martes, 8 de octubre de 2013

Se rechaza suspensión de juicio contra cuerpo médico por falta de cuidados en prevención de contagio de VIH a madre y su bebé

Partes: B. J. L. y otros p.ss.aa. propagación culposa de enfermedades peligrosas y contagiosas agravada s/ recurso de casación

Rechazo de la suspensión del juicio a prueba de los imputados, quienes provocaron con su desatención a los deberes de cuidado a su cargo el contagio del virus HIV a una parturienta y a su recién nacido.

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba 
Sala/Juzgado: Penal 
Fecha: 16-ago-2013

Sumario: 

1.-Corresponde hacer lugar al recurso de casación provincial deducido por el apoderado de las querellantes particulares, casar el auto impugnado y rechazar la suspensión del juicio a prueba de los imputados -en el caso, se les atribuyó el delito de propagación culposa de enfermedad peligrosa y contagiosa agravada (arts. 203 in fine  en función del 202  del CPen., en función de sus condiciones y calidades como director médico de una clínica, jefe de servicio, director de laboratorio y jefe de laboratorio, quienes al desatender los deberes de cuidado a su cargo, provocaron que una parturienta contrajera el virus HIV, lo cual también derivó en el contagio de dicha enfermedad a su bebe durante el período de lactancia-, pues resulta contradictorio que un año y medio después de haber efectuado similar propuesta, sin que los imputados hayan logrado demostrar que se trata de ofertas sustancialmente diferentes y mejores que las propuestas primigeniamente y no una simple mejora o una mera actualización inflacionaria, en el pronunciamiento impugnado se las pondere como razonables.

2.-La reparación además de compensar el daño a la víctima, constituye un modo socialmente constructivo para que el autor sea obligado a dar cuenta de sus actos, ofreciendo a la vez el mayor espectro posible de rehabilitación y uno de los modos de implementación es precisamente la probation o suspensión del juicio a prueba.

3.-El querellante particular sólo se va a encontrar legitimado para discutir la decisión que concede la suspensión del juicio a prueba, cuando sus agravios se dirijan a denunciar que el Tribunal inobservó el cumplimiento de las condiciones legales que el legislador estableció como requisitos para su procedencia (art. 76 bis  del CPen.).

4.-La legitimación del querellante particular es admisible cuando el cuestionamiento se orienta a demostrar que el juicio de razonabilidad del Tribunal es arbitrario porque la oferta reparatoria no ha incluido a todos los damnificados, o aquella ponderación se efectuó considerando exclusivamente las condiciones económicas del imputado, a pesar de existir otras partes civiles actuando en el proceso penal.

5.-El planteo de inconstitucionalidad es aquel que se deduce dentro de otra vía impugnativa y a los fines de sortear las normas limitativas de procedencia, y el recurso de inconstitucionalidad, expresamente receptado en el art. 483  del CPP, es una impugnación autónoma que se dirige contra sentencias definitivas o resoluciones equiparables a tales, que hayan resuelto un cuestionamiento sobre la constitucionalidad de una norma.

6.-Debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad formulado por el quejoso pues para que surja la obligación del Tribunal de pronunciarse sobre las cuestiones federales planteadas por las partes es necesario abrir la competencia por la vía procesal apta o idónea que acuerda la legislación local, con lo cual si el impugnante pretendía objetar la constitucionalidad de la norma aplicada para otorgar la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis, CPen.), atento a que la consideró contraria a la CN y a la Provincial y supone que enmarcó dicho reproche dentro del recurso de inconstitucionalidad (arts. 483 y 484  del CPP) y no como un planteo de inconstitucionalidad de normas limitativas del recurso intentado, más allá del rótulo que le haya asignado a su escrito, es preciso señalar que si se trata de un recurso, éste no le fue concedido por la Cámara. 

Fallo:

En la ciudad de Córdoba, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil trece, siendo las diez horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "B., J. L. y otros p.ss.aa. propagación culposa de enfermedades peligrosas y contagiosas agravada -Recurso de Casación-" (Expte. "B", 86/2012), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. Amadeo Raúl Rissi, apoderado de las querellantes particulares L.E.M. y B.R., en contra del Auto número ochenta, del veintisiete de agosto de dos mil doce, dictado por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación de esta ciudad de Córdoba.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

I. ¿Ha sido erróneamente aplicado el artículo 76 bis del Código Penal?

II. En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

I. Por Auto n° 80, del 27 de agosto de 2012, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación de esta ciudad de Córdoba, resolvió: ".I. Conceder la suspensión del juicio a prueba solicitada en la presente causa por el término de tres años (art. 76 bis, 1º, 2º y 4º párrafo del CP) a favor de los acusados J. B., R. C. P., R. F. J. P. y M. B. R., a cuyo fin deberán depositar: B. la suma de pesos ciento cinco mil ($105.000) en tres pagos iguales y mensuales; en un solo pago: P.la suma de pesos treinta mil ($30.000); P. la suma de pesos treinta mil ($30.000) y R.: la suma de pesos veinte mil ($20.000), en concepto de reparación del daño, a favor de las querellantes particulares -en partes iguales- a la orden del Juzgado y para los autos del rubro en una cuenta judicial en el Banco de Córdoba Sucursal Tribunales 922, todo ello dentro del término de cinco días hábiles posteriores a que quede firme la presente resolución. II. Imponer a los acusados J. B., R. C. P., R. F. J. P. y a M. B. R., por el término de tres años las siguientes reglas de conducta: a) Fijar domicilio ante el Juzgado, debiendo comunicar cualquier modificación del mismo o ausencia prolongada de éste; b) Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas; c) No cometer nuevo delito; d) Comparecer ante el Juzgado de Ejecución correspondiente en forma bimestral, dentro de los primeros cinco días del mes correspondiente, durante la primera hora de atención al público, ocasión en que se procederá a registrar su asistencia; e) Deberán prestar trabajos comunitarios no remunerados, fuera de sus horarios de trabajo, en la Fundación Manos Abiertas "La casa de la bondad", dedicada a la asistencia personal y espiritual no médica de enfermos terminales, ., con la modalidad de dieciséis horas mensuales, brindando el servicio que fuese encomendado, atento las aptitudes personales de los acusados debiendo la institución designada informar periódicamente sobre el desempeño de los mismos en dicha institución, a los fines de fiscalizar el efectivo cumplimiento de las medidas ordenadas por este Juzgado; f) Inhabilitar provisoriamente de ejercer sus funciones, mientras dure el beneficio a: J. B., como médico a cargo de cualquier servicio de hemoterapia, público o privado; M. B. R., como Jefa del "Laboratorio Villabel" y como jefa de cualquier laboratorio público o privado, destinado a efectuar controles serológicos pretransfuncionales de muestras obtenidas en servicios de hemoterapia; R. C.P., como Director del "Laboratorio Villabel" y para ejercer funciones como Director Médico de cualquier laboratorio, público o privado, destinado a efectuar controles serológicos pretransfuncionales de muestras obtenidas en servicios de hemoterapia y R. F. P., como Director médico de cualquier nosocomio público o privado; g) Realizar cursos: J. B., de capacitación en la especialidad de Servicio de Hemoterapia; R. y P., deberán realizar cursos de capacitación en la especialidad de controles serológicos pretransfuncionales de muestras obtenidas en servicios de hemoterapia y P. deberá realizar cursos de capacitación relacionados con la Dirección Médica de cualquier nosocomio público o privado; en una cantidad mínima de tres por año, durante el período que dure el beneficio; debiendo acreditar oportunamente con los certificados correspondientes; todo bajo apercibimiento de ley (arts. 76 bis, 76 ter del C.Penal); pudiendo ser modificadas las reglas de conductas mencionadas según resulte conveniente al caso (art. 27 bis del CP -por remisión del art. 76 ter del CP)." (fs. 3081/3096).

II. Contra dicha resolución, el Dr. Amadeo Raúl Rissi en su carácter de apoderado de las querellantes particulares L.E.M. y B.R., en un mismo escrito recursivo plantea como materia principal la inconstitucionalidad del art. 76 bis del Código Penal y subsidiariamente la queja casatoria.

1. En primer lugar y ante la posibilidad de que el Sr. Fiscal General no mantenga el presente recurso, plantea la inconstitucionalidad de los arts. 471 y 464 del CPP, por considerar que los mismos violentan garantías constitucionales y a tales efectos cita los arts. 1, 5, 14, 16, 18, 22, 31, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, arts. 40, 161 y 172 inc. 3º del Constitución Provincial y arts. 8.1. y 25 de la CADH.

2.Tras ello se ocupa del "Planteo de inconstitucionalidad del artículo 76 bis del Código Penal" y señala que la admisión por parte del a quo de la suspensión del juicio a prueba, a pesar de la oposición de las víctimas a dicho otorgamiento, vulnera una serie de normas de raigambre constitucional y supranacional, las que pasa a enumerar: arts. 1, 5, 16, 18, 31, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, arts. 18, 40, 161 y 172 inc. 3º de la Constitución Provincial, los arts. 1, 8.1, 11, 19, 24, 25, 32 de la CADH, arts. 1, 2, 3, 4, 5, 12 y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 2, 18, 28 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre; arts. 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y arts. 14 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Luego de transcribir el texto completo del art. 76 bis del CP, explica que tanto la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y las normas internacionales citadas establecen como bien jurídico protegido la igualdad de las personas bajo un el pleno ejercicio de los derechos fundamentales, sin limitaciones ni condicionamientos de ninguna índole.En consecuencia, denuncia que el instituto de la probation no supera el test de razonabilidad, en la medida en que se aparta de las citadas disposiciones constitucionales que garantizan el debido proceso y un sistema de garantías que exige la aplicación de un tratamiento idéntico a personas o situaciones que se integran en una misma categoría y que no poseen diferencias relevantes, de modo tal que no existan distinciones arbitrarias u hostiles o que impliquen un indebido favor o privilegio en beneficio de algunos con un menoscabo o, en perjuicio de otros.

Resalta que ésta es la oportunidad procesal para formular dicho planteo de inconstitucionalidad toda vez que es esta resolución la que causa agravio.

En concreto, señala que los cuatro imputados en autos solicitaron la suspensión del juicio a prueba y esta parte querellante de manera clara y precisa se opuso a dicho otorgamiento lo cual fue ignorado por el a quo lesionando así el derecho de las víctimas a una tutela judicial efectiva, el que se encuentra constitucionalmente reconocido.

Bajo ese orden, postula la igualdad de las víctimas como parte del proceso en relación con los demás sujetos procesales, las cuales con el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba a los imputados ven cercenado su derecho a participar en el juicio y a obtener una sentencia.Destaca la protección internacional que tiene la víctima y reafirma que conceder la probation sin atender a las pretensiones de aquélla, quien, insiste, se opuso a dicha concesión, produce un trato desigual y la forma más equilibrada para atender los intereses de ambas partes es el juicio oral.

Agrega que en el caso de autos una de las víctimas es una niña de diez años de edad, motivo por el cual invoca la protección especial de sus derechos y la clara violación al "interés superior del niño", para ello cita disposiciones de la Convención de los Derechos del Niño y recuerda que el Estado Argentino se comprometió a cumplirlos, enfatizando que ese interés superior implica el respeto por los derechos del niño, los cuales de alguna manera se ven privilegiados por encima del derecho de los demás. En consecuencia, ni el Juez ni el Fiscal velaron por los intereses superiores de la niña aquí víctima, al resolver y dictaminar como lo hicieron.

Resalta que existe un especial interés en la protección de la víctima y más aún si se trata de un niño, tomando para ello, como punto de partida, la necesidad de garantizarle una justicia real y efectiva, lo cual se traduce en la realización de un proceso judicial en el cual la víctima pueda tener una participación activa; pero, quien concede una suspensión del juicio a prueba sin atender las pretensiones de la víctima, indefectiblemente produce un trato desigual entre víctima y victimario.

Añade, que el derecho de defensa implica tanto para el imputado como para la víctima que ambos puedan usar todos los elementos jurídicos a sus alcances, sin violentar ni cercenar el derecho del otro y la manera más equilibrada de resolver las pretensiones de ambos es el juicio oral.

En este sentido, hace presente que el principio de igualdad de las partes ante la ley constituye un elemento orientador en la administración de justicia que debe ser tenido encuenta por Fiscales y Jueces al momento de ejercer sus funciones y es que, tanto víctimas como imputados concurren al proceso en plena igualdad de condiciones.

Finalmente indica que la decisión del a quo provoca un daño irreparable a las víctimas, desde el momento en que con la suspensión del juicio a prueba de los imputados frustra las expectativas de aquéllas en obtener una respuesta judicial, violenta el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, impidiéndoles mitigar su dolor y saber mediante un juicio que pena les corresponde a quienes fueron responsables de su sufrimiento para así evitar que el delito que cambió sus vidas para siempre, quede impune.

En suma, concreta el planteo de inconstitucionalidad en dos parámetros: a. el respeto por el interés superior del niño y b. el respeto por el derecho de las víctimas en igualdad con el derecho de los imputados.

Por ello, peticiona se declare la inconstitucionalidad del art. 76 bis del CP y que el mismo no se aplique en estos autos.

3. Finalmente desarrolla su instancia casatoria bajo el amparo del motivo sustancial y formal (art. 468 inc. 1ºy 2º, CPP), toda vez que considera que el a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva y en contradicciones respecto de resoluciones anteriores dictadas por el mismo Tribunal en estos autos, inobservando las reglas de la sana crítica racional.

Luego realiza una reseña de la causa y concreta tres agravios casatorios:

A."Inaplicabilidad de la ley que rige la materia", esto es de las normas que protegen los derechos del niño y de las víctimas de delitos y recuerda que al respecto formuló planteo de inconstitucionalidad del art 76 bis del Código Penal

Reitera que el presente se trata de un caso de contagio de HIV a una madre y su hija recién nacida, a las cuales se las marcó para toda la vida, que vivirán siempre y cuando puedan ser medicadas en forma permanente e ininterrumpida, siempre que la medicación haga efecto y siempre que la misma no dañe aún más su salud, motivos por los cuales las víctimas se manifestaron claramente en contra de la concesión de la probation y a favor de la realización del juicio oral.

A los efectos de fundamentar esa decisión hace referencia a los tratados internacionales y normas constitucionales que protegen los derechos del niño y de las víctimas, disposiciones que denuncia no fueron tenidas en cuenta por el iudex, en otras palabras omitió aplicar la ley que rige la materia y en ningún momento cotejó si la resolución aquí impugnada podía ser en beneficio o no de la niña.

Se interroga, ¿para qué se le da participación como querellante a un víctima en el proceso penal, si luego se la coarta?, destaca que hace diez años tienen una intensa participación dentro del proceso buscando justicia y afirma que toda víctima quiere saber con certeza quienes son los responsables del daño que se les causó injustamente y por ello participa del proceso, si sólo quisieran una reparación económica hubieran recurrido únicamente al fuero civil.

En síntesis, resulta obvio que el a quo al no aplicar la normativa supranacional invocada en cuanto al interés superior del niño y el derecho de las víctimas a una tutela judicial efectiva, agravió a sus representadas quienes con el otorgamiento de la probation se ven privadas de justicia, esto es de la realización del juicio, quedando truncoslos esfuerzos realizados durante estos diez años de proceso.

B. "Violación a los principios de no contradicción", denuncia que si se coteja el contenido de la resolución aquí puesta en crisis con las anteriores que denegaron la suspensión del juicio a prueba a los imputados, dictadas todas por el mismo magistrado; se advierte que pasó por alto todos los argumentos de complejidad y gravedad de la causa motivos por los cuales había denegado el citado beneficio y "como por arte de magia" cambió de postura.

En efecto, en las resoluciones primigenias el iudex trató cada pedido de suspensión de juicio a prueba de manera individual y formuló un preciso, minucioso y contundente análisis de la complejidad de la causa, de la extensión del daño causado, de la voluntad de la víctima en que se realice el juicio, de la propuesta económica y su razonabilidad, haciendo que cada una de ellas se aglutinaran para denegar el beneficio; todo lo cual ni siquiera fue merituado en esta resolución.

A continuación trascribe fragmentos de los autos que rechazaron el primer requerimiento de probation por parte de los imputados, en las cuales el a quo destacaba que ".se trata de una causa grave y compleja, que lleva doce cuerpos de actuaciones, una investigación fiscal de cinco años, múltiples recursos, cambios de calificaciones y costosas pericias médicas., que merece una especial atención por tratarse de un proceso en el cual las víctimas solicitan juzgamiento, integrando el elenco de causas con prioridad. en definitiva no sería de aplicación el instituto de la suspensión del juicio a prueba porque objetivamente no es un caso de menor trascendencia penal, sino todo lo contrario.(continúa con la trascripción de las citadas resoluciones).

Añade que en las resoluciones anteriores, para rechazar el beneficio peticionado por los imputados, el iudex señaló que atento ".las pretensiones de las víctimas el aspecto económico resulta abstracto"; motivo por el cual, concluye el recurrente, cualquier nuevo pedido de suspensión no procedería en razón de resultar abstracto.

Pero, ahora, insiste, "como por arte de magia", sin ninguna explicación al respecto de su sorpresivo cambio de postura, la causa que era compleja, la extensión del daño causado que era infinito, la voluntad de la víctima que era decisiva, todo ello misteriosamente desapareció a punto tal, señala el quejoso, que ni siquiera fue merituado en la resolución puesta en crisis, violentando de este modo las reglas de la sana crítica racional

C. Finalmente invoca un tercer agravio relacionado con la razonabilidad de la oferta en cuanto al monto ofrecido y a la capacidad de pago de los imputados, considera que el a quo no tuvo acceso a las reales posibilidades económicas de aquéllos las cuales son distintas a las ofrecidas por ellos. A más de ello, sostiene que el Tribunal ignoró su argumento respecto a que la nueva oferta no era más que la actualización monetaria de los primigenios ofrecimientos realizados hace dos años atrás y de ello deriva la arbitrariedad de lo decidido.

Asegura que la resolución puesta en crisis no cumple con el "razonamiento lógico", toda vez que no consideró ciertos aspectos que resultaban medulares para arribar a una resolución, como son:* La complejidad de la causa atento la cantidad de partes, las numerosas y costosas pericias que se realizaron, los veintisiete cuerpos que conforman el expediente, los cinco años de instrucción, datos que o dejan dudas en cuanto que se trata de un caso complejo que merece un juicio oral.

* La extensión del daño causado y su carácter irreparable para ambas víctimas, quienes fueron contagiadas con el virus de HIV con lo cual sus vidas cambiaron para siempre y necesitan de tratamiento médico de por vida, ya que no existe cura para dicha enfermedad y corresponde resaltar la toxicidad medicamentosa de los antirretrovirales.

* La pretensión de la víctima, quien invocando los derechos que la amparan dejó en claro que se opone al otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba, dado que entiende que la solución más justa es el juicio oral.

* Las reales posibilidades de pago de los imputados. En el caso del acusado P. no acreditó su verdadero estado económico, ya que no consta a cuánto ascienden sus ingresos como médico cardiólogo, no agregó ninguna constancia en orden a la existencia o no de bienes inmuebles, posee un vehículo marca Nissan Tiida modelo 2010, valuado en cien mil pesos y figura que en el año 2010 entregó un inmueble de su propiedad en donación, con usufructo a su favor; con lo cual, el quejoso conjetura que la real capacidad de pago del imputado es manifiestamente superior a la por él señalada. El acusado B. manifestó una situación económica disminuida que no acreditó y solicita una modalidad de pago en cuotas esgrimiendo como excusa que debe abonar las costas de este proceso, pero, las costas que debía pagar tampoco fueron abonadas, lo cual denota una falta de voluntad en cumplir con sus obligaciones legales. En cuanto a P.formula una serie de consideraciones en cuanto a sus ingresos y egresos que no se condicen con las pruebas de autos, hace referencia a la ayuda que le brinda a su hija, quien dice ser estudiante con cuarenta años de edad y quien resulta ser propietaria de varios y valiosos inmuebles por él cedidos, refiere que sólo era director del Laboratorio Villabel, cuando era socio y aún lo es en la actualidad, siendo su capacidad de pago distinta a la consignada. Por último hace referencia a la imputada María R., quien se limitó a manifestar sus ingresos mensuales, pero omitió hace referencia a su notable crecimiento económico (conforme las constancias de AFIP y del Registro de la Propiedad), lo cual revela una capacidad económica distinta a la manifestada.

En concreto, denuncia que los imputados no han acreditado con certeza encontrarse en el máximo esfuerzo de sus posibilidades económicas y sobre todo teniendo en cuenta que desarrollan actividades rentables, por ello, considera que no debió concederse la suspensión del juicio a prueba a los imputados.

* La suma ofrecida, agrega, en ningún caso representan una mejora en el ofrecimiento y es que si se actualizan los primeros ofrecimientos por el tiempo transcurrido desde el mismo hasta la fecha del segundo se observa que sólo existe una actualización monetaria, razón por la cual entiende lejos está de ser una propuesta mejoradora.

En base a ello concluye que, si el Tribunal hubiera analizado todos estos extremos otra hubiera sido su decisión.

Finalmente, manifiesta una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (motivo sustancial), toda vez que el iudex mal aplicó el art.76 bis, 3º párrafo del CP, atento que no tuvo en cuenta las expectativas de la víctima, conocer la verdad de los hechos en un juicio justo; sino sólo el ofrecimiento efectuado por los imputados, tomando por cierto sus manifestaciones y sin indagar sobre sus reales posibilidades económicas.En síntesis, su primer reclamo casatorio se centra en la no aplicación por parte del a quo de leyes de carácter supra nacional; su segundo agravio es producto de una doble y grave falencia de la resolución atacada, contradicción y falta de fundamentación, que la tornan arbitraria por omitir la valoración de aspectos relevantes y en subsidio, atento que la víctima tiene como objetivo que se realice el juicio; plantea un tercer agravio por el cual denuncia que los montos ofrecidos carecen de virtualidad reparatoria y no se condicen con la verdadera situación económica de los imputados.

Por todo ello solicita se revoque la resolución recurrida y se resuelva no conceder la suspensión del juicio a prueba solicitada por los aquí imputados.

Formula reserva federal (fs. 3112/3148).

III. A fs. 3158/3164 y por Dictamen "P" Nº 972, el Sr. Fiscal Adjunto del Ministerio Público de la Provincia, Dr. J. Antonio Gomez Demmel considera que no resultan aplicables al caso las normas de los arts. 464, 471 y 476 del CPP, por lo que no corresponde que mantenga o desista el recurso de casación, tornándose abstracto el planteo de inconstitucionalidad formulado por el recurrente.

En efecto, entiende que si bien el quejoso desarrolla diversos agravios en orden a cuestionar la decisión de conceder la suspensión del juicio a prueba y lo hace invocando la vulneración a normas supranacionales que protegen a las víctimas y reclama la realización del juicio oral como único modo de compensar el padecimiento por ellas sufrido, advierte que todas las criticas discurren sobre la forma en que el a quo valoró la razonabilidad del ofrecimiento. Por consiguiente, aprecia, no le corresponde emitir opinión al respecto toda vez que el análisis de la razonabilidad del ofrecimiento pecuniario formulado por el a quo constituye una cuestión ajena al ámbito de actuación del Ministerio Público y desborda el ejercicio de la acción penal pública.

Por ello, dictamina que no resultan de aplicación al caso los arts.464 y 471 del CPP (cita jurisprudencia de esta Sala, "González" S. 76/2010; "Carreño" S. 105/2010 y "Castro" S. 139/2010) y en consecuencia, no le corresponde expedirse respecto del recurso de casación, del cual sólo se notifica.

Ahora bien, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad del art. 76 bis del Código Penal, señala que dicha tacha no cumple con ninguna de las exigencias de procedimiento para ser consideradas.

En ese orden enumera que, la inconstitucionalidad de una norma no es susceptible de ser introducida como "planteo", toda vez que no tiene como objeto remover los obstáculos que existen para acceder a la jurisdicción y recuerda que conforme la Constitución de la Provincia de Córdoba el quejoso debió articular un "recurso de inconstitucionalidad", remedio que en materia penal se encuentra regulado por los arts. 483 y 484 del CPP.

A ello agrega, que la materia constitucional fue introducida en forma tardía toda vez que no fue oportunamente planteada, esto es en la primera oportunidad en que se suscitó o podía preverse que se suscitaría y es evidente que el aquí impugnante tuvo conocimiento de que la norma que pretende resistir se iba a aplicar en la primera ocasión en que los imputados solicitaron el beneficio previsto por el art. 76 bis del CP, pese a lo cual no esgrimió su disenso y tampoco lo hizo al responder la vista corrida al haberse solicitado por segunda vez la probation, tras mejorar la oferta económica los imputados, con lo cual carece de facultad para hacerlo en esta oportunidad procesal. Por ello, da sobre entendido que al no haber planteado la cuestión tempestivamente, no concurre en autos el requisito de "la resolución contraria adversa" que exige el art.483 del CPP, y, razona, no hay denegatoria implícita ya que no se planteó la cuestión constitucional.

Desde otro costado, añade, el quejoso no logra demostrar que el instituto de la suspensión del juicio a prueba resulte contrario a las normas constitucionales y es que, sólo se limitó a efectuar una enumeración de las normas que confieren derechos a las víctimas de delitos y a los niños, argumentando que la concesión de la probation los deja en desigualdad de condiciones con los imputados, más no expone, a su entender, la contrariedad de la norma penal con los derechos invocados y menos aún logra demostrar que resulte irrazonable o de una inequidad manifiesta.

Por todo ello, postula que se deseche la tacha de inconstitucionalidad planteada en relación con el instituto de la suspensión del juicio a prueba.

IV. El Dr. Fabián Videla, representante del imputado J. B. y la Dra. María Noel Costa, defensora de los imputados R. C. P. y M. B. R. informaron sobre el recurso de casación y los planteos de inconstitucionalidad interpuestos por el querellante particular, solicitando se declaren formalmente inadmisible el remedio extraordinario intentado y abstractos los planteos de inconstitucionalidad invocados.

Atento que ambos informes presentan un contenido similar se sintetizan en forma conjunta y en tal dirección, expresan que al existir un acuerdo transaccional de tipo extrajudicial con alguno de los obligados al pago en relación al daño patrimonial y/o extramatrimonial padecido, el querellante particular tácitamente renunció a la acción penal (art. 1097 del CC), ergo, señalan, no puede estar legitimado para recurrir la resolución de autos.

En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 76 bis del CP, sostienen que la misma debe declararse formalmente inadmisible puesto que el planteo constitucional resulta extemporáneo, atento que ésta no es la primera oportunidad procesal en que el querellante podía prever el agravio que hoy denuncia.También informan que dicho planteo resulta sustancialmente improcedente, puesto que, el escrito recursivo se limita a encuadrar constitucionalmente "los derechos de la víctima" y "el interés superior del niño", pero no describe porque la concesión de la probation implica una vulneración de los mismos.

En relación al recurso de casación postulan que el mismo debe declararse formalmente inadmisible por aplicación del principio de taxatividad (art. 455, CPP) toda vez que la resolución impugnada no es recurrible en casación (arts. 471, primer párrafo y 470 inc. 1º y 2, CPP) y también, porque los embates del querellante particular desbordan el tema a decidir cual es, el juicio de razonabilidad de la oferta de reparación al daño causado, formulado por el Tribunal de juicio.

Por todo ello, solicitan se declare formalmente inadmisibles los remedios extraordinarios intentados y se ratifique la concesión de la probation solicitada por los imputados.

Formulan reserva del caso federal y de "per saltum".

V. Antes de comenzar con el análisis de las críticas casatorias trazadas por el apoderado de las querellantes particulares, cabe responder a los planteos de inconstitucionalidad formulados por el mismo.

1. En lo que hace al planteo de inconstitucionalidad de las normas que condicionan el progreso de la impugnación casatoria al mantenimiento del Fiscal General (arts. 471 in fine y 464, segundo párrafo del CPP), el mismo se ha tornado abstracto, al entender quien lo subroga que tales enunciados no resultan aplicables al presente caso.

2. La discusión que trae el recurrente sobre la constitucionalidad o no del art. 76 bis del Código Penal, sólo puede articularse a través del recurso de inconstitucionalidad previsto en el art.483 del CPP, norma que si bien es citada por el impugnante, el mismo rotula su escrito y enmarca su reproche a través de un planteo de inconstitucionalidad que así le fue concedido por el Tribunal a quo.

En relación a la distinción entre el planteo y el recurso de inconstitucionalidad, este Tribunal cuenta con jurisprudencia consolidada a partir de la cual se ha efectuado una tajante distinción entre ambos y es que, uno y otro constituyen institutos bien distintos. Ello así desde que el planteo de inconstitucionalidad es aquel que se deduce dentro de otra vía impugnativa y a los fines de sortear las normas limitativas de procedencia (T.S.J., Sala Penal, A. n° 141, 23/10/95, "Giacomelli"; S. n° 17, 20/5/96, "de la Rubia"; A. n° 185, 20/5/99, "Poliotto"). Mientras que, el recurso de inconstitucionalidad, expresamente receptado en el artículo 483 del CPP, es una impugnación autónoma que se dirige contra sentencias definitivas o resoluciones equiparables a tales, que hayan resuelto un cuestionamiento sobre la constitucionalidad de una norma (T.S.J. Sala Penal, "Amali", A. 58, 11/3/03).

Es claro, entonces, que el planteo de inconstitucionalidad formulado por el quejoso y así concedido no resulta de recibo y es que, para que surja la obligación del Tribunal Superior de Justicia de pronunciarse sobre las cuestiones federales planteadas por las partes es necesario abrir la competencia por la vía procesal apta o idónea que acuerda la legislación local (T.S.J., Sala Civil, "Imaz de Maubecin Ana María c/Municipalidad de Córdoba - Daños y perjuicios -Recurso directo-", S. n° 75, 2/10/96; Sala Penal, "Bucheler", cit.; en igual sentido MORELLO, Augusto, "El recurso extraordinario", Abeledo-Perrot, 1987, p. 124; SAGÜES, Néstor Pedro, "El concepto de instancia útil, apta o idónea provincial previa al recurso federal", LL 1986/E, p. 1062).

3. Ahora, si el quejoso pretendía objetar la constitucionalidad de la norma aplicada por el iudex para otorgar la suspensión del juicio a prueba (art.76 bis, CP), atento que la considera contraria a la Constitución Nacional y a la Constitución Provincial y supone que enmarcó dicho reproche dentro del "recur so de inconstitucionalidad" (arts. 483 y 484 del CPP) y no como un "planteo de inconstitucionalidad" de normas limitativas del recurso intentado, más allá del rótulo que le haya asignado a su escrito; es preciso señalar que si se trata de un recurso, éste no le fue concedido por la Cámara a quo.

En efecto, el iudex mediante Auto N° 92, de fecha 19/09/2012, obrante a fs. 3149, únicamente trató y concedió el recurso de casación (art. 468) y los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 471, 464 del CPP y 76 bis del CP, sin considerar a este último como un recurso de inconstitucionalidad (art. 483, CPP).

Así las cosas y si el recurrente pretendía interponer un recurso de inconstitucionalidad, este silencio del a quo equivale a una denegatoria tácita del mismo y -conforme al principio dispositivo imperante en materia impugnativa- no habiéndose deducido en forma oportuna el recurso de queja pertinente, no corresponde su tratamiento por parte de esta Sala (T.S.J., Sala Penal, A. n° 333, 7/9/99, "Rey"; cfr., NUÑEZ, R., "Código Procesal Penal", Lerner, Córdoba, 1986, nota 1 al art. 507, pág. 492 y vta.).

4. Soslayando todo ello y al sólo efecto de satisfacer las expectativas del recurrente, también puede agregarse que para la procedencia de un recurso de inconstitucionalidad resulta necesario que la cuestión constitucional haya sido introducida tempestivamente, esto es, en la primera oportunidad en que se suscitó o podía preverse que se suscitaría.Así, la cuestión constitucional debe ser propuesta tan pronto se tenga conocimiento efectivo que ella ha de ser aplicada en el caso concreto y sólo por excepción, es admisible el planteo posterior, esto es cuando los jueces recurren a una norma cuya utilización no podía estar en los cálculos de los litigantes porque de lo contrario la impugnación resulta tardía.

En el sub-lite nada de esto ha sucedido, claramente se observa que el recurrente con anterioridad a esta instancia nunca efectuó el planteo de inconstitucionalidad del instituto de la "probation" regulado en el art. 76 bis del CP, esto es, en la primera solicitud de suspensión del juicio a prueba formulada por los aquí imputados, oportunidad en la cual ya era aplicable ésta norma que hoy denuncia. En efecto, tanto ante el primer y el segundo pedido de "probation" por parte de los imputados, el quejoso evacuó las vistas corridas dando múltiples razones para que dicho beneficio sea rechazado por el iudex, pero lo hizo sin atacar la constitucionalidad de la norma, con lo cual aceptaba su regularidad constitucional.

VI.1. En lo que respecta a la impugnabilidad de las decisiones que resuelven solicitudes de suspensión del juicio a prueba, este Tribunal sostiene que resulta plausible reconocer legitimidad subjetiva al querellante particular para resistir la resolución que concede el citado beneficio (T.S.J., Sala Penal, "Sariaga Contreras", S. n° 146, 8/6/2009; "Dalmasso", S.n° 234, 18/9/2009). Es que, tal decisión tiene suficiente entidad para constituirse en un límite infranqueable a su actuación en el proceso penal para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado (CPP, 7), toda vez que, la probation da inicio a una etapa que, de cumplirse las reglas impuestas por parte del acusado, extinguirá la acción penal.

En los citados precedentes se aclaró que, la expresa condición por la cual el querellante particular participa en el proceso y la interdicción de arbitrariedad que consagra el artículo 25 de la CADH, circunscriben la materia que puede ser objeto de agravio en la impugnación casatoria deducida por el referido sujeto eventual del proceso penal, la cual -evidentemente- no tiene idéntica amplitud que el recurso deducido por el imputado contra el auto que no hace lugar al beneficio bajo análisis.

Así, el querellante particular sólo se va a encontrar legitimado para discutir la decisión que concede la suspensión del juicio a prueba, cuando sus agravios se dirijan a denunciar que el Tribunal inobservó el cumplimiento de las condiciones legales que el legislador estableció como requisitos para su procedencia (art. 76 bis del Código Penal).

Por consiguiente, su legitimación es admisible cuando el cuestionamiento se orienta a demostrar que el juicio de razonabilidad del Tribunal es arbitrario porque la oferta reparatoria no ha incluido a todos los damnificados, o aquella ponderación se efectuó considerando exclusivamente las condiciones económicas del imputado, a pesar de existir otras partes civiles actuando en el proceso penal. Va de suyo que, el referido estándar, legitima también la impugnación casatoria cuando el gravamen se dirige a evidenciar que la decisión del Tribunal de mérito, que concluye en la razonabilidad de la oferta, no considera en lo más mínimo las condiciones económicas del imputado, la entidad del supuesto daño causado y las pretensiones de la víctima.Diferente situación se presenta cuando la impugnación del querellante, traduce una mera discrepancia con el monto de la oferta reparatoria que el Tribunal consideró razonable. Es que, en tales supuestos, el propio legislador penal estableció, que de suscitarse una controversia sobre el referido tópico, la parte damnificada que no aceptó la reparación ofrecida, tendrá habilitada la acción civil correspondiente para hacer valer su pretensión, vía que evidencia la falta de irreparabilidad del perjuicio sobre el punto, y con ella, de resolución equiparable a sentencia definitiva, conforme lo exige el artículo 469 del CPP (arg. art. 76 bis del Código Penal).

2. Delineado el marco de actuación en que debe analizarse la presente impugnación, debemos examinar las circunstancias de la causa, para advertir si el agravio resulta procedente.

* A los imputados J. B., R. P., F. P. y M. R. se le imputa el delito de propagación culposa de enfermedad peligrosa y contagiosa agravada (arts. 203 in fine en función del 202 del CP). En cuanto a los imputados P. y B. se les reprocha el no haber cumplido o haber cumplido defectuosamente con los deberes que hacían a su propia actuación como Director de la Clínica Sucre S.R.L., el primero de los nombrados y como Jefe del Servicio de Hemoderivados del citado nosocomio, el segundo. Concretamente al imputado B. se le achaca el no haber efectuado personalmente el examen clínico y el control de anamnesis que, como jefe y responsable del servicio, debía hacerle al donante C.A.O, quien por sus características (adicto a las drogas, tatuajes rudimentarios, promiscuidad, rechazo anterior como donante) se encontraba dentro de lo que se denomina "población de riesgo" y no apto para la donación de sangre.Concretamente se lo acusa de no haber cumplido con los deberes que tenía a su cargo (ley 8241) y a través de los cuales se persigue evitar que se extraiga sangre a personas pertenecientes a grupos de riesgo respecto al virus del HIV y que tiene por fin último impedir que esta enfermedad se propague. Ese incumplimiento de los deberes de cuidado más elementales que el acusado B. tenía a su cargo; sumado a que el Servicio de Hemoterapia que el presidía incumplía con las normas más elementales de higiene y seguridad relacionadas con el tratamiento, conservación y traslados de muestras de sangre; importaron la propagación del HIV con el agravante de que dos personas (madre e hija) resultaron contagiadas.

En tanto que los imputados R. P. y M. B. R., se les imputa que en su carácter de Director del Laboratorio Villabel, el primero y Jefa de la citada institución, la segunda, al efectuar el control serológico pretransfunsional de las muestras de la sangre extraída a C.A.O. y obtenidas en el servicio a cargo del imputado B., omitieron efectuar las pruebas obligatorias para la detección del HIV, limitándose únicamente a la detección de anticuerpos y así, imprudentemente, informaron a B. que la muestra de sangre de C.A.O. había arrojado resultado negativo cuando era reactiva al HIV.

A raíz de estas conductas que se les reprochan a los aquí traídos a procesos es que, se desencadenó en L.E.M. el contagio de HIV, atento que durante la cesárea de su hija se la transfundió con la sangre de C.A.O. infectada con el virus, lo cual también derivó en el contagio de dicha enfermedad a su bebe durante el período de lactancia.Esta situación generó en madre e hija un menoscabo físico y en la primera un daño psicológico grave con elementos angustioso-depresivos marcados y conflictos en su actividad social, laboral e íntima que derivaron en un trastorno adaptativo crónico y un impacto psicosocial irreparable tanto para ella como para su entorno familiar más cercano.

* Los imputados en sus primeras solicitudes de suspensión del juicio a prueba ofrecieron pagar en concepto de reparación a favor de ambas víctimas los siguientes valores: el imputado F. P. la suma de $20.000; el acusado R. P. la suma de $ 10.000; la imputada M. B. R. la suma de $ 300, por mes mientras dure la probation y el acusado B., ofreció la suma de $ 70.000 a abonar en diez cuotas mensuales; en todos los supuestos para ser repartida en partes iguales entre las damnificadas.

*En aquél momento el Tribunal de mérito resolvió denegar la suspensión del juicio a prueba solicitada por los imputados, por considerar que los ofrecimientos de reparación del daño por ellos efectuados, no eran razonables.

Para arribar a la anterior conclusión, el a quo, a modo de síntesis, sostuvo que las sumas ofrecidas por los imputados para las víctimas del delito resultan palmariamente insignificantes y no constituyen una reparación que coloque como figura central la compensación a las víctimas por los daños causados.

El monto propuesto por los acusados, tampoco evidencia la intención de armonizar el conflicto resguardando los intereses de las víctimas puesto que, existe una desproporción entre la extensión del daño causado que surge de la pieza acusatoria -el contagio de HIV a una madre y su hija recién nacida- y la oferta reparatoria.Agrega que en relación a l as reales posibilidades de pago de los acusados, existe una falta de precisión dado que ellos, por distintas circunstancias, alegan una escasez económica las que fueron claramente cuestionadas por el querellante particular, razón por la cual no puede juzgar las reales posibilidades económicas de pago de cada uno de ellos para hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible.

* Dicha solución fue confirmada por este Tribunal de Casación mediante Sentencia nº 331, del 06 de noviembre de 2011.

* Los acusados J. B., R. P., R. P. y M. B. R., con fecha 03 de mayo de 2012, reiteran la solicitud de suspensión del juicio a prueba, realizando todos un nuevo ofrecimiento de reparación del daño causado, en base a la situación económica actual que cada uno esgrime.

Así, el imputado B. ofrece en concepto de reparación por el daño causado la suma de pesos cinto cinco mil ($105.000), a pagar en tres cuotas, monto a dividir en partes iguales entre las dos víctimas (fs. 2890/2898 y 3051).

En tanto el acusado P. ofrece la suma de pesos treinta mil ($30.000), en un único a pago a repartir en partes iguales entre ambas víctimas (fs. 2908/2922).

El imputado P. ofrece la suma de pesos treinta mil ($30.000), a repartir en partes iguales entre las víctimas y manifiesta que:".bajo ningún concepto admito la responsabilidad que me atribuye la acusación fiscal en el auto de elevación a juicio, ya que sigo sosteniendo que la responsabilidad del Director Médico que emana de la ley nacional de Salud Pública, es de carácter administrativa y no penal, la misma no se extiende a las praxis médicas individuales de cada una de las especialidades por cuanto resultaría de imposible acatamiento., también mantengo la postura defensiva asumida en orden ala inexistencia de prueba en relación al nexo causal que se pretende con el supuesto desorden del servicio en cuestión y la propagación de enfermedad causada, por último insisto en que la supuesta negligencia en el control no fue acreditada." (fs. 2970/2972).

La acusada M. B. R., ofrece la suma de pesos veinte mil ($20.000), en un único pago a las víctimas, también a repartir en partes iguales entre ambas (fs. 2936/2949).

* Corrida vista a las partes, el Sr. Fiscal Correccional al analizar la factibilidad del otorgamiento del beneficio peticionado por los acusados y a la luz de la tesis amplia sobre la posible pena que correspondería aplicar en concreto, cuyo monto pronostica no será superior a los tres años de prisión y al no tener condena anterior los aquí traídos a proceso, se expidió a favor de la concesión del beneficio de la suspensión del juicio a prueba a favor de los acusados B. (fs. 3043/3045), P. (3035/3038), P. (fs. 3046/3048) y R. (fs. 3039/3042).

El representante promiscuo de la niña víctima se manifestó en contra de la concesión del citado beneficio en tanto que, atento la naturaleza del hecho, el daño causado en su total extensión y la modalidad del mismo, considera insuficiente e irrazonable la reparación ofrecida por cada uno de los acusados (fs.3024).

El apoderado de las querellantes particulares formula el más enérgico rechazo a que se otorguen los beneficios solicitados por los imputados, reitera que ha quedado en franca evidencia que lo único que aquéllos pretenden es llegar a la prescripción sea como sea, y estos nuevos pedidos de probation no son otra cosa que otra maniobra dilatoria a las ya esgrimida por aquéllos a través de sus letrados, quienes a lo largo de todo el proceso interpusieron una numerosa batería de reconsideraciones y recursos. Insiste en que, ninguna cifra suple el perjuicio irreparable que han causado y que lo único que pretenden las víctimas es la realización del juicio, que han transcurrido más de diez años y aún se encuentran intentando lograr un juicio oral como única respuesta de la justicia, a los fines de mitigar el dolor de toda una familia, máxime cuando el caso reviste tamaña gravedad, el contagio de HIV a una madre y su hija recién nacida, a las cuales se las ha marcado "in eternum". En cuanto a los ofrecimientos económicos, a más de reiterar su rechazo, especifica que ellos ponen en evidencia la mentira y la soberbia con que se hicieron los primeros ofrecimientos y destaca que estas nuevas ofertas no representan una mejora sino una actualización inflacionaria, lo cual, insiste, deja a la luz el fin dilatorio de los imputados (fs. 2988/2992, 2994/2998, 3003/3007 y 3010/3021).

* En lo que aquí concierne el Tribunal de mérito resolvió conceder la suspensión del juicio a prueba solicita por los imputados J. B., R. P., R. P. y M. B.R., atento que en esta oportunidad el ofrecimiento de reparación del daño causado resulta razonable.

Afirmó que si bien la extensión del daño causado y las pretensiones de las víctimas fueron determinantes para rechazar las primeras solicitudes de probation; ahora, en base al precedente "Magaldi" de esta Sala Penal, por el cual se le advirtió que los estándares señalados constituyen pautas para evaluar la razonabilidad de la oferta reparatoria, pero, por sí solos no pueden constituir obstáculos para la procedencia del beneficio solicitado.

En consecuencia, señala que dichos estándares -extensión del daño causado y pretensiones de la víctima- se deben analizar bajo la órbita de la razonabilidad de la oferta reparatoria y no en forma independiente como lo hizo con anterioridad. Bajo ese orden y luego de justipreciar una por una las ofertas formuladas por los aquí acusados, considera que se encuentra ante un caso de participación múltiple y todos los acusados son obligados solidarios de la reparación a las víctimas, siendo así el monto que se ofrece a las damnificadas hace un total de pesos ciento ochenta y cinco mil ($185.000) y teniendo en cuenta los fundamentos que dan cada uno de los imputados brinda en sus respectivas solicitudes en orden a sus reales posibilidades de pago, las que se encuentran a su criterio debidamente acreditadas, concluye que en esta instancia existe una sincera voluntad de superar el conflicto y por lo tanto las ofertas resultan razonables.

Por ello, consideró prudente y razonable fijar la suspensión del juicio a prueba en tres años (fs. 3081/3096).

VII.1.Dentro del estrecho margen de recurribilidad que tiene el querellante particular frente decisiones que resuelven la concesión de la suspensión del juicio a prueba (VI.1) y el examen de las particulares circunstancias de la causa; ello, permite adelantar que le asiste razón al recurrente en cuanto que los fundamentos vertidos por el a quo para conceder el citado beneficio evidencian una ponderación arbitraria de la oferta realizada por los imputados.

Al respecto, esta Sala ha puntualizado que este requisito se trata de una de las manifestaciones del cambio de paradigma de la justicia penal. Esto es, en lugar de la tradicional respuesta consistente en que la acción penal se agota en una sentencia que para el caso de condena impone una pena, el nuevo paradigma coloca como figura central la compensación a la víctima ("Manual de Justicia sobre el Uso y Aplicación de la Declaración de Principios Básicos de Justicia para Víctima del Delito y Abuso de Poder", O.N.U., 1996, traducción al español en la publicación n° 3 "Víctimas, Derecho y Justicia", de la Oficina de Derechos Humanos y Justicia, Córdoba, p. 101). La reparación además de compensar el daño a la víctima, constituye "un modo socialmente constructivo para que el autor sea obligado a dar cuenta de sus actos, ofreciendo a la vez el mayor espectro posible de rehabilitación" y uno de los modos de implementación es precisamente la probation o suspensión del juicio a prueba (Manual y publicación cit., p. 110; T.S.J., Sala Penal, "Avila", S. n°18, del 10/4/02 -entre otros-).

Entonces, resulta necesario reproducir nuevamente inveterada doctrina de esta Sala en orden al juicio de razonabilidad sobre la oferta de reparación y es que "este juicio de razonabilidad que efectúa el Tribunal ha de atender a la ponderación de la oferta de reparación, respecto de la existencia y extensión del supuesto daño, las pretensiones de la víctima y las reales posibilidades de pago del imputado" ("Olivera", S.nº 34, 12/03/2008; "Ricordi", S. n° 34, 04/03/2011; "Gonzalez", S. n° 53, 01/04/2011; "F.C.A.", S. nº 56, 21/03/2012; "Barachi", S. nº 113, 27/05/2011; "Balzarini", S. nº 232, 30/08/2011; "Astesana", S. nº 307, 19/11/2012 y "Marchetti", S. nº 283, del 6/10/2011, entre otros). Esta doctrina no varió en el precedente que cita el a quo y es que, en "Magaldi" (S. nº 64, 03/04/2012) el argumento principal giraba en torno a que el Tribunal de mérito omitió ponderar que se encontraba frente a un caso excluido por la ley para la concesión de la probation, cual era, los delitos reprimidos con pena de inhabilitación cuando el imputado no acuerda la imposición de la regla de conducta que permite neutralizar el riesgo de la continuidad en la actividad en que se produjo el actuar descuidado y como argumento secundario se señaló que los citados estándares -extensión del daño y la pretensión de la víctima- constituyen pautas que sirven para evaluar la razonabilidad de la oferta reparatoria, o sea que se mantienen incólumes como elementos para la ponderación de este requisito.

Ahora bien, el a quo rechazó las primeras solicitudes de probation de los aquí imputados B., P., P.y R., porque consideró que las mismas resultaban insuficientes frente al daño causado y refirió que ".las sumas ofrecidas por los imputados a las víctimas del delito resultan palmariamente insignificantes y no constituyen una reparación que coloque como figura central la compensación a las víctimas por los daños causados.", juicio de ponderación que fue confirmado por esta Sala en cuanto se señaló que ".la razonabilidad de la oferta debe ponderar no sólo las pretensiones de la víctima y la situación patrimonial de los imputados, sino también la existencia y extensión del daño causado.". Por consiguiente, resu lta contradictorio que un año y medio después, sin que los imputados haya logrado demostrar que se trata de ofertas sustancialmente diferentes y mejores que las propuestas primigeniamente y no una simple mejora (en el caso de P. y Rodriguez) o una mera actualización inflacionaria (en el caso de B. y P.); ahora, el iudex, las pondere como razonables.

El contraste en la valoración del a quo es evidente y no permite mutar lo "irrazonable" en "razonable", por ende incurre en arbitrariedad.

No resulta ocioso resaltar, que el decreto de citación a juicio es del 17 de abril del 2007, que en cuatro oportunidades el Tribunal de mérito fijo audiencia para el debate, las cuales se vieron suspendidas, dos de ellas, por la presentación de solicitudes de probation, con propuestas de reparación carentes de razonabilidad; extremos que no se condicen con el fin del instituto en cuestión, cual es, buscar un modo más equitativo de armonizar el conflicto orientando su solución hacia un sistema no punitivo, con el mejor resguardo del interés de la víctima (T.S.J. "Sala Penal", "Bonko", S. n° 158, 5/7/2007, "Linardi", S.nº 46, 16/3/2010).

En síntesis, no se trata de una discrepancia con el monto que a título de reparación la resolución consideró razonable, sino de la insuficiente acreditación de una pauta altamente significativa cual es la sustancial mejora de la oferta de reparación cuando la propuesta anterior fue rechazada por palmariamente irrazonable.

2. Desde otro costado, el imputado P. al requerir el beneficio de la suspensión del juicio a prueba manifestó que ".bajo ningún concepto admito la responsabilidad que me atribuye la acusación fiscal en el auto de elevación a juicio, ya que sigo sosteniendo que la responsabilidad del Director Médico que emana de la ley nacional de Salud Pública, es de carácter administrativa y no penal, la misma no se extiende a las praxis médicas individuales de cada una de las especialidades por cuanto resultaría de imposible acatamiento., también mantengo la postura defensiva asumida en orden a la inexistencia de prueba en relación al nexo causal que se pretende con el supuesto desorden del servicio en cuestión y la propagación de enfermedad causada, por último insisto en que la supuesta negligencia en el control no fue acreditada.", expresiones que se encuentran en franca contradicción con la petición de la probation, en tanto es preciso no disentir con la existencia del hecho acusado, en todos sus aspectos.

3.Por último, cabe señalar que la suspensión del juicio a prueba (Título XII del Libro Primero del Código Penal argentino) es un instituto cuya admisión se asienta principalmente en la necesidad de recurrir a alternativas sustitutivas de las reacciones más gravosas en los casos de delitos de menor gravedad (resocialización sin condena ni declaración de culpabilidad) y en la pretensión de obviar el juzgamiento de los casos de menor trascendencia penal, para así preservar el juicio oral para los casos más graves y complejos, lo que claramente no ocurre en autos.

En efecto, nos encontramos ante una causa que involucra un daño a la salud pública, toda vez que la lucha contra el SIDA es de interés nacional y abarca a todas aquellas medidas tendientes a evitar su propagación, declarando obligatoria la detección del virus y de sus anticuerpos en sangre humana destinada a transfusión, elaboración de plasma y otros de los derivados sanguíneos de origen humano para cualquier uso terapéutico (arts. 1 y 7 de la Ley 23.798). Repárese, entonces, en el actuar temerario por parte de los aquí imputados, quienes dentro del marco de sus actividades como profesionales de la salud incumplieron con sus funciones, lo cual derivó en la transmisión de una enfermedad contagiosa y de carácter permanente como es el HIV a una mujer y a su hija.

Resulta evidente la complejidad y la suma gravedad del hecho investigado en la presente causa, extremos que contravienen el fin mismo del instituto de la probation; como así también la necesidad de sostener el derecho de las víctimas a una tutela judicial efectiva con la significación social que ello representa, lo cual aconseja mantener la persecución penal respecto del caso bajo examen.

Así voto.

La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión.Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.

La señora Vocal doctora Maria de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal doctora Aída Tarditti, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN:

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

I. En virtud del resultado de la votación que antecede, corresponde: hacer lugar al recurso de casación deducido por el Dr. Amadeo Raúl Rissi, apoderado de las querellantes particulares L.E.M. y B.R., en consecuencia, casar el Auto n° 80, del 27 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación de esta ciudad, en cuanto dispuso hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.

En su lugar, se dispone rechazar la solicitud de suspensión del juicio a prueba efectuada por los imputados J. L. B., R. C. P., R. F. P. y M. B. R. (art. 76 bis, CP).

II. Sin las costas devengadas en esta sede, atento al éxito obtenido (CPP, 550/551).

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal;

RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación deducido por el Dr. Amadeo Raúl Rissi, apoderado de las querellantes particulares L.E.M. y B.R., en consecuencia, casar el Auto n° 80, del 27 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación de esta ciudad, en cuanto dispuso hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba de los imputados J. L. B., R. C. P., R. F. P. y M. B. R.

En su lugar, se dispone rechazar la solicitud de suspensión del juicio a prueba efectuada por los imputados Luis B., R. C. P., R. F. P. y M. B. R. (art. 76 bis, CP).

II. Sin costas, atento al éxito obtenido (CPP, 550/551).

Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.

Dra. Aída TARDITTI

Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia

Dra. María Esther CAFURE DE BATTISTELLI

Vocal del Tribunal Superior de Justicia

Dra. María de las Mercedes BLANC G. de ARABEL

Vocal del Tribunal Superior de Justicia

Dr. Luis María SOSA LANZA CASTELLI

Secretario Penal del Tribunal Superior de Justicia

Fuente: Microjuris

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