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martes, 25 de septiembre de 2018

Diputados impulsan un proyecto para prohibir la pirotecnia sonora en todo el país

Cada vez que aparecen en el horizonte las fiestas de fin de año renace el debate por la utilización generalizada de pirotecnia, que para algunos es una tradición y para otros resulta un verdadero padecimiento, por la cantidad e intensidad de los ruidos que provoca. Y que siempre deja un número significativo de heridos: en los últimos festejos hubo 55 solo en la Ciudad de Buenos Aires.

Buscan restringir todos los artefactos pirotécnicos que produzcan un efecto sonoro superior a 84 decibelesUn nuevo proyecto de ley para prohibir en todo el país el uso de artefactos pirotécnicos sonoros, presentado por el diputado justicialista bonaerense Eduardo "Bali" Bucea, buscará hoy apoyo parlamentario en la Cámara baja, con el acompañamiento de organizaciones civiles que trabajan con el Trastorno del Espectro Autista (TEA) y el Trastorno Generalizado en Desarrollo (TGD), y organizaciones defensoras de los derechos de los animales.

A nivel provincial ya existen restricciones en Neuquén, Mendoza, Tierra del Fuego y en algunas localidades como Bolívar, Bahía Blanca, San Carlos de Bariloche y San Martín de los Andes, entre otras.

El documento, que ingresó oficialmente a Diputados en mayo, propone prohibir la fabricación, comercialización, tenencia y uso de artefactos pirotécnicos que produzcan "efectos sonoros superiores a 84 decibeles" y también los llamados "globos aerostáticos", con el objetivo de "proteger la salud, tranquilidad, bienestar y seguridad de personas y animales, el sano esparcimiento familiar y la protección del medio ambiente".

"Estamos generando reuniones con diputados de distintos bloques junto a las asociaciones y es tremendo la aceptación que estamos recibiendo. Nos gustaría que pase como con la Ley Justina”, explicaron desde el entorno de Bucea.

Pirotecnia cero, una demanda solidaria

Las personas con TEA y TGD, los ancianos, los bebés y también las mascotas son los principales afectados por la pirotecnia, debido a su hipersensibilidad sonora. "La sensibilidad auditiva es una de las que se ve más alteradas, por eso, según lo expresado por los padres de niños con estos trastornos se tapan muy fuerte los oídos, tienen crisis de llanto e incluso llegan a autolesionarse", detalla en sus fundamentos el proyecto de ley.

Celeste Marisi, mamá de Tomás, un chico de diez años diagnosticado con TEA, cuenta a LA NACION su experiencia: "Lo que para otros es 'felices fiestas’ para nosotros es lo más alejado de ser feliz. Aunque parezca raro, nuestros hijos sienten dolor físico, les provoca miedo, un miedo que los desestabiliza totalmente".

Miembro de TGD Padres TEA. Marisi explica que cada diciembre se ve obligada a armar estrategias para reducir la exposición de Tomás a los ruidos fuertes, abandonando la ciudad,, si la familia puede, o incluso utilizando protecciones auditivas similares a las que se usan en la construcción. Aunque no hay estadísticas nacionales sobre el tema, las cifras internacionales hablan de una cada 59 personas con trastornos del espectro autista. "En la Argentina son 400.000 personas y sus familias. Son un montón de personas afectadas", dice Marisi.

El proyecto de ley presentado por Bucea no prohíbe los artefactos pirotécnicos lumínicos cuyo ruido sea inferior a 84 decibeles, un nivel similar al que provoca un colectivo. Tampoco restringe aquellos que sirvan como señales de auxilio, de emergencia, o tengan un uso industrial o productivo, como en la minería.

En Diputados deberá ser tratado en las comisiones de Seguridad, presidida por Guillermo Montenegro, y de Industria, a cargo de José Ignacio Mendiguren. En los últimos años hubo otros intentos de regular la pirotecnia a nivel nacional que no progresaron: el último proyecto fue presentado en 2016 por la senadora Magdalena Odarda, de UNEN. Fue justamente en Industria donde naufragó, porque la Cámara Argentina de Empresas de Fuegos Artificiales argumentó que ponía en riesgo miles de puestos de trabajo.

Como en este caso la prohibición no se extiende a la pirotecnia lumínica, quienes apoyan la iniciativa confían en que tiene posibilidades de avanzar porque esperan una menor resistencia de los fabricantes de pirotecnia. Y apelan a generar conciencia colectiva. "Si mi disfrute daña a otra personas tenemos que pensarlo, porque todos tenemos derecho a pasarla bien. No es dejar de tirar fuegos artificiales, sino sensibilizarse un poco: el problema son los estruendos", explica Marisi.

Fuente: La Nación

martes, 15 de mayo de 2018

Chaco: uso del bastón verde para las personas con baja visión

Resultado de imagen para uso de baston verdeLEY 2.770-G - Provincia de Chaco

Sanción: 7 de Marzo de 2018
B.O: 23 de Abril de 2018

Texto de la norma:

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY

ARTÍCULO 1°: Adhiérese la Provincia del Chaco, en el ámbito de su competencia, a la ley nacional 25.682, por la cual se adopta, como instrumento de orientación y movilidad, para las personas con baja visión, el uso del bastón verde.

ARTÍCULO 2°: El bastón verde será considerado como un dispositivo de apoyo para las personas con baja visión y su provisión es obligatoria para los efectores del servicio público de salud y la obra social provincial.

ARTÍCULO 3°: Dispónese como autoridad de aplicación de la presente, al Ministerio de Salud Pública, en coordinación con el Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos (InSSSeP), quienes deberán dar amplia difusión a esta norma.

ARTÍCULO 4°: Invitase a los Municipios de la Provincia, a adherir a la presente ley.

ARTÍCULO 5°: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Pablo L. D. Bosch- Juan José Bergia

lunes, 23 de abril de 2018

Prestaciones para personas con Discapacidad: medidas complementarias y aclaratorias para la mejor implementación del reemplazo del actual Sistema Único de Reintegros (S.U.R)

Resolución 276/2018 - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2018

Resultado de imagen para prestaciones personas con discapacidad
VISTO el Expediente Nº: EX-2017-16425825-APN-SSS#MS, el Decreto N° 904 de fecha 2 de agosto de 2016, las Resoluciones Nº 428 de fecha 23 de Junio de 1999 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y Nº 887-E de fecha 23 de octubre de 2017 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD; y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto Nº 904/2016, se instituyó un mecanismo denominado “INTEGRACIÓN” para el financiamiento directo del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN a los Agentes del Seguro de Salud, de la cobertura de las prestaciones médico asistenciales previstas en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, aprobado por la Resolución del entonces Ministerio de Salud y Acción Social N° 428/1999, o la que en el futuro la reemplace, destinadas a los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que dicho mecanismo tuvo por finalidad -entre otras- procurar la utilización de todas las herramientas que agilicen la gestión administrativa, brindando eficiencia y transparencia a los procesos, como así también, asegurando la accesibilidad a los servicios esenciales a un grupo vulnerable como lo son las personas con discapacidad, en consonancia con los lineamientos estratégicos del Gobierno, tanto en materia de salud como en lo concerniente a modernización del Estado.

Que en este sentido, el artículo 3º del mencionado Decreto, autoriza a dictar las medidas complementarias y aclaratorias para la mejor implementación del nuevo mecanismo, el que reemplazará al actual Sistema Único de Reintegros (S.U.R.) en el financiamiento de las prestaciones básicas destinadas a personas con discapacidad afiliadas.

Que mediante la Resolución Nº 887-E/2017 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, se aprobaron el procedimiento y los requisitos que deben cumplimentar los Agentes del Seguro de Salud referidos a las solicitudes de fondos a través del mecanismo de “INTEGRACIÓN” que se deben presentar ante el organismo dentro de los plazos establecidos en cada caso.

Que en el Anexo I de la Resolución Nº 887-E/2017 SSSALUD se estableció la posibilidad de incluir en los pedidos, facturación de período de cobertura de hasta SEIS (6) meses anteriores a la fecha de carga.

Que las prestaciones que reciben las personas con discapacidad deben ser prontamente gestionadas para alcanzar el resultado esperable en el menor lapso posible.

Que en esa inteligencia, luego del tiempo transcurrido desde la implementación del Mecanismo de INTEGRACIÓN en agosto de 2016, la experiencia alcanzada y siendo que los Agentes del Seguro de Salud han tenido tiempo suficiente para ajustar sus procedimientos a las exigencias previstas en dicho Mecanismo, resultaría apropiado eliminar la posibilidad de obtener reintegros por prestaciones de discapacidad, mediante los procedimientos previstos en el Sistema Único de Reintegros (SUR), sin perjuicio de extender el plazo previsto en la Resolución Nº 887-E/2017-SSSALUD para que ello ocurra.

Que en ese entendimiento, para una gestión fluida de las solicitudes, resulta conveniente acotar el plazo de presentación de la documentación respectiva.

Que en atención a ello, toma intervención la Gerencia de Gestión Estratégica y señala, que de acuerdo a la buena gestión y la experiencia acumulada por los Agentes del Seguro de Salud en el diligenciamiento de las solicitudes del Mecanismo de INTEGRACIÓN, se puede proponer que en adelante sea éste el único acceso para solicitar fondos para las prestaciones por discapacidad, de tal forma que, los procedimientos previstos en el Sistema Único de Reintegros (SUR), dejarían de ser otra vía alternativa de financiamiento.

Que asimismo expresa dicha área, que para no ocasionar daños económicos a los Agentes del Seguro de Salud, resulta oportuno extender los plazos previstos en los artículos 4º y 5º de la Resolución Nº 887-E/2017 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Que por su parte, la Gerencia Operativa de Subsidios por Reintegros se manifiesta positivamente con los procedimientos y criterios enunciados por la Gerencia de Gestión Estratégica.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y la Gerencia General tomaron la intervención en la órbita de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los Decretos Nº 1615 de fecha 23 de Diciembre de 1996, Nº 2710 de fecha 28 de Diciembre de 2012 y Nº 717 de fecha 12 de Septiembre de 2017.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- MODIFÍCASE el artículo 4º de la Resolución Nº 887-E/2017-SSSalud el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 4º.- DISPÓNESE que para acceder al apoyo financiero de las prestaciones de Discapacidad brindadas a partir del 1º de enero de 2019, solo se dispondrá del mecanismo de “INTEGRACIÓN”.

ARTÍCULO 2º.- MODIFÍCASE el artículo 5º de la Resolución Nº 887-E/2017-SSSalud el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 5º.- Los Agentes del Seguro de Salud que hubieren abonado, con fondos propios, prestaciones de Discapacidad brindadas durante la vigencia del mecanismo de Integración y dentro del período comprendido entre el 1º de agosto de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, podrán solicitar el Reintegro por el Sistema Único (SUR) hasta el plazo de vencimiento de presentación de solicitudes establecido en la normativa de aplicación vigente.

ARTÍCULO 3º.- MODIFÍCASE el párrafo tercero del Punto 3 del Anexo I de la Resolución Nº 887-E/2017-SSSalud el que quedará redactado de la siguiente manera: “A tal efecto, en este servicio se habilitará una carpeta identificada por año/mes, que se corresponde con el periodo de cobertura hasta el que se podrá informar la facturación recibida. Asimismo, en el archivo que se incorpore en la carpeta vigente se podrá incluir facturación de período de cobertura de hasta 2 meses anteriores, a partir del período de prestación abril de 2018.”

ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archívese. — Sandro Taricco.

martes, 27 de marzo de 2018

Desde abril el Gobierno aumentará el arancel a prestaciones para personas con discapacidad

Las prestaciones que recibirán un incremento son los Hogares Permanentes, Centros de Día y Pequeño Hogar y Rehabilitación-Internación, entre otros.

Resultado de imagen para discapacidad
El Gobierno aumentará desde el 1 de abril los aranceles a las prestaciones de servicios para personas con discapacidad “cuyos valores estén por debajo del costo” de brindarlas, y se comprometió a estudiar el caso de cada entidad, informaron hoy fuentes de la Agencia Nacional de Discapacidad.

Autoridades de esta dependencia y del ministerio de Salud de la Nación se reunieron con representantes de distintas instituciones que brindan servicios a personas de discapacidad tras la manifestación que estos últimos realizaron ayer frente a la sede de la cartera sanitaria.

El reclamo de las distintas entidades era una actualización en el dinero que el gobierno les otorga por cada prestación, ya que aseguran que no pueden afrontar los costos operativos con el incremento de alquileres, insumos y sueldos.

Durante el encuentro, ambas partes acordaron agendar una reunión con el ministro de Salud, Adolfo Rubinstein, y seguir trabajando en la definición del estudio de costos para fijar aranceles según cada prestación.

Asimismo, con los resultados que arrojó un estudio preliminar se determinó “aumentar, a partir del 1 de abril, los aranceles de aquellas prestaciones de discapacidad cuyos valores están por debajo del costo de la prestación”, precisó la fuente.

Con esta decisión las prestaciones que recibirán un incremento son: los hogares permanentes; los hogares de lunes a viernes; Centros de Día; Hogar con Centro Educativo Terapéutico; los Hogares con Pre Primaria y con Primaria; y Pequeño Hogar y Rehabilitación-Internación.

Hasta el momento, los incrementos de aranceles en las prestaciones de discapacidad se realizaron a través de aumentos generalizados a todas las entidades, sin tener en cuenta el costo de cada prestación, agregaron los voceros.

En tanto, los integrantes de la Comisión de Costos continuarán con el estudio de costos definitivo, que estará listo en mayo.

Este informe será realizado por representantes de los prestadores de servicios para personas con discapacidad; la Agencia Nacional de Discapacidad; la Superintendencia de Servicios de Salud; PAMI; el Ministerio de Salud; la Superintendencia de Riesgos de Trabajo (SRT); el Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica; el Consejo Federal de Discapacidad, y el Sistema Único de Reintegro.

Fuente: BAE Negocios

lunes, 26 de febrero de 2018

Salud sin barreras

La Justicia de Salta ordenó a una obra social a cubrir las prestaciones de salud a favor de un niño en guarda con fines adoptivos. El menor padece una discapacidad física y neurológica, cuya complejidad se incrementa con el transcurso del tiempo.

Resultado de imagen para derecho y saludUna obra social deberá cubrir el tratamiento de un niño en guarda con fines adoptivos. Así lo determinó el juez de la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Marcelo Domínguez, quien hizo lugar a una acción de amparo y ordenó al Instituto Provincial de Salud cubrir el 100 por ciento de las prestaciones a favor de un niño de 4 años.

En el caso, la amparista accedió a la guarda con fines de adopción de un niño a quien incorporó como afiliado para obtener la cobertura médico asistencial y demás beneficios sociales. El menor padece una discapacidad física y neurológica, cuya complejidad, según consta en la causa, se incrementa con el transcurso del tiempo.

En este escenario, la mujer promovió un amparo contra del Instituto Provincial de Salud de Salta para que "se proporcione la totalidad de la cobertura de las prestaciones que requiera el niño".

En los autos “A., G. E. vs. IPSS– Amparo”, el juez advirtió que “no se ha acreditado, ni se ha ofrecido demostrar, que exista una desproporcionada magnitud entre la suma de dinero que la obra social debe gastar para cumplir con el pedido de la amparista y su concreta capacidad económica o su estado patrimonial, menos aún que ello pueda desequilibrar sus finanzas al extremo de privar de prestaciones a los restantes afiliados y beneficiarios del sistema, como se sostiene en el informe presentado”.

“Se acreditó en este juicio que el niño padece de severas anomalías, básicamente en su aparato digestivo, urinario y genital y que el tratamiento médico prescripto se encuentra reconocido por el Instituto demandado”, puntualizó el sentenciante.

De este modo, el magistrado dispuso un plazo inicial para la cobertura de 18 meses contabilizados desde la promoción de la demanda. La amparista también deberá presentar un presupuesto integral para su evaluación por el servicio de auditoría.

Fuente: Diario Judicial - Fallo completo

Conforme las normas vigentes se hace saber que las sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.

martes, 19 de diciembre de 2017

Procede acción de amparo a fin de obtener cobertura de tratamiento a favor de menor que padece TGD

Partes: B.N.D. c/ OSDE s/ amparo de salud

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: III 
Fecha: 4-jul-2017

Resultado de imagen para martillo juezProcedencia de la acción de amparo a fin de obtener la cobertura del tratamiento de un menor que padece "Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado", pues la empresa de medicina prepaga no ha ofrecido una institución o profesionales aptos para su rehabilitación, lo que configura arbitrariedad por parte de la demandada.

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y condenó a la demandada a brindarle a un menor que padece Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado la cobertura del 100% de las prácticas médicas y de rehabilitación terapéutica necesarias para el adecuado tratamiento indicado por sus médicos, hasta tanto se disponga el alta o cese de las dolencias padecidas, toda vez que la emplazada no ha ofrecido concretamente al niño una institución o profesionales dotados de los medios aptos para su rehabilitación, lo que permite tener por configurada la arbitrariedad de la demandada.

2.-Dado que el actor presenta una patología discapacitante consistente en Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado", resulta aplicable -entre otras- la ley 24.901 que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, que contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1 ) y en virtud de ello, pesa sobre los entes obligados el deber de suministrarle al paciente discapacitado primero y al tribunal después, toda la información que permita juzgar sobre la idoneidad y experiencia de los profesionales e instituciones de su cartilla en condiciones de atender la patología respectiva.

3.-La actitud remisa de la empresa de medicina prepaga demandada de brindar una atención integral y adecuada a la patología un menor consistente en Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado , constituyen una negativa injustificada y un actuar arbitrario que se aparta del principio de legalidad impuesto por el art. 19  de la Constitución Nacional, y de la normativa vigente respecto de las personas con discapacidad. 

Fallo:

Buenos Aires, 4 de julio de 2017.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fojas 721/727 vuelta -concedido en relación y en ambos efectos a fojas 731-, cuyo traslado fue contestado a fojas 732/736 vuelta y oído el señor Defensor Oficial a fojas 742, contra la sentencia de fojas 709/713 vuelta;

Y CONSIDERANDO:

I. Contra la sentencia definitiva que hizo lugar a la demanda la empresa de medicina prepaga vencida interpuso la apelación que da cuenta el escrito de fojas 721/727 vuelta. Existen también recursos por honorarios a fojas 717 y 720 -concedidos a fojas 718 y 731- que serán tratados al final el acuerdo.

II. Según surge del libelo inicial, el 1 de noviembre de 2013, S.M.N. y H.H.B. promovieron acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, con medida cautelar, contra OSDE a fin de obtener la cobertura integral de las prestaciones médicas indicadas a su hijo discapacitado D.B.N.

Relataron que D. padece "Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado" desde los dos (2) años de edad y que en virtud de esa enfermedad discapacitante debió realizar un tratamiento multidisciplinario gradual.Afirmaron que, en un principio, lo atendieron profesionales de la cartilla (pediatra, neurólogo, fonoaudióloga y equipo de estimuladores tempranos), más al advertir que el niño no evolucionaba favorablemente decidieron realizar una interconsulta en Panaacea, donde le indicaron un cambio en la rehabilitación (orientación relacional a domicilio e incremento de la carga horaria).

Manifestaron que le reclamaron a OSDE las prestaciones médico asistenciales que le habían sido prescriptas al menor por sus facultativos tratantes, y que aquellas si bien, en un principio, fueron aprobadas con la carga horaria indicada por el médico tratante a un valor inferior al establecido por el nomenclador de discapacidad, después fueron cuestionadas y autorizadas hasta el 50%.

Fundaron su demanda en la integralidad de la ley 24.901 y en el derecho constitucional a la salud (fojas 80/95).

Esta pretensión fue resistida por la accionada en los términos que da cuenta el informe del artículo 8 de la ley 16.986 de fojas 223/235 vuelta. Alegó, en síntesis, que la parte actora conocía las condiciones de la cobertura (fojas 227, párrafo tercero), y que es improcedente el reintegro de los montos que se le ocurran pactar aquella con los profesionales que atienden al menor (fojas 227 bis). En este último sentido, señaló que no está obligada a brindar cobertura a través de la modalidad de reintegro hasta los valores establecidos en el Nomenclador de Prestaciones Básicas a Favor de las Personas con Discapacidad, pues, adujo que aquellos son establecidos en función del plan de cobertura (fojas 232 y siguientes).

La señora Juez de primera instancia admitió la demanda y condenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) a brindarle al menor la cobertura del 100% de las prácticas médicas y de rehabilitación terapéutica necesarias para el adecuado tratamiento indicado por sus médicos, hasta tanto se disponga el alta o cese de las dolencias padecidas.Aplicó las costas a la demandada.

Para así decidir, la magistrada consideró el derecho debatido en autos, que compromete la salud e integridad física del niño D. y aparece reconocido en la Constitución Nacional, con apoyo en la ley 24.901; así como que de las probanzas de la causa surgía con elocuencia que el tratamiento que le fue prescripto era el adecuado para su estado de salud y necesidades actuales. Por último, ponderó que la cobertura asistencial involucrada en autos estaba dentro de los parámetros fijados en el Nomenclador Nacional de Atención de las Personas con Discapacidad, por lo que, en consecuencia, no advertía perjuicio alguno para la prepaga emplazada.

Esta decisión definitiva de fojas 709/713 vuelta fue apelada, como se dijo, por la empresa de salud vencida.

II. La recurrente insiste, en suma, con los argumentos que expuso en el informe del artículo 8 de la ley 16.986 -que no se halla obligada a brindar la cobertura requerida por el amparista con prestadores ajenos a su cartilla- (conf. fojas 223/235 vuelta, en especial fojas 227 y siguientes y fojas 721/727 vuelta).

III. Planteada así la cuestión, ante todo, cabe señalar que ha quedado fuera de controversia que: el niño D.B.N., de 10 años de edad, es afiliado a la accionada, padece una discapacidad consistente en "Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado" y desde hace cuatro (4) años se atiende con el equipo de profesionales que actualmente lo asisten (ver escrito de demanda a fojas 82 y siguientes e informe circunstanciado citado, en especial, a fojas 224).

Por otra parte, se advierte que OSDE se halla cumpliendo las medidas cautelares confirmadas sustancialmente por esta Sala a fojas 357/359, 423/424, 576/577 vuelta y 687/689.En este aspecto, nótese que la cuestión precautoria fue analizada en varias oportunidades, atento a que el trascurso del tiempo fue modificando las prestaciones requeridas según la evolución y crecimiento del menor, sin embrago en todas ellas se decidió que la emplazada debía cumplir con el tratamiento requerido hasta el límite de los valores reconocidos por el Nomenclador del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral para Personas con Discapacidad.

En estas circunstancias, interesa aclarar que la demandada ya sea en su carácter de empresa de medicina prepaga (ley 26.682) o de obra social debe cumplir con el Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901.

Dicho ello, dado que el actor presenta una patología discapacitante consistente en "Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado", en virtud de lo cual, resulta aplicable al sublite -entre otras- la ley 24.901 que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, que contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

Específicamente, y tal como fue expuesto por este Tribunal al momento de estudiar las apelaciones contra las precautorias, la ley 24.901 dispone en su artículo 6º que: "Los entes obligados por la presente brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados"; con lo cual, no se está diciendo que dichos entes tengan sólo las obligaciones que surjan de sus reglamentos o contratos -lo que sería una obviedad- sino que pesa sobre ellos atender las necesidades de los discapacitados por cualquiera de las dos modalidades, tendiendo a la más integral de las coberturas.Una necesidad especial demanda una satisfacción, asimismo especial; la intención del legislador ha sido la de reconocerle derechos a las personas más necesitadas en materia de salud, y la de posibilitarle a las obras sociales y entidades de medicina prepaga y a quienes contraten con ellas como proveedores o prestadores, la inclusión dentro del cálculo vectorial de la incidencia de este tipo de situaciones -de ahí la evaluación previa a la que se alude en ese artículo siguiendo los "criterios definidos y preestablecidos-" (art. 6 cit.).

En virtud de ello, pesa sobre los entes obligados el deber de suministrarle al paciente discapacitado primero y al tribunal después, toda la información que permita juzgar sobre la idoneidad y experiencia de los profesionales e instituciones de su cartilla en condiciones de atender la patología respectiva.

Y en este caso particular se advierte que OSDE se limitó a informarle a los padres del menor, con relación a los tratamientos prescriptos por sus facultativos, que contaban con el asesoramiento del Departamento de Psicopatología y Discapacidad; y que en caso de requerir una orientación, diagnóstico y/o tratamiento en el área de psiquiatría, psicología y/o psicopedagogía, deberían comunicarse con Fundación PROSAM (ver escrito "CUMPLO INTIMACIÓN. MANIFIESTO" a fojas 134 vuelta).

En suma, correspondía a la emplazada brindar a los progenitores del menor y aportar al Tribunal no sólo la lista de los prestadores propios que se encontraran en condiciones de atender la patología de D. (en este sentido ver la enumercaión de fojas 137), sino tambien que los mismos fueran idóneos; máxime conociendo las dolencias del amparista desde su temprana edad.El régimen jurídico aplicable al caso, sumado a la enfermedad y al tratamiento prescripto es lo que permite tener por configurada la arbitrariedad de la demandada, que no ha ofrecido concretamente al niño una institución o profesionales dotados de los medios aptos para su rehabilitación, máxime teniendo en cuenta el riesgo que implicaría la introducción de cambios en el tratamiento ya iniciado, más aún en este tipo de patologías, por lo que su recurso en este aspecto está infundado (conf. dictámenes del Cuerpo Médico Forense a fojas 592/600 y 665/666 y art. 265 del Código Procesal vigente).

De las pruebas reseñadas se concluye pues, que los argumentos esgrimidos por la accionada y su actitud remisa de brindar una atención integral y adecuada a la patología del menor D., constituyen una negativa injustificada y un actuar arbitrario que se aparta del principio de legalidad impuesto por el art. 19 de la Constitución Nacional, y de la normativa vigente respecto de las personas con discapacidad.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN vigente).

Teniendo en cuenta el mérito, extensión y eficacia de la labor desarrollada, la naturaleza de la presente causa, su trascendencia moral y jurídica, se elevan los honorarios de la doctora Marcela Jaureche a la cantid ad de pesos ($ ...) (conf. ley arancelaria vigente).

Por la gestión profesional desarrollada en la Alzada, ponderando el mérito del escrito de fojas 732/736 vuelta y el resultado del recurso, se establece la remuneración de la doctora Marcela Jaureche en la suma de pesos ($ ...).

Regístrese, notifíquese a las partes y al señor Defensor Oficial, oportunamente publíquese y devuélvase.

Guillermo Alberto Antelo

Ricardo Gustavo Recondo

Graciela Medina

Fuente: Microjuris

Conforme las normas vigentes se hace saber que las sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.

lunes, 25 de septiembre de 2017

El Ministerio de Salud crea el Registro de Electrodependientes por Cuestiones de Salud

Resolución 1538 - Ministerio de Salud de la Nación

Título: Salud. Registro de Electrodependientes por Cuestiones de Salud. Creación.

Fecha B.O.: 25-sep-2017

Texto de la norma:

N.R.: Donde dice "Ley Nº 23.751" debe decir "Ley Nº 27.351"  según el art 1  de la Resolución 1545/2017

Visto la Ley Nº 27.351 , el EX-2017-21403154- -APN-SECPREI#MS, y

CONSIDERANDO:

Resultado de imagen para electrodependientesQue la Ley citada en el Visto denomina electrodependientes por cuestiones de salud a aquellas personas que requieran de un suministro eléctrico constante y en niveles de tensión adecuados para poder alimentar el equipamiento médico prescrito por un médico matriculado y que resulte necesario para evitar riesgos en su vida o su salud.

Que en el marco de la protección de derechos para las personas que acreditan dicha condición, la ley estableció la garantía del servicio eléctrico en forma permanente, en el domicilio del titular del servicios o uno de sus convivientes que se encuentren debidamente registrados, como así también un tratamiento tarifario especial gratuito de provisión de energía, a través del reconocimiento de la totalidad de la facturación del servicio público de provisión de energía eléctrica que se encuentre bajo jurisdicción nacional y la eximición del pago de los derechos de conexión.

Que el artículo 8º  de la ley de marras impuso al Ministerio de Salud de la Nación, a través de sus organismos pertinentes, la creación del Registro de Electrodependientes por Cuestiones de Salud.

Que el decreto reglamentario facultó al Ministerio de Salud a dictar las normas necesarias para la aplicación de los artículos 1º y 8º de la Ley de marras.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomando la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 103 de la CONSTITUCION NACIONAL y el artículo 8 de la Ley N° 27.351.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

Artículo 1º - Créase el Registro de Electrodependientes por Cuestiones de Salud, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27.351(ref: EG86845), que como Anexo I (IF-2017-21403616-APN-SECPREI#MS) forma parte integrante de la presente. 

Artículo 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

Jorge Daniel Lemus. 

ANEXO I

Entiéndese, en los términos del artículo 1  de la Ley N° 27351, a la Electrodependencia como una condición de ciertas personas, que por una deficiencia en su salud requieren de la utilización de un dispositivo eléctrico, con suministro constante y en niveles de tensión adecuados. Su supervivencia depende del correcto funcionamiento de los mismos, es por ello que la eventual falta de suministro aumenta el riesgo para la vida o para la salud de estos individuos.

Se consideran equipos médicos, en el contexto de la Ley, aquellos dispositivos cuya ausencia o mal funcionamiento implican un riesgo para la vida o para la salud. Equipos de soporte de vida:

- Equipos relacionados al soporte de la ventilación invasiva y los de ventilación no invasiva (VNI).

- Diálisis peritoneal automatizada (DPA) domiciliaria.

- Bomba de infusión continúa, bomba de alimentación enteral o parenteral

Sin perjuicio de lo regulado en el párrafo que antecede, el Ministerio de Salud podrá conferir la condición de Electrodependiente por Cuestiones de Salud a otras personas que así lo acrediten, teniendo en consideración las circunstancias del caso.

REGISTRO DE ELECTRODEPENDIENTES POR CUESTIONES DE SALUD

El REGISTRO DE ELECTRODEPENDIENTES POR CUESTIONES DE SALUD (RECS) se encuentra en la órbita del Ministerio de Salud dependiendo funcionalmente de la Subsecretaria de Gestión de Servicios Asistenciales.

Procedimiento:

1) Acceso al formulario de Solicitud de inscripción en el Registro de Electrodependientes por Cuestiones de Salud (RECS): El formulario se encuentra disponible a través de Portal Web del Registro de Electrodependientes por Cuestiones de Salud (RECS)

El formulario debe ser suscripto por el médico tratante, en su parte pertinente, consignando el resumen de historia clínica, patología y equipamiento médico que considere necesario para evitar riesgos en su vida o su salud.

2) Una vez completo por el médico y por el interesado, este último ingresará al RECS, a través del portal web correspondiente a fin de iniciar Solicitud de inscripción en el Registro de Electrodependientes por Cuestiones de Salud (RECS).

a. Ingresar los datos solicitados por el sistema.

b. Adjuntar el formulario como soporte de la solicitud.

c. Adjuntar factura del servicio de suministro eléctrico.

d. Remitir, dentro de los 60 días de iniciada la solicitud, el formulario a la Subsecretaria de Gestión de Servicios Asistenciales. El incumplimiento de esta condición implica la baja automática del RECS.

3) La solicitud será evaluada por la Subsecretaria de Gestión de Servicios Asistenciales.

a. Recibida la solicitud, verificará que la misma se ajuste a los criterios establecidos ut supra.

b. En caso de considerarlo pertinente, podrá requerir la intervención de otras áreas, profesionales, establecimientos con injerencia en la materia de que se trate, a los fines de determinar la inscripción en el Registro.

c. El Ministerio de Salud se encuentra facultado para requerir al solicitante documentación, informes y/o estudios complementarios que considere necesarios para determinar la inscripción en el Registro.

d. De acuerdo a los antecedentes, la inscripción en el RECS podrá determinarse por el término de 6 meses, 1 año o 2 años.

e. Realizadas las evaluaciones pertinentes, la Subsecretaría de Gestión de Servicios Asistenciales, de acuerdo a los antecedentes, motivación y finalidad acreditadas, dictará el acto administrativo pertinente a fin de conferir o denegar la inscripción en el RECS.

4) El acto administrativo dictado será notificado al solicitante, a través del Correo Postal Oficial, en los términos de los artículos 41 y 43 del Decreto Nº 1759/72 ; y comunicado al Ministerio de Energía y Minería, al Ente Nacional Regulador de la Electricidad y a los entes u organismos reguladores de jurisdicción local, según corresponda.

5) Téngase presente que, ante la denegatoria de la inscripción, el solicitante podrá recurrir la medida conforme lo establecido en la Decreto Nº 1759/72.

Clausula Transitoria:

Aquellas personas que a la fecha de creación del RECS se encuentren percibiendo el beneficio de tratamiento tarifario especial gratuito, tendrán un plazo de gracia para la inscripción en el mismo, de 6 meses, a partir de la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial.

lunes, 17 de julio de 2017

Más de 20 laboratorios producirán aceite de cannabis en el país

La iniciativa se enmarca en la ley de cannabis medicinal que aprobó el Congreso y habilita el cultivo y su investigación.

El impulso a la producción pública de medicamentos a través de un convenio de la cartera sanitaria y la Agencia Nacional de Laboratorios Públicos (Anlap) con 22 laboratorios permitirá fabricar en el país aceite de cannabis para epilepsia refractaria y proveer al programa de Cobertura Universal de Salud (CUS), informó el médico Adolfo Sánchez de León.

La ley de cannabis medicinal -que habilita para el cultivo y la investigación al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y al Conicet- fue sancionada por el Congreso en marzo a iniciativa de organizaciones de pacientes -como 'Mama Cultiva' de Chile, Argentina y Uruguay-, en busca de la contención del Estado y un marco regulatorio para acceder a la sustancia con estándares de calidad.

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El convenio con los 22 laboratorios públicos fue formalizado esta semana en un acto presidido por el ministro de Salud, Jorge Lemus, quien lo consideró “el resultado de un extenso trabajo conjunto para incorporarlos a la CUS”.

Sánchez de León informó que “el año que viene estarían en condiciones de duplicar la producción actual de laboratorios públicos en seis productos, que entregarán en forma directa para los programas nacionales”, mientras que "a otras fórmulas habrá que adaptarlas a los requerimientos de comercialización de la Anmat".

“De los 22 laboratorios, unos ocho están aprobados por Anmat para comercializar a nivel nacional. A los restantes, que producen para hospitales provinciales o municipales, una vez que definan qué van a producir, les daremos presupuesto para completar el proceso de aprobación de cada medicamento”, afirmó.

“Creo que fue el hecho político de Salud del año”, concluyó Sánchez de León respecto al convenio que fue firmado por representantes de laboratorios públicos de Tucumán, Córdoba, Olavarría, San Luis, Formosa, Misiones y La Pampa.

Fuente: giraBsAs

lunes, 19 de junio de 2017

Se aplican bonificaciones en tarifa de energía eléctrica a favor de personas electrodependientes por cuestiones de salud

Resolución 204 - Ministerio de Energía y Minería

Resultado de imagen para tarifas de luzTítulo: Servicio Eléctrico. Personas Electrodependientes por cuestiones de salud. Componente Precio de referencia Estacional de potencia y energía y Cargo de Transporte. Bonificación.

Fecha B.O.: 19-jun-2017

Texto de la norma:

Ciudad de Buenos Aires, 16/06/2017

Visto el Expediente EX-2017-11209866-APN-DDYME#MEM, la Ley N° 27351 , y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 17 de mayo de 2017 fue promulgada la Ley N° 27351 que en su artículo 1 define a las personas electrodependientes por cuestiones de salud como aquellas "que requieran de un suministro eléctrico constante y en niveles de tensión adecuados para poder alimentar el equipamiento médico prescripto por un médico matriculado y que resulte necesario para evitar riesgos en su vida o su salud".

Que la citada Ley establece un tratamiento especial con relación al suministro de energía eléctrica a usuarios electrodependientes y, en tal sentido, prevé en su Artículo 2  que el titular del servicio o uno de sus convivientes que se encuentre registrado como electrodependiente por cuestiones de salud tendrá garantizado en su domicilio el servicio eléctrico en forma permanente.

Que, asimismo, el Artículo 3  de la Ley dispone que el titular del servicio o uno de sus convivientes que se encuentre registrado como electrodependiente por cuestiones de salud gozará de un tratamiento tarifario especial gratuito del servicio público de provisión de energía eléctrica que se encuentre bajo jurisdicción nacional.

Que, en tal sentido, el Artículo 4  de citada Ley determina que el beneficio otorgado a los usuarios registrados como electrodependientes por cuestiones de salud en todo el territorio nacional consistirá en el reconocimiento de la totalidad de la facturación del servicio público de provisión de energía eléctrica que se encuentre bajo jurisdicción nacional.

Que no obstante que el Artículo 11  de la citada Ley prevé que el PODER EJECUTIVO NACIONAL designará la autoridad de aplicación de la Ley y asignará las partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de sus fines, se entiende pertinente dictar los actos que corresponden a la competencia de este Ministerio para dar aplicación efectiva e inmediata a los beneficios tarifarios dispuestos por la citada ley e impulsar los procedimientos conducentes a la aplicación de las demás condiciones fijadas para el servicio eléctrico a los beneficiarios, sin perjuicio de la posterior emisión de las normas reglamentarias y actos de otras autoridades competentes que puedan corresponder, en relación con los distintos aspectos contemplados en el nuevo régimen legal.

Que, por otra parte, el Artículo 8  de la Ley establece que el MINISTERIO DE SALUD creará y tendrá a su cargo el Registro de Electrodependientes por Cuestiones de Salud y, su Artículo 9  , que la norma "no invalida los registros especiales para electrodependientes constituidos por las autoridades regulatorias o las empresas distribuidoras locales vinculados a una prestación especial del servicio que se hayan constituido hasta la fecha de sanción de la presente ley.".

Que, conforme lo estipula el Artículo 6  de la Ley, las empresas distribuidoras de energía eléctrica serán las responsables de proveer los grupos electrógenos o el equipamiento adecuado que garanticen las condiciones del suministro establecidas por la norma.

Que, en consideración de los aspectos técnicos involucrados y en el marco de las competencias que le fueran asignadas, corresponde al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) determinar, entre otras y a través de la reglamentación respectiva, las condiciones que deberá contener la solicitud de la fuente alternativa, así como las de provisión, custodia, instalación, operación, mantenimiento y manipulación en condiciones de seguridad, a los efectos del cumplimiento de lo establecido en el referido Artículo 6 de la Ley.

Que, asimismo, a fin de hacer efectivas las disposiciones de la mencionada Ley, corresponde habilitar mecanismos de coordinación entre los organismos de las distintas jurisdicciones que propendan, además, a la adhesión a la Ley y al reconocimiento de la gratuidad de los componentes de la facturación de los respectivos servicios públicos de distribución de energía eléctrica, en los términos establecidos en el Artículo 12  de la norma.

Que, en tal sentido, se estima conveniente facultar a la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICA TARIFARIA de este Ministerio, para requerir de los Entes Reguladores o Autoridades de Aplicación de la materia eléctrica de las distintas jurisdicciones, la información necesaria para verificar la correcta aplicación del beneficio.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 23 nonies de la Ley de Ministerios (Texto Ordenado por Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus modificaciones y el Decreto Nº 231 de fecha 22 de diciembre de 2015 .

Por ello,

EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINERÍA

RESUELVE:

Artículo 1.- Establécese, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 27351 , la bonificación del componente Precio de referencia Estacional de potencia y energía que se sancione para el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) y del componente Cargo de Transporte, así como de cualquier otro cargo de jurisdicción nacional, aplicable a los usuarios electrodependientes por cuestiones de salud, en los términos de los Artículos 1, 2, 3 y 4 de la referida Ley. 

Artículo 2.- Instrúyese a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO (CAMMESA) a implementar la bonificación dispuesta por el artículo precedente, a cuyo efecto esa compañía deberá estimar los recursos que deberán disponerse. 

Artículo 3.- Instrúyese al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) a instrumentar la bonificación del componente Valor Agregado de Distribución aplicable a los electrodependientes por cuestiones de salud que sean abastecidos por las concesionarias bajo su jurisdicción, en los términos de los Artículos 1 , 3 , 4  y 5  de la Ley N° 27351, a cuyo efecto ese Ente deberá estimar los recursos que deberán disponerse. 

Artículo 4.- Establécese que, hasta tanto se constituya el Registro de Electrodependientes por Cuestiones de Salud que llevará el MINISTERIO DE SALUD según los términos de la Ley N° 27351  , el beneficio se aplicará a los electrodependientes identificados como tales en los registros reconocidos en el marco de la Resolución N° 219 de fecha 11 de octubre de 2016 de este MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA. 

Artículo 5.- Establécese que la bonificación indicada en los artículos 1 y 3 del servicio público de provisión de energía eléctrica bajo jurisdicción nacional se asignará a una única unidad habitacional por beneficiario, sea éste titular del servicio o conviviente, cuya demanda sea identificada como residencial, debiéndose acreditar asimismo que la unidad habitacional constituye la vivienda permanente del usuario inscripto en el Registro de Electrodependientes por Cuestiones de Salud. 

Artículo 6.- Las condiciones que deberá contener la solicitud de la fuente alternativa, así como las de provisión, custodia, instalación, operación, mantenimiento y manipulación en condiciones de seguridad para personas y bienes, y todo otro aspecto que resulte necesario establecer para su aplicación por las concesionarias EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) serán aquellas que determine el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), en el marco de sus competencias, a los efectos del cumplimiento de lo establecido en el referido Artículo 6 de la Ley. 

Artículo 7.- Déjase sin efecto el artículo 4  de la Resolución N° 219 de fecha 11 de octubre de 2016 de este Ministerio y suprímese de su Anexo I  el apartado que dice: "Tener el titular o uno de sus convivientes una enfermedad cuyo tratamiento implique electrodependencia". 

Artículo 8.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICA TARIFARIA de este Ministerio a dictar los actos necesarios, en el marco de la competencia que corresponda al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a los fines de la aplicación del beneficio. 

Artículo 9.- Requiérese a los entes reguladores o autoridad con competencia en la materia eléctrica de las distintas jurisdicciones proveer a la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICA TARIFARIA de este Ministerio la información que dicha Subsecretaría, en el marco de su competencia, determine necesaria para verificar la correcta aplicación de los beneficios establecidos en los Artículos 1 y 3 de la presente. 

Artículo 10.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de la adhesión prevista en la Ley, a coordinar con este Ministerio, a través de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICA TARIFARIA, las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la misma en sus respectivas jurisdicciones. 

Artículo 11.- Notifíquese el presente acto a CAMMESA, al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y a los entes reguladores o autoridad con competencia en la materia eléctrica de las distintas jurisdicciones provinciales. 

Artículo 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.-

Juan José Aranguren.

miércoles, 19 de abril de 2017

Se trata hoy en Diputados la ley de electrodependientes

El proyecto prevé que sean beneficiados con un tratamiento tarifario especial gratuito en el servicio de energía y les garantice protección ante los cortes de luz mediante el suministro de grupos electrógenos.

Resultado de imagen para electrodependientes diputadosEl interbloque de Cambiemos logró un acuerdo político con las bancadas del Frente para la Victoria-PJ y el Frente Renovador para realizar hoy una sesión especial en Diputados con el tratamiento de iniciativas que tengan asegurado el voto positivo de los tres bloques mayoritarios, como el proyecto de ley que apunta a proteger a los electrodependientes. 

Cuando la Cámara Baja se encaminaba a sumar un nuevo fracaso en su intento por sesionar, ya que tanto el oficialismo como el kirchnerismo y el massismo habían solicitado para el mismo día sesiones especiales por separado para tratar iniciativas propias, negociaciones de último momento entre el líder de Cambiemos, Mario Negri, y los jefes de bloque opositores Héctor Recalde (FpV-PJ) y Graciela Camaño (FR) llegaron a buen puerto.

Si bien el acuerdo no impedirá a la oposición introducir cuestiones de privilegio, los diputados de Cambiemos evaluaron que las escaramuzas serán un costo menor frente a las críticas sobre una supuesta parálisis del Congreso.

El primer proyecto en consideración, que ayer obtuvo dictamen de mayoría en las comisiones de Discapacidad, de Energía y Combustibles, y de Presupuesto y Hacienda, prevé que las personas electrodependientes sean beneficiadas con “un tratamiento tarifario especial gratuito en el servicio público de provisión de energía”.

Además garantizará que estén protegidos ante eventuales cortes de luz, mediante el suministro de grupos electrógenos “sin cargo”.

La medida apunta básicamente a los pacientes cuya vida corre peligro cuando se producen apagones de luz, porque requieren estar conectadas a un respirador especial o necesitan conservar sus alimentos refrigerados.

En ese marco, el texto del dictamen establece que “el titular del servicio o uno de sus convivientes que se encuentre registrado como electrodependiente por cuestiones de salud quedará eximido del pago de los derechos de conexión, si los hubiere”. 

A su vez, prevé que “la empresa distribuidora entregará al titular del servicio o uno de sus convivientes que se encuentre registrado como electrodependiente por cuestiones de salud, previa solicitud, un grupo electrógeno o el equipamiento adecuado, sin cargo e incluyendo los costos de funcionamiento asociados, capaz de brindar la energía eléctrica necesaria para satisfacer sus necesidades”.

En segundo término, estaba casi confirmado el tratamiento en el recinto de un proyecto de ley para la creación de un “Programa de Acompañamiento de Adolescentes y Jóvenes sin Cuidados Parentales” de entre 13 y 21 años, con el objetivo de acompañar a egresados de institutos de menores u orfanatos.

Este proyecto, cuya autora es la diputada radical Carla Carrizo, recibió dictamen de mayoría en un plenario de las comisiones de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia; Acción Social y Salud Pública; y Presupuesto y Hacienda.

Mientras que el oficialismo tenía decidido levantar la sesión especial pedida en soledad a fin de reemplazarla por esta convocatoria de conjunto, el FR y el FpV-PJ todavía no habían resuelto qué hacer respecto a las sesiones especiales que habían impulsado para abordar iniciativas propias, si bien daban por descontado que no iban a reunir quórum.

Fuente: Diario Popular

martes, 15 de noviembre de 2016

Se actualizan aranceles vigentes del Sistema de Prestaciones de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad

Resolución 2001/2016 - Ministerio de Salud de la Nación

Título: Salud. Sistema de Prestaciones de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad. Aranceles. Valor. Actualización.

Fecha B.O.: 14-nov-2016

Texto de la norma:

Visto el Expediente N° 1-2002-0838057188-16-8 del MINISTERIO DE SALUD, la Resolución Ministerial N° 692  de fecha 31 de mayo de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 1606 del 29 de agosto de 2002 se transfirió al MINISTERIO DE SALUD la gestión de la cobertura médica de los titulares de pensiones no contributivas otorgadas y a otorgarse con intervención de la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales, dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

Que pueden ser beneficiarios de pensiones no contributivas, las personas con discapacidad que cuenten con el certificado que lo acredite.

Que la gestión referida es llevada a cabo por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PRESTACIONES MEDICAS dependiente de la SECRETARIA DE PROMOCIÓN, PROGRAMAS SANITARIOS Y SALUD COMUNITARIA.

Que la Ley N° 24901  instituye un Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad.

Que por Resolución Ministerial N° 842/1999 del entonces Ministerio de Salud y Acción Social se aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, cuyos aranceles se actualizan periódicamente por Resolución de este Ministerio, a partir de la propuesta elevada por el Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad. 

Que, en ese orden, por Resolución Ministerial N° 692 de fecha 31 de mayo del corriente año se aprobó un aumento no acumulativo del QUINCE POR CIENTO (15%) desde el mes de mayo de 2016 y del DIEZ POR CIENTO (10%) desde el mes de julio de 2016, para todas las prestaciones incluidas en el nomenclador.

Que las paritarias del sector han acordado incrementos salariales, elevando el valor del recurso humano especializado utilizado.

Que, en consecuencia, resulta necesario readecuar los aranceles del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad fijados por la Resolución Ministerial vigente, precedentemente indicada.

Que, con motivo de ello, se estima un incremento del valor de la totalidad de los rubros -a excepción de la prestación de transporte-, de un DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5%) a partir del mes de octubre del corriente año, de un SEIS POR CIENTO (6%) a partir del mes diciembre del corriente año y de un SEIS Y MEDIO POR CIENTO (6,5%) a partir del mes de enero de 2017.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia. Que se actúa en uso de las facultades conferidas por la "Ley de Ministerio T.O. 1992" y modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

Artículo 1.- Actualízase el valor de todos los aranceles vigentes del Sistema de Prestaciones de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad -a excepción de la prestación de Transporte-, con un incremento no acumulativo del DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5%) a partir del 1 de octubre de 2016, del SEIS POR CIENTO (6%) a partir del 1 de diciembre de 2016, y del SEIS Y MEDIO POR CIENTO (6,5%) a partir del 1 de enero de 2017, conforme se detalla en el ANEXO I (IF-2016-03091246-APN-DD#MS) que forma parte integrante de la presente. 

Artículo 2.- Reconózcase un adicional del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el arancel básico, por zona desfavorable, a las prestaciones brindadas en las provincias de la zona patagónica. 

Artículo 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

JORGE DANIEL LEMUS, Ministro, Ministerio de Salud.

martes, 1 de noviembre de 2016

Obligan a obra social a mantener cobertura de hogar permanente con centro educativo terapéutico a favor de afiliado con discapacidad

Partes: A. G. P. N. y otro c/ Obra Social Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros s/ amparo de salud

Resultado de imagen para martillo juezA los fines de favorecer el proceso de socialización y promoción de autonomía del afiliado, obligan a una obra social a mantener la cobertura de hogar permanente con centro educativo terapéutico.

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata 
Sala/Juzgado: II 
Fecha: 27-sep-2016

Sumario: 

1.-Corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y condenar a la obra social para que reanude la prestación de cobertura del 100% de hogar permanente con centro educativo terapéutico en el instituto al que hace varios años concurre el amparista, evitando la interrupción de las prestaciones, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo atento el diagnóstico de Trastorno generalizado del desarrollo acompañado y la indicación del médico tratante donde se indica que el joven requiere un plan de tratamiento integral bajo la modalidad hogar con CET (Centro Educativo Terapéutico) con la finalidad de favorecer el proceso de socialización y promoción de su autonomía.

2.-La Ley 24.901  instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, refiriéndose en su art. 9°  que se entiende por persona con discapacidad, conforme lo establecido por el art. 2°  de la Ley 22.431, a toda aquella que padezca una alteración funcional permanente o prolongada motora, sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social, implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral e impone por su art. 2 que es obligación de las obras sociales dar cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas. 

Fallo:

La Plata, 27 de septiembre de 2016.

Y VISTOS: este expte. N°FLP 4505/2016/CA1, caratulado "A., G. P. N. y otro c/ Obra Social Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros s/ Amparo de Salud"

del Registro de la Secretaría Civil N°9 del Juzgado Federal de Primera Instancia N°3 de Lomas de Zamora;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ALVAREZ DIJO:

I. La sentencia:

Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Obra Social Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros (O.S.C.T.C.P) a s. 68/75 contra la resolución de primera instancia que dispuso hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a O.S.C.T.C.P para que dentro del plazo de 48 horas de notificado reanude y efectivice el 100% de la prestación de hogar permanente con Centro Educativo Terapéutico con dependencia que le brinda el Instituto San Carlos evitando la interrupción de las prestaciones, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.

II. Síntesis de los agravios:

Los agravios vertidos por la demandada pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) se cuestiona la vía elegida; b) la obra social menciona que quien está reclamando el pago de la deuda no es el titular de la relación jurídica sustancial, ni demuestra que se le haya concedido el crédito, por lo que estamos en presencia de una decisión que excede el ámbito de las medidas cautelares; c) cuestiona la prueba documental que se acompaña y sostiene que resulta absolutamente falso la deuda que el Instituto San Carlos denuncia; d) argumenta que se estaría obligando a la obra social a brindar una prestación que se está brindando y se estaría compeliendo a abonar facturas que ya se han abonado.

III. Circunstancias fácticas:

Cabe señalar que la presente acción de amparo fue promovida por la Dra. Lorena Vanesa Totino, en representación del Sr. L.R.A.quien actúa por si y en defensa del derecho a la salud de su hijo con discapacidad, G. P. N. A.

Resulta necesario expresar que el joven es afiliado a la Obra Social Conductores de Trabajadores Colectivo de Pasajeros bajo el N° 00191457 02.

La parte actora indica que G. tiene 23 años de edad y un diagnóstico de trastorno autista por lo que requiere la prestación mas delicada de las previstas en la normativa, la prestación Hogar. Menciona que hace varios años que concurre al Instituto San Carlos, ya que es dependiente para todos sus comportamientos ocupacionales, requiere asistencia y supervisión continua para la ejecución de las actividades de la vida diaria. La amparista remarca que la obra social discontinuó la cobertura prestacional y por ello la continuidad de la prestación se encuentra en serio riesgo, ya que la demandada no abona las prestaciones desde Diciembre de 2015. Ante esta situación, requiere que la demandada pague el total del hogar requerido, como así también reintegre los meses adeudados a fin de garantizar la continuidad de la prestación.

Asimismo, solicita una medida cautelar innovativa a fin de que se reconozca inmediatamente la cobertura integral de la prestación Hogar Centro Educativo Terapéutico, con dependencia en el Instituto San Carlos y se arbitren los medios necesarios para que se continúe con las prestaciones solicitadas, otorgando la cobertura integral de las mismas y regularizando los meses adeudados.

Corresponde aclarar, que el juez de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada.

IV. Consideración de los agravios:

Antes de abocarme a la consideración de los agravios de la recurrente, resulta necesario resaltar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

I.Sentado lo expuesto corresponde precisar que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere la verificación de los presupuestos de verosimilitud del derecho y de peligro en la demora, conforme lo determina el artículo 230 del CPCCN.

En ese sentido, los recaudos para su procedencia previstos en dicho artículo se hallan de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad o inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar.

Ahora bien, tal como señalara el a quo, de las constancias de la causa han quedado acreditadas las siguientes circunstancias: que G. P. N. A. es afiliado N° 00191457 02 a Obra Social Conductores de Trabajadores Colectivo de Pasajeros, como así también el diagnóstico que presenta, a saber, TRASTORNO GENERALIZADO DEL DESARROLLO (TGD), conforme el certificado de discapacidad a fs. 16.

Asimismo se acompaña el certificado de la médica tratante Dra. Andrea M. Rosada a fs. 17, donde se indica que el joven requiere un plan de tratamiento integral bajo la modalidad hogar con CET (Centro Educativo Terapéutico), con la finalidad de favorecer el proceso de socialización y promoción de su autonomía. Posteriormente, se adjunta el informe evolutivo de Guillermo en el Instituto San Carlos (fs. 18), el presupuesto y el detalle de la deuda que la obra social mantiene con la institución (fs. 22).

En virtud de las consideraciones que anteceden, considero que se ha acreditado el presupuesto de la verosimilitud en el derecho.

En segundo lugar, corresponde examinar si se encuentra presente el restante requisito previsto por el artículo 230 del CPCCN, es decir el peligro en la concreción de un daño irreparable.

En ese sentido, resultan de suma importancia el informe de la Dra.Rosada y el informe evolutivo, los cuales son coincidentes en señalar la necesidad que tiene el joven en realizar el tratamiento bajo la modalidad hogar con CET y que resulta imprecindible continuar con el plan con el objeto de afianzar logros alcanzados e incorporar nuevos.

De más esta decir que en el caso, se encuentra en juego la salud e integridad de un joven, que de no recibir el tratamiento requerido implicaría un retroceso en su desarrollo físico, evolutivo, emocional y terapéutico, por lo tanto, estimo que resulta estar cumplido el requisito que se examina.

Resulta evidente que según lo dispuesto en Tratados Internacionales con jerarquía constitucional el derecho a la preservación de la salud resulta una obligación impostergable, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir para su cumplimiento las obras sociales y la medicina prepaga (ver fallos: 323:3229 ). En este orden de ideas la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ido amparando la cobertura de salud, más allá del Plan Médico Obligatorio tal como pueda observarse en "Reynoso c/INSSJP" (329:1638 ).

Como conclusión de lo cual se desprende que no debe aceptarse una lectura estrecha, que prácticamente reduzca el derecho a la salud, desde una interpretación mezquina que concluya en una negación de su tutela efectiva.

Los tratados internacionales que integran el llamado bloque de constitucionalidad federal a tenor del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional (conf. arts. 25 inc. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 12 incs. 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y la propia derivación del art.33 de la Constitución no tolera que no se protejan derechos fundamentales como el derecho a la salud.

Entonces, cabe destacar que frente a una cuestión particularmente sensible que afecta a una persona en situación de vulnerabilidad a su salud por la patología que presenta, no basta con que la obra social se ampare en una negativa que, a todas luces, deviene contraria a los derechos del accionante.

Luego de la reforma de la Constitución Nacional en 1994, se concreta una supranacionalización de la protección de derechos y garantías. La Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 25 ordena: "Todo ser humano tiene derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar que incluyan la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene, asimismo, derecho a seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias ajenas a su voluntad".

Como vemos, casos como el que nos ocupa exigen de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de una daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud y la integridad física de un joven discapacitado (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324: 2042 ; 325:3542 ; 326:970 , 1400 y 4981; 327:1444; P. 1425. XL. "Poggi, Santiago Omar y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de amparo" , fallo del 7/12/04; L. 1566. XXXIX. "López, Miguel Enrique Ricardo c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo" , fallo del 15/03/05; A. 1530. XL. Albarracín, Esther Eulalia c/ Buenos Aires, Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo", fallo del 14/12/04, E.D. 240505 (supl.), nro.248.; entre muchos otros).

Como bien señala Bidart Campos "el derecho a la salud, es un corolario del derecho a la vida" y se halla reconocido implícitamente dentro de los derechos y garantías innominados del art. 33 de la Constitución Nacional. Ello significa que toda violación al mismo queda descalificado como inconstitucional y "merece defensa por aplicación del mecanismo de revisión judicial o control judicial de constitucionalidad."(ver Bidart Campos Germán J. "Estudios nacionales sobre la constitución y el derecho a la salu d", Argentina, en "El derecho a la salud en las Américas Estudio Constitucional comparado" Organización Panamericana de la Salud, Editores Hernán L. FuezalidaPuelma y Susan Sccholle Connor, publicación científica núm. 509, año 1989 , p. 30 ).

Cabe recordar que la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, refiriéndose en su art. 9° que se entiende por persona con discapacidad, conforme lo establecido por el art. 2° de la Ley 22.431, a toda aquella que padezca una alteración funcional permanente o prolongada motora, sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social, implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

La Ley 24.901, en su art. 2 dispone que "Las Obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el art. 1° de la Ley 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas".

Resulta trascendente destacar, por otra parte, que la cuestión atinente a los derechos de las personas con discapacidad ha sido tratada por el constituyente de 1994, por medio de la reforma del art. 75 inc.23, de la Ley Fundamental, reconociéndoles una protección adicional en un mismo rango al del art. 16 de la C.N. El mencionado texto constitucional ordena: "Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y trato, el pleno goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad".

La ratificación por parte del gobierno argentino de la Declaración Universal de los Derechos Humanos promulgada por Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, ya manifiesta la preocupación especial por demostrar ante el mundo que nuestro país garantiza el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.

También la Declaración de los Derechos de las Personas con Discapacidad, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1975 y suscripta por el Estado Argentino, establece que la persona discapacitada tiene derecho que se respete su dignidad humana y a disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible, cualesquiera que sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias.

Nuestro país avaló también con su voto el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1982, en donde se enfatiza sobre el derecho de toda persona discapacitada a la participación e igualdad plenas, lo que significa oportunidades iguales para toda la población y una participación equitativa en el mejoramiento de las condiciones de vida resultante del desarrollo social y económico.

Por otra parte corresponde mencionar que el derecho a la vida ha sido reconocido por la Corte Suprema como el primer derecho de la persona humana reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos:302:1284; 310:112; 321:1684). Este derecho, se vincula estrechamente con el derecho a la preservación de la salud, que de un modo particular ha adquirido mayor relevancia en el plano normativo a partir del advenimiento del denominado constitucionalismo social.

La legislación nacional, como ya se dijo, propugna la protección integral de los discapacitados; por otra parte, la Ley N??22.431 estableció un sistema tendiente a asegurarles atención médica, educación y seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales (art. 1).

Hasta aquí entonces, teniendo en cuenta las directivas emanadas de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional y la legislación especial tanto federal como provincial, cabe concluir que existe una particular protección sobre las personas discapacitadas en lo que se refiere a su salud, educación y seguro social, con lo cual parece razonable pensar que esa garantía debe ser integral y total. A la vez que dicha carga se ha impuesto, principalmente, sobre las Obras Sociales y/o las empresas de medicina prepaga, se encuentra la actora legitimada para exigir la prestación reclamada.

Sentado lo expuesto, ha se señalarse que corresponde ordenar a la obra social que reanude y haga efectivo el 100% de la prestación Hogar permanente en el Centro Educativo Terapéutico con dependencia que le brinda el Instituto San Carlos, a los fines de garantizar la continuidad del plan del tratamiento y preservar el derecho a la salud del joven G.

II. En relación a los agravios vertidos sobre la prueba documental, los argumentos

esgrimidos por la demandada no logran conmover lo decidido por el juez a quo. Sentado lo expuesto, estimo que corresponde postergar el análisis y la revisión de la procedencia de estos planteos al momento de dictarse la sentencia definitiva.

III. En orden a las consideraciones que anteceden y los derechos humanos en pugna, reconocidos por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales que la conforman, es que corresponde CONFIRMAR la resolución apelada, postergándose un pronunciamiento sobre las costas hasta que se dicte la sentencia definitiva.

Así lo voto.

LA JUEZA CALITRI Y EL JUEZ SCHIFFRIN DIJERON:

Que adhieren al voto del Juez Alvarez.

Por ello, SE RESUELVE: Confirmar la resolución apelada, postergándose un pronunciamiento sobre las costas hasta que se dicte la sentencia definitiva.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: OLGA ANGELA CALITRI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: LEOPOLDO HECTOR SCHIFFRIN , JUEZ DE CAMARA

Fuente: Microjuris

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