Se ordena a la demandada otorgar a la actora, la cobertura integral de tratamiento de fertilización asistida, por técnica FIV, por todas las oportunidades que fuera necesario, hasta que se produzca el embarazo.
Voces: FERTILIZACIÓN ASISTIDA - EMBARAZO - RECURSO DE
APELACIÓN - AMPARO - OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS - COBERTURA MÉDICA - PROGRAMA
MÉDICO OBLIGATORIO - ENFERMEDADES - DISCRIMINACIÓN
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 22-mar-2013
Sumario:
1.-Corresponde revocar el pronunciamiento apelado y hacer
lugar a la acción de amparo interpuesta por los actores -debido a que la mujer
padece Obstrucción de las Trompas de Falopio- contra la Obra Social de la
Policía Federal 'Bienestar' y, en consecuencia, se ordena a la demandada
otorgar la cobertura integral de tratamiento de fertilización asistida, por
técnica FIV, por todas las oportunidades que fuera necesario, hasta que se
produzca el embarazo, de acuerdo a la prescripción médica que extiendan los profesionales
que atienden a los actores, el que se llevara a cabo en alguno de los centros
indicados.
2.-La infertilidad no está prevista entre las prestaciones
cuya cobertura reconoce el Programa Médico Obligatorio porque no se la
considera una enfermedad, y sin embargo, siendo caracterizada como el
funcionamiento anormal del sistema reproductivo que priva a las personas de la
legitima expectativa de procrear, es claro que se trata de una enfermedad
psicofísica, que puede provocar depresión, ansiedad y angustia, hasta
contaminar la vida de relación, cuando la pareja advierte con desasosiego, la
imposibilidad de integrar el núcleo familiar con su descendencia.
3.-No es una condición dada, sino que implica una alteración
en el ciclo natural de la vida de nacer, crecer, reproducirse y morir; y como
tal merece ser tratada, en la medida que existen técnicas médicas que pueden
procurar el fin deseado con resguardo de la salud de ambos progenitores; negar
ese derecho importa una discriminación para quien padece esta enfermedad, y por
ende no otorgar la cobertura del tratamiento es discriminatorio.
4.-La Corte Interamericana de Derechos Humanos interpretó
que la infertilidad es una enfermedad que consiste en una limitación funcional
y quienes la padecen, para enfrentar las barreras que los discriminan, deben
considerarse protegidos por los derechos de las personas con discapacidad, los
cuales incluyen el acceso a las técnicas del más alto y efectivo progreso
científico para el ejercicio de la autonomía reproductiva; y que ello supone
además, la prohibición de restricciones desproporcionadas e innecesarias de
iure o de facto para hacer uso de las decisiones reproductivas.
5.-Las prestaciones expresamente previstas en el Programa
Médico Obligatorio constituyen un piso mínimo al cual se encuentran obligados
los agentes del servicio de salud, pero no significa que conformen un tope
máximo.
Fallo:
Buenos Aires, 22 de marzo de 2013.- CR
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs.
116/22vta., cuyo traslado no fue contestado por la contraria, contra la
sentencia de fs. 112/13vta.; y
CONSIDERANDO:
1) Que el señor Juez interviniente, rechazó el amparo
promovido por los cónyuges K P A y J B F -vecinos de esta Ciudad Autónoma de
Buenos Aires- tras invocar que frente al vacío legislativo existente en la
materia sometida a litigio, no era posible admitir la pretensión consistente en
que la Obra Social de la Policía Federal Argentina, "BIENESTAR", les
proveyera la cobertura, total del tratamiento de fertilización asistida, por
técnica FIV. Ello así, sin perjuicio de haber advertido el desfase entre los
avances de la tecnología aplicados a la salud humana y las prestaciones
igualitarias y obligatorias de las obras sociales, el cual en su opinión, merecería
la atención urgente del legislador.
Las costas las distribuyó en el orden causado, atento la
novedad y complejidad de la cuestión resuelta (ver fs.112/13vta.).
2) Que contra la mencionada decisión apelaron los
interesados quienes discrepan con el a qua, en particular, por haber citado una
jurisprudencia que, según aducen, resulta inaplicable; y porque invocó la
ausencia de marco legal, siendo que en la Provincia de Buenos Aires se sancionó
la ley 14.208, de Fertilización Asistida y por consiguiente la falta de
regulación en el ámbito federal, no puede constituir óbice al otorgamiento de
lo peticionado.
3) Que esta Sala -hasta ahora con voto minoritario- ha
venido advirtiendo ante el postulado hoy holgadamente superado de que la salud
es la ausencia de enfermedad, que la infertilidad no está prevista entre las
prestaciones cuya cobertura reconoce el Programa Médico Obligatorio (PMO),
precisamente porque no se la considera una enfermedad.
Y que sin embargo, caracterizada tal patología, como el
funcionamiento anormal del sistema reproductivo que priva a las personas de la
legitima expectativa de procrear, es claro que se trata de una enfermedad
psicofísica, que puede provocar depresión, ansiedad y angustia, hasta
contaminar la vida de relación, cuando la pareja advierte con desasosiego, la
imposibilidad de integrar el núcleo familiar con su descendencia. No es una
condición dada, sino que implica una alteración en el ciclo natural de la vida
de nacer, crecer, reproducirse y morir; y como tal merece ser tratada, en la
medida que existen modernamente técnicas medicas que pueden procurar el fin
deseado con resguardo de la salud de ambos progenitores.
Negar ese derecho importa una discriminación para quien
padece esta enfermedad, y por ende no otorgar la cobertura del tratamiento es
discriminatorio (del voto del doctor Guarinoni, en las causas nros. 9288/08 del
28.02.11; 1461/12 del 3.1O.12 Y 3613/11 del 9.1O.12).
4) Que ahora bien, frente a tales premisas, no es posible
soslayar en la litis, la especial significación que adquiere la sentencia
recientemente dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el
caso "Artavia Murillo y Otros (Fecundación In Vitro) vs.Costa Rica",
el 28 de noviembre de 2012, en la cual el mencionado Tribunal declaró a Costa
Rica responsable internacionalmente por haber vulnerado el derecho a la vida
privada y familiar; a la integridad personal con relación a la autonomía
personal, a la salud sexual; a gozar de los beneficios del progreso científico
y tecnológico; y el principio de no discriminación, consagrados en los
artículos 5.1, 7, 11.2 Y 17.2 con relación al articulo 1.1 de la Convención
Americana; en el fallo emitido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Costa Rica, el 15 de marzo de 2000, por el cual se declaró la
inconstitucionalidad del decreto que regulaba la técnica de Fecundación In
Vitro (FIV) en Costa Rica, con la consiguiente prohibición de llevarla a cabo
en el país, dando lugar, en algunos casos a la interrupción del tratamiento, y
en otros, a que los interesados debieran viajar al exterior para acceder a
dicha práctica.
En la pieza citada, la Corte Interamericana, tomó nota del
concepto de infertilidad desarrollado por la OMS, según el cual se trata de
"una enfermedad del sistema reproductivo definida como la incapacidad de
lograr un embarazo clínico después de 12 meses o mas de relaciones sexuales no
protegidas". Además, tuvo en cuenta a la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad, cuando establece que "las personas con
discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales,
intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas
barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en
igualdad de condiciones con las demás". Y agregó, que la discapacidad
resulta de la interacción entre las limitaciones funcionales de una persona y
las barreras del entorno que impiden el ejercicio pleno de sus derechos y
libertades.
Por tanto a partir de los criterios vertidos, el Tribunal
interpretó que la infertilidad es una enfermedad que consiste en una limitación
funcional y quienes la padecen, para enfrentar las barreras que los
discriminan, deben considerarseprotegidos por los derechos de las personas con
discapacidad, los cuales incluyen el acceso a las técnicas del mas alto y
efectivo progreso científico para el ejercicio de la autonomía reproductiva; y
que ello supone además, la prohibición de restricciones desproporcionadas e
innecesarias de iure o de facto para hacer uso de las decisiones reproductivas.
En el mismo orden de ideas, la Corte recordó que el articulo
17 de la Convención Americana reconoce el papel central de la familia y la vida
familiar en la existencia de una persona y en la sociedad en general; y que
conforme lo ha venido sosteniendo, el derecho de protección a la familia
conlleva, entre otras obligaciones, favorecer de la manera mas amplia, el desarrollo
y la fortaleza del núcleo familiar. Pues como lo ha señalado el Comité de
Derechos Humanos, la posibilidad de procrear, es parte del derecho a fundar una
familia. De tal manera el derecho a la vida privada se relaciona con la
autonomía reproductiva y el acceso a los servicios de salud reproductiva, lo
cual involucra el derecho a la tecnología médica necesaria para ejercerlo; y
por ende la falta de salvaguardas legales puede constituir un menoscabo grave
del derecho a la autonomía y a la libertad reproductiva.
Para concluir, una última consideración conviene formular,
en cuanto aquí interesa, acerca de la sentencia del Tribunal Interamericano y
es aquella que empalma con el principio de derecho imperativo de protección
igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación, el cual determina que los
Estados deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan
efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento
de ejercer sus derechos. El concepto de la discriminación indirecta implica que
una norma o práctica aparentemente neutra, tiene repercusiones particularmente
negativas en una persona o grupo con unas características determinadas.Es
posible que quien haya establecido esta norma o práctica no sea consciente de
las consecuencias y, en tal caso, la intención de discriminar no es lo esencial
y procede la inversión de la carga de la prueba. Además, consideró que el
concepto de impacto desproporcionado está ligado al de discriminación
indirecta, la cual debe ser analizada respecto a la discapacidad, al género y a
la situación económica.
Y desde ese triple punto de vista adujo que la
"discriminación indirecta en relación con la discapacidad", presupone
a la infertilidad como una enfermedad que consiste en una limitación funcional
y quienes la padecen, para enfrentar las barreras que los discriminan, deben
considerarse protegidos por los derechos de las personas con discapacidad, para
evitar el impacto desproporcionado. Con respecto a "la discriminación indirecta
con relación al género", que si bien la prohibición de la FIV puede
afectar tanto a hombres como a mujeres, produciendo impactos desproporcionados
diferenciados por la existencia de estereotipos y prejuicios en la sociedad;
dado que el empleo de las tecnologías de reproducción asistida se relaciona
especialmente con el cuerpo de las mujeres, tiene un impacto negativo
desproporcionado sobre ellas. Y por último, "la discriminación indirecta
con relación a la situación económica", que atiende a que la prohibición
de la FIV tiene un impacto desproporcionado en las parejas infértiles que no
cuentan con los recursos económicos para realizar de manera exitosa el
tratamiento de la FIV.
En tales condiciones, cabe recordar, por una parte, que en
nuestro país, la Ley de Discapacidad N° 22431, (con sus actualizaciones de
leyes 25635, 25634, 25504, 24901, 24314, 24308, 23876, 23021), dispone en su
art.2°, que "se considera discapacitada a toda persona que padezca una
alteración funcional permanente o prolongada, física o mental que en relación a
su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración
familiar, social, educacional o laboral".
Como así también que las obligaciones de las autoridades
publicas y de las obras sociales de generar acciones positivas a favor del
derecho a la salud y a la plenitud de la vida, han sido expresadas
reiteradamente por la Corte Suprema, en particular en aquellos casos en los que
se encontraban en juego los derechos de personas discapacitadas o con capacidades
diferentes (vgr. Fallos 306:400; 312: 1953; 327:2413 ; 329:553 ; 329:1638 ;
331:2135 ; entre otros).
Y por otra parte, que según se ha señalado, no empece al
otorgamiento de coberturas como la que se solicita, la circunstancia de que
ciertas prestaciones no hayan sido expresamente previstas en el PMO, pues -aun
en el limitado marco de conocimiento que es propio de las medidas cautelares-
aquellas constituyen un piso mínimo al cual se encuentran obligados los agentes
del servicio de salud (confr. esta Sala, causa nº 6319/11 del 21.3.12; 7293.11
del 29.05.12, entre muchos otros). Sin que esto signifique, como lo ha
sostenido la jurisprudencia pacifica del Tribunal (confr. esta Sala, causas
9054/08 del 27.2.09; 9916/09 del 26.5.10 y 5570/10 del 3.3.11; Sala I, causa
14/06 del 27.4.06; y Sala 3, causa 5411/07 del 9.1O.08) que conformen su tope
máximo.
5) Que en suma, conforme los términos en que ha quedado
delimitada la cuestión, esta fuera de discusión que P K de 40 años de edad y J
B de 47 años, acreditaron sus identidades (ver DNI obrantes a fs. 1 y 2), el
estado de familia (ver Partida de fs. 3), y el carácter de afiliada a la Obra
Social "Bienestar", (ver credencial de fs.6). Y que según el
certificado de fs.5, la actora padece "Obstrucción de las Trompas de
Falopio", razón por la cual se le indicó como único método para lograr el
embarazo la técnica FIV (ver fs. 19), cuyo cobertura fue denegada (ver fs. 19).
En las circunstancias expresadas, corresponde revocar el
pronunciamiento apelado y hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por P
KA y J B F contra la Obra Social de la Policía Federal "Bienestar".
En consecuencia, deberá la demandada otorgar la cobertura integral de
tratamiento de fertilización asistida, por técnica FIV, por todas las oportunidades
que fuera necesario, hasta que se produzca el embarazo, de acuerdo a la
prescripción medica que extiendan los profesionales que atienden a los actores,
el que se llevara a cabo en alguno de los centros indicados. Ello así, aunque
manteniendo la distribución de las costas en el orden causado y adoptando
idéntico criterio para las de la alzada, teniendo en cuenta el carácter
relativamente novedoso de la cuestión, así como la existencia de fallos que han
adoptado otra solución.
Por ello, y oído el Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la acción de amparo deducida por K
P A y J B F contra la Obra Social de la Policía Federal "Bienestar".
En consecuencia deberá la demandada otorgar la cobertura integral de tratamiento
de fertilización asistida, por técnica FIV, por todas las oportunidades que
fuera necesario, hasta que se produzca el embarazo, de acuerdo a la
prescripción medica que extiendan los profesionales que atienden a los actores,
el que se llevará a cabo en alguno de los centros indicados. Las costas de
ambas instancias se distribuyen en el orden causado, teniendo en cuenta el
carácter relativamente novedoso de la cuestión, así como la existencia de
fallos que han adoptado otra solución.
En atención al merito, extensión y eficacia de la labor
desarrollada, la naturaleza de la causa y 10 dispuesto por el art. 279 del
Código Procesal, se dejan sin efecto los honorarios regulados en la sentencia y
en su reemplazo se fijan los de la doctora María Laura Fernández en la suma de
$6.000 (arts. 6, 7, 37, 39 de la ley 21.839 según texto ordenado por la ley
24.432).
Teniendo en cuenta la tarea profesional desarrollada en la
Alzada, se regulan los honorarios de la doctora María Laura Fernández, en la
suma de $1.800 (arts. 14 y citados de la ley del arancel de honorarios de
abogados y procuradores).
EI señor Juez de Cámara doctor Alfredo Silverio Gusman no
suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento
para la Justicia Nacional).
Regístrese, notifíquese y al señor Fiscal General en su
despacho y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI.
GRACIELA MEDINA.
Fuente: Microjuris
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