Exp. 40.330/2012 - "OSUPU PCN c / Superintendencia
Servicios Salud -RSL 493/12 (166315/10)" – CNACAF – SALA II – 07/03/2013
OBRAS SOCIALES. Incumplimiento a la intimación cursada a fin
de acreditar el reintegro de los gastos en los que incurriera una afiliada a
raíz de la cirugía de columna practicada. Aplicación de SANCIÓN de MULTA.
Infracción a los Arts. 42 incs. a) y d) Ley 23.661 y 3 inc. j) y o) de la Resol
1379/10 S.S.S. Infracción de carácter formal. INDEPENDENCIA DE LA SANCIÓN
DISCIPLINARIA DE LA SENTENCIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUEDA RECAER EN SEDE
CIVIL. Diferentes finalidades y bienes jurídicos tutelados. Compromiso social
de las empresas de medicina prepaga. Paciente excluido del padrón de
beneficiarios de las prestaciones médicas. Obligación del contribuyente de
pagar en tiempo y forma las cargas propias del régimen de monotributo.
“… en virtud del art. 42 de la Ley 23.661 se considera y
tipifica como infracción, en cuanto aquí interesa, a las siguientes conductas:
a) la violación de las disposiciones de la presente ley y su reglamentación,
las normas que establezcan la Secretaría de Salud de la Nación, la ANSSAL
-actual S.S.Salud- las contenidas en los estatutos de los agentes del seguro;
d) el incumplimiento de las directivas impartidas por la autoridad de
aplicación.”
“… la resolución S.S.Salud N° 1379/2010, estableció que a
los efectos de la graduación de sanciones se consideran incumplimientos
sustanciales o de fondo a la falta o reticencia de cobertura de prestaciones
médico asistenciales y/o farmacéuticas en general -ver su art. 3º, inc. j)-.
Paralelamente, se considera incumplimiento formal, a todo apartamiento de las
directivas impartidas por el Ministerio de Salud de la Nación y/o la
Superintendencia de Servicios de Salud por acto administrativo dé alcance
general o particular (confr. art. 3º, inc. o).”
“… la vía judicial alternativa promovida por el paciente
resultaba "independiente" del juzgamiento de la multa impuesta por la
autoridad administrativa, cuando ésta última se basaba en el reproche por la
contravención de la normativa vigente en la materia, la cual está guiada por
una finalidad correctiva, circunscripta a comprobar la infracción
administrativa, más que a la aplicación de un código de fondo. (…)”
“… este tipo de infracciones, que son caracterizadas como
"formales" (en el entendimiento de que la responsabilidad del
infractor se deduce sin mayor dificultad una vez constatados los hechos que se
investigan), se ha reiterado que la verificación de las mismas, a efectos de la
revisión judicial del acto que traduce la potestad sancionatoria de la
autoridad de control, no requiere de un daño concreto sino, simplemente, del
incumplimiento de lo prescripto por la ley. (…)”
“… el intento por parte del afiliado de una acción cuyo
objeto radique, principalmente, en el resarcimiento por los perjuicios que se
derivan del irregular cumplimiento de los deberes de la obra social -más allá
de denotar que la independencia señalada asume especial nitidez frente a una
acción civil por indemnización de daños- no representa conflicto ni obstáculo
jurídico alguno, en atención a la diversa finalidad y objeto de cada tipo de
causa. (…)”
“… en materia de sanciones disciplinarias es independiente
del que pueda recaer en sede civil, ello pues son distintas las finalidades
perseguidas y los bienes jurídicos tutelados por cada una de aquellas materias.
Así mientras que en el proceso administrativo, puntualmente de la
Superintendencia de Servicios de Salud, se persigue procurar el pleno goce del
derecho a la salud y en virtud de ello sancionar a las empresas prestatarias
ante el incumplimiento a las normas vigentes en la materia lográndose el
correcto desenvolvimiento del sistema médico y de salud; en el derecho de daños
el fin está conformado por el resarcimiento a la víctima ante el incumplimiento
de la prestataria del servicio.”
“… conviene recordar que, sin perjuicio de lo estipulado por
el artículo 42, in fine, de la Ley 24.977, en cuanto a la obligación del
contribuyente de pagar en tiempo y forma las cargas propias del régimen de
monotributo, a fin de acceder a los beneficios concernientes al derecho a la
salud, cabe destacar que reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha entendido que en cuestiones en donde está en juego
dicho derecho de los particulares, no debe perderse de vista el principio de
continuidad o no interrupción de la prestación, propio de toda cobertura social
y de salud (confr. doctrina ele Fallos: 323:1339, 3229; 324:3569; 327:3694;
328:1708 y "Quinteros, Virginia s/su presentación" exp. Q.43, t° XLV,
RHE, sentencia del 23 de febrero de 2012). (…)”
“… los organismos obligados a tutelar la salud no se
encuentran amparados por el concepto de discrecionalidad, puesto que de darse
una puja entre la continuidad y la discrecionalidad, el resguardo de derechos
de raigambre constitucional y convencional de los pacientes impone que triunfe
la primera. Máxime, cuando la efectivización de las prestaciones asume rasgos
de continuidad temporal, al versar sobre obligaciones de tracto sucesivo, que,
como suele ocurrir en materia de tutela de la salud, no se agotan en una
atención instantánea.”
“… la fecha en que fue ingresado el pago del monotributo
tampoco da sustento a la argumentación de la recurrente, en tanto, más allá de
que no debe perderse de vista que las sumas debidas fueron abonadas a mediados
de febrero de 2008, en la apelación se calla sobre el ya explicado principio de
continuidad propio de la cobertura cuya omisión se reprocha y, según se ha
indicado supra, dicho pago se halla reconocido.”
“… nuestro Alto Tribunal ha entendido que si bien la
actividad de las empresas de medicina prepaga presenta ciertos rasgos
mercantiles, dichas entidades adquieren paralelamente un compromiso social para
los usuarios, lo cual supone una responsabilidad que trasciende el mero plano
negocial (confr. arg. Fallos: 324:677; 324:754 y 327:5373).”
Fallo completo
Exp. 40.330/2012 - "OSUPU PCN c / Superintendencia
Servicios Salud -RSL 493/12 (166315/10)" – CNACAF – SALA II – 07/03/2013
Buenos Aires, 7 de marzo de 2013
Y VISTOS, estos autos caratulados: "OSUPU PCN c /
Superintendencia Servicios Salud -RSL 493/12 (166315/10))", y
CONSIDERANDO:
I.-) Que, la Superintendencia de Servicios de Salud (S.S.S.)
aplicó a la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la
Nación (en adelante OSUPUPCN) una sanción de multa de pesos cincuenta y siete
mil doscientos setenta y cuatro ($ 57.274), equivalente a treinta y cinco (35)
veces el monto del haber mínimo de jubilaciones ordinarias del régimen nacional
de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia
vigente a la fecha del dictado de la medida, con más los intereses devengados
hasta la efectivización de la misma, conforme con las previsiones de la ley
23.661 "Ley del Sistema Nacional del Seguro a la Salud" y lo
dispuesto en el artículo 8o de la Resolución S.S.Salud N° 1.379/10.//-
El presupuesto de hecho sobre el cual se basa la causa
fáctica de la sanción fue descripta del siguiente modo: "...por
comprobarse las irregularidades previstas en el artículo 42 incisos a) y d) de
la ley 23.661 y en el artículo 3o incisos j) y o) de la resolución N° 1379/10
S.S.SALUD, en cuanto no ha dado cumplimiento con la intimación cursada mediante
Resolución N° 350/410 S.S.SALUD, a fin de acreditar el reintegro de los gastos
en los que incurriera la Sra. -se consigna el nombre de la paciente- a raíz de
la cirugía de columna".-
II.-) Que, contra lo así decidido la parte actora interpuso
el recurso de apelación en los términos de lo establecido por el artículo 20 de
la Resolución 77/98 y los artículos 29 y 45 de las Leyes 23.660 y 23.661
respectivamente, solicitando que se deje sin efecto el acto administrativo
sancionatorio impugnado (ver fs. 170/173/vta.).-
La recurrente al momento de expresar sus agravios puso de
resalto que el organismo administrativo había omitido considerar las
constancias de la causa. Fundó sus dichos, en el entendimiento de que la Sra.
R.M.C. (cuyos demás datos de identidad obran en autos, confr. fs. 1/40,
216/219, entre otras), afiliada de la OSUPUPCN, no () había acreditado en
tiempo y forma los gastos erogados en oportunidad de la atención de las
dolencias derivadas del accidente de tránsito ocurrido el 25 de enero de 2008.
Agregó, sobre el punto, que - presumiblemente a raíz de una demora en el
ingreso del pago propio de los monotributistas-, la paciente no se encontraba
dada de alta dentro del padrón de afiliados al momento del siniestro en cuyo
marco sufrió lesiones. De todas formas, la afectada terminó siendo incorporada
a dicho padrón el 12 febrero de 2008, a resultas de la regularización de su
situación fiscal.-
Añadió que por tratarse de un accidente de tránsito
resultaba aplicable el criterio del dictamen N° 2127, no estando por ello
obligado a restituir suma alguna.-
En otro sentido se agravió pues entendió que la beneficiaría
había optado por la vía judicial al iniciar el reclamo de daños y perjuicios y,
en consecuencia, dicha circunstancia hacía decaer el reclamo administrativo,
motivo por el cual la S.S.S. debió haber dispuesto el archivo de las
actuaciones administrativas que obran de antecedente al recurso directo bajo
examen.-
Finalmente hizo reserva del caso federal.-
III.-) Que a fs. 226/273 la Superintendencia de Servicios de
Salud de contestó los agravios de la OSUPUPCN y solicitó el rechazo del recurso
en todas sus partes y la consiguiente confirmación de la resolución impugnada,
con costas.-
IV.-) Que liminarmente, debe recordarse que los jueces no
están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones
que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean
conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un
pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N.;; Fallos: 258:308, 262:222, 265:301,
272:225; 278:271; 291:390; 297:140: 301:970; entre muchos otros y esta Sala, in
re: "Cerruti, Fernando y otros c/ PNA- Disp. N° 448/09 -Expte.
3020/07-" del 25/Í0/11).-
V.-) Que, ello así, para un mejor desarrollo de la
problemática traída a conocimiento de esta Cámara, corresponde hacer una breve
mención cronológica de las vicisitudes del litigio, de las que se puede
advertir que:
a.-)Las actuaciones administrativas se iniciaron con motivo
del reclamo que la Sra. R.M.C. había presentado ante la Superintendencia de
Servicios de Salud el día 18 de septiembre de 2009. En dicha oportunidad, se
había solicitado el reintegro de los gastos por materiales quirúrgicos,
prótesis de columna, malla Dual Mesh y Coirset toracopélvico termoplástico
(confr. fs. 5).-
b.-)Con fecha 7 de enero de 2010 la autoridad administrativa
dictó la providencia 25/10 mediante la cual entendió que la cirugía que había
reclamado la beneficiaría era de cobertura obligada para los Agentes de Seguro
de Salud, pues aquella sé encontraba incluida en el Plan Médico Obligatorio
(P.M.O.). Asimismo, en dicha providencia, se dejó expresa constancia de que al
ser la prótesis de colocación interna y permanente la cobertura era del 100%; a
diferencia de lo acontecido con el corset que por tratarse de una prótesis su
cobertura era del 50% (confr. fs. 1/2)
c.-)Con fecha 10 de noviembre de 2009, el Subgerente de
Servicios al Beneficiario, funcionario de la autoridad de aplicación, emitió la
Nota N° 9974/09, en razón de la cual dispuso que el agente de seguro realizara
el descargo correspondiente. Asimismo, en la misma misiva, requirió que la
entidad remita copia de la respuesta enviada al beneficiario, bajo
apercibimiento, en caso de silencio, de considerar la conducta subsumida en las
disposiciones establecidas por el art. 42 de la ley 23.661 (confr. fs. 43). A
fs. 45 obra glosada la reiteración del pedido de respuesta ante el reclamo de
la beneficiaría.-
d.-)A fs. 49 luce el texto de la providencia N° 438, en
virtud de la cual la S.S.S. entendió que ante el silencio del Agente del Seguro
y luego de su efectiva notificación, se remitirían las actuaciones para que la
Gerencia de Asuntos Jurídicos tomara intervención.-
e.-)Mediante el Dictamen N° 685/2010 del 25 de marzo de 2010
el Gerente de Asuntos Jurídicos había dejado sentado que, al compartir la
opinión vertida por la Asesoría Médica de la Gerencia de Servicios al
Beneficiario, la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de
la Nación debía, dentro del plazo de diez días, acreditar el reintegro del
monto total de los gastos, en concepto de cirugía de columna (confr. fs.
50/52).-
f.-) A fs. 66/69 OSUPUPCN, con fecha 18 de mayo de 2010, se
presentó y plateó recurro de revocatoria con jerárquico en subsidio contra la
resolución 350/10, por entender que la paciente no había abonado el monotributo
que la hacía merecedora de los beneficios sociales. Con fecha 8 de julio de
2010 fue dictada la Resolución 807/10, por medio de la cual se rechazó la
nulidad y el recurso de reconsideración interpuesto por la obra social. En el
mismo acto administrativo se elevaron las actuaciones al Ministerio de Salud de
la Nación para la resolución del recurso de alzada interpuesto en subsidio (ver
fs. 82/84).-
g.-) A fs. 98/99 obra glosada la Resolución Ministerial N°
1961/10, del 28 de octubre de 2010 por medio de la cual se rechaza el recurso
de alzada interpuesto OSUPUPCN.-
h.-) A fs. 106/108 obran agregada en autos una nota mediante
la cual la obra social adjunta dos cartas documentos que fueron remitidas a la
beneficiaría a fin de que esta última presentase la prescripción original y la
historia clínica para poder efectivizar el cumplimiento de la resolución. Que
del mismo modo, con fecha 3 de febrero de 2011 la S.S.S dictó la Providencia N°
1140/2011, con el fin de intimar a la paciente para que dentro del término de
diez (10) días tomase conocimiento y realizase las manifestaciones que estimare
corresponder (ver. fs. 110).-
i.-) A fs. 115/119 la afiliada contestó la intimación
previamente mencionada, e indicó que la documental requerida la había
acompañado oportunamente el 26 de junio de 2009.-
j.-) A fs. 124/125 obra glosada la Resolución 383/11, en
donde la S.S.S. resolvió sustanciar el sumario administrativo en virtud del
incumplimiento de la prestadora del servicio de salud. Equivalentemente, a fs.
132/133 el Departamento de Sumarios y Sindicatura mediante el Dictamen 64/11
dispuso continuar con el procedimiento sancionatorio y corriendo traslado a la
OSUPUPCN por el término de diez (10) días.-
k.-) A fs. 135/vta., se encuentra agregado el descargo
formulado por la prestataria de los servicios de salud. Allí, la aquí
recurrente, dejó sentado que en virtud de que la beneficiaría había elegido la
vía judicial para reclamar los daños y perjuicios y el reintegro de gastos,
dicha circunstancia, sumada al hecho de que le habían informado a la paciente
que se le reintegraría la suma de pesos catorce mil novecientos cincuenta y
seis ($ 14.956) hacía decaer la instancia administrativa de lo cual dedujo que debía
precederse al archivo de las actuaciones. En la misma presentación, y a fin de
dar sustento a sus dichos, acompañó copia de la demanda por daños y perjuicios
(ver fs. 138/152).-
1.-) A fs. 157/160 obra glosado el Dictamen N° 105/11 que
sirvió de antecedente a la Resolución 493/12 que dio origen al recurso de
apelación bajo análisis (vide fs. 165/167).-
A fs. 285 el Sr. Fiscal General se expidió, favorablemente,
acerca de la admisibilidad formal del recurso intentado.-
En tales circunstancias se encuentran estos autos en
condición de resolver.-
VI.-) Que detallados así los hechos relevantes del caso,
cabe señalar que en virtud del art. 42 de la Ley 23.661 se considera y tipifica
como infracción, en cuanto aquí interesa, a las siguientes conductas: a) la
violación de las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, las
normas que establezcan la Secretaría de Salud de la Nación, la ANSSAL -actual
S.S.Salud- las contenidas en los estatutos de los agentes del seguro; d) el
incumplimiento de las directivas impartidas por la autoridad de aplicación.-
Por otra parte, y también en lo que aquí importa, la
resolución S.S.Salud N° 1379/2010, estableció que a los efectos de la
graduación de sanciones se consideran incumplimientos sustanciales o de fondo a
la falta o reticencia de cobertura de prestaciones médico asistenciales y/o
farmacéuticas en general -ver su art. 3o, inc. j)-. Paralelamente, se considera
incumplimiento formal, a todo apartamiento de las directivas impartidas por el
Ministerio de Salud de la Nación y/o la Superintendencia de Servicios de Salud
por acto administrativo dé alcance general o particular (confr. art. 3o, inc.
o).-
Por último, el art. 43 de la ley 23.661 establece que las
infracciones previstas en el artículo anterior, acarrearán la sanción de multa
desde una (1) vez el monto del haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen
nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de
dependencia, vigente al momento de hacerse efectiva la multa, y hasta cien
(100) veces dicho monto. La respectiva multa se aplicará por cada
incumplimiento comprobado a los agentes del seguro y, para la aplicación de
cada una de las sanciones y su graduación, se tendrán en cuenta la gravedad y
reiteración de las infracciones cometidas.-
VII.-) Que descripto el marco normativo aplicable,
corresponde adentrarse en el análisis de los agravios que, según alega la Obra
Social, le causan la resolución recurrida.-
En tales condiciones, y por elementales razones de orden
lógico jurídico, corresponde, en primer término, tratar el agravio basado en
una suerte de litispendencia.-
Al respecto cabe dejar sentado que dicha argumentación carece
de idoneidad para privar de validez a la medida que se recurre en autos. En tal
sentido, cabe comenzar por recordarse que, en una causa que guarda sustancial
analogía con la presente -toda vez que en la misma estaba en tela de juicio una
multa impuesta por la SSS a una obra social, por haber comprobado
irregularidades en la satisfacción de servicios de salud-, se descartó un
planteo similar, bien que construido en torno de la circunstancia de haberse
instado por parte del paciente afectado una causa penal por el delito de
abandono de persona (cfr. esta Sala, in re\ "OSECAC c/ SSS-Resol 1484/10
(expte. 124262/07)", expte. n° 6803/2011, sentencia del 16/8/2011). Sobre
el particular, se interpretó que la vía judicial alternativa promovida por el
paciente resultaba "independiente" del juzgamiento de la multa
impuesta por la autoridad administrativa, cuando ésta última se basaba en el
reproche por la contravención de la normativa vigente en la materia, la cual
está guiada por una finalidad correctiva, circunscripta a comprobar la
infracción administrativa, más que a la aplicación de un código de fondo. Para
así decidirse, se siguieron consideraciones que resultan aplicables, mutatis
mutandi, al sub examine, y según las cuales "la Superintendencia, en su
calidad de ente de supervisión, fiscalización y control de los agentes que
integran el Sistema Nacional del Seguro de Salud, tiene como una de sus
principales funciones velar por el estricto cumplimiento de la normativa
aplicable en materia de salud", ejerciendo "...un poder coercitivo,
disciplinario y sancionatorio, como sujeto controlante", por mandato de
las leyes 23.660 y 23.661 (cfr. fallo cit., Cdo. VI). Bajo esta comprensión, la
medida impugnada no reviste carácter retributivo del daño que alegue en otra sede
el afectado por el obrar antijurídico.-
Inclusive, es necesario tener en cuenta que respecto de este
tipo de infracciones, que son caracterizadas como "formales" (en el
entendimiento de que la responsabilidad del infractor se deduce sin mayor
dificultad una vez constatados los hechos que se investigan), se ha reiterado
que la verificación de las mismas, a efectos de la revisión judicial del acto
que traduce la potestad sancionatoria de la autoridad de control, no requiere
de un daño concreto sino, simplemente, del incumplimiento de lo prescripto por
la ley. De este modo, el intento por parte del afiliado de una acción cuyo
objeto radique, principalmente, en el resarcimiento por los perjuicios que se
derivan del irregular cumplimiento de los deberes de la obra social -más allá
de denotar que la independencia señalada asume especial nitidez frente a una
acción civil por indemnización de daños- no representa conflicto ni obstáculo
jurídico alguno, en atención a la diversa finalidad y objeto de cada tipo de
causa. En todo caso, la apuntada multiplicidad sólo traduce el diseño
normativo, en virtud del cual la prestadora del servicio (le salud entabla
vinculaciones jurídicas de diversa índole con los sujetos con los cuales
interactúa (v.gr., la Administración y el paciente, entre otros), en diversos
planos, y bajo disímiles y específicos ordenamientos, sin que ello, de por sí,
conculque derechos o garantías superiores.-
Como corolario de lo expuesto, es menester puntualizar que
el pronunciamiento administrativo, en materia de sanciones disciplinarias es
independiente del que pueda recaer en sede civil, ello pues son distintas las
finalidades perseguidas y los bienes jurídicos tutelados por cada una de
aquellas materias. Así mientras que en el proceso administrativo, puntualmente
de la Superintendencia de Servicios de Salud, se persigue procurar el pleno
goce del derecho a la salud y en virtud de ello sancionar a las empresas
prestatarias ante el incumplimiento a las normas vigentes en la materia
lográndose el correcto desenvolvimiento del sistema médico y de salud; en el
derecho de daños el fin está conformado por el resarcimiento a la víctima ante
el incumplimiento de la prestataria del servicio.-
Aunque lo expresado hasta aquí basta para desestimar el
planteo, cabe tener en cuenta que de todas maneras en la presente causa no se
dan los requisitos necesarios para que proceda la litispendencia planteada
virtualmente por la actora, a saber: identidad de sujetos, de objeto y de
causa.-
En efecto, no existe identidad de sujetos (en el sub examine
el recurrente es el demandado en sede civil y la demandada en esta instancia es
la S.S.Salud, mientras que en el proceso de daños y perjuicios el actor es la
denunciante en el sumario administrativo - quien no posee la calidad de parte
en estas actuaciones- y la parte demandada es OSUPUPCN), ni de objeto y causa
(ya que en éste se persigue sancionar con una multa, equivalente a treinta y
cinco (35) veces el monto del haber mínimo de jubilaciones ordinarias del
régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de
dependencia, a la prestaría del servicio de salud ante el supuesto
incumplimiento de las obligaciones a su cargo, mientras que en aquél se
discuten los daños y perjuicios ocasionados ante el supuesto incumplimiento en
la prestación del servicio). De hecho cada suma va destinada a diversos
acreedores; la Administración Pública y el paciente damnificado.-
Por todo lo expuesto el agravio bajo examen no puede
prosperar.-
VIII.-) Que finalmente, una vez resuelto lo ut supra
expuesto, corresponde ingresar en el restante agravio traído por la recurrente
a esta Alzada, basado en el hecho de que la paciente estaba excluida del padrón
de beneficiarios de prestaciones médicas a la fecha del siniestro.-
Sobre el punto, en primer lugar, corresponde dejar sentado
que, en última instancia, la Obra Social terminó admitiendo su obligación de
solventar los gastos médicos en cuestión, según manifestaciones vertidas a fs.
135/vta., (corroboradas por la copia de la nota, que luce a fs. 33). Dicha
circunstancia abona, en principio, la pertinencia de reproche por parte de la
autoridad de contralor, respecto de la omisión de cobertura.-
En el sentido expuesto, conviene recordar que, sin perjuicio
de lo estipulado por el artículo 42, in fine, de la Ley 24.977, en cuanto a la
obligación del contribuyente de pagar en tiempo y forma las cargas propias del
régimen de monotributo, a fin de acceder a los beneficios concernientes al
derecho a la salud, cabe destacar que reiterada jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que en cuestiones en donde está
en juego dicho derecho de los particulares, no debe perderse de vista el
principio de continuidad o no interrupción de la prestación, propio de toda
cobertura social y de salud (confr. doctrina ele Fallos: 323:1339, 3229;
324:3569; 327:3694; 328:1708 y "Quinteros, Virginia s/su
presentación" exp. Q.43, t° XLV, RHE, sentencia del 23 de febrero de
2012). Dicho principio, se ve reflejado en el hecho de que los organismos
obligados a tutelar la salud no se encuentran amparados por el concepto de
discrecionalidad, puesto que de darse una puja entre la continuidad y la
discrecionalidad, el resguardo de derechos de raigambre constitucional y
convencional de los pacientes impone que triunfe la primera. Máxime, cuando la
efectivización de las prestaciones asume rasgos de continuidad temporal, al
versar sobre obligaciones de tracto sucesivo, que, como suele ocurrir en
materia de tutela de la salud, no se agotan en una atención instantánea.-
En todo caso, la fecha en que fue ingresado el pago del
monotributo tampoco da sustento a la argumentación de la recurrente, en tanto,
más allá de que no debe perderse de vista que las sumas debidas fueron abonadas
a mediados de febrero de 2008, en la apelación se calla sobre el ya explicado
principio de continuidad propio de la cobertura cuya omisión se reprocha y,
según se ha indicado supra, dicho pago se halla reconocido.-
Para más abundamiento, conviene recordar que nuestro Alto
Tribunal ha entendido que si bien la actividad de las empresas de medicina
prepaga presenta ciertos rasgos mercantiles, dichas entidades adquieren
paralelamente un compromiso social para los usuarios, lo cual supone una
responsabilidad que trasciende el mero plano negocial (confr. arg. Fallos:
324:677; 324:754 y 327:5373).-
Por todo lo expuesto, cabe concluir que las manifestaciones
del recurrente carecen de fuerza convictiva para revertir lo dispuesto, en
dicho aspecto, por la S.S.S.-
IX.-) Que a los efectos de regular los honorarios de los
profesionales intervinientes, corresponde tener presente la naturaleza del
asunto, el contenido económico involucrado y resultado obtenido; considerando
el mérito, calidad, eficacia y extensión de las tareas desarrolladas en el
marco del recurso tramitado, corresponde regular en la suma de pesos tres mil
seiscientos ($ 3.600) los honorarios del Dr. J. E. V., por su actuación en
carácter de letrado patrocinante y apoderado de la demandada (arts. 6, 7, 9,
14, 19 y ccdtes. de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432).-
El importe del impuesto al valor agregado integra las costas
del juicio y deberá adicionarse a los honorarios, cuando el profesional,
acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo (conf.
esta Sala, en su anterior integración, in re, "Beccar Várela Emilio -
Lobos Rafael Marcelo —c/Colegio Público de Abogados. ", del 16 de julio de
1996). Para el caso de que el profesional no haya denunciado la calidad que
inviste frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el honorario
regulado, correrá a partir de la fecha en que lo haga.-
Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados
dentro de los diez (10) días de notificada la respectiva regulación (art. 49 de
la Ley de Arancel).-
En caso de incumplimiento, el acreedor queda facultado para
solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5)
días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera
instancia del Fuero. Para ello, se facilitará en préstamo el expediente para la
extracción de las copias pertinentes, que serán certificadas por el Tribunal y
entregadas al interesado para el ingreso del respectivo incidente en la mesa de
asignaciones de la Secretaría General de la Cámara. Si vencidos los plazos
mencionados el interesado no impulsa el proceso en el término de diez (10) días
hábiles, las actuaciones se remitirán a la instancia de origen sin más
trámite.-
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1o) rechazar el recurso
judicial directo intentado por OSUPUPCN contra la Resolución N° 493/12 de la
Superintendencia de Servicios de Salud;; y 2o) imponer las costas a la
recurrente vencida (art. 68, primer párrafo del CPCCN), fijándose los
honorarios de los profesionales intervinientes conforme lo establecido en el
considerando IX.-), segundo párrafo.-
Regístrese, notifíquese, hágase.//-
Fdo.: María Claudia Caputi – Luis M. Márquez – José Luis
López Castiñeira
Fuente: El Dial
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias