jueves, 6 de junio de 2013

Se preserva la Salud Mental de pacientes mediante fallo

H. M. E. y otros c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y pensionados s/ amparo

Se hace lugar al recurso interpuesto por la actora, y se ordena a la demandada a mantener a los actores en el Instituto de Psicopatología Nuestra Señora de Luján S.R.L. en el que se encuentran internados, hasta el dictado de la sentencia definitiva.

Voces: OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS - MEDIDAS CAUTELARES - AFILIACIÓN A OBRAS SOCIALES - PAMI - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala/Juzgado: I - Fecha: 27-dic-2012

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar al recurso de apelación, interpuesto contra la resolución que denegó la medida cautelar solicitada por la actora, para lograr la suspensión de los efectos de la decisión de la demandada de dar de baja de sus prestadores al Instituto de Psicopatología Nuestra Señora de Luján SRL, y ordenar a ésta última a mantener a los actores en el Instituto en el cual se encuentran internados, hasta el dictado de la sentencia definitiva.


2.-Teniendo en cuenta que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo, sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia y atendiendo al alcance de los agravios vertidos, se considera pertinente ordenar a la demandada que mantenga a los actores en el Instituto en el cual se encuentran internados, hasta el dictado de la sentencia definitiva.
  
Fallo:

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2012.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por los actores a fs. 128/131 contra la resolución de fs. 118/119, y CONSIDERANDO:

1. El señor juez desestimó la medida cautelar requerida, consistente en la suspensión de los efectos de la decisión de la demandada de dar de baja de sus prestadores al Instituto de Psicopatología Nuestra Señora de Luján SRL. Para ello, el magistrado tuvo en cuenta que aquélla obedecería a anomalías e irregularidades detectadas en dicha institución -sobre las que la actora guardó silencio-, la falta de constancia en autos de que dicha resolución hubiese sido impugnada ante el Instituto demandado y el hecho de que se hubiese ofrecido otras alternativas prestacionales. Por consiguiente, no consideró que la verosimilitud en el derecho invocada surgiera de maneta manifiesta de los elementos obrantes en la causa.

Esta decisión se encuentra apelada por los actores, quienes -en lo sustancial manifiestan no haber detectado anomalía o irregularidad alguna en la atención que reciben, hacen saber que han procedido a interponer un recurso administrativo impugnando la resolución en cuestión (cuya acopia acompañan) y, finalmente, señalan que las internaciones de los accionantes van de 10 a 21 años en el mismo instituto, el cual consideran su hogar. Por ello, sostienen que el traslado intempestivo a cualquier otra institución les provocaría un retroceso, en muchos casos irreversible, con severo daño en la salud de los actores (discapacitados mentales).

2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es conveniente recordar que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306:2060; esta Sala, causas 39.380/95 del 19.3.96, 21.106/96 del 17.7.97, 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 11.3.99, 7936/99 del 14.3.00 y 2849/00 del 30.5.00, 6327/10 del 7.6.11).

Ello sentado, cabe recordar que a partir de la reforma constitucional de 1994 el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional por el art. 75 inc. 22  de la Carta Magna, que asigna tal calidad a los tratados que enumera. Entre ellos, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y bienestar y en especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (esta Sala, causa 798/05 del 27.12.05).

En el mismo sentido, el art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica correspondiente al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad (causa 798/05 antes citada).

A su vez, el art.12  del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció que entre las medidas que los Estados partes deberían adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, deberían figurar la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad (causa 798/05 cit.).

En este mismo orden de ideas, no es ocioso recordar que el Alto Tribunal ha sostenido que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana, respecto de la cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (conf. Corte Suprema, Fallos: 323:3229  y esta Sala, causa 798/05 antes citada).

A ello cabe agregar que la ley Nacional de Salud Mental (nº 26.657 , promulgada el 2.12.10) tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que para la protección de estos derechos puedan establecer las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 1).

Considera parte integrante de la misma los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, adoptado por la Asamblea General en su resolución 46/119 del 17 de diciembre de 1991.Asimismo, la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud, para la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica dentro de los Sistemas Locales de Salud, del 14 de noviembre de 1990, y los Principios de Brasilia Rectores para el Desarrollo de la Atención en Salud Mental en las Américas, del 9 de noviembre de 1990, se consideran instrumentos de orientación para la planificación de políticas públicas (art. 2).

Reconoce a la salud mental como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona (art. 3).

También establece que el Estado reconoce a las personas con padecimiento mental el derecho a recibir atención sanitaria y social integral y humanizada, a partir del acceso gratuito, igualitario y equitativo a las prestaciones e insumos necesarios, con el objeto de asegurar la recuperación y preservación de su salud (art. 7).

3. En tales condiciones, teniendo en cuenta que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia y atendiendo al alcance de los agravios vertidos, el Tribunal considera pertinente ordenar a la demandada que mantenga a los actores en el Instituto en el cual se encuentran internados, hasta el dictado de la sentencia definitiva.

La solución que se propone no ocasiona un grave perjuicio a la accionada, pero evita, en cambio, el agravamiento de las condiciones de vida de los actores. Asimismo, es la que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos: 302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 , de la Constitución Nacional; conf. esta Sala, causas 22.354/95 del 2.6.95, 53.078/95 del 18.4.96, 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 4.11.99, 53/01 del 15.2.01 y 2038/03 del 10.7.03, entre otras; en igual sentido, C.S. Mendoza, Sala I, del 1/3/93 y C. Fed. La Plata, Sala 3, del 8/5/200, ED del 5/9/2000).

ASÍ SE DECIDE.

Intervienen sólo los jueces firmantes por hallarse vacante la restante vocalía.

Regístrese y devuélvase a primera instancia, donde se deberá notificar.

María s. Najurieta.

Francisco de las Carreras.

Fuente: Microjuris

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