Se declara arbitraria la omisión de la obra social en proveer a la menor discapacitada la cobertura integral al 100% de interconsulta médica con más gastos de traslado, combustible, pasajes, alimentación y estadía.
Voces: AMPARO - OBRA SOCIAL - COBERTURA MÉDICA - PERSONAS
CON DISCAPACIDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTA - DERECHO A LA SALUD
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata
Fecha: 19-mar-2013
Sumario:
1.-Corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por
el agente salud y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de
amparo declarando arbitraria la omisión de la obra social en proveer a la menor
discapacitada la cobertura integral al 100% de interconsulta médica con más
gastos de traslado, combustible, pasajes, alimentación y estadía, por cuanto ha
quedado debidamente acreditada tanto la patología que presenta la menor, como
la necesidad de contar con la prestación y con los prestadores requeridos.
2.-Se estaría priorizando un mero interés comercial o
mercantilista por sobre el derecho a la vida y a la salud, de entenderse que la
prestación requerida implica costos excesivos para la obra social y que genera
que el uso de los fondos por un solo beneficiario deriva en el impedimento de
los otros a gozar de las prestaciones que les son debidas por ley.
Fallo:
En la ciudad de Mar del Plata, a los 19 días del mes de
marzo de dos mil trece, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal
de Apelaciones de Mar del Plata al análisis de estos autos caratulados:
"PBP c/ UNION PERSONAL ACCORD SALUD s/ AMPARO". Expediente N° 14.590
del registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 2,
Secretaría N° 1º de está ciudad (Expediente N° 99.677). El orden de votación es
el siguiente: Dr. Alejandro .
Tazza, Dr. Jorge Ferro. Se .deja constancia que se encuentra
vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art.
109 del R.J.N.
El Dr. Tazza dijo:
I. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de
apelación . deducido por el agente de salud accionado en oposición a la
sentencia obrante a fojas 64/8, la cual: 1°) acoge la acción de amparo
promovida por la Sra. Mariana Brun en nombre y representación de su hija menor
discapacitada P. P. B., contra la Obra Social Unión Personal, de la Unión
Personal Civil de la Nacional (UP), declarando arbitraria la omisión de la
requerida en proveer con la rapidez e integralidad del caso, la prestación que
le fuera solicitada, consistente en cobertura integral (al 100%), de
interconsulta médica (de frecuencia anual) de la menor afiliada, con el Dr.
Claudio Fernández en la Clínica Raquis de la ciudad de La Plata, como asimismo
el costo de cada consulta, con mas los gastos correspondientes a su traslado,
combustible, pasajes (de la niña y un acompañante), alimentación y estadía en
el contexto de cada interconsulta, considerando además como de legitimo abono
los gastos en queja afiliada ha incurrido y que da cuenta a fs. 45, con costas
a la prestadora requerida.
Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en
la memoria de fojas 79/84.El recurrente critica que se lo obligue a cubrir las
prestaciones médicas por personal que no pertenece a la plantilla de la obra
social, que se lo obliga a pagar gastos que no fueron auditados por la obra
social y que se, le imponen las costas al agente de salud. En primer lugar,
señala que Unión Personal nunca le denegó la prestación a la afiliada, sino que
le explicó que el médico tratante de la menor, Dr. Diego Natta (prestador de la
Obra Social) debería requerir por escrito la derivación al Especialista Dr.
Fernández, con los fundamentos de dicha derivación y resumen de la historia
clínica actualizado y completo, para que luego, pudiera auditár dicho pedido y
eventualmente realizar la derivación solicitada pero a través de prestadores
propios, convenidos a tal fin, como ser el traumatólogo infantil especialista
en columna vertebral, el Dr. Nicolás Bacalonim quien atiende las consultas
ambulatorias en el centro médico Accord Salud-Cemac.
Agrega que Unión Personal cuenta en su cartilla prestacional
con profesionales médicos especializados en columna vertebral en niños, y que
no existe en autos ni un solo antecedente que justifique la intervención del
médico elegido por la amparista y ni que el mismo pueda brindar una prestación
superior a la que los médicos de la cartilla de Unión Personal brindan.
Por otra parte, sostiene que las boletas no fueron
acompañadas al momento de iniciarse el amparo y que las mismas obligan a Unión
Personal a pagar gastos que no fueron auditados por la Obra Social,
desconociendo a la auditoria médica y el sistema de reintegros que establece la
misma. Indica que se desarticula todo el andamiaje jurídico y económico pues lo
obliga a pagar sumas de dinero a prestadores médicos que no pertenecen a la
plantilla. Se desconforma también de la imposición de las costas del proceso a
su parte.Finalmente formula reserva del caso Federal y solicita oportunamente
se revoque la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas.
Corrido el traslado de ley, a fs. 86/90 comparece la parte
accionante a contestar los agravios resumidos precedentemente.
Encontrándose la causa en condiciones de resolver con el
llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 97, es que procedo a
abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada
la litis.
II Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones
propuestas a revisión dé esta Alzada he de señalar que sólo se atenderá en el
presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de
la resolución del litigio. En,este entendimiento, he de recordar que los jueces
no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes,
pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y
decisivos para el fallo de la causa.
Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina
según la cual los jueces no están obligados.a ponderar una por una y
exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas
estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las
cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL
144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445;
297:333 entre otros).
III.Luego de confrontar los antecedentes incorporados al
proceso con el decisorio puesto en crisis y los agravios expresados por la
accionada, arribo a la conclusión de que el pronunciamiento apelado se
corresponde con las constancias de hecho y de derecho que lo motivan, por lo
que anticipo desde ahora mi opinión en el sentido de confirmarlo en todo cuanto
fuera materia de impugnación.
En primer lugar, tratándose el presente de un amparo en
materia de salud, conviene recordar de manera preliminar que la Corte Suprema
de Justicia de la
Nación tiene dicho que "el derecho a la salud, máxime
cuando sé trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el
derecho a la vida, y es - el primero de la persona humana que resulta
reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es
el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más
allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un
valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre
condición instrumental" (doctrina de Fallos 323:3229 , 325:292 , entre
otros). En esta línea, debe buscarse una solución que, fundada en derecho,
satisfaga de la mejor manera posible la necesidad de la amparista de poner en
resguardo el derecho a la salud de su hija discapacitada.
El derecho a la vida -no sólo a la vida sino también a una
buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica- asume
un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por
contenido un bien humano más básico que todo el resto, pues resulta ser la condición
necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes;
por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre,
que es el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas
existencialmente no autónomas (CFAMDP; "López, Andrea I.c/ OSECAC s/
amparo"; sentencia registrada al T° XXVIII F° 5646 del libro de
Sentencias). En tal orden de ideas, Alberto Chartzman Birenbaum sostuvo que
"El estudio del derecho a la salud no tiene sentido, emancipándolo de la
vida 'La salud representa un delicado equilibrio que garantiza la continuidad
de la vida. El derecho a la vida no abarca sólo un período, sino toda ¡a
vida" [Chartzman'- Birenbaum, Alberto (30-08-2007) "Una visión
holística del derecho a la salud y la política de gestión"].
Tal como se adelantó en el punto I del presente, el
amparista inició esta acción con el objeto de conseguir por parte del agente de
salud demandado la cobertura de la interconsulta médica (de frecuencia anual)
con el Dr. Claudio Fernández en la Clínica Raquis de la ciudad de La Plata,
como asimismo .el costo de cada consulta, con más los gastos correspondientes a
su traslado, combustible, pasajes (de la niña y un acompañante), alimentación y
estadía en el contexto de cada interconsulta. En el escrito de inicio recordó
que su hija se encuentra afiliada al agente de salud demandado (v. fs. 2) en
calidad de discapacitada debido.a un cuadro de parálisis cerebral infantil,
Hemiplejía infantil, Historia personal de,ciertas afecciones originadas en el
período perinatal y Trastornos específicos mixtos del desarrollo (ver
certificado de fs. 8 y certificado de discapacidad de fs. 3). Acreditados tales
extremos, debe tenerse presente, que el derecho a la salud de la pequeña se
encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte
constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos
Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (art. 12 ), y la Convención de los Derechos del Niño (arts.23/27 ).
En el plano infra constitucional se encuentra amparada por
las previsiones de la Ley 22.431 , de "protección integral de personas
discapacitadas" (v. art. 2° ) y la ley 23.661 de "seguro de
salud" (art. 28 ). A todo ello debe agregarse que por Ley 24.901 se ha creado un sistema de prestaciones
básicas de "atención integral a favor de las personas con discapacidad"
que contempla acciones de asistencia y protección para brindarles cobertura
integral a sus necesidades y requerimientos, dejando a cargo de las obras
sociales comprendidas en la Ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura total
(arts. 1° y 2°; CSJN, Fallos 323:3229, considerando 33).
Encuentro oportuno aclarar aquí mi opinión en el sentido de
que el estado de emergencia sanitaria nacional, declarado por el art. 1° del
Decreto P.E.N. N° 486/02 prorrogado por los Decretos P.E.N. N° 2724/03, N°
1210/03 y N° 756/04 , y las leyes 25.972
, 26.077, 26.204 y 26.339 , no ha tenido
virtualidad de recortar el u niverso de prestaciones básicas y servicios
específicos instituidos por la legislación antes citada, ni el porcentaje de
cobertura (ver art. 34 Decreto 486/02 , derogado por art. 1° Decreto P.E.N. N°
788/02 ).
En este marco fáctico legal, se torna esencial buscar una
solución coherente con el fin tuitivo de la ley 24.901, que no es otro que
brindarle a la persona con alguna discapacidad una cobertura integral que se
ajuste a sus necesidades y requerimientos.
IV. En esa misma línea de pensamiento considero que la
solución que mayor coherencia guarda respecto de las particulares
circunstancias del caso, el derecho y el complejo normativo en juego es hacer
lugar a la acción de amparo promovida.Ello por cuanto han quedado debidamente
acreditadas en esta causa tanto las patologías que presenta la menor, como la
necesidad de contar con la prestación y con los prestadores requeridos.
En efecto, -como expuse ut supra- en la documental de fs. 8
se puede apreciar que el Dr. Diego Natta, expone que la paciente posee
"antecedentes de prematurez con hipertensión materna y nacimiento por
cesárea a las 31 semanas de gesta por sospecha de desprendimiento placentarío.
Tuvo peso de nacimiento de 1680 grs y requirió apoyo con CPAP respiratorio
durante 5 días.Tuvo una historia madurativa adecuada pero con algo de retraso
en la adquisición de pautas madurativas motoras gruesa, especialmente la
deambulación. Hipotrofía de miembro inferior izquierdo con algo de espasticidad
que impresiupna secuelar y dificulta la marcha. Se realizó RMI cerebro que
muestra imágenes hipertensas pequeñas períventriculares en el flai de
ventrículos laterales compatibles con leuciomalacia periventricular leve".
Por otro lado, la necesidad de efectuar el tratamiento con
los prestadores- solicitados en la demanda ha quedado demostrada con las mismas
constanciasprobatorias que obran en la causa. En el certificado médico de fs.
7/vta el Dr. Diego Natta solicita "derivación traumatológica al Dr. Claudio
Fernández, especialista en la Clínica Raquis de la ciudad de La Plata para
iníerconsulta de la paciente la que presenta alteración severa en la marcha con
hipertrofia de miembro inferior y acortamiento del mismo" (ver certificado
médico de fs: 7/vta).
Asimismo, el galeno manifiesta que "sé ha solicitado
una interconsulta especializada con el Dr. Claudio Fernández en virtud de que
esto afecta su vida diaria y repercute en el ámbito familiar y personal. A
sabiendas de que eh mencionado doctor constituye un especialista de prestigio
en dichas patologías se solicitó su opinión profesional en forma de
interconsulta médica" (fs. 48).
Por ello, y siendo que el hecho de que, exista un
tratamiento integral en ejecución no puede soslayarse, es que el agente del
seguro de- salud tiene obligación de costear el tratamiento con el Dr.Claudio
Fernández, pues la patología de la beneficiaria así lo requiere y ello ha sido
determinado, por el equipo , O interdisciplinario que la atiende. En este marco
y ante las recomendaciones fectuadas por el médico tratante de la niña estimo
conveniente hacer lugar a la acción de amparo promovida.
VI. Por otra parte, de entenderse que el tratamiento implica
costos excesivos para la obra social y que genera que el uso de los fondos por
un solo beneficiario derivara en el impedimento de los otros a gozar de las
prestaciones que le son debidas por ley, se estaría priorizando a un mero
interés comercial mercantilista por sobre derechos humanos sagrados corno lo
son el derecho a la vida; a la salud; derecho adquirido a una mejor calidad de
vida; derecho á la integridad física; el derecho a la igualdad, constitucionalmente
protegidos, a través de los instrumentos internacionales de derechos humanos.
Es más, no se encuentra acreditado que si la demandada
afrontara el gastó ' correspondiente a las prestaciones demandadas, se
produciría con ello un grave entorpecimiento en los servicios de salud que
deben brindarse al resto de -los afiliados. En concreto, no se probó ni
justificó con guarismos, demostraciones contables, balances, estadísticas o
cualquier otro elemento probatorio la posibilidad de un desequilibrio económico,
ni se acreditó la imposibilidad financiera para hacer frente a la prestación
reclamada por la actora.
Por otro lado, no tomar en cuenta la carencia económica de
algunos afiliados, implicaría concentrar la ayuda que brinda el agente de salud
en el sector de beneficiarios con capacidad económica bastante para soportar el
porcentaje del costo sanitario no alcanzado por la cobertura, pero no llegaría
a los sectores cuya posibilidad de acceder a dicha asistencia depende
completamente del financiamiento de la obra social.En efecto, aquellos
beneficiarios que, por su carencia o severa limitación de recursos propios, se
ven impedidos de afrontar el tramo no cubierto de sus gastos sanitarios no
demandarán el medicamento o prestación médica de que se trate y, por ende, la
obra social tampoco tendrá necesidad de aportar el porcentaje que le
corresponde. De este modo, el agente de salud concentrará financiamiento en los
beneficiarios con cierta capacidad económica propia y abandonará a los que
carecen de ella (cfr. voto en disidencia de la Dra. Carmen M. Argibay en autos:
"Reynoso, Nilda Noemí c/ I.N.S.S.J.P. s/ amparo" , CSJN; del
16/05/2006, T. 329, P. 1638).
En definitiva, si bien la obra social debe aplicar sus
recursos con algún efecto distributivo, "le corresponde financiar un
porcentaje tal que permita el acceso efectivo de todos los afiliados a las
mismas prestaciones incluidas en la cobertura, y en caso de que, por razones
presupuestarías, esa cobertura no pueda ser igual para todos, es decir el mismo
porcentaje del costo final, entonces deberá ser diferencial hasta alcanzar fas
posibilidades económicas del afiliado, y si finalmente, estas son nulas,
entonces deberá financiar el cien por ciento del medicamento, pese a que otros
afiliados tengan sólo una cobertura parcial" (del voto de.la Dra. Carmen
M. Argibay, ya citado).
Ante tal interrogante, entiendo que la respuesta debe
buscarse teniendo en consideración que en todo estado de emergencia debe
garantizarse el acceso a la salud de todos los individuos, prestando especial
protección a la salud de los grupos más vulnerables.Dicho de otra manera, en
situaciones como la atravesada por nuestro país en estos últimos años -en los
que la profunda crisis económicafinanciera, sumada a la paralización de la
producción, el desempleo y la marcada desigualdad social produjeron un descenso
importante del nivel de salud de los argentinos-, los agentes de salud deben
adoptar las medidas que sean necesarias para incrementar la protección del
derecho a la salud de sus beneficiarios.
Así las cosas, sostengo que la situación particular en la
que se encuentran los beneficiarios debe ser valorada -como criterio de
distinción- por la obra social a la hora de ejercer su facultad distributiva
asistencial, pues ello facilita el acceso de los grupos más vulnerables a la
atención de su salud, a la vez que contribuye a reducir los efectos nocivos de
otros problemas coyunturales (falta de trabajo, mala alimentación, escasa
educación, vivienda precaria o no digna, ingresos escasos, para mencionar
algunos) íntimamente relacionados con la salud.
VI. El último agravio del recurrente se encamina hacia la
condena en costas.
En primer lugar, debemos recordar que resulta un hecho
irrefutable qué la sustanciación de todo proceso genera gastos. Nuestro
ordenamiento jurídico los ha denominado "costas" y constituyen las
erogaciones que las partes del proceso deben afrontar como consecuencia directa
del trámite judicial. En nuestro régimen ritual las costas son corolario del
vencimiento (art. 68 CPCCN; art, 14 ley 16.986) y no se imponen como una sanción,
sino simplemente para resarcir las erogaciones que ha debido efectuar una de
las partes, con el fin de lograr el reconocimiento dé su derecho. Se ha
explicado al respecto que las costas ".tienden a que -las erogaciones que
han sido necesarias con motivo del proceso no graviten, en definitiva, en
desmedro de la integridad del derecho reconocido" (cfr. CNCiv., sala D,
31/08/79, "Aprile, Rosa, suc.", ED, 85-306; 01/08/83, "V., L R.
c. G., C.A.", LL, 1983-D, 547; en igual sentido CNCom., sala A,
11/12/1998, "Banco del Buen Ayre S.A.c. Veretilne, Mario G.", LL,
1999-B, 850; entre muchos otros).
El principio general que impera en materia de costas de
acuerdo con el art. 14 de la ley de
amparo, es que las mismas deben imponerse al perdedor. Sin embargo, dicho
principio no es absoluto, pues "no habrá condena en costas si antes del
plazo fijado para la contestación del informe al que se refiere el art. 8, 1
cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo".
En estas actuaciones, según observo, no se ha dado la
hipótesis de la norma que habilita la exención en costas (art. 14 ley 16.986),
ni tampoco se han sucedido circunstancias especiales que harían aplicable la
dispensa dispuesta por la segunda parte del artículo 68 del Código de
Procedimiento Civil y Comercial de la Nación (aplicable por remisión art. 17
ley 16.986). En suma, considero que las circunstancias que gravitaron en la
causa no justifican la exención de aplicaciói del principio general en materia
de costas, por lo que propongo confirmar el decisorio atacado en cuanto impone
las costas al agente de salud accionado.
VII. Por todo lo expuesto precedentemente propongo al
Acuerdo confirmar la sentencia de fs. 64/8 en todo y en cuanto hubiere sido
objetóle apelación y agravios, con costas a la recurrente vencida (art. 14 ley
16.986).
Tal es mi voto.
ALEJANDRO OSVALDO TAZZA
JUEZ DE CÁMARA
El Dr. Ferro dijo:
Teniendo en cuenta los exiguos tiempos que impone este
proceso en razón de su naturaleza y en virtud de compartir los fundamentos
expuestos por quien me precede en orden de votación, he de adherir a la sol
ución propuesta en su voto, en la medida que mantiene el criterio que he venido
sosteniendo en causas similares1 y, en particular en la causa 12.610
"CANTERO H. c/OSPLAD s/amparo", dónde se ha encontrado en juego el
interés superior del niño en aspectos tan esenciales como su salud (arts.6.1 y
2, 23, 24 y 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño; art. 25.1, DUDH,
DAHyDH; 12, PIDESyC; art. III. 2. b. de la Convención Interamericana para la
eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con
discapacidad; arts. 25 y 26 de la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad y su protocolo facultativo; arts. 1° , ley 22.269; arts. 1° y
3° , de la ley 23.660; arts. 1°, 2° y 3° , ley 23.661) y su vida (arts. 1°, 2°,
y 4°, CADH; art. 75, inc. 22, CN).
Corresponde adunar que la niña también se encuentra amparada
por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Díscapacidad y su
protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de
las Naciones Unidas A/RES/61/106.
En lo que aquí concierne, la mentada Convención, apunta a
garantizar a Jas personas con discapacidad el ejercicio de sus derechos en
igualdad de condiciones con las demás personas, tanto en materia de educación,
salud y trabajo, como en cualquier otro.
Con igual tendencia se erigió hace tiempo la Observación
General Nro. 5. titulada "Personas con Discapacidad" del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la que haciéndose eco, Ínter
alia, de las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad (anexo a la resolución 48/96 de la Asamblea General
de las Naciones Unidas, 20-12-1993), consagra una especial referencia al
derecho al disfrute de la salud física y mental de las personas con
discapacidad, que es reiterada en la Observación General 14.
Tratados posteriores, han dado consideración precisa a la
cuestión, v.gr., el Protocolo de San Salvador (art. 18) y la Convención
Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra
las Personas con Discapacidad". Este último texto expresa el compromiso de
los Estados Partes en "trabajar prioritariamente" en las siguientes
áreas:a) la prevención de todas las formas de discapacidad prevenibles; b) la
detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación, educación. para
las personas con discapacidad:." (art. III).
De acuerdo a la OMS, el derecho a gozar del más alto nivel
posible de salud no sólo comprende el derecho a la promoción, prevención y
curación, sino también al acceso a la rehabilitación.
Para concluir, compartiendo lo sostenido por el Alto
Tribunal, en similares precedentes, corresponde aseverar que "no puede
escapar a este examen, que ¡o decidido (.) compromete el interés superior de un
menor, cuya tutela encarece, elevándolo al rango de principio, la Convención
sobre los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional con arreglo al
artículo 75, ínc. 22 de la Constitución Nacional (.) los menores, máxime en
circunstancias en que se encuentra comprometida su salud y normal desarrollo, a
más de la especial atención que necesitan de quienes están directamente
obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad
toda; siendo que a consideración primordial del interés del niño que la
Convención citada impone a toda autoridad, nacional en los asuntos
concernientes a ellos -según parecer de Fallos: 322:2701 y 324:122
y voto de los Sres. Ministros Molino O'Connor y López en Fallos:
324:975- viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces
llamados al juzgamiento en estos casos.
Por ello, he de adherir a la solución propuesta por el Dr.
Tazza, en consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido
por la demandada a fs. 79/84 y confirmar la sentencia de grado -dictada el 26
de septiembre de 2012-, en todo cuanto fue motivo de recurjoyagravio,.con
costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 14 ley 16.986).
Tal es mi voto.
JORGE FERRO
JUEZ DE CÁMARA
Mar del Plata, 19 de marzo de de 2013.
VISTOS:
Estos autos caratulados: "PBP c/ UNION PERSONAL ACCORD
SALUD s/ AMPARO". Expediente N° 14.590 del registro interno de. este
Tribuna!, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad
(Expediente N° 99.677) y lo que surge del Acuerdo que antecede SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación deducido.oofja demandada/a
fs. 79/84 y confirmar la sentencia de grado -dictada el 26 de Septiembre de
2012-, en todo cuanto fue motivo de recurso y agravio, cop^costas de Alzada a
la recurrente vencida (art. 14 ley 16.986).
Fuente: Microjuris
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