Resolución 1631 - Ministerio de Salud de la Nación
Título: Salud Pública. Formulación de productos
desinfectantes domisanitarios y fumígenos. Principios activos 'Bendiocarb',
'Propoxur' y 'Fenitrotion'. Uso. Prohibición.
Fecha B.O.: 23-oct-2013
Texto de la norma:
VISTO el expediente Nº 2002-21289/11-8 del registro del
MINISTERIO DE SALUD, las Resoluciones Ministeriales Nº 709 del 7 de Septiembre de 1998 y Nº 456 del 7 de Octubre de 2009, la Disposición de
la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
(ANMAT) Nº 7292 del 4 de diciembre de
1998 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que es función del MINISTERIO DE SALUD proveer de las normas
que sean necesarias para disminuir la exposición a riesgos evitables y eliminar
aquellos superfluos, actuando en consonancia con las Políticas Nacionales de
Salud y los compromisos internacionalmente adquiridos con la adhesión del país
a la Carta de la Tierra y el Programa 21.
Que la regulación de productos de uso domisanitario, que
contempla la evaluación de riesgo de dichos productos y establece criterios
específicos para el rotulado de cada categoría, tiene una importancia
preventiva fundamental a la hora de restringir o eliminar la exposición de la
población general a productos químicos peligrosos.
Que según la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), los
riesgos derivados de la exposición a compuestos químicos, especialmente metales
pesados, compuestos orgánicos persistentes y plaguicidas, son considerados como
las amenazas mejor identificadas para la salud infantil.
Que tomando nota de los acuerdos establecidos entre los
gobiernos en el marco del Foro Intergubernamental de Seguridad Química, una vez
identificado un riesgo para la salud de ambientes y personas, los gobiernos y
los sectores interesados deberán comprometerse a adoptar medidas para prevenir
o reducir la exposición.
Que los avances científicos deben verse reflejados en la
flexibilidad con la que las normas locales deben adecuarse para reemplazar
compuestos químicos utilizados como agentes pesticidas para el control de
plagas por otros cuya peligrosidad resulte menor.
Que el registro y actualización de registro de productos de
utilización en domicilio y peridomicilio debe procurar el uso de los mismos
dentro de márgenes de riesgo razonable y controlado, teniendo en cuenta la
exposición de personas de distinta susceptibilidad (chicos, gestantes,
ancianos, enfermos) y vulnerabilidad (diferentes determinantes
sociales y ambientales de la salud); la exposición múltiple a compuestos
químicamente emparentados entre sí (personas que habiten en zonas incluidas en
territorios de explotación agraria en los que es constante el uso de
agroquímicos); la necesidad de precisar las características de la ropa de
trabajo y elementos y equipo de protección personal en situación de trabajo; la
necesidad de establecer parámetros de seguimiento de exposición ocupacional.
Que en tal sentido es necesario actualizar la Disposición
ANMAT Nº 7292/98 en lo que respecta a ciertos productos con acción
desinfestante, teniendo en cuenta la conjunción entre toxicidad de algunos
principios activos empleados en su formulación y las formas locales de uso y
exposición.
Que si bien los organofosforados y los carbamatos poseen
grupos químicos diferentes, el mecanismo a través del cual producen toxicidad
es el mismo y consiste en la fosforilación (fosforados) o carbamilación
(carbamatos) de la enzima acetilcolinesterasa a partir de la unión de sus
moléculas con grupos HO libres de la enzima.
Que la inhibición de la enzima permite la acumulación de
acetilcolina en el espacio ínter sináptico, y la saturación de los receptores
específicos post sinápticos, con consecuente estimulación continua de la
actividad eléctrica del sistema nerviosos autónomo, de la unión neuromuscular y
el sistema nervioso central.
Que la labilidad en la unión activo carbamato - colinesterasas,
con rápida recuperación de los valores inhibidos de las enzimas, dificulta el
seguimiento de expuestos laborales porque obstaculiza el registro confiable de
la exposición a partir de las mediciones de dicho bioindicador.
Que la toxicidad intrínseca del BENDIOCARB (C11H13NO4 -
Nombre químico -IUPAC-: 2,2-dimetil-1,3-benzodioxol-4-il metilcarbamato. Nº
CAS: 22781-23-3), insecticida carbamato, es alta como también lo
es su persistencia y, en consecuencia, su acción residual.
Que según la clasificación de la OMS el BENDIOCARB es un
activo de clase II (moderadamente peligroso), con una DL50 oral de 55 mg/kg,
hecha la salvedad de que la categorización final de su toxicidad depende del
formulado.
Que la toxicidad aguda del BENDIOCARB, por exposición oral,
está incluida en la Categoría I de Toxicidad Aguda de la Agencia de Protección
Ambiental de los Estados Unidos (Environmental Protection Agency -EPA-), que
corresponde a la más alta de las cuatro categorías que existen para este efecto
y esa vía de ingreso.
Que para que el BENDIOCARB resulte eficaz como insecticida
en ámbitos domiciliarios, se deben aplicar dosis altas por metro cuadrado en el
interior de las viviendas.
Que, por su alta persistencia, objetos varios resultan
fuentes de emisión en ambientes domésticos (alfombras, muebles, zócalos y
pisos) quedando las personas residentes expuestas por vía inhalatoria y
dérmica.
Que en la post-aplicación son los niños quienes tienen mayor
riesgo de exposición sumando la vía de ingreso digestiva por transferencia
mano-objeto-boca en ocasión de juego, después de haber tocado superficies
tratadas (alfombras, muebles, superficies interiores y césped en exteriores o a
partir de remanentes disponibles en objetos, juguetes, alimentos o ropa).
Que asimismo, en la post-aplicación, niños y adultos pueden
quedar expuestos por vía inhalatoria ya sea porque no se respete el tiempo de
reingreso (tiempo que debe mediar entre la finalización de la aplicación y el
reingreso de personas y animales a los ambientes tratados), o bien a posteriori
al realizar las tareas domésticas diarias que remueven el polvo, suspendiendo
activos residuales en el aire y volviéndolos disponibles para su absorción a
partir de la atmósfera intradomiciliaria.
Que similares vías de ingreso se han identificado como
consecuencia del tratamiento de invernaderos y plantas ornamentales en
ambientes peridomiciliarios.
Que la descripción de efectos indeseables en la biota reporta daños en aves, peces e invertebrados acuáticos
de magnitud preocupante, tanto agudos como crónicos para organismos de agua
dulce y agudos para el caso de organismos marinos.
Que todos los productos conteniendo BENDIOCARB fueron
cancelados en los Estados Unidos luego de que la Agencia de Protección
Ambiental (Environmental Protection Agency -EPA-) solicitó en el año 1999 la
presentación de estudios complementarios para su reinscripción que no fueron
presentados por los titulares de la inscripción quienes prefirieron cancelar
voluntariamente el re-registro.
Que la mencionada Agencia de Protección Ambiental ha
señalado que la toxicidad intrínseca el insecticida carbamato PROPOXUR (Nombre
químico -IUPAC-: 2-isopropoxifenil metilcarbamato Nº CAS: 114-26-1) es alta, lo
ha caracterizado por su efecto residual y lo ha clasificado en la categoría 2B
como probable cancerígeno en humanos.
Que la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos
ha prohibido aplicación en interiores de aerosoles de productos que contengan
PROPOXUR debido al riesgo de exposición post-aplicación, especialmente para
niños, permitiendo los formulados líquidos siempre que su aplicación sea
realizada en grietas y hendiduras a través de tubos de inyección pero no como
nebulizadores espaciales.
Que hay evidencias que sugieren que el producto debe ser
manipulado como un posible teratógeno humano.
Que como ocurre con el resto de los plaguicidas carbámicos
el registro de la actividad acetilcolinesterasa/acetilcolina puede, con
frecuencia, arrojar resultados de falsos negativos, dificultando el seguimiento
de población expuesta.
Que el PROPOXUR es un toxico ambiental importante, con
movilidad alta en la mayoría de los suelos y con elevadas posibilidades de
lixiviarse hasta las aguas subterráneas, debiéndose prestar atención a
mamíferos, muchas especies de aves, abejas, organismos acuáticos y fauna
edáfica expuestos.
Que el PROPOXUR está etiquetado por Naciones Unidas como
contaminante marino.
Que el organofosforado FENITROTION (C9H12NO5PS - Nombre
químico -IUPAC-: O,O- dimetil 0-4-nitro-m-tolil fosforotioato Nº CAS: 122-14-5) posee s-metil fenitrotión como impureza de
importancia toxicológica y tiene una DL50 oral en ratas de 330 mg/kg en machos
y 800 mg/kg en hembras.
Que es fuertemente tóxico para aves, abejas e invertebrados
acuáticos, moderadamente tóxico para mamíferos.
Que actualmente, sólo existen registrados ante la EPA cebos
en base a fenitrotión al 1% como cucarachicida y al 0,016% como hormiguicida.
Que el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
agroalimentaria, ha prohibido el uso de FENITROTION por Resolución 171/08 en
las etapas de post-cosecha, transporte, manipuleo, acondicionamiento y
almacenamiento de granos, siendo asimismo un fitotóxico para coles, calabazas,
frutas, algodón y manzana.
Que la denominación FOSFINA (PH3.nombre químico IUPAC:
Fosfuro de Hidrógeno, CAS 7803.51.2) corresponde a un gas incoloro, explosivo a
temperatura ambiente, utilizado comúnmente en el tratamiento de granos
almacenados pero que también ha registrado usos como biocida domisanitario para
el control de ciertos artrópodos y roedores.
Que se trata de un gas altamente peligroso que se desprende
de sales de fosfuro expuesto a la humedad, siendo para ello suficiente la
humedad normal del aire.
Que es un importante tóxico para mamíferos que aun a
pequeñas dosis puede causar daños a la salud en personas expuestas, con
alteraciones hemáticas, neurológicas, respiratorias y digestivas, pudiendo
llevar a la muerte o dejar lesiones secuelares irreversibles hepáticas y
renales.
Que la exposición prolongada a dosis subletales puede dar lugar
a anemia, necrosis mandibular, anorexia, pérdida de peso y fragilidad ósea con
tendencia a fracturas espontáneas, entre otros.
Que los datos de seguridad elaborados por el Programa
Internacional de Seguridad Química (OMS-OIT/Naciones Unidas) expresamente
desaconsejan su uso en acciones de salud pública y uso domiciliario.
Que todavía se presentan y utilizan en el mercado
formulaciones a base de fosfuros con capacidad de ceder fosfina al ambiente en
condiciones adecuadas, estando disponibles para su utilización como
insecticida/rodenticida en espacios agrícolas y urbanos, laborales y
domésticos.
Que dicha utilización ha resultado en daño grave e
irreversible para la salud de personas.
Que se considera necesario complementar la Resolución
Ministerial Nº 456 del 7 de Octubre de 2009 sumando, a los compuestos ya
incluidos en ella, el resto de los fosfuros metálicos hidrolizables liberadores
de fosfina de modo de evitar nuevas oportunidades de uso no regulado, siendo
que el ingreso de dicho gas en el espacio doméstico se considera inadmisible.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo
dispuesto por la Ley de Ministerios - T.O. 1992, modificada por la Ley Nº
26.338 .
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTICULO 1° - Prohíbese el empleo de los principios activos
BENDIOCARB, PROPOXUR y FENITROTION en la formulación de productos
desinfectantes domisanitarios destinados a venta libre, a excepción de cebos
contenidos en porta cebos que posean cierre a prueba de niños -el cual deberá
estar certificado por ensayo realizado por un organismo oficial competente-.
ARTICULO 2° - Prohíbese el empleo de los principios activos
BENDIOCARB, PROPOXUR y FENITROTION en la formulación de productos fumígenos,
cualesquiera sean sus categorías de venta.
ARTICULO 3° - Prohíbese el empleo del principio activo
BENDIOCARB en la formulación de productos desinfestantes domisanitarios
categorizados como de venta profesional o de uso exclusivo en salud pública.
ARTICULO 4° - Prohíbese el empleo del principio activo
PROPOXUR en la formulación de productos desinfestantes domisanitarios
categorizados como de uso exclusivo en salud pública.
ARTICULO 5° - Prohíbese el empleo de productos para venta y
uso profesional que contengan PROPOXUR en formulaciones preparadas para
aspersión o nebulización o fumigación, quedando sólo permitida la aplicación en
grietas y hendiduras a través de tubos de inyección en interiores o exteriores
y otras aplicaciones focalizadas exclusivamente en exteriores.
ARTICULO 6° - Prohíbese la aplicación de productos
desinfestantes domisanitarios de venta profesional en base al principio activo
FENITROTION en formulaciones preparadas para aspersión o nebulización o
fumigación en interiores y exteriores.
ARTICULO 7° - El principio activo FENITROTION empleado en la
formulación de productos desinfestantes domisanitarios deberá contener una
concentración de la impureza s-metil fenitrotión que no supere los límites
establecidos por FAO/OMS.
ARTICULO 8° - Prohíbese la formulación de productos
desinfestantes domisanitarios de venta libre, profesional y de uso exclusivo en
Salud Pública, en base a más de un principio activo cuyo mecanismo de acción
sea la inhibición de las colinesterasas.
ARTICULO 9° - Los certificados de aprobación de todos los
productos registrados a la fecha que contengan los principios activos
BENDIOCARB, PROPOXUR y FENITROTION, alcanzados por las prohibiciones o
restricciones establecidas en la presente norma, caducarán de pleno derecho a
partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de esta
Resolución.
ARTICULO 10. - Las empresas titulares de certificados de
Registro Nacional de Productos de Uso Domestico -RNPUD- correspondientes a
productos cuyo rotulado deba ser modificado en virtud de las restricciones
establecidas por la presente norma, deberán solicitar cambio de rótulos como
máximo dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de
esta Resolución.
ARTICULO 11. - Prohíbese la utilización de compuestos
liberadores de gas fosfina para cualquier uso, doméstico o de salud pública, en
todas sus categorías (libre, profesional o de uso en salud pública).
ARTICULO 12. - Prohíbese la comercialización, difusión,
cesión gratuita y utilización de fosfuros metálicos emisores de gas fosfina
para cualquier uso que suponga una acción sanitaria, remunerada o no, en
domicilios, peridomicilios, ambientes laborales móviles o fijos en los que
habiten las personas en forma temporal o permanente.
ARTICULO 13. - La presente Resolución entrará en vigencia al
día siguiente de su publicación.
ARTICULO 14. - Regístrese; comuníquese a quienes
corresponda; dése a la Dirección Nacional del registro Oficial a efectos de su
publicación; cumplido, archívese.-
Dr. JUAN L. MANZUR, Ministro de Salud.
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