Causa N° 3509/2009 – “P. M. G. y otro c/ Osecac s/ sumarisimo” – CNCIV Y COMFED – SALA II – 22/03/2013
Resumen del Fallo
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. ADICCIONES. Cuadro de intoxicación a causa del consumo de sustancias psicoactivas. RÉGIMEN DE INTERNACIÓN EN COMUNIDAD TERAPÉUTICA CERRADA. Ley Nº 24.455. Cobertura de tratamiento médico necesario para quienes dependan del uso de estupefacientes, ya sea mediante prestadores propios, mediante terceros contratados o bajo el sistema de reintegros. OBRA SOCIAL. Reintegro de gastos de servicios de asistencia médica y rehabilitación.
“Una entidad de prestaciones médicas como la demandada está obligada por la Ley Nº 24.455 a otorgar el tratamiento médico necesario para quienes dependan del uso de estupefacientes, ya sea mediante prestadores propios o mediante terceros contratados o bajo el sistema de reintegros. Ante esta realidad, los jueces deben tornar operativas las garantías dadas por el legislador y por la Constitución Nacional y deben asegurar mediante acciones positivas la protección de la persona enferma.”
“En la causa, como antes se indicó, se ha constatado la necesidad del joven de recibir rehabilitación en un ámbito terapéutico de contención intensa, denominado “Comunidad Terapéutica Cerrada”, con participación de la familia e inserción en grupos socializadores durante una jornada extensa.”
“En las condiciones apuntadas, el reintegro de los gastos que peticionan los actores en esta causa resulta procedente (…) Por consiguiente, durante la etapa de ejecución, la cobertura que deberá afrontar la obra social será la que corresponde a la suma mensual del arancel vigente (según Resolución 500/2004, Programa de Cobertura de Prestaciones Médico Asistenciales) para la prestación “Internación en Comunidad Terapéutica Residencial”, con el límite de lo que hubieran abonado los actores en caso de que aquellos fueran superiores, en orden a los importes que surgen de las diversas facturas que obran en autos –las que no fueron cuestionadas-.”
Causa N° 3509/2009 – "P. M. G. y otro c/ Osecac s/ sumarisimo" – CNCIV Y COMFED – SALA II – 22/03/2013
Buenos Aires, 22 de marzo de 2013.//-
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por el actor a fs. 54/55 contra la sentencia de fs. 213/216 vta.;; y
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO:
I.- Que el señor M. G. P., en su calidad de beneficiario, promovió la presente acción contra la obra social arriba mencionada a fin de que se procediera a la inmediata cobertura del tratamiento terapéutico, internación y rehabilitación que se le indicara en virtud de la dolencia que padece (confr. escrito de inicio-)). Expuso que se encuentra afectado por una grave psicodependencia al consumo de estupefacientes por lo que debió ser internado de forma urgente a efectos de proceder a su desintoxicación y posterior rehabilitación.-
Ello así, S. D. P., padre de aquél, mediante la misma acción solicitó también que O.S.E.C.A.C. le reintegrara el importe de las sumas que, en orden al incumplimiento de la prestación, debió abonar a la "Fundación San Camilo" y a la "Clínica Flores" en concepto de servicios de asistencia médica y rehabilitación que fueron brindados a su hijo.-
Resistida la pretensión por la emplazada, el fallo de fs. 213/216 vta., dado el alta que se le diera al joven M. G. por parte de la Clínica San Camilo –gracias a su mejoría experimentada (confr. instrumento de fs. 198), declaró abstracta la cuestión vinculada al fondo del asunto, es decir, al reclamo por la falta de asistencia y cobertura, imponiendo las costas en el orden causado. Asimismo, con relación al reintegro de los gastos reclamados en concepto de internación y rehabilitación, éste fue desestimado con costas por el "a quo".-
Ello así, S. D. P., padre de aquél, mediante la misma acción solicitó también que O.S.E.C.A.C. le reintegrara el importe de las sumas que, en orden al incumplimiento de la prestación, debió abonar a la "Fundación San Camilo" y a la "Clínica Flores" en concepto de servicios de asistencia médica y rehabilitación que fueron brindados a su hijo.-
Resistida la pretensión por la emplazada, el fallo de fs. 213/216 vta., dado el alta que se le diera al joven M. G. por parte de la Clínica San Camilo –gracias a su mejoría experimentada (confr. instrumento de fs. 198), declaró abstracta la cuestión vinculada al fondo del asunto, es decir, al reclamo por la falta de asistencia y cobertura, imponiendo las costas en el orden causado. Asimismo, con relación al reintegro de los gastos reclamados en concepto de internación y rehabilitación, éste fue desestimado con costas por el "a quo".-
II.- Que a fin de resolver la presente contienda cabe precisar que nunca estuvo en discusión que M. G. P. es afiliado a O.S.E.C.A.C. y que padece adicción a sustancias psicoactivas, en cambio, lo que se debe juzgar en primer término es si fue o no () justificada la decisión de trasladar al paciente a la Clínica Flores S.A. y luego llevar a cabo la internación en la Fundación San Camilo, pues ello definirá el tema del progreso o rechazo del pedido de reintegro de los gastos generados en consecuencia.-
III.- De acuerdo con las constancias que surgen de autos, en lo que aquí interesa, el joven tuvo una primera etapa de atención por abuso de sustancias psicoactivas en la Clínica Colegiales, prestadora de O.S.E.C.A.C. con fecha 2 de diciembre de 2008, donde ingresó registrando diversas lesiones físicas y psíquicas. En esa oportunidad fue asistido por la médica psiquiatra Dra. M. F. U., quien luego de proponerle un programa ambulatorio en respuesta al agudo cuadro que presentaba le indicó continuar con el tratamiento en SESAM (Aurus Salud S.A., prestador de salud mental de O.S.E.C.A.C.) hasta el alta clínica (confr. fs. 22). Como dicha decisión no fue compartida por los progenitores del joven, en función del desorden psicofísico que a su entender presentaba su hijo, decidieron derivarlo a la Clínica Flores S.A., donde recibió medicación psicofarmacológica y psicoterapia hasta el día 17 de diciembre de aquel año. Atento la existencia de riesgo en la integridad física para sí y para terceros, dado la situación de consumo que presentaba el joven P., el Dr. E. F. –médico psiquiatra a cargo de su internación- aconsejó derivarlo a una comunidad terapéutica a puertas cerradas, indicación que se hace habitualmente en aquellos pacientes que carecen de conciencia de enfermedad y es para disminuir los riesgos de recaída, por lo que indicó su traslado a la Fundación Programa San Camilo (confr. constancias de fs. 18 y fs. 112). Al exponer su testimonio en fs. 112 –el cual no fue cuestionado por las partes-, el Dr. F. afirmó que, unos días previos a su internación, "presentó un episodio convulsivo a consecuencia del consumo que le generó lesiones cortantes en cuero cabelludo por lo cual el paciente es derivado a un sanatorio clínico desde donde lo envían a tratamiento psiquiátrico en Clínica Flores"… "En el momento de su ingreso el paciente no presentaba conciencia de enfermedad ni deseos de realizar tratamiento específico para sus adicciones" (confr. fs. 112).-
IV.- Es útil destacar que el tratamiento bajo dicho régimen constituye una modalidad que se encuentra contemplada en el Programa Terapéutico Básico de prestación obligatoria para el tratamiento de la drogadicción, que obliga a las obras sociales y también a las empresas de medicina privada (art. 2 de la Resolución Conjunta 362/97 y 154/97 del Ministerio de Salud y Acción Social y de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la lucha contra el Narcotráfico).-
V.- Sobre esa base, recuérdese que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales que comprendan acciones positivas consistentes en la asistencia médica y farmacológica necesaria, en el nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad (art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 12 inciso 1 y 2, ap. ‘d’, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, instrumentos ambos que gozan de jerarquía constitucional según el art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional). Ello significa que las autoridades públicas del Estado nacional, de los estados provinciales y de las jurisdicciones locales, como así también los agentes de salud, tanto las obras sociales como las entidades de medicina prepara, deben crear condiciones para asegurar a todos la asistencia médica y el tratamiento de enfermedades, incluyendo la prevención (doctrina de Fallos 321: 1684; 323: 3229, entre otros).-
VI.- Que en función del resultado antedicho, cabe recordar que nuestro Código Procesal adopta como fundamento de la condena en costas al hecho objetivo de la derrota. Al decir de Chiovenda los gastos que fueron necesarios para lograr el reconocimiento de un derecho en un juicio, son una disminución patrimonial de quien ha vencido y por ende "... debe(n) reintegrarse al sujeto del derecho mismo, a fin de que éste no sufra detrimento por causa del pleito" (conf. cita en Palacio, Lino; op. cit.; Lexis Nexis, pág. 249).-
Por ello, SE RESUELVE: modificar la sentencia apelada y hacer lugar al rubro pretendido con el alcance indicado, por lo que se condena a O.S.E.C.A.C. a pagar a los actores las sumas que serán determinadas en la etapa de ejecución, con arreglo a las pautas fijadas en este pronunciamiento, con costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68, Código Procesal).-
El señor Juez de Cámara doctor Alfredo Silverio GUSMAN no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).-
Regístrese, notifíquese –al Señor Fiscal General en su despacho- y devuélvase.-
Fdo.: RICARDO VÍCTOR GUARINONI - GRACIELA MEDINA.//-
Fuente: El Dial Express
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