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martes, 18 de junio de 2019

Vacuna contra la meningitis: admiten un atraso, pero niegan que haya faltantes críticos

La secretaria de Salud emitió un comunicado ante las versiones que denunciaban escasez de dosis.

Resultado de imagen para vacunasA través de un comunicado, el Gobierno anunció que esta semana comenzará la distribución de las vacunas correspondientes al tercer trimestre (julio-agosto-septiembre). Fue en el marco de las versiones sobre supuestos faltantes que harían peligrar el calendario de inmunizaciones.

"Queremos dar tranquilidad e informar que no hay faltantes, las dosis necesarias han sido entregadas en todo el país", afirmó el secretario de Salud Adolfo Rubinstein. Sin embargo, confirmó que existe un retraso en la entrega de la vacuna contra la meningitis. La adjudica a problemas del laboratorio productor.

"Hay una reducción de stock de la vacuna antimeningocócica dada la demora regional en la entrega", explayó el funcionario.

En la gacetilla oficial, aclaran que "en el caso de la vacuna Menveo (contra la meningitis), Argentina la adquiere a través del Fondo Rotatorio de la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y en la actualidad el faltante está relacionado con retrasos en el proceso de fabricación".

"El Estado nacional garantiza la provisión de vacunas y distribuye anualmente 42 millones de dosis correspondientes al Calendario Nacional de Vacunación. No hay razones para alertarse ni preocuparse ya que no hay ningún faltante crítico", concluye el comunicado.

Entre martes y miércoles se reunieron en Buenos Aires los jefes de los Programas Provinciales de Inmunizaciones (PAI) de todo el país, con el fin de trazar el estado actual de provisión de vacunas, coordinar su distribución y trabajar en nuevas estrategias de salud.

Polémica por la vacuna contra el meningococo

No es la primera vez que las vacunas se encuentran en el ojo de la tormenta. En agosto del año pasado, el entonces ministro de Salud Rubinstein corroboró la suspensión del refuerzo de la vacuna contra la meningitis a chicos de 11 años. Lo atribuyó a un "problema de logística por un mecanismo poco aceitado".

Un estudio de la Sociedad Argentina de Vacunología y Epidemiología reabrió la polémica: durante 2018, al menos tres vacunas del esquema oficial tuvieron un déficit de distribución del 30% en cinco provincias. Se trataba de la antimeningocócica, la del HPV y la triple bacteriana acelular. A la vez, otras vacunas como la antigripal, la triple viral, la del rotavirus, la hepatitis A y la varicela habrían sufrido "entregas tardías".

En diálogo con Clarín, en abril de este año, Rubinstein negó las acusaciones: "No hubo faltantes críticos. Lo que hubo son inconvenientes multicausales en el último mes, pero todo está prácticamente solucionado". En cuanto a la Menveo, el secretario volvió a responder que hubo contratiempos con la distribución, "producto de un retraso del laboratorio, sumado al tema de la paridad cambiaria".

"Priorizamos las tres dosis para los menores de dos años, y suspendimos el refuerzo de los 11 años. Ahora le estamos diciendo a las provincias, como se dice en la jerga, que empiecen con el cacht up (ponerse al día)", agregó el secretario durante esa conversación.

Ante una nueva consulta, fuentes de la secretaría de Salud contestaron a este diario que desde febrero es retomo el refuerzo, pero en forma limitada ya que persiste la escasez "a nivel regional, a raíz de un problema con el laboratorio".

Fuente: Clarín

lunes, 26 de febrero de 2018

Salud sin barreras

La Justicia de Salta ordenó a una obra social a cubrir las prestaciones de salud a favor de un niño en guarda con fines adoptivos. El menor padece una discapacidad física y neurológica, cuya complejidad se incrementa con el transcurso del tiempo.

Resultado de imagen para derecho y saludUna obra social deberá cubrir el tratamiento de un niño en guarda con fines adoptivos. Así lo determinó el juez de la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Marcelo Domínguez, quien hizo lugar a una acción de amparo y ordenó al Instituto Provincial de Salud cubrir el 100 por ciento de las prestaciones a favor de un niño de 4 años.

En el caso, la amparista accedió a la guarda con fines de adopción de un niño a quien incorporó como afiliado para obtener la cobertura médico asistencial y demás beneficios sociales. El menor padece una discapacidad física y neurológica, cuya complejidad, según consta en la causa, se incrementa con el transcurso del tiempo.

En este escenario, la mujer promovió un amparo contra del Instituto Provincial de Salud de Salta para que "se proporcione la totalidad de la cobertura de las prestaciones que requiera el niño".

En los autos “A., G. E. vs. IPSS– Amparo”, el juez advirtió que “no se ha acreditado, ni se ha ofrecido demostrar, que exista una desproporcionada magnitud entre la suma de dinero que la obra social debe gastar para cumplir con el pedido de la amparista y su concreta capacidad económica o su estado patrimonial, menos aún que ello pueda desequilibrar sus finanzas al extremo de privar de prestaciones a los restantes afiliados y beneficiarios del sistema, como se sostiene en el informe presentado”.

“Se acreditó en este juicio que el niño padece de severas anomalías, básicamente en su aparato digestivo, urinario y genital y que el tratamiento médico prescripto se encuentra reconocido por el Instituto demandado”, puntualizó el sentenciante.

De este modo, el magistrado dispuso un plazo inicial para la cobertura de 18 meses contabilizados desde la promoción de la demanda. La amparista también deberá presentar un presupuesto integral para su evaluación por el servicio de auditoría.

Fuente: Diario Judicial - Fallo completo

Conforme las normas vigentes se hace saber que las sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.

miércoles, 28 de junio de 2017

La Justicia le ordenó al Ministerio de Salud distribuir elementos del kit del Plan Qunita

La orden dispone que sean distribuidas todas las cosas del kit, salvo las cunas y los sacos de dormir. Deberán enviarlas a “las instituciones o entidades que con mayor urgencia precisen salvaguardar el interés sanitario de las niñas y los niños del país”.

Hace diez meses 27.200 kits están inutilizados en un depósito.La Justicia federal le dio un mes de plazo al Ministerio de Salud nacional a repartir todos los elementos de los 27.200 kits de productos que integraban el Plan Qunita, con excepción de las cunas y los sacos de dormir, retiradas de circulación por orden del juez federal Claudio Bonadio e inutilizadas hace diez meses en un depósito en Avellaneda. Ese magistrado había mandado, incluso, a quemar los elementos que se distribuían como parte del plan sanitario puesto marcha en 2015 durante la presidencia de Cristina Kirchner, aunque las críticas que recibió por esa decisión de parte de asociaciones de pediatras y neonatólogos lo obligaron a dar marcha atrás. Pero la cartera dirigida por Jorge Lemus se mantuvo en silencio e inacción, por lo que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal número 1 lo obligó a distribuirlos entre “las instituciones o entidades que con mayor urgencia precisen salvaguardar el interés sanitario de las niñas y los niños del país”. 

Los jueces Gabriel Vega, Adrián Grünberg y José Michelini ratificaron la decisión que emitió Bonadio a fines de agosto de 2016 ante el rechazo que concitó su orden de destruir los elementos del Qunita y dispusieron “la redistribución con fines sociales de los elementos de los kits que se encontraban aún sin destino; debiendo otorgarles un fin apropiado a su naturaleza”. “Vale recordar que la orden de redistribución de los elementos del kit fue dada por el juez instructor hace casi diez meses; y, a la fecha, el Ministerio de Salud no ha dado cumplimiento a dicha redistribución”, aclararon los magistrados, quienes remarcaron que los kits cuentan con productos que corren riesgo de cumplir su fecha de vencimiento y, por lo tanto, quedar inutilizados de manera permanente. Los jueces se basaron en varios artículos de la ley de Promoción y Protección de los Derechos del Niño e instaron a Lemus a que “en el plazo perentorio de treinta días deberá comenzar a distribuir todos los elementos de los 27.200 kits almacenados, con excepción de las cunas y de los sacos de dormir, destinándolos a las instituciones o entidades que con mayor urgencia precisen salvaguardar el interés sanitario de las niñas y los niños del país”.

La cartera a cargo de Lemus no respondió ninguna de las órdenes dadas por Bonadio el año pasado, mientras aún estaba a cargo de la instrucción de la causa que seguía por supuesta malversación de fondos públicos a propósito del Plan Qunita, ya elevada a juicio oral y a cargo del Tribunal Oral en lo Criminal Federal que se expidió ayer. Recién brindó información a los magistrados a mediados de este mes y dijeron que se estaban dedicando administrativamente a las deudas que el ministerio mantiene con los proveedores relacionados con la producción de los kits, pero de la redistribución, nada. El guardado de los 27.200 kits de Plan Qunita que permanecen inutilizados en un depósito en Avellaneda ya le costó al Estado 10 millones de pesos, informaron organizaciones sociales que reclaman su distribución desde que el plan se judicializó.

 Además de los 27.200 kits del plan puesto en marcha cuando Daniel Gollán conducía el Ministerio de Salud que están en el depósito de Avellaneda, hay otros en salas de salud y hospitales que tampoco están siendo utilizados. Junto al catre y la bolsa de dormir, tienen sábanas para el bebé, un acolchado, un toallón, mudas de ropa, un neceser, juguetes, un libro de cuentos, un bolso cambiador y pantuflas y ropa para la mamá. Bonadio interpretó en su momento que el catre y la bolsa de dormir resultan peligrosas. Las organizaciones médicas lo negaron. El Tribunal Oral en lo criminal Federal número 1 no discutió la negativa a repartir esos dos elementos fundamentales.

Fuente: Página 12

jueves, 20 de abril de 2017

Mendoza: será obligatoria la instalación de cambiadores para bebés en baños de hombres

Una ley exige la colocación de estos dispositivos. La idea es trabajar en la igualdad de género y adaptarse a los cambios culturales.

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A través de la Ley nº 8953, promulgada este viernes en el Boletín Oficial de la provincia, a partir de ahora será obligatoria la instalación de cambiadores para bebés en los baños de varones tanto en espacios públicos como privados. Hasta el momento, sólo existían en los baños de mujeres. Afirman que la iniciativa es positiva y tiene como objetivo seguir aportando a la igualdad de género. 

La iniciativa, que cobró fuerza de ley en ambas cámaras y por unanimidad, tiende a comenzar con cambios culturales sencillos pero de fuerte impacto. Ya que se trata de artefactos plásticos y de fácil aplicación, la instalación de estos cambiadores no demandaría una inversión importante.

"Es un avance para seguir rompiendo patrones culturales del patriarcado en donde sólo la mujer cuida a sus hijos. Esto ya no es así y el Estado y toda la sociedad debe ir adaptándose a los cambios que estamos viviendo. Sin ir más lejos, esta iniciativa surge desde lo cotidiano, muchos papás suelen encontrar ciertos obstáculos de este tipo porque ellos también cuidan a sus hijos, tanto como su mamá. Entonces, es momento de que tomemos conciencia de estos roles actuales y avancemos junto a estos", explicó Sonia Carmona, diputada del Frente Para la Victoria y autora del proyecto que este viernes fue promulgado en el Boletín Oficial.

¿Quién se hace cargo de la instalación y control de los dispositivos?

Carmona indicó que, al tratarse de dispositivos plásticos y de fácil colocación, la instalación de cambiadores para bebés no representaría una inversión importante. Por este motivo, los ámbitos públicos y privados se harán cargo de que la ley se cumpla en sus respectivas jurisdicciones.

Ambas partes serán controladas por los inspectores de cada municipio. Incluso, en Capital ya existe una ordenanza que exige la colocación de cambiadores como requisito para habilitar un negocio.

¿Habrá sanciones a quienes no cumplan con la norma?

Si bien está ley ya entró en vigencia, ahora el Ejecutivo tiene 90 días para reglamentarla. Allí se van a detallar los plazos para adecuarse a la normativa y las sanciones en caso de incumplimiento.

"Quizás las multinacionales ya estaban un paso adelante. En los shoppings y supermercados estos dispositivos ya existen, la idea es que ahora estén instalados en ambos baños y que los negocios, especialmente del rubro gastronómico, como cafés o restaurantes que son los sitios donde pasa más tiempo la gente, también se adhieran y acaten esta medida que representa un paso más en el trabajo por la igualdad de género", cerró la diputada Carmona.

A continuación la Ley 8953 y, abajo, sus fundamentos:




Fuente: Sitio Andino

miércoles, 5 de abril de 2017

Se aprueba Convenio entre el MSAL y la CABA para adecuar conducción y organización presupuestaria del Hospital Garrahan

Aprobación del Convenio entre el Ministerio de salud y la Ciudad Autónoma De Buenos Aires con fecha 20 de enero de 2017 a fin de adecuar la conducción y la organización presupuestaria del Hostpital De Pediatría S.A.M.I.C. "PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAN"

DECRETO NACIONAL 219/2017

BUENOS AIRES, 30 de Marzo de 2017
Boletín Oficial, 31 de Marzo de 2017

SUMARIO
Resultado de imagen para hospital garrahanSe aprueba el Convenio entre el Ministerio de salud y la Ciudad Autónoma De Buenos Aires con fecha 20 de enero de 2017 a fin de adecuar la conducción y la organización presupuestaria del Hostpital De Pediatría S.A.M.I.C. "PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAN"

Visto

el Expediente EX-2017-02845554-APN-JGA#MS del registro del MINISTERIO DE SALUD, la Ley N° 17.102 y su reglamentación aprobada por el Decreto N° 8.248 de fecha 23 de diciembre de 1968 y los Decretos Nros. 598 de fecha 20 de abril de 1987, 815 de fecha 13 de junio de 1989 y 262 de fecha 21 de febrero de 1995, y

Considerando

Que la Ley N° 17.102 facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reformar el régimen de constitución, funcionamiento y manejo de los organismos asistenciales o sanitarios, con el objeto de propender a su mayor rendimiento, la mejor y más amplia prestación de servicios y al incremento de recursos para el desarrollo de sus programas, mediante la participación y aporte de las entidades oficiales o privadas.

Que asimismo, la citada Ley estableció que la constitución de cada uno de los "Servicios de Atención Médica Integral para la Comunidad" (SAMIC) tendrá carácter condicional durante un período inicial no mayor de TRES (3) años, cumplido el cual, con el acuerdo de las entidades que lo hayan constituido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL resolverá la condición jurídica que en definitiva corresponda atribuirle.

Que, en cuanto a la organización, funcionamiento y administración general de los "Servicios de Atención Médica Integral para la Comunidad" SAMIC, dispuso que se ajustarán a las disposiciones de un estatuto orgánico individual, que en cada caso aprobará el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que mediante su norma reglamentaria, Decreto N° 8.248/68, se estableció que la constitución de cada servicio asistencial se formalizará mediante un Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL, aprobatorio del convenio inicial y del respectivo estatuto.

Que, en virtud de ello, por el Decreto N° 598/87 se ratificó el Convenio suscripto con fecha 9 de abril de 1987, entre el ex MINISTRO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL y el entonces INTENDENTE MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, por el cual se constituyó el HOSPITAL DE PEDIATRÍA - SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL PARA LA COMUNIDAD", en el marco de la Ley Nacional N° 17.102 y de su decreto reglamentario.

Que en dicho Convenio se dispuso que el referido hospital se constituya en forma provisional por el término de DOS (2) años, y luego de ese período, sea transferido a jurisdicción Municipal.

Que con respecto a la integración del Consejo de Administración se estableció que el mismo estará integrado por CUATRO (4) miembros titulares, es decir DOS (2) titulares por cada parte.

Que asimismo, el mentado Convenio estableció que el ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL y la entonces MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES se obligan a aportar por mitades los recursos presupuestarios necesarios para asegurar el funcionamiento del hospital.

Que, posteriormente, mediante el dictado del Decreto N° 815 de fecha 13 de junio de 1989, se aprobó un segundo Convenio celebrado con fecha 7 de abril de 1989, por el cual se constituyó en forma definitiva el Ente HOSPITAL DE PEDIATRÍA S.A.M.I.C. "PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAN" y se aprobó su Estatuto.

Que asimismo, mediante el referido instrumento se estableció nuevamente que ambas jurisdicciones aportaran por mitades los recursos presupuestarios anuales necesarios para asegurar el funcionamiento del Hospital, indicando que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se obligaba a efectuar dicho aporte durante un período de CINCO (5) años.

Que, en relación a la conformación del Consejo de Administración, se estipuló que estaría integrado por CUATRO (4) miembros, UNO (1) por LA NACIÓN y los restantes por LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Que por el Decreto N° 262 de fecha 21 de febrero de 1995 se aprobó el tercer Convenio suscripto en fecha 29 de agosto de 1994, a través del cual se dejó sin efecto la intención de transferir el Hospital a la jurisdicción Municipal, declarando que el Ente es de referencia nacional.

Que sin perjuicio de ello, se estableció que ambas jurisdicciones contribuyan a su sostenimiento presupuestario, dada la complejidad y desarrollo del Hospital.

Que asimismo, por el citado Decreto se modificó la normativa precedente, eliminando el período de CINCO (5) años durante el cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL se obliga a efectuar el aporte presupuestario anual, estableciendo que el Consejo de Administración estará integrado por CUATRO (4) miembros, DOS (2) por cada una de las jurisdicciones.

Que mediante el referido Decreto N° 262/95 se decidió situar en la órbita nacional al HOSPITAL DE PEDIATRÍA S.A.M.I.C. "PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAN" en virtud de la prestación del servicio de salud que efectúa para todo el territorio del país.

Que en tal sentido, habiendo transcurrido más de VEINTE (20) años desde la asignación jurisdiccional definitiva del nosocomio al ámbito nacional y tras haberse evaluado en dicho período la complejidad y desarrollo de su funcionamiento, resulta conveniente adecuar la participación de ambas jurisdicciones en la conducción y la organización presupuestaria del HOSPITAL DE PEDIATRÍA S.A.M.I.C. "PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAN".

Que en razón de ello, ambas jurisdicciones, mediante Convenio suscripto el 20 de enero de 2017, consideran pertinente, a fin de afrontar el sostenimiento del hospital, aumentar a partir del 1° de enero de 2017, la participación presupuestaria de la jurisdicción Nacional a un OCHENTA POR CIENTO (80%) y disminuir la participación de la jurisdicción de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a un VEINTE POR CIENTO (20%), modificando de tal manera parcialmente la cláusula PRIMERA del Convenio suscripto con fecha 29 de agosto de 1994.

Que concordantemente, se ha acordado que el Consejo de Administración esté integrado por CINCO (5) miembros, UNO (1) por la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los restantes por el ESTADO NACIONAL, designados por el MINISTERIO DE SALUD.

Que por último, en el referido Convenio se fijó que la Presidencia del Consejo será, siempre, ejercida por UNO (1) de los miembros que representan al ESTADO NACIONAL y que a tal efecto designe el MINISTERIO DE SALUD.

Que en consecuencia resulta procedente aprobar el Convenio suscripto entre las Partes con fecha 20 de enero de 2017.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 17.102.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el Convenio suscripto entre el ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE SALUD y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con fecha 20 de enero de 2017, que como ANEXO I (IF-2017-02918163-APN-JGA#MS), forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente medida deberán ser imputados a las partidas específicas de la Jurisdicción 80 - MINISTERIO DE SALUD.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Firmantes

MACRI-Peña-Daniel Lemus


Fuente: SAIJ

miércoles, 8 de marzo de 2017

Contaminación ambiental: la causa de un cuarto de las muertes de menores

Un informe de la OMS asegura que la insalubridad del agua, la falta de saneamiento y la higiene inadecuada, entre otras cuestiones, causan la muerte de 1,7 millones de niños menores de cinco años. 

De acuerdo con dos nuevos informes de la Organización Mundial de la Salud (OMS), más de una cuarta parte de las defunciones de niños menores de cinco años son consecuencia de la contaminación ambiental. Cada año, las condiciones insalubres del entorno, tales como la contaminación del aire en espacios cerrados y en el exterior, la exposición al humo de tabaco ajeno, la insalubridad del agua, la falta de saneamiento y la higiene inadecuada, causan la muerte de 1,7 millones de niños menores de cinco años.

En el primer informe, titulado "La herencia de un mundo sostenible: Atlas sobre Salud Infantil y Medio Ambiente", se indica que una gran parte de las enfermedades que se encuentran entre las principales causas de muerte de los niños de un mes a 5 años —como las enfermedades diarreicas, el paludismo y las neumonías— pueden prevenirse mediante intervenciones que reducen los riesgos ambientales, tales como el acceso al agua potable y el uso de combustibles menos contaminantes para cocinar.

Margaret Chan, Directora General de la OMS, señala que “la insalubridad del medio ambiente puede ser letal, especialmente para los niños pequeños, que son especialmente vulnerables a la contaminación del aire y el agua debido a que sus órganos y su sistema inmunitario se están desarrollando y a que todo su cuerpo, en especial sus vías respiratorias, es más pequeño".

La exposición a sustancias peligrosas en el embarazo aumenta el riesgo de prematuridad. Además, la contaminación del aire en espacios cerrados y en el exterior y la exposición al humo de tabaco ajeno aumenta el riesgo que corren los bebés y niños en edad preescolar de contraer neumonías en su infancia y enfermedades respiratorias crónicas (por ejemplo, asma) durante toda la vida. La contaminación del aire también puede aumentar el riesgo de sufrir cardiopatías, accidentes cerebrovasculares y cáncer a lo largo del ciclo de vida.

Fuente: Mirada Profesional

jueves, 23 de febrero de 2017

Chaco: se crea el Programa Provincial de Detección Temprana de la Enfermedad Renal Crónica en Pediatría

Resultado de imagen para enfermedad renal cronica niñosLey 7944 - Poder Legislativo de la Provincia de Chaco

Título: Salud. Provincia del Chaco. Programa Provincial de Detección Temprana de la Enfermedad Renal Crónica en Pediatría. Creación.

Fecha B.O.: 13-ene-2017

Texto de la norma:

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1.- Créase en la Provincia del Chaco, el Programa Provincial de Detección Temprana de la Enfermedad Renal Crónica en Pediatría. 

Artículo 2.- Este Programa tiene como objetivo el reconocimiento de signos precoces de la enfermedad renal crónica en los niños y desarrollar todo tipo de actividades preventivas que detengan y minimicen la progresión de la enfermedad renal. 

Artículo 3.- Apruébase el Protocolo del Programa Provincial de Detección Temprana de la Enfermedad Renal Crónica en Pediatría, el que como Anexo I forma parte de la presente. 

Artículo 4.- La autoridad de aplicación de este Programa será el Ministerio de Salud Pública, que actuará coordinadamente en los Centros de Atención Primaria de la Salud (C.A.P.S) y Hospitales de cabecera de la Provincia. 

Artículo 5.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los catorce días del mes de diciembre de año dos mil dieciséis. 

ANEXO I

PROTOCOLO DE PREVENCIÓN DE ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA EN PEDIATRÍA

ETAPA DE PLANIFICACIÓN:

PROTOCOLO

Comprende tomar una serie de decisiones para resolver un problema.

1) Identificar un problema: Pacientes pediátricos a los que se le diagnóstica Enfermedad Renal Crónica en etapa terminal, lo que significa que requieren al diagnóstico reemplazo de la función renal con la diálisis en cualquiera de sus formas e incluso el trasplante renal.

2) Búsqueda bibliográfica.

3) Enunciar los objetivos: Determinar la prevalencia de Enfermedad Renal Crónica en la población infantil, para ejecutar medidas de prevención de acuerdo con la etapa de Enfermedad Renal Crónica al momento del diagnóstico y enlentecer el progreso de la enfermedad renal. (Brenner 1982).

4) Diseño: Descriptivo, observacional, de corte trasversal, prospectivo en la recolección de datos.

5) Definir población:

*Criterios de Inclusión, de exclusión y eliminación.

Ámbito setting de realización del estudio.

Reparos éticos y consentimiento informado.

6) Definir variables:

a) Definición operativa de variables (escalas de medición, reglas, unidades).

b) Descripción detallada de: Instrumentos, materiales, técnicas y procedimientos (dosis, vías, marcas, citas).

c) Control de variables de confusión.

7) Planear análisis de datos: Método estadístico: Software - versión.

Medidas descriptivas Medidas de efecto para resumir los resultados del estudio.

Nivel de significación.

Estimación del tamaño muestral.

8) Estimar recursos:

a) Humanos: Equipo de salud- colaboradores.

b) Físicos: Local de realización del estudio.

c) Materiales: Aparatos, instrumentos, papelería.

d) Costos: Estimar.

e) Tiempo: Cronograma de Gantt o Pert.

9) Redactar protocolo:

PROGRAMA DE SCREENING DE ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA EN LA POBLACIÓN PEDIATRICA

Objetivo: Determinar la prevalencia de Enfermedad Renal Crónica en la población pediátrica de la Provincia del Chaco, para ejecutar medidas de prevención y enlentecer el progreso de la enfermedad renal.

Introducción: 

Se define a la Enfermedad Renal Crónica (ERC) como al descenso del Filtrado Glomerular (FG) al menos durante tres (3) meses inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del considerado normal para la edad, con el aumento de la urea y la creatinina plasmática, con evidencia anatomopatológica de esclerosis, atrofia tubular y fibrosis intersticial.

Cuando la disminución del FG obliga a recurrir a terapias de reemplazo de la función renal llámese: Diálisis peritoneal, hemodiálisis e incluso el trasplante renal sin terapia dialítica previa; para mantener la vida; hablamos de Enfermedad Renal en Estado Terminal (ERCT) con clearence de creatinina menor a 10 ml/ min/1.73.

Las causas de ERC en nuestro país y por orden de frecuencia son:

1) Alteraciones estructurales de las vías urinarias, el reflujo vesicoureteral.

2) Síndrome urémico hemolítico.

3) Enfermedades glomerulares.

4) Hipoplasia y/o displasia.

5) Glomerulopatiás hereditarias.

DISEÑO DEL ESTUDIO

Es un estudio de diseño descriptivo, de corte transversal, observacional y prospectivo en la recolección de datos.

POBLACIÓN:

La Provincia del Chaco cuenta con una población total de 1.131.000 habitantes, según Censo 2014. Considerada la población blanco del estudio: los menores de 18 años.

La muestra está representada por los habitantes de:

0 a 18 años 11 meses.

Se dividirán en 3 grupos de estudio.

0 a 4 años

5 a 13 años

14 a 19 años

El estudio se iniciará en el Departamento Capital, San Fernando, continuando luego por los Departamentos restantes.

Los centros de captación serán los Centros de Atención Primaria de la Salud CAPS.

MÉTODO

Detección por tiras reactivas de uroanálisis de:

Proteinuria: 2 cruces.

Hematuria: 2 cruces.

Aquellos pacientes que presenten 2 cruces de proteinuria y/o 2 cruces de hematuria, cumplirán con los criterios de inclusión, y a ellos se les realizará:

a) Análisis de sangre: Función renal, medio interno y hemograma.

b) Orina de 24 horas con proteinuria, creatininuria para realizar Clearence de creatinina. 

Aquellos niños que no controlan esfinter, se realizará orina muestra aislada con índice proteinuria, creatininuria.

c) Ecografía Renovesical.

Los pacientes en los que se detecte Enfermedad Renal Crónica, se deberá establecer:

a) Estadio de Enfermedad Renal Crónica.

b) Etiología probable que llevo a la misma.

Dado que a partir de estos datos podemos realizar: prevención e intervención oportuna en cada caso particular y de esta manera todos los pacientes con diagnóstico de Enfermedad Renal Crónica, ingresen a terapias de reemplazo de la función en el mejor momento, con la terapia más óptima hasta incluso el trasplante renal.

CRONOGRAMA GRANTT

1) Esqueleto del Proyecto.

2) Búsqueda Bibliográfica.

3) Redacción del Protocolo.

4) Corrección y Ajuste del Proyecto.

5) Presentación del Proyecto.

6) Prueba Piloto.

7) Ejecución de la Investigación.

8) Informe de Avance.

9) Análisis de Datos.

10) Redacción del Informe Final.

FORMULARIO DE PRESENTACIÓN PROTOCOLO

Ministerio de Salud Pública.

1) Identificación del Protocolo.

1.1 Servicio Ejecutor: Equipo de Salud de los CAPS.

Ministerio de Salud Pública.

1.2 Título. Número de Orden.

1.3 Especialidad Médica Principal del Proyecto: Nefrología Infantil.

1.4 Nombre del Investigador.

1.5 Responsable del Proyecto.

Promulgación:

Decreto 2977/2016

Resistencia, 29 diciembre 2016

martes, 8 de noviembre de 2016

Salta: Senadores aprobaron la adhesión a la ley de enfermedades poco frecuentes

La Cámara de Senadores aprobó el proyecto que regresa a Diputados. El mismo contempla una atención integral para quienes recibieron el diagnóstico.

La cámara de Senadores aprobó la adhesión de la Provincia a la Ley Nacional 26.689 del cuidado integral de la salud de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes, que regresará a Diputados para su revisión.

El presidente de la comisión de salud del Senado, Pablo González, informó que la Comisión de Salud Pública y Seguridad Social de ese órgano, está convencida de que “con esta norma se aspira a dar respuestas a la angustia y el reclamo de este sector tan vulnerable de la sociedad y que requiere de una fuerte política de asistencia y protección”.

González explicó que el proyecto, que comenzó a ser tratado en 2014, no caducó en el Senado como fue denunciado con anterioridad, sino por el contrario, “el 02 octubre de 2014, se consideró tal Dictamen, el cual se aprobó por unanimidad, se sancionó y pasó a la Cámara de Diputados. Y desde esa fecha la sanción de esta proposición legislativa quedó inactiva y terminó extinguiéndose, es decir, caducó en Diputados”, expuso.

La adhesión a la ley nacional 26.689 servirá para dar un andamiaje protector al cuidado integral de la salud de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes y para mejorar la calidad de vida de ellas y sus familias.

Estas enfermedades en un 80%, son genéticas y de por vida. No solo afectan a las personas diagnosticadas sino a sus familias. Actualmente, la pesquisa neonatal que viene realizando el Hospital Materno Infantil determina seis enfermedades poco frecuentes: hipotiroidismo congénito, fenilcetonuria, hiperplasia suprarrenal congénita, galactosemia, biotinidasa y fibrosis quística.

Fuente: Informate Salta

viernes, 14 de octubre de 2016

EMP deberá cubrir tratamiento cognitivo conductual a menor con discapacidad

Partes: B. T. y otros s/ incidente de medida cautelar

Resultado de imagen para martillo juezEmpresa de medicina prepaga debe cubrir el tratamiento cognitivo conductual de un menor discapacitado, aunque se limita tal cobertura por no estar fundada en una recomendación médica.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: II 
Fecha: 28-jun-2016

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la petición cautelar y ordenó a una empresa de medicina prepaga, arbitrar los medios necesarios para brindar a un menor cobertura integral del tratamiento cognitivo conductual que viene realizando en forma domiciliaria, pero limitando su extensión temporal a ciento veinte días, ya que no hay elementos demostrativos de que la elección que los padres del menor efectuaron años antes se hubiera fundado en opiniones médicas.

2.-Cuando el decisorio se encuentra dirigido a cubrir las necesidades de una persona con discapacidad, el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria -aun cuando tenga carácter innovativo- debe ser menos riguroso que en otros, dadas las consecuencias dañosas que podría traer aparejada la demora en satisfacer prestaciones. 

Fallo:

Buenos Aires, 28 de junio de 2016.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 158/163, cuyo traslado fue contestado a fs. 173/176, contra la resolución de fs. 149/150; y

CONSIDERANDO:

1) Que el señor juez hizo lugar a la petición cautelar formulada en el escrito reproducido a fs. 134/144, ordenando a OSDE arbitrar los medios necesarios para brindar al menor T. B. cobertura integral del tratamiento cognitivo - conductual que viene realizando en forma domiciliaria con la Fundación Ed.In.P.PA. en forma contínua, hasta tanto se dirima el conflicto.

La demandada apeló esa decisión. Destacó inicialmente el carácter innovativo de la medida y el consiguiente criterio estricto que se debe aplicar a la hora de juzgar su admisibilidad. Por otra parte, se refirió al régimen de cobertura establecido para las personas con discapacidad por la ley 24.901, y en ese contexto recordó el principio general establecido en su art. 6, referido a la cobertura de las prestaciones mediante servicios propios o contratados. Con relación a este punto, añadió que pone a disposición de la actora cobertura total de todas las prestaciones requeridas a través de profesionales vinculados a ella, cuya idoneidad no ha sido objetada. También enfatizó que el magistrado nada había dicho con relación al requisito del peligro en la demora.

Conferido el traslado pertinente, fue replicado por los actores mediante la presentación de fs. 173/176, a cuyos términos adhirió la señora Defensora Pública Oficial, según lo expresado a fs. 178.

2) Que así planteada la controversia, cabe recordar inicialmente que el carácter innovativo de una medida precautoria no es, por sí mismo, un obstáculo para su procedencia; y lo mismo sucede con la coincidencia total o parcial entre su objeto y el de la acción, en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad (confr.esta Sala, causa 6814/14 del 21.8.15, entre otras), valorando para ello tanto el estado de la parte que la solicita como el resguardo del derecho de defensa de su contraria (Fallos: 320:1633).

Ello no implica desconocer la prudencia con que se debe apreciar los recaudos que hacen a su procedencia, ponderando que alteran el estado de hecho o de derecho existentes al tiempo de su dictado y configuran un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (confr. C.S.J.N., Fallos: 316:1833; 319:1069, entre otros), aunque no se debe descartar la aplicación de una medida de ese tipo por temor a incurrir en prejuzgamiento cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, procurando evitar los perjuicios que podrían producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o imposible reparación al tiempo de dictarse la sentencia definitiva (Fallos: 320:1633).

Sin perjuicio de ello, reiteradamente este tribunal ha juzgado que en casos como el presente, donde el objeto último de la acción está dirigido a cubrir las necesidades de una persona con discapacidad, el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria -aun cuando tenga carácter innovativo- debe ser menos riguroso que en otros, dadas las consecuencias dañosas que podría traer aparejada la demora en satisfacer prestaciones como la que es objeto de la decisión apelada (confr. causas 1993/12 del 14.5.13 y 407/14 del 18.11.14, entre otras).

3) Que, en principio, no existe discordancia entre las partes en lo que hace a la aplicabilidad al caso de las disposiciones de la ley 24.901.

En este sentido, asiste razón a la recurrente cuando invoca que esa norma sienta el principio general de brindar las prestaciones allí previstas mediante servicios propios o contratados por los entes obligados, tal como lo señaló en su respuesta a la petición formulada por los padres del niño antes de promover la demanda. Por cierto, el art.39 de la ley también contempla la cobertura de servicios brindados por profesionales o instituciones ajenos al referido conjunto de prestadores, mas ello requiere que su intervención sea imprescindible en función de las características específicas del caso, según lo determinen las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el art. 11.

En función de ello, se debe puntualizar que no existe constancia alguna de que ello se hubiera llevado a cabo en el caso, y tampoco que la elección de la institución Ed.In.P.P.A. haya sido consecuencia de lo indicado por algún profesional de la salud. En tal sentido, se debe hacer notar que la constancia médica reproducida a fs. 124 data de junio de 2015, en tanto se dice allí que el niño realiza tratamiento cognitivo conductual con la mencionada entidad desde el año 2011, es decir cuatro años antes de la fecha que presenta el documento citado. Lo expresado por los padres del niño en la demanda promovida anteriormente -que se encuentra agregada precediendo a este segundo proceso, cuyo objeto es similar al anterior- lleva a inferir que la selección de dicha institución corrió por su cuenta, ya que dijeron en esa ocasión que realizaron "numerosas consultas y averiguaciones. Como resultado coincidente de ello, nos conectamos con "Educación integral para personas con autismo y trastornos generalizados del desarrollo" (EDINPPA) quienes brindaron un análisis de las necesidades del tratamiento de T. debido a su patología" (fs.73).

En tales condiciones, la objeción de la demandada no parece irrazonable, ya que, al menos por el momento, no hay elementos demostrativos de que la elección que los padres del menor efectuaron en el año 2011 se haya fundado en opiniones médicas, de modo que -en las actuales circunstancias y con los elementos obrantes en autos- no luce por sí misma como una razón suficiente para imponer a OSDE una cobertura que no se ajusta a la referida previsión legal, máxime cuando tampoco se han invocado ni acreditado objeciones concretas con relación a los prestadores que ofreció la accionada, que cubriría la totalidad de su costo.

No obstante, estima el tribunal que en las condiciones actuales ello no justifica revocar la decisión apelada; y procurando evitar que la situación aquí planteada pudiera perjudicar de algún modo la continuidad del tratamiento que viene realizando el niño, se justifica adoptar una solución de especie que mantenga la cobertura ordenada por el señor juez por un lapso de ciento veinte días, término en el cual deberá llevarse a cabo la evaluación prevista en el art. 11 de la ley 24.901, a los efectos de encuadrar la situación del caso en las disposiciones de esa normativa (confr. esta Sala, doctr. de las causas 3311/12 del 23.10.12; 2977/13 del 10.7.14 y 183/15 del 8.6.15, entre otras).

En mérito a lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la decisión apelada en lo principal que dispuso, limitando su extensión temporal a ciento veinte días, plazo en el que las partes deberán realizar la actividad necesaria para concretar la evaluación mencionada precedentemente.

En cuanto a las costas, atento al resultado obtenido, deberán ser sufragadas en un 70% por la empresa de medicina prepaga y un 30% por la actora.

Regístrese, notifíquese -a la señora Defensora Pública Oficial en su despacho- y devuélvase.

RICARDO VÍCTOR GUARINONI

ALFREDO SILVERIO GUSMAN

GRACIELA MEDINA

Fuente: Microjuris

miércoles, 24 de agosto de 2016

Fallo sobre cobertura del costo del ciclo lectivo a favor de niño con discapacidad

Resultado de imagen para martillo juezPartes: “F., N. V. v. OSDE s/ incidente de apelación”, C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala I, (24/05/2016)


Cobertura del costo del ciclo lectivo: niño con discapacidad



Fuente: DPI Cuántico

jueves, 18 de agosto de 2016

Hay una decisión política del Estado con el fin de proteger el interés del niño que se traduce en la vacunación obligatoria

El STJ de Jujuy ratificó el rechazo al reclamo de una madre que no quería vacunar a sus hijos porque prefería utilizar un modelo homeopático. Los jueces señalaron que hay “una decisión política del Estado” con el fin “de proteger el interés del niño que se traduce en la vacunación obligatoria”.

El Superior Tribunal de Justicia de Jujuy falló en favor de la Ley 22.909 que impone la vacunación obligatoria, y de esa forma rechazó el amparo de una mujer que se oponía a la vacunación compulsiva de sus hijos.

Los jueces Laura Nilda Lamas González, José Manuel del Campo y Clara Aurora De Langhe de Falcone rechazaron el recurso interpuesto por la Defensora de Menores en autos “F. S. DE B., Ñ. y R.N. S. DE B. en Situación de Riesgo“ contra la sentencia de Cámara de Apelaciones y Control que desestimó el pedido.

La madre justificó su pedido en la existencia de un Plan Alternativo de Inmunización de una medicina basada en el modelo “homeopático”, que garantizaría – a su juicio- “igual resultado que el que ha inspirado la sanción de la Ley Nº 22.909”.

El Tribunal había justificado el rechazo con fundamento en que sólo fue formulado por uno de los progenitores, y que la oposición a la vacunación “entraña la decisión conjunta de ambos progenitores”, quienes “con unidad de criterio”, deben demostrar “que están optando por el camino más apto e idóneo para la salvaguarda de la integridad psicofísica de su descendencia”.

Los integrantes del Alto Tribunal provincial coincidieron con esa tesis, partiendo de la premisa de que el Estado Nacional “ha establecido una política de vacunación obligatoria y gratuita en la primera infancia, para combatir las enfermedades prevenibles por ese medio”.

El STJ puso foco en el contenido de la Resolución Nº 2162/2012 del Ministerio de Salud de la Nación, que declara que “se han actualizado los conocimientos sobre las vacunas en el país ajustadas al máximo nivel de evidencia científica, destacándose las que forman parte del calendario Nacional de Vacunación, que ha crecido en los últimos años hasta llegar a 16 vacunas gratuitas y obligatorias, contribución fundamental para la eliminación de enfermedades como la poliomielitis, el sarampión, la rubéola y el síndrome de rubéola congénito”.

Según el fallo, la materia en discusión versaba sobre la obligación que pesa sobre el Estado – Nacional y Provincia- en su carácter de Garante de la Salud Pública, y los alcances del derecho constitucional a la salud.

“Consecuentemente, no cabe duda –entonces- que hay una decisión política del Estado Nacional y Provincial al respecto, con el fin de proteger el interés del niño que se traduce en la vacunación obligatoria, seguido de los demás controles correspondientes”, aseguraron los magistrados.

El fallo del Superior Tribunal tiene en cuenta el contexto familiar en el que se encuentran los niños, haciendo mención a un expediente de protección de persona del que se desprende “que los infantes crecieron en un ambiente con potencialidad para causarles daños físicos y psíquicos, sin que se les proporcionara la contención médica mínima”.

“Tampoco contaron con una residencia estable e independiente, menos aún, con medios suficientes para cubrir todas sus necesidades básicas, dependiendo de la ayuda de distintos familiares. Más aún, en el caso particular de Ñ., las profesionales intervinientes constataron signos compatibles con negligencia de cuidado, higiene y contención respecto del mismo, lo que ratifica las condiciones de riesgo en la que se vieron involucrados ambos menores”, agregaron los jueces.

El Máximo Tribunal provincial no tuvo dudas al respecto y consignó que ese cuadro de situación “ evidencia la ineludible obligación del Estado de intervenir no solo de forma preventiva, sino brindando asistencia activa a los niños para suplir el ejercicio irregular de la responsabilidad parental por parte de la madre de los infantes” quien “ha incumplido deliberadamente” con las obligaciones que emanan del régimen de vacunación obligatoria “y que redundan en un perjuicio concreto a los niños”.

“La obligatoriedad del régimen de vacunación, se funda en razones de interés colectivo que hacen al bienestar general, pues, la vacunación no alcanza sólo al individuo que la recibe, sino que excede dicho ámbito personal para incidir directamente en la salud pública, siendo uno de sus objetivos primordiales el de reducir y/o erradicar los contagios en la población”, concluyó el Superior Tribunal.

Fuente: Diario Judicial - Fallo completo

jueves, 26 de mayo de 2016

Provincia pone en marcha su plan para reducir la mortalidad materno-infantil

Desde el Ministerio de Salud bonaerense realizaron actividades en distintos distritos del plan llamado “Al fin en casa”, que busca bajar en los próximos años los índices de este flagelo.              

La ministra de Salud de la Provincia, Zulma Ortiz, se reunió en Vicente López con el intendente Jorge Macri, con quien conversó sobre las estrategias a implementar en forma conjunta lograr un descenso sostenido de la mortalidad materno-infantil. También coincidieron en la necesidad de trabajar en la digitalización de las historias clínicas para que pueda ser accesible a distintos especialistas y así mejorar la atención de los pacientes.

La titular de Salud informó al jefe comunal acerca de la implementación de un programa llamado “Al fin en casa”, a través del cual se establecerá un seguimiento domiciliario de los bebés nacidos prematuramente, que son quienes más riesgo tienen de morir en el transcurso del primer año de vida.

Además, la ministra explicó ante los secretarios de Salud y referentes de la región sanitaria V que, por decisión de la gobernadora María Eugenia Vidal, este año “se realizarán 38 obras en 24 hospitales, lo que les permitirá seguir funcionando ya que en la actualidad sufren graves problemas edilicios”. Detalló que esta iniciativa se lleva a cabo en el marco de un plan de salvataje que encaró el gobierno provincial para los hospitales bonaerenses junto con el incremento de un 117 % para el presupuesto que se destina a la adquisición de insumos hospitalarios.

Durante su visita al distrito, la titular de la cartera sanitaria también encabezó una jornada de trabajo en la que se avanzó en el armado de una red perinatal regional, que busca profundizar la articulación de los efectores de salud de la región V, que reúne a los municipios de la zona norte del conurbano bonaerense. Según los últimos datos estadísticos, en esa región mueren 583 chicos al año, de los cuales 177 fallecen antes de los 28 días.

Ortiz explicó que el 80 por ciento de la mortalidad infantil de la Provincia se concentra en cuatro regiones sanitarias: V, VI, VII y XII, situadas en el Conurbano bonaerense. Y aclaró que “la potencialidad de la región sanitaria V radica en el buen desarrollo de los servicios municipales, lo cual va a facilitar el trabajo en red con los efectores de la Provincia para reducir la mortalidad”, expresó Ortiz.

El encuentro –que se desarrolló en el Centro Universitario Municipal– reunió a las autoridades sanitarias provinciales, regionales y a los secretarios de Salud, directores y jefes de servicio de pediatría, maternidad y neonatología de los hospitales municipales y provinciales de toda la región V.

Allí, la ministra detalló las prioridades de la cartera sanitaria, entre ellas la prevención de las muertes neonatales (antes del mes de vida), y explicó que el 60% de la mortalidad infantil ocurre en los primeros 28 días de vida, la mayoría de las veces por prematurez, razón por la cual “estamos trabajando en toda la Provincia para generar redes de atención perinatal regionales, que permitan que cada bebé prematuro llegue en tiempo y forma al nivel adecuado de atención que necesita”.

En la región sanitaria V, los centros de salud de referencia para la derivación y atención de embarazadas y bebés recién nacidos de alto riesgo serán los hospitales Eva Perón de San Martín, Cordero de San Fernando (provinciales), el materno infantil de Tigre y las maternidades de San Isidro y Vicente López (municipales), por la alta complejidad de sus servicios de atención en estas especialidades médicas.

También hoy, durante la visita a Vicente López, la ministra Ortiz y el secretario de Salud local, Martín Darway, recorrieron la Unidad de Respuesta Inmediata (URI) “Dr. José Burman”, que cuenta con consultorios de ginecología, pediatría, odontología, rayos y mamografía, y que atiende más de 4.500 consultas por año. Allí, Darway explicó que “este centro combina atención primaria de la salud con la asistencia de las emergencias las 24 horas”.

Además de la ministra y el intendente Macri, participaron de las actividades los subsecretarios de Atención de las Personas, Evelina Chapman; Contralor del Conocimiento, Redes y Tecnologías Sanitarias, Elsa Andina; y Gestión y Administración de los Recursos, Pablo Atchabahian; los directores provinciales de Hospitales, Leonardo Busso; de Salud en el Ciclo de Vida, Flavia Raineri; de Salud Comunitaria, Entornos Saludables y No Violentos, Carmen Storani y el director de la región sanitaria V, Fernando Tejo, entre otras autoridades.

Fuente: Mirada Profesional

martes, 26 de abril de 2016

Los adolescentes pobres tienen 31% más riesgo de ser gordos

Estudio de la Fundación Interamericana del Corazón. Consumen más azúcares y harinas, pocos vegetales y hacen menos actividad física. 

Dietas con alto contenido de carbohidratos y falta de ejercicios físicos. Una enfermedad que azota a los adolescentes más pobres.Los adolescentes de los sectores más pobres de la Argentina tienen un 31% más de chances de sufrir sobrepeso y obesidad en comparación con los chicos de igual edad de los sectores más ricos. Lo reveló un estudio hecho por la Fundación Interamericana del Corazón (FIC), con financiamiento de Unicef Argentina, y puso en alerta la mala calidad de los alimentos que reciben los adolescentes más pobres: consumen más productos con azúcar agregada, más grasas, y harinas, más bebidas azucaradas, como gaseosas y jugos, y tienen menos oportunidades de acceso a frutas y verduras y a la práctica de actividad física regular.

El estudio consistió en un análisis secundario de la encuesta de salud escolar que había realizado el Ministerio de Salud de la Nación en dos oportunidades (en 2007 y 2012). La encuesta es impulsada en todo el mundo por la Organización Mundial de la Salud y los Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades, y sirve para monitorear el avance de la epidemia de la obesidad infantil.

A través de la encuesta ya se había advertido que el sobrepeso afectaba al 28% de los adolescentes en 2012 (en 2007 sólo al 18%). Y la obesidad también creció al afectar al 6,1% de los adolescentes (en 2012, sólo 3,2% era obeso). Lo que sumó ahora el estudio de FIC (que incluyó a 28.368 personas de 11 a 17 años) es que se analizó cómo aumenta la posibilidad de ser gordo en la adolescencia cuando la familia es pobre.

“El nuevo trabajo pone en evidencia que los más pobres no sólo están en mayor riesgo de desnutrición, sino también de sufrir sobrepeso y obesidad, que son trastornos que pueden comprometer su salud cuando sean adultos en el futuro. Significa que están a su vez en mayor riesgo de padecer tempranamente diabetes tipo 2, hipertensión, y enfermedades cardiovasculares cuando sean adultos”, dijo a Clarín el pediatra Fernando Zingman, especialista en salud de Unicef Argentina. Además, el trabajo demostró que los varones tienen el doble de sobrepeso (97%) que las mujeres, y que los menores de 13 años tienen un 51% más de probabilidad de tener sobrepeso que los adolescentes con 14 años o más. Se observó que los adolescentes con sobrepeso tienen un 25% más de probabilidad de fumar que los que no tienen kilos en exceso y un 26% más de chances de tomar alcohol.

A todo eso, “se le suma otra barrera para desarrollarse socialmente: los chicos con sobrepeso tienen más probabilidad de sufrir intimidación o “bullying” de parte de sus pares. Esta situación se observa más en la mujeres con sobrepeso que en los varones”, advirtió Verónica Schoj, médica y directora ejecutiva de FIC. Los datos del problema de la obesidad son preocupantes, y se suma a que sólo el 26% de los adolescentes tiene tres o más veces clases semanales de educación física en la escuela.  “Se necesitan de manera urgente políticas públicas contra la obesidad infantil –señaló Schoj–, que los productos no saludables tengan impuestos para que no sean accesibles, que haya rotulados más claros, que se restrinja el marketing de productos no saludables para los chicos, que haya más bebederos en las escuelas, que el precio de frutas y verduras sea más bajo, y que haya más oportunidades para que hagan más actividad física”.

Fuente: Clarín

jueves, 14 de abril de 2016

Se ordena a obra social la cobertura de cirugía a menor con labio leporino bilateral

Partes: J. D. E. y o. c/ O.S. de Empleados y Personal Jerárquico de Act. Del Neumático s/ amparo

Obra social debe cubrir la cirugía de un menor que fue operado de labio leporino bilateral empeorando tal intervención el estado del paciente, por lo que resulta imperiosa la prestación exigida.

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón 
Sala/Juzgado: Segunda 
Fecha: 23-feb-2016

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto admitió la acción de amparo y debe la obra social demandada brindar cobertura del 100% a favor del menor, a fin de que el médico requerido le practique la cirugía correspondiente en el centro requerido y continúe su debido tratamiento, para lo cual se concede el término de 10 días, dejando establecido que la Obra Social demandada podrá repetir -si llegara a acreditar por la vía y forma que corresponda que la primitiva operación se frustró por responsabilidad de los padres del niño- la totalidad del monto abonado como consecuencia de las obligaciones impuestas en la sentencia.

2.-Encontrándose en juego por un lado el derecho a la salud del niño y el derecho de la propiedad de la Obra Social cabe obligar a la obra social demanda a brindar la cobertura del 100% a favor del menor privilegiándose la situación -y salud- del niño, frente al -económicamente moderado - perjuicio patrimonial que podría generársele a la Obra Social; en este último sentido, no parece que la erogación de este (limitado) monto de dinero vaya a desestructurar todo el sistema prestacional, como se lo indica en el memorial de agravios.

3.-Toda vez que en el caso, se trata de una acción de amparo por la que se pretende la solución de un problema de salud de nacimiento de un niño, que fue operado una vez, no habiendo sido exitosa la cirugía (por causas que no sabemos) y sus representantes inician la presente acción de amparo para que la Obra Social se haga cargo de su atención por un facultativo especializado, de su elección; y cuya situación sigue (a casi un año de iniciado el amparo, y pronto a cumplir el menor los dos años) en estado de indefinición, cabe admitir la acción intentada. 

Fallo:

En la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 23 de Febrero de 2016, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Felipe Augusto Ferrari y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia interlocutoria en los autos caratulados: "J. D. E. Y OTRO/A

C/ O.S. DE EMPLEADOS Y PERSONAL JERARQUICO DE ACT. DEL NEUMATICO S/AMPARO", Causa N° MO-9445-2015, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: FERRARI-JORDA,

resolviéndose plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N

¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?

V O T A C I O N

A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR FERRARI dijo:

I. - Antecedentes

1) La Sra. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 12 Departamental a fs. 94/8vta. resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por los Sres. E. D. J. y A. C. M. en representación de su hijo L. D. J. contra la Obra Social de Empleados y

Personal Jerárquico de la Actividad del Neumático Argentino (OSEPJANA) - quien deberá otorgar una cobertura del 100% a favor del menor, a fin de que el Dr. R. B. le practique la cirugía correspondiente en la "Asociación Civil sin fines de lucro PIEL" (Plástica Infantil con Excelencia en el Logro) y continúe su debido tratamiento, para lo cual se concede el término de 10 días. Impuso las costas procesales a la demandada en virtud del principio objetivo de la derrota y procedió a regular los pertinentes honorarios profesionales.-

2) Contra tal forma de decidir se alzó a fs. 104/111 la demandada interponiendo recurso de apelación, que se fundó con ese mismo escrito; el mismo fue concedido en relación a fs. 114.La fundamentación recursiva mereció una réplica tardía de la actora (ver fs. 118) y a fs. 121/4 obra la réplica de la Sra. Asesora de Incapaces.-

Comienza la apelante efectuando una síntesis, diciendo que el fallo omite toda consideración a la jurisprudencia vigente, que se desentiende de sus propias consecuencias que en la especie son desestructurar todo el sistema prestacional de las obras sociales que se basa en sistemas "cerrados" y pasaría a ser "de libre elección", por la vía de crear una excepción a la utilización de los prestadores ofrecidos por la Obra Social. Dice que el fallo invoca equivocadamente los derechos del niño y el adolescente, sacralizándolos al extremo de darles categoría de "supremo derecho" al que todo debe subordinarse y que no lo es porque existen normas mas específicas que lo relativizan. Dicen que en la especie no existen derechos del niño vulnerados sino un estado subjetivo e incierto de desconfianza de los padres, carente de todo sustento médico, no probado y por ende "caprichoso", insustancial para fundar el pronunciamiento y que se desentiende de sus consecuencias.-

Habla luego del escrito de demanda y de los fundamentos del fallo, explicitando lo manifiesto en él y lo sugerido.-

Sostiene que es falsa la afirmación de la a quo relativa a la confianza entre el médico y el paciente, criticando las consideraciones hechas por la a quo con relación al derecho a elegir o cambiar de profesional o de centro de salud ante los resultados de la cirugía practicada.

Cita jurisprudencia.-

Habla de las consecuencias del decisorio en crisis, de los derechos constitucionales involucrados y efectúa una síntesis final, en la cual sostiene que el decisorio debe ser revocado pues se sustenta en dos aseveraciones erróneas, porque contradice la jurisprudencia del fuero que suele entender en estas cuestiones y porque no se hace cargo de sus consecuencias, que son graves.-

A los términos de la fundamentación recursiva cabe remitirse brevitatis causae.-

3) Llegados los autos a la Alzada, y previa vista ala Asesora de Incapaces (fs. 121/123), las actuaciones quedan en estado de ser resueltas.-

II. - Solución propuesta

En orden a dar respuesta a la cuestión planteada, estimo que -inicialmente- será fructífero reseñar, someramente, las circunstancias del caso.-

Nos hallamos ante una acción de amparo.-

El escrito inaugural obra a fs. 13/23.-

La inician los progenitores del menor L. D. J. contra la "Obra Social de Empleados y Personal Jerárquico de la Actividad del Neumático Argentino" pretendiendo que se ordene a dicha obra social brinde la inmediata cobertura para que el niño sea asistido quirúrgicamente por el cirujano allí mencionado (Dr. B.) y que la obra social cubra todas y cada una de las intervenciones y asistencias pre y post quirúrgicas que este especialista le realice.- Veamos, en resumen, el relato de los hechos.- Dicen que su hijo nació el 11 de Julio de 2014 con labio leporino bilateral sin paladar; dicen que el padre del niño está afiliado a la obra social demandada y que hizo atender a su hijo en forma inmediata; afirman que el 17 de Noviembre de 2014 fue intervenido en la Clínica Modelo de Caseros, por el Dr. C.; dicen haber tenido el mayor y debido cuidado y que, sin embargo, la operación fue un fracaso; que en contrario a las perspectivas que les había brindado el cirujano la operación realizada a los 5 días se abrió por completo y con el agravante que el sector del labio medio entre ambas fisuras no quedó como originalmente se encontraba sino peor; hablan de la necesidad de una nueva e inmediata cirugía.-

Refieren la existencia de una mala praxis, pero dicen que no es su intención reclamar por ello sino evitar todo nivel de riesgo actual y futuro sobre la vida y la salud de su hijo recién nacido.-

En seguida, relatan que por las averiguaciones que realizaron existe un profesional especialista en el área (Dr.B.), por lo que solicitaron la cobertura que se les rechazó; dicen que realizaron la consulta y el panorama respecto de la cirugía y recuperación es satisfactorio.-

Relatan la misiva que enviaron a la obra social; dicen haber sido citados y que recibieron como respuesta que la obra social poseía cirujano con la capacidad suficiente como para hacerse cargo de la cirugía.-

Brindan diversos argumentos en aval de su postura.- Veamos, ahora, el responde de la obra social, que luce glosado a fs. 46/57.-

Previo realizar la negativa del caso, reconoce la afiliación del padre del niño a la obra social, reconoce también que su parte le manifestó a los padres del niño que poseía cirujanos con la capacidad suficiente como para hacerse cargo de la nueva cirugía y que rechazó la cobertura respecto del Dr. B. pues se trata de un prestador totalmente ajeno a la cobertura.-

Luego dedica un punto a argumentar acerca de la inadmisibilidad del amparo para, posteriormente, hacer referencia a los hechos realmente ocurridos (fs. 51vta. y sigtes.).-

Relata que los actores concurrieron el 2/9/2014 al consultorio del Dr. C.a fin de que atendiera a su hijo, habla del diagnóstico del menor, que se fijó fecha para la intervención quirúrgica, la que se llevó a cabo sin complicaciones y se controló debidamente la recuperación anestésica.

Dice que a los ocho días, el 25/11/2014, el paciente fue llevado por sus padres al consultorio del facultativo, presentando una dehiscencia total de las suturas, con sus labios en estado edematoso y con mala higiene; que el padre del menor refirió que se le había soltado un solo punto y luego el resto, y que al ser interrogado por el cirujano admitió que había curado en su domicilio con gasa y Pervinox al niño; dice que esas curas no fueron indicadas por el profesional, en tanto son susceptibles de generar trauma local y dehiscencia, como de hecho ocurrió, sino decididas y ejecutadas de manera imprudente por los propios progenitores del paciente.-

Agrega que el profesional -que solo había recomendado agua y jabón- interrogó sobre la posibilidad de traumas por golpes y roces explicando que la deshiencia total era imposible sin factores agregados como los que sin duda en el domicilio de los actores.-

Sostiene que los padres realizaron curaciones caseras que generaron en el menor las consecuencias descriptas, que su parte puede reparar perfectamente a través de su staff de profesionales.

Dice que ante el estado de situación, el mismo cirujano aconsejó esperar siete días para que se desinflamara la zona, limpiarla (ya que estaba sucia) y suturarla nuevamente; agrega que los reclamantes no acudieron a la cita prevista sino que no concurrieron nunca mas ni volvieron a solicitar turno.

Relata el intercambio telegráfico y su respuesta a la Carta Documento que enviaran los accionantes.

Insiste luego en la improcedencia sustancial del amparo; que su parte se puso a disposición para la nueva intervención, que carecen de razón los accionantes, que su sistema no admite la libre elección de los prestadores por parte de los beneficiarios y que los accionantes no aportan una sola prueba del daño supuestamente sufrido ni delas supuestas fallas en el tratamiento quirúrgico aplicado a su hijo, pretendiendo obtener un resultado judicial favorable con extrema premura y sin sustento probatorio, insistiendo en que los perjuicios provocados al menor lo fueron en un ámbito ajeno al de la obra social y sus prestadores.

Señala, nuevamente, que su parte no niega la cobertura de una eventual intervención en el caso que así se decidiera pero siempre con un especialista que se encuentre dentro de su cartilla médica, como legalmente corresponde.

Pues bien, así reseñadas las posturas de la partes, considero necesario realizar algunas consideraciones teniendo en cuenta fundamentalmente que nos hallamos ante una acción de amparo mediante la cual se pretende obtener determinada prestación vinculada con la salud, y no solo ello, sino que está en juego la salud de un menor.

Desde esta Sala (causa nro. 230372 R.S. 108/13) tenemos dicho que el derecho a la vida, -comprensivo de la preservación de la salud- es el primer derecho de la persona humana reconocido y g arantizado por la Constitución Nacional, ya que siendo el hombre el centro del sistema jurídico y en tanto en si mismo, su personalidad es inviolable y constituye el valor fundamental respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (cfr. Morello, Augusto Mario - Morello, Guillermo Claudio "Los Derechos Fundamentales a la vida digna y a la salud", Librería Editora Platense, págs. 1/12 y 2 6/27) y memorábamos, además, que muy recientemente ha dicho la Corte suprema de Justicia de la Nación que, en cuestiones que involucran el derecho a la salud, las eventuales dudas han de solventarse en favor del paciente, nunca en su perjuicio, en tanto la materia que nos ocupa se encuentra gobernada por el principio pro homine (Corte Sup., 30/4/2013, "Tello María L. v. Obra social del Personal Auxiliar de Casas", Base de Datos Abeledo Perrot Doc.AP/JUR/575/2013).-

En correlato con ello, es del caso también señalar que -ante la entidad de los derechos en juego- la visión del caso a través de la mirilla procesal debe, necesariamente, elastizarse y ampliarse; no caben -a mi juicio- rigideces, dogmatismos ni -por cierto- excesos rituales cuando el derecho a la salud y la vida de una persona están en juego (ver, en tal sentido, Corte Suprema, Fallos 329:2179, entre otros).-

En estos casos es imprescindible, según lo veo, que entre en juego la justicia de acompañamiento o protección (de la que tantas veces nos ha hablado el maestro Morello) e ir siempre en procura, y resguardo, de la sustancia de los derechos en juego, con indudable prevalencia de lo fondal por sobre lo procesal.-

También he de recordar que -desde esta misma Sala (causa nro. 53.747 R.S. 129/06)- hemos señalado que "De todo comienzo debo reiterar que se halla en juego el derecho a la vida, la integridad física y la salud (artículos 33 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional,

11 Declaración Americana de Derechos y Deberes del hombre; 36 inciso 8° Constitución Provincial y el rol que este último le asigna al medicamento).-

Dentro de la categoría de los derechos personalísimos y derivados del derecho a la vida se insertan el derecho a la salud, a la integridad física y psicológica, a su preservación y adecuado mantenimiento.-

Al respecto no puede menos que compartirse la interpretación que enfatiza que el derecho a la salud no puede quedar circunscripto a la mención hecha en el artículo 42 de los derechos de los consumidores y usuarios a la protección de la salud del citado ordenamiento, pues importa un aspecto parcial de tal garantía.-

El derecho a la vida -comprensivo de la preservación de la salud- es el primer derecho de la persona humana reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, ya que siendo el hombre el centro del sistema jurídico y en tantoen sí mismo, su personalidad es inviolable y constituye el valor fundamental respecto del cual tiene siempre carácter instrumental (cfr. Morello, Augusto Mario - Morello, Guillermo Claudio "Los Derechos Fundamentales a la vida digna y a la salud", Librería Editora Platense, págs. 11/12 y 26/27) . -

Pero, como antes lo decía, aquí está en juego el derecho a la salud de un sujeto destinatario de una especial protección: un niño.-

Con lo cual, la cuestión debe analizarse a través del prisma de la Convención sobre los Derechos del Niño.-

Recordábamos en la causa nro. 54.779 (R.S. 145/07) que el artículo 3° párrafo 1° de dicha Convención es claro al establecer que en las medidas concernientes a los niños que tomen, entre otros organismos, los tribunales una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño. Al respecto hemos dicho en esta Sala que "existe un único objetivo en estas cuestiones minoriles que es el interés superior del niño comprometido en cada situación que se presenta" (esta Sala en causa nro. 47.026, R.S. 314/02).-

Aunque, bien se expone doctrinariamente, que el concepto de "interés superior del niño" es un término flexible, toda vez que permite y a su vez exige que -en cada caso puntual- se lo califique y redefina, atendiendo a las particularidades de la situación, dependiendo -en cada caso- de circunstancias específicas; esta particularidad - se dice también- llevará a los órganos de aplicación a asumir la importantísima tarea de "descubrir" qué curso de acción llevará a la defensa del interés superior del niño en cada caso particular; aclarándose que lo que la Convención establece es que resulta obligatoria para esos agentes la búsqueda que lleve a ese "descubrimiento" de qué es lo que mejor resguarda ese interés superior del niño (Martinez Ruiz, Analia en AAVV, Ines M. Weinberg, directora. Convención sobre los derechos del niño, p.101).-

Conjugando todo lo expuesto, y cuando se trata de la protección de la salud de los niños, tenemos el art. 24 de la Convención, el cual establece que "los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios" y que "los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho".-

Por cierto, cuando se habla del deber de los Estados Partes se hace alusión no solo a las medidas de tipo administrativo o legislativo, sino que la cuestión debe enfocarse con la amplitud que dimana del art. 4 de la Convención, involucrando -también- a las medidas adoptadas desde el Poder Judicial.-

A su vez, desenvolviendo este mandato y ya en el plano legislativo, la ley 26.061 -de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes- en su art. 14 determina que "los Organismos del Estado deben garantizar: a) El acceso a servicios de salud, respetando las pautas familiares y culturales reconocidas por la familia y la comunidad a la que pertenecen siempre que no constituyan peligro para su vida e integridad; b) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración; c) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia; d) Campañas permanentes de difusión y promoción de sus derechos dirigidas a la comunidad a través de los medios de comunicación social. Toda institución de salud deberá atender prioritariamente a las niñas, niños y adolescentes y mujeres embarazadas.Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud".-

Todos estos derechos deben ser interpretados -cuando vienen a dirimirse ante los estrados judiciales- en clave de efectividad, tal como lo manda a hacer el art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.-

Y, a no dudarlo, el emplazamiento de todas estas reglas, en el estrato mas alto de nuestro sistema, determinan su prevalencia por sobre cualquier otra, de raigambre inferior.-

Sentado ello, y volviendo al caso concreto, cabe ahora señalar algunas circunstancias relevantes para decidir.-

Como lo hemos visto, la parte actora ha venido a iniciar el amparo con un preciso fundamento: lograr que al niño lo atienda un médico determinado a costa de su obra social; expresando que el médico que lo atendió (por su Obra Social) incurrió en una mala praxis y que por eso se busca otro.-

En las antípodas, la demandada sostuvo que no existió tal mala praxis y, fundamentalmente, que la frustración del resultado buscado con la operación fue responsabilidad de los progenitores del niño.-

Ahora bien ¿algo de ello se ha probado en el expediente?

Pues no.-

Lo único que se sabe, a ciencia cierta, es que con la operación no se logró el resultado ansiado; a estar de los actores por responsabilidad del cirujano, a estar de la demandada por responsabilidad de los padres.-

Empero, mas allá de las Cartas Documento que recíprocamente se cursaron las partes, ni una ni otra cosa está suficientemente demostrada en el expediente.-

No está demostrado que el cirujano haya actuado con mala praxis, y tampoco está demostrado que la responsabilidad en la frustración del resultado haya sido

por razones atribuibles a los progenitores del niño.- Esto nos impone sentar algunas bases.-

Cuando está en juego el derecho a la salud, debe maximizarse el rendimientode las instituciones procesales; no hay aquí espacio para pruritos formales ni nada similar; es necesario un enfoque particularizado; es, en definitiva, un tipo de tutela diferenciada.-

En tal contexto, la idoneidad -en principio- del amparo -como medio procesal célere y abreviado- es indiscutible (cfe. este Tribunal, sala de feria, ca. 91187 R.S. 2/12) mas aun cuando están en juego derechos fundamentales de un niño (ver, en tal sentido, OLMO, Juan P., El amparo como vía eficaz para la tutela de derechos fundamentales civiles y sociales de niños, niñas y adolescentes, en AA.VV., Tratado de derechos de niños, niñas y adolescentes, FERNANDEZ, Silvia E. (dir), T III, p. 2907) . -

Ahora bien: este caso ostenta aristas de suyo particulares. -

Es que los padres vienen a sostener en este proceso que pretenden que su hijo sea intervenido por otro profesional, endilgándole mala praxis al primero que lo atendió.-

Evidentemente, entrar a discutir la existencia -o node mala praxis médica trascendería los límites propios de la acción de amparo.-

Empero, en realidad, aquí no está en juego -al menos directamente- la existencia de aquella mala praxis; es que la eventual mala praxis operaría solo como justificativo para su pretensión de acudir a otro profesional distinto de aquel que la Obra Social les ofrece, ante la pérdida de confianza.-

Poco han hecho, entonces, los reclamantes (mejor dicho, su asistencia letrada) para demostrar lo incorrecto del tratamiento.-

¿Qué tenemos del otro lado?

Pues que la Obra So cial sostiene que la cirugía falló por razones atribuibles a los progenitores del niño.-

¿Qué hizo para acreditarlo?(y no pierdo de vista que estaba en condiciones de demostrar sus asertos, trayendo - por ejemplo- la Historia Clínica, o mas no sea ofreciendo la declaración testimonial del médico).- Pues absolutamente nada.-

En este contexto, lo que padres y Obra Social se hayan reclamado y endilgado mutuamente vía Carta Documento no pasa de las meras afirmaciones de cada uno de ellos hacia el otro.-

Lo cierto es que aquí hay un niño, con un problema de salud de nacimiento, que fue operado una vez, no habiendo sido exitosa la cirugía (por causas que no sabemos) y sus representantes inician la presente acción de amparo para

que la Obra Social se haga cargo de su atención por un facultativo especializado, de su elección; y cuya situación sigue (a casi un año de iniciado el amparo, y pronto a cumplir el menor los dos años) en estado de indefinición.- Planteadas así las cosas, se nos presentan dos posibilidades (clásicas).- Las analizo:

1. Podríamos revocar el fallo y rechazar la demanda, considerando que no está demostrada la mala praxis

En verdad, la mala praxis no fue demostrada.- Me debo preguntar ahora ¿cuáles serían las consecuencias de esta decisión? (pues -según lo concibo- ningún magistrado puede ser ajeno a las consecuencias de sus fallos y mas aun cuando está en juego el derecho a la salud de las personas).-

Pues que el niño debería ser operado nuevamente por el mismo facultativo; y ello sin saber, a ciencia cierta, si la operación se frustró, o no, por mala praxis (puede que haya sido así).-

O, dicho de otro modo, podríamos estar mandando a que el niño sea operado de nuevo por quien lo operó incorrectamente la primera vez (lo que no descartaría

nuevas eventuales complicaciones).-

2.Podemos confirmar el fallo que admitió la demanda En verdad, tampoco está demostrado que la responsabilidad por la frustración del resultado de la cirugía haya sido de los padres.-

Aquí el niño sería operado nuevamente, por otro facultativo, a elección de los padres y a costa de la obra social.-

Y ello sin saber, a ciencia cierta, si la operación se frustró, o no, por el accionar de los padres (puede que haya sido así).-

O, dicho de otro modo, podríamos estarlo mandando a operar y tratar -a costa de la Obra Social- por otro facultativo y en virtud de cuestiones que fueron

responsabilidad de los padres.-

Presentadas estas dos variantes, insisto en que nos movemos en un terreno de total incertidumbre.- ¿Cómo resolverlo?

Parecería que la estricta aplicación de las normas sobre carga de la prueba (art. 375 del CPCC) no arrojarían un resultado valioso (variante 1), si computamos la entidad del perjuicio que podría resultar de la adopción de tal solución; y ello mas aun ante la absoluta falta de colaboración de la Obra Social, que ni siquiera ha procurado arrimarnos (estando en mejores condiciones de hacerlo) las constancias documentales relativas a la atención médica del niño (Historia Clínica).-

Las normas sobre carga de la prueba, en casos así, no pueden prevalecer por sobre las específicas directivas de índole constitucional, al estar en juego los derechos fundamentales de un niño; una interpretación contraria resultaría francamente inconstitucional.- Se contraponen, en definitiva, dos derechos: el derecho a la salud del niño y el derecho de la propiedad de la Obra Social (para el caso de tener que abonar algo que no le corresponda).- Estimo que, en tal contexto y en base a toda mi argumentación anterior, la solución a adoptar es evidente: la que mejor privilegie la situación -y salud- del niño, frente al -económicamente moderado (ver fs.83)- perjuicio patrimonial que podría generársele a la Obra Social; en este último sentido, no parece que la erogación de este (limitado) monto de dinero vaya a desestructurar todo el sistema prestacional, como se lo indica en el memorial de agravios.- Luego, ante la evidencia de que existió una operación infructuosa, la duda sobre si el resultado se debió a la actuación del médico o de los padres del niño, debe resolverse -a mi modo de ver- en favor del paciente, de acuerdo a la ya recordada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- No son de recibo los cuestionamientos que la Obra Social introduce acerca de la relación de confianza entre médicos y pacientes, pretendiendo circunscribirla a ciertos ámbitos galénicos.- Es que, a mi modo de ver, toda relación médico- paciente (en tanto el segundo encomienda al primero la atención de uno de sus bienes mas preciados: su propia salud o la de los suyos) está presidida por la confianza de éste hacia aquel inspirada en el saber profesional del médico (mi voto en causa nro. 56.736 R.S. 62/10).- Así, y a mi modo de ver, la atención (obligada) por parte de un profesional que genere una dosis (razonable) de

desconfianza agrede los mas elementales derechos de toda persona.- Y aquí, como está dicho, tenemos una operación con un resultado frustrado, circunstancia -a mi juicio- idónea para que el paciente pudiera llegar a dudar del galeno y procurar (razonablemente) elegir otro.- A lo que agrego que en ningún momento del expediente la Obra Social referenció la posibilidad de que existiera, en su cartilla, algún otro especialista distinto de aquel que operó primigeniamente al niño con versación suficiente para reoperarlo.- Así entonces, es el déficit enunciado en el párrafo anterior, el que no deja otra opción que operar por fuera de sus prestadores.- Veo -en estas circunstancias- una clara diferencia entre el presente y los fallos jurisprudenciales que evoca (fs.107/109), quedando en claro que no se trata de casos con suficientes puntos de analogía.- Con todo, no parece que debamos desatender - completamente- los derechos de la apelante frente al contexto de incertidumbre ya reseñado.- Desde esta Sala se señalaba -hace un tiempo atrás- que en materia procesal, existen valores que se juegan permanentemente en la concepción de todo sistema de juzgamiento; estos son básicamente, la justicia, la seguridad, la igualdad y la eficacia. Se puntualizaba también que los valores en cuestión oscilan en la escala axiológica conforme las diferentes pautas culturales y temporales que las determinan y que, después de decenas de años, asistimos a una reacción que se vincula a la entronización del valor eficacia del proceso y que, en la consecución de ese objetivo, confía al juez la misión de buscar para cada litigio particular una solución equitativa

y razonable, aunque demandándole que se mantenga, para llegar a ello, dentro de los límites de lo que su sistema de derecho le autoriza a hacer (voto del Dr. Calosso en causa 43615 R.S. 322/00).-

Memoraré también que hace ya varios años la buena doctrina viene hablando de reingeniería procesal para dar prevalencia a la garantía del debido proceso por sobre su reglamentación (SOSA, Toribio E., Reingeniería procesal: la garantía del debido proceso y la norma de habilitación, DJ 2005-1, 323).-

Sentado ello, entiendo que existe una posibilidad de compatibilizar ambos derechos.- Decía anteriormente que, en el contexto enunciado, entendía que la sentencia apelada debía confirmarse.- Empero, insisto, veo un modo de dejar a salvo los derechos de la apelante.- Dice el art. 15 de la ley 13.928 que "la sentencia firme que hace cosa juzgada respecto del amparo individual o colectivo, deja subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con independencia del amparo".- Veo aquí un resquicio que permitiría una solución razonable.- En efecto:si la Obra Social, como consecuencia de nuestra decisión, terminara abonando por un tratamiento que no le correspondiera, podría repetir -frente al responsable- lo abonado.- Y aquí la Obra Social ha venido señalando -aunque sin hacer nada para demostrarlo- que los responsables de la frustración de la primer operación han sido los padres del niño.- Luego, si la Obra Social -como consecuencia de lo aquí decidido- terminara asumiendo una deuda que no le es propia (en definitiva, la reparación del daño que el niño padece) y afrontando el pago en tal sentido, podría repetir, si acredita que dicho daño provino del accionar indebido de los padres, respecto de estos lo abonado (principio de los arts. 915 y 918 del CCyCN).- La acción de amparo, en estos casos, operaría (si se me permite la analogía) del mismo modo que un proceso de ejecución; y la acción de repetición implicaría la vía del art. 551 del CPCC.- Entiendo que, por este sendero, pueden compatibilizarse ambos derechos: resguardar el derecho a la salud del niño y no desatender totalmente los derechos de la obra social, operando -lo mas razonablemente posible- con la importante dosis de incertidumbre inserta en este proceso, atribuible -por cierto- a ambas partes (o, mejor, a sus asistencias letradas).-

Consecuentemente, y por todo lo que llevo dicho, entiendo que corresponderá confirmar la sentencia apelada en cuanto admitió la acción de amparo, aunque dejando establecido que la Obra Social demandada podrá repetir -si llegara a acreditar por la vía y forma que corresponda que la primitiva operación se frustró por responsabilidad de los padres del niño- la totalidad del monto abonado como consecuencia de las obligaciones impuestas en la sentencia.-

En cuanto a la imposición de costas de Alzada, teniendo en cuenta el resultado del recurso, la solución propuesta y lo dudoso de la cuestión, entiendo que deberán quedar impuestas en el orden causado (art. 68 2° p. CPCC).- Asimismo, en cuanto a los honorarios de Alzada, por la labor de fs.104/111, conforme lo resuelto en la presente y lo normado en el art. 31 del Dec. Ley arancelario, propongo se regulen los emolumentos del Dr. H. O. G. en la suma de pesos un mil doscientos ($ 1.200.-), con más la adición legal pertinente.- Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta PARCTALMENTE POR LA AFIRMATIVA A la mism a cuestión, el Señor Juez Doctor JORDA, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. Ferrari.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

AUTOS Y VISTOS:

CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE CONFIRMA la sentencia apelada en cuanto admitió la acción de amparo, aunque dejando establecido que la Obra Social demandada podrá repetir -si llegara a acreditar por la vía y forma que corresponda que la primitiva operación se frustró por responsabilidad de los padres del niño- la totalidad del monto abonado como consecuencia de las obligaciones impuestas en la sentencia.- Costas de Alzada, en el orden causado, por los fundamentos dados en la votación (art. 68 2° p. CPCC).- Asimismo, en cuanto a los honorarios de Alzada, por la labor de fs. 104/111, conforme lo resuelto en la presente y lo normado en el art. 31 del Dec. Ley arancelario, SE REGULAN los emolumentos del Dr. H. O. G. en la suma de ($.), con más la adición legal pertinente.-

REGISTRESE.

REMITASE encomendándose a la Instancia de Origen las pertinentes notificaciones.-

Dr. FELIPE AUGUSTO FERRARI PROVINCIA

Juez

Ante mí: Dr. GABRIEL HERNAN QUADRI

Secretario de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón

Fuente: Microjuris