viernes, 12 de julio de 2013

Se ordena a obra social brindar cobertura total de medicación a paciente con secuelas de un transplante

Partes: D. C. E. M. A. c/ Obra Social Empresa Privada Witcell S.A. y otro s/ amparo

Se condena a las entidades codemandadas a cumplir con la cobertura del 100% de la medicación indicada por el médico de cabecera para tratar las secuelas de un transplante renal.

Voces: AMPARO - OBRA SOCIAL - MEDICINA PREPAGA - COBERTURA DE MEDICAMENTOS - COSTAS AL VENCIDO

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala/Juzgado: I
Fecha: 12-mar-2013

Sumario:

1.-Corresponde confirmar el pronunciamiento apelado que hizo lugar al reclamo de la amparista y condenó a las codemandadas a cumplir con la cobertura del 100% de la medicación indicada por el médico de cabecera para tratar las secuelas de un transplante renal, toda vez que el magistrado dictó resolución conforme a las constancias obrantes en la causa y fundó su decisión teniendo en cuenta lo dispuesto en los tratados internacionales con jerarquía constitucional que reafirman el derecho a la preservación de la salud y el derecho a la vida.

2.-Corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto impuso las costas a las demandadas vencidas por cuanto la actora se vio obligada a promover la acción de amparo ante la demora incurrida por las accionadas en el cumplimiento de sus obligaciones y frente al riesgo que ello implicaba para su salud, y en la medida en que las demandadas proporciononaron la medicación requerida, no voluntariamente, sino por el imperativo del cumplimiento de una medida cautelar, cuyo pronunciamiento fue oportunamente apelado por las accionadas.

Fallo:

Buenos Aires, 12 de marzo de 2013.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la codemandada a fs. 205/206, el que no mereció respuesta de la actora, contra la resolución de fs. 194/198, y

CONSIDERANDO:

1.-La señora M. A. de C. E. promovió acción de amparo (con medida cautelar) contra: la Obra Social Empresa Privada Witcell S.A. y Galeno Argentina S.A. a fin de que le provean la cobertura del 100% de la medicación indicada por su médico de cabecera para tratar las secuelas de un transplante renal, al que fue sometida en marzo de 2008.

Manifestó que posee cobertura de la Obra Social Empresa Privada Witcell S.A por su relación de dependencia y que a su vez la obra social mencionada, basándose en la normativa de desregulación y de la figura jurídica de la estipulación a favor de tercero, terceriza los servicios en Galeno Argentina S.A., debido a ello la acción se dirigió contra ambas, por ser solidariamente responsables. Adujo que tiene discapacidad visceral (confrontar certificado de discapacidad de fs. 179/180) y que fue diagnosticada con: paratirodectomia, osteoporosis y compromiso del metabolismo fosfacalcico. Debido a ello su médico tratante le prescribió los siguientes medicamentos: Myfortic 360 mgr., Prograf XL 1 mgr., Deltisona B 8 mgr., T4 Levotiroxina 100 mgr., Danlox 20 mgr., Aldactone A de 100 mgr., Diocam de 0,5 mgr., Lextor 10 mgr., Lotrial 2,5 mgr., Lipitor de 10 mgr., Aspirina Prevent de 100 mgr., Megasistin 500 mgr., Calcimax D 3 400 mgr., Calcitriol 0,25 mgr., Riatul 1 mgr., Adromux 1500 mgr., Decadurobolin 50 mgr., Miopropam lp 300 mgr. y calcio cit plus 1500 mgr. Argumentó que sólo se le otorgó la cobertura integral de los medicamentos Myfortic y Prograf, y que del resto de la medicación la cobertura parcial de sólo el 40%. Debido a que las codemandadas no cumplieron con la normativa aplicable ni con la provisión regular de lo prescripto, debió iniciar el presente amparo.

El primer pronunciamiento judicial obra a fs.38/39 en el cual el Sr. Juez hizo lugar a la medida cautelar solicitada. Contra esa resolución ambas demandadas interpusieron recurso de apelación, los que fueron declarados desiertos a fs. 157 y 192.

A fs. 194/198 el magistrado dictó sentencia haciendo lugar al reclamo de la amparista. En consecuencia condenó a las codemandadas a cumplir con la cobertura del 100% del suministro de: Myfortic 360 mgr., Prograf XL 1 mgr., Deltisona B 8 mgr., T4 Levotiroxina 100 mgr., Danlox 20 mgr., Aldactone A de 100 mgr., Diocam de 0,5 mgr., Lextor 10 mgr., Lotrial 2,5 mgr., Lipitor de 10 mgr., Aspirina Prevent de 100 mgr., Megasistin 500 mgr., Calcimax D 3 400 mgr., Calcitriol 0,25 mgr., Riatul 1 mgr., Adromux 1500 mgr., Decadurobolin 50 mgr., Miopropam lp 300 mgr. y calcio cit plus 1500 mgr., según la prescripción del médico tratante (cfr. fs. 6/23). Las costas fueron impuestas a cargo de las demandadas.

La Obra Social Empresa Privada Witcell S.A. interpuso recurso de apelación contra la resolución.

También se presentó recurso contra la regulación de honorarios a fs. 199, el que será tratado a la finalización del presente pronunciamiento.

2.-La codemandada solicitó la revocación de lo decidido sobre la base de agravios que pueden resumirse en los siguientes:a) la resolución es arbitraria debido a que sus fundamentos son contrarios a los hechos y al derecho aplicable; b) nunca hubo negativa de su parte de brindar la prestación reclamada por la actora; y c) las costas deberían ser impuestas a cargo de la actora en atención a que obligó a su parte a litigar, cuando se había dado cumplimiento a la prestación reclamada por la vía judicial.

3.-En primer lugar es oportuno comenzar recordando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

4.- La parte codemandada ha planteado el vicio de sentencia arbitraria que ha fundado en la interpretación contraria a derecho y deficiente fundamentación de la solución adoptada. Al respecto, las quejas que se vierten o bien repiten reproches -considerados por el juez a quo- o bien exteriorizan meras discrepancias de la recurrente con los argumentos del pronunciamiento, sin demostrar en modo alguno que la resolución apelada haya incurrido en ausencia o defecto de fundamentación que conduzca a su descalificación como acto jurisdiccional (doctrina de Fallos 296: 769: 300: 200 y 298, entre otros).

También se equivoca la codemandada al interpretar que el señor juez no dictó la resolución conforme a las constancias obrantes en la causa, sino que por el contrario el magistrado interpretó la situación fáctica que se presentó en el expediente y fundó la decisión conforme a la normativa vigente teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc.22, de la Constitución Nacional), reafirman el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y destacan la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (cfr. fs. 197 y Fallos 323:3229 ).

Corresponde agregar que: "el art. 31 de la Constitución Nacional establece que los tratados internacionales poseen jerarquía superior a las leyes nacionales y a cualquier norma interna de jerarquía inferior a nuestra Ley Fundamental, aspecto que fue reafirmado por la Convención Nacional Constituyente en 1994 al sancionar el art. 75, inc. 22 en su actual redacción, consagrándose así en el propio texto de la Constitución tal principio" (Fallos 328:2056 ).

Por lo expuesto corresponde confirmar la decisión del señor juez.

5.-Por último y con relación a los gastos causídicos, se debe ponderar -especialmente- que la Sra- M. A. d. C. E. solicitó infructuosamente -en forma extrajudicial- la cobertura de los medicamentos indicados por su médico tratante. Intercambió misivas con las codemandadas sin recibir una respuesta positiva a sus reclamos (cfr. nota y carta documento obrantes a fs. 30 y 31).

Se infiere que ante la demora incurrida por las accionadas en el cumplimiento de sus obligaciones y frente al riesgo que ello implicaba para la salud del amparista -transplantada renal-, ésta se vio obligada a promover la presente acción (conf.esta Sala, causas 2.820/02 del 3.10.02, 9.108/01 del 3.12.02, 9.587/06 del 8.5.08, 8.917/06 y 8.918/06 ambas del 5.6.08, 1.393/07 del 5.11.09; entre otras).

En tales condiciones, la solución propiciada en la anterior instancia en orden a las costas es correcta, en la medida en que las demandadas proporciononaron la medicación requerida, no voluntariamente, sino por el imperativo del cumplimiento de una orden judicial, cuyo primer pronunciamiento (medida cautelar de fs. 38/39) fue apelada por las accionadas.

Por los fundamentos expuestos y considerando que se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia (conf. Chiovenda, "Ensayos de Derecho Procesal Civil", trad. de Sentís Melendo, T. II, pág. 5, citado por la Sala III de esta Cámara en la causa 8.578 del 17.11.92 y esta Sala, causa 3.158/02 del 26.12.02, entre otros), corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto impuso las costas a las demandadas vencidas.

En consecuencia, SE RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de agravios. Sin costas de Alzada en atención a que la actora no contestó el traslado de su contraria.

En atención al recurso deducido a fs. 199, contra la regulación de honorarios practicada en el decisorio impugnado, y ponderando el mérito, la extensión, la eficacia de la labor desarrollada y la naturaleza del juicio, se elevan los emolumentos de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. María Inés Bianco, en la suma de ($.); art. 36 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Ricardo V. Guarinoni.

Francisco de las Carreras.

María Susana Najurieta.

Fuente: Microjuris

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