viernes, 14 de junio de 2013

Registro Provincial de Tumores Malignos en San Luis

Ley 842 - Poder Legislativo Provincial de San Luis

Voces: SALUD - ENFERMEDADES - CÁNCER
Título: Salud. Lucha contra el cáncer, tumores sólidos y hematológicos. Interés Provincial. Declaración.
Fecha B.O.: 3-mar-2013



ARTÍCULO 1º.- Declarar de Interés Provincial en la política sanitaria, la lucha contra el cáncer, tumores sólidos y hematológicos.-

ARTÍCULO 2º.- Crear el "Registro Provincial de Tumores Malignos" en el ámbito de la Provincia de San Luis, a los efectos de establecer la frecuencia de cada tipo de tumor, la distribución territorial, etárea, racial, por sexo y ambiental de dichas enfermedades, así como los determinantes de su prevalencia en los habitantes de la Provincia.-

ARTÍCULO 3º.- Aprobar el instructivo para la conformación de la ficha de Registro de Tumores Malignos, que como Anexo forma parte integrante de la presente.-

CAPÍTULO II

DE LA IMPLEMENTACIÓN

ARTÍCULO 4º.- Establecer que será de carácter obligatorio la notificación de los casos de tumores malignos, por parte del personal médico del sector público, privado y obras sociales, ante el Registro Provincial de Tumores Malignos, quién procederá a codificar debidamente los casos para preservar la identidad del paciente.

Los alcances de la obligatoriedad comprenden a todos los profesionales que tengan responsabilidad en el diagnóstico y tratamiento de estos pacientes que actúen en el ámbito del sector público, privado y obras sociales.-
  
ARTÍCULO 5º.- El Registro Provincial de Tumores Malignos, estará a cargo de profesionales expertos, designados por el Ministerio de Salud y/o el organismo que en el futuro lo reemplace.-

CAPÍTULO III

FUNCIONES

ARTÍCULO 6º.- Serán funciones del Registro Provincial de Tumores Malignos, las siguientes: a) Recepcionar, relevar, registrar, codificar y analizar los datos y la información producida en el ámbito de la Provincia; b) Capacitar al personal interviniente en el proceso de registración de tumores en: a) Registro de cáncer; b) Codificación; c) Conocimiento de Anatomía patológica y d) Epidemiología; c) Efectuar los reparos que correspondan cuando se produzca atraso, error u omisión en la información remitida por diferentes servicios o profesionales; d) Producir información periódica, convenientemente compilada y analizada a efectos de hacerla llegar a los diferentes servicios y profesionales vinculados por su ejercicio profesional al Registro Provincial, a la comunidad y a organismos nacionales e internacionales que lo requieran; e) Socializar los datos obtenidos entre los organismos competentes a fin de que los mismos elaboren e implementen acciones y/o medidas preventivas pertinentes.-

CAPÍTULO IV

INCUMPLIMIENTO

ARTÍCULO 7º.- Disponer que la falta de cumplimiento a lo establecido en el Artículo 3° de la presente Ley, será sancionado de acuerdo a lo estipulado por la Ley Nº XIV-0361-2004 (5616 *R) "Salud Humana. Ejercicio de las Profesiones y Actividades" y su Decreto Reglamentario Nº 1452-MdeS-(PSP)-2007.-

CAPÍTULO V

ARTÍCULO 8º.- Para efectivizar el tratamiento oncológico, la entidad pública o privada deberá disponer de la siguiente documentación y estudios del paciente: historia clínica, estudios por imágenes, estudios endoscópicos, de laboratorio y todo otro que pueda considerarse necesario o aportes de nuevas tecnologías, informes y preparados citohistológicos en condiciones de ser evaluados de inmediato y sus correspondientes tacos de parafina, que serán entregados a la entidad, servicio o profesional tratante que lo requiera.-

ARTÍCULO 9º.- Establecer que la entidad pública o privada receptora del paciente y responsable del diagnóstico y/o terapéutica deberá, en caso de no cumplimentarse lo estipulado en el Artículo anterior, poner en marcha los mecanismos legales y administrativos para obtener la información faltante.-

ARTÍCULO 10.- Toda documentación clínica y los estudios complementarios pertenecientes al paciente deben ser reintegrados a éste en caso que el mismo lo reclame.

La entidad o servicio deberá, en este caso, duplicar la información con destino a sus archivos específicos.-

CAPÍTULO VI

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 11.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud y/o el organismo que lo reemplace en el futuro.-

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 12.- Esta Ley rige a partir de su publicación.-

ARTÍCULO 13.- El Poder Ejecutivo dictará la Reglamentación de esta Ley dentro de los NOVENTA (90) días de su entrada en vigencia.-

ARTÍCULO 14.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-

MARIA ANGELICA TORRONTEGUI

Presidente Provisional -Hon.Cám.Sen.

Mirtha Beatriz Ochoa Sec. Leg. -Hon.Cám.Sen.

GRACIELA CONCEPCION MAZZARINO

Presidente -Hon.Cám.Dip.

Said Alume Sbodio Sec. Leg. Hon.Cám.Dip.

Anexo

Instructivo para la conformación de la ficha de Registro de Tumores Malignos Apellido y Nombres:

D.N.I /L.E/L.C:

Fecha de Nacimiento:

Sexo:

Estado Civil:

País:

Provincia:

Departamento:

Localidad:

Domicilio:

Lugar de Residencia en los últimos CINCO (5) años:

Lugar de Trabajo:

Función asignada:

Tiempo en la función:

Datos del Tumor:

Fecha de comienzo de síntomas:

Fecha de confirmación diagnóstica:

Diagnóstico Histológico (debe ser inserto en forma completa ya que es fundamental para conocer el comportamiento y codificar el tumor adecuadamente):

Órgano afectado:

TNM (clasificación: T tumor, N ganglios, M metástasis):

Estadio:

Primarios Múltiples:

Especificar en caso de corresponder lo siguiente: Inmunohistoquímica, FISH, Citometría de Flujo, Citogenética, Genética Molecular

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