viernes, 26 de julio de 2013

Obra social deberá cubrir integralmente cirugía bariátrica a afiliado

Partes: S. C. A. c/ Policía Federal Argentina s/ amparo

La obra social demandada debe brindar al amparista la cobertura integral y total de la intervención quirúrgica de "cirugía bariátrica laparoscópica - by pass gástrico en Y de Roux", con más la asistencia técnica para la cirugía.

Voces: RECURSO DE APELACIÓN - OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS - AMPARO - COBERTURA MÉDICA - OBESIDAD - BYPASS GÁSTRICO - DIABETES - CONSTITUCIONAL - ESTADO NACIONAL - POLICÍA FEDERAL - PRESTACIONES MÉDICAS - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata 
Fecha: 13-mar-2013

Sumario: 

1.-Corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada, y confirmar la sentencia que declara arbitraria la omisión de la Obra Social de cubrir el costo del tratamiento para obesidad indicado por los médicos tratantes, y la condena a brindar al amparista la cobertura integral y total de; la intervención quirúrgica de cirugía bariátrica laparoscópica by- pass gástrico en Y de Roux , con más la asistencia técnica para la cirugía, ya que el paciente posee antecedentes patológicos de obesidad mórbida, diabetes tipo 2, gota, insuficiencia cardíaca por miocardiopatía isquémica, insuficiencia respiratoria restrictiva asociada a su obesidad, e insuficiencia cardíaca; además de tener una gran limitación para la movilización por compromiso osteoarticular y la necesidad de disminuir su peso en forma significativa y por tiempo sostenido, habiendo presentado fracaso para mantener un descenso de peso con dieta y la escasa actividad física que realiza.

2.-No debe olvidarse que la obra social accionada pertenece al Estado Nacional, y que ella misma lo ha reconocido, por lo cual no puede asumir, en materia de prestaciones de salud, obligaciones de menor contenido o alcance que las impuestas a las obras sociales que actúan como Agentes del Sistema Nacional de Seguro de Salud; y ello es así porque el Estado Nacional ha asumido las obligaciones ya descriptas en virtud de numerosos instrumentos internacionales, a las que deben agregarse las disposiciones vigentes en materia de cobertura integral que debe brindarse a las personas con este tipo de patología; y es claro que el Estado, como ente abstracto, sólo puede cumplir tales compromisos mediante sus organismos dependientes, y sería arbitrario que lo hiciera en una medida menor, por lo que el agravio introducido por el recurrente no ha de prosperar.

Fallo:

En la ciudad de Mar del Plata, a los 13 días del mes de marzo de dos mil trece, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata al análisis de estos autos caratulados: "S., C. A. c/ POLICÍA FEDERAL ARGENTINA s/ AMPARO". Expediente N° 14.421 del registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N%2, Secretaría N° 1 de esta ciudad (Expediente N° 94.153). El orden de votación-es el siguiente: Dr: Alejandro Tazza, Dr. Jorge Ferro. Se'deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal-a los fines del art. 109  del R.J.N.

El Dr. Tazza dijo:

I. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la obra social accionada en oposición a la sentencia obrante a fojas 95/99, la cual: 1°) Declara arbitraria la omisión de la Obra Social de la Policía Federal Argentina, a proveer al reclamante de autos, el Sr. S. C. A.la cobertura integral y total de la intervención quirúrgica de By Pass Gástrico, en Y Roux (cirugía bariátrica). 2°) Condena a la Obra Social de la Policía Federal Argentina, para que brinde al amparista la cobertura integral y total de; la intervención quirúrgica de "cirugía bariátrica laparoscópica -by pass gástrico en Y de Roux", con más la asistencia técnica para la cirugía, siempre que se encuentren debidamente acreditados ante la Obra Social, en forma íntegra y completa la totalidad de los recaudos y condiciones exigidos por la Resolución 742/2009 , previo consentimiento informado del paciente, formalizado por escrito, respecto de los beneficios, y aún perjuicios que tal procedimiento quirúrgico conlleva; haciendo saber a las partes que si bien deberán observárselos recaudos dispuestos por la Resolución 742/2009 como requisito para la realización de la intervención quirúrgica, las previsiones establecidas en los puntos 3 y 5 del apartado 4, del Anexo I de dicha resolución, deberán tenerse por cumplidos .en virtud de las constancias obrantes en las presentes actuaciones y teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas por el Suscripto en el día de la fecha. 3°) Impone las costas a la accionada.

Los agravios del recurrente lucen a fs.101/103vta y se encuentran dirigidos ' a cuestionar la sentencia de grado por cuanto sostiene que en todo momento su parte ha actuado conforme a derecho, y que no existen a lo largo de la presente causa constancias de conductas tanto omisivas como comisivas de actos que lesionen o restrinjan derechos y garantías.

Así también, manifiesta que la Policía Federal Argentina no pertenece al Sistema Nacional de Obras Sociales -ley 23.660 - como tampoco reviste carácter de agente del Seguro Nacional de Salud, según lo dispuesto en la Ley 23.661 . Por ello, manifiesta que agravia a su parte que el a quo haya soslayado la inaplicabilidad de la ley 23.660.

Por otra parte, refiere que hace más de un año en autos se cumplió con el objeto del presente amparo. En consecuencia, indica que la sentencia de grado no tiene en cuenta que las cuestiones a ser analizadas en un juicio o causa judicial deben ser actuales al momento de su análisis por los magistrados, y ello sucede cuando los derechos constitucionales no poseen aptitud para ser tutelados por haber fenecido el agravio que concitaba el pedido de intervención urgente.

En tal sentido, sostiene que la sentencia desconoce que se ha cumplido con el objeto de la acción, declarando arbitraria la omisión inexistente que se le atribuye a su representada.

Por último, se agravia de la imposición de costas del proceso a su parte.

Concedido el recurso, conferido el traslado de ley y habiéndose dado por decaído el derecho que el amparista ha dejado de usar, se encuentra la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 111, por lo que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.-

II. En primer lugar, aclaro que algunas de las expresiones incluidas en los agravios por la recurrente no reúnen los recaudos necesarios para ser tenidos como tales.En efecto, los agravios deben ser una crítica concreta y razonada de la resolución del Sr. Juez de Grado atacada, conforme a lo normado por los arts. 265 y 266  del C.P.C.C.N., aplicables en virtud del art. 17  de la ley 16.986. La expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida. Es decir, deben precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a QUO, demostrándose los motivos que se tienen para el ataque, presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos. Por ello, no basta para mantener la apelación el mero disentimiento, ni la remisión o reiteración de argumentos ya expuestos y que fueran objeto de análisis por parte del Juez de Grado. En estas actuaciones nos encontramos con varios párrafos insertos en la expresión de agravios, que no hacen más que transcribir los párrafos vertidos por la propia demandada en oportunidad de presentar el informe del art. 8  de la ley 16.986 y/o la presentación de fs. 70/71, o al menos insisten con sus argumentos. Ello sucede, por ejemplo, con la afirmación de que el objeto del amparo se encuentra cumplido y por lo tanto, el mismo ha caído en abstracto. Dichos argumentos ya fueron analizados y, descartados por el magistrado de grado en el resolutorio de carácter interlocutorio, de fs. 86/vta. -habiendo quedado firme-, y la prueba de que no son una crítica de la sentencia apelada es, precisamente, que los argumentos ya se- habían expresado con anterioridad a su dictado.La reiteración de una postura que ya fue considerada y desestimada por el a quo, no alcanza para suplir la obligación de cuestionar en forma precisa y puntual los motivos de orden fáctico, probatorio y jurídico que dieron sustento al pronunciamiento impugnado (cfr. en lo pertinente mis votos en CFAMdP, 03/07/03, expte. 6936, "Viloni, O. c/ ANSeSis/ accidente de trabajo", reg. T° XLIV F° 8564 y 14/08/03, expte.5409, "Dibene.H. N. c/ Encotesa s/ indemnización por despido", reg. T° XLV F° 8631). En consecuencia, conforme lo señalado precedentemente, tales argumentos meramente reiterativos no serán tratados en esta oportunidad, ya que aún desde una visión flexible y amplia, no constituyen una crítica concreta y razonada del apelante a la sentencia recurrida. De todos modos, no se propicia la deserción del recurso por existir otros fundamentos que merecen su tratamiento.

III. Es indudable que el Estado, en virtud de lo dispuesto en los tratados nternacionales de jerarquía constitucional (C.N., art. 75 inc. 22 ;. D.A.D.D.H., art. fP ;, XI; D.U.D.H., art. 25.1.; C.A.D.H., art. 29.c. ; P.I.D.E.S.C, art. 12,1 y 12.2.d. ), ha asumido el compromiso internacional de asegurar a todos los habitantes -dentro del nivel que permitan los recursos públicos- el derecho a la salud, y de crear las condiciones necesarias para que puedan acceder en caso de enfermedad a un efectivo servicio médico, social y/o asistencial, teniendo entonces la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas (doctr. CSJN, Fallos 323:3229 , consíd. 16 y sus citas; 324:3569 , consid. 11 y sus citas). Nuestro más Alto Tribunal ha expresado que el Estado Nacional no puede desentenderse de su obligación "pues es el encargado de velar por el fiel cumplimiento de /os derechos constitucionales que amparan la vida y la salud." (Fallos, 323:3229, - consid.13).

Tratándose el presente de un amparo en materia de salud, conviene recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que "el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero.de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y,en tanto fin en sí mismo -más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes.; revisten siempre condición instrumental" (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292 , entre otros). En esta línea, debe buscarse una solución que, fundada en derecho, satisfaga de la mejor manera posible la necesidad de la amparista de poner en resguardo su derecho a la salud.

Así las cosas, advierto que el amparista recordó en su escrito de inicio que se encuentra afiliado a la Obra Social la Policía Federal Argentina y que recurre ante la justicia para que la demandada cubra el costo del tratamiento para la obesidad indicado por sus médicos tratantes. Al detallar su estado de salud el Sr. S. refirió que posee antecedentes patológicos de obesidad mórbida; diabetes tipo 2; Gota; Insuficiencia Cardíaca por Miocardiopatía Isquémica; Insuficiencia respiratoria restrictiva asociada a su obesidad e insuficiencia cardíaca. Además de tener una gran limitación para la movilización por compromiso osteoarticular y la necesidad de disminuir su peso en forma significativa y por tiempo sostenido. Habiendo presentado fracaso para mantener un descenso de peso con dieta y la escasa actividad física que realiza, (circunstancias éstas corroboradas por la profusa documental médica obrante a fs. 2/54).

Acreditados tales extremos, debe tenerse presente que la situación en la que se encuentra el Sr. C. A. S.se halla amparada en un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12). Asimismo en el plano infra constitucional se encuentra protegida por las previsiones de la ley 26.396  (de prevención y control de los trastornos alimentarios). Nos encontramos en autos con la necesidad de tutelar los derechos a la salud y la vida de una persona en estado de vulnerabilidad por la grave patología que la aqueja. Por lo tanto, es innegable la obligación que debe asumir el Estado para preservar aquellos elevados derechos en el caso que nos ocupa.

Lo anterior no ha sido negado por la demandada, quien sin perjuicio de ello pretende desligarse al señalar que no pertenece al Sistema Nacional de Obras Sociales (Ley 23.660), ni tampoco reviste carácter de agente del Seguro Nacional de Salud (Ley 23.661).

Pero no debe olvidarse la apelante que se trata de la Obra Social Policía Federal Argentina, que, en definitiva, pertenece al Estado Nacional. Obsérvese que el propio letrado representante de la recurrente se presentó a estos autos .corno representante del Estado Nacional Argentino Obra Social Policía Federal Argentina (ver su presentación a fs. 70); y que ha asumido en el proceso su legitimación en su carácter de integrante de Delegados del Cuerpo de Abogados del Estado (pues avaló su presentación con la documental de fs.69/vta., proveniente de la Procuración del Tesoro Nacional). Por lo tanto, la propia accionada ha reconocido que forma parte del Estado Nacional, por lo cual no puede asumir, en materia de prestaciones de salud, obligaciones de menor contenido o alcance que las impuestas a las Obras Sociales que actúan corrió Agentes del Sistema Nacional de Seguro de Salud.

Ello es así porque el Estado Nacional ha asumido las obligaciones ya descriptas en virtud de numerosos instrumentos internacionales, a las que deben agregarse las disposiciones vigentes en materia de cobertura integral que debe brindarse a las personas con este tipo de patología. Es claro que el Estado, como ente abstracto, sólo puede cumplir tales compromisos mediante sus organismos dependientes y sería arbitrario que lo hiciera en una medida menor.

En consecuencia, atento lo expresado anteriormente, el agravio introducido por el recurrente no ha de prosperar.

IV. Finalmente, en cuanto al tema costas, luego de haber realizado un exhaustivo análisis de las constancias de la causa a los fines de determinar si corresponde o no la imposición de las mismas a la obra social accionada, opino que debe hacerse aplicación del criterio que expresara en autos "Reynoso, Nuda Noemí c/ INSSJyP s/ amparo" (expte. N° 6920, sentencia registrada al T. XLIII, F.8403 del libro de Sentencia de este Tribunal) e imponer las costas a la demandada pues el cumplimiento al que alude el agente de salud requerido al expresar agravios lo fue por imperio de la medida cautelar ordenada oportunamente en autos .y no producto de un allanamiento, real, incondicionado, oportuno, total y efectivo a la pretensión de su adversario (arg. art. 70 CPCCN, por remisión del art. 17  Ley de amparo). En consecuencia considero que debe rechazarse el agravio planteado y confirmarse la imposición de costas efectuada en primera instancia., Por lo expuesto precedentemente propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia en todo y en cuanto hubiere sido objeto de apelación y agravios, con costas de Alzada a la apelante vencida (art.14  Ley 16.986).

Tal es mi voto.

El Dr. Ferro dijo:

Que teniendo en cuenta los exiguos tiempos que impone este proceso en razón de su naturaleza y en virtud de compartir los fundamentos expuestos por quien me precede en orden de votación, adhiero a la solución propuesta por el Dr. Tazza concorde con el criterio sostenido por este Tribunal en causas análogas.

Entre las más recientes corresponde destacar; "Gallazzi, Natalia Carolina c/ Swiss Medical S.A. s/ amparo" y "Barreyró, Silvia B. c/ O.S.E.P.J.A.N.A. s/amparo"1, entre muchos otros precedentes.

Por ello, corresponde: rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 101/3 vta. y confirmar la sentencia de grado -dictada el 2 de agosto de 2012-, en todo cuanto fue motivo de recurso y agravio, con costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 14 ley 16.986).

Tal es mi voto.

ÍRGE FERRO

JUEZ DE CAMARA

Mar del Plata, VISTOS:

Estos autos caratulados: "S., C. A. c/ POLICÍA FEDERAL ARGENTINA s/ AMPARO". Expediente N° 14.421 del registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad (Expediente N° 94.153) y lo que surge del Acuerdo que antecede SE RESUELVE:

Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 101/3 vta. y confirmar la sentencia de grado -dictada el 2 de agosto de 2012-, en todo cuanto fue motivo de recurso y agravio, con costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 14 ley 16.986).

REGÍSTRESE. NOTJFIQUESE. DEVUÉLVASE.

)RO OSVALDO TAZZA

IEZ QE CÁMARA

ORGE TORRO

JUEZ DE CÁMARA

Se deja constancia que se encuentra Tribunal a los fines del art. 109 del el cargo de tercer integrante de este.

Dra. ANALÍA DEFUCHI


SECRETARIA DE LA CÁMARA FEDERAL

Fuente: Microjuris

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