Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 2-jul-2013
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que estimó acreditados
los extremos que hacen a la admisibilidad de la medida y, previa caución
juratoria que deberá prestar el actor, hizo lugar a la protección cautelar
solicitada ordenando a la demandada arbitrar las medidas necesarias a fin de
que se procure la incorporación de la hija del amparista como afiliada y con
ello se proceda a brindarle la plena cobertura médica hasta tanto se dicte
sentencia definitiva, toda vez que el juzgador hizo mérito tanto de la
condición de hija del actor afiliado, como de la enfermedad que padece y la
posibilidad de recibir las prestaciones que requiere por su estado de salud.
2.-Tratándose de una pretensión cautelarmente deducida por
un padre afiliado a la demandada, por la que se pretende que la obra social
afilie a su hija que padece hija padece, entre otras dolencias, Síndrome
Psico-orgánico neuropsiquiátrico de grado demencial ( Síndrome de Sanfilippo
Grupo A ) y que, como consecuencia de ello, sufre un deterioro neurológico
progresivo que le afectó el habla, la bipedestación, el movimiento de los
miembros, el control de los esfínteres y problemas respiratorios, elementos que
resultan prima facie suficientes a los efectos de hacer lugar a la pretensión
ponderando la celeridad de los requerimientos terapéuticos que pueda requerir
la hija del actor en virtud de la enfermedad, y evitar las consecuencias
perjudiciales que tendría su satisfacción sólo al cabo del desarrollo del
proceso, particularidad que permite concluir en que concurre en la especie el
requisito del peligro en la demora, máxime valorando que en autos se encuentra
en juego el derecho a la salud, que tiene rango constitucional.
3.-La identidad entre el contenido de la medida precautoria
y el objeto de la acción no es, en sí misma, un obstáculo a su procedencia en
tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad, sin
perjuicio de destacar la limitación temporal de la decisión adoptada en autos -
en el caso, afiliación a la hija del amparista que padece Síndrome
Psico-orgánico neuropsiquiátrico de grado demencial ( Síndrome de Sanfilippo
Grupo A ) - que se limita al lapso necesario para la tramitación del litigio.
Fallo:
Buenos Aires, 12 de julio de 2013.-
AB VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por
la demandada a fs. 41/50, contra la resolución de fs. 32/33vta.; y
CONSIDERANDO:
I.- Que el Sr. A. E. S., en representación de su hija
Verónica Marcela, promovió la presente acción de amparo contra la empresa de
medicina privada Swiss Medical S.A., a fin de que se procediera a efectuar la
inmediata afiliación a su sistema de medicina (confr. punto I del escrito de
inicio).
Expuso que su hija padece, entre otras dolencias,
"Síndrome Psico-orgánico neuropsiquiátrico de grado demencial"
("Síndrome de Sanfilippo Grupo A") y que, como consecuencia de ello,
sufre un deterioro neurológico progresivo que le afectó el habla, la
bipedestación, el movimiento de los miembros, el control de los esfínteres y problemas
respiratorios (confr. punto II, pieza inaugural antes mencionada).
Afirma que la obra social se negó a otorgarle la cobertura
reclamada, negándose a incorporarla como afiliada.
II.- Que el señor Juez de primera instancia, estimó
acreditados los extremos que hacen a la admisibilidad de la medida y previa
caución juratoria que deberá prestar el actor, hizo lugar a la protección
cautelar solicitada ordenando a la demandada arbitrar las medidas necesarias a
fin de que se procure la incorporación de la Srta. V. M. S. como afiliada y con
ello se proceda a brindarle la plena cobertura médica hasta tanto se dicte
sentencia definitiva.
Esa decisión fue apelada -y fundada- por la obra social
mediante el recurso de fs. 41/50, cuyo traslado fue declarado extemporáneo
mediante providencia de fs. 79.
En prieta síntesis, la recurrente afirma que no están dados
los extremos que hacen al dictado de la medida en cuestión, pues no existe
verosimilitud del derecho ni peligro alguno en la demora.Asimismo, de proceder
la medida solicita que se fije una contracautela real en lugar de la juratoria
dispuesta por el Juez de la anterior instancia.
III.- Que así planteada la cuestión a decidir, cabe precisar
inicialmente que no se encuentra discutida en el "sub lite" la
enfermedad que padece la hija del actor, que de acuerdo con los términos que
surgen de la pieza antes referida padece un "Síndrome Psico-orgánico
neuropsiquiátrico de grado demencial" ("Síndrome de Sanfilippo grupo
A") y que, como consecuencia de ello, sufre un deterioro neurológico
progresivo que le afectó el habla, la bipedestación, el movimiento de los
miembros, el control de los esfínteres y problemas respiratorios.
En cambio, se cuestiona la obligación de la demandada de
incorporar a la mencionada hija del actor como afiliada y proveer cautelarmente
la cobertura de las prestaciones médicas que requiera el tratamiento de su
enfermedad.
IV.- Precisado lo expuesto, caber recordar que si bien es
cierto que las medidas cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en
la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado
de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un
anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa
(Fallos: 316:1833; 319:1069 , entre otros), también lo es que la propia Corte
Suprema ha sostenido que no se puede descartar la aplicación de una medida
cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento cuando existen fundamentos que
imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada,
añadiendo que estos institutos procesales enfocan sus proyecciones sobre el
fondo del litigio, porque su objetivo es evitar la producción de perjuicios que
podrían producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse
de muy dificultosa o imposible reparación al tiempo de dictarse la sentencia
definitiva (Fallos:320:1633 ).
Desde esta perspectiva, la identidad entre el contenido de
la medida precautoria y el objeto de la acción no es, en sí misma, un obstáculo
a su procedencia en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su
admisibilidad (confr. esta Sala, causa 7802/07 del 20.11.07, entre otras), sin
perjuicio de destacar la limitación temporal de la decisión adoptada en autos,
que se limita al lapso necesario para la tramitación del litigio.
V.- Que en su recurso la demandada expone también diversas
circunstancias y razones de origen contractual por las que se habría negado a
prestar al actor el servicio médico en cuestión. No obstante, en el estado
actual de la causa y dentro del limitado ámbito cognitivo propio del instituto
cautelar, no resulta procedente un examen profundo de esa cuestión, cuyo
tratamiento debe quedar reservado para la ocasión en que se decida la cuestión
de fondo (confr. esta Sala, causa 9751/07 del 5.10.07).
Ello así, es dable puntualizar que las críticas formuladas
no son suficientes para sustentar una solución distinta de la adoptada en la instancia
anterior, pues se debe tener presente que la versolimilitud del derecho
requerida para el dictado de una medida precautoria no equivale a una
incontestable realidad, sino a la probabilidad de que ese derecho exista,
recaudo que no sólo es susceptible de grados, sino que además está influido por
la índole del reclamo principal, del que no puede ser desvinculada la petición
cautelar (confr.esta Sala, causas 13.308/96 del 21.5.96 y 12.214/07 del
20.12.07). Desde este ángulo, no es posible omitir que el rechazo de la medida
solicitada, prima facie, es susceptible de acarrear consecuencias más gravosas
para el actor que los eventuales perjuicios que su admisión podría producir a
su contraria, pues con relación a esta última tales derivaciones aparecen circunscriptas
a la esfera patrimonial -sin olvidar que podrá contar con la cuota mensual
pertinente-.
En tal sentido, no puede soslayarse que el juzgador hizo
mérito tanto de la condición de hija del actor afiliado, como de la enfermedad
que padece y la posibilidad de recibir las prestaciones que requiere por su
estado de salud.
Tales elementos, prima facie, resultan suficientes a los
efectos de adoptar una resolución como la que se ha impugnado, ponderando
igualmente que la finalidad de la medida decretada es responder con celeridad a
los requerimientos terapéuticos que pueda requerir la hija del actor en virtud
de la enfermedad que padecen, procurando por esta vía evitar las consecuencias
perjudiciales que tendría su satisfacción sólo al cabo del desarrollo del
proceso, particularidad que permite concluir en que concurre en la especie el
requisito del peligro en la demora (esta Sala, causas 10.690/00 del 18.9.01 y
3918/05 del 6.4.06), máxime valorando que en autos se encuentra en juego el
derecho a la salud, que tiene rango constitucional.
VI.- Por último, atento la naturaleza de las cuestiones
debatidas y las condiciones particulares del actora, corresponde imponer una
caución juratoria -como lo dispuso el "a quo"- y no real como
pretende el recurrente, pues no median en el "sub lite" siquiera
indicios de que la decisión recurrida pudiera producir un desequilibrio del
sistema que determina los riesgos que la demandada asume.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar el decisorio
apelado.
El señor Juez de Cámara doctor Ricardo Víctor Guarinoni no
suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento
para la Justicia Nacional).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN.
GRACIELA MEDINA.
Fuente: Microjuris
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