jueves, 20 de junio de 2013

Rechazo de demanda interpuesta contra obra social

Partes: F. N. A. y otro c/ Obra Social del Poder Judicial y otros s/ responsabilidad médica

Se rechaza la demanda interpuesta por los reclamantes con motivo del fallecimiento de su hija, ocurrido en ocasión de haber sido intervenida quirúrgicamente para extirparle un pólipo de las cuerdas vocales y sufrir un bronco espasmo con motivo del acto anestésico, el cual a su vez le provocó un paro cardiorrespiratoria no traumático irreversible. 

Voces: MALA PRAXIS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA - ANESTESIA - MÉDICOS - NEGLIGENCIA - CULPA CIVIL - RESPONSABILIDAD MÉDICA - RELACIÓN DE CAUSALIDAD - VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 8-feb-2013

Sumario: 

1.-Corresponde desestimar el recurso deducido por los actores, y confirmar la sentencia -que rechazó la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los reclamantes con motivo del fallecimiento de su hija, ocurrido en ocasión de haber sido intervenida quirúrgicamente para extirparle un pólipo de las cuerdas vocales y sufrir un bronco espasmo con motivo del acto anestésico, el cual a su vez le provocó un paro cardiorrespiratoria no traumático irreversible-, en todo cuanto ha sido materia de impugnación, ya que los hechos comprobados de la causa no han podido ser rebatidos adecuadamente por los apelantes.


2.-La relación con los profesionales médicos tiene naturaleza contractual, por lo que la prueba de la negligencia recae, en principio, sobre el actor; en consecuencia, la culpa médica carece de autonomía y consiste en la omisión de las diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación, que correspondieren a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar; y para generar la responsabilidad de los galenos por los hechos cometidos en el ejercicio de su profesión, debe existir, además de la imputabilidad de la conducta, una relación causal con el daño, lo cual significa que, el paciente demuestre la culpa en la realización de la atención médica prestada; la existencia del daño que hubiera sobrevenido a causa de ese hecho; y la relación de causalidad entre éste y el incumplimiento.

3.-Los profesionales no incurrieron en violaciones de los deberes de cuidado, ya que la intervención quirúrgica estaba correctamente indicada, la evaluación pre quirúrgica no la contraindicaba, y el tratamiento ante la complicación que se presentó fue el correcto.

4.-Aun cuando se enumeran algunas irregularidades en que habrían incurrido los profesionales, no se puede aseverar que la calificación de riesgo quirúrgico realizada por el médico especialista en cardiología que intervino, haya constituido un error de diagnóstico.

5.-Con relación a la posibilidad de que los otorrinolaringólogos hubieran sido negligentes e incurrido en faltas graves de responsabilidad, la respuesta es negativa, y tampoco cometieron violación de los deberes de cuidado a que estaban obligados; y efectivamente, las drogas y las técnicas anestésicas tienen un cierto grado de riesgo asociado que no es evitable por completo y puede derivar en accidente, aunque aquellas fueron las habituales en este tipo de cirugía.

Fallo:

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de febrero de 2013, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor RICARDO VÍCTOR GUARINONI dice:

I. La sentencia de fs. 1363/74 rechazó la demanda que promovieron los cónyuges N. Á. F. y N. G. de F., contra la Obra Social del Poder Judicial, el Instituto Privado de Otorrinolaringología S.A., el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Dr. Di Rienzo S.A., y los médicos Osvaldo Carena, Juliana Zoltay, Néstor Napolitano y Daniel Alberto Otero, con motivo del deceso de la hija de ambos, en oportunidad de ser sometida a una cirugía para extirparle un pólipo de las cuerdas vocales. Las costas, fueron distribuidas en el orden causado, atento la índole de la cuestión debatida que pudo persuadir fundadamente del derecho a deducir esta acción.

II. Para así decidir, el señor juez advirtió que en la litis no se controvierte la naturaleza contractual de la relación habida entre las partes y por tanto que el caso se circunscribe a determinar la responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones contractuales, ya que además, entre el médico y la clínica se establece un contrato a favor de terceros (art. 504 del Código Civil). A lo que añadió, que aún dejando de lado el carácter de la responsabilidad (contractual, aquiliana o una y otra según corresponda) cabía recordar que como rige el principio de la culpa, que no se presume, debe ser probada por quien la alega, a cuyos fines se debe estar a lo dispuesto por el art. 512  del Código Civil.

En tales condiciones, tras valorar los peritajes médicos, estimó el magistrado que por no haberse acreditado la culpa o negligencia de los profesionales que atendieron a la señora F.-pues sólo se detectaron algunos errores que para el Cuerpo Médico Forense carecieron de incidencia en el desenlace- la única solución consistía en desestimar la pretensión.

III. Contra dicho pronunciamiento apeló la actora a fs. 1380, quien expresó agravios a fs. 1422/26vta.; y en forma conjunta lo hicieron el codemandado Néstor Napolitano y la Compañía Argentina de Seguros La Estrella S.A., a fs. 1393, habiendo fundado su recurso a fs. 1419/20vta. Las respectivas contestaciones de agravios obran a fs. 1440/41vta., fs. 1443/49, fs. 1451/52vta., fs. 1454/57, fs. 1459/61, fs. 1464/67vta., y fs. 1469/70.

Asimismo a fs.1471, se dio por decaído el derecho otorgado por el art. 265  del Código Procesal, a la Compañía Argentina de Seguros Visión, a Yolanda Bezzechi, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Dr. Di Rienzo, al Estado Nacional, a Sancor Cooperativa de Seguros Limitada y al Instituto Privado de Otorrinolaringología, quienes no contestaron el traslado de la expresión de agravios presentada en conjunto. Igual temperamento se adoptó con Daniel Alberto Otero, Yolanda Bezzechi y la Compañía Argentina de Seguros Visión, con respecto al memorial de la actora.

Median además impugnaciones que se vinculan con las regulaciones de honorarios, las cuales serán objeto de estudio por la Sala en su conjunto a la finalización del presente acuerdo.

IV. Se agravian los interesados porque según aducen, el sentenciante no tuvo en cuenta, al decidir, la culpa o negligencia a la que se hace referencia en el dictamen pericial cuando se mencionan las desprolijidades y omisiones que por su gravedad acarrearían la condena de los demandados. Además, interpretan que tratándose de la Obra Social del Poder Judicial, el Estado Nacional debe responder por la mala praxis en que incurrieron las instituciones y los médicos accionados. En suma, piden que se revoque la sentencia apelada, a fin de que se admita la demanda por los montos reclamados en concepto de lucro cesante y de daño moral.

V.La única queja de los coaccionados se circunscribe a las costas, pues aducen que el fundamento invocado para su distribución es erróneo, dado que en el sub-examine, no se observan razones para apartarse del principio general, previsto en el art. 68  del Código Procesal, en cuanto establece que corresponde imponerlas al vencido.

VI. Corresponde advertir que los jueces no están obligados a tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes en sus escritos de agravios, sino solo aquellas que estimen conducentes para la correcta composición del pleito (confr. Corte Suprema Fallos 262:222: 278:271; 291:390 y 308:584). Asimismo que por razones metodológicas daré tratamiento prioritario al recurso de los actores, atendiendo a la envergadura de las cuestiones traídas a esta Alzada.

VII. Expresado lo que antecede, es preciso recordar que si bien las opiniones de los peritos no resultan vinculantes para el juzgador (arg. arts. 386 y 477, del Código Procesal), cabe asignar importancia significativa a la prueba pericial y, puesto que la materia a peritar -por su naturaleza eminentemente técnica- excede los conocimientos propios de un juez, el apartamiento de sus conclusiones requiere elementos objetivos que acrediten la existencia de errores que justifiquen prescindir de sus datos (Palacio Lino, Derecho Procesal Civil, Cuarta Reimpresión, T. IV, pág. 720).

Es por ello, que no se trata de exponer meras discrepancias con la opinión del experto, o de formular consideraciones genéricas que pongan en duda sus conclusiones, sino de demostrar con fundamentos apropiados y de un modo muy convincente -porque el juez carece de conocimientos específicos sobre el tema- que el peritaje es equivocado (esta Sala, causa 7487/92 del 10.08.99; y sus citas).

A lo que se añadió, en el precedente citado, que tal criterio adquiere mayor significación cuando el dictamen emana del Cuerpo Médico Forense. Ello, por la seriedad, peso científico y objetividad, que se reconoce a dicho organismo, dado que se hallan garantizadas las normas específicas que regulan la designación y actuación de sus integrantes.Además, que la Corte Suprema, en Fallos: 327:4827 , interpretó que por integrar el Poder Judicial de la Nación, conforme lo prevé el art. 52 del decreto-ley 1285/58, el asesoramiento del Cuerpo Médico Forense no es sólo el de un perito sino el de un auxiliar de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por normas específicas y otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales.

En tales condiciones, no es posible asignar mayor trascendencia a las consideraciones que ensaya la parte para refutar lo dictaminado por los médicos, pues se trata de apreciaciones efectuadas por un profesional de la abogacía, que no ha demostrado tener formación académica en la disciplina que aquí se debate; y que por ende carece del adecuado rigor científico; máxime si como ocurre en el sub-lite, las impugnaciones formuladas sólo ponen de manifiesto las discrepancias con lo evaluado, sin alegar argumentos y pruebas aptos para desvirtuarlos, cuando no se advierten defectos de razonamiento que permitan apartarse de lo decidido.

VIII. En el mismo orden de ideas es preciso señalar que la relación con los profesionales médicos tiene naturaleza contractual por la cual la prueba de la negligencia recae, en principio, sobre el actor. En consecuencia, que la culpa médica, carece de autonomía y consiste en la omisión de las diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación; que correspondieren a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Código Civil). Y que para generar la responsabilidad de los galenos por los hechos cometidos en el ejercicio de su profesión, debe existir, además de la imputabilidad de la conducta, una relación causal con el daño, lo cual significa que, el paciente demuestre la culpa en la realización de la atención médica prestada; la existencia del daño que hubiera sobrevenido a causa de ese hecho; y la relación de causalidad entre éste y el incumplimiento.

IX.Ahora bien, expresado lo que antecede, cabe recordar brevemente que con esta acción se persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos con motivo del fallecimiento de la hija de los reclamantes, en ocasión de haber sido intervenida quirúrgicamente para extirparle un pólipo de las cuerdas vocales y sufrir un bronco espasmo con motivo del acto anestésico, el cual a su vez le provocó un paro cardiorrespiratoria no traumático irreversible. Además que al momento del su deceso el 9 de diciembre de 1993, la occisa tenía 30 años de edad y según los informes se trataba de una mujer obesa con un peso de 95kg., lo que representa un 30% de sobrepeso para su edad y sexo.

X. En tales condiciones, es preciso remitirse a los dictámenes del Cuerpo Médico Forense, que obran a fs. 752/95, 865/72, 907/12, 951/52 de esta causa, y los informes del Médico Forense, que lucen a fs. 98/101, 105/12, 117/31, 143/45 y 244/47 de las actuaciones penales, expediente N° 39.536, en donde se consigna, entre otras consideraciones, como causa del fallecimiento: "broncoespasmo, el acto anestésico desencadenó paro cardiorespiratorio no traumático irreversible"; tras haberse advertido que la paciente presentaba los siguientes factores de riesgo: obesidad (un peso de 95kg., y una estatura de 1,60m, representa un 30% de exceso; tabaquismo (fumaba 30 cigarrillos diarios); alergias (a la penicilina y a la aspirina); taquicardia sinusal y trastornos de la repolarización. Todo lo cual, tomando los riesgos por separado puede configurar ASA I, pero reuniendo varios factores se estaría en ASA II, ASA III.

La lectura pormenorizada de los informes mencionados arroja que los profesionales no incurrieron en violaciones de los deberes de cuidado, ya que la intervención quirúrgica estaba indicada, la evaluación prequirúrgica no la contraindicaba y el tratamiento ante la complicación que se presentó, fue el correcto (fs.909). Que no es posible evaluar por qué no se utilizaron otras drogas, ya que se trataba de una cuestión de criteri o médico, aunque se reafirma que la medicación utilizada fue la adecuada para un broncoespasmo si bien no fue efectiva para superar el cuadro en cuestión (fs. 910). La cirugía de la paciente estaba correctamente indicada, no tenía contraindicación (fs.912).

En cuanto a la posibilidad de efectuar otros tratamientos, excluyendo el quirúrgico, se dice que éste era el indicado (fs. 756). Con respecto a si la cirugía está contraindicada en pacientes obesos, que ello depende de la patología quirúrgica, siendo en el caso de autos indiscutible (fs. 958). Si para este caso en particular el hábito de fumar estaba relacionado con un déficit de las vías respiratorias, que ello no consta. Si la cirugía está contraindicada en pacientes alérgicos, que no (fs. 759). Si bien los factores de riesgo podrían haber sido tratados -básicamente el tabaquismo y la obesidad- que la cirugía no podía dilatarse indefinidamente (fs. 760).

Además que aun cuando es cierto que a fs. 761, se enumeran algunas irregularidades en que habrían incurrido los profesionales, cierto es que al consultarse acerca de si es posible aseverar que la calificación de riesgo quirúrgico realizada por el médico especialista en cardiología, que intervino, constituyó un error de diagnóstico, se dice que no (ver fs. 762); y en cuanto a si es comprobable que la debida falta de precaución por parte de este profesional fuera la causa de la muerte de la paciente, también se responde que no.

Con relación a la posibilidad de que los otorrinolaringólogos hubieran sido negligentes e incurrido en faltas graves de responsabilidad, la respuesta es negativa, y tampoco cometieron violación de los deberes de cuidado a que estaban obligados (ver fs.763). Y que efectivamente las drogas y las técnicas anestésicas tienen un cierto grado de riesgo asociado que no es evitable por completo y puede derivar en accidente, sin embargo que aquellas fueron las habituales en este tipo de cirugía (ver fs. 763). En cuanto a la dosis de propofol utilizada en la inducción anestésica, los datos consignados en la ficha hablan de un correcto cuidado de los parámetros vitales, aun cuando no sea habitual que en circunstancias de broncoespasmo no inmunológico tan prolongado, se combata la complicación con medicamentos broncodilatadores sin agregar otras dosis de propofol o utilizar agentes anestésicos. (fs. 764). Los procedimientos médicos relacionados con el tratamiento farmacológico del broncoespasmo se realizaron con la diligencia y prudencia aconsejable, aunque no es habitual que en una complicación de esta naturaleza mantenida por un tiempo tan prolongado se administren dosis adicionales de agentes anestésicos además de la administrada durante la inducción (fs. 765).

XI. Surge de ponderar la causa penal N° 39.536, en la que se imputó al anestesista Daniel Alberto Otero, la cual concluyó con su sobreseimiento (ver fs. 256/60vta.), confirmado por la Cámara (ver fs. 287/vta.) que el magistrado de primera instancia concluyó que, aun cuando Otero hubiera calificado a F. como ASA I, y no ASA II, no se advertía que tal circunstancia hubiera tenido algún tipo de incidencia sobre la aparición del broncoespasmo que en definitiva llevó a la nombrada a la muerte.

Por su parte en la sentencia de segunda instancia, se expresó que las conclusiones de las respectivas pericias indicaban que el proceder del galeno cuestionado resultó ajustado a la práctica médica en situaciones quirúrgicas como la de autos y en pacientes con las características de la occisa. A lo que se añadió que no se ha podido acreditar que la conducta desarrollada por Otero, haya sido imperita o negligente y que pueda estar atrapada por el tipo penal descrito en el art. 84  del Código Penal.En suma, los hechos comprobados de la causa -que no han podido ser rebatidos adecuadamente por los apelantes- me llevan a proponer la desestimación del recurso deducido por los actores y la confirmatoria de la sentencia en todo cuanto ha sido materia de impugnación.

XII. Corresponde ahora dar tratamiento a la apelación del codemandado y la citada en garantía, y en punto a ello recordar que el ordenamiento procesal vigente adhiere a un principio generalmente aceptado por la legislación nacional y extranjera, cuyo fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida puede haber actuado durante la tramitación del proceso, como base de imposición de la condena en costas, puesto que quien promueve una demanda lo hace por su cuenta y riesgo. Vale decir que la responsabilidad que recae sobre el perdidoso tiene justificación en la circunstancia de haber gestionado un proceso sin éxito.

Sin embargo, tal principio general que atiende al vencimiento (art. 68, primera parte del código citado) no es absoluto, ya que el mismo cuerpo legal contempla distintas excepciones, entre ellas la que el sentenciante invocó en el caso, prevista en la segunda parte del mismo artículo y que consiste en un tipo de exención librada al arbitrio judicial. Importa una sensible atenuación de la regla general, acordando a los jueces un adecuado margen de arbitrio, que deberá ser ponderado en cada caso particular, y siempre que resulte debidamente justificado (Fassi, Santiago C., y Yáñez, César D., "Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado", T. I, págs. 407 y sig., Editorial Astrea, 1988; Gozaíni, Osvaldo A., "Costas Procesales, Volumen 1, págs. 209 y sig., Ediar, 2007).

Por tanto, en las circunstancias expresadas no encuentro razones para modificar en este aspecto el correcto y fundado decisorio de la anterior instancia.

XIII. Voto en consecuencia, porque se desestimen los remedios interpuestos y se confirme la sentencia apelada en todas sus partes.Las costas de la Alzada, se distribuyen en el orden causado teniendo en cuenta el resultado de los recursos (art. 68, segunda parte del Código Procesal).

Los doctores Alfredo Silverio Gusman y Graciela Medina por razones análogas a las expuestas por el doctor Ricardo Víctor Guarinoni adhieren al voto que antecede.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta sala RESUELVE: téngase por resolución de la Sala, lo propuesto en el considerando XIII del primer voto.

Consecuentemente, se desestiman los remedios interpuestos y se confirma la sentencia apelada, en todas sus partes. Las costas de la Alzada, se distribuyen en el orden causado (art. 68, segunda parte del Código Procesal).

Con relación a las impugnaciones deducidas contra las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de la anterior instancia, ponderando el mérito, extensión y eficacia de la labor profesional desarrollada y las etapas cumplidas, se confirma la suma establecida en conjunto para retribuir la labor de los doctores Ana C. Iglesias y Gloria Ferrari, en tanto fue apelada por altos y bajos (arts. 6, 7 , 10 , 19 , 37, 39  de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432 ).

Asimismo se confirman los emolumentos fijados a favor de la perito contadora Olga Elena Urristi, y los de los consultores técnicos Gustavo J. Agostinelli, Alberto González Varela, Raúl Casanova y Jaime Wikinski, desde que sólo han sido recurridos por altos.

En cuanto a los honorarios de la Alzada, se fijan los correspondientes a los letrados apoderados de la parte actora, doctores Marcelo H. Agostinelli y Osvaldo R. Marchetti, en conjunto, en la suma de ($.); los del codemandado Napolitano y la Compañía de Seguros La Estrella, doctores Ana C. Iglesias y Gloria Ferrari, en conjunto, en la suma de ($.); los del letrado de la codemandada Centro Privado de Diagnóstico y Tratamiento Rienzo, doctor José Benjamín Montequín, en la suma de ($.), los de la letrada de Sancor S.A., doctora Beatriz Elena Lambois, en la suma de ($.); los de la letrada del Instituto de Otorrinolaringología, doctora Violeta Netri, en la suma de ($.), los de las letradas de Napolitano y la Citada en Garantía, doctores Ana Cristina Iglesias y Gloria Ferrari, en conjunto, en la suma de ($.); y los del letrado del codemandado Otero, doctor Aníbal Norberto Piaggio, en la suma de ($.) (art. 14  y cit. del arancel).

Regístrese, notifíquese y al Fiscal General en su despacho, y devuélvase.

RICARDO VÍCTOR GUARINONI

ALFREDO SILVERIO GUSMAN

GRACIELA MEDINA

Fuente: Microjuris

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