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jueves, 3 de noviembre de 2016

Tendencia: más mujeres aceptan su cuerpo tras luchar contra el cáncer de mama

El “go flat”, una tendencia mundial. La mitad de las argentinas rechaza la reconstrucción mamaria, pese a que los médicos la aconsejan. 

Elección. “Me sometí a 5 operaciones y no me hice la reconstrucción. Una entra tantas veces al quirófano que ya no quiere entrar si no es por necesidad”, dice Silvina Romera. FOTO MARTIN BONETTOEl cáncer de mama las obligó a “achatarse”, a perder una parte importante de sus cuerpos. Pero ellas deciden quedarse así. Sin saberlo, muchas son parte del movimiento go flat, que describe al creciente número de mujeres que, tras someterse a una mastectomía, se niegan a colocarse implantes. “Mientras que los cirujanos plásticos y oncólogos promueven la reconstrucción mamaria como una manera de ‘volver a sentirse completas’, algunos médicos dicen que empezaron a ver una resistencia a la cirugía”, señala un artículo de The New York Times que describe el fenómeno.

Deciden quedarse “planas” y tienen sus motivos. “Me sometí a cinco operaciones en las mamas y no me hice la reconstrucción. Una entra tantas veces al quirófano que ya no quiere entrar si no es por necesidad”, asegura la diseñadora de indumentaria y decoradora de interiores Silvina Romera, a quien en 2009 le detectaron cáncer de mama con metástasis en los ganglios. Y agrega: “Yo tengo cinco cuadrantectomías, tres en una mama y dos en la otra. Es distinto a la mastectomía, pero lo que queda es más o menos lo mismo”, detalla Romera. Día a día, Silvina debe enfrentarse al espejo. “Es traumático: cuesta mucho amigarse con el cuerpo. Hice muchos años de terapia y es difícil. En este momento estoy con quimioterapia fuerte y perdí todo el pelo”, comenta esta luchadora, de 53 años, que está casada y tiene tres hijos.

En la Argentina no hay estadísticas sobre la cantidad de mujeres que eligen o no hacerse la reconstrucción de las mamas. “Podría decirse que es un 50-50”, explica a Clarín Isabel Geirage, directora ejecutiva del Movimiento Ayuda Cáncer de Mama (MACMA). “En los grupos que organizamos se habla del tema. Las que lo hicieron impulsan a las otras y les cuentan el camino que transitaron. Pero también está el respeto hacia las que deciden no hacerlo. Es una decisión que toman muy conscientes”, cuenta.

Existen dos tipos de reconstrucciones. La “inmediata”, que se realiza en el momento de la resección oncológica, y la “diferida”, que se hace tiempo después de la mastectomía. Depende de cada caso y cada paciente. En la Argentina, en 2013, se sancionó la Ley 26.872 que incluye a esta cirugía en el Plan Médico Obligatorio: las obras sociales y prepagas deben cubrirlas.

La reconstrucción, no obstante, tiene sus partidarios. Desde el Hospital Italiano se sumaron al Bra Day Internacional, una celebración que se originó en Canadá para difundir información sobre esta cirugía. “Hay estudios científicos que demuestran que la reconstrucción trae beneficios psicológicos e inmunológicos”, dice a Clarín Horacio Mayer, subjefe del Servicio de Cirugía Plástica. De todas las mastectomías que se hacen en este hospital, entre un 20 y un 30% se reconstruyen. En el resto se conserva parte de la glándula y no se requiere una reconstrucción. “Esto no refleja la realidad del país. Puede haber centros de ciudades pequeñas donde por ahí se reconstruyen menos del 10% o del 5%”, comenta Mayer.

“La paciente puede decidir. Pero lo importante es que esté informada sobre sus derechos y posibilidades”, destaca Mayer. En su opinión, el principal motivo por el que muchas se niegan es la desinformación. “El gran temor es que la reconstrucción pueda ocultar una recidiva de la enfermedad. Es una creencia antigua y son temores infundados”, asegura. También describe que “el diagnóstico del cáncer mamario es devastador y muchas mujeres no pueden pensar en otra cosa, no quieren saber nada con una reconstrucción”. Y remata: “La gran mayoría se arrepiente y vuelve porque cuando pasa la tormenta no pueden mirarse al espejo”.

Testimonio

"Yo soy esta, con mis heridas" Sofía Garavaglia (39)

"Se convirtió en una decisión personal", dice Sofía Garavaglia (39), que se negó a hacerse una reconstrucción mamaria. Ella es trabajadora social, está casada, y tiene dos hijos y una hijastra. En 2011 sintió un bulto en una mama y comprobaron que era un cáncer. Le extirparon ese pecho y aprendió a convivir con eso. "En ese momento yo les decía 'sacame todo'. No tenía conflicto con la cuestión estética", sostiene.

Reconoce que en algún momento lo evaluó, pero todo cambió cuando el fotógrafo Néstor Díaz la retrató con el torso desnudo, como parte de la serie "Viví. Mujeres con presente" que hizo sobre mujeres con cáncer de mama. La imagen ganó un premio y fue exhibida en la National Portrait Gallery de Londres. "Esa experiencia me ayudó a transitar la idea", explica Sofía.

"Yo soy esta, con mis heridas. Me siento cómoda con mi cuerpo y necesito transitar la aceptación", asegura quien continúa en tratamiento, ya que hizo metástasis en los huesos y el hígado. Para mejorar su imagen y "hacer contrapeso" usa un corpiño con una prótesis externa. Pero enfatiza que lo toma con naturalidad y, sobre todo, con fortaleza: "Cuando me miro recuerdo todo lo que pasé. Me ayuda a transitar el camino de la superación".

Fuente: Clarín

miércoles, 2 de noviembre de 2016

ANMAT prohíbe el uso de una marca de prótesis mamarias

El uso y comercialización de implantes mamarios de una reconocida firma brasileña, que fueron disposición 11957/2016 que también,  ordenó “el retiro del mercado de los productos médicos, debiendo la firma Lombardozzi S.A.C.I.F.I. (la importadora) acompañar la documentación respaldatoria de tal diligencia ante la Dirección Nacional de Productos Médicos”.
importados en Argentina hasta octubre de 2015, fueron prohibidos por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) por haber encontrado partículas en la superficie en tanto se constataron irregularidades en la fabricación, según se informó ayer el Boletin Oficial, por

Sigue a continuación el texto completo de la norma:

Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
PRODUCTOS MÉDICOS
Disposición 11957/2016
Prohibición de uso y comercialización.

Buenos Aires, 27/10/2016
VISTO los expedientes Nro.: 1-47-3110-423-16-4 y 1-47-3110-5241-16-7 del Registro de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y;

CONSIDERANDO:

Que se inician las actuaciones referidas en el VISTO con el informe de la Dirección Nacional de Productos Médicos de fojas 10 del expediente 1-47-3110-423-16-4 en el cual la citada Dirección acompañó copias de las resoluciones emitidas por ANVISA (Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria) que con fecha 1° de octubre de 2015 dispusieron la suspensión cautelar de comercialización de los productos fabricados por Silimed Industria de Implantes Ltda. Brasil por 90 días y la cancelación del Certificado de Buenas Prácticas de Fabricación (ver fojas 11).

Que con fecha 1° de octubre de 2015 ANVISA ordenó la prohibición cautelar de los lotes válidos de las prótesis implantables fabricadas por la empresa Silimed Industria de Implantes Ltda., en razón de la sospecha de presencia de partículas en la superficie de los implantes mamarios fabricados por la empresa y, considerando la inspección realizada en la empresa Silimed Industria de Implantes Ltda., en el período del 28 al 30 de septiembre de 2015, durante la cual fueron identificadas no conformidades relacionadas a las buenas prácticas de fabricación, las cuales pueden estar relacionadas a la existencia de partículas en las superficies de las prótesis mamarias.

Que posteriormente, con fecha 7 de octubre de 2015 se efectuó una entrevista entre esta ANMAT y representantes de la firma G.E. LOMBARDOZZI S.A. (fojas 28) en la cual se les comunicó la suspensión preventiva de comercialización y la orden del retiro preventivo del mercado y el depósito en cuarentena de los productos médicos “Prótesis implantables fabricadas por la firma Silimed Ltda. de Brasil”, hasta tanto se obtuvieran de ANVISA los resultados concluyentes sobre la seguridad, biocompatibilidad y composición de las partículas halladas por ANVISA sobre la superficie de los implantes nombrados.

Que asimismo, en la misma fecha, esta ANMAT comunicó a la población a través de su página web la suspensión de manera preventiva de la comercialización y uso de todas las prótesis fabricadas por la empresa Silimed Ltda. Brasil, que comercializa en la Argentina la firma G.E. LOMBARDOZZI S.A.C.I.F.I.

Que en virtud de lo hasta entonces actuado, en su informe de fojas 10 de fecha 5 de enero de 2016, la Dirección Nacional de Productos Médicos, atento el estado de situación de los implantes importados por la empresa G.E. LOMBARDOZZI S.A.C.I.F.I., fabricados por Silimed Industria de Implantes Ltda, Brasil y evaluado el contexto internacional en relación con prohibiciones efectuadas por otras autoridades regulatorias como la de la Comunidad Europea, Estados Unidos y Australia, sugirió: a) extracción de muestras; b) la realización de ensayos de calidad y c) el mantenimiento de la suspensión preventiva de comercialización oportunamente dispuesta por esta ANMAT.

Que en el transcurso de los meses febrero y marzo de 2016 se efectuaron inspecciones en sede de la firma G.E. LOMBARDOZZI S.A.C.I.F.I. con el objeto de tomar muestras de los productos prótesis mamarias marca SILIMED, con el fin de realizar los ensayos correspondientes.

Que de fojas 73 a 75 obra el informe de la Comisión Nacional de Energía Atómica de fecha 15 de abril de 2016 en el cual la citada Comisión indicó que: si en los resultados (de ensayos) no se evidencia un indicio de citotoxicidad celular, se puede decir que hay una alta probabilidad que el PM analizado no genere ningún daño en el paciente que lo utilice. En caso contrario, si en los resultados se observa que se genera citotoxicidad, habría que evaluar cómo seguir evaluando el PM con ensayos más particulares y menos sensibles como los que se indican en la tabla A1 del anexo A de la ISO 10993-1.

Que posteriormente, a fojas 84/86 se halla agregado el informe del Instituto Nacional de Tecnología Industrial de fecha 13 de junio de 2016 en el cual el mencionado Instituto concluyó que: a partir de la normativa internacional consultada, la caracterización presentada en el informe de la OT N° 21-41906 de INTI-Textiles y lo manifestado por el fabricante, se interpreta que las fibras celulósicas encontradas en las superficies de los implantes mamarios analizados podrían representar un contaminante externo y por ende existiría la posibilidad que susciten reacciones adversas en el organismo en el cual se implante.

Que ahora bien, el 15 de junio de 2016 se suscribió un acta entre esta ANMAT, y la firma G.E. LOMBARDOZZI S.A.C.F.I. (fojas 111/112) en la cual se dejó sentado que el 27 de mayo de 2016 ANVISA consideró que la empresa Silimed Industria de Implantes Ltda. se encontraba apta para retomar sus actividades fabriles (fojas 87), en virtud de lo cual se dejó sin efecto la suspensión preventiva de comercialización y uso de todas las prótesis fabricadas por la empresa Silimed que comercializa en Argentina la firma G.E. LOMBARDOZZI S.A.C.I.F.I.

Que sin perjuicio de la medida dispuesta, ella quedó supeditada al cumplimiento por parte de la nombrada firma de varias condiciones resolutorias: a) la realización y presentación de estudios de biocompatibilidad en 6 meses de los lotes fabricados hasta el 1° de octubre de 2015; b) la presentación de informes sobre los avance de los ensayos cada 30 días y c) la implementación de un sistema de monitoreo del desempeño de las prótesis que se implantasen a partir de aquel día; debiendo presentar la firma el plan de monitoreo en 15 días a partir de la suscripción del acta.

Que por último, se dejó expresamente establecido que ante el incumplimiento de las obligaciones por la aludida firma, la ANMAT podría dejar sin efecto el levantamiento de la suspensión.

Que tomando en consideración lo comunicado en el informe del Programa de Tecnovigilancia de fojas 139/141, de fecha 30 de agosto de 2016, avalado por la Dirección de Fiscalización, Vigilancia y Gestión de Riesgo y Monitoreo de Productos Médicos y por la Dirección Nacional de Productos Médicos, corresponde destacar que la firma no ha iniciado los ensayos requeridos y no demuestra ningún grado de avance de acuerdo a lo solicitado el 15 de junio de 2016 mediante acta de entrevista suscripta en la mencionada fecha.

Que con posterioridad, en el expediente 1-47-3110-5241-16-7, el cual se inició con el informe de la Dirección Nacional de Productos Médicos de fojas 34 a 37, la citada Dirección informó que con fecha 7 y 8 de septiembre de 2016 inspectores de la citada Dirección procedieron a realizar una inspección a fin de verificar el stock de los productos “Implantes Mamarios fabricados por la firma Silimed Industria de Implantes Ltda. Brasil” comercializados por la firma G.E. LOMBARDOZZI S.A.C.I.F.I., en el establecimiento ubicado en la calle Silvio Ruggieri N° 2880, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según la O.I. N° 2016/4030-PM-2415.

Que durante el transcurso de la inspección los funcionarios actuantes solicitaron al representante legal de la empresa copia de los despachos de importación de implantes mamarios realizados desde el 7 de octubre de 2015 hasta la fecha, stock de implantes mamarios, historial de comercialización y tarjetas de implantes de los productos médicos que se hubieran implantado.

Que en virtud de lo requerido la empresa adjuntó listado de stock en el cual no constan los números de lote, fecha de ingreso, entre otros datos, pudiéndose constatar que la empresa poseía 485 unidades de los mencionados implantes, y según dichos de los representantes de la firma: poseen un stock mayor distribuido entre sus sucursales, desconociéndose el lugar en el que fueron depositados.

Que sin perjuicio de ello, la firma acompañó el segundo día de inspección el listado obrante a fojas 24/26, del cual surge la existencia de sucursales de la firma ubicadas en el interior del país, las cuales no se encontrarían habilitados por esta Administración Nacional en los términos de las Disposiciones ANMAT N° 2319/02 (t.o. 2004) y N° 6052/13.

Que en relación con el listado de unidades vendidas e historial de comercialización completo no fueron adjuntados desconociéndose, en consecuencia, el destino final de la totalidad de los productos médicos implantes mamarios.

Que asimismo, ante la solicitud de las tarjetas de implante de las unidades implantadas el representante legal de la firma respondió que no las poseía; indicándosele que el artículo 11 inc. f) de la Disposición ANMAT N° 727/13 establece que: Los siguientes productos médicos deberán ir acompañados de una tarjeta de Implante:... f) Implantes mamarios.

Que asimismo se destacó que la mencionada norma estatuye los requisitos que la tarjeta de implante deberá contener, estableciendo que: Esta tarjeta de implantación, que se confeccionará al menos por triplicado, incluirá como datos indispensables el nombre y modelo del producto, el número de lote o número de serie, el nombre y dirección del fabricante e importador, el número de registro del producto ante esta Administración Nacional y el espacio en blanco, destinado al nombre del centro sanitario donde se realizó la implantación y la fecha de su realización, a la identificación del paciente (nombre, apellido y documento nacional de identidad) y a la identificación del médico (nombre, apellido, matrícula profesional y documento nacional de identidad), que será completado tras la implantación por el médico o el centro sanitario. Uno de los ejemplares estará previsto para ser archivado en la historia clínica del paciente, otro para ser facilitado al mismo y el tercero para ser remitido a la empresa importadora o fabricante responsable del producto.

Que por último, se hizo saber a los representantes de la firma en cuestión que según lo expuesto anteriormente deberán contar con las tarjetas de implante correspondiente de todos los implantes comercializados.

Que en mérito de lo expuesto, la Dirección Nacional de Productos Médicos considera que la firma G.E. LOMBARDOZZI S.A.C.I.F.I. incumpliría la Disposición ANMAT N° 3266/13.

Que en tal sentido, la reseñada normativa establece que: Los requisitos de este Reglamento Técnico son aplicables a fabricantes e importadores de productos médicos y productos para diagnóstico de uso in vitro que sean comercializados en el Estado Parte; y que: Los importadores de productos médicos y productos para diagnóstico de uso in vitro deberán cumplir los requisitos de esta Resolución, en lo que corresponda. (cfr. Puntos 1.1.1.2 y 1.1.1.4).

Que por otra parte, corresponde señalar que en relación con la carencia de listado de unidades vendidas e historial de comercialización completo, tarjeta de implante y stock de productos médicos, tales conductas constituyen la presunta infracción al CAPITULO 3 - DOCUMENTOS Y REGISTROS DE CALIDAD punto 3.1.3. Distribución de documentos el cual establece que: El fabricante deberá asegurar que todos los documentos estén actualizados y disponibles en los lugares de aplicación y que todos los documentos innecesarios u obsoletos sean retirados de su uso o protegidos del uso no intencional; 3.1.6. Archivo de documentos y registros. Todos los documentos y registros de calidad deberán ser legibles y conservarse de forma de minimizar daños, prevenir pérdidas y proporcionar rápida recuperación. Todos los documentos y registros archivados digitalmente deberán tener una copia de seguridad; 3.2. Registro histórico del producto; 3.2.1. Cada fabricante deberá mantener registros históricos de productos y Cada fabricante deberá establecer y mantener procedimientos para asegurar que los registros históricos de los productos sean mantenidos para cada lote o serie, para demostrar que los productos fueron fabricados de acuerdo con el registro maestro del producto y con los requisitos de este Reglamento Técnico; y 6.3. Distribución punto 6.3.1 el que establece que: Cada fabricante deberá mantener registros de distribución que incluyan o que hagan referencia al: 6.3.1.1. Nombre y dirección del destinatario; 6.3.1.2. Identificación y cantidad de productos enviados, con fecha de envío; 6.3.1.4. Cualquier control numérico utilizado para su trazabilidad., todos ellos de la Disposición ANMAT N° 3266/13.

Que finalmente, la falta de documentación constatada implicaría la presunta infracción al CAPITULO 6 - MANIPULACION, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCION Y TRAZABILIDAD en sus puntos 6.2. Almacenamiento; 6.3. Distribución punto 6.3.1. Cada fabricante deberá mantener registros de distribución que incluyan o que hagan referencia al: 6.3.1.1. Nombre y dirección del destinatario; 6.3.1.2. Identificación y cantidad de productos envíados, con fecha de envío; 6.3.1.4. Cualquier control numérico utilizado para su trazabilidad, todos ellos de la Disposición ANMAT N° 3266/13.

Que en consecuencia la Dirección Nacional de Productos Médicos comparte el informe emitido por el programa de Tecnovigilancia a fojas 34/37 en el que se aconsejó la adopción de las siguientes medidas: a) Prohibir la comercialización y uso en todo el territorio nacional de todas las prótesis mamarias importadas a nuestro país por la firma G.E. LOMBARDOZZI fabricadas por la firma Silimed Industria de Implantes Ltda. Brasil a partir del 7 de octubre de 2015; b) Ordenar el recupero de todas las prótesis importadas a partir del 7 de octubre de 2015 debiendo acreditar la realización de tal diligencia con la documentación respaldatoria correspondiente por ante la Dirección Nacional de Productos Médicos y c) Instruir sumario sanitario a la firma G.E. LOMBARDOZZI S.A.C.I.F.I. y a quien resulte ser su Director Técnico por la presunta infracción del Capítulo 3 puntos 3.1.3., 3.1.6., 3.2.1., Capítulo 6 puntos 6.3.1, 6.3.1.1., 6.3.1.2. y 6.3.1.4.; todos ellos de la Disposición ANMAT N° 3266/13.

Que posteriormente la Dirección Nacional de Productos Médicos en una nueva intervención con el fin de aunar los criterios vertidos en ambas actuaciones, a fojas 42 del expediente agregado, en fecha 13 de octubre de 2016 emitió un nuevo informe en el cual estimó que atento que no se han cumplido con los requerimientos del Acta realizada el día 15 de junio de 2016, resulta procedente dictar la prohibición la comercialización y uso en todo el territorio nacional de todos los implantes mamarios importados y comercializados por la firma G.E. Lombardozzi que fueran fabricadas por la firma Silimed Industria de Implantes Ltda. hasta el mes de octubre de 2015.

Que desde el punto de vista procedimental, esta Administración Nacional resulta competente en las cuestiones que se ventilan en las presentes actuaciones en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° inciso a) del Decreto 1490/92.

Que en virtud de las atribuciones conferidas por el inciso n) y ñ) del artículo 8° y el inciso q) del artículo 10° del Decreto N° 1490/92, las medidas aconsejadas por la Dirección actuante resultan ajustadas a derecho.

Que la Dirección de Vigilancia de Productos para la Salud y la Dirección General de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 1490/92 y el Decreto N° 101 de fecha 16 de diciembre de 2015.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL
DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Prohíbese el uso y la comercialización en todo el territorio nacional de todas los implantes mamarios importadas a nuestro país por la firma G.E. LOMBARDOZZI S.A.C.I.F.I., fabricadas por la firma Silimed Industria de Implantes Ltda. Brasil hasta el mes de octubre de 2015.
ARTÍCULO 2° — Ordénase el retiro del mercado de los productos médicos arriba mencionados; debiendo la firma LOMBARDOZZI S.A.C.I.F.I. acompañar la documentación respaldatoria de tal diligencia ante la Dirección Nacional de Productos Médicos.
ARTÍCULO 3° — Instrúyase sumario sanitario a la firma G.E. LOMBARDOZZI S.A.C.I.F.I., con domicilio en la calle Silvio Ruggieri N° 2880, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a quien resulte ser su Director Técnico por la presunta infracción del Capítulo 3 puntos 3.1.3., 3.1.6., 3.2.1., Capítulo 6 puntos 6.3.1, 6.3.1.1., 6.3.1.2. y 6.3.1.4.; todos ellos de la Disposición ANMAT N° 3266/13.
ARTÍCULO 4° — Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Notifíquese a la firma nombrada en el domicilio antes mencionado. Comuníquese a la Dirección Nacional de Regulación, Fiscalización y Sanidad de Fronteras del Ministerio de Salud de la Nación, a las autoridades sanitarias provinciales y a la del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comuníquese a la Dirección de Gestión de Información Técnica. Comuníquese a la Dirección de Relaciones Institucionales y Regulación Publicitaria. Dése a la Dirección de Faltas Sanitarias de la Dirección General de Asuntos Jurídicos a sus efectos. — Carlos Chiale.

jueves, 26 de marzo de 2015

Rechazo de demanda por mala praxis contra médico cirujano

Partes: S.N.B. c/ P. E. G. s/ daños y perjuicios

Rechazo de la demanda de mala praxis pues no existe prueba trascendente que demuestre la existencia del pretendido nexo causal entre el obrar del médico cirujano y el perjuicio que la actora alega.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil 
Sala/Juzgado: I 
Fecha: 3-feb-2015

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda intentada, pues la actora pretendía el resarcimiento de los perjuicios derivados de la atención médica recibida cuando se realizó una mastopexia (elevación mamaria) y una blefaroplastia (lifting de párpados), y atribuyó la asimetría que presentan las mamas y la conjuntivitis crónica a las intervenciones, hechos que de la prueba pericial surge que no tienen relación causal con una mala praxis, pues la primera no dio el resultado esperable y las secuelas de la segunda resultan ajenas a su intervención quirúrgica. 

Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de febrero del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala "I" de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: "S N B c/P E G s/ daños y perjuicios" respecto de la sentencia corriente a fs. 296/302 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. UBIEDO, CASTRO y MOLTENI.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. UBIEDO dijo:

I. La sentencia de fs. 296/302 rechazó la pretensión resarcitoria deducida por N B S contra el cirujano plástico E G P, imponiéndole las costas del proceso.

Apeló la actora y expresó agravios a fs. 320/322 los que no han sido contestados.

El conflicto encuentra su origen en la atribución de responsabilidad por mala praxis del demandado en la atención médica que dispensara a la paciente, a quien le efectuara el 26 de agosto de 2003 una mastopexia (elevación mamaria) y una blefaroplastia (lifting de párpados), las que fracasaran generándole daños estético, incapacidad psicofísica y daño moral. No es negado por el galeno que la primera de ellas no dio el resultado esperable y que las secuelas de la segunda -a su criterio- resultan ser ajenas a su intervención quirúrgica.Se niega el incumplimiento y los daños denunciados.

El decisorio recurrido rechazó la demanda con fundamento en lo dictaminado por el perito médico designado en autos y lo decidido por los profesionales del Cuerpo Médico Forense en la causa penal N° 10.935 quienes arribaran a la conclusión de que la asimetría que presentan las mamas de la actora como la conjuntivitis crónica no tienen relación causal con una mala praxis.

En sus agravios la actora reprocha que no se haya tenido en especial consideración que tratándose una cirugía estética, la obligación del galeno es de resultado destacando que éste encuadre evidentemente se ha desechado, a estar a la solución a la que se arribara. Critica que no se hiciera mérito de las numerosas irregularidades en que incurriera el cirujano, tales como no contar a la fecha de la operación con el título de especialista en cirugía plástica reparadora y haberle realizado la cirugía de párpados sin su consentimiento las que fueran puestas de manifiesto tanto por el perito designado de oficio sobre cuyo dictamen nada se ha dicho en el decisorio, como por Cuerpo Médico Forense.

II. Es sabido que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto.Esos extremos -como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las salas de esta Cámara- no pueden considerarse agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Dichos recaudos no pueden considerarse cumplidos por la pieza en estudio, máxime cuando se trata ni más ni menos que de la transcripción prácticamente literal del alegato (v. fs. 286/291), por lo que el recurso debe declararse desierto.

Es que, en el caso la apelante se limita manifestar que el galeno no contaba a la fecha de la intervención quirúrgica con el título de especialista en cirugía plástica y/o reparadora y que la operación en sus párpados la realizó sin su consentimiento, pero nada dice de las puntuales razones por las que el magistrado de grado desestimó el reclamo, cuales son "no haber probado la relación causal entre el hecho (acto quirúrgico) y el daño sufrido".

A mayor abundamiento, destaco en primer lugar -como lo ha sostenido esta Sala en anteriores integraciones, en fundamentos que comparto- que cualquiera sea la causa u objeto de la actividad del profesional en la aplicación de su ciencia, sea la recuperación de la salud del enfermo o el cambio de una imagen corporal que el paciente pretende, lo cierto es que en ningún supuesto puede afirmar o sostenerse que se logrará un resultado 100 % satisfactorio. El ejercicio de su profesión deberá tender a lograr el objetivo deseado para lo cual aplicará todos los medios a su alcance con diligencia, cuidado y preocupación, pero el resultado no puede ser aseverarse como certeza absoluta (conf. esta Sala; expte. 107.423/97 del 21 de febrero de 2006; id. 61.867/2003).

Por otro lado, el hecho de que el galeno prometa un resultado (determinado tipo de nariz o boca, pérdida de papada, levante de párpados, aumento o disminución de mamas o glúteos, reducción de abdomen, etc.) no hace a su obligación de resultado.No puede confundirse la manifestación del profesional que en un acto de ligereza promete lo que no es seguro de lograr, con el carácter de la obligación. La primera es un acto humano, lo segundo constituye una elaboración doctrinaria y jurisprudencial a fin de contar con elementos para analizar acabadamente las conductas.

Entiendo pues que se está ante una obligación de medios y si -como ocurre- la actividad del cirujano plástico se considera con mayor rigurosidad no lo es por tratarse de una obligación de resultado sino por el hecho de que someter a una intervención quirúrgica a una persona que goza de buena salud es exponerla a que por diversas contingencias su salud se vea afectada. Así mayor será el deber de diligencia del galeno quien debe sopesar la pretensión de la paciente, sus expectativas y las posibilidades de éxito y riesgos, informando sobre ellos con la mayor claridad y precisión. Los resultados negativos en casos de intervenciones estéticas difícilmente serán afrontados con entereza.

Ahora bien, en punto al agravio referido a que el demandado al momento de la intervención quirúrgica (26/08/2003) contara únicamente con el título de "cirujano general" y no con el de "especialista en cirugía plástica y reparadora", que adquiriera posteriormente (23/02/2003 -v. fs. 246-) resulta -a mi criterio- improcedente. Es que, aun haciendo uso de la facultad que emana del art. 163 inc.6 del CPCCN, no surge de las constancias de autos ni se acreditó fehacientemente que ese hecho (falta de título específico) haya influenciado en forma negativa en la producción de las secuelas que padeció la actora ni que obrara como causa eficiente de los daños invocados, máxime cuando de la pericia llevada a cabo en estas actuaciones se desprende que ".las secuelas detectadas en la actualidad en la actora forman parte de las formas de respuestas de cada organismo ante determinadas noxas, por ejemplo una herida quirúrgica, el resultado depende no sólo del caso quirúrgico sino de la respuesta individual de cada organismo a la agresión que significada una cirugía." ; que ".El parte quirúrgico adjuntado a la causa penal indica que se realizó mastopexia u blefaroplatia según técnicas habituales, no refiere complicaciones intraoperatorias, ni

surge del mismo una violación a la técnica habitual." y que ".la actuación del Dr. P se adecuó a las circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona." (v. fs. 255/260). En igual sentido, los facultativos del Cuerpo Médico Forense concluyeron que ".de acuerdo a las constancias médicas leídas y analizadas, no se observaron apartamiento de la adecuada práctica médico quirúrgica." (v. fs. 119 respuesta a la pregunta 9 na. de la causa penal). Asimismo, tampoco se le requirió al perito designado en autos que se expida respecto a si un galeno con "especialidad general" podría llevar a delante las cirugías practicadas a la actora;0020si en caso de haberla realizado un facultativo con especialidad específica en la materia no hubiera padecido eventualmente las secuelas aquí denunciadas, etc; todo lo cual, era interés de la propia actora acreditar.

No soslayo, por cierto, la conducta reprochable que cabe atribuir al demandado quien, sin el consentimiento de la actora, le realizó un lifting de párpados, extendiéndose en aquello que habían convenido previamente.Sin embargo, coincido con el a quo en cuanto señaló que ".la accionante no reclamó con sustento en los daños que le hubiera podido ocasionar tal omisión, sino en la supuesta mala práctica que achaca al médico en la ejecución del acto quirúrgico, que según afirma le habría ocasionado conjuntivitis crónica." (v. fs. 301 vta.). Por lo que fallar en el sentido ahora pretendido implicaría alterar el principio de congruencia yendo más allá de los términos a los que las partes suscitaron la litis. Pero además, y aún si ello se admitiera, quedó acreditado en autos que tales daños no guardan relación causal con la intervención quirúrgica que le fuera practicada. Así, el perito designado en autos al responder la 6ta. pregunta del cuestionario del demandado que reza: ".Analizando la situación palpebral de la actora, indique si puede probarse fehacientemente que una conjuntivitis crónica provenga en relación causal de una blefaroplastia.", opinó que ".No, la actora presenta epicanto leve, ello no conlleva a una exposición conjuntival ni produce un síndrome de ojo seco, ni conjuntivitis." (v. fs. 259 vta.). En tales condiciones y no habiendo la recurrente cuestionado el referido informe, estimo que cabe estar a sus conclusiones (conf. art. 477 del Código Procesal).

Así las cosas, no existe en el caso prueb a trascendente que demuestre la existencia del pretendido nexo causal, el cual tampoco se lo puede presumir (v. Morello, Código.", v. II, p. 69, párr. 346 y palacios, "derecho.", Buenos Aires, 1977, t. V, p.453, entre otros). No habiéndose acreditado en forma acabada que los daños que se denuncian hayan sido consecuencia de un acto quirúrgico realizado indebidamente, no puedo entonces en el caso tenerse por configurado el nexo causal que necesariamente debe existir para poder imputar la culpa al responsable y determinar el acogimiento de la demanda.

Por estas breves consideraciones y en consonancia con los sólidos argumentos expuestos por el a quo, propicio el rechazo del recurso interpuesto y se confirme la sentencia apelada, con costas a la actora.-

III. Párrafo aparte merece el proceder reprochable del demandado, quien -como quedó acreditado- al momento de llevar a cabo la intervención quirúrgica de mastopexia por la cual fuera contratado, realizó -sin el debido consentimiento de su paciente- una blefaroplastia (lifting de párpados).

Por tanto si mi criterio es compartido propicio se remita copia de la sentencia de grado y de la presente al Ministerio de Salud de la Nación a fin de que se evalúe la conducta del profesional, a cuyo efecto se librará en la instancia de grado el oficio correspondiente.

Por razones análogas, los Dres. CASTRO y MOLTENI adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto.

Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.-

MARIA LAURA RAGONI

Secretaría

Buenos Aires, 3 de febrero de 2015.

Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) confirmar la sentencia apelada; 2) imponer las costas a la recurrente; 3°) encomendar al juez de la instancia de grado que dé cumplimiento a lo consignado en el Considerando III.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

PATRICIA E. CASTRO

HUGO MOLTENI

CARMEN N. UBIEDO

Fuente: Microjuris

miércoles, 11 de marzo de 2015

Rechazo de demanda por daños y perjuicios derivados de cirugía estética

Expte. 40378/2007 - “S. N. B. c/P. E. G. s/ Daños y perjuicios” – CNCIV – SALA I - 03/02/2015

MALA PRAXIS MÉDICA. Realización de mastopexia (“elevación mamaria”). Asimetría. Reconocimiento por parte del galeno del resultado no esperado. Ausencia de acreditación de que la falta de título específico –cirujano especialista en cirugía plástica y reparadora- hubiera influenciado en la producción de las secuelas. Adecuada práctica médico quirúrgica. Lifting de párpados efectuado sin consentimiento de la paciente. PROCEDER REPROCHABLE AL DEMANDADO. Daños que no guardan relación con la intervención. RECHAZO DE LA DEMANDA

Resumen del fallo:

“Destaco en primer lugar -como lo ha sostenido esta Sala en anteriores integraciones, en fundamentos que comparto- que cualquiera sea la causa u objeto de la actividad del profesional en la aplicación de su ciencia, sea la recuperación de la salud del enfermo o el cambio de una imagen corporal que el paciente pretende, lo cierto es que en ningún supuesto puede afirmar o sostenerse que se logrará un resultado 100 % satisfactorio. El ejercicio de su profesión deberá tender a lograr el objetivo deseado para lo cual aplicará todos los medios a su alcance con diligencia, cuidado y preocupación, pero el resultado no puede ser aseverarse como certeza absoluta (conf. esta Sala; expte. 107.423/97 del 21 de febrero de 2006; id. 61.867/2003).”

“En punto al agravio referido a que el demandado al momento de la intervención quirúrgica contara únicamente con el título de `cirujano general´ y no con el de `especialista en cirugía plástica y reparadora´, que adquiriera posteriormente resulta –a mi criterio- improcedente. Es que, aun haciendo uso de la facultad que emana del art. 163 inc. 6 del CPCCN, no surge de las constancias de autos ni se acreditó fehacientemente que ese hecho (falta de título específico) haya influenciado en forma negativa en la producción de las secuelas que padeció la actora ni que obrara como causa eficiente de los daños invocados, máxime cuando de la pericia llevada a cabo en estas actuaciones se desprende que `…las secuelas detectadas en la actualidad en la actora forman parte de las formas de respuestas de cada organismo ante determinadas noxas, por ejemplo una herida quirúrgica, el resultado depende no sólo del caso quirúrgico sino de la respuesta individual de cada organismo a la agresión que significada una cirugía…´.”

“Por otro lado, el hecho de que el galeno prometa un resultado (determinado tipo de nariz o boca, pérdida de papada, levante de párpados, aumento o disminución de mamas o glúteos, reducción de abdomen, etc.) no hace a su obligación de resultado. No puede confundirse la manifestación del profesional que en un acto de ligereza promete lo que no es seguro de lograr, con el carácter de la obligación. La primera es un acto humano, lo segundo constituye una elaboración doctrinaria y jurisprudencial a fin de contar con elementos para analizar acabadamente las conductas.”

“Entiendo pues que se está ante una obligación de medios y si -como ocurre- la actividad del cirujano plástico se considera con mayor rigurosidad no lo es por tratarse de una obligación de resultado sino por el hecho de que someter a una intervención quirúrgica a una persona que goza de buena salud es exponerla a que por diversas contingencias su salud se vea afectada. Así mayor será el deber de diligencia del galeno quien debe sopesar la pretensión de la paciente, sus expectativas y las posibilidades de éxito y riesgos, informando sobre ellos con la mayor claridad y precisión. Los resultados negativos en casos de intervenciones estéticas difícilmente serán afrontados con entereza.”

“...no existe en el caso prueba trascendente que demuestre la existencia del pretendido nexo causal, el cual tampoco se lo puede presumir (v. Morello, Código…”, v. II, p. 69, párr. 346 y palacios, “derecho…”, Buenos Aires, 1977, t. V, p. 453, entre otros). No habiéndose acreditado en forma acabada que los daños que se denuncian hayan sido consecuencia de un acto quirúrgico realizado indebidamente, no puedo entonces en el caso tenerse por configurado el nexo causal que necesariamente debe existir para poder imputar la culpa al responsable y determinar el acogimiento de la demanda.”

“No soslayo, por cierto, la conducta reprochable que cabe atribuir al demandado quien, sin el consentimiento de la actora, le realizó un lifting de párpados, extendiéndose en aquello que habían convenido previamente. Sin embargo, coincido con el a quo en cuanto señaló que `…la accionante no reclamó con sustento en los daños que le hubiera podido ocasionar tal omisión, sino en la supuesta mala práctica que achaca al médico en la ejecución del acto quirúrgico, que según afirma le habría ocasionado conjuntivitis crónica…´. Por lo que fallar en el sentido ahora pretendido implicaría alterar el principio de congruencia yendo más allá de los términos a los que las partes suscitaron la litis. Pero además, y aún si ello se admitiera, quedó acreditado en autos que tales daños no guardan relación causal con la intervención quirúrgica que le fuera practicada.”

Fallo completo:

Expte. 40378/2007 - "S. N. B. c/P. E. G. s/ Daños y perjuicios" – CNCIV – SALA I - 03/02/2015 

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de febrero del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala "I" de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: "S N B c/P E G s/ daños y perjuicios" respecto de la sentencia corriente a fs. 296/302 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. UBIEDO, CASTRO y MOLTENI.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. UBIEDO dijo:

I. La sentencia de fs. 296/302 rechazó la pretensión resarcitoria deducida por N B S contra el cirujano plástico E G P, imponiéndole las costas del proceso.

Apeló la actora y expresó agravios a fs. 320/322 los que no han sido contestados.

El conflicto encuentra su origen en la atribución de responsabilidad por mala praxis del demandado en la atención médica que dispensara a la paciente, a quien le efectuara el 26 de agosto de 2003 una mastopexia (elevación mamaria) y una blefaroplastia (lifting de párpados), las que fracasaran generándole daños estético, incapacidad psicofísica y daño moral. No es negado por el galeno que la primera de ellas no dio el resultado esperable y que las secuelas de la segunda –a su criterio- resultan ser ajenas a su intervención quirúrgica. Se niega el incumplimiento y los daños denunciados. El decisorio recurrido rechazó la demanda con fundamento en lo dictaminado por el perito médico designado en autos y lo decidido por los profesionales del Cuerpo Médico Forense en la causa penal N° 10.935 quienes arribaran a la conclusión de que la asimetría que presentan las mamas de la actora como la conjuntivitis crónica no tienen relación causal con una mala praxis.

En sus agravios la actora reprocha que no se haya tenido en especial consideración que tratándose una cirugía estética, la obligación del galeno es de resultado destacando que éste encuadre evidentemente se ha desechado, a estar a la solución a la que se arribara. Critica que no se hiciera mérito de las numerosas irregularidades en que incurriera el cirujano, tales como no contar a la fecha de la operación con el título de especialista en cirugía plástica reparadora y haberle realizado la cirugía de párpados sin su consentimiento las que fueran puestas de manifiesto tanto por el perito designado de oficio sobre cuyo dictamen nada se ha dicho en el decisorio, como por Cuerpo Médico Forense.

II. Es sabido que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Esos extremos –como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las salas de esta Cámara- no pueden considerarse agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Dichos recaudos no pueden considerarse cumplidos por la pieza en estudio, máxime cuando se trata ni más ni menos que de la transcripción prácticamente literal del alegato (v. fs. 286/291), por lo que el recurso debe declararse desierto.

Es que, en el caso la apelante se limita manifestar que el galeno no contaba a la fecha de la intervención quirúrgica con el título de especialista en cirugía plástica y/o reparadora y que la operación en sus párpados la realizó sin su consentimiento, pero nada dice de las puntuales razones por las que el magistrado de grado desestimó el reclamo, cuales son "no haber probado la relación causal entre el hecho (acto quirúrgico) y el daño sufrido".

A mayor abundamiento, destaco en primer lugar -como lo ha sostenido esta Sala en anteriores integraciones, en fundamentos que comparto- que cualquiera sea la causa u objeto de la actividad del profesional en la aplicación de su ciencia, sea la recuperación de la salud del enfermo o el cambio de una imagen corporal que el paciente pretende, lo cierto es que en ningún supuesto puede afirmar o sostenerse que se logrará un resultado 100 % satisfactorio. El ejercicio de su profesión deberá tender a lograr el objetivo deseado para lo cual aplicará todos los medios a su alcance con diligencia, cuidado y preocupación, pero el resultado no puede ser aseverarse como certeza absoluta (conf. esta Sala; expte. 107.423/97 del 21 de febrero de 2006; id. 61.867/2003).

Por otro lado, el hecho de que el galeno prometa un resultado (determinado tipo de nariz o boca, pérdida de papada, levante de párpados, aumento o disminución de mamas o glúteos, reducción de abdomen, etc.) no hace a su obligación de resultado. No puede confundirse la manifestación del profesional que en un acto de ligereza promete lo que no es seguro de lograr, con el carácter de la obligación. La primera es un acto humano, lo segundo constituye una elaboración doctrinaria y jurisprudencial a fin de contar con elementos para analizar acabadamente las conductas.

Entiendo pues que se está ante una obligación de medios y si -como ocurre- la actividad del cirujano plástico se considera con mayor rigurosidad no lo es por tratarse de una obligación de resultado sino por el hecho de que someter a una intervención quirúrgica a una persona que goza de buena salud es exponerla a que por diversas contingencias su salud se vea afectada. Así mayor será el deber de diligencia del galeno quien debe sopesar la pretensión de la paciente, sus expectativas y las posibilidades de éxito y riesgos, informando sobre ellos con la mayor claridad y precisión. Los resultados negativos en casos de intervenciones estéticas difícilmente serán afrontados con entereza.

Ahora bien, en punto al agravio referido a que el demandado al momento de la intervención quirúrgica (26/08/2003) contara únicamente con el título de "cirujano general" y no con el de "especialista en cirugía plástica y reparadora", que adquiriera posteriormente (23/02/2003 –v. fs. 246-) resulta –a mi criterio- improcedente. Es que, aun haciendo uso de la facultad que emana del art. 163 inc. 6 del CPCCN, no surge de las constancias de autos ni se acreditó fehacientemente que ese hecho (falta de título específico) haya influenciado en forma negativa en la producción de las secuelas que padeció la actora ni que obrara como causa eficiente de los daños invocados, máxime cuando de la pericia llevada a cabo en estas actuaciones se desprende que "…las secuelas detectadas en la actualidad en la actora forman parte de las formas de respuestas de cada organismo ante determinadas noxas, por ejemplo una herida quirúrgica, el resultado depende no sólo del caso quirúrgico sino de la respuesta individual de cada organismo a la agresión que significada una cirugía…" ; que "…El parte quirúrgico adjuntado a la causa penal indica que se realizó mastopexia u blefaroplatia según técnicas habituales, no refiere complicaciones intraoperatorias, ni surge del mismo una violación a la técnica habitual…" y que "…la actuación del Dr. P se adecuó a las circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona…" (v. fs. 255/260). En igual sentido, los facultativos del Cuerpo Médico Forense concluyeron que "…de acuerdo a las constancias médicas leídas y analizadas, no se observaron apartamiento de la adecuada práctica médico quirúrgica…" (v. fs. 119 respuesta a la pregunta 9 na. de la causa penal). Asimismo, tampoco se le requirió al perito designado en autos que se expida respecto a si un galeno con "especialidad general" podría llevar a delante las cirugías practicadas a la actora;0020si en caso de haberla realizado un facultativo con especialidad específica en la materia no hubiera padecido eventualmente las secuelas aquí denunciadas, etc; todo lo cual, era interés de la propia actora acreditar.

No soslayo, por cierto, la conducta reprochable que cabe atribuir al demandado quien, sin el consentimiento de la actora, le realizó un lifting de párpados, extendiéndose en aquello que habían convenido previamente. Sin embargo, coincido con el a quo en cuanto señaló que "…la accionante no reclamó con sustento en los daños que le hubiera podido ocasionar tal omisión, sino en la supuesta mala práctica que achaca al médico en la ejecución del acto quirúrgico, que según afirma le habría ocasionado conjuntivitis crónica…" (v. fs. 301 vta.). Por lo que fallar en el sentido ahora pretendido implicaría alterar el principio de congruencia yendo más allá de los términos a los que las partes suscitaron la litis. Pero además, y aún si ello se admitiera, quedó acreditado en autos que tales daños no guardan relación causal con la intervención quirúrgica que le fuera practicada. Así, el perito designado en autos al responder la 6ta. pregunta del cuestionario del demandado que reza: "…Analizando la situación palpebral de la actora, indique si puede probarse fehacientemente que una conjuntivitis crónica provenga en relación causal de una blefaroplastia…", opinó que "…No, la actora presenta epicanto leve, ello no conlleva a una exposición conjuntival ni produce un síndrome de ojo seco, ni conjuntivitis…" (v. fs. 259 vta.). En tales condiciones y no habiendo la recurrente cuestionado el referido informe, estimo que cabe estar a sus conclusiones (conf. art. 477 del Código Procesal).

Así las cosas, no existe en el caso prueba trascendente que demuestre la existencia del pretendido nexo causal, el cual tampoco se lo puede presumir (v. Morello, Código…", v. II, p. 69, párr. 346 y palacios, "derecho…", Buenos Aires, 1977, t. V, p. 453, entre otros). No habiéndose acreditado en forma acabada que los daños que se denuncian hayan sido consecuencia de un acto quirúrgico realizado indebidamente, no puedo entonces en el caso tenerse por configurado el nexo causal que necesariamente debe existir para poder imputar la culpa al responsable y determinar el acogimiento de la demanda.

Por estas breves consideraciones y en consonancia con los sólidos argumentos expuestos por el a quo, propicio el rechazo del recurso interpuesto y se confirme la sentencia apelada, con costas a la actora.-

III. Párrafo aparte merece el proceder reprochable del demandado, quien –como quedó acreditado- al momento de llevar a cabo la intervención quirúrgica de mastopexia por la cual fuera contratado, realizó –sin el debido consentimiento de su paciente- una blefaroplastia (lifting de párpados).

Por tanto si mi criterio es compartido propicio se remita copia de la sentencia de grado y de la presente al Ministerio de Salud de la Nación a fin de que se evalúe la conducta del profesional, a cuyo efecto se librará en la instancia de grado el oficio correspondiente.

Por razones análogas, los Dres. CASTRO y MOLTENI adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto.

Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-

MARIA LAURA RAGONI

Secretaría

// nos Aires, 3 de febrero de 2015.

Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) confirmar la sentencia apelada; 2) imponer las costas a la recurrente; 3°) encomendar al juez de la instancia de grado que dé cumplimiento a lo consignado en el Considerando III.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.: Patricia E. Castro - Hugo Molteni - Carmen N. Ubiedo

Fuente: elDial.com

jueves, 27 de noviembre de 2014

Rechazo de medida cautelar para remoción de prótesis mamarias defectuosas

Partes: G., M. G. c/ Medicus S.A. s/ amparo de salud

Tribunal: Juzgado Nacional de 1era instancia en lo Civil y Comercial CABA
Fecha: 28 de Agosto de 2014

Síntesis: Medidas cautelares. Prótesis mamaria. Medicina prepaga. Deniega una medida cautelar incoada por una mujer contra una empresa de medicina prepaga a fin de que disponga los medios necesarios para proceder a una intervención quirúrgica de remoción de prótesis mamarias defectuosas y colocación de una nueva. Considera que no se ha acreditado la urgencia de la realización de la cirugía de recambio, por lo que no se advierte la concurrencia del recaudo del peligro en la demora, el cual constituye un presupuesto de admisión de la medida requerida.


lunes, 25 de agosto de 2014

Publicidad engañosa: la salud y los usuarios de servicios

La Cámara en lo Contencioso Administrativo confirmó una multa de $150.000 a una empresa que distribuía un cinturón de ejercicios porque publicitaba e producto "resaltando determinadas características sin haber sido comprobadas previamente". Los jueces entendieron que el aviso contenía "elementos con la aptitud suficiente para engañar y/o confundir al potencial consumidor".

Un aviso promocional rezaba que un cinturón de ejercicios "alivia el stress, tensión en la espalda y dolores musculares, ayuda a tener buena digestión y evita el estreñimiento". La Secretaría de Comercio consideró que la empresa distribuidora no comprobó que presentaba esas carácterísiticas y lo multó con 150 mil pesos.

La autoridad de aplicación entendió que con el aviso "se aseguran resultados en el área de salud, que indudablemente inducen a error, engaño o confusión en cuanto a las características, propiedades, calidades y uso del producto comercializado", o que inducía a error o engaño de posibles consumidores.

La empresa cuestionó la imposición de la multa, con argumentos relativos a la "lógica publicitaria", y que se trataba "de una máquina portátil que sirve para estilizar 'la figura' con bajo esfuerzo físico". Sostuvo además que el consumidor promedio "es consciente de la mecánica del sistema publicitario; tiene en claro que la información que recibe suele contener algún grado de amplificación de las virtudes (o supuestas virtudes) de lo que se anuncia y se encuentra capacitado para evaluarla".

La Cámara en lo Contencioso Administrativo confirmó la multa, la Sala II de Tribunal de Alzada, compuesta por María Claudia Caputi y Luis Márquez, dejó sentado en la causa "Amerilab S.A. c/D.N.C.I. - Disp. 75/13" que el aviso efectivamente inducía a error a los potenciales consumidores.

Los magistrados juzgaron que "si tal como afirmó la recurrente, el electroestimulador no tiene propiedades medicinales y/o terapéuticas -y por lo tanto no podía exigírsele que estuviera registrado en la A.N.M.A.T.- el aviso no debería haber incluido las afirmaciones 'alivia el stress, tensión en espalda y dolores musculares' y 'ayuda a tener una buena digestión y evita el estreñimiento'".

A cotninuación, destacaron que con ello "se estaría vinculando el producto a determinadas aptitudes, tendientes a eliminar, mermar y/u/o prevenir dolencias físicas, lo que no fue demostrado siquiera mínimamente, pese a tener la carga de hacerlo". De modo que "al predicarse tales cualidades curativas sin la debida corroboración, deviene razonable considerar que la publicidad analizada contendría elementos con la aptitud suficiente para engañar y/o confundir al potencial consumidor, conducta vedada por el ordenamiento vigente en la materia".

Consecuentemente, el razonamiento del Tribunal fue que, si el producto promocionado "no tenía propiedades medicinales ni terapéuticas -tal la tesis sostenida por la recurrente- no debió ser promocionado resaltando su aptitud para calmar dolencias, mejorar la digestión y evitar el estreñimiento, conceptos de neto y claro contenido y efectos en materia de salud".

"Y, si únicamente buscó despertar la atención del consumidor promedio en relación a los caracteres esenciales del producto (destacando -al efecto- que se trataba de una máquina portátil que sirve para estilizar 'la figura' con bajo esfuerzo físico), no resultaba apropiado ni acorde a una correcta publicidad del artefacto, coherente con sus reales propiedades, que incluyera las frases que motivaron el dictado del acto cuestionado".

Fuente: Diario Judicial - Ver fallo completo

miércoles, 18 de junio de 2014

Médico cirujano y prepaga deben indemnizar a paciente por daño estético y moral derivado de mala praxis en cirugía

Partes: B. S. G. c/ A. J. M. s/ daños y perjuicios

Obligación del médico cirujano y de la empresa de medicina prepaga de resarcir el perjuicio causado a la paciente debido a la mala práctica efectuada por el profesional demandado. 

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil 
Sala/Juzgado: M 
Fecha: 16-abr-2014

Sumario: 

1.-Cabe confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios intentada contra el médico cirujano desde que, tratándose del juzgamiento de esta responsabilidad, la prueba pericial médica es de vital importancia para esclarecer cómo sucedieron los hechos y en el caso, el perito dictaminó que las secuelas que presenta la actora -asimetría y las cicatrices- son imputables a la práctica médica efectuada por el profesional demandado.

2.-Cuando de la prueba pericial surge que la actora presenta una secuela de mamoplastía aumentativa con diferencias en la ubicación, leve asimetría de tamaño y cicatrices y su existencia es imputable a las intervenciones quirúrgicas efectuadas por el médico cirujano demandado, siendo la causa que llevó a la segunda intervención extrusión de la prótesis, la que puede producirse por cuadros infecciosos, o por dehiscencia (abertura espontánea) del bolsillo que contiene la prótesis, lo que genera una presión de la misma sobre la herida quirúrgica, y que resultaba poco probable que en manos de un cirujano plástico altamente calificado se presentara este tipo de complicación, debe confirmarse la sentencia de daños y perjuicios intentada contra el médico cirujano.

3.-Es responsable la empresa de medicina prepaga por los perjuicios causados a la actora, por la culpa del médico cirujano demandado atento la sobreentendida garantía que la empresa brinda y que se traduce en atender a la seguridad del paciente, con fundamento en el principio general de la buena fe (art. 1198, primer párr. , del CCiv.), ya que si se han obligado a proporcionar asistencia médica, no solamente es responsable por el servicio que ofrece, sino también de que se preste en condiciones tales para que el paciente no sufra daños por una eventual deficiencia en la prestación prometida.

4.-Es procedente la indemnización por daño moral derivado de un incumplimiento contractual, no obstante su criterio restrictivo, desde que las circunstancias que dieron motivo a este juicio resultan suficientes para justificar su procedencia atento la lesión estética que quedó en el cuerpo de la actora y que han lastimado su esfera espiritual, debiendo ser estimado prudencialmente el monto. 

Fallo:

lunes, 21 de abril de 2014

La mala praxis no justifica los medios

La Sala B de la Cámara Civil rechazó una demanda por mala praxis en un caso en el que la actora se había practicado una cirugía estética, ya que los jueces alegaron que en estas intervenciones también valía la consideración sobre los medios que ofrece la medicina y la variación que puede surgir en el resultado. Según el fallo, la "belleza cosmética" no puede tener el trato de un paciente con alguna patología.

En muchos casos de denuncias por mala praxis, la Justicia se encarga de aclarar que los médicos y profesionales de la salud en general solo pueden ofrecer una serie de medios a los pacientes, y si bien muchas veces las cosas no salen como las personas esperan, los trabajadores de la salud no pueden ser acusados si agotaron todas las posibilidades o llevaron a cabo de la mejor manera su labor.

En los autos “A. L. B. c/ C. L. P. s/ daños y perjuicios” se dio este caso pero con una particularidad: se trataba de una cirugía plástica. A pesar de la diferenciación que trató de establecer la parte actora, los jueces entendieron que en estos procedimientos la obligación de los médicos era la de brindar medios, ya que los resultados están sujetos siempre a la evolución del paciente si los procedimientos fueron realizados de forma correcta.

Los integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Mauricio Luis Mizrahi, Claudio Ramos Feijóo y Omar Luis Díaz Solimine, entendieron que la sola existencia del daño no es motivo suficiente para probar la responsabilidad del demandado.

En su voto, el juez Mizrahi señaló, recordando la obligación de medios, que “se han planteado algunas discrepancias en las cirugías estéticas no terapéuticas, o sea cuando ellas apuntan al mero embellecimiento y tienen, por ende, una finalidad puramente cosmética. Se sostuvo de este modo que se tratarían de obligaciones de resultado, pues la ausencia en el paciente de un estado patológico implicaría que, de no habérsele prometido un resultado feliz, no se hubiera sometido al acto quirúrgico”.

El magistrado reseñó que “es verdad que la ciencia médica no proporciona un conocimiento total y absoluto de las leyes naturales que regulan el organismo, por lo que no es un dato menor la magnitud de lo desconocido y que la singularidad de cada paciente arroja un cierto grado de incertidumbre sobre los resultados finales de la intervención que realiza el facultativo”.