La obra social demandada debe resarcir al actor los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los incumplimientos en la cobertura de los tratamientos y de la internación de su hijo, quien padece esquizofrenia. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Voces: OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS - DAÑOS Y PERJUICIOS -
COBERTURA MÉDICA - TRATAMIENTO MÉDICO - GASTOS DE INTERNACIÓN - ENFERMEDADES -
DAÑO MATERIAL - DAÑO MORAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS HUMANOS -
CONSTITUCIÓN NACIONAL - DERECHO A LA VIDA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS - OBLIGACIONES - DISCAPACITADOS
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: III
Fecha: 27-mar-2013
CUADROS CUANTIFICATORIOS
Datos
de la Víctima
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Sexo
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Estado
Civil
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Ocupación
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Carácter
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M
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Viudo
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Jubilado
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Damnificado
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Datos
del Hecho
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Relato
de los Hechos
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Tasa
de Interés aplicada
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Debe responder la obra social demandada
e indemnizar al actor por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia
de de los incumplimientos en la cobertura de los tratamientos y de la
internación de su hijo, quien padece esquizofrenia.
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Tasa activa del Banco de la Nación
Argentina
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Rubros
indemnizatorios
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Rubro
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Divisa
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Monto
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Daño Material
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$
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6000
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Daño Moral
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$
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30000
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Sumario:
1.-Corresponde revocar la sentencia de primera instancia y
hacer lugar a la demanda, condenando a la Obra Social Bancaria a abonarle al
actor - que entabló la demanda con el objeto de que le sean resarcidos los
daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los incumplimientos en la
cobertura de los tratamientos e internación de su hijo, quien padece
esquizofrenia- la suma de $36.000, discriminados del siguiente modo: daño
material, $6.000 y daño moral, $30.000, suma que llevará intereses desde la
fecha de notificación de la demanda y hasta su efectivo pago.
2.-El derecho a la salud constituye un valor primordial de
nuestro ordenamiento jurídico, reafirmado a partir de la reforma constitucional
de 1994 en la que se incorporaron con jerarquía constitucional una serie de
declaraciones y tratados en materia de derechos humanos.
3.-Los tratamientos deben ser los adecuados y no los
establecidos reglamentariamente , y no pueden ser interrumpidos unilateralmente
sin saber si el paciente está en condiciones como para evitar recaídas que
podrían agravar su salud.
4.-Según sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía
constitucional (art. 75, inc. 22 de la
CN.), reafirma el derecho a la preservación de la salud - comprendido dentro
del derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable que tiene la
autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin
perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las
jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada
medicina prepaga.
5.-El derecho a la vida -que incluye a la salud- es el
primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y por
tratados internacionales, y constituye un valor fundamental respecto del cual
los restantes valores tienen siempre carácter instrumental.
6.-El incumplimiento de la Obra Social respecto de esta
familia resulta indudable: no sólo otorgó una cobertura insuficiente, lo cual
constituye la primera violación de sus deberes, sino que frente a la
materialización de los reclamos continuó con su actitud reticente y dilatoria,
aun cuando tuvo suficientes oportunidades para conocer y evaluar la situación
de sus afiliados, verificar su estado de necesidad y vulnerabilidad y corregir
su conducta.
7.-Como ha expresado la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es
titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo
cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones
generales de respeto y garantía de los derechos humanos; a lo que hay que
agregar que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos,
sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en
función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya
sea por su condición personal o por la situación específica en que se
encuentre, como la discapacidad.
8.-La obra social no puede desconocer la situación de
extrema vulnerabilidad de este grupo familiar y pretender dejar a salvo su
responsabilidad, por la sola circunstancia de poner a disposición del afiliado
un prestador que claramente se ha mostrado como incapaz de poder brindar al
afiliado la calidad de atención que su cuadro requiere.
9.-Las dificultades económicas de este grupo familiar son
las que determinan la insuperable violación del derecho de acceso a un servicio
adecuado de Salud, ya que el hospital público no atiende -salvo situaciones
especiales- a quien tiene obra social y siendo el cumplimento de la obra social
es tardío y deficitario, tenemos como consecuencia el deterioro progresivo de
la salud del enfermo mental y de su grupo familiar, que además debe hacer
malabares para solventar los gastos que la obra social no paga.
10.-En lo que respecta al daño material, los tickets
agregados al expediente permiten tener una noción acerca de los gastos que en
materia de medicamentos ha debido realizar el afiliado, cuando claramente por
su condición le correspondía la cobertura total de los gastos en esta materia.
11.-La actitud pasiva y los reiterados incumplimientos de la
obra social, que fueron puestos de manifiestos por la Defensora, por el Juez de
Primera Instancia y por este mismo tribunal y que se prolongaron a lo largo de
muchos años, sin duda han generado un grado de zozobra y de angustia espiritual
para el actor, que merece ser indemnizado, a lo que debe sumarse que lo que
estaba en juego en todo momento era el tratamiento y eventual recuperación de
su hijo y por lo tanto, todo retraso, toda negativa de atención o atención
deficiente, ha tenido el agregado de padecimiento espiritual de considerar que
esta situación estaba perjudicando la situación de su hijo.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo del año dos
mil trece hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de
la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin
de pronunciarse en los autos "A. J. A c/ OBRA SOCAIL BANCARIA s/ daños y
perjuicios", y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. Medina dijo:
I. El magistrado de la anterior instancia dispuso rechazar
la demanda interpuesta por el señor J. A. A. contra la Obra Social Bancaria con
el objeto de que le sean resarcidos los daños y perjuicios sufridos como
consecuencia de los incumplimientos en la cobertura de los tratamientos e
internación de su hijo G. J. A.
Para así decidir, consideró que si bien se encontraba
acreditado el largo conflicto familiar, la enfermedad mental de su hijo y los
incumplimientos de la obra social, no podía considerarse que los daños sean
exclusivamente producto inmediato y necesario de dichos incumplimientos, razón
por la cual tratándose de una relación contractual, no podía admitirse el
reclamo. Asimismo, consideró que los daños materiales invocados no fueron
debidamente probados y que respecto del daño moral, tampoco se acreditó que
fueran consecuencia inmediata y necesaria del comportamiento de los directivos
de la obra social.
El actor apeló esta decisión a fs. 382 (ver auto de
concesión de fs. 382vta.) y fundó sus agravios a fs. 387/388, los que no fueron
contestados por la contraria (ver fs. 390).
II. En lo principal, solicita la revocación del fallo sobre
la base de que, desde su perspectiva, la decisión del juez resulta
contradictoria porque si bien en distintos pasajes del fallo reconoce los
incumplimientos de la Obra Social y su influencia en la situación familiar,
luego termina rechazando la demanda. Particularmente destaca las
características de la enfermedad que padece su hijo, las dificultades del
vínculo familiar y el agravamiento de esta situación producto de la actitud
reticente de la Obra Social.
III.A los efectos de poder llevar a cabo un adecuado
análisis de los agravios articulados y teniendo en cuenta las especiales
características del caso, considero apropiado efectuar una breve reseña de los
hechos que derivaron en este reclamo. Para ello tendré en cuenta además de las
constancias del expediente, las que surgen de las dos causas que tengo a la
vista: El juicio de inhabilitación (art. 152 bis. del C.C.), seguido ante la
justicia civil y la acción de amparo contra la obra social que tramitó en este
fuero.
De acuerdo al primer informe realizado por el Cuerpo Médico
Forense en octubre de 1988, el Sr. G. J. A., registraba antecedentes psiquiátricos
desde los 26 años de edad. En mayo de 1988 fue internado en el Hospital Alvear
por una crisis de excitación psicomotriz; posteriormente fue internado en la
Clínica Mansilla por un episodio delirante agudo (reacción paranoide); y,
luego, se lo internó nuevamente, esta vez en la Clínica Santa Elizabeth de
Ramos Mejía. Al momento del informe contaba con 34 años de edad y debía
permanecer internado para completar el tratamiento (ver fs. 12, expediente
s/inhabilitación).
A partir de aquí, en el expediente sobre inhabilitación se
suceden los informes médicos, sociales, las seis nuevas internaciones que tuvo
y las correspondientes externaciones (ver informe social de fs. 189/190). Esta
etapa finaliza cuando en abril del año 1993 se decidió declararlo inhabilitado
en los términos del art. 152 bis, inc. 2º del Código Civil y se nombró curador
definitivo a su padre J. A. A. (ver fs. 171, expte. inhabilitación). Para esa
época el joven vivía con ambos progenitores; su padre ya estaba jubilado como
bancario y lo había afiliado a la misma obra social Bancaria y su madre era
docente. El grupo familiar se completaba con dos hermanos menores con los que
no convivía pero a quienes veía con cierta regularidad, sobre todo a su hermana
Adriana (ver informes sociales de fs. 146 y fs.189/190).
A las dificultades ya mostradas por el grupo familiar para
poder contener y acompañar a Gabriel se sumó la mala relación entre sus padres
y el reconocimiento de un trastorno paranoide de la personalidad de su madre
(ver informe de fs. 204/205).
En abril de 1.999 el actor solicitó la internación de su
hijo en el Hospital Borda por considerar que allí tendría una mejor atención y
posibilidad de recuperación que en la Clínica Banfield, que era la única opción
que le brindaba la Obra Social Bancaria y donde ya había estado internado 14
veces (ver fs. 351). Para explicar el porqué de este pedido, el actor refiere:
"En este establecimiento está dos meses internado y después lo largan en
cuanto tiene una mínima compensación. Respecto del tratamiento, es casi nula la
actividad física, la labor de terapia tampoco es buena y sólo tiene terapia
individual una vez por semana. Lo único que hacen es medicarlo y esa es la
terapia que le brindan". Luego del informe del Cuerpo Médico Forense, finalmente
el juzgado ordenó su internación en el Hospital Borda (ver fs. 355 y 356).
Luego de la internación en el Hospital Borda (ver fs. 372 y
377), y como consecuencia de la inadecuada respuesta recibida por la obra
social, el actor pidió que se autorizara que el tratamiento ambulatorio se
siguiera en esa misma institución. Explicó que cuando le dieron el alta
concurrió a la obra social y luego de someterse a la espera de varios turnos le
expresaron que debía atenderse en la Clínica Banfield y que sólo podían aceptar
para terapia individual en forma quincenal (ver fs. 380). En estas condiciones,
el juzgado hizo lugar al pedido. El informe social agregado a fs. 383/384
permite apreciar la situación familiar en ese momento.
En agosto de ese mismo año 1999 (ver fs.404/405), el Sr.
A.envió una nota al Presidente de la Obra Social Bancaria, en la que le
solicitó que le otorgaran a su hijo los beneficios de la ley nacional Nº 24.901
sobre discapacidad y que se le cubrieran los gastos totales que ocasionan su tratamiento
y asistencia. Entre otras consideraciones, expresó: "mi hijo padece
esquizofrenia y fue declarado insano hace más de 10 años; fue internado en
clínicas de vuestro ámbito en más de 13 oportunidades; actualmente realiza
terapia ambulatoria quincenal en la Clínica Banfield pero su estado requiere
atención más continua, tal como se sugirió desde el Hospital Borda..."
Respecto del grupo familiar indicó que su madre tiene 67 años y también padece
de esquizofrenia y dolores que la tienen prácticamente postrada hace 4 años y
el suscripto tiene 74 años y problemas cardíacos que determinaron que se le
realizara un cuádruple by-pass.
Esta comunicación es importante, porque claramente daba a la
obra social la posibilidad de rever la atención que estaba brindando a sus
afiliados. Adviértase que pasaron 10 años y estuvo internado por lo menos 13
veces en la Clínica Banfield, pero la situación de Gabriel claramente no mejoró
mientras que la salud de su padre y la capacidad del grupo familiar para
participar más activamente en el proceso terapéutico disminuyó.
Ahora bien, frente a este reclamo, la respuesta de la obra
social fue simplemente no contestar.
En octubre de 1999 se ordena una nueva internación en el
Hospital Borda (ver fs. 391)
Ante la falta de respuesta de la obra social, el 11 de
noviembre de 1999 les envía una carta documento, insistiendo con el pedido,
bajo apercibimiento de poner la situación en conocimiento del juzgado
interviniente y promover las acciones correspondientes (ver fs. 408).
Paralelamente inicia un reclamo ante la Superintendencia de Servicios de Salud
(ver fs.409).
En febrero de 2001, es decir 6 meses después de su pedido
original de cobertura a la obra social, el actor puso la situación en
conocimiento del juzgado y solicita el traslado de su hijo a la "Clínica
Santa María de los Buenos Aires" (ver fs. 415/416). Entre otras cosas, el
actor le indicó al juez que ya la S. S. de Salud había emitido dictamen
reconociendo el derecho a la cobertura solicitada y se lo había remitido a la
obra social. Allí explica también el derrotero de reclamos hasta esa
presentación, sin obtener respuesta alguna.
Claramente el informe de la S.S. de Salud, indicó que la
obra social debía brindar la cobertura de internación en un hogar terapéutico,
así como la continuidad del tratamiento, de acuerdo a la prescripción médica
(ver fs. 394/396).
Paralelamente G. desapareció del Hospital Borda donde se
encontraba y 40 días después se presentó en la casa de familiares en Córdoba,
de donde se los trasladó nuevamente a su lugar de internación en esta ciudad
(ver fs. 424). Al ser examinado nuevamente por el Cuerpo Médico Forense, los facultativos
concluyeron que debía permanecer internado para su mayor protección y adecuado
tratamiento, y que se beneficiaría con el traslado a una clínica psiquiátrica
bajo régimen de internación, encuadrando su estado actual en las previsiones
del art. 141 del Código Civil (ver fs. 433).
El juzgado dispuso el traslado desde el Hospital Borda a una
institución que reuniera las condiciones para atender al afiliado, para lo cual
libró el correspondiente oficio a la obra social (ver fs. 438). Nuevamente en este
punto, la obra social puso de manifiesto su desinterés en cumplir con sus
obligaciones.Luego de un infructuoso intercambio de notas y oficios entre el
actor, la obra social y el juzgado, el primero solicita que se le impongan
astreintes a la aquí demandada por la falta de cumplimiento de la orden
judicial, que afectaba además la evolución del tratamiento de su hijo (ver fs.
456/457).
Con el dictamen de la Defensora que puso de manifiesto la
actitud pasiva de la obra social desplegada hasta el momento (ver fs. 459), el
juzgado la intimó para que en 48 hs. dispusiera el traslado, bajo
apercibimiento de astreintes (ver fs. 460).
La presentación de fs. 476 da cuenta de lo sucedido luego:
La obra social pretendió internarlo nuevamente en la Clínica Banfield; el
Hospital Borda c onsideró que al tener obra social aquella debía ocuparse;
Gabriel desapareció durante dos meses hasta que lo encontraron en el barrio de
Belgrano y cuando la policía le da intervención al Hospital Alvear, adonde
dispuso su traslado? ... Efectivamente, a la Clínica Banfield.
Así las cosas, el juzgado ordenó a la obra social Bancaria
que lo trasladara a la Clínica Santa María de los Buenos Aires, en el término
de 10 días, bajo apercibimiento de multa por cada día de demora (ver fs. 478).
La obra social cuestionó la medida por considerar que la Clínica Banfield le
daba el tratamiento adecuado (ver fs. 480), tras lo cual se suceden las
comunicaciones hasta que el juzgado comisiona a una trabajadora social para que
gestione lo necesario para realizar el traslado. Ya estamos en abril de 2002
(ver fs. 491).
A esta altura, desde la nota enviada a la demandada para
lograr una cobertura adecuada, han transcurrido poco menos de 3 años (ver fs.
391 y 491).
Se realizó luego una audiencia entre las partes (fs. 496),
donde la demandada se comprometió a presentar un informe pormenorizado de la
situación (agregado a fs.509/511). Allí explica, en lo principal, que la
obligación de la Obra Social para los casos agudos era cubrir 30 días cada 12 meses,
para lo cual podía seleccionar a los prestadores encargados de brindar el
servicio. En los hechos, ello significaba la atención en la Clínica Banfield a
la que concurría cada 15 días y que claramente se había mostrado insuficiente
para dar una respuesta terapéutica adecuada a la situación del enfermo.
De acuerdo a las constancias del expediente sobre
inhabilitación, luego de esto estuvo internado un par de veces en la Clínica
San Martín de Porres, donde también recibió tratamiento a través de la modalidad
"Hospital de día" (v. fs.536, 548, 552, 571, 586 y 596). Justamente
el reclamo por daño material se vincula en parte con los gastos que debió
afrontar en esa clínica y que no fueron cubiertos por la obra social. Así
llegamos al mes de marzo de 2004 y a las últimas actuaciones del expediente
sobre inhabilitación.
En noviembre del año 2005, el Sr. Julio A. A., por derecho
propio y como curador de su hijo G., promovió esta acción por daños y
perjuicios contra la obra social, en la que también requirió que se mantuviera
a cargo de aquella el tratamiento de su hijo, en la Clínica San Martín de
Porres en la que se encontraba internado. En ese momento, el Sr. A. contaba con
79 años de edad, una cardiopatía izquémica, con antecedente de infarto agudo de
miocardio y cuádruple by pass. Además era viudo desde el año 2004 (ver fs.
20/27).
Si bien la demanda en estudio versa sobre los hechos
ocurridos hasta ese momento, considero apropiado concluir con el relato de las
alternativas que se plantearon en la atención del Sr. A. y su hijo.
El juez de grado dispuso darle trámite a su pedido como
medida de amparo, mientras ordenaba formar un expediente separado para el
reclamo por los daños y perjuicios.Hizo lugar a la medida cautelar solicitada y
dispuso que la demandada debiera cubrir el 100% del costo del tratamiento e
internación en la referida Clínica San Martín de Porres. Estamos en noviembre
de 2005 (ver fs. 28/29, expte. sobre amparo).
Continuando con el expediente sobre amparo, a fs. 40/42 la
demandada presentó el informe del art. 8º de la ley 16.986 y requirió el
rechazo de la demanda, con costas. Dos días después de esta presentación, -ya
estamos en diciembre de 2005-, el actor denunció el incumplimiento de la obra
social que pese a la orden del juez, le negó la internación de su hijo en la
Clínica San Martín de Porres (ver fs. 44). El juzgado intimó a la obra social a
cumplir, bajo apercibimiento de aplicarle una multa de $500 por cada día de
retraso (fs. 44vta.). Casi al mismo tiempo el actor fue internado por una
afección coronaria (fs. 46).
Pocos días después se volvió a denunciar el incumplimiento y
se pidió que se hiciera efectivo el apercibimiento, lo que así se dispuso a fs.
51 vta.
Posteriormente, se llevó a cabo de manera infructuosa la
audiencia de mediación y entonces se dio curso al expediente sobre daños y
perjuicios (ver fs. 56/57 y 58). A pedido de la defensora, en marzo de 2006 el
actor informó que la obra social todavía no había procedido a la internación de
G. A. en la Clínica San Martín de Porres (ver fs. 61). La defensora pidió una
audiencia (fs. 64) que luego de distintas idas y venidas se llevó a cabo en
junio de 2006 (ver fs. 75), sin que luego de ello se lograran cambios
significativos en la situación (ver informe social de fs.289/290).
En octubre de 2006 un nuevo informe del Cuerpo Médico Forense
indicó la necesidad de que G. A. realizara tratamiento psiquiátrico y que
permaneciera internado para su mayor protección y adecuado
tratamiento.Agregaron los facultativos que luego del alta sería conveniente que
se alojara en un hospital con actividades de hospital de día (ver fs. 288).
En diciembre de 2006, se produce un cambio significativo en
la situación. Así, se celebró una audiencia en la cual el actor comunicó la
intención de trasladarse a la ciudad de Catamarca y se pidió a la obra social
que informara sobre prestadores en esa zona que pudieran responder a las
necesidades terapéuticas del afiliado (ver fs. 295). La obra social contestó
este pedido e indicó que podían cubrirse las necesidades de atención e
internación con la Clínica de Psicoterapia Psicoanalítica S.R.L., ubicada en la
ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca (ver fs. 298). Se realizó luego
un nuevo informe médico en el que se reiteró la necesidad de tratamiento
psiquiátrico bajo régimen institucional (ver fs. 306), y con esta información
el juzgado dispuso el traslado al instituto recomendado en Catamarca (ver fs.
309), luego de lo cual se declaró concluida la cuestión objeto de amparo (ver
fs. 310). Estamos en septiembre de 2007.
No sin inconvenientes, oficios e intimaciones mediante, se
logró que se hiciera efectivo el traslado (ver fs. 312, 313318, 319, 319vta.),
pero una vez en la provincia de Catamarca, al poco tiempo comenzaron los
problemas con el pago al prestador. Así, en junio de 2008, el actor denunció
este incumplimiento (ver fs. 344). En julio, la obra social indicó que había
solucionado los pagos con la institución (ver fs. 352), pero se presentó el
actor y aclaró que sólo se había abonado parte de la deuda, lo cual estaba
poniendo en riesgo la continuidad del tratamiento (ver fs. 353). En octubre de
ese mismo año, se volvió a denunciar la falta de pago, con el agravante de que
la clínica le avisó a la familia que debía retirar al paciente (ver fs.367 y
vta.). De hecho, se presentó la clínica y destacó que había afrontado los
gastos del tratamiento que nunca había sido puesto en riesgo, pero detalló los
incumplimientos de la obra social y explicó que se había comunicado el alta
médica a la familia para que continuara con tratamiento ambulatorio (ver fs.
372/373).
Toda esta situación, con denuncia incluso ante la defensoría
de Catamarca (ver fs. 387), dio como resultado la internación de G. A. en una
clínica privada en la Provincia de La Rioja, a una distancia de 140 km. del
grupo familiar (ver fs. 392/393).
Entre las últimas actuaciones en el expediente sobre amparo
hay que mencionar el informe médico del 8 de junio de 2009, en el que se
destacó la necesidad actual de internación, basada en trastorno en la
estructura de la Personalidad: Psicosis Delirante Paranoica. Su internación se
basa en las características de irreversibilidad de su sintomatología y
diagnóstico: alucinaciones auditivas auto referenciales, conductas autísticas
que se repiten permanentemente, aislamiento activo de sus pares. Alteraciones
del ritmo del sueño. Alto contenido de ansiedad, alto grado de adicción a la
nicotina. Falta de contención familiar (El padre con Alzheimer y la hermana
viven en otra provincia) (ver fs. 405).
Así llegamos desde el primer informe en octubre de 1988 a
junio del 2009. Cabe agregar que de acuerdo a lo informado a fs. 364 de las
presentes actuaciones, para agosto del año 2011, Gabriel continúa internado en
la misma Clínica en la ciudad de La Rioja, con buena adaptación al entorno y al
lugar.
Esta larga y posiblemente tediosa reseña, no es más que un
breve resumen de las casi 1.300 fojas que he tenido a la vista y que describen
las penurias que esta familia ha debido atravesar durante más de 20 años.Si la
sola lectura de las interminables internaciones, externaciones, cambios de
clínica, tratamientos incumplidos, reclamos a la obra social, informes del
Cuerpo Médico Forense, intervenciones de la policía, de los trabajadores
sociales, audiencias, etc., resulta agotadora para alguien ajeno a la
situación, me imagino lo que significó todo este proceso para un hombre mayor,
con problemas de salud y que además ha debido atravesar otros conflictos
familiares, cuya vinculación o no con la salud mental de su hijo Gabriel, no es
posible precisar, ni descartar.
Lo que sí está claro es que existen una serie de
circunstancias que colocan al actor en una situación de extrema vulnerabilidad.
Además de su edad, deben considerarse sus problemas cardíacos, su condición de
jubilado, una esposa postrada en la cama, también con problemas mentales y un
hijo esquizofrénico a cuya atención a dedicado buena parte de sus últimos 20
años, sin tener mayor contención familiar que una hija (tenía otro hijo que
falleció), que siempre ha tenido sus propios conflictos familiares.
Ciertamente no puede decirse que la Obra Social sea la
causante de este cuadro, ni mucho menos, pero estoy convencida de que pudo y
debió haber hecho mucho más de lo que hizo, para que esta situación pudiera ser
sobrellevada por el afiliado respecto del cual estaba obligada. Desde agosto
del año 1999, el actor está en conflicto con la obra social, para que le brinde
la cobertura que merece y le corresponde.
De hecho, es necesario partir de la violación al derecho a
la información q ue implica que ni siquiera se tomara el trabajo de contestar
los reclamos efectuados por el actor en los que solicitaba la cobertura
correspondiente para su hijo con certificado de discapacidad. Como ha señalado
recientemente este tribunal, la Constitución Nacional ampara, en forma expresa,
a los consumidores y usuarios de servicios reconociéndoles el derecho a una
"información adecuada y veraz" (art. 42 de la C.N., en sentido análogo,
art.4º de la ley 24.240 (causa 9.564/08 del 5/2/2012).
Me permito recordar que el derecho a la salud constituye un
valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico, reafirmado a partir de la
reforma constitucional de 1994 en la que se incorporaron con jerarquía
constitucional una serie de declaraciones y tratados en materia de derechos
humanos. Las referencias concretas a este derecho fundamental pueden
encontrarse en el art. 12, inc. c. del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; en el art. 4, inc. 1º y en el art. 5 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-;
en el art. 6, inc. 1º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
en el art. 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;
y, en el art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (ver CSJN,
Fallos 330:4647, entre otros).
Asimismo debe tenerse en cuenta que entre los distintos
derechos humanos existe una relación inescindible (al respecto puede verse:
"Principios de Limburg sobre la aplicación del Pacto de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales", punto 3 y "Observación General Nº
11", del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, punto 2,
entre otras). Ello determina que una lesión a uno de estos derechos genera una
afectación en la integridad de la persona humana, vale decir, en las distintas
dimensiones de su existencia.
Por eso he dicho también con anterioridad en una causa
reciente (Nº 9.587/09 del 31/8/2012), que los tratamientos deben ser los
adecuados y no los "establecidos reglamentariamente" y no pueden ser
interrumpidos unilateralmente sin saber si el paciente está en condiciones como
para evitar recaídas que podrían agravar su salud. Es menester recordar que la
Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que lo dispuesto en los
tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc.22
de la CN), reafirma el derecho a la preservación de la salud - comprendido
dentro del derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable que tiene
la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin
perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las
jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada
medicina prepaga (conf. Fallos: 323:3229 ).
Asimismo, se ha resuelto hace ya tiempo (Sala de feria,
Causa 8780/06, del 26/7/2007), que el Programa Médico Obligatorio fue concebido
como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar,
para cuya implementación se señaló que, si bien la idea es la de establecer
límites en la cobertura, no resulta aceptable la implantación de un menú que
reduzca las prestaciones habituales, como así también que, independientemente de
la cobertura prevista en el programa, no existen patologías excluidas (ver
considerandos de la Resol. 939/00 del Ministerio de Salud, modificada por
Resol. 201/02). En tales condiciones, esa limitación en la cobertura debe ser
entendida como un "piso prestacional", por lo que no puede, como
principio, derivar en una afectación del derecho a la vida y a la salud de las
personas -que tiene jerarquía constitucional (Corte Suprema, Fallos 323:1339
)-, máxime cuando la ley 23.661 creó el Sistema Nacional del Seguro de Salud
con el objetivo fundamental de proveer el otorgamiento de prestaciones de salud
integrales que tiendan a la protección de la salud con el mejor nivel de
calidad disponible (cfr.Sala 1, causas 630/03 del 15-4-2003 y 10.321/02 del
13-4-2004; Sala 3, causa 2216/04 del 15-11-2005 y Sala de Feria, causa
13.572/06 del 19-1-2007),
Por lo demás, resulta claro que no corresponde aquí
detenerse en la consideración de razones puramente económicas pues, como lo ha
precisado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el derecho a la vida -que
incluye a la salud- es el primer derecho de la persona garantizado por la
Constitución Nacional y por tratados internacionales, y constituye un valor
fundamental respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter
instrumental (Fallos 323:3229 y 324:3569 ).
En el caso el incumplimiento de la Obra Social respecto de
esta familia resulta indudable. No sólo otorgó una cobertura insuficiente, lo
cual constituye la primera violación de sus deberes, sino que frente a la
materialización de los reclamos continuó con su actitud reticente y dilatoria.
Ello aun cuando -como ha quedado demostrado- tuvo suficientes oportunidades
para conocer y evaluar la situación de sus afiliados, verificar su estado de
necesidad y vulnerabilidad y corregir su conducta.
En el caso no debemos olvidar que el reclamo tenía por
objeto la correcta atención de una persona con certificado de discapacidad,
circunstancia que no ha sido cuestionada por la demandada.
Cabe recordar que la ley 22.431 fijó el Sistema de
Protección Integral de las Personas Discapacitadas, obligando a las obras
sociales al otorgamiento de prestaciones asistenciales básicas dentro de las
cuales se hallan las relativas a la rehabilitación integral, entendida como el
desarrollo de las capacidades de la persona discapacitada (art. 4º). Asimismo,
la ley 24.901 amplió el rango de protección, al señalar que - Las obras
sociales, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de
las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las
personas con discapacidad afiliadas a las mismas (art.2º).
De hecho, como ha quedado dicho, hubo un dictamen de la
Superintendencia de Servicios de Salud, que establecía el derecho del paciente
a la cobertura que se solicitaba (ver 394/396). La actora no se hace cargo de
esta situación e insiste con que la cobertura a través de la Clínica Banfield
es la correcta.
Quiero detenerme un momento más en el tema de la
vulnerabilidad.
Como ha expresado recientemente la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, toda persona que se encuentre en una situación de
vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes
especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer
las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. El
Tribunal recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los
derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas,
determinables en función de las particulares necesidades de protección del
sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación
específica en que se encuentre, como la discapacidad (CIDH, Fallo "Furlan
y familiares vs Argentina, del 31-8-2012, párrafo 134).
En este fallo, además se plantean algunos principios que
pueden ser aplicables a esta situación, más allá de que se trate de un caso
diferente. Así, el referido Tribunal señaló: "el presente proceso civil
por daños y perjuicios involucraba un menor de edad, y posteriormente un
adulto, en condición de discapacidad, lo cual implicaba una obligación
reforzada de respeto y garantía de sus derechos. Particularmente, respecto a
las autoridades judiciales que tuvieron a cargo dicho proceso civil era
imprescindible que éstas tuvieran en cuenta las particularidades relacionadas
con la condición de vulnerabilidad en la que se encontraba la presunta víctima,
pues, además de ser un menor de edad y posteriormente un adulto con
discapacidad, contaba con pocos recursos económicos para llevar a cabo una
rehabilitación apropiada.Al respecto, la Corte recuerda que es directo y
significativo el vínculo existente entre la discapacidad, por un lado, y la
pobreza y la exclusión social, por otro" (párrafo 201)
Pues bien, algo similar sucede en este caso. La obra social
no puede desconocer la situación de extrema vulnerabilidad de este grupo
familiar y pretender dejar a salvo su responsabilidad, por la sola
circunstancia de poner a disposición del afiliado un prestador que claramente
se ha mostrado como incapaz de poder brindar al afiliado la calidad de atención
que su cuadro requiere.
Asimismo, las dificultades económicas de este grupo familiar
son las que determinan la insuperable violación del derecho de acceso a un
servicio adecuado de Salud. El hospital público no atiende -salvo situaciones
especiales- a quien tiene obra social y el cumplimento de la obra social es
tardío y deficitario. Consecuencia: deterioro progresivo de la salud del
enfermo mental y de su grupo familiar, que además debe hacer malabares para
solventar los gastos que la obra social no paga.
Es cierto lo que señala el juez de primera instancia en
cuanto a que la responsabilidad de la obra social debe ser encuadrada en el
ámbito de la responsabilidad contractual y por lo tanto se limita a los daños
que sean consecuencia inmediata y necesaria de su incumplimiento contractual.
Ahora bien, contrariamente a la opinión del juez, no tengo dudas que el actor
ha sufrido daños de tipo patrimonial y extrapatrimonial, que son la
consecuencia necesaria de la conducta de la obra social. ¿Cuántas audiencias,
cuántos escritos, cuántos viajes, cuánto tiempo, cuántos llamados telefónicos,
cuántos remedios, habría ahorrado el actor si la obra social hubiera tenido una
conducta más adecuada?
Más de 6 años transcurrieron desde que el actor efectuó el
reclamo de cobertura a la obra social, hasta que inició este juicio.Luego de
esto, casi 3 años de trámite del juicio de amparo para obtener la cobertura que
le correspondía y a poco de obtenerla habiéndose mudado de ciudad, la obra
social nuevamente deja de cumplir. Incumplimiento que el propio juez reconoce
en su decisorio.
También este tribunal ha reconocido con anterioridad los
incumplimientos de la obra social. Así, en su resolución de fs. 326/327 del
expediente sobre amparo, se indicó que la demandada recién arbitró los medios
para cumplir con la cobertura reclamada extrajudicialmente después de iniciada
la acción y decretada la medida cautelar. De hecho, este fue el argumento para
confirmar la decisión que le imponía las costas en el expediente sobre amparo.
En definitiva, considero sobradamente acreditada la
obligación y su incumplimiento, por lo que sólo resta determinar si los daños
efectivamente existieron o no y su relación de causalidad adecuada con los
hechos denunciados.
IV. El actor reclama daño material y daño moral (ver fs.
23/24).
En lo que respecta al daño material, indicó que durante su
internación en la Clínica San Martín de Porres, desde el mes de septiembre de
2003, la obra social no le dio cobertura, razón por la cual tuvo que abonar
$8,50 por día, que totalizan $170 por mes que debió pagar a la clínica por
adelantado. También agrega que no tuvo cobertura total para los medicamentos
que requería en función de su patología y que debió gastar a razón de $120 por
mes; acompaña tickets de la obra social bancaria correspondientes a los años
2003 y 2005 (ver fs. 23vta.).
La Clínica San Martín de Porres a fs. 260/262, informa
detalladamente las veces que el Sr. G. A. estuvo internado en dicha institución
y bajo qué modalidad, el tipo de tratamiento que recibió, la medicación que se
le suministraba y su frecuencia.Asimismo, acompaña una planilla en la que se
detalla mes por mes el dinero abonado por el paciente y lo que le fue facturado
a la obra social. A partir del mes de septiembre de 2003 -que es donde ubica su
reclamo el actor-, abonó a razón de un promedio aproximado de $ 100/115
mensuales (ver fs. 259).
Asimismo, a fs. 195 se encuentra agregada la respuesta al
oficio presentada por el apoderado de FarmCity S.A., en la que se informa
respecto del precio de los medicamentos solicitados y que se corresponden en lo
principal con los reconocidos por la clínica referida.
En este contexto, los tickets agregados a fs. 31/43,
permiten tener una noción acerca de los gastos que en materia de medicamentos
ha debido realizar el afiliado, cuando claramente por su condición le
correspondía la cobertura total de los gastos en esta materia.
Finalmente debo señalar que más allá de la negativa
genérica, en su contestación de demanda, la obra social no se expidió
concretamente respecto si el afiliado había abonado o no las diferencias
indicadas y si respecto de los medicamentos había otorgado cobertura por el
100% (ver fs. 60/65).
Me permito recordar que de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 40 bis de la ley 24.240 (modificada por la ley 26.361), se denomina
daño directo a "todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o
consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera
inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u
omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios".
En estas condiciones, en ejercicio de la facultad conferida
por el art. 165, in fine del Código Procesal, propongo al acuerdo fijar por
este rubro la suma de $6.000.
El actor reclama también por el daño moral sufrido, por los
padecimientos que ha debido sobrellevar a raíz de los incumplimientos y
defectos en la prestación de la obra social (ver fs.24 y vta.).
El daño moral es la lesión en los sentimientos que
determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las
afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos no susceptibles
de apreciación pecuniaria.
Desde esta perspectiva, no tengo ninguna duda acerca del
daño sufrido por el actor a raíz de los reiterados incumplimientos y retrasos
de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones. Sin ninguna duda la
reseña efectuada al comienzo resulta más que suficiente para tener por
acreditada esta situación.
En definitiva, la actitud pasiva y los reiterados
incumplimientos de la obra social que fueron puestos de manifiestos por la
Defensora, por el Juez de Primera Instancia y por este mismo tribunal y que se
prolongaron a lo largo de muchos años, sin duda han generado un grado de
zozobra y de angustia espiritual para el actor, que merece ser indemnizado. A
ello debe sumarse que lo que estaba en juego en todo momento era el tratamiento
y eventual recuperación de su hijo Gabriel y por lo tanto, todo retraso, toda
negativa de atención o atención deficiente, ha tenido el agregado de
padecimiento espiritual de considerar que esta situación estaba perjudicando la
situación de su hijo.
Asimismo, el informe elaborado por el Dr. Vallejos que
atendió al grupo familiar (ver fs. 8/9) y su testimonio brindado a fs. 310/311,
permiten también apreciar al progresivo deterioro en la salud del actor. A tal
punto que según expresó en su declaración, el Sr. A. sufre además de los
problemas físicos ya relatados (coronariopatía con cuatro by-pass coronarios y
una sordera parcial), una sensación de suma angustia y de gran desamparo, que
derivó en un cuadro compatible con un estrés post traumático crónico (ver fs.
310).
Sobre la base de los elementos reseñados y en ejercicio de
la facultad conferida por el art. 165, in fine del Código Procesal, propongo al
acuerdo fijar por este rubro la suma de $30.000.
V.En definitiva, propongo al acuerdo: revocar la sentencia
de primera instancia y hacer lugar a la demanda interpuesta por el señor J. A.,
condenando a la Obra Social Bancaria a abonarle al actor la suma de pesos
$36.000, discriminados del siguiente modo: daño material, $6.000 y daño moral,
$30.000. Dicha suma llevará intereses desde la fecha de notificación de la
demanda y hasta su efectivo pago, calculados a la tasa que es común en el
fuero, es decir la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina, en
sus operaciones de descuento a 30 días plazo vencido.
Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada
vencida (art. 68, primer párrafo del Código Procesal).
Así voto.
El Dr. Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto
precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí
que doy fe.
Fdo.:
Graciela Medina.
Ricardo Gustavo Recondo.
Es copia fiel del original que obra en el T° 4, Registro N°
48, del Libro de Acuerdos de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.
Buenos Aires, 27 de marzo de 2013.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se
arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: revocar la sentencia de
primera instancia y hacer lugar a la demanda interpuesta por el señor J. A. A.,
condenando a la Obra Social Bancaria a abonarle al actor la suma de pesos
$36.000, discriminados del siguiente modo: daño material, $6.000 y daño moral,
$30.000. Dicha suma llevará intereses desde la fecha de notificación de la
demanda y hasta su efectivo pago, calculados a la tasa que es común en el
fuero, es decir la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina, en
sus operaciones de descuento a 30 días plazo vencido.
Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada
vencida (art. 68, primer párrafo del Código Procesal).
Una vez que se encuentre firme la liquidación del crédito
que se manda pagar y sus intereses, vuelvan las actuaciones a efectos de
proceder a fijar los honorarios correspondientes a ambas instancias (art. 279
del Código Procesal).
El Dr. Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por
hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Graciela Medina.
Ricardo Gustavo Recondo.
Fuente: Microjuris
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