La obra social demandada debe brindar al amparista la cobertura integral y total de la intervención quirúrgica de "cirugía bariátrica laparoscópica - by pass gástrico en Y de Roux", con más la asistencia técnica para la cirugía.
Voces: RECURSO DE APELACIÓN - OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS -
AMPARO - COBERTURA MÉDICA - OBESIDAD - BYPASS GÁSTRICO - DIABETES -
CONSTITUCIONAL - ESTADO NACIONAL - POLICÍA FEDERAL - PRESTACIONES MÉDICAS -
SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata
Fecha: 13-mar-2013
Sumario:
1.-Corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por
la demandada, y confirmar la sentencia que declara arbitraria la omisión de la
Obra Social de cubrir el costo del tratamiento para obesidad indicado por los
médicos tratantes, y la condena a brindar al amparista la cobertura integral y
total de; la intervención quirúrgica de cirugía bariátrica laparoscópica by-
pass gástrico en Y de Roux , con más la asistencia técnica para la cirugía, ya
que el paciente posee antecedentes patológicos de obesidad mórbida, diabetes
tipo 2, gota, insuficiencia cardíaca por miocardiopatía isquémica,
insuficiencia respiratoria restrictiva asociada a su obesidad, e insuficiencia
cardíaca; además de tener una gran limitación para la movilización por
compromiso osteoarticular y la necesidad de disminuir su peso en forma
significativa y por tiempo sostenido, habiendo presentado fracaso para mantener
un descenso de peso con dieta y la escasa actividad física que realiza.
2.-No debe olvidarse que la obra social accionada pertenece
al Estado Nacional, y que ella misma lo ha reconocido, por lo cual no puede
asumir, en materia de prestaciones de salud, obligaciones de menor contenido o
alcance que las impuestas a las obras sociales que actúan como Agentes del
Sistema Nacional de Seguro de Salud; y ello es así porque el Estado Nacional ha
asumido las obligaciones ya descriptas en virtud de numerosos instrumentos
internacionales, a las que deben agregarse las disposiciones vigentes en
materia de cobertura integral que debe brindarse a las personas con este tipo
de patología; y es claro que el Estado, como ente abstracto, sólo puede cumplir
tales compromisos mediante sus organismos dependientes, y sería arbitrario que
lo hiciera en una medida menor, por lo que el agravio introducido por el
recurrente no ha de prosperar.
Fallo:
En la ciudad de Mar del Plata, a los 13 días del mes de
marzo de dos mil trece, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal
de Apelaciones de Mar del Plata al análisis de estos autos caratulados:
"S., C. A. c/ POLICÍA FEDERAL ARGENTINA s/ AMPARO". Expediente N°
14.421 del registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal
N%2, Secretaría N° 1 de esta ciudad (Expediente N° 94.153). El orden de
votación-es el siguiente: Dr: Alejandro Tazza, Dr. Jorge Ferro. Se'deja
constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este
Tribunal-a los fines del art. 109 del
R.J.N.
El Dr. Tazza dijo:
I. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de
apelación deducido por la obra social accionada en oposición a la sentencia
obrante a fojas 95/99, la cual: 1°) Declara arbitraria la omisión de la Obra
Social de la Policía Federal Argentina, a proveer al reclamante de autos, el
Sr. S. C. A.la cobertura integral y total de la intervención quirúrgica de By
Pass Gástrico, en Y Roux (cirugía bariátrica). 2°) Condena a la Obra Social de
la Policía Federal Argentina, para que brinde al amparista la cobertura
integral y total de; la intervención quirúrgica de "cirugía bariátrica
laparoscópica -by pass gástrico en Y de Roux", con más la asistencia
técnica para la cirugía, siempre que se encuentren debidamente acreditados ante
la Obra Social, en forma íntegra y completa la totalidad de los recaudos y
condiciones exigidos por la Resolución 742/2009 , previo consentimiento
informado del paciente, formalizado por escrito, respecto de los beneficios, y
aún perjuicios que tal procedimiento quirúrgico conlleva; haciendo saber a las
partes que si bien deberán observárselos recaudos dispuestos por la Resolución
742/2009 como requisito para la realización de la intervención quirúrgica, las
previsiones establecidas en los puntos 3 y 5 del apartado 4, del Anexo I de
dicha resolución, deberán tenerse por cumplidos .en virtud de las constancias obrantes
en las presentes actuaciones y teniendo en cuenta las consideraciones
efectuadas por el Suscripto en el día de la fecha. 3°) Impone las costas a la
accionada.
Los agravios del recurrente lucen a fs.101/103vta y se
encuentran dirigidos ' a cuestionar la sentencia de grado por cuanto sostiene
que en todo momento su parte ha actuado conforme a derecho, y que no existen a
lo largo de la presente causa constancias de conductas tanto omisivas como
comisivas de actos que lesionen o restrinjan derechos y garantías.
Así también, manifiesta que la Policía Federal Argentina no
pertenece al Sistema Nacional de Obras Sociales -ley 23.660 - como tampoco
reviste carácter de agente del Seguro Nacional de Salud, según lo dispuesto en
la Ley 23.661 . Por ello, manifiesta que agravia a su parte que el a quo haya
soslayado la inaplicabilidad de la ley 23.660.
Por otra parte, refiere que hace más de un año en autos se
cumplió con el objeto del presente amparo. En consecuencia, indica que la
sentencia de grado no tiene en cuenta que las cuestiones a ser analizadas en un
juicio o causa judicial deben ser actuales al momento de su análisis por los
magistrados, y ello sucede cuando los derechos constitucionales no poseen
aptitud para ser tutelados por haber fenecido el agravio que concitaba el
pedido de intervención urgente.
En tal sentido, sostiene que la sentencia desconoce que se
ha cumplido con el objeto de la acción, declarando arbitraria la omisión
inexistente que se le atribuye a su representada.
Por último, se agravia de la imposición de costas del
proceso a su parte.
Concedido el recurso, conferido el traslado de ley y
habiéndose dado por decaído el derecho que el amparista ha dejado de usar, se
encuentra la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para
dictar sentencia decretado a fs. 111, por lo que procedo a abocarme al
conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.-
II. En primer lugar, aclaro que algunas de las expresiones
incluidas en los agravios por la recurrente no reúnen los recaudos necesarios
para ser tenidos como tales.En efecto, los agravios deben ser una crítica
concreta y razonada de la resolución del Sr. Juez de Grado atacada, conforme a
lo normado por los arts. 265 y 266 del
C.P.C.C.N., aplicables en virtud del art. 17
de la ley 16.986. La expresión de agravios no es una simple fórmula
carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una
exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas, un análisis serio para demostrar
que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida. Es decir, deben
precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al
fallo del a QUO, demostrándose los motivos que se tienen para el ataque,
presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos. Por
ello, no basta para mantener la apelación el mero disentimiento, ni la remisión
o reiteración de argumentos ya expuestos y que fueran objeto de análisis por
parte del Juez de Grado. En estas actuaciones nos encontramos con varios
párrafos insertos en la expresión de agravios, que no hacen más que transcribir
los párrafos vertidos por la propia demandada en oportunidad de presentar el
informe del art. 8 de la ley 16.986 y/o
la presentación de fs. 70/71, o al menos insisten con sus argumentos. Ello
sucede, por ejemplo, con la afirmación de que el objeto del amparo se encuentra
cumplido y por lo tanto, el mismo ha caído en abstracto. Dichos argumentos ya
fueron analizados y, descartados por el magistrado de grado en el resolutorio
de carácter interlocutorio, de fs. 86/vta. -habiendo quedado firme-, y la
prueba de que no son una crítica de la sentencia apelada es, precisamente, que
los argumentos ya se- habían expresado con anterioridad a su dictado.La reiteración
de una postura que ya fue considerada y desestimada por el a quo, no alcanza
para suplir la obligación de cuestionar en forma precisa y puntual los motivos
de orden fáctico, probatorio y jurídico que dieron sustento al pronunciamiento
impugnado (cfr. en lo pertinente mis votos en CFAMdP, 03/07/03, expte. 6936,
"Viloni, O. c/ ANSeSis/ accidente de trabajo", reg. T° XLIV F° 8564 y
14/08/03, expte.5409, "Dibene.H. N. c/ Encotesa s/ indemnización por
despido", reg. T° XLV F° 8631). En consecuencia, conforme lo señalado
precedentemente, tales argumentos meramente reiterativos no serán tratados en
esta oportunidad, ya que aún desde una visión flexible y amplia, no constituyen
una crítica concreta y razonada del apelante a la sentencia recurrida. De todos
modos, no se propicia la deserción del recurso por existir otros fundamentos
que merecen su tratamiento.
III. Es indudable que el Estado, en virtud de lo dispuesto
en los tratados nternacionales de jerarquía constitucional (C.N., art. 75 inc.
22 ;. D.A.D.D.H., art. fP ;, XI; D.U.D.H., art. 25.1.; C.A.D.H., art. 29.c. ;
P.I.D.E.S.C, art. 12,1 y 12.2.d. ), ha asumido el compromiso internacional de
asegurar a todos los habitantes -dentro del nivel que permitan los recursos
públicos- el derecho a la salud, y de crear las condiciones necesarias para que
puedan acceder en caso de enfermedad a un efectivo servicio médico, social y/o
asistencial, teniendo entonces la obligación impostergable de garantizar ese
derecho con acciones positivas (doctr. CSJN, Fallos 323:3229 , consíd. 16 y sus
citas; 324:3569 , consid. 11 y sus citas). Nuestro más Alto Tribunal ha
expresado que el Estado Nacional no puede desentenderse de su obligación
"pues es el encargado de velar por el fiel cumplimiento de /os derechos
constitucionales que amparan la vida y la salud." (Fallos, 323:3229, -
consid.13).
Tratándose el presente de un amparo en materia de salud,
conviene recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la
Nación tiene dicho que "el derecho a la salud, máxime cuando se trata de
enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y
es el primero.de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la
Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema
jurídico y,en tanto fin en sí mismo -más allá de su carácter trascendente- su
persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual
los restantes.; revisten siempre condición instrumental" (doctrina de
Fallos 323:3229, 325:292 , entre otros). En esta línea, debe buscarse una
solución que, fundada en derecho, satisfaga de la mejor manera posible la
necesidad de la amparista de poner en resguardo su derecho a la salud.
Así las cosas, advierto que el amparista recordó en su escrito
de inicio que se encuentra afiliado a la Obra Social la Policía Federal
Argentina y que recurre ante la justicia para que la demandada cubra el costo
del tratamiento para la obesidad indicado por sus médicos tratantes. Al
detallar su estado de salud el Sr. S. refirió que posee antecedentes
patológicos de obesidad mórbida; diabetes tipo 2; Gota; Insuficiencia Cardíaca
por Miocardiopatía Isquémica; Insuficiencia respiratoria restrictiva asociada a
su obesidad e insuficiencia cardíaca. Además de tener una gran limitación para
la movilización por compromiso osteoarticular y la necesidad de disminuir su
peso en forma significativa y por tiempo sostenido. Habiendo presentado fracaso
para mantener un descenso de peso con dieta y la escasa actividad física que realiza,
(circunstancias éstas corroboradas por la profusa documental médica obrante a
fs. 2/54).
Acreditados tales extremos, debe tenerse presente que la
situación en la que se encuentra el Sr. C. A. S.se halla amparada en un amplio
marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración
Universal de Derechos Humanos (art. 25), y el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (art. 12). Asimismo en el plano infra
constitucional se encuentra protegida por las previsiones de la ley 26.396 (de prevención y control de los trastornos
alimentarios). Nos encontramos en autos con la necesidad de tutelar los
derechos a la salud y la vida de una persona en estado de vulnerabilidad por la
grave patología que la aqueja. Por lo tanto, es innegable la obligación que
debe asumir el Estado para preservar aquellos elevados derechos en el caso que
nos ocupa.
Lo anterior no ha sido negado por la demandada, quien sin
perjuicio de ello pretende desligarse al señalar que no pertenece al Sistema
Nacional de Obras Sociales (Ley 23.660), ni tampoco reviste carácter de agente
del Seguro Nacional de Salud (Ley 23.661).
Pero no debe olvidarse la apelante que se trata de la Obra
Social Policía Federal Argentina, que, en definitiva, pertenece al Estado
Nacional. Obsérvese que el propio letrado representante de la recurrente se
presentó a estos autos .corno representante del Estado Nacional Argentino Obra
Social Policía Federal Argentina (ver su presentación a fs. 70); y que ha
asumido en el proceso su legitimación en su carácter de integrante de Delegados
del Cuerpo de Abogados del Estado (pues avaló su presentación con la documental
de fs.69/vta., proveniente de la Procuración del Tesoro Nacional). Por lo
tanto, la propia accionada ha reconocido que forma parte del Estado Nacional,
por lo cual no puede asumir, en materia de prestaciones de salud, obligaciones
de menor contenido o alcance que las impuestas a las Obras Sociales que actúan
corrió Agentes del Sistema Nacional de Seguro de Salud.
Ello es así porque el Estado Nacional ha asumido las
obligaciones ya descriptas en virtud de numerosos instrumentos internacionales,
a las que deben agregarse las disposiciones vigentes en materia de cobertura
integral que debe brindarse a las personas con este tipo de patología. Es claro
que el Estado, como ente abstracto, sólo puede cumplir tales compromisos
mediante sus organismos dependientes y sería arbitrario que lo hiciera en una
medida menor.
En consecuencia, atento lo expresado anteriormente, el
agravio introducido por el recurrente no ha de prosperar.
IV. Finalmente, en cuanto al tema costas, luego de haber
realizado un exhaustivo análisis de las constancias de la causa a los fines de
determinar si corresponde o no la imposición de las mismas a la obra social
accionada, opino que debe hacerse aplicación del criterio que expresara en
autos "Reynoso, Nuda Noemí c/ INSSJyP s/ amparo" (expte. N° 6920,
sentencia registrada al T. XLIII, F.8403 del libro de Sentencia de este
Tribunal) e imponer las costas a la demandada pues el cumplimiento al que alude
el agente de salud requerido al expresar agravios lo fue por imperio de la
medida cautelar ordenada oportunamente en autos .y no producto de un
allanamiento, real, incondicionado, oportuno, total y efectivo a la pretensión
de su adversario (arg. art. 70 CPCCN, por remisión del art. 17 Ley de amparo). En consecuencia considero que
debe rechazarse el agravio planteado y confirmarse la imposición de costas
efectuada en primera instancia., Por lo expuesto precedentemente propongo al
Acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia en todo y en cuanto hubiere
sido objeto de apelación y agravios, con costas de Alzada a la apelante vencida
(art.14 Ley 16.986).
Tal es mi voto.
El Dr. Ferro dijo:
Que teniendo en cuenta los exiguos tiempos que impone este
proceso en razón de su naturaleza y en virtud de compartir los fundamentos
expuestos por quien me precede en orden de votación, adhiero a la solución
propuesta por el Dr. Tazza concorde con el criterio sostenido por este Tribunal
en causas análogas.
Entre las más recientes corresponde destacar;
"Gallazzi, Natalia Carolina c/ Swiss Medical S.A. s/ amparo" y
"Barreyró, Silvia B. c/ O.S.E.P.J.A.N.A. s/amparo"1, entre muchos
otros precedentes.
Por ello, corresponde: rechazar el recurso de apelación deducido
por la demandada a fs. 101/3 vta. y confirmar la sentencia de grado -dictada el
2 de agosto de 2012-, en todo cuanto fue motivo de recurso y agravio, con
costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 14 ley 16.986).
Tal es mi voto.
ÍRGE FERRO
JUEZ DE CAMARA
Mar del Plata, VISTOS:
Estos autos caratulados: "S., C. A. c/ POLICÍA FEDERAL
ARGENTINA s/ AMPARO". Expediente N° 14.421 del registro interno de este
Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad
(Expediente N° 94.153) y lo que surge del Acuerdo que antecede SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada a
fs. 101/3 vta. y confirmar la sentencia de grado -dictada el 2 de agosto de
2012-, en todo cuanto fue motivo de recurso y agravio, con costas de Alzada a
la recurrente vencida (art. 14 ley 16.986).
REGÍSTRESE. NOTJFIQUESE. DEVUÉLVASE.
)RO OSVALDO TAZZA
IEZ QE CÁMARA
ORGE TORRO
JUEZ DE CÁMARA
Se deja constancia que se encuentra Tribunal a los fines del
art. 109 del el cargo de tercer integrante de este.
Dra. ANALÍA DEFUCHI
SECRETARIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Fuente: Microjuris
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias