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martes, 7 de mayo de 2019

Actualizan en un 90% el reintegro de las prepagas a los celíacos

Lo dispuso el Gobierno; pasó de $479,26 a $900,09 por mes; se calcula que la canasta básica para cubrir la necesidad de un enfermo asciende a $3533,23.

La canasta alimentario para celíacos suele ser más costosaEs la enfermedad intestinal más frecuente, y se estima que uno de cada 100 argentinos es celíaco. Es decir, es intolerante al gluten, conjunto de proteínas presentes en el trigo, la avena, cebada y el centeno (TACC), y productos derivados de esos cuatro cereales. Para evitar las complicaciones que provoca esta enfermedad, llevar una dieta estricta es clave. Pero también es más costoso, porque entre un alimento con o libre de gluten no solo hay una diferencia en su composición, sino en su precio.

Ayer, la Secretaría de Salud de la Nación anunció un aumento en el reintegro que, por ley, reciben los pacientes con celiaquía por parte de las obras sociales y prepagas "en concepto de harinas, premezclas, sus derivados y/o productos industrializados que están inscriptos en el Registro de Alimentos Libres de Gluten". Así lo dice el texto de la resolución 757/2019 publicada ayer en el Boletín Oficial.

En concreto, esto significa que de los 479,26 pesos [suma actualizada en octubre de 2017] que hoy recibe un celíaco para poder comprar alimentos libres de gluten, o sin TACC, se pasó ahora a 900,09 pesos por mes. Es decir, un aumento de casi un 90 por ciento. 

"Cuando un paciente recibe el diagnóstico, se suele indagar en el resto de los miembros de su grupo familiar, ya que es una patología de origen genético -explica Silvia Vera Tapia, presidenta de la Asociación Celíaca Argentina-. Entonces, lo que sigue a un diagnóstico de celiaquía es un cambio de hábito en la alimentación, que muchas veces involucra tanto al celíaco como a sus familiares, que tienden a consumir alimentos libres de gluten no solo para acompañar, sino por precaución, para evitar la contaminación cruzada".

En junio de 2018, y para estandarizar la metodología de cálculo del reintegro obligatorio, la Secretaría de Salud solicitó al Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec) que calculara el valor de una canasta básica alimentaria sin TACC. Y según ese último relevamiento, una canasta básica para una persona con celiaquía llegaba a los 3533,23 pesos. A partir del resultado, según dice la normativa, se calculó que las obras sociales y entidades alcanzadas por la ley 26.588 deberán brindar una cobertura de 900,09 pesos.

"Yo gasto mucho más que lo que calculó el Indec -asegura Carolina Montes, que fue diagnosticada hace tres años-. Un paquete de fideos sin TACC cuesta el doble que uno común, y hay productos más elaborados, como las galletitas, que pueden tener un valor hasta tres veces superior". Con respecto al reintegro, Montes agrega: "Conozco muchos casos en donde cobrar el reintegro es una pesadilla. Hay prepagas que depositan la plata, y hay otras que como te exigen los tickets de compra te bicicletean, porque en la mayoría de los supermercados no aparece en el detalle de compra cuando un producto es sin TACC". 

El testimonio de Montes coincide con el reclamo que reciben a diario en la Asociación Celíaca Argentina, donde explican que la ley no determina la forma en que prepagas y obras sociales deben dar el reintegro, y cada una lo hace a su modo.

La ley de celiaquía fue sancionada en 2011, y además de la detección, el diagnóstico y el seguimiento de la enfermedad, también regula su tratamiento, basado esencialmente en la alimentación. También establece que, entre otro ítems, se deben rotular los alimentos y medicamentos que son libre de gluten, y compromete al Estado a difundir y estudiar sobre la enfermedad para lograr un diagnóstico más temprano.

Sin embargo, vale mencionar como la provincia de Buenos Aires nunca adhirió a la ley que regula la cobertura para los pacientes con esta patología, los dos millones de afiliados a IOMA siguen excluidos de estos derechos. Es decir -y según la estimación basada en la prevalencia de la enfermedad a nivel nacional, que es del 1%- que cerca de 20.000 pacientes celíacos del instituto de Salud bonaerense no están alcanzado por dicha regulación.

Fuente: La Nación

miércoles, 6 de marzo de 2019

El PAMI debe indemnizar a afiliada por infección sufrida con motivo de operación de colocación de prótesis de cadera

Partes: V. I. c/ Instituto Nac. de Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados y otros s/

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: I

Fecha: 18-dic-2018

Responsabilidad del PAMI ante la infección sufrida por una afiliada con motivo de una intervención quirúrgica de colocación de prótesis de cadera.

Sumario: 

Resultado de imagen para law and health1.-Cabe confirmar la sentencia que condenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados a indemnizar a una afiliada ante el daño sufrido a causa de una infección posterior a una operación de colocación de prótesis en su cadera, ya que las pericias rendidas dan cuenta que la infección tuvo su origen en la operación y que la atención recibida por la paciente fue deficiente tanto antes de la operación como en el post operatorio, sin que la codemandada haya aportado argumentos concretos para rebatirlas.

2.-El damnificado tiene derecho a ser resarcida por gastos farmacéuticos aún cuando no hubiera probado concretamente su realización, en tanto éstos guarden razonable relación con la importancia de las lesiones sufridas en virtud de lo dispuesto en el art. 1086  del CC..

3.-La frase 'en la medida del seguro' está referida al alcance o extensión de la obligación de la aseguradora, la que se determina por la medida del daño efectivamente sufrido y el monto asegurado, salvo las limitaciones contractuales y legales, pues en ciertos casos es factible que la reparación a la que se obliga sea inferior al daño. 

Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala "I" de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: "V, I c/ Instituto Nac. de Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados y otros" respecto de la sentencia corriente a fs. 765/778 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. GUISADO, CASTRO y RODRÍGUEZ

Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:

I. Que contra la sentencia dictada a fs. 765/778 que hizo lugar a la demanda entablada por I V, condenando a "Instituto de Servicios Sociales de Jubilados" (PAMI), "Clínica Modelo de Lanús S.A." y "Provincia Seguros S.A." a abonarle la suma de Pesos Ciento Cincuenta y Un Mil Quinientos ($151.500) con más los intereses y las costas del juicio, se alza la parte actora quien expresó agravios a fs. 840/842 que fueron respondidos a fs. 863, la codemandada "Instituto de Servicios Sociales de Jubilados" en virtud de los argumentos expresados a fs. 845/851 que merecieron la respuesta de fs. 870/877 y, por último, por la aseguradora, quien esgrime sus fundamentos a fs. 853/861 replicados a fs. 865/867.

Según lo relatado en el escrito introductorio la Sra. V se fracturó la cadera del lado izquierdo (rotura de cabeza de fémur) el día 28 de septiembre de 2000 luego de haberse caído en su casa. Por dicho motivo fue trasladada a la Clínica Modelo de Lanús donde fue intervenida quirúrgicamente por el jefe del equipo de cirugía ortopédica, colocándose la respectiva prótesis. Luego de haber recibido el alta y el tratamiento kinesiológico correspondiente, al mes de la operación comenzó a sentir fuertes dolores a los que el galeno referido les quitó importancia.Debido a la persistencia de esas dolencias dejó de caminar y quedó postrada en su cama, lo que motivó una interconsulta con otro profesional quien detectó una fuerte infección producto de una bacteria quirúrgica. La parte actora imputó a los accionados negligencia en la operación, en los cuidados post operatorios, en el control de la infección adquirida y en la falta de autorización de otro profesional para su atención.

El magistrado de grado analizó en primer lugar los límites de cobertura invocados por la aseguradora, concluyendo que por tratarse de un contrato de adhesión se le debía restar valor a aquellas cláusulas que por su contenido o por el ejercicio que se ha hecho de ellas, resulten violatorias del orden público, la moral y las buenas costumbres, por lo que estimó que las que surgían de la póliza acompañada resultaban inoponibles a la parte actora.

Luego, caracterizó la prestación de asistencia de los médicos y agentes que se invocan causante del daño como una obligación de medios, en tanto sólo se promete la diligencia y aptitud de aquéllos para cumplir las medidas que normalmente procuran la curación del paciente, su atención y los medios apropiados dirigidos a esa finalidad. Con motivo de ello estimó que la prueba de su incumplimiento se encuentra a cargo del accionante, sin perjuicio de la aplicación de la teoría de las cargas dinámicas probatorias.

En ese marco de consideración analizó el informe de la perito médica quien concluyó que la actora presentó una infección de fase II (profunda tardía) con un cuadro clínico oligosintomático, en el cual el dolor persistente fue el signo cardinal, siendo el germen involucrado un estafilococo coagulasa negativo de acuerdo a la punción articular de la cadera afectada.La experta señaló además que en la historia clínica no existían constancias de que se hayan llevado a cabo las medidas profilácticas para reducir el riesgo de infección periprotésica y que hubo una dilación en la implementación de las medidas diagnósticas que podrían haber confirmado la infección.

Con base en ello, el colega de grado consideró que no se dio estricto cumplimiento con la conducta diligente que resultaba exigible por no haber existido la prevención debida y descartó el caso fortuito por tratarse la infección de un riesgo propio del servicio.

Por todo ello concluyó que la infección padecida encontró su origen en la intervención realizada dado los fuertes indicios que surgen de las constancias de autos y de los informes periciales que según su entender constituyen una presunción que produce una seria convicción debido a su número, precisión, gravedad y concordancia en los términos del art. 163 inc. 5° del Código Procesal, considerando incumplida la obligación de seguridad que le correspondía a la clínica, haciendo así lugar a la demanda de que se trata.

La parte actora se queja del rechazo del rubro "daño psicológico", la codemandada "Instituto de Servicios Sociales de Jubilados" critica la responsabilidad que se le atribuyó, cuestiona los distintos rubros que componen la cuenta indemnizatoria, la tasa de interés aplicada y la imposición de costas. La citada en garantía se agravia por la declaración de inoponibilidad a la accionante de las condiciones pactadas en el seguro.

II. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).

III.Sentado ello trataré liminarmente las quejas de la codemandada "Instituto de Servicios Sociales de Jubilados" tendientes a cuestionar la responsabilidad, en tanto lo que se decida al respecto determinará la necesidad de analizar las restantes críticas.

La recurrente se agravia en primer lugar de que se le haya extendido la responsabilidad por el hecho aquí debatido y condenado sin fundamento alguno. Considera que las prestaciones que brinda y la forma de contratación de los profesionales determinan que resulta inexistente la responsabilidad que se le endilga, siendo los médicos o las clínicas, en su caso, los únicos que deben responder por las prácticas médicas en análisis.

Cuestiona, además, que se haya omitido tener en cuenta que atento el relato efectuado en la demanda, la Sra. V se apartó del sistema al conseguir una prótesis distinta a las que ella provee.

Por otro lado, considera que por tratarse de una obligación de medios debía probarse la negligencia médica lo que no ocurrió en la especie. A favor de su postura, argumenta que el origen de la infección no pudo determinarse en la causa penal labrada con motivo del hecho y que, por otro lado, el a quo no valoró las impugnaciones que las partes realizaron al informe pericial médico, señalando que la suya siquiera fue respondida por el experto. Puntualiza en ese sentido que con la asistencia de su consultor técnico allí requirió que el perito explique si le constaba el estado de la prótesis de cadera previo a su colocación, si ella fue provista por PAMI o comprada por la actora sin su intervención y si le constaba la insuficiente prevención de la infección periprotésica de cadera izquierda, cuestionando, el porcentaje de incapacidad asignado por no basarse en un examen osteoarticular.

En relación a la naturaleza de la obligación de las obras sociales ya he tenido oportunidad de expedirme al respecto (ver "Braccia, Mariana Graciela y otro s/ Swiss Medical S.A. y otros s/ daños y perjuicios", expte.n°: 3.431/2006, sentencia del 28/6/2013). Sostuve que la figura de la estipulación a favor de un tercero (art. 504 del Código Civil) es útil para perfilar la relación generada entre una entidad sanatorial o médico y las obras sociales en tanto entre esas personas se entabla un contrato base o relación de cobertura en beneficio del paciente afiliado. Pese a ello indiqué que resultaba necesario precisar la extensión del deber de responder de las obras sociales a quienes claramente las une un contrato con sus afiliados.

En tal pronunciamiento, siguiendo el razonamiento plasmado por Bueres en su obra "Responsabilidad Civil de los médicos" expliqué que en orden al sistema legal vigente que sólo permite al afiliado la posibilidad de elegir el médico o la clínica dentro de una lista cerrada, con la consecuente restricción a la libertad de opción correspondiente a la esfera de los interesados, la obligación de responder de las obras sociales está dada por el deber genérico de garantía que debe ofrecer a su afiliado.

Explicado el factor de atribución que corresponde aplicar y más allá de lo que a continuación se dirá en cuanto a la actuación de los médicos y la infección que aquí se debaten, lo cierto es que ninguna incidencia tiene en el análisis del sub judice el hecho de que la prótesis que debió colocársele a la Sra. V no haya sido provista por la recurrente sino que la haya obtenido ella misma por otra vía, de acuerdo a sus dichos. De seguir esa tesitura, la demandada se encontraría incluso eximida del cumplimiento de los recaudos mínimos y adecuados previos a la colocación de la pieza en cuestión y del control correspondiente durante el postoperatorio que son, en definitiva, las conductas que le reprochó la víctima. Me permito señalar aquí que contrariamente a lo que pretende dar a entender la apelante (fs.846 vta., último párrafo) en ningún momento la accionante dijo haber abonado tratamiento alguno a la clínica demandada sino solamente la prótesis. Ello no es más que una interpretación forzada de los hechos tal como fueron narrados en el escrito de demanda que tiene como único objetivo que se la excluya del sistema sin encontrar respaldo en las constancias de autos. Resulta necesario destacar que todas las cuestiones sobre las que pidió que el perito se expida en relación a la prótesis, eran resorte probatorio de su parte a modo de repeler la imputación que se le hace, dado que era quien en mejores condiciones se encontraba para producir la prueba pertinente en ese sentido, de conformidad con la teoría de las cargas dinámicas probatorias.

Descartadas estas cuestiones previas adelanto que la recurrente no trae a consideración ningún argumento que me permita concluir que el pronunciamiento cuestionado deba ser revocado, por lo que propondré al Acuerdo su confirmación.

La apelante intenta valerse de la pericia llevada a cabo por el Dr. Brulc en el marco de la causa penal labrada a raíz del hecho de autos (ver fs. 69/74 de dicho proceso) argumentando que a través de ella no pudo acreditarse que los daños reclamados se hayan producido por el accionar de personal a su cargo o de las codemandadas.Indicó también que allí el experto sostuvo que al momento del alta la paciente se encontraba asintomática y que no pudo dictaminar respecto de la actuación médica por no contar con controles post-quirúrgicos y/o consultorios externos.

Sin embargo, omite que ese perito a partir de un análisis minucioso de la historia clínica señaló que de la misma emergen una serie de irregularidades en la atención brindada, relativas a que los controles de enfermería de los signos vitales fueron incompletos, la ausencia de control en varios de los turnos de enfermería, omisiones en la medicación que debía serle suministrada (analgésicos y/o antibióticos) y la falta de supervisión médica adecuada de esas tareas por parte del clínico asistente, todo lo cual indica una falta de los deberes de cuidados oportunos (ver fs. 73 vta., último párrafo/74).

Asimismo, realiza una apreciación parcial de esa pericia ya que con sustento en el informe realizado por la Unidad de Infectología del Hospital Presidente Perón de la localidad de Avellaneda practicado el 27 de noviembre de 2001 del que surge una infección protésica de cadera con estafilococo coagulasa negativo, estimó que ello indicaría la instalación de una infección y proceso séptico ocurrida a partir del acto quirúrgico realizado en la clínica demandada, ya sea por deficientes condiciones de asepsia o manipulación médica, instrumental o del material quirúrgico.

Además en cuanto la falta de los controles post- quirúrgicos y/o de consultorios externos respecto a la evolución de la paciente que intenta hacer valer la coaccionada para avalar su postura, también omite que el mismo perito sostuvo que resultaba inexplicable que la clínica demandada no tenga en su poder o no presente esos registros que surgían de los demás elementos incorporados (ver fs.87 de la causa penal).

En suma, las conclusiones del perito que intervino en la causa penal resultan coincidentes con las elaboradas por la nombrada en estas actuaciones (ver informe de fs. 668/680) no sólo en cuanto a que la infección tuvo su origen en la intervención quirúrgica de la Sra. V en la Clínica Lanús sino en relación a la deficiente atención que recibió tanto antes de la operación como en el post operatorio, sin aportar argumento concreto para rebatirlas más allá de la reiteración de su impugnación que no constituye por sí una fundamentación suficiente del recurso.

Aun así, contrariamente a lo que adujo, la perito contestó su impugnación a fs. 693 y allí dio respuesta de manera solvente a los cuestionamientos efectuados. Cabe destacar de esa presentación que la experta estableció que aun cuando la prótesis no fuera provista por la obra social, tanto ésta como la institución sanatorial deben responsabilizarse por la esterilidad del material a introducir, siendo que las medidas profilácticas reducen la tasa de infecciones a su mínima expresión, lo que en el caso no fue realizado en debida forma, tal como reiteró al contestar la impugnación efectuada por la aseguradora (cfr. fs. 697).

Por los argumentos expuestos propongo al Acuerdo confirmar lo decidido por el colega de grado en materia de responsabilidad y rechazar en consecuencia, los agravios en tratamiento.

IV. La codemandada "Instituto de Servicios Sociales de Jubilados" cuestiona la suma de Pesos Cien Mil ($100.000) fijada para indemnizar lo reclamado en concepto de "incapacidad sobreviniente" con base en la falta de respuesta de su impugnación a la pericia médica y en que no se probó el estado de la prótesis que fue adquirida por la accionante, cuestión que ya fuera desechada en los considerandos que preceden.Consideró también que no se probó que el daño tuviera motivo en una insuficiente prevención de su parte, ya que no resulta suficiente para ello la falta de consignación en la historia clínica de los procedimientos llevados a cabo a dichos fines. Por último critica que se le haya adjudicado un 80% de incapacidad sin haber realizado un examen osteoarticular de la víctima, estimándolo excesivo, ya que resulta superior a la que se aplica en caso de amputación total de un miembro.

Las cuestiones relativas a la impugnación de la pericia, a la prestación de atención deficiente a la Sra. V y la relación de causalidad entre el daño y la infección, han quedado debidamente aclaradas en el acápite anterior, motivo por el cual no cabe más que remitirme a ellas.

En cuanto a la imposibilidad de verificación de las secuelas a partir de un examen de la víctima, lo cierto es que se cuenta en la causa penal con su historia clínica y con la atención que recibió en el Hospital Presidente Perón de Avellaneda, de manera que para elaborar el dictamen la experta tuvo a la vista esas constancias, que le permitieron establecer en debida forma el cuadro que afectó a la Sra. V, no siendo óbice para ello la falta de revisación médica aludida. Con respecto al porcentaje de incapacidad asignado, éste se encuentra dentro de los parámetros estipulados para una artroplastia de cadera, parcial o total, infectada de acuerdo al baremo que el perito decidió utilizar (cfr. fs. 677 vta. in fine), no brindando el recurrente ningún argumento para rebatir ello más allá de su mera disconformidad, o un porcentaje menor de acuerdo a otros índices sin señalar de cuáles se tratarían pese a indicar que resultan de uso habitual en el fuero.

Por ello, considero que la suma atribuida por este concepto resulta adecuada por lo propongo su confirmación y el rechazo del agravio analizado.

V.El juez de grado rechazó el "daño psicológico" ante el fallecimiento de la víctima en la comprensión de que este rubro tiene como objetivo sufragar el tratamiento psicológico, lo que motivó las quejas de la parte accionante quien argumentó que se trata en uno y otro caso de supuestos distintos.

El rechazo del rubro se impone mas no porque bajo este título corresponda indemnizar únicamente el tratamiento psicoterapéutico sino debido a que el fallecimiento de la accionante se produjo el 17/12/2008 (cfr. fs. 540), es decir, con anterioridad a que se lleve a cabo el informe pericial elaborado en el marco de estas actuaciones (16/10/2013 -ver cargo mecánico de fs. 680 vta.-), lo que dejó huérfano de acreditación su reclamo.

Por último, basta agregar que no resulta posible inferir el daño reclamado a partir del grado de incapacidad física hallada tal como pretende la recurrente. Tampoco se encuentran acreditados en autos los gastos por tratamiento psicoterapéutico durante el período de convalecencia de la damnificada, cuestión que por lo demás fue introducida en esta instancia.

Por los argumentos expuestos, propongo al Acuerdo rechazar los agravios de la parte demandante.

VI. La codemandada Pami critica la suma de Pesos Un Mil Quinientos ($1.500) que el a quo estableció en concepto de "gastos farmacéuticos" por no haber acompañado comprobante alguno de dichos gastos ni haber ofrecido prueba alguna para acreditar su reclamo máxime cuando se trata del tipo de prestaciones que debe brindar a sus afiliados.

La damnificada tenía derecho a ser resarcida por este tipo de gastos aun cuando no hubiera probado concretamente su realización, en tanto éstos guarden razonable relación con la importancia de las lesiones sufridas en virtud de lo dispuesto en el art. 1086 del Código Civil. Por ello, teniendo en cuenta el dolor que debió padecer a raíz del hecho de autos, la necesidad de paliarlo a partir de la ingesta de analgésicos tal como indicó en el escrito introductorio (ver fs.47, punto VII, a) y que pese a lo sostenido por la apelante, no resulta habitual que éstos sean cubiertos de manera total por las obras sociales, en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del ritual, propongo al Acuerdo confirmar la suma asignada.

VII. Cuestiona también la codemandada Pami la suma de Pesos Cincuenta Mil ($50.000) establecida por el juez de grado a título de "daño moral" ya que éste debe ser probado y no se acreditó que su vulnerabilidad psicofísica haya aumentado con motivo del hecho aquí debatido.

Comparto el criterio del juez de grado en cuanto a la procedencia del daño moral en materia de responsabilidad contractual quien además lo tuvo por probado a partir de las declaraciones testimoniales de fs. 665/666 y 667/668, aspecto que no mereció ningún cuestionamiento por parte de la apelante.

Por ello, considerando que el daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. (conf. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2004, Tomo 2A, página 39), teniendo en cuenta el largo tiempo de postración derivado de la afectación padecida a raíz de la atención recibida a partir de la intervención quirúrgica y los dolores que dicho padecimiento le debe haber causado, en uso de las mismas facultades a las que aludí en el apartado precedente, considero adecuada la suma fijada por este concepto, de modo que propongo al Acuerdo confirmarlo.

VIII. Com o ya fuera expuesto, el juez de grado declaró inoponible a la parte actora el límite de cobertura y la franquicia a cargo del asegurado que la citada en garantía invocó a fs. 355, por tratarse de un tercero ajeno al contrato y resultar aquéllas violatorias del orden público, la moral y las buenas costumbres.La aseguradora crítica este aspecto del pronunciamiento por cuanto entiende que a la damnificada como a cualquier otro tercero le resultan oponibles aquéllas cláusulas que son, en definitiva, las que establecen el alcance con el que debe responder en el caso y que si la parte actora pretende invocarlo debe circunscribirse a sus términos. En suma, sostiene que todo lo que se le obligue a abonar por fuera de esos límites se trataría de una obligación incausada y resultaría violatorio de su derecho constitucional de propiedad.

Ahora bien, cabe destacar que en virtud de lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418 la condena no puede extenderse a la citada en garantía sino "en la medida del seguro". Ello implica que si bien el daño a resarcir está constituido por el perjuicio efectivamente sufrido, la obligación a cargo de la aseguradora tienen como tope o límite máximo la cifra asegurada.

Es que, como con acierto se ha señalado, la frase "en la medida del seguro" está referida al alcance o extensión de la obligación de la aseguradora, la que se determina por la medida del daño efectivamente sufrido y el monto asegurado, salvo las limitaciones contractuales y legales, pues en ciertos casos es factible que la reparación a la que se obliga sea inferior al daño (Stiglitz, Rubén S., La reparación del daño y el contrato de seguro automotor, publicado en la Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, T° 2011- X, pág. 3, esta sala I, en expte. n°: 43.402/11 del 10/11/2014).

En el caso, luego del reconocimiento de la cobertura efectuado por la aseguradora (fs. 354 vta.) y ante el desconocimiento de la totalidad de la documental acompañada en ese responde por parte del accionante, entre la que se incluía la póliza en cuestión, pesaba sobre la citada en garantía la carga de la prueba de sus términos y alcances mediante la prueba idónea correspondiente (confr. art.377 del Código Procesal), que en el caso no era otra que la pericia contable, debiendo soportar las consecuencias de su omisión, dado que no se encuentra acreditado el supuesto de hecho que invoca para hacer valer su pretensión en este sentido.

Por ende, corresponde desestimar la queja en análisis y confirmar la inoponibilidad resuelta.

IX. El colega que intervino en la anterior instancia dispuso que las sumas fijadas en el pronunciamiento cuestionado devenguen intereses moratorios según la tasa pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina desde la fecha del hecho y hasta el dictado de la sentencia y a partir de allí y hasta su efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina por aplicación de la decisión establecida en el plenario "Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios". La codemandada "Instituto de Servicios Sociales de Jubilados" sostiene que ello consagra una alteración del capital establecido en la sentencia y un enriquecimiento indebido a favor de la actora y requiere que se aplique el 6% para el primer período referido y la tasa promedio que publica el Banco Central de la República Argentina para el resto del período aunque sin hacer referencia concreta a ninguna.

Cabe señalar que no soslayo que la ley 26.853 de creación de las Cámaras Federales de Casación derogó el art. 303 del Código Procesal (art. 12 de la citada ley), norma ésta que asigna fuerza obligatoria a la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria, sin perjuicio de la postura que se adopte sobre la vigencia temporal de tal derogación, pero lo cierto es que es criterio de esta Sala (cfr. "Aguirre Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A.s/ daños y perjuicios" del 17 de marzo de 2009 y sus citas; "Martínez, Eladio Felipe c/Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios" del 15 de marzo del año 2013, entre otros), que desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado se fije la tasa del 8% anual, como tasa pura dado que resulta suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales y desde allí y hasta su efectivo pago se mantenga la tasa activa cartera general préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Por ello es que propongo acoger con este alcance el agravio de la codemandada Pami.

X. El a quo impuso las costas a los accionados vencidos lo que merece la crítica de la codemandada "Instituto de Servicios Sociales de Jubilados" con sustento en que la demanda prosperó por el 54% de la sumas reclamadas, lo que en modo alguno resulta suficiente para apartarme del principio objetivo de la derrota sentado por el código de rito (art. 68 del Cód. Procesal) máxime si se tiene en consideración que la base regulatoria que se utilizará para establecer los honorarios será precisamente la condena.

XI. Por último, se hace saber que los agravios de Pami vertidos respecto a los honorarios regulados no serán tenidos en cuenta (confr. art. 244 CPCC) más allá del recurso interpuesto a fs. 779 y concedido a fs. 880.

Por lo expuesto voto que 1) se modifique el cálculo de los intereses de conformidad con las pautas fijadas en el acápite pertinente; 2) se confirme la sentencia en todo lo demás que fue motivo de no atendibles agravios y, 3) se impongan las costas de alzada en un 10% a la accionante y el resto a cargo de las accionadas atento la suerte corrida en los agravios y teniendo en consideración las divergentes posturas en relación a la tasa de interés.

Por razones análogas, la Dra. Castro y el Dr.Rodríguez adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto.

Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.- María Belén Puebla Secretaria Buenos Aires, 18 de diciembre de 2018.

Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) modificar el cálculo de los intereses de conformidad con las pautas fijadas en el acápite pertinente; II) confirmar la sentencia en todo lo demás que fue motivo de no atendibles agravios; III) imponer las costas de alzada en un 10% a la accionante y el resto a cargo de las accionadas atento la suerte corrida en los agravios y teniendo en consideración las divergentes posturas en relación a la tasa de interés; y, IV) Para conocer en los recursos de apelación interpuestos a fs.779, 781/782, 793, 806, 808 y 823 contra las regulaciones de honorarios practicadas a fs.765/778, cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional desarrollada apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 29 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Teniendo ello en cuenta, los honorarios regulados a la ex letrada de la parte actora Dra. Alicia Silvia López resultan reducidos, por lo que se los eleva a la cantidad de UMA.(.) equivalentes al día de hoy a la suma de pesos.($.).

Asimismo, por resultar reducidos los honorarios regulados al letrado apoderado de la parte demandada Dr.Félix Augusto Nazar de la Vega, se los eleva a la cantidad de .UMA (.), equivalentes a la suma de pesos.($.).

Por no resultar elevados los honorarios regulados a la dirección letrada de la citada en garantía Dres. Fernando Abal, Juan José Gallardo y José Ignacio Bovio en la suma de pesos.($.) equivalentes a .(.) UMA, se los confirma.

Considerando los trabajos efectuados por la experta, las pautas de la ley de arancel precedentemente citada y el art.478 del Código Procesal, los honorarios regulados a la perito médica Rina Rita Mañay Eula resultan reducidos, por lo que se los eleva a la cantidad de.UMA (.) equivalentes al día de hoy a la suma de pesos.($.). Teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 2536/15, lo dispuesto en el punto g), del art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11 y lo solicitado a fs.806 los honorarios fijados a la mediadora Dra. Claudia Akman resultan reducidos, por lo que se los eleva a la suma de pesos.($.). Difiérase el conocimiento -hasta tanto sean discriminados- en los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios efectuada en forma conjunta a los letrados de la parte actora Dres. Claudio Omar Cegna y Mario Jorge Stanguellini, toda vez que solo el último nombrado apeló de dicha regulación. Asimismo, difiéranse los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios practicada a los Dres. Susana Marta Mancinelli y Ricardo Alberto Nabias, atento a que el único apelante de la regulación en cuestión fue el último señalado.

Cumplido que sean con lo anterior, se regularan los honorarios correspondientes a la actuación en esta instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

PAOLA M. GUISADO

P ATRICIA E. CASTRO

JUAN PABLO RODRÍGUEZ

Fuente: Microjuris

Conforme las normas vigentes se hace saber que las sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.

viernes, 10 de agosto de 2018

PAMI cambia a fin de mes las recetas para insumos para diabéticos

La obra social nacional informó que a fines de este mes insulinas, medicamentos u otros productos deberán ser adquiridos a través de la receta blanca, que se hace online. Las viejas recetas podrán cambiarse hasta fines de septiembre.

En mayo del año pasado, el PAMI dispuso el cambio de sus tradicionales recetas bancas, para dar lugar a las blancas, que se hacen de manera electrónica. Para buscar evitar abusos o irregularidades, el plan de renovación se cumplió, salvo para algunas excepciones, como los insumos para diabéticos. Ahora, a fines de agosto, el proceso de modernización será completo. Es que la obra social nacional informó que los productos para estos afiliados, desde los distintos tipos de insulina hasta los medicamentos y tiras reactivas, serán dispensados únicamente con recetas online. La entidad emitió un comunicado para informar los pasos a seguir para ingresar al sistema y evitar problemas con las actuales recetas.

Según informó el PAMI, los insumos de diabetes dejarán de dispensarse por la habitual receta celeste para pasar a la receta electrónica, de color blanca, a partir del 25 de agosto. La medida incluye insumos, insulinas e insulinas análogas para la diabetes, que a partir de esa fecha el médico deberá prescribir con receta electrónica. Las recetas manuales (celestes) “ya no serán aceptadas en las farmacias”. “Si tenés una receta manual realizada antes del 26 de agosto podrás retirar los insumos, insulinas e insulinas análogas de la farmacia hasta el 25 de septiembre”, destaco la obra social nacional. Además, se aclaró que en caso de que el médico no haya podido prescribir los insumos con una receta electrónica “deberás acercarte a tu médico de cabecera o a tu agencia o UGL con la receta manual (celeste) para que la transcriban”. “Para evitar demoras en la entrega de tus medicamentos e insumos, visitá cada doce meses a tu médico de cabecera y actualizá tus datos en el padrón de afiliados con diabetes”, concluyó la entidad.

Los nuevos modelos de recetas puestos en marcha en 2017 garantizan según el PAMI “un efectivo control y monitoreo, ya que las medidas de seguridad incorporadas evitan falsificaciones y fraudes, como así también permiten identificar a los emisores de las recetas”. Así, el médico prescribe los medicamentos al afiliado de manera electrónica, imprime esa receta y se la entrega al paciente para que la presente en la farmacia. “Sólo en caso de dificultades técnicas, el médico podrá prescribir la receta de forma manual sobre el modelo celeste, informaron en la obra social nacional”, aclaró la entidad.

Fuente: Mirada Profesional

jueves, 24 de mayo de 2018

Salta: una obra social fue obligada a cubrir un tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad

En Salta, una obra social fue obligada a cubrir un tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad con ovodonación y donación de semen. La mujer, de 45 años, destacó que por su edad "resulta imperioso" iniciar del tratamiento lo antes posible.

El deseo de ser madre
Una obra social deberá cubrir un tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad con ovodonación y donación de semen. Así lo decidió el juez de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Marcelo Domínguez, al condenar al Instituto Provincial de Salud de Salta (IPSS) a brindarle la cobertura a una afialiada.

El fallo estableció que el tratamiento será en el número de intentos que sea necesario para lograr un embarazo a término dentro del límite de los tres establecidos por ley con intervalos mínimos de tres meses entre cada uno de ellos, no debiendo transferirse más de dos embriones por intento.

La mujer se presentó en la Justicia a fin de que se ordene la cobertura integral de todos los gastos que requiere el tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad con ovodonación y donación de esperma. La amparista tiene 45 años, por lo que señaló que “resulta imperioso el inicio del tratamiento para lograr” sus “deseos de ser madre”. 

El magistrado consideró, además, que la obra social “persiste en su actitud arbitraria de retacear la cobertura integral del tratamiento médico”, ya que solo reconoció y autorizó las prácticas requeridas con cobertura del 80% a su cargo. 

El juez destacó que el derecho a la salud “no es susceptible de ser cercenado, reducido, modificado o dejado de lado por reglamentaciones o condiciones que no se adaptan con la necesidad concreta del solicitante”, y apuntó: “Nunca debe perderse de vista es que en la tutela de un derecho constitucional básico: el derecho a la salud, están en juego los valores eminentes de la vida, la dignidad y la libertad humana”.

“La negación a la cobertura integral adoptada por el Instituto, violenta los derechos de la accionante, quien al no poder acceder plenamente a tales tratamientos, se ve privada de decidir respecto a su vida y la conformación de su familia, pero por sobre todo, la potestad de gozar en plenitud de su derecho a la salud”, indicó el fallo.

El magistrado consideró, además, que la obra social “persiste en su actitud arbitraria de retacear la cobertura integral del tratamiento médico”, ya que solo reconoció y autorizó las prácticas requeridas con cobertura del 80% a su cargo.

Fuente: Diario Judicial - Ver fallo completo

Conforme las normas vigentes se hace saber que las sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.

lunes, 21 de mayo de 2018

Fallo ordena a obra social brinde cobertura de cirugía a afiliado

Partes: P. B. N. c/ OSPECON s/ prestaciones quirúrgicas s/ inc. apelación

Obra social debe otorgar cobertura íntegra de la intervención quirúrgica requerida por un afiliado que padece pseudoartrosis escafoides carpiano de mano derecha, que le genera reiterados episodios de dolor.

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata 
Fecha: 9-feb-2018

Sumario: 

Resultado de imagen para martillo juez1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar al pedido del actor -quien padece pseudoartrosis escafoides carpiano de mano derecha-, debiendo la obra social demandada proveer la cobertura íntegra de la intervención quirúrgica para estabilización e injerto autólogo, conforme los certificados médicos que adjuntó, pues las condiciones personales del amparista son suficientes como para tener por acreditados los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, en tanto se trata de un hombre joven que padece una patología que le genera reiterados episodios de dolor, motivo por el cual su médico tratante indicó la cirugía.

2.-El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (del voto del Dr. Tazza).
  
Fallo:

Mar del Plata, 09 de febrero de 2018

VISTOS:

Estas actuaciones caratuladas "P., B. N. c/ OSPECON s/ Prestaciones quirúrgicas s/ Inc. apelación". Expte. FMP 5737/2017/1, procedentes del Juzgado Federal Nro. 4, Secretaría Civil Nro. 3 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

I.- Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 64/y vta. por la Dra. María Aurea Aldana -en su carácter de apoderada de OSPECON- contra la resolución de fecha 19 de mayo de 2017 obrante a fs. 57/57 vta.

En aquel pronunciamiento el Magistrado hizo lugar al pedido del actor - quien padece Pseudoartrosis escafoides carpiano de mano derecha- de decretar medida cautelar ordenando a la accionada a proveer la cobertura íntegra de la intervención quirúrgica para estabilización e injerto autólogo, conforme los certificados médicos adjuntos y bajo entera responsabilidad del Dr. Hugo Abelardo Rojas.

II.- En su presentación recursiva se agravia la apelante al considerar que el cuadro que padece el amparista deviene de un accidente de trabajo y no de una enfermedad inculpable, por lo que, conforme lo establece la Ley de Riesgos de Trabajo, la obligación de cumplir la prestación solicitada pertenece a la ART y no a la obra social demandada.

III.- Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria, y no habiendo sido contestado el mismo -fs. 74 y 75, respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos conforme fs. 77.

En primer lugar corresponde poner de resalto que no se analizarán en esta instancia algunas cuestiones planteadas por la apelante, en virtud de exceder el limitado marco cognoscitivo en procesos como el de marras (sobre todo en esta instancia cautelar) como así también a los fines de evitar prejuzgamiento.

La Corte Suprema ha señalado en numerosas oportunidades que, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (Fallos:315:2956; 316:2855 y 2860, entre otros).

En efecto, estimo que las condiciones personales del amparista son suficientes como para tener por acreditados los requisitos que exigen esta clase de medidas -verosimilitud del derecho invocada y el peligro en la demora-. El accionante es un hombre de 25 años, afiliado a OSPECON y que padece una Pseudoartrosis de escafoides carpiano de mano derecha, la cual le genera reiterados episodios de dolor, motivo por el cual su médico tratante indicó la cirugía conferida (fs. 1, 16 y 24/30).

Por otra parte, el peligro en la demora surge de la naturaleza propia del derecho que se procura proteger, pues está comprometida la salud e integridad física de una persona con incapacidad laboral y grandes limitaciones funcionales, conforme consta a fs. 16 (ver en sentido similar CSJN, Fallos: 302:1264).

Se impone considerar que en la presente causa se encuentran en juego los derechos de la persona, entre ellos el derecho a la vida y, en consecuencia, el derecho a la salud (art. 33 de la Constitución Nacional), reconocidos en documentos internacionales ratificados por nuestro país (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. I; XI; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3 y 25.1; Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 4, 5, 29.c; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 12.1 y 12.2 d; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 6).

En suma, deben tenerse por acreditados la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.

Por último, conviene recordar que el Alto Tribunal ha sostenido que el anticipo de jurisdicción en las medidas cautelares innovativas no importa prejuzgamiento.

En efecto, el decreto cautelar decidido por el Sr.Juez de grado "(.) no importa una decisión definitiva sobre la procedencia íntegra del reclamo sino que lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia y se presenta como un modo apropiado e inmediato de asegurar al amparista el acceso a lo que su estado de salud reclama, sin perjuicio de que una resolución posterior pueda conciliar los intereses en juego y el derecho constitucional de defensa de la demandada"

Por ello, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y confirmar la medida cautelar innovativa decretada en autos, lo que contribuye provisoriamente a mejorar la calidad de vida del actor. Con costas a la vencida (art. 14, Ley 16.986). Tal es mi voto.

El Dr. Tazza dijo:

Que he de compartir la solución propiciada por mi colega preopinante, añadiendo algunas breves consideraciones.

Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debo valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada.

El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos "T, S c/ SAMI s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar", sentencia registrada al T° CXI F° 15.840; "A, Z E c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar", sentencia registrada al T° CX F° 15.687; entre muchos otros).

Que, por otra parte, debo considerar el carácter de la medida cautelar aquí debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable.Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos "Antonio Barillari S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma", sentencia registrada al T° CX F° 15.689; entre otros).

Este tipo de remedio -en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re "Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: "R, N A c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo", sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356).

En efecto, el primero de los recaudos que debe concurrir es el "fumus bonis iuris", que entiendo en principio se encuentra acreditado, toda vez que de las constancias obrantes en el expediente dimana "prima facie" que el amparista es afiliado a OSPECON, que padece Pseudoartrosis de escafoides carpiano de mano derecha que le genera constantes episodios de dolor y la necesidad de intervención quirúrgica, conforme lo manifestado por su médico tratante, el Dr. Hugo Abelardo Rojas. (fs.1, 16 y 24/30).

En relación al peligro en la demora considero que, sin incurrir en prejuzgamiento, el perjuicio es inminente, responde a una necesidad efectiva y actual y ante la posibilidad que la accionante triunfe en su reclamo, entiendo que revocar la medida cautelar decretada le ocasionaría un perjuicio que se tornaría irreparable o al menos de difícil solución ulterior, ya que resultaría imposible subsanar una circunstancia que deviene agotada por el transcurso del tiempo.

Por todo lo expuesto, propongo también al Acuerdo rechazar la apelación interpuesta y confirmar la resolución atacada, con costas a la recurrente vencida (art. 14 Ley 16.986).

Tal es mi voto.

El Dr. Jiménez dijo:

Que he de adherir a la solución propiciada por mis colegas, aunque aportando ciertas consideraciones adicionales que hacen al fundamento de mi voto.

De las constancias obrantes en el expediente se sigue que en virtud de lo solicitado por la parte actora, el Magistrado actuante en primera instancia, dictó medida cautelar ordenando a la accionada a proveer la cobertura íntegra de la intervención quirúrgica para estabilización e injerto autólogo, conforme los certificados médicos adjuntos y bajo entera responsabilidad del Dr.Hugo Abelardo Rojas, lo que en suma, ha sido cuestionado por OSPECON y por ello, sometido a la consideración de esta Alzada.

Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación de la demandada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud del accionante.

Es claro que si - como acaece en autos - hay riesgo y el peligro de daño - en éste caso a la salud - es inminente, la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir su generación y, en todo caso, a contar a cargo de quien lo provoca, con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y funcionales.

Bien se ha sostenido en este punto que "(.) resulta fundamental, a fin de propender a la consecución de una tutela que resulte efectiva e inmediata, reposar nuestra mirada en la importancia que tiene el "poder cautelar" para contrarrestar la urgencia que evidencian algunas situaciones excepcionales, a la luz del llamado por Calamandrei: "ordinario iter procesal", esto es, el tiempo que consume naturalmente el proceso judicial" (Cfr. Rojas, Jorge "Sistemas cautelares", en AAVV Augusto Morello "Director" "Medidas cautelares" Edit. La Ley, pág.15).

Estimo que este denominado "poder cautelar" debe ser caracterizado como la reacción inmediata, efectiva y prudente de la jurisdicción, que permita encauzar una situación afligente, como ocurre en el caso que nos ocupa, teniendo en consideración las afecciones de las que adolece el actor.

En estos casos, más que en otros, el tiempo en el proceso está íntimamente vinculado al r esguardo del derecho a la protección integral de la salud y a una adecuada calidad de vida, lo que involucra particularmente la necesidad de resguardo de la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso.

El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN), refiere la clara directriz de que la tutela efectiva es una garantía de prestación del Estado (Art. 2, 25 y CC.CADH).

Y entiendo además, que no se trata aquí de considerar que el derecho a la salud de la afiliada aquí involucrado pudiese ser considerado como "derechos naturales de la persona, preexistentes a toda legislación positiva", sino que se encuentran expresa o implícitamente regulados por el texto fundamental, en particular con lo dispuesto por el Art. 33 C.N. Así, expresaba Sarmiento, al fundar esa norma en 1860, que "no pudiendo enumerarse en las declaraciones previas de una Constitución todos los derechos adquiridos por el hombre, se establecen los principales, consignando el hecho de que aquellos no enumerados quedan siempre vigentes y se reserva al pueblo" (Cfr. De mi autoría "Los Derechos Implícitos de la tercera generación: una nueva categoría expansiva en materia de Derechos Humanos" en "ED" del 6/5/1996, pág. 2 y ss.), pero también por lo dispuesto en el Art. 75 inciso 22 CN.

En tal contexto, y ya aclarado lo que antecede, bueno es resaltar una vez más, que el "derecho a la preservación de la salud", que da fundamento a la orden de cautela aquí puesta en crisis, si bien no se encuentra explícitamente consagrado en nuestra Constitución Nacional - con salvedad a lo establecido por el artículo 42 respecto de los consumidores y usuarios -, desde siempre ha sido considerado como uno de aquellos que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno, es decir, integrante de la categoría de los denominados "derechos implícitos" de nuestro ordenamiento jurídico (Art. 33 de la Constitución Nacional).

Así lo ha reconocido históricamente la doctrina más destacada (vgr. Humberto Quiroga Lavié), para quien este derecho se encuentra implícito en la soberanía de un pueblo que necesita fortalecerse en el crecimiento físico y espiritual de sus integrantes ("Derecho Constitucional", Ed. Depalma, pág.159).

A mayor abundamiento, cabe destacar que goza en la actualidad de jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22, específicamente a través del artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que establece que: "1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para. d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad".

Resalto además aquí, que la obligación de garantizar el derecho a la salud ha sido - en subsidio - asumida por el Estado Argentino para con sus habitantes, y en este contexto no puede dejar de mencionarse que a las normas indicadas en el párrafo que antecede debe interpretárselas conjuntamente con lo establecido en el inciso 23 del artículo 75 de la CN., que hace especial referencia a la necesidad de adoptar - como competencia del Congreso de la Nación - "medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos.".

Es decir que del plexo normativo descripto surge con claridad la efectiva protección que debe tener este derecho fundamental de la persona, que implica no sólo la ausencia de daño a la salud por parte de terceros, sino también la obligación de quienes se encuentran compelidos a ello - y con especialísimo énfasis los agentes del servicio de salud - de tomar acciones positivas en su resguardo.

Cabe aquí agregar además de lo antes narrado, que los agravios vertidos por el recurrente no logran conmover la solidez de las providencias atacadas, al no adentrarseen el ataque de aquellos argumentos del decisorio en cuestión, que tienen por bien fundada la procedencia de los recaudos de la cautelar dictada. En sus votos, los Dres. Ferro y Tazza, han detallado la nítida procedencia de los requisitos que hacen a la viabilidad de la medida cautelar adoptada por el Magistrado de grado ("peligro en la demora" y "verosimilitud en el derecho").

Dicho lo que antecede, resalto además en éste punto, lo indicado por nuestro más Alto Tribunal de Justicia en forma conteste, en el sentido de que el anticipo de jurisdicción en las medidas cautelares innovativas no importa prejuzgamiento (Cfr. CSJN en Autos "Camacho Acosta, M c/Graffi Graf SRL"  del 7/8/1997).

Finalmente, y respecto del tema de las costas, diré que no encuentro aquí razones que inviten a apartarme de la regla general de imposición al vencido, atento la derivación expresamente efectuada por el Art. 17 de la ley 16.986, con cuya remisión consagra también el principio objetivo de la derrota, como regla básica de actuación en el punto, que es la que considero aquí aplicable.

Por lo antes vertido, propongo al Acuerdo que se confirmen la resolución atacada, en todo cuanto fue objeto de recurso, con imposición de costas de Alzada al perdidoso (Art. 14 de la Ley 16.986).

Tal, el sentido de mi voto.

Por todo lo expuesto, este Tribunal RESUELVE:

Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y confirmar la medida cautelar innovativa decretada en autos, lo que contribuye provisoriamente a mejorar la calidad de vida del actor. Con costas a la vencida (art. 14, Ley 16.986)

REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.

JORGE FERRO

ALEJANDRO OSVALDO TAZZA

JIMENEZ EDUARDO PABLO

Fuente: Microjuris

Conforme las normas vigentes se hace saber que las sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.

miércoles, 7 de marzo de 2018

Los laboratorios deberán bajar los precios de los medicamentos para los jubilados

Los medicamentos tendrán que aumentar por debajo de la inflación. El Gobierno espera ahorrar unos $ 6.500 millones con esta medida. Será a partir del 1° abril.

La rebaja implicaría un ahorro de $6.500 millones para el organismo.Los laboratorios proveedores del PAMI deberán bajar un cinco por ciento el valor de los remedios. Además, no habrá más acuerdos cartelizados, sino que serán tratos individuales con los laboratorios; se fijará un techo de precio y se sostendrá el valor de los insumos hasta que la inflación supere el 15 por ciento.

La medida será a partir del 1° abril, por decisión del Gobierno, que obligará a las empresas a que retrotraigan los costos a diciembre. Esta rebaja implicaría un ahorro de $6.500 millones para el organismo.

El objetivo es mejorar la situación de los casi 5 millones de afiliados, ya que se prevé que los beneficiarios gastan en promedio unos $ 500 mensuales en remedios, porque no todos tienen cobertura total en remedios. Quienes están fuera de esta modalidad tienen descuentos de entre 50% y 80%.

El organismo les comunicará a las empresas el máximo de precio que pagará por cada medicamento y luego les enviará los contratos. Los laboratorios tendrán tiempo hasta el 31 de marzo para adherir al nuevo convenio, que implica la compra de cerca del 40% de todos los remedios que se venden en el país, con una inversión de $ 33 mil millones. Los laboratorios que suscriban al acuerdo deberán vender los productos a un mismo precio durante todo el año.

PAMI además ofrecerá mejores plazos para pagar a los proveedores, de 60 días a 30 días, de manera progresiva. Todo con el objetivo de bajar el precio de los medicamentos que, según el Gobierno, en la Argentina tienen costos por encima de países de Europa como España o Reino Unido, consigna el diario Clarín.

Después de casi 18 años, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados modificará el convenio que mantiene con las cámaras del sector: Cilfa y Cooperala, nacionales, y Caeme, multinacional, y que vence el 31 de este mes.

Fuente: MinutoUno

martes, 19 de diciembre de 2017

Procede acción de amparo a fin de obtener cobertura de tratamiento a favor de menor que padece TGD

Partes: B.N.D. c/ OSDE s/ amparo de salud

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: III 
Fecha: 4-jul-2017

Resultado de imagen para martillo juezProcedencia de la acción de amparo a fin de obtener la cobertura del tratamiento de un menor que padece "Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado", pues la empresa de medicina prepaga no ha ofrecido una institución o profesionales aptos para su rehabilitación, lo que configura arbitrariedad por parte de la demandada.

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y condenó a la demandada a brindarle a un menor que padece Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado la cobertura del 100% de las prácticas médicas y de rehabilitación terapéutica necesarias para el adecuado tratamiento indicado por sus médicos, hasta tanto se disponga el alta o cese de las dolencias padecidas, toda vez que la emplazada no ha ofrecido concretamente al niño una institución o profesionales dotados de los medios aptos para su rehabilitación, lo que permite tener por configurada la arbitrariedad de la demandada.

2.-Dado que el actor presenta una patología discapacitante consistente en Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado", resulta aplicable -entre otras- la ley 24.901 que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, que contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1 ) y en virtud de ello, pesa sobre los entes obligados el deber de suministrarle al paciente discapacitado primero y al tribunal después, toda la información que permita juzgar sobre la idoneidad y experiencia de los profesionales e instituciones de su cartilla en condiciones de atender la patología respectiva.

3.-La actitud remisa de la empresa de medicina prepaga demandada de brindar una atención integral y adecuada a la patología un menor consistente en Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado , constituyen una negativa injustificada y un actuar arbitrario que se aparta del principio de legalidad impuesto por el art. 19  de la Constitución Nacional, y de la normativa vigente respecto de las personas con discapacidad. 

Fallo:

Buenos Aires, 4 de julio de 2017.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fojas 721/727 vuelta -concedido en relación y en ambos efectos a fojas 731-, cuyo traslado fue contestado a fojas 732/736 vuelta y oído el señor Defensor Oficial a fojas 742, contra la sentencia de fojas 709/713 vuelta;

Y CONSIDERANDO:

I. Contra la sentencia definitiva que hizo lugar a la demanda la empresa de medicina prepaga vencida interpuso la apelación que da cuenta el escrito de fojas 721/727 vuelta. Existen también recursos por honorarios a fojas 717 y 720 -concedidos a fojas 718 y 731- que serán tratados al final el acuerdo.

II. Según surge del libelo inicial, el 1 de noviembre de 2013, S.M.N. y H.H.B. promovieron acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, con medida cautelar, contra OSDE a fin de obtener la cobertura integral de las prestaciones médicas indicadas a su hijo discapacitado D.B.N.

Relataron que D. padece "Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado" desde los dos (2) años de edad y que en virtud de esa enfermedad discapacitante debió realizar un tratamiento multidisciplinario gradual.Afirmaron que, en un principio, lo atendieron profesionales de la cartilla (pediatra, neurólogo, fonoaudióloga y equipo de estimuladores tempranos), más al advertir que el niño no evolucionaba favorablemente decidieron realizar una interconsulta en Panaacea, donde le indicaron un cambio en la rehabilitación (orientación relacional a domicilio e incremento de la carga horaria).

Manifestaron que le reclamaron a OSDE las prestaciones médico asistenciales que le habían sido prescriptas al menor por sus facultativos tratantes, y que aquellas si bien, en un principio, fueron aprobadas con la carga horaria indicada por el médico tratante a un valor inferior al establecido por el nomenclador de discapacidad, después fueron cuestionadas y autorizadas hasta el 50%.

Fundaron su demanda en la integralidad de la ley 24.901 y en el derecho constitucional a la salud (fojas 80/95).

Esta pretensión fue resistida por la accionada en los términos que da cuenta el informe del artículo 8 de la ley 16.986 de fojas 223/235 vuelta. Alegó, en síntesis, que la parte actora conocía las condiciones de la cobertura (fojas 227, párrafo tercero), y que es improcedente el reintegro de los montos que se le ocurran pactar aquella con los profesionales que atienden al menor (fojas 227 bis). En este último sentido, señaló que no está obligada a brindar cobertura a través de la modalidad de reintegro hasta los valores establecidos en el Nomenclador de Prestaciones Básicas a Favor de las Personas con Discapacidad, pues, adujo que aquellos son establecidos en función del plan de cobertura (fojas 232 y siguientes).

La señora Juez de primera instancia admitió la demanda y condenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) a brindarle al menor la cobertura del 100% de las prácticas médicas y de rehabilitación terapéutica necesarias para el adecuado tratamiento indicado por sus médicos, hasta tanto se disponga el alta o cese de las dolencias padecidas.Aplicó las costas a la demandada.

Para así decidir, la magistrada consideró el derecho debatido en autos, que compromete la salud e integridad física del niño D. y aparece reconocido en la Constitución Nacional, con apoyo en la ley 24.901; así como que de las probanzas de la causa surgía con elocuencia que el tratamiento que le fue prescripto era el adecuado para su estado de salud y necesidades actuales. Por último, ponderó que la cobertura asistencial involucrada en autos estaba dentro de los parámetros fijados en el Nomenclador Nacional de Atención de las Personas con Discapacidad, por lo que, en consecuencia, no advertía perjuicio alguno para la prepaga emplazada.

Esta decisión definitiva de fojas 709/713 vuelta fue apelada, como se dijo, por la empresa de salud vencida.

II. La recurrente insiste, en suma, con los argumentos que expuso en el informe del artículo 8 de la ley 16.986 -que no se halla obligada a brindar la cobertura requerida por el amparista con prestadores ajenos a su cartilla- (conf. fojas 223/235 vuelta, en especial fojas 227 y siguientes y fojas 721/727 vuelta).

III. Planteada así la cuestión, ante todo, cabe señalar que ha quedado fuera de controversia que: el niño D.B.N., de 10 años de edad, es afiliado a la accionada, padece una discapacidad consistente en "Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado" y desde hace cuatro (4) años se atiende con el equipo de profesionales que actualmente lo asisten (ver escrito de demanda a fojas 82 y siguientes e informe circunstanciado citado, en especial, a fojas 224).

Por otra parte, se advierte que OSDE se halla cumpliendo las medidas cautelares confirmadas sustancialmente por esta Sala a fojas 357/359, 423/424, 576/577 vuelta y 687/689.En este aspecto, nótese que la cuestión precautoria fue analizada en varias oportunidades, atento a que el trascurso del tiempo fue modificando las prestaciones requeridas según la evolución y crecimiento del menor, sin embrago en todas ellas se decidió que la emplazada debía cumplir con el tratamiento requerido hasta el límite de los valores reconocidos por el Nomenclador del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral para Personas con Discapacidad.

En estas circunstancias, interesa aclarar que la demandada ya sea en su carácter de empresa de medicina prepaga (ley 26.682) o de obra social debe cumplir con el Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901.

Dicho ello, dado que el actor presenta una patología discapacitante consistente en "Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado", en virtud de lo cual, resulta aplicable al sublite -entre otras- la ley 24.901 que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, que contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

Específicamente, y tal como fue expuesto por este Tribunal al momento de estudiar las apelaciones contra las precautorias, la ley 24.901 dispone en su artículo 6º que: "Los entes obligados por la presente brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados"; con lo cual, no se está diciendo que dichos entes tengan sólo las obligaciones que surjan de sus reglamentos o contratos -lo que sería una obviedad- sino que pesa sobre ellos atender las necesidades de los discapacitados por cualquiera de las dos modalidades, tendiendo a la más integral de las coberturas.Una necesidad especial demanda una satisfacción, asimismo especial; la intención del legislador ha sido la de reconocerle derechos a las personas más necesitadas en materia de salud, y la de posibilitarle a las obras sociales y entidades de medicina prepaga y a quienes contraten con ellas como proveedores o prestadores, la inclusión dentro del cálculo vectorial de la incidencia de este tipo de situaciones -de ahí la evaluación previa a la que se alude en ese artículo siguiendo los "criterios definidos y preestablecidos-" (art. 6 cit.).

En virtud de ello, pesa sobre los entes obligados el deber de suministrarle al paciente discapacitado primero y al tribunal después, toda la información que permita juzgar sobre la idoneidad y experiencia de los profesionales e instituciones de su cartilla en condiciones de atender la patología respectiva.

Y en este caso particular se advierte que OSDE se limitó a informarle a los padres del menor, con relación a los tratamientos prescriptos por sus facultativos, que contaban con el asesoramiento del Departamento de Psicopatología y Discapacidad; y que en caso de requerir una orientación, diagnóstico y/o tratamiento en el área de psiquiatría, psicología y/o psicopedagogía, deberían comunicarse con Fundación PROSAM (ver escrito "CUMPLO INTIMACIÓN. MANIFIESTO" a fojas 134 vuelta).

En suma, correspondía a la emplazada brindar a los progenitores del menor y aportar al Tribunal no sólo la lista de los prestadores propios que se encontraran en condiciones de atender la patología de D. (en este sentido ver la enumercaión de fojas 137), sino tambien que los mismos fueran idóneos; máxime conociendo las dolencias del amparista desde su temprana edad.El régimen jurídico aplicable al caso, sumado a la enfermedad y al tratamiento prescripto es lo que permite tener por configurada la arbitrariedad de la demandada, que no ha ofrecido concretamente al niño una institución o profesionales dotados de los medios aptos para su rehabilitación, máxime teniendo en cuenta el riesgo que implicaría la introducción de cambios en el tratamiento ya iniciado, más aún en este tipo de patologías, por lo que su recurso en este aspecto está infundado (conf. dictámenes del Cuerpo Médico Forense a fojas 592/600 y 665/666 y art. 265 del Código Procesal vigente).

De las pruebas reseñadas se concluye pues, que los argumentos esgrimidos por la accionada y su actitud remisa de brindar una atención integral y adecuada a la patología del menor D., constituyen una negativa injustificada y un actuar arbitrario que se aparta del principio de legalidad impuesto por el art. 19 de la Constitución Nacional, y de la normativa vigente respecto de las personas con discapacidad.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN vigente).

Teniendo en cuenta el mérito, extensión y eficacia de la labor desarrollada, la naturaleza de la presente causa, su trascendencia moral y jurídica, se elevan los honorarios de la doctora Marcela Jaureche a la cantid ad de pesos ($ ...) (conf. ley arancelaria vigente).

Por la gestión profesional desarrollada en la Alzada, ponderando el mérito del escrito de fojas 732/736 vuelta y el resultado del recurso, se establece la remuneración de la doctora Marcela Jaureche en la suma de pesos ($ ...).

Regístrese, notifíquese a las partes y al señor Defensor Oficial, oportunamente publíquese y devuélvase.

Guillermo Alberto Antelo

Ricardo Gustavo Recondo

Graciela Medina

Fuente: Microjuris

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