Partes: B. J. L. y otros p.ss.aa. propagación culposa de enfermedades
peligrosas y contagiosas agravada s/ recurso de casación
Rechazo de la suspensión del juicio a prueba de los imputados, quienes provocaron con su desatención a los deberes de cuidado a su cargo el contagio del virus HIV a una parturienta y a su recién nacido.
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de
Córdoba
Sala/Juzgado: Penal
Fecha: 16-ago-2013
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar al recurso de casación provincial
deducido por el apoderado de las querellantes particulares, casar el auto
impugnado y rechazar la suspensión del juicio a prueba de los imputados -en el
caso, se les atribuyó el delito de propagación culposa de enfermedad peligrosa
y contagiosa agravada (arts. 203 in fine
en función del 202 del CPen., en
función de sus condiciones y calidades como director médico de una clínica,
jefe de servicio, director de laboratorio y jefe de laboratorio, quienes al
desatender los deberes de cuidado a su cargo, provocaron que una parturienta
contrajera el virus HIV, lo cual también derivó en el contagio de dicha
enfermedad a su bebe durante el período de lactancia-, pues resulta
contradictorio que un año y medio después de haber efectuado similar propuesta,
sin que los imputados hayan logrado demostrar que se trata de ofertas
sustancialmente diferentes y mejores que las propuestas primigeniamente y no
una simple mejora o una mera actualización inflacionaria, en el pronunciamiento
impugnado se las pondere como razonables.
2.-La reparación además de compensar el daño a la víctima,
constituye un modo socialmente constructivo para que el autor sea obligado a
dar cuenta de sus actos, ofreciendo a la vez el mayor espectro posible de
rehabilitación y uno de los modos de implementación es precisamente la
probation o suspensión del juicio a prueba.
3.-El querellante particular sólo se va a encontrar
legitimado para discutir la decisión que concede la suspensión del juicio a
prueba, cuando sus agravios se dirijan a denunciar que el Tribunal inobservó el
cumplimiento de las condiciones legales que el legislador estableció como
requisitos para su procedencia (art. 76 bis
del CPen.).
4.-La legitimación del querellante particular es admisible
cuando el cuestionamiento se orienta a demostrar que el juicio de razonabilidad
del Tribunal es arbitrario porque la oferta reparatoria no ha incluido a todos
los damnificados, o aquella ponderación se efectuó considerando exclusivamente
las condiciones económicas del imputado, a pesar de existir otras partes
civiles actuando en el proceso penal.
5.-El planteo de inconstitucionalidad es aquel que se deduce
dentro de otra vía impugnativa y a los fines de sortear las normas limitativas
de procedencia, y el recurso de inconstitucionalidad, expresamente receptado en
el art. 483 del CPP, es una impugnación
autónoma que se dirige contra sentencias definitivas o resoluciones
equiparables a tales, que hayan resuelto un cuestionamiento sobre la
constitucionalidad de una norma.
6.-Debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad
formulado por el quejoso pues para que surja la obligación del Tribunal de
pronunciarse sobre las cuestiones federales planteadas por las partes es
necesario abrir la competencia por la vía procesal apta o idónea que acuerda la
legislación local, con lo cual si el impugnante pretendía objetar la
constitucionalidad de la norma aplicada para otorgar la suspensión del juicio a
prueba (art. 76 bis, CPen.), atento a que la consideró contraria a la CN y a la
Provincial y supone que enmarcó dicho reproche dentro del recurso de
inconstitucionalidad (arts. 483 y 484
del CPP) y no como un planteo de inconstitucionalidad de normas limitativas
del recurso intentado, más allá del rótulo que le haya asignado a su escrito,
es preciso señalar que si se trata de un recurso, éste no le fue concedido por
la Cámara.
Fallo:
En la ciudad de Córdoba, a los dieciséis días del mes de
agosto de dos mil trece, siendo las diez horas, se constituyó en audiencia
pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la
señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales
doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de
Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "B., J. L. y otros
p.ss.aa. propagación culposa de enfermedades peligrosas y contagiosas agravada
-Recurso de Casación-" (Expte. "B", 86/2012), con motivo del
recurso de casación interpuesto por el Dr. Amadeo Raúl Rissi, apoderado de las
querellantes particulares L.E.M. y B.R., en contra del Auto número ochenta, del
veintisiete de agosto de dos mil doce, dictado por el Juzgado Correccional de
Segunda Nominación de esta ciudad de Córdoba.
Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las
cuestiones a resolver son las siguientes:
I. ¿Ha sido erróneamente aplicado el artículo 76 bis del
Código Penal?
II. En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar?
Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente
orden: Dras. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las
Mercedes Blanc G. de Arabel.
A LA PRIMERA CUESTIÓN
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
I. Por Auto n° 80, del 27 de agosto de 2012, el Juzgado
Correccional de Segunda Nominación de esta ciudad de Córdoba, resolvió:
".I. Conceder la suspensión del juicio a prueba solicitada en la presente
causa por el término de tres años (art. 76 bis, 1º, 2º y 4º párrafo del CP) a
favor de los acusados J. B., R. C. P., R. F. J. P. y M. B. R., a cuyo fin
deberán depositar: B. la suma de pesos ciento cinco mil ($105.000) en tres
pagos iguales y mensuales; en un solo pago: P.la suma de pesos treinta mil
($30.000); P. la suma de pesos treinta mil ($30.000) y R.: la suma de pesos
veinte mil ($20.000), en concepto de reparación del daño, a favor de las
querellantes particulares -en partes iguales- a la orden del Juzgado y para los
autos del rubro en una cuenta judicial en el Banco de Córdoba Sucursal
Tribunales 922, todo ello dentro del término de cinco días hábiles posteriores
a que quede firme la presente resolución. II. Imponer a los acusados J. B., R.
C. P., R. F. J. P. y a M. B. R., por el término de tres años las siguientes
reglas de conducta: a) Fijar domicilio ante el Juzgado, debiendo comunicar
cualquier modificación del mismo o ausencia prolongada de éste; b) Abstenerse
de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas; c) No cometer nuevo
delito; d) Comparecer ante el Juzgado de Ejecución correspondiente en forma
bimestral, dentro de los primeros cinco días del mes correspondiente, durante
la primera hora de atención al público, ocasión en que se procederá a registrar
su asistencia; e) Deberán prestar trabajos comunitarios no remunerados, fuera de
sus horarios de trabajo, en la Fundación Manos Abiertas "La casa de la
bondad", dedicada a la asistencia personal y espiritual no médica de
enfermos terminales, ., con la modalidad de dieciséis horas mensuales,
brindando el servicio que fuese encomendado, atento las aptitudes personales de
los acusados debiendo la institución designada informar periódicamente sobre el
desempeño de los mismos en dicha institución, a los fines de fiscalizar el
efectivo cumplimiento de las medidas ordenadas por este Juzgado; f) Inhabilitar
provisoriamente de ejercer sus funciones, mientras dure el beneficio a: J. B.,
como médico a cargo de cualquier servicio de hemoterapia, público o privado; M.
B. R., como Jefa del "Laboratorio Villabel" y como jefa de cualquier laboratorio
público o privado, destinado a efectuar controles serológicos
pretransfuncionales de muestras obtenidas en servicios de hemoterapia; R. C.P.,
como Director del "Laboratorio Villabel" y para ejercer funciones
como Director Médico de cualquier laboratorio, público o privado, destinado a
efectuar controles serológicos pretransfuncionales de muestras obtenidas en
servicios de hemoterapia y R. F. P., como Director médico de cualquier
nosocomio público o privado; g) Realizar cursos: J. B., de capacitación en la especialidad
de Servicio de Hemoterapia; R. y P., deberán realizar cursos de capacitación en
la especialidad de controles serológicos pretransfuncionales de muestras
obtenidas en servicios de hemoterapia y P. deberá realizar cursos de
capacitación relacionados con la Dirección Médica de cualquier nosocomio
público o privado; en una cantidad mínima de tres por año, durante el período
que dure el beneficio; debiendo acreditar oportunamente con los certificados
correspondientes; todo bajo apercibimiento de ley (arts. 76 bis, 76 ter del
C.Penal); pudiendo ser modificadas las reglas de conductas mencionadas según
resulte conveniente al caso (art. 27 bis del CP -por remisión del art. 76 ter
del CP)." (fs. 3081/3096).
II. Contra dicha resolución, el Dr. Amadeo Raúl Rissi en su
carácter de apoderado de las querellantes particulares L.E.M. y B.R., en un
mismo escrito recursivo plantea como materia principal la inconstitucionalidad
del art. 76 bis del Código Penal y subsidiariamente la queja casatoria.
1. En primer lugar y ante la posibilidad de que el Sr.
Fiscal General no mantenga el presente recurso, plantea la inconstitucionalidad
de los arts. 471 y 464 del CPP, por considerar que los mismos violentan
garantías constitucionales y a tales efectos cita los arts. 1, 5, 14, 16, 18,
22, 31, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, arts. 40, 161 y 172 inc.
3º del Constitución Provincial y arts. 8.1. y 25 de la CADH.
2.Tras ello se ocupa del "Planteo de
inconstitucionalidad del artículo 76 bis del Código Penal" y señala que la
admisión por parte del a quo de la suspensión del juicio a prueba, a pesar de
la oposición de las víctimas a dicho otorgamiento, vulnera una serie de normas
de raigambre constitucional y supranacional, las que pasa a enumerar: arts. 1,
5, 16, 18, 31, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, arts. 18, 40, 161 y
172 inc. 3º de la Constitución Provincial, los arts. 1, 8.1, 11, 19, 24, 25, 32
de la CADH, arts. 1, 2, 3, 4, 5, 12 y 19 de la Convención sobre los Derechos
del Niño; arts. 2, 18, 28 de la Declaración Americana de los Derechos del
Hombre; arts. 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y arts.
14 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Luego de transcribir el texto completo del art. 76 bis del
CP, explica que tanto la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y
las normas internacionales citadas establecen como bien jurídico protegido la
igualdad de las personas bajo un el pleno ejercicio de los derechos
fundamentales, sin limitaciones ni condicionamientos de ninguna índole.En
consecuencia, denuncia que el instituto de la probation no supera el test de
razonabilidad, en la medida en que se aparta de las citadas disposiciones
constitucionales que garantizan el debido proceso y un sistema de garantías que
exige la aplicación de un tratamiento idéntico a personas o situaciones que se
integran en una misma categoría y que no poseen diferencias relevantes, de modo
tal que no existan distinciones arbitrarias u hostiles o que impliquen un
indebido favor o privilegio en beneficio de algunos con un menoscabo o, en
perjuicio de otros.
Resalta que ésta es la oportunidad procesal para formular
dicho planteo de inconstitucionalidad toda vez que es esta resolución la que
causa agravio.
En concreto, señala que los cuatro imputados en autos
solicitaron la suspensión del juicio a prueba y esta parte querellante de
manera clara y precisa se opuso a dicho otorgamiento lo cual fue ignorado por
el a quo lesionando así el derecho de las víctimas a una tutela judicial
efectiva, el que se encuentra constitucionalmente reconocido.
Bajo ese orden, postula la igualdad de las víctimas como
parte del proceso en relación con los demás sujetos procesales, las cuales con
el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba a los imputados ven
cercenado su derecho a participar en el juicio y a obtener una
sentencia.Destaca la protección internacional que tiene la víctima y reafirma
que conceder la probation sin atender a las pretensiones de aquélla, quien,
insiste, se opuso a dicha concesión, produce un trato desigual y la forma más
equilibrada para atender los intereses de ambas partes es el juicio oral.
Agrega que en el caso de autos una de las víctimas es una
niña de diez años de edad, motivo por el cual invoca la protección especial de
sus derechos y la clara violación al "interés superior del niño",
para ello cita disposiciones de la Convención de los Derechos del Niño y
recuerda que el Estado Argentino se comprometió a cumplirlos, enfatizando que
ese interés superior implica el respeto por los derechos del niño, los cuales
de alguna manera se ven privilegiados por encima del derecho de los demás. En
consecuencia, ni el Juez ni el Fiscal velaron por los intereses superiores de
la niña aquí víctima, al resolver y dictaminar como lo hicieron.
Resalta que existe un especial interés en la protección de
la víctima y más aún si se trata de un niño, tomando para ello, como punto de
partida, la necesidad de garantizarle una justicia real y efectiva, lo cual se
traduce en la realización de un proceso judicial en el cual la víctima pueda
tener una participación activa; pero, quien concede una suspensión del juicio a
prueba sin atender las pretensiones de la víctima, indefectiblemente produce un
trato desigual entre víctima y victimario.
Añade, que el derecho de defensa implica tanto para el
imputado como para la víctima que ambos puedan usar todos los elementos
jurídicos a sus alcances, sin violentar ni cercenar el derecho del otro y la
manera más equilibrada de resolver las pretensiones de ambos es el juicio oral.
En este sentido, hace presente que el principio de igualdad
de las partes ante la ley constituye un elemento orientador en la
administración de justicia que debe ser tenido encuenta por Fiscales y Jueces
al momento de ejercer sus funciones y es que, tanto víctimas como imputados
concurren al proceso en plena igualdad de condiciones.
Finalmente indica que la decisión del a quo provoca un daño
irreparable a las víctimas, desde el momento en que con la suspensión del
juicio a prueba de los imputados frustra las expectativas de aquéllas en
obtener una respuesta judicial, violenta el derecho constitucional a una tutela
judicial efectiva, impidiéndoles mitigar su dolor y saber mediante un juicio
que pena les corresponde a quienes fueron responsables de su sufrimiento para
así evitar que el delito que cambió sus vidas para siempre, quede impune.
En suma, concreta el planteo de inconstitucionalidad en dos
parámetros: a. el respeto por el interés superior del niño y b. el respeto por
el derecho de las víctimas en igualdad con el derecho de los imputados.
Por ello, peticiona se declare la inconstitucionalidad del
art. 76 bis del CP y que el mismo no se aplique en estos autos.
3. Finalmente desarrolla su instancia casatoria bajo el
amparo del motivo sustancial y formal (art. 468 inc. 1ºy 2º, CPP), toda vez que
considera que el a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva
y en contradicciones respecto de resoluciones anteriores dictadas por el mismo
Tribunal en estos autos, inobservando las reglas de la sana crítica racional.
Luego realiza una reseña de la causa y concreta tres
agravios casatorios:
A."Inaplicabilidad de la ley que rige la materia",
esto es de las normas que protegen los derechos del niño y de las víctimas de
delitos y recuerda que al respecto formuló planteo de inconstitucionalidad del
art 76 bis del Código Penal
Reitera que el presente se trata de un caso de contagio de
HIV a una madre y su hija recién nacida, a las cuales se las marcó para toda la
vida, que vivirán siempre y cuando puedan ser medicadas en forma permanente e
ininterrumpida, siempre que la medicación haga efecto y siempre que la misma no
dañe aún más su salud, motivos por los cuales las víctimas se manifestaron
claramente en contra de la concesión de la probation y a favor de la
realización del juicio oral.
A los efectos de fundamentar esa decisión hace referencia a
los tratados internacionales y normas constitucionales que protegen los
derechos del niño y de las víctimas, disposiciones que denuncia no fueron
tenidas en cuenta por el iudex, en otras palabras omitió aplicar la ley que
rige la materia y en ningún momento cotejó si la resolución aquí impugnada
podía ser en beneficio o no de la niña.
Se interroga, ¿para qué se le da participación como
querellante a un víctima en el proceso penal, si luego se la coarta?, destaca
que hace diez años tienen una intensa participación dentro del proceso buscando
justicia y afirma que toda víctima quiere saber con certeza quienes son los
responsables del daño que se les causó injustamente y por ello participa del
proceso, si sólo quisieran una reparación económica hubieran recurrido
únicamente al fuero civil.
En síntesis, resulta obvio que el a quo al no aplicar la
normativa supranacional invocada en cuanto al interés superior del niño y el
derecho de las víctimas a una tutela judicial efectiva, agravió a sus
representadas quienes con el otorgamiento de la probation se ven privadas de
justicia, esto es de la realización del juicio, quedando truncoslos esfuerzos
realizados durante estos diez años de proceso.
B. "Violación a los principios de no
contradicción", denuncia que si se coteja el contenido de la resolución
aquí puesta en crisis con las anteriores que denegaron la suspensión del juicio
a prueba a los imputados, dictadas todas por el mismo magistrado; se advierte
que pasó por alto todos los argumentos de complejidad y gravedad de la causa
motivos por los cuales había denegado el citado beneficio y "como por arte
de magia" cambió de postura.
En efecto, en las resoluciones primigenias el iudex trató
cada pedido de suspensión de juicio a prueba de manera individual y formuló un
preciso, minucioso y contundente análisis de la complejidad de la causa, de la
extensión del daño causado, de la voluntad de la víctima en que se realice el
juicio, de la propuesta económica y su razonabilidad, haciendo que cada una de
ellas se aglutinaran para denegar el beneficio; todo lo cual ni siquiera fue
merituado en esta resolución.
A continuación trascribe fragmentos de los autos que
rechazaron el primer requerimiento de probation por parte de los imputados, en
las cuales el a quo destacaba que ".se trata de una causa grave y
compleja, que lleva doce cuerpos de actuaciones, una investigación fiscal de
cinco años, múltiples recursos, cambios de calificaciones y costosas pericias
médicas., que merece una especial atención por tratarse de un proceso en el
cual las víctimas solicitan juzgamiento, integrando el elenco de causas con
prioridad. en definitiva no sería de aplicación el instituto de la suspensión
del juicio a prueba porque objetivamente no es un caso de menor trascendencia
penal, sino todo lo contrario.(continúa con la trascripción de las citadas
resoluciones).
Añade que en las resoluciones anteriores, para rechazar el
beneficio peticionado por los imputados, el iudex señaló que atento ".las
pretensiones de las víctimas el aspecto económico resulta abstracto";
motivo por el cual, concluye el recurrente, cualquier nuevo pedido de
suspensión no procedería en razón de resultar abstracto.
Pero, ahora, insiste, "como por arte de magia",
sin ninguna explicación al respecto de su sorpresivo cambio de postura, la
causa que era compleja, la extensión del daño causado que era infinito, la
voluntad de la víctima que era decisiva, todo ello misteriosamente desapareció
a punto tal, señala el quejoso, que ni siquiera fue merituado en la resolución
puesta en crisis, violentando de este modo las reglas de la sana crítica
racional
C. Finalmente invoca un tercer agravio relacionado con la
razonabilidad de la oferta en cuanto al monto ofrecido y a la capacidad de pago
de los imputados, considera que el a quo no tuvo acceso a las reales
posibilidades económicas de aquéllos las cuales son distintas a las ofrecidas
por ellos. A más de ello, sostiene que el Tribunal ignoró su argumento respecto
a que la nueva oferta no era más que la actualización monetaria de los
primigenios ofrecimientos realizados hace dos años atrás y de ello deriva la
arbitrariedad de lo decidido.
Asegura que la resolución puesta en crisis no cumple con el
"razonamiento lógico", toda vez que no consideró ciertos aspectos que
resultaban medulares para arribar a una resolución, como son:* La complejidad
de la causa atento la cantidad de partes, las numerosas y costosas pericias que
se realizaron, los veintisiete cuerpos que conforman el expediente, los cinco
años de instrucción, datos que o dejan dudas en cuanto que se trata de un caso
complejo que merece un juicio oral.
* La extensión del daño causado y su carácter irreparable
para ambas víctimas, quienes fueron contagiadas con el virus de HIV con lo cual
sus vidas cambiaron para siempre y necesitan de tratamiento médico de por vida,
ya que no existe cura para dicha enfermedad y corresponde resaltar la toxicidad
medicamentosa de los antirretrovirales.
* La pretensión de la víctima, quien invocando los derechos
que la amparan dejó en claro que se opone al otorgamiento de la suspensión del
juicio a prueba, dado que entiende que la solución más justa es el juicio oral.
* Las reales posibilidades de pago de los imputados. En el
caso del acusado P. no acreditó su verdadero estado económico, ya que no consta
a cuánto ascienden sus ingresos como médico cardiólogo, no agregó ninguna
constancia en orden a la existencia o no de bienes inmuebles, posee un vehículo
marca Nissan Tiida modelo 2010, valuado en cien mil pesos y figura que en el
año 2010 entregó un inmueble de su propiedad en donación, con usufructo a su
favor; con lo cual, el quejoso conjetura que la real capacidad de pago del
imputado es manifiestamente superior a la por él señalada. El acusado B.
manifestó una situación económica disminuida que no acreditó y solicita una
modalidad de pago en cuotas esgrimiendo como excusa que debe abonar las costas
de este proceso, pero, las costas que debía pagar tampoco fueron abonadas, lo
cual denota una falta de voluntad en cumplir con sus obligaciones legales. En
cuanto a P.formula una serie de consideraciones en cuanto a sus ingresos y
egresos que no se condicen con las pruebas de autos, hace referencia a la ayuda
que le brinda a su hija, quien dice ser estudiante con cuarenta años de edad y
quien resulta ser propietaria de varios y valiosos inmuebles por él cedidos,
refiere que sólo era director del Laboratorio Villabel, cuando era socio y aún
lo es en la actualidad, siendo su capacidad de pago distinta a la consignada.
Por último hace referencia a la imputada María R., quien se limitó a manifestar
sus ingresos mensuales, pero omitió hace referencia a su notable crecimiento
económico (conforme las constancias de AFIP y del Registro de la Propiedad), lo
cual revela una capacidad económica distinta a la manifestada.
En concreto, denuncia que los imputados no han acreditado
con certeza encontrarse en el máximo esfuerzo de sus posibilidades económicas y
sobre todo teniendo en cuenta que desarrollan actividades rentables, por ello,
considera que no debió concederse la suspensión del juicio a prueba a los
imputados.
* La suma ofrecida, agrega, en ningún caso representan una
mejora en el ofrecimiento y es que si se actualizan los primeros ofrecimientos
por el tiempo transcurrido desde el mismo hasta la fecha del segundo se observa
que sólo existe una actualización monetaria, razón por la cual entiende lejos
está de ser una propuesta mejoradora.
En base a ello concluye que, si el Tribunal hubiera
analizado todos estos extremos otra hubiera sido su decisión.
Finalmente, manifiesta una inobservancia o errónea
aplicación de la ley sustantiva (motivo sustancial), toda vez que el iudex mal
aplicó el art.76 bis, 3º párrafo del CP, atento que no tuvo en cuenta las
expectativas de la víctima, conocer la verdad de los hechos en un juicio justo;
sino sólo el ofrecimiento efectuado por los imputados, tomando por cierto sus
manifestaciones y sin indagar sobre sus reales posibilidades económicas.En
síntesis, su primer reclamo casatorio se centra en la no aplicación por parte
del a quo de leyes de carácter supra nacional; su segundo agravio es producto
de una doble y grave falencia de la resolución atacada, contradicción y falta
de fundamentación, que la tornan arbitraria por omitir la valoración de
aspectos relevantes y en subsidio, atento que la víctima tiene como objetivo
que se realice el juicio; plantea un tercer agravio por el cual denuncia que
los montos ofrecidos carecen de virtualidad reparatoria y no se condicen con la
verdadera situación económica de los imputados.
Por todo ello solicita se revoque la resolución recurrida y
se resuelva no conceder la suspensión del juicio a prueba solicitada por los
aquí imputados.
Formula reserva federal (fs. 3112/3148).
III. A fs. 3158/3164 y por Dictamen "P" Nº 972, el
Sr. Fiscal Adjunto del Ministerio Público de la Provincia, Dr. J. Antonio Gomez
Demmel considera que no resultan aplicables al caso las normas de los arts.
464, 471 y 476 del CPP, por lo que no corresponde que mantenga o desista el
recurso de casación, tornándose abstracto el planteo de inconstitucionalidad
formulado por el recurrente.
En efecto, entiende que si bien el quejoso desarrolla
diversos agravios en orden a cuestionar la decisión de conceder la suspensión
del juicio a prueba y lo hace invocando la vulneración a normas supranacionales
que protegen a las víctimas y reclama la realización del juicio oral como único
modo de compensar el padecimiento por ellas sufrido, advierte que todas las
criticas discurren sobre la forma en que el a quo valoró la razonabilidad del
ofrecimiento. Por consiguiente, aprecia, no le corresponde emitir opinión al
respecto toda vez que el análisis de la razonabilidad del ofrecimiento
pecuniario formulado por el a quo constituye una cuestión ajena al ámbito de
actuación del Ministerio Público y desborda el ejercicio de la acción penal
pública.
Por ello, dictamina que no resultan de aplicación al caso
los arts.464 y 471 del CPP (cita jurisprudencia de esta Sala,
"González" S. 76/2010; "Carreño" S. 105/2010 y
"Castro" S. 139/2010) y en consecuencia, no le corresponde expedirse
respecto del recurso de casación, del cual sólo se notifica.
Ahora bien, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad del
art. 76 bis del Código Penal, señala que dicha tacha no cumple con ninguna de
las exigencias de procedimiento para ser consideradas.
En ese orden enumera que, la inconstitucionalidad de una
norma no es susceptible de ser introducida como "planteo", toda vez
que no tiene como objeto remover los obstáculos que existen para acceder a la
jurisdicción y recuerda que conforme la Constitución de la Provincia de Córdoba
el quejoso debió articular un "recurso de inconstitucionalidad",
remedio que en materia penal se encuentra regulado por los arts. 483 y 484 del
CPP.
A ello agrega, que la materia constitucional fue introducida
en forma tardía toda vez que no fue oportunamente planteada, esto es en la
primera oportunidad en que se suscitó o podía preverse que se suscitaría y es
evidente que el aquí impugnante tuvo conocimiento de que la norma que pretende
resistir se iba a aplicar en la primera ocasión en que los imputados
solicitaron el beneficio previsto por el art. 76 bis del CP, pese a lo cual no
esgrimió su disenso y tampoco lo hizo al responder la vista corrida al haberse
solicitado por segunda vez la probation, tras mejorar la oferta económica los
imputados, con lo cual carece de facultad para hacerlo en esta oportunidad
procesal. Por ello, da sobre entendido que al no haber planteado la cuestión
tempestivamente, no concurre en autos el requisito de "la resolución
contraria adversa" que exige el art.483 del CPP, y, razona, no hay
denegatoria implícita ya que no se planteó la cuestión constitucional.
Desde otro costado, añade, el quejoso no logra demostrar que
el instituto de la suspensión del juicio a prueba resulte contrario a las
normas constitucionales y es que, sólo se limitó a efectuar una enumeración de
las normas que confieren derechos a las víctimas de delitos y a los niños, argumentando
que la concesión de la probation los deja en desigualdad de condiciones con los
imputados, más no expone, a su entender, la contrariedad de la norma penal con
los derechos invocados y menos aún logra demostrar que resulte irrazonable o de
una inequidad manifiesta.
Por todo ello, postula que se deseche la tacha de
inconstitucionalidad planteada en relación con el instituto de la suspensión
del juicio a prueba.
IV. El Dr. Fabián Videla, representante del imputado J. B. y
la Dra. María Noel Costa, defensora de los imputados R. C. P. y M. B. R.
informaron sobre el recurso de casación y los planteos de inconstitucionalidad
interpuestos por el querellante particular, solicitando se declaren formalmente
inadmisible el remedio extraordinario intentado y abstractos los planteos de
inconstitucionalidad invocados.
Atento que ambos informes presentan un contenido similar se
sintetizan en forma conjunta y en tal dirección, expresan que al existir un
acuerdo transaccional de tipo extrajudicial con alguno de los obligados al pago
en relación al daño patrimonial y/o extramatrimonial padecido, el querellante
particular tácitamente renunció a la acción penal (art. 1097 del CC), ergo,
señalan, no puede estar legitimado para recurrir la resolución de autos.
En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 76 bis del CP,
sostienen que la misma debe declararse formalmente inadmisible puesto que el
planteo constitucional resulta extemporáneo, atento que ésta no es la primera
oportunidad procesal en que el querellante podía prever el agravio que hoy
denuncia.También informan que dicho planteo resulta sustancialmente
improcedente, puesto que, el escrito recursivo se limita a encuadrar
constitucionalmente "los derechos de la víctima" y "el interés
superior del niño", pero no describe porque la concesión de la probation
implica una vulneración de los mismos.
En relación al recurso de casación postulan que el mismo
debe declararse formalmente inadmisible por aplicación del principio de
taxatividad (art. 455, CPP) toda vez que la resolución impugnada no es
recurrible en casación (arts. 471, primer párrafo y 470 inc. 1º y 2, CPP) y
también, porque los embates del querellante particular desbordan el tema a
decidir cual es, el juicio de razonabilidad de la oferta de reparación al daño
causado, formulado por el Tribunal de juicio.
Por todo ello, solicitan se declare formalmente inadmisibles
los remedios extraordinarios intentados y se ratifique la concesión de la
probation solicitada por los imputados.
Formulan reserva del caso federal y de "per
saltum".
V. Antes de comenzar con el análisis de las críticas
casatorias trazadas por el apoderado de las querellantes particulares, cabe
responder a los planteos de inconstitucionalidad formulados por el mismo.
1. En lo que hace al planteo de inconstitucionalidad de las
normas que condicionan el progreso de la impugnación casatoria al mantenimiento
del Fiscal General (arts. 471 in fine y 464, segundo párrafo del CPP), el mismo
se ha tornado abstracto, al entender quien lo subroga que tales enunciados no
resultan aplicables al presente caso.
2. La discusión que trae el recurrente sobre la
constitucionalidad o no del art. 76 bis del Código Penal, sólo puede
articularse a través del recurso de inconstitucionalidad previsto en el art.483
del CPP, norma que si bien es citada por el impugnante, el mismo rotula su
escrito y enmarca su reproche a través de un planteo de inconstitucionalidad
que así le fue concedido por el Tribunal a quo.
En relación a la distinción entre el planteo y el recurso de
inconstitucionalidad, este Tribunal cuenta con jurisprudencia consolidada a
partir de la cual se ha efectuado una tajante distinción entre ambos y es que,
uno y otro constituyen institutos bien distintos. Ello así desde que el planteo
de inconstitucionalidad es aquel que se deduce dentro de otra vía impugnativa y
a los fines de sortear las normas limitativas de procedencia (T.S.J., Sala
Penal, A. n° 141, 23/10/95, "Giacomelli"; S. n° 17, 20/5/96, "de
la Rubia"; A. n° 185, 20/5/99, "Poliotto"). Mientras que, el
recurso de inconstitucionalidad, expresamente receptado en el artículo 483 del
CPP, es una impugnación autónoma que se dirige contra sentencias definitivas o
resoluciones equiparables a tales, que hayan resuelto un cuestionamiento sobre
la constitucionalidad de una norma (T.S.J. Sala Penal, "Amali", A.
58, 11/3/03).
Es claro, entonces, que el planteo de inconstitucionalidad
formulado por el quejoso y así concedido no resulta de recibo y es que, para
que surja la obligación del Tribunal Superior de Justicia de pronunciarse sobre
las cuestiones federales planteadas por las partes es necesario abrir la
competencia por la vía procesal apta o idónea que acuerda la legislación local
(T.S.J., Sala Civil, "Imaz de Maubecin Ana María c/Municipalidad de
Córdoba - Daños y perjuicios -Recurso directo-", S. n° 75, 2/10/96; Sala
Penal, "Bucheler", cit.; en igual sentido MORELLO, Augusto, "El
recurso extraordinario", Abeledo-Perrot, 1987, p. 124; SAGÜES, Néstor Pedro,
"El concepto de instancia útil, apta o idónea provincial previa al recurso
federal", LL 1986/E, p. 1062).
3. Ahora, si el quejoso pretendía objetar la
constitucionalidad de la norma aplicada por el iudex para otorgar la suspensión
del juicio a prueba (art.76 bis, CP), atento que la considera contraria a la
Constitución Nacional y a la Constitución Provincial y supone que enmarcó dicho
reproche dentro del "recur so de inconstitucionalidad" (arts. 483 y
484 del CPP) y no como un "planteo de inconstitucionalidad" de normas
limitativas del recurso intentado, más allá del rótulo que le haya asignado a
su escrito; es preciso señalar que si se trata de un recurso, éste no le fue
concedido por la Cámara a quo.
En efecto, el iudex mediante Auto N° 92, de fecha
19/09/2012, obrante a fs. 3149, únicamente trató y concedió el recurso de
casación (art. 468) y los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 471,
464 del CPP y 76 bis del CP, sin considerar a este último como un recurso de
inconstitucionalidad (art. 483, CPP).
Así las cosas y si el recurrente pretendía interponer un
recurso de inconstitucionalidad, este silencio del a quo equivale a una
denegatoria tácita del mismo y -conforme al principio dispositivo imperante en
materia impugnativa- no habiéndose deducido en forma oportuna el recurso de
queja pertinente, no corresponde su tratamiento por parte de esta Sala (T.S.J.,
Sala Penal, A. n° 333, 7/9/99, "Rey"; cfr., NUÑEZ, R., "Código
Procesal Penal", Lerner, Córdoba, 1986, nota 1 al art. 507, pág. 492 y vta.).
4. Soslayando todo ello y al sólo efecto de satisfacer las
expectativas del recurrente, también puede agregarse que para la procedencia de
un recurso de inconstitucionalidad resulta necesario que la cuestión
constitucional haya sido introducida tempestivamente, esto es, en la primera
oportunidad en que se suscitó o podía preverse que se suscitaría.Así, la
cuestión constitucional debe ser propuesta tan pronto se tenga conocimiento
efectivo que ella ha de ser aplicada en el caso concreto y sólo por excepción,
es admisible el planteo posterior, esto es cuando los jueces recurren a una
norma cuya utilización no podía estar en los cálculos de los litigantes porque
de lo contrario la impugnación resulta tardía.
En el sub-lite nada de esto ha sucedido, claramente se
observa que el recurrente con anterioridad a esta instancia nunca efectuó el
planteo de inconstitucionalidad del instituto de la "probation"
regulado en el art. 76 bis del CP, esto es, en la primera solicitud de
suspensión del juicio a prueba formulada por los aquí imputados, oportunidad en
la cual ya era aplicable ésta norma que hoy denuncia. En efecto, tanto ante el
primer y el segundo pedido de "probation" por parte de los imputados,
el quejoso evacuó las vistas corridas dando múltiples razones para que dicho
beneficio sea rechazado por el iudex, pero lo hizo sin atacar la
constitucionalidad de la norma, con lo cual aceptaba su regularidad
constitucional.
VI.1. En lo que respecta a la impugnabilidad de las
decisiones que resuelven solicitudes de suspensión del juicio a prueba, este
Tribunal sostiene que resulta plausible reconocer legitimidad subjetiva al
querellante particular para resistir la resolución que concede el citado
beneficio (T.S.J., Sala Penal, "Sariaga Contreras", S. n° 146,
8/6/2009; "Dalmasso", S.n° 234, 18/9/2009). Es que, tal decisión
tiene suficiente entidad para constituirse en un límite infranqueable a su
actuación en el proceso penal para acreditar el hecho delictuoso y la
responsabilidad penal del imputado (CPP, 7), toda vez que, la probation da
inicio a una etapa que, de cumplirse las reglas impuestas por parte del
acusado, extinguirá la acción penal.
En los citados precedentes se aclaró que, la expresa
condición por la cual el querellante particular participa en el proceso y la
interdicción de arbitrariedad que consagra el artículo 25 de la CADH,
circunscriben la materia que puede ser objeto de agravio en la impugnación
casatoria deducida por el referido sujeto eventual del proceso penal, la cual
-evidentemente- no tiene idéntica amplitud que el recurso deducido por el
imputado contra el auto que no hace lugar al beneficio bajo análisis.
Así, el querellante particular sólo se va a encontrar
legitimado para discutir la decisión que concede la suspensión del juicio a
prueba, cuando sus agravios se dirijan a denunciar que el Tribunal inobservó el
cumplimiento de las condiciones legales que el legislador estableció como
requisitos para su procedencia (art. 76 bis del Código Penal).
Por consiguiente, su legitimación es admisible cuando el
cuestionamiento se orienta a demostrar que el juicio de razonabilidad del
Tribunal es arbitrario porque la oferta reparatoria no ha incluido a todos los
damnificados, o aquella ponderación se efectuó considerando exclusivamente las
condiciones económicas del imputado, a pesar de existir otras partes civiles
actuando en el proceso penal. Va de suyo que, el referido estándar, legitima
también la impugnación casatoria cuando el gravamen se dirige a evidenciar que
la decisión del Tribunal de mérito, que concluye en la razonabilidad de la
oferta, no considera en lo más mínimo las condiciones económicas del imputado,
la entidad del supuesto daño causado y las pretensiones de la víctima.Diferente
situación se presenta cuando la impugnación del querellante, traduce una mera
discrepancia con el monto de la oferta reparatoria que el Tribunal consideró
razonable. Es que, en tales supuestos, el propio legislador penal estableció,
que de suscitarse una controversia sobre el referido tópico, la parte
damnificada que no aceptó la reparación ofrecida, tendrá habilitada la acción
civil correspondiente para hacer valer su pretensión, vía que evidencia la
falta de irreparabilidad del perjuicio sobre el punto, y con ella, de
resolución equiparable a sentencia definitiva, conforme lo exige el artículo
469 del CPP (arg. art. 76 bis del Código Penal).
2. Delineado el marco de actuación en que debe analizarse la
presente impugnación, debemos examinar las circunstancias de la causa, para
advertir si el agravio resulta procedente.
* A los imputados J. B., R. P., F. P. y M. R. se le imputa
el delito de propagación culposa de enfermedad peligrosa y contagiosa agravada
(arts. 203 in fine en función del 202 del CP). En cuanto a los imputados P. y
B. se les reprocha el no haber cumplido o haber cumplido defectuosamente con
los deberes que hacían a su propia actuación como Director de la Clínica Sucre
S.R.L., el primero de los nombrados y como Jefe del Servicio de Hemoderivados
del citado nosocomio, el segundo. Concretamente al imputado B. se le achaca el
no haber efectuado personalmente el examen clínico y el control de anamnesis
que, como jefe y responsable del servicio, debía hacerle al donante C.A.O,
quien por sus características (adicto a las drogas, tatuajes rudimentarios,
promiscuidad, rechazo anterior como donante) se encontraba dentro de lo que se
denomina "población de riesgo" y no apto para la donación de
sangre.Concretamente se lo acusa de no haber cumplido con los deberes que tenía
a su cargo (ley 8241) y a través de los cuales se persigue evitar que se
extraiga sangre a personas pertenecientes a grupos de riesgo respecto al virus
del HIV y que tiene por fin último impedir que esta enfermedad se propague. Ese
incumplimiento de los deberes de cuidado más elementales que el acusado B.
tenía a su cargo; sumado a que el Servicio de Hemoterapia que el presidía
incumplía con las normas más elementales de higiene y seguridad relacionadas
con el tratamiento, conservación y traslados de muestras de sangre; importaron
la propagación del HIV con el agravante de que dos personas (madre e hija)
resultaron contagiadas.
En tanto que los imputados R. P. y M. B. R., se les imputa
que en su carácter de Director del Laboratorio Villabel, el primero y Jefa de
la citada institución, la segunda, al efectuar el control serológico
pretransfunsional de las muestras de la sangre extraída a C.A.O. y obtenidas en
el servicio a cargo del imputado B., omitieron efectuar las pruebas
obligatorias para la detección del HIV, limitándose únicamente a la detección de
anticuerpos y así, imprudentemente, informaron a B. que la muestra de sangre de
C.A.O. había arrojado resultado negativo cuando era reactiva al HIV.
A raíz de estas conductas que se les reprochan a los aquí
traídos a procesos es que, se desencadenó en L.E.M. el contagio de HIV, atento
que durante la cesárea de su hija se la transfundió con la sangre de C.A.O.
infectada con el virus, lo cual también derivó en el contagio de dicha
enfermedad a su bebe durante el período de lactancia.Esta situación generó en
madre e hija un menoscabo físico y en la primera un daño psicológico grave con
elementos angustioso-depresivos marcados y conflictos en su actividad social,
laboral e íntima que derivaron en un trastorno adaptativo crónico y un impacto
psicosocial irreparable tanto para ella como para su entorno familiar más
cercano.
* Los imputados en sus primeras solicitudes de suspensión
del juicio a prueba ofrecieron pagar en concepto de reparación a favor de ambas
víctimas los siguientes valores: el imputado F. P. la suma de $20.000; el
acusado R. P. la suma de $ 10.000; la imputada M. B. R. la suma de $ 300, por
mes mientras dure la probation y el acusado B., ofreció la suma de $ 70.000 a
abonar en diez cuotas mensuales; en todos los supuestos para ser repartida en
partes iguales entre las damnificadas.
*En aquél momento el Tribunal de mérito resolvió denegar la
suspensión del juicio a prueba solicitada por los imputados, por considerar que
los ofrecimientos de reparación del daño por ellos efectuados, no eran razonables.
Para arribar a la anterior conclusión, el a quo, a modo de
síntesis, sostuvo que las sumas ofrecidas por los imputados para las víctimas
del delito resultan palmariamente insignificantes y no constituyen una
reparación que coloque como figura central la compensación a las víctimas por
los daños causados.
El monto propuesto por los acusados, tampoco evidencia la
intención de armonizar el conflicto resguardando los intereses de las víctimas
puesto que, existe una desproporción entre la extensión del daño causado que
surge de la pieza acusatoria -el contagio de HIV a una madre y su hija recién
nacida- y la oferta reparatoria.Agrega que en relación a l as reales
posibilidades de pago de los acusados, existe una falta de precisión dado que
ellos, por distintas circunstancias, alegan una escasez económica las que
fueron claramente cuestionadas por el querellante particular, razón por la cual
no puede juzgar las reales posibilidades económicas de pago de cada uno de
ellos para hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible.
* Dicha solución fue confirmada por este Tribunal de
Casación mediante Sentencia nº 331, del 06 de noviembre de 2011.
* Los acusados J. B., R. P., R. P. y M. B. R., con fecha 03
de mayo de 2012, reiteran la solicitud de suspensión del juicio a prueba,
realizando todos un nuevo ofrecimiento de reparación del daño causado, en base
a la situación económica actual que cada uno esgrime.
Así, el imputado B. ofrece en concepto de reparación por el
daño causado la suma de pesos cinto cinco mil ($105.000), a pagar en tres
cuotas, monto a dividir en partes iguales entre las dos víctimas (fs. 2890/2898
y 3051).
En tanto el acusado P. ofrece la suma de pesos treinta mil
($30.000), en un único a pago a repartir en partes iguales entre ambas víctimas
(fs. 2908/2922).
El imputado P. ofrece la suma de pesos treinta mil
($30.000), a repartir en partes iguales entre las víctimas y manifiesta
que:".bajo ningún concepto admito la responsabilidad que me atribuye la
acusación fiscal en el auto de elevación a juicio, ya que sigo sosteniendo que
la responsabilidad del Director Médico que emana de la ley nacional de Salud
Pública, es de carácter administrativa y no penal, la misma no se extiende a
las praxis médicas individuales de cada una de las especialidades por cuanto
resultaría de imposible acatamiento., también mantengo la postura defensiva
asumida en orden ala inexistencia de prueba en relación al nexo causal que se
pretende con el supuesto desorden del servicio en cuestión y la propagación de
enfermedad causada, por último insisto en que la supuesta negligencia en el
control no fue acreditada." (fs. 2970/2972).
La acusada M. B. R., ofrece la suma de pesos veinte mil
($20.000), en un único pago a las víctimas, también a repartir en partes
iguales entre ambas (fs. 2936/2949).
* Corrida vista a las partes, el Sr. Fiscal Correccional al
analizar la factibilidad del otorgamiento del beneficio peticionado por los
acusados y a la luz de la tesis amplia sobre la posible pena que correspondería
aplicar en concreto, cuyo monto pronostica no será superior a los tres años de
prisión y al no tener condena anterior los aquí traídos a proceso, se expidió a
favor de la concesión del beneficio de la suspensión del juicio a prueba a
favor de los acusados B. (fs. 3043/3045), P. (3035/3038), P. (fs. 3046/3048) y
R. (fs. 3039/3042).
El representante promiscuo de la niña víctima se manifestó
en contra de la concesión del citado beneficio en tanto que, atento la
naturaleza del hecho, el daño causado en su total extensión y la modalidad del
mismo, considera insuficiente e irrazonable la reparación ofrecida por cada uno
de los acusados (fs.3024).
El apoderado de las querellantes particulares formula el más
enérgico rechazo a que se otorguen los beneficios solicitados por los
imputados, reitera que ha quedado en franca evidencia que lo único que aquéllos
pretenden es llegar a la prescripción sea como sea, y estos nuevos pedidos de
probation no son otra cosa que otra maniobra dilatoria a las ya esgrimida por
aquéllos a través de sus letrados, quienes a lo largo de todo el proceso
interpusieron una numerosa batería de reconsideraciones y recursos. Insiste en
que, ninguna cifra suple el perjuicio irreparable que han causado y que lo
único que pretenden las víctimas es la realización del juicio, que han
transcurrido más de diez años y aún se encuentran intentando lograr un juicio
oral como única respuesta de la justicia, a los fines de mitigar el dolor de
toda una familia, máxime cuando el caso reviste tamaña gravedad, el contagio de
HIV a una madre y su hija recién nacida, a las cuales se las ha marcado
"in eternum". En cuanto a los ofrecimientos económicos, a más de
reiterar su rechazo, especifica que ellos ponen en evidencia la mentira y la
soberbia con que se hicieron los primeros ofrecimientos y destaca que estas
nuevas ofertas no representan una mejora sino una actualización inflacionaria,
lo cual, insiste, deja a la luz el fin dilatorio de los imputados (fs.
2988/2992, 2994/2998, 3003/3007 y 3010/3021).
* En lo que aquí concierne el Tribunal de mérito resolvió
conceder la suspensión del juicio a prueba solicita por los imputados J. B., R.
P., R. P. y M. B.R., atento que en esta oportunidad el ofrecimiento de
reparación del daño causado resulta razonable.
Afirmó que si bien la extensión del daño causado y las
pretensiones de las víctimas fueron determinantes para rechazar las primeras
solicitudes de probation; ahora, en base al precedente "Magaldi" de
esta Sala Penal, por el cual se le advirtió que los estándares señalados
constituyen pautas para evaluar la razonabilidad de la oferta reparatoria,
pero, por sí solos no pueden constituir obstáculos para la procedencia del
beneficio solicitado.
En consecuencia, señala que dichos estándares -extensión del
daño causado y pretensiones de la víctima- se deben analizar bajo la órbita de
la razonabilidad de la oferta reparatoria y no en forma independiente como lo
hizo con anterioridad. Bajo ese orden y luego de justipreciar una por una las
ofertas formuladas por los aquí acusados, considera que se encuentra ante un
caso de participación múltiple y todos los acusados son obligados solidarios de
la reparación a las víctimas, siendo así el monto que se ofrece a las
damnificadas hace un total de pesos ciento ochenta y cinco mil ($185.000) y
teniendo en cuenta los fundamentos que dan cada uno de los imputados brinda en
sus respectivas solicitudes en orden a sus reales posibilidades de pago, las
que se encuentran a su criterio debidamente acreditadas, concluye que en esta
instancia existe una sincera voluntad de superar el conflicto y por lo tanto
las ofertas resultan razonables.
Por ello, consideró prudente y razonable fijar la suspensión
del juicio a prueba en tres años (fs. 3081/3096).
VII.1.Dentro del estrecho margen de recurribilidad que tiene
el querellante particular frente decisiones que resuelven la concesión de la
suspensión del juicio a prueba (VI.1) y el examen de las particulares
circunstancias de la causa; ello, permite adelantar que le asiste razón al
recurrente en cuanto que los fundamentos vertidos por el a quo para conceder el
citado beneficio evidencian una ponderación arbitraria de la oferta realizada
por los imputados.
Al respecto, esta Sala ha puntualizado que este requisito se
trata de una de las manifestaciones del cambio de paradigma de la justicia
penal. Esto es, en lugar de la tradicional respuesta consistente en que la
acción penal se agota en una sentencia que para el caso de condena impone una
pena, el nuevo paradigma coloca como figura central la compensación a la
víctima ("Manual de Justicia sobre el Uso y Aplicación de la Declaración
de Principios Básicos de Justicia para Víctima del Delito y Abuso de
Poder", O.N.U., 1996, traducción al español en la publicación n° 3
"Víctimas, Derecho y Justicia", de la Oficina de Derechos Humanos y
Justicia, Córdoba, p. 101). La reparación además de compensar el daño a la
víctima, constituye "un modo socialmente constructivo para que el autor
sea obligado a dar cuenta de sus actos, ofreciendo a la vez el mayor espectro
posible de rehabilitación" y uno de los modos de implementación es precisamente
la probation o suspensión del juicio a prueba (Manual y publicación cit., p.
110; T.S.J., Sala Penal, "Avila", S. n°18, del 10/4/02 -entre
otros-).
Entonces, resulta necesario reproducir nuevamente inveterada
doctrina de esta Sala en orden al juicio de razonabilidad sobre la oferta de
reparación y es que "este juicio de razonabilidad que efectúa el Tribunal
ha de atender a la ponderación de la oferta de reparación, respecto de la
existencia y extensión del supuesto daño, las pretensiones de la víctima y las
reales posibilidades de pago del imputado" ("Olivera", S.nº 34,
12/03/2008; "Ricordi", S. n° 34, 04/03/2011; "Gonzalez", S.
n° 53, 01/04/2011; "F.C.A.", S. nº 56, 21/03/2012;
"Barachi", S. nº 113, 27/05/2011; "Balzarini", S. nº 232,
30/08/2011; "Astesana", S. nº 307, 19/11/2012 y
"Marchetti", S. nº 283, del 6/10/2011, entre otros). Esta doctrina no
varió en el precedente que cita el a quo y es que, en "Magaldi" (S.
nº 64, 03/04/2012) el argumento principal giraba en torno a que el Tribunal de mérito
omitió ponderar que se encontraba frente a un caso excluido por la ley para la
concesión de la probation, cual era, los delitos reprimidos con pena de
inhabilitación cuando el imputado no acuerda la imposición de la regla de
conducta que permite neutralizar el riesgo de la continuidad en la actividad en
que se produjo el actuar descuidado y como argumento secundario se señaló que
los citados estándares -extensión del daño y la pretensión de la víctima-
constituyen pautas que sirven para evaluar la razonabilidad de la oferta
reparatoria, o sea que se mantienen incólumes como elementos para la
ponderación de este requisito.
Ahora bien, el a quo rechazó las primeras solicitudes de
probation de los aquí imputados B., P., P.y R., porque consideró que las mismas
resultaban insuficientes frente al daño causado y refirió que ".las sumas
ofrecidas por los imputados a las víctimas del delito resultan palmariamente
insignificantes y no constituyen una reparación que coloque como figura central
la compensación a las víctimas por los daños causados.", juicio de
ponderación que fue confirmado por esta Sala en cuanto se señaló que ".la
razonabilidad de la oferta debe ponderar no sólo las pretensiones de la víctima
y la situación patrimonial de los imputados, sino también la existencia y
extensión del daño causado.". Por consiguiente, resu lta contradictorio
que un año y medio después, sin que los imputados haya logrado demostrar que se
trata de ofertas sustancialmente diferentes y mejores que las propuestas primigeniamente
y no una simple mejora (en el caso de P. y Rodriguez) o una mera actualización
inflacionaria (en el caso de B. y P.); ahora, el iudex, las pondere como
razonables.
El contraste en la valoración del a quo es evidente y no
permite mutar lo "irrazonable" en "razonable", por ende
incurre en arbitrariedad.
No resulta ocioso resaltar, que el decreto de citación a
juicio es del 17 de abril del 2007, que en cuatro oportunidades el Tribunal de
mérito fijo audiencia para el debate, las cuales se vieron suspendidas, dos de
ellas, por la presentación de solicitudes de probation, con propuestas de
reparación carentes de razonabilidad; extremos que no se condicen con el fin
del instituto en cuestión, cual es, buscar un modo más equitativo de armonizar
el conflicto orientando su solución hacia un sistema no punitivo, con el mejor
resguardo del interés de la víctima (T.S.J. "Sala Penal",
"Bonko", S. n° 158, 5/7/2007, "Linardi", S.nº 46,
16/3/2010).
En síntesis, no se trata de una discrepancia con el monto
que a título de reparación la resolución consideró razonable, sino de la
insuficiente acreditación de una pauta altamente significativa cual es la
sustancial mejora de la oferta de reparación cuando la propuesta anterior fue
rechazada por palmariamente irrazonable.
2. Desde otro costado, el imputado P. al requerir el
beneficio de la suspensión del juicio a prueba manifestó que ".bajo ningún
concepto admito la responsabilidad que me atribuye la acusación fiscal en el
auto de elevación a juicio, ya que sigo sosteniendo que la responsabilidad del
Director Médico que emana de la ley nacional de Salud Pública, es de carácter
administrativa y no penal, la misma no se extiende a las praxis médicas
individuales de cada una de las especialidades por cuanto resultaría de imposible
acatamiento., también mantengo la postura defensiva asumida en orden a la
inexistencia de prueba en relación al nexo causal que se pretende con el
supuesto desorden del servicio en cuestión y la propagación de enfermedad
causada, por último insisto en que la supuesta negligencia en el control no fue
acreditada.", expresiones que se encuentran en franca contradicción con la
petición de la probation, en tanto es preciso no disentir con la existencia del
hecho acusado, en todos sus aspectos.
3.Por último, cabe señalar que la suspensión del juicio a
prueba (Título XII del Libro Primero del Código Penal argentino) es un
instituto cuya admisión se asienta principalmente en la necesidad de recurrir a
alternativas sustitutivas de las reacciones más gravosas en los casos de
delitos de menor gravedad (resocialización sin condena ni declaración de
culpabilidad) y en la pretensión de obviar el juzgamiento de los casos de menor
trascendencia penal, para así preservar el juicio oral para los casos más
graves y complejos, lo que claramente no ocurre en autos.
En efecto, nos encontramos ante una causa que involucra un
daño a la salud pública, toda vez que la lucha contra el SIDA es de interés
nacional y abarca a todas aquellas medidas tendientes a evitar su propagación,
declarando obligatoria la detección del virus y de sus anticuerpos en sangre
humana destinada a transfusión, elaboración de plasma y otros de los derivados
sanguíneos de origen humano para cualquier uso terapéutico (arts. 1 y 7 de la
Ley 23.798). Repárese, entonces, en el actuar temerario por parte de los aquí
imputados, quienes dentro del marco de sus actividades como profesionales de la
salud incumplieron con sus funciones, lo cual derivó en la transmisión de una
enfermedad contagiosa y de carácter permanente como es el HIV a una mujer y a
su hija.
Resulta evidente la complejidad y la suma gravedad del hecho
investigado en la presente causa, extremos que contravienen el fin mismo del
instituto de la probation; como así también la necesidad de sostener el derecho
de las víctimas a una tutela judicial efectiva con la significación social que
ello representa, lo cual aconseja mantener la persecución penal respecto del
caso bajo examen.
Así voto.
La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli,
dijo:
La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones
necesarias que deciden correctamente la presente cuestión.Por ello adhiero a su
voto, expidiéndome en igual sentido.
La señora Vocal doctora Maria de las Mercedes Blanc G. de
Arabel, dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Vocal doctora
Aída Tarditti, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en
consecuencia, de igual forma.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN:
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
I. En virtud del resultado de la votación que antecede,
corresponde: hacer lugar al recurso de casación deducido por el Dr. Amadeo Raúl
Rissi, apoderado de las querellantes particulares L.E.M. y B.R., en
consecuencia, casar el Auto n° 80, del 27 de agosto de 2012, dictado por el
Juzgado Correccional de Segunda Nominación de esta ciudad, en cuanto dispuso
hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En su lugar, se dispone rechazar la solicitud de suspensión
del juicio a prueba efectuada por los imputados J. L. B., R. C. P., R. F. P. y
M. B. R. (art. 76 bis, CP).
II. Sin las costas devengadas en esta sede, atento al éxito
obtenido (CPP, 550/551).
En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por
intermedio de la Sala Penal;
RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación deducido por
el Dr. Amadeo Raúl Rissi, apoderado de las querellantes particulares L.E.M. y
B.R., en consecuencia, casar el Auto n° 80, del 27 de agosto de 2012, dictado
por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación de esta ciudad, en cuanto
dispuso hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba de los imputados J. L.
B., R. C. P., R. F. P. y M. B. R.
En su lugar, se dispone rechazar la solicitud de suspensión
del juicio a prueba efectuada por los imputados Luis B., R. C. P., R. F. P. y
M. B. R. (art. 76 bis, CP).
II. Sin costas, atento al éxito obtenido (CPP, 550/551).
Con lo que terminó el acto que, previa lectura y
ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias,
firman ésta y las señoras Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Justicia, todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.
Dra. Aída TARDITTI
Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Justicia
Dra. María Esther CAFURE DE BATTISTELLI
Vocal del Tribunal Superior de Justicia
Dra. María de las Mercedes BLANC G. de ARABEL
Vocal del Tribunal Superior de Justicia
Dr. Luis María SOSA LANZA CASTELLI
Secretario Penal del Tribunal Superior de Justicia
Fuente: Microjuris
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