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miércoles, 13 de septiembre de 2017

Mendoza: obligatoriedad de disponer de cama especial para pacientes con obesidad mórbida

Resultado de imagen para cama especial obesosLey: 8956 - Provincia de Mendoza

Obligatoriedad de Cama Especial para Pacientes con Obesidad Mórbida

Sanción: 14 de Marzo de 2017
Boletín Oficial: 5 de Septiembre de 2017

Texto de la norma:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1°- Los hospitales públicos, hospitales privados, clínicas y sanatorios con internación de la Provincia, deberán contar entre la totalidad de sus camas, como mínimo, con una (1) cama especial y su respectivo colchón, técnicamente aptos para ser utilizados por pacientes diagnosticados con obesidad mórbida.

Art. 2°- Las camas hospitalarias descriptas en el Artículo 1° deberán cumplir con la normativa vigente para la fabricación y/o distribución de estos productos médicos según la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (A.N.M.A.T.) o el organismo que a futuro lo reemplace.

Art. 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

LAURA G. MONTERO - NÉSTOR PARÉS -DIEGO MARIANO SEOANE - MARÍA CAROLINA LETTRY

viernes, 28 de octubre de 2016

Pastilla adelgazante que mata

Un médico fue imputado por homicidio imprudente, pero un Tribunal anuló el sobreseimiento. Le endilgan haberle dado a un paciente una pastilla para adelgazar que le causó la muerte. En la causa se comprobó que el galeno no obligó a la víctima a realizar los estudios correspondientes. El “deber objetivo de cuidado”, el fundamento del fallo.

medico salud 2La Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar al recurso del Ministerio Público Fiscal y anuló el sobreseimiento de un médico “especialista en medicina estética, cirugía y obesidad”, que se encuentra investigado por la muerte de un paciente, a quien le habría proporcionado pastillas adelgazantes.

La Sala I del Tribunal, integrado por los camaristas Mariano Borinsky, Ana María Figueroa y Gustavo Hornos anuló la decisión de la Cámara del Crimen que confirmó, por mayoría, el fallo de Primera Instancia que dispuso el sobreseimiento F.D.S. en orden al delito de homicidio culposo.

Según recogen los testimonios del caso, J.A.M. falleció en el interior de su vivienda, producto de la “congestión y edema agudo de pulmón como expresión final de una falla cardíaca”. La investigación giró en torno al médico a partir del testimonio brindado por la viuda de la víctima, que explicó que este padecía de de presión cardíaca y pesaba 120 kilos.

Como producto de la obesidad, concurrió al consultorio del médico. El expediente detalla que el profesional, sin obligarlo a efectuarle estudios previos, le recetó las pastillas. La víctima “ingirió dos comprimidos diarios” y, transcurrida una semana, “comenzó a sentirse mal del estómago, hasta que se produjo su muerte, en horas de la noche, mientras dormía”.

La Cámara del Crimen, al momento de sobreseer, tuvo en cuenta que la conducta “importó una trasgresión a la buena praxis médica”, aunque reconoció que “en rigor de verdad, la prueba colectada no pudo acreditar la relación de causalidad necesaria entre el tratamiento médico impartido y el posterior fallecimiento de la víctima”.

El fiscal del caso había cuestionado el sobreseimiento, debido a que consideró acreditado que el profesional de la medicina “omitió practicar” los estudios indicados para recetarle las pastillas. Dado que de haberlos efectuado “se hubiera descubierto la patología que padecía la víctima, ya que las drogas suministradas a un paciente con las condiciones de M., podían provocar efectos adversos a nivel cardiovascular, congestión, edema pulmonar y muerte, como -a su criterio- sucedió”.

A esa misma solución arribaron los camaristas, quienes valoraron el testimonio de la esposa de la víctima, que relató que, a la semana de empezar a tomar las pastillas comenzó a sentirse mal, “empezó con sudoraciones, deposiciones permanentes, (…) le faltaba el aire y se sentía sin fuerzas”.

El juez Borinsky, quien lideró el voto de la Casación, sostuvo que, sobre la base del tipo penal del homicidio culposo en estos casos, donde importa el “deber de cuidado” que tiene el profesional para con su paciente, que se debió ponderar, “más allá de la relación causal existente entre el suceso y el resultado”, la observancia o no de ese deber objetivo “que su rol de médico le reclamaban de acuerdo a los deberes de diligencia requeridos por la lex artis”.

“Debe merituarse el comportamiento específico del profesional que pudiendo evitar -con una diligencia exigible a un médico normal por sus conocimientos y preparación- el resultado lesivo o mortal para una persona, no pone con su contribución una actuación impulsada a contrarrestar las patologías existentes con mayor o menor acierto”, sostuvo el camarista.

Fuente: Diario Judicial - Fallo completo en el portal de la fuente citada

Conforme las normas vigentes se hace saber que las sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.

martes, 26 de abril de 2016

Los adolescentes pobres tienen 31% más riesgo de ser gordos

Estudio de la Fundación Interamericana del Corazón. Consumen más azúcares y harinas, pocos vegetales y hacen menos actividad física. 

Dietas con alto contenido de carbohidratos y falta de ejercicios físicos. Una enfermedad que azota a los adolescentes más pobres.Los adolescentes de los sectores más pobres de la Argentina tienen un 31% más de chances de sufrir sobrepeso y obesidad en comparación con los chicos de igual edad de los sectores más ricos. Lo reveló un estudio hecho por la Fundación Interamericana del Corazón (FIC), con financiamiento de Unicef Argentina, y puso en alerta la mala calidad de los alimentos que reciben los adolescentes más pobres: consumen más productos con azúcar agregada, más grasas, y harinas, más bebidas azucaradas, como gaseosas y jugos, y tienen menos oportunidades de acceso a frutas y verduras y a la práctica de actividad física regular.

El estudio consistió en un análisis secundario de la encuesta de salud escolar que había realizado el Ministerio de Salud de la Nación en dos oportunidades (en 2007 y 2012). La encuesta es impulsada en todo el mundo por la Organización Mundial de la Salud y los Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades, y sirve para monitorear el avance de la epidemia de la obesidad infantil.

A través de la encuesta ya se había advertido que el sobrepeso afectaba al 28% de los adolescentes en 2012 (en 2007 sólo al 18%). Y la obesidad también creció al afectar al 6,1% de los adolescentes (en 2012, sólo 3,2% era obeso). Lo que sumó ahora el estudio de FIC (que incluyó a 28.368 personas de 11 a 17 años) es que se analizó cómo aumenta la posibilidad de ser gordo en la adolescencia cuando la familia es pobre.

“El nuevo trabajo pone en evidencia que los más pobres no sólo están en mayor riesgo de desnutrición, sino también de sufrir sobrepeso y obesidad, que son trastornos que pueden comprometer su salud cuando sean adultos en el futuro. Significa que están a su vez en mayor riesgo de padecer tempranamente diabetes tipo 2, hipertensión, y enfermedades cardiovasculares cuando sean adultos”, dijo a Clarín el pediatra Fernando Zingman, especialista en salud de Unicef Argentina. Además, el trabajo demostró que los varones tienen el doble de sobrepeso (97%) que las mujeres, y que los menores de 13 años tienen un 51% más de probabilidad de tener sobrepeso que los adolescentes con 14 años o más. Se observó que los adolescentes con sobrepeso tienen un 25% más de probabilidad de fumar que los que no tienen kilos en exceso y un 26% más de chances de tomar alcohol.

A todo eso, “se le suma otra barrera para desarrollarse socialmente: los chicos con sobrepeso tienen más probabilidad de sufrir intimidación o “bullying” de parte de sus pares. Esta situación se observa más en la mujeres con sobrepeso que en los varones”, advirtió Verónica Schoj, médica y directora ejecutiva de FIC. Los datos del problema de la obesidad son preocupantes, y se suma a que sólo el 26% de los adolescentes tiene tres o más veces clases semanales de educación física en la escuela.  “Se necesitan de manera urgente políticas públicas contra la obesidad infantil –señaló Schoj–, que los productos no saludables tengan impuestos para que no sean accesibles, que haya rotulados más claros, que se restrinja el marketing de productos no saludables para los chicos, que haya más bebederos en las escuelas, que el precio de frutas y verduras sea más bajo, y que haya más oportunidades para que hagan más actividad física”.

Fuente: Clarín

jueves, 7 de abril de 2016

Día Mundial de la Salud 2016 "Vence a la diabetes"


La diabetes es una grave enfermedad crónica que se desencadena cuando el páncreas no produce suficiente insulina (una hormona que regula el nivel de azúcar, o glucosa, en la sangre), o cuando el organismo no puede utilizar con eficacia la insulina que produce.

Según estimaciones de la OMS, 422 millones de adultos en todo el mundo tenían diabetes en 2014, frente a los 108 millones de 1980. 

La prevalencia mundial (normalizada por edades) de la diabetes casi se ha duplicado desde ese año, pues ha pasado del 4,7% al 8,5% en la población adulta, y se proyecta que la diabetes será la séptima causa de mortalidad en 2030. 

La dieta saludable, la actividad física regular, el mantenimiento de un peso corporal normal y evitar el consumo de tabaco, pueden prevenir la diabetes de tipo 2 o retrasar su aparición.

ACCEDER AL INFORME MUNDIAL SOBRE DIABETES DE LA OMS

miércoles, 22 de julio de 2015

Prepaga deberá brindar cobertura de cirugía de by pass gástrico

Partes: V. A. F. c/ OMINT s/ amparo Ley 16.986

Empresa de medicina prepaga debe cubrir la cirugía de by pass gástrico a la amparista, puesto que no logró justificar en modo alguno la posible omisión de la prestación y ello implicaría tornar ilusorio el derecho a la salud consagrado en la Constitución Nacional.

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata 
Fecha: 7-may-2015

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar la sentencia que admitió la acción de amparo y obligó a la empresa de medicina prepaga a brindar cobertura de cirugía de 'By Pass Gástrico', pues la sola omisión en la provisión de todos, o algunos de los cuidados de salud requeridos por la amparista, tal como se acreditó, implica un peligro serio, cierto y grave para su salud y su vida, con decidida aptitud para violentar sus derechos constitucionales, en particular su salud e integridad personal.

2.-Toda omisión en la cobertura de determinada prestación médica -a la que se encuentra obligada la empresa de medicina prepaga prestadora de servicios de salud- debe encontrarse razonablemente justificada (Art. 28  CN.), pues de otro modo se tornaría ilusorio el derecho consagrado en la Constitución Nacional.

3.-Necesariamente y con base en el art. 14 bis   de la ley suprema, se juzga que el sistema de Seguridad Social, y las prestaciones derivadas del mismo, deben tender hacia la integralidad, es decir, velar por el amparo de todas las contingencias que acechan al ser humano, entre las que se encuentran sus problemas relativos a la salud, específicamente mediante el acceso a medidas curativas, de recuperación y de rehabilitación de enfermedades. 

Fallo:

En la ciudad de Mar del Plata, a los 07 días del mes de mayo de dos mil quince, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata al análisis de estos autos caratulados: "V., A. F. c/ OMINT s/ AMPARO Ley 16.986". Expediente 7011/2013, proveniente del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. Eduardo P. Jiménez, Dr. Alejandro O. Tazza, Dr. Jorge Ferro.

El Dr. Jiménez dijo:

I): Que a fs. 84/88 vta. Se presenta la requerida, apelando la sentencia obrante a fs. 75/77 vta., en base a los agravios que seguido se transcriben: -

Sostiene en primer término que la sentencia recurrida carece de debida fundamentación, omitiendo aportar los fundamentos por los cuales sostuvo la obligación de cobertura que le endilga y basándose sólo en la alegación de precedentes jurisprudenciales, sin aplicar en forma razonada el derecho vigente.-

Destaca que la cirugía bariátrica es un procedimiento quirúrgico que sólo debe implementarse como "último recurso", lo que no ha acaecido en Autos, resaltando que el Aquo no se basó en medida probatoria ninguna para fundar su pronunciamiento-

Por otra parte, reitera que la sentencia atacada soslaya que la amparista no cumple con los recaudos que exige la Res. 742/09.-

En consecuencia, propone que su parte no incurrió en arbitrariedad o ilegalidad ninguna y además se agravia de la imposición de costas a su parte, por idénticas razones.-

II): Sustanciado que fueron los agravios vertidos (ver fs.89), y sin que ellos obtuviesen respuesta por parte de la amparista, se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada (ver fs.90).-

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs.98, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.-

III): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada he de señalar que sólo atenderé en el presente voto aquellos, planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.-

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).-

Dicho lo que antecede, cabe señalar ahora que - discrepando con lo sostenido por la recurrente - he de avalar el buen obrar del magistrado de grado, en tanto ha fundamentado debidamente su fallo, con referencias específicas al testimonio prestado en Autos por el médico tratante de la amparista, quien justificó con razones médicas la necesidad de efectuar el procedimiento quirúrgico requerido en demanda por la afiliada (ver fs. 76 vta., al Punto III).-

Así las cosas, cabe aclarar que ante el requerimiento administrativo efectuado por la amparista (ver fs. 7), y aún luego en ésta sede judicial su prestadora OMINT (ver fs. 3) rechazó la cobertura solicitada, y dispuesta luego e sentencia (cirugía de By Pass gástrico y/o gastrectomía, a realizarse con el Dr.Felipe Fiolo y su equipo médico interdisciplinario, en el Hospital Privado de la Comunidad al 100% de su cobertura), por entender que la afiliada no había dado cumplimiento a las especificaciones que a tal fin impone la Res. 742/09 del PMO.-Por este motivo, y esgrimiendo el aval médico que oportunamente le brindó su profesional tratante (ver documental de fs. 08/33, en particular informe médico de fs. 71 y vta.), es que la Sra. V. se ve obligada a iniciar la presente acción de amparo contra OMINT a fin de lograr la cobertura solicitada, lo que recién se logra con el dictado de la sentencia ahora recurrida.-

Cabe destacar entonces, que al momento de demandar, el requerimiento de la afiliada era insusceptible de ser reparado por otra vía, y requirió del dictado de una sentencia de mérito para su concreción. Es evidente que el interés jurídicamente relevante incoado al promover el amparo, persiste aún hoy, teniendo en cuenta que no se ha dictado en Autos orden cautelar ninguna a fin de viabilizar la pretensión de la amparista.-

Recuerdo también que en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, la acción de amparo procede contra "todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley.", debiéndose recordar en éste particular contexto, que un acto se torna arbitrario cuando, no obstante el eventual apoyo legal, produce, dentro del marco de la ley, efectos contrarios a los previstos, violándose garantías constitucionales (cfr. Quiroga Lavié, Humberto; "Derecho Constitucional", Edit. Depalma, 3ra. Edic., 1993, pág.512).-

Estimo asimismo respecto del "derecho a la protección de la salud", sobre el que se acreditó haber sido conculcado, que debe tenerse presente que el sistema de Seguridad Social, y las prestaciones derivadas del mismo, deben tender hacia la "integralidad", es decir, velar por el amparo de todas las contingencias que acechan al ser humano, entre las que se encuentran sus problemas relativos a la salud, específicamente mediante el acceso a medidas curativas, de recuperación y de rehabilitación de enfermedades.--

Precisamente es el artículo 14 bis de la Constitución Nacional el que establece que "el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social que tendrá carácter de integral e irrenunciable". Este principio, entonces, es el que debe guiar este decisorio, y sus excepciones deben encontrarse razonablemente justificadas, no sólo en la normativa aplicable, sino también frente al caso en concreto.-

De allí que su aplicación al presente implica entender que toda omisión en la cobertura de determinada prestación médica - a la que se encuentra obligada la empresa prestadora de servicios de salud requerida en Autos - debe encontrarse razonablemente justificada (Art. 28 CN.), sin que ello torne en ilusorio el derecho consagrado en el artículo 14 bis transcripto, y como consecuencia, en arbitrario el acto u omisión impugnado.-

Con relación a las manifestaciones efectuadas por la obra social en su expresión de agravios en cuanto a que su accionar no resulta ilegal ni arbitrario atento que su afiliada no habría cumplimentado los recaudos establecido en Res. 742/09, lo cierto es que el médico tratante de la Sra. V. ha aventado con argumentos técnicos suficientes tal objeción, tal como lo constata el magistrado actuante en 1ª Instancia al dictar sentencia (ver fs. 76 vta., ya indicada en párrafos anteriores, en referencia a la testimonial médica de fs.71 y vta.).-

Con lo señalado, he de expresar que no resulta atendible la defensa de OMINT, tornándose arbitraria su conducta en los términos del artículo 43 de la CN, en cuanto la denegación o demora de la cobertura de las prestaciones médicas quirúrgicas y de internación requeridas, dado el delicado estado de salud de la afiliada, conspira contra la eficacia del tratamiento indicado por el médico tratante y es causa de sufrimientos para la paciente reclamante.-

Asimismo, es dable preguntarse si realmente, la promoviente de Autos no pretende con su petición, una lujosa o desmesurada atención preferente, a costa de la prestadora requerida, o si por el contrario, su reclamo se circunscribe a un legítimo pedido de atención médica básica, acorde a su padecimiento, plan de salud contratado y situación económica.-

Debo aclarar, entonces, que según lo interpreto y fundo, no será atendida aquí una eventual pretensión que implique el deseo de subvenir a las preferencias de un paciente, respecto de calidades en medicamentos, facultativos o centros asistenciales. -

No escapa en este contexto, a la consideración del firmante, que como una derivación del derecho a la vida, y en palabras de Morello, a la "vida digna" (Cfr. Morello Augusto "El Derecho fundamental a la vida digna" ED. 24/11/2000), la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la autoridad pública posee la obligación impostergable de garantizar con acciones positivas, el derecho a la salud, comprendido en el derecho a la vida, más allá de las obligaciones que pesen sobre las obras sociales públicas o privadas y en virtud de los deberes que imponen los tratados con jerarquía constitucional (Cfr. CSJN Autos "Campodónico de Bevoacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social" Octubre 24/2000, ED. 24/11/2000, con nota de Augusto Morello).--

Cabe también recordar, que como bien ha entendido en el punto la jurisprudencia, los derechos sociales establecidos en el Art. 14 "bis" de la CN.y señalados en las declaraciones y pactos internacionales, tienen un carácter muy diferente al de las libertades tradicionales. Estas prerrogativas no constituyen ya para los individuos un derecho de actuar, sino facultades de reclamar determinadas prestaciones de parte del Estado (Cfr. CNCont.Adm. Federal Sala 4, 2/6/98 "Viceconte c/ Estado nacional" LL. 1998-F, pág. 305).-

Y entiendo además, que no se trata aquí de considerar que el derecho a la vida, o aún el derecho a la salud del afiliado aquí involucrado pudiesen ser considerados como "derechos naturales de la persona, preexistentes a toda legislación positiva", sino que se encuentran expresa o implícitamente regulados por el texto fundamental, en particular con lo dispuesto por el Art. 33 CN. Así, expresaba Sarmiento, al fundar esa norma en 1860, que "no pudiendo enumerarse en las declaraciones previas de una Constitución todos los derecho adquiridos por el hombre, se establecen los principales, consignando el hecho de que aquellos no enumerados quedan siempre vigentes y se reserva al pueblo" (Cfr. De mi autoría "Los Derechos Implícitos de la tercera generación: una nueva categoría expansiva en materia de Derechos Humanos" en "ED" del 6/5/1996, pág. 2 y ss.), pero también por lo dispuesto en el Art. 75 inciso 22 CN.-

Bien ha señalado en este sentido nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, que "(-) no puede aceptarse que por sobre los derechos delos habitantes de la Nación que reconoce expresamente la Constitución, puedan prevalecer derechos supuestamente naturales, pues ello implicaría dejar librada la aplicación de la Constitución, no ya siquiera a restricciones impuestas por el Congreso, sino a la primacía de las ideas de los jueces sobre normas de la Ley Fundamental" (Cfr. CSJN, Autos "Servini de Cubría" del 8/9/1992, "LL" 1992-E, pág. 1149 y ss., en voto del Dr. Augusto Belluscio).-

Rescato también que en el fallo en cuestión, se rechazó que pudiera propugnarse constitucionalmente que existan disposiciones en el sistema constitucional, "per se" prevalentes sobre otras (Cfr.CSJN Fallos 300:1080; 301:460; 304:794; 307:518), señalándose en éste sentido, que "(-) sería absurdo entender que los constituyentes enunciaran una serie de derechos entre los cuales hubiese una escala de valores, de tal modo que unos prevaleciesen sobre otros, anulándolos. Por el contrario, es en la coordinación donde debe hallarse el verdadero criterio hermenéutico, de manera que todos subsistan en armónica coherencia (Cfr. CSJN Fallos 259:403; 272:231; 308:789, el resaltado me pertenece).-

Aun así, y con respecto al pedido que motivó la acción de Autos, de cirugía de "By Pass Gástrico", cabe destacar que la sóla omisión en la provisión de todos, o algunos de los cuidados de salud requeridos por la amparista - lo que ha sido acreditado en Autos -, implica un peligro serio, cierto y grave para su salud y su vida, con decidida aptitud para violentar sus derechos constitucionales, en particular su salud e integridad personal, frente a lo que considero, que ha sido la presente una herramienta de tutela inmediata y urgente idónea para revertir en debido tiempo y forma, en caso de corresponder, la conducta denunciada.-

Creo sinceramente que es realmente el informe efectuado, enfatizado en la pieza de apelación y no el pedido de la impetrante de Autos el que deviene en apreciaciones formales incompatibles con la realidad social y estado de salud de la amparista que en este caso clama por su debida cobertura asistencial.-

IV): En lo referente a la imposición de costas, es que entiendo no cabe apararse en éste caso de la regla general, que consagra el principio objetivo de la derrota, excepcionando al mismo "(-) sólo cuando el motivo que provoca el proceso constitucional resulta abstracto al tiempo de evacuar el informe" (Cfr. Gozaíni, Osvaldo "Derecho Procesal Constitucional/Amparo" Edit. Rubinzall- Culzoni, pág 507), ni circunstancias especiales que ameriten tal dispensa.-

Por lo antes dicho, con fundamento en la legislación, jurisprudencia y doctrina indicadas, propongo al acuerdo: I) CONFIRMAR la sentencia dictada por el juez de grado a fs.75/77 vta., en todo y cuanto fue objeto de apelación y recurso, II) Con imposición de costas de ambas instancias a la requerida recurrente (Art. 14 de la Ley 16.986).

Tal, el sentido de mi voto.-

El Dr. Tazza dijo:

Adhiero a la solución del caso que propone el Dr. Jiménez por compartir los fundamentos expresados en su voto.

El Dr. Ferro dijo:

Sentado lo anterior, se impone considerar que en la presente causa se encuentran en juego los derechos de la persona, entre ellos el derecho a la vida y, en consecuencia, el derecho a la salud (art. 33 de la Constitución Nacional), reconocidos en documentos internacionales ratificados por nuestro país (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. I; XI; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3 y 25.1; Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 4, 5, 29.c; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 12.1 y d; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 6 y Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, arts. 11 e y f).

Que teniendo en cuenta los exiguos tiempos que impone este proceso en razón de su naturaleza y siendo que los planteos de las partes suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por este Tribunal en autos: "Regine, Laura Mercedes c/ DIBA s/amparo", expediente nro. 12.794, sentencia del 9 de mayo de 2011, registrada al T. CXXII F. 17.053, he de compartir los fundamentos y la solución propuesta por quienes me preceden en orden de votación.

Tal es mi voto.

Mar del Plata, 07 de mayo de 2015.

VISTOS:

Estos autos caratulados: "V., A. F. c/ OMINT s/ AMPARO Ley 16.986". Expediente 7011/2013, proveniente del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad y lo que surge del Acuerdo que antecede

SE RESUELVE:

I) Confirmar la sentencia dictada por el Juez de grado a fs. 75/77 vta., en todo y cuanto fue objeto de apelación y recurso, con costas de ambas instancias a la requerida recurrente (Art. 14 de la Ley 16.986).

II) En cuanto a la petición efectuada por la parte actora a fs. 99, no siendo ésta la vía idónea para atacar el efecto del recurso concedido, no ha lugar a lo solicitado y estese a lo resuelto en el día de la fecha.-

REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.

Fuente: Microjuris

miércoles, 18 de marzo de 2015

Se ordena a obra social permita cambio de plan a afiliado que padece obesidad

Causa nº 4.646/14/CA1/CA2 – “M.F.A. c/ Obra Social Unión Personal s/ sumarísimo de salud” – CNCIV Y COMFED – SALA III – 11/11/2014

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. OBESIDAD. Afiliación original a la empresa demandada con un plan inferior al pretendido. Intimación de la Superintendencia de Seguro a la Obra Social, para que permita al beneficiario acceder a otro plan. Facturación del importe sin valor diferencial por “enfermedad preexistente”. VEROSIMILITUD EN EL DERECHO. PELIGRO EN LA DEMORA. ADMISIÓN DE LA ACCIÓN

Resumen del fallo:

“En los términos en que ha quedado planteada la cuestión, es oportuno destacar que no está cuestionada la afiliación actual del actor a la obra social demandada, ni la denegatoria por parte de ésta para acceder al plan superador (…).”

“(…) tampoco se puede prescindir de la función social que tiene el contrato de medicina prepaga -con el que se puede identificar el régimen en cuestión- en virtud de los bienes en juego, como son los relacionados con la salud y la vida de las personas, protegidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales (cfr. Corte Suprema, in re “Etcheverry Roberto Eduardo c/Omint Sociedad Anónima y Servicios”, E.34.XXXV, Recurso de Hecho, del 13-3-2001, dictamen del Procurador General al que adhirió el Tribunal; CNCivil, Sala I, “AG.,V.L. c. Medicus SA s. daños y perjuicios”, sentencia del 9-8-2001, publ. en LL del 12-4-2002), característica que también se debe valorar a los fines de examinar la razonabilidad de la denegatoria de la demandada, máxime cuando ningún ordenamiento jurídico puede justificar el abuso del derecho, principio que adquiere particular relevancia en el caso concreto por los motivos precedentemente expuestos (cfr. Código Civil, art. 1071; esta Sala, causa 2867/05 del 23-8-2005).”

“Los fundamentos hasta aquí expuestos en cuanto a la verosimilitud del derecho, las circunstancias invocadas por el actor y las constancias obrantes en la causa ya analizadas, y el peligro en la demora en virtud de su estado de salud, convencen al Tribunal de que, hasta tanto se decida la cuestión de fondo y mientras se mantengas las actuales condiciones, se deben modificar la resolución apelada debiendo la obra social Unión Personal permitir al actor acceder al “plan 310”, en los términos en que fue dictada la resolución de la Superintendencia de Servicios de Salud n° 054/14…”

Fallo completo:

Causa nº 4.646/14/CA1/CA2 – "M.F.A. c/ Obra Social Unión Personal s/ sumarísimo de salud" – CNCIV Y COMFED – SALA III – 11/11/2014 

Buenos Aires, 11 de noviembre de 2014.-

VISTO: El recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la parte actora a fs. 32/33 contra la resolución de fs. 30/31, cuyo traslado no fue contestado por, y

CONSIDERANDO:

I. El actor promovió la presente acción de amparo contra Obra Social Unión Personal de la Unión Personal Civil de la Nación (hoy Unión Personal), a fin de que se le permita el cambio al plan superador "310" conforme valores vigentes nomenclados y estándares, sin ningún tipo de tarifa diferenciada en la especie (v. fs.10 pto. I). Señala asimismo que padece "ADHD del adulto comórbido con TOC y personalidad obsesiva y evitativa", por lo cual requiere tratamiento y medicación en forma permanente, la que viene desarrollando en la Fundación Fleni.-
El señor Juez de primera instancia, hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación a que en el término de tres días diera cobertura del tratamiento indicado al actor en la institución FLENI, conforme el certificado médico de fs. 3 y contra el pago de la misma cuota que abona de acuerdo al plan al que se encuentra adherido en la actualidad (v. fs. 30/31).-
Contra esa decisión recurre la parte actora, quien esgrime que la resolución no respeta ni observa el principio procesal de congruencia, por cuanto ordena cuestiones que no fueron pretendidas en el objeto de demanda (v. fs. 32/33).-

II. En los términos en que ha quedado planteada la cuestión, es oportuno destacar que no está cuestionada la afiliación actual del actor a la obra social demandada, ni la denegatoria por parte de ésta para acceder al plan superador "310".-
Ante todo, cabe recordar que las medidas cautelares, están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su obra (conf. Di Iorio, J., "Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares", L.L. 1978-B-826; esta Sala, causas n°7815/01 del 30.10.2001 y 5236 /91 del 29.09.1992), ni el estudio exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes -cuya índole habrá de ser dilucidada con posterioridad-, sino tan sólo un examen prudente por medio del cual sea dado percibir en el peticionario un fumus bonis iuris.-
En primer lugar, no puede perderse de vista que el pedido de incorporación al plan superador "310" de la Unión Personal fue formulado por quien hasta ese momento era afiliado a la obra social, y que en virtud de ese vínculo -entre otras prestaciones- recibía tratamiento por su enfermedad, circunstancia que, sin duda alguna, adquiere particular connotación.-
Por otro lado, tampoco se puede prescindir de la función social que tiene el contrato de medicina prepaga -con el que se puede identificar el régimen en cuestión- en virtud de los bienes en juego, como son los relacionados con la salud y la vida de las personas, protegidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales (cfr. Corte Suprema, in re "Etcheverry Roberto Eduardo c/Omint Sociedad Anónima y Servicios", E.34.XXXV, Recurso de Hecho, del 13-3-2001, dictamen del Procurador General al que adhirió el Tribunal; CNCivil, Sala I, "AG.,V.L. c. Medicus SA s. daños y perjuicios", sentencia del 9-8-2001, publ. en LL del 12-4-2002), característica que también se debe valorar a los fines de examinar la razonabilidad de la denegatoria de la demandada, máxime cuando ningún ordenamiento jurídico puede justificar el abuso del derecho, principio que adquiere particular relevancia en el caso concreto por los motivos precedentemente expuestos (cfr. Código Civil, art. 1071; esta Sala, causa 2867/05 del 23-8-2005).-
Por otra parte, en el sub-lite cobra especial preponderancia la resolución de la Superintendencia de Seguros de Salud nº 054/14 que intima a la demandada para que en forma inmediata permita al beneficiario acceder al plan 310, o al que desee acceder en el futuro, facturándole el importe del mismo sin valor diferencial alguno por "enfermedad preexistente" (fs. 4/7), encontrándose de esta manera, configurado el requisito de verosimilitud en el derecho.-
También concurre en la especie en peligro en la demora, configurado por la incertidumbre que apareja para el peticionario la posible falta de asistencia y cobertura de las prestaciones requeridas, con arreglo a las dolencias que sufre.-
Los fundamentos hasta aquí expuestos en cuanto a la verosimilitud del derecho, las circunstancias invocadas por el actor y las constancias obrantes en la causa ya analizadas, y el peligro en la demora en virtud de su estado de salud, convencen al Tribunal de que, hasta tanto se decida la cuestión de fondo y mientras se mantengas las actuales condiciones, se deben modificar la resolución apelada debiendo la obra social Unión Personal permitir al actor acceder al "plan 310" en los términos en que fue dictada la resolución de la Superintendencia de Servicios de Salud n° 054/14 a fs. 4/7.-

ASÍ SE DECIDE.-

Hágase saber a los letrados que en las causas en las que se haya interpuesto recurso de apelación o de queja por apelación denegada a partir del 18.11.2013 deberán registrar, validar y constituir por escrito en el expediente su domicilio electrónico, bajo apercibimiento, en su caso, de notificar por ministerio de la ley las sucesivas resoluciones y providencias del tribunal (Acordada CSJN n° 31/11 y 38/13 -B.O. 17.10.13-".-

El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).-

Regístrese, notifíquese -a la señora Defensora Oficial en su público despacho-, oportunamente publíquese y devuélvase.-

Fdo.: Graciela Medina - Ricardo Gustavo Recondo

Fuente: elDial.com

miércoles, 11 de febrero de 2015

Puerto Rico quiere multar a los padres de niños obesos

La iniciativa de un senador busca obligar a las familias a mejorar su dieta, pero generó polémica: "Hay nenes obesos por dificultades médicas o genéticas", advirtió la Academia Americana de Pediatría.

Un senador puertorriqueño presentó un proyecto de ley para multar a los padres de los niños obesos, una iniciativa que despertó todo tipo de críticas en la isla, que sufre de un elevado índice de obesidad infantil.

La polémica fue tal que durante el día, el senador proponente, Gilberto Rodríguez Valle, tuvo que salir al paso y en declaraciones a la prensa decir que estaba dispuesto a revisar su propuesta.

Su iniciativa, que se tramita en el Senado, propone multar a padres de niños obesos y acusarlos de maltrato si durante un período determinado los menores no muestran mejoras en su condición física.

"No es la forma correcta de hacerlo. Va a traer complicaciones porque hay nenes obesos por complicaciones médicas y factores genéticos", dijo al diario El Nuevo Día Ricardo Fontanet, presidente de la Academia Americana de Pediatría en Puerto Rico.

La propuesta establece que el Departamento de Educación sea el responsable de identificar los casos en mayor riesgo de obesidad infantil que no sean producto de una condición de salud preexistente o aleatoria y orientar a los padres sobre las consecuencias de ese mal.

Según el proyecto, que se debate en el Senado, si a los seis meses considera que el menor no ha mejorado, el trabajador social podrá remitir el caso al Departamento de la Familia.

Si pasado un período similar sigue sin haber mejora, se propone multa a los padres o encargados del niño de u$s500. Si seis meses después tampoco hay progreso, se impondría otra multa de u$s800.

Sin embargo, el senador José Luis Dalmau defendió la idea y argumentó que un niño obeso "es un problema de salud y puede convertirse en una carga económica porque podría desarrollar enfermedades del corazón, diabetes y otras" patologías.

A su juicio, "tiene que haber consecuencias para los padres de niños obesos".

La nutricionista Milly García recordó que gran parte de la culpa de la elevada obesidad infantil no recae sobre la actitud de los padres, sino sobre las dificultades económicas.

"Que la mitad (de los casos de obesidad infantil) esté relacionada a estilos de vida no da derecho a entrar en estos espacios. Esto no es maltrato, es una enfermedad", defendió.

En la exposición de motivos de la propuesta, se apunta que la obesidad infantil es uno de los problemas de salud pública de más alto crecimiento en el siglo XXI.

"Es una realidad innegable que lamentablemente estamos viviendo una etapa social donde la familia vive muy desconectada. Los padres trabajan demasiado y caen presos del estrés brindándole cada vez menos atención a sus niños", concluyó.

Fuente: Infobae

miércoles, 30 de julio de 2014

Obra social debe indemnizar a paciente con problemas de obesidad por daños y perjuicios

G. A. del C. c/ O. S. U. P. C. de la Nación s/ daños y perjuicios

Fecha: 19 de Junio de 2014
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Capital Federal

Síntesis: 

Condena a una obra social a indemnizar a una paciente con problemas de obesidad, cuya afiliación fue dada de baja con posterioridad a haberse realizado estudios prequirúrgicos para la intervención denominada “by pass gástrico”, en virtud de que la actora habría falseado los datos con relación a su peso en la declaración jurada que acompañaba su solicitud de ingreso. Señala que debe ponderarse que la demandada brindó a la actora las prestaciones a su cargo, mientras ella cumplió con el pago de las cuotas correspondientes a la cobertura y anotició la baja de la afiliación cuando ya estaban en marcha los estudios previos a la cirugía. Considera que la decisión de darla de baja fue arbitraria y abusiva, puesto que están en juego derechos humanos y sociales fundamentales tutelados por la Constitución y por tratados internacionales, como son la vida y la salud, además de los derechos del consumidor, con arreglo a los cuales cabe beneficiar a la afiliada, dada su condición de parte más débil en el vínculo.

martes, 29 de octubre de 2013

México: quieren que los refrescos paguen los daños a la salud

A veces, ser el primero puede ser un gran problema. México tiene uno de los índices de obesidad más altos del mundo: 37,2% de los adultos mexicanos sufren de sobrepeso.

Obesidad en México, foto Getty Images.Según cifras dadas a conocer en 2011 por el Ministerio de Salud, el costo de tratar enfermedades relacionadas con la obesidad (como la diabetes, en especial del tipo 2) equivalía al 1,2 del Producto Interno Bruto (PIB).

Según sus proyecciones, en 2017 el gasto directo será de US$6.500 millones. Sumando los costes indirectos de la obesidad, como la pérdida de productividad laboral, México tendría que enfrentar una factura de hasta US$14.000 millones.

Algo difícil de sobrellevar para cualquier sistema de salud del mundo.

Por ello, en los últimos años, el gobierno ha aumentado sus esfuerzos para combatir esta epidemia, como reducir los niveles de azúcar y grasas de los desayunos escolares o retirar los alimentos procesados de las máquinas expendedoras de centros escolares.

Ahora, el actual gobierno está dando el que algunos consideran como el paso más atrevido: un impuesto para los refrescos.

El pasado fin de semana, la Cámara de Diputados aprobó (dentro del más amplio paquete de reforma hacendaria) un impuesto de un peso -8 centavos de dólar- por litro de bebida gaseosa.

La medida es ahora estudiada por el Senado. En caso de que introduzca cambios, regresará a la Cámara. De lo contrario pasará para firma presidencial.

El plazo máximo de aprobación es el 15 de noviembre. Si pasa (algo que se da casi por descontado pues el gobierno cuenta con los votos necesarios en el Congreso) entraría en vigencia 1º de enero de 2014.

Pero, ¿sirve?

viernes, 13 de septiembre de 2013

México: la OMS avala la aplicación de un impuesto a las bebidas azucaradas

La representación de la Organización Mundial de la Salud (OMS) en México celebró la propuesta de gravar las bebidas azucaradas y se pronunció porque el impuesto sea de 2 pesos por litro.

Carlos Gómez Espinosa, representante de la OMS en aquel país, consideró que la propuesta de gravar las bebidas azucaradas presentada en la reforma hacendaria del Ejecutivo federal denota voluntad política para combatir la obesidad en el país.

“Consideramos que para que el impuesto sea realmente efectivo y logre el impacto deseado en términos de disminución de la demanda y disminución de los problemas de sobrepeso, obesidad y diabetes, es necesario que éste sea establecido en al menos 2 pesos por litro o como mínimo el 20% del precio de venta”, exhortó en el marco del foro “Impuesto a las bebidas azucaradas, una política fiscal saludable”.

Refirió que está comprobado científicamente que el aumento en el consumo de bebidas azucaradas, incluyendo refrescos, está relacionado con el aumento en la incidencia del síndrome metabólico ligado al sobrepeso y la obesidad así como a la resistencia a la insulina causando diabetes.

Cálculos del Instituto Nacional de Salud Pública de México refieren que el consumo de refresco en el país es de 163 litros por persona al año y que si el precio aumentara en 10%, se reduciría a 141 a 146 litros; pero, si el precio aumentara en 20%, el rango sería de 121 a 130 litros.

Fuente: Periódico AM

jueves, 15 de agosto de 2013

Expertos derriban los seis mitos sobre la obesidad

La OMS advierte que hay mil millones de adultos con sobrepeso y repudia que la sociedad le reste importancia. No hay pastillas milagrosas y la liposucción no resuelve nada. 

La Organización Mundial de la Salud (OMS) informó que hay mil millones de adultos con sobrepeso y podrían superar los 1.500 millones en el año 2015. Esas personas están en riesgo de sufrir enfermedades metabólicas y cardiovasculares, lo cual desemboca en altos costos personales, sociales y de salud pública.

Sin embargo, la sociedad tiende a restarle importancia y enmascara la gravedad con mitos que expertos como Raúl Morín, presidente de la Academia Mexicana para el Estudio de la Obesidad, y Patricia Restrepo, médica nutricionista, analizaron en un artículo del diario El Tiempo para que las personas tengan una vida más sana.