Se condena a las entidades codemandadas a cumplir con la cobertura del 100% de la medicación indicada por el médico de cabecera para tratar las secuelas de un transplante renal.
Voces: AMPARO - OBRA SOCIAL - MEDICINA PREPAGA - COBERTURA
DE MEDICAMENTOS - COSTAS AL VENCIDO
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: I
Fecha: 12-mar-2013
Sumario:
1.-Corresponde confirmar el pronunciamiento apelado que hizo
lugar al reclamo de la amparista y condenó a las codemandadas a cumplir con la
cobertura del 100% de la medicación indicada por el médico de cabecera para
tratar las secuelas de un transplante renal, toda vez que el magistrado dictó
resolución conforme a las constancias obrantes en la causa y fundó su decisión
teniendo en cuenta lo dispuesto en los tratados internacionales con jerarquía
constitucional que reafirman el derecho a la preservación de la salud y el
derecho a la vida.
2.-Corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto
impuso las costas a las demandadas vencidas por cuanto la actora se vio
obligada a promover la acción de amparo ante la demora incurrida por las
accionadas en el cumplimiento de sus obligaciones y frente al riesgo que ello
implicaba para su salud, y en la medida en que las demandadas proporciononaron
la medicación requerida, no voluntariamente, sino por el imperativo del
cumplimiento de una medida cautelar, cuyo pronunciamiento fue oportunamente
apelado por las accionadas.
Fallo:
Buenos Aires, 12 de marzo de 2013.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la codemandada a fs.
205/206, el que no mereció respuesta de la actora, contra la resolución de fs.
194/198, y
CONSIDERANDO:
1.-La señora M. A. de C. E. promovió acción de amparo (con
medida cautelar) contra: la Obra Social Empresa Privada Witcell S.A. y Galeno
Argentina S.A. a fin de que le provean la cobertura del 100% de la medicación
indicada por su médico de cabecera para tratar las secuelas de un transplante
renal, al que fue sometida en marzo de 2008.
Manifestó que posee cobertura de la Obra Social Empresa
Privada Witcell S.A por su relación de dependencia y que a su vez la obra
social mencionada, basándose en la normativa de desregulación y de la figura
jurídica de la estipulación a favor de tercero, terceriza los servicios en
Galeno Argentina S.A., debido a ello la acción se dirigió contra ambas, por ser
solidariamente responsables. Adujo que tiene discapacidad visceral (confrontar
certificado de discapacidad de fs. 179/180) y que fue diagnosticada con:
paratirodectomia, osteoporosis y compromiso del metabolismo fosfacalcico.
Debido a ello su médico tratante le prescribió los siguientes medicamentos: Myfortic
360 mgr., Prograf XL 1 mgr., Deltisona B 8 mgr., T4 Levotiroxina 100 mgr.,
Danlox 20 mgr., Aldactone A de 100 mgr., Diocam de 0,5 mgr., Lextor 10 mgr.,
Lotrial 2,5 mgr., Lipitor de 10 mgr., Aspirina Prevent de 100 mgr., Megasistin
500 mgr., Calcimax D 3 400 mgr., Calcitriol 0,25 mgr., Riatul 1 mgr., Adromux
1500 mgr., Decadurobolin 50 mgr., Miopropam lp 300 mgr. y calcio cit plus 1500
mgr. Argumentó que sólo se le otorgó la cobertura integral de los medicamentos
Myfortic y Prograf, y que del resto de la medicación la cobertura parcial de
sólo el 40%. Debido a que las codemandadas no cumplieron con la normativa
aplicable ni con la provisión regular de lo prescripto, debió iniciar el
presente amparo.
El primer pronunciamiento judicial obra a fs.38/39 en el
cual el Sr. Juez hizo lugar a la medida cautelar solicitada. Contra esa
resolución ambas demandadas interpusieron recurso de apelación, los que fueron
declarados desiertos a fs. 157 y 192.
A fs. 194/198 el magistrado dictó sentencia haciendo lugar
al reclamo de la amparista. En consecuencia condenó a las codemandadas a
cumplir con la cobertura del 100% del suministro de: Myfortic 360 mgr., Prograf
XL 1 mgr., Deltisona B 8 mgr., T4 Levotiroxina 100 mgr., Danlox 20 mgr.,
Aldactone A de 100 mgr., Diocam de 0,5 mgr., Lextor 10 mgr., Lotrial 2,5 mgr.,
Lipitor de 10 mgr., Aspirina Prevent de 100 mgr., Megasistin 500 mgr., Calcimax
D 3 400 mgr., Calcitriol 0,25 mgr., Riatul 1 mgr., Adromux 1500 mgr.,
Decadurobolin 50 mgr., Miopropam lp 300 mgr. y calcio cit plus 1500 mgr., según
la prescripción del médico tratante (cfr. fs. 6/23). Las costas fueron
impuestas a cargo de las demandadas.
La Obra Social Empresa Privada Witcell S.A. interpuso
recurso de apelación contra la resolución.
También se presentó recurso contra la regulación de
honorarios a fs. 199, el que será tratado a la finalización del presente
pronunciamiento.
2.-La codemandada solicitó la revocación de lo decidido
sobre la base de agravios que pueden resumirse en los siguientes:a) la
resolución es arbitraria debido a que sus fundamentos son contrarios a los
hechos y al derecho aplicable; b) nunca hubo negativa de su parte de brindar la
prestación reclamada por la actora; y c) las costas deberían ser impuestas a
cargo de la actora en atención a que obligó a su parte a litigar, cuando se
había dado cumplimiento a la prestación reclamada por la vía judicial.
3.-En primer lugar es oportuno comenzar recordando que la
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades
que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados
por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que
a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos
276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
4.- La parte codemandada ha planteado el vicio de sentencia
arbitraria que ha fundado en la interpretación contraria a derecho y deficiente
fundamentación de la solución adoptada. Al respecto, las quejas que se vierten
o bien repiten reproches -considerados por el juez a quo- o bien exteriorizan
meras discrepancias de la recurrente con los argumentos del pronunciamiento,
sin demostrar en modo alguno que la resolución apelada haya incurrido en
ausencia o defecto de fundamentación que conduzca a su descalificación como
acto jurisdiccional (doctrina de Fallos 296: 769: 300: 200 y 298, entre otros).
También se equivoca la codemandada al interpretar que el
señor juez no dictó la resolución conforme a las constancias obrantes en la causa,
sino que por el contrario el magistrado interpretó la situación fáctica que se
presentó en el expediente y fundó la decisión conforme a la normativa vigente
teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que lo
dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional
(art. 75, inc.22, de la Constitución Nacional), reafirman el derecho a la
preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y destacan
la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese
derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban
asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las
entidades de la llamada medicina prepaga (cfr. fs. 197 y Fallos 323:3229 ).
Corresponde agregar que: "el art. 31 de la Constitución
Nacional establece que los tratados internacionales poseen jerarquía superior a
las leyes nacionales y a cualquier norma interna de jerarquía inferior a
nuestra Ley Fundamental, aspecto que fue reafirmado por la Convención Nacional
Constituyente en 1994 al sancionar el art. 75, inc. 22 en su actual redacción,
consagrándose así en el propio texto de la Constitución tal principio"
(Fallos 328:2056 ).
Por lo expuesto corresponde confirmar la decisión del señor
juez.
5.-Por último y con relación a los gastos causídicos, se
debe ponderar -especialmente- que la Sra- M. A. d. C. E. solicitó
infructuosamente -en forma extrajudicial- la cobertura de los medicamentos
indicados por su médico tratante. Intercambió misivas con las codemandadas sin
recibir una respuesta positiva a sus reclamos (cfr. nota y carta documento
obrantes a fs. 30 y 31).
Se infiere que ante la demora incurrida por las accionadas
en el cumplimiento de sus obligaciones y frente al riesgo que ello implicaba
para la salud del amparista -transplantada renal-, ésta se vio obligada a
promover la presente acción (conf.esta Sala, causas 2.820/02 del 3.10.02,
9.108/01 del 3.12.02, 9.587/06 del 8.5.08, 8.917/06 y 8.918/06 ambas del
5.6.08, 1.393/07 del 5.11.09; entre otras).
En tales condiciones, la solución propiciada en la anterior
instancia en orden a las costas es correcta, en la medida en que las demandadas
proporciononaron la medicación requerida, no voluntariamente, sino por el
imperativo del cumplimiento de una orden judicial, cuyo primer pronunciamiento
(medida cautelar de fs. 38/39) fue apelada por las accionadas.
Por los fundamentos expuestos y considerando que se debe
impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para
la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a
accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia (conf. Chiovenda,
"Ensayos de Derecho Procesal Civil", trad. de Sentís Melendo, T. II,
pág. 5, citado por la Sala III de esta Cámara en la causa 8.578 del 17.11.92 y
esta Sala, causa 3.158/02 del 26.12.02, entre otros), corresponde confirmar la resolución
apelada en cuanto impuso las costas a las demandadas vencidas.
En consecuencia, SE RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento
apelado en cuanto fue materia de agravios. Sin costas de Alzada en atención a
que la actora no contestó el traslado de su contraria.
En atención al recurso deducido a fs. 199, contra la
regulación de honorarios practicada en el decisorio impugnado, y ponderando el
mérito, la extensión, la eficacia de la labor desarrollada y la naturaleza del
juicio, se elevan los emolumentos de la letrada patrocinante de la parte
actora, Dra. María Inés Bianco, en la suma de ($.); art. 36 de la ley 21.839,
modificada por la ley 24.432.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Ricardo V. Guarinoni.
Francisco de las Carreras.
María Susana Najurieta.
Fuente: Microjuris
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