lunes, 17 de junio de 2013

En la guarda también se considera la salud del menor

La Justicia determinó que la incorporación de un nieto a la obra social de sus abuelos forma parte del proceso de guarda al que fue sometido el menor. De lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función de la asistencia por la que el niño fue puesto a disposición de los mayores.

La salud forma parte de los requerimientos para que un menor sea entregado en una guarda. Así lo determinaron los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán (CSJT) en los autos  “M., J. C. s/ Guarda legal”, donde el Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán se negaba a brindar cobertura al nieto de una pareja que tenía la guarda del menor a su cargo.

 En estos términos, los jueces recordaron algunas de las preguntas que se hicieron los integrantes del Tribunal de la instancia anterior: ¿Se podría hablar de una guarda verdadera si no se contempla el derecho a la salud? ¿Sería justo que la obra social se haga cargo del chico ahora que estaba a cargo de sus abuelos?

Por supuesto, todos estos interrogantes fueron respondidos positivamente para los mayores y el niño, por lo que los accionados debieron acceder a encargarse de la cobertura de salud del menor.

Los jueces recordaron las precisiones brindadas en el fallo de Cámara: “Luego de caracterizar a la “guarda amplia” y explicar su importancia social, la Cámara distingue tres tipos de guarda: legal, judicial y de hecho. Describe el rol de los abuelos en las relaciones familiares y concluye que en la “guarda” debe valorarse la conveniencia y el superior interés de los niños, agregando que el procedimiento para discernir la guarda es de aquellos denominados procesos voluntarios”.

Los magistrados agregaron en estos términos que “si la guarda no llevara implícitos los beneficios de la seguridad social, aquella carecería de contenido. (...) Para asistir a un nieto en las demás necesidades, que de hecho lo hacen, no necesita el actor una decisión judicial”.

Entre sus agravios, desde el Instituto precisaron que “el proceso de guarda es un proceso voluntario que tiene como finalidad constituir o acordar eficacia a cierto estado o relaciones jurídicas privadas en donde el peticionante es a quien le importa la práctica de un acto en cuya contradicción no aparece interés de tercero. Lo declarado por la sentencia no puede tener virtualidad para obligar a un tercero ajeno al proceso de guarda”.

Los recurrentes también recordaron una resolución de la entidad, que establece que “la incorporación de menores a cargo del afiliado titular será procedente únicamente cuando la guarda acordada lo haya sido con carácter amplio y/o conlleve la efectiva asunción por parte del titular, de la responsabilidad integral que abarca el conjunto de las necesidades impuestas por la crianza del menor”.

Los jueces recordaron que “la incorporación del menor a los beneficios de la obra social, cuando se encuentran cumplidas las exigencias legales previstas en el Decreto 4143/21, no constituye el ejercicio de una facultad discrecional del ente estatal, como el recurrente lo alega, sino un deber del IPSST que se ve constreñido legalmente a aceptar tal incorporación”.

Por estos motivos, los magistrados afirmaron que “dicho comportamiento administrativo específico se enmarca dentro del ámbito de las facultades regladas de la administración, aplicables también a éste ente autárquico”.

Los integrantes del Máximo Tribunal nacional consignaron que la normativa vigente en la provincia establece “la posibilidad de que los afiliados titulares puedan incorporar, como beneficiarios del subsidio de salud en calidad de miembros del grupo familiar, a aquellos menores que le han sido entregados en guarda por autoridad competente, sin más requisitos”.

Los jueces precisaron que la interpretación del Instituto del caso y de su decreto administrativo implica “un quebrantamiento de la autoridad judicial en este tipo de procesos no contenciosos, que en el caso concreto ha considerado que se encuentran cumplimentados los recaudos para el reconocimiento de la guarda requerida, lo que no puede ser luego controvertido por la autoridad administrativa, so pretexto de ejercitar pretensas facultades discrecionales”.

Ver fallo completo: M., J. C. s/ Guarda legal

Fuente: Diario Judicial

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