martes, 29 de octubre de 2013

Se ordena a obra social afiliar a menor con síndrome psico-orgánico neuropsiquiátrico hasta tanto se dicte sentencia definitiva

Partes: S. A. E. c/ Swiss Medical S.A. s/ amparo

La obra social demandada debe incorporar como afiliada a la hija del amparista que padece Síndrome Psico-orgánico neuropsiquiátrico de grado demencial, y brindarle la plena cobertura médica hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: II 
Fecha: 2-jul-2013 

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar la sentencia que estimó acreditados los extremos que hacen a la admisibilidad de la medida y, previa caución juratoria que deberá prestar el actor, hizo lugar a la protección cautelar solicitada ordenando a la demandada arbitrar las medidas necesarias a fin de que se procure la incorporación de la hija del amparista como afiliada y con ello se proceda a brindarle la plena cobertura médica hasta tanto se dicte sentencia definitiva, toda vez que el juzgador hizo mérito tanto de la condición de hija del actor afiliado, como de la enfermedad que padece y la posibilidad de recibir las prestaciones que requiere por su estado de salud.

2.-Tratándose de una pretensión cautelarmente deducida por un padre afiliado a la demandada, por la que se pretende que la obra social afilie a su hija que padece hija padece, entre otras dolencias, Síndrome Psico-orgánico neuropsiquiátrico de grado demencial ( Síndrome de Sanfilippo Grupo A ) y que, como consecuencia de ello, sufre un deterioro neurológico progresivo que le afectó el habla, la bipedestación, el movimiento de los miembros, el control de los esfínteres y problemas respiratorios, elementos que resultan prima facie suficientes a los efectos de hacer lugar a la pretensión ponderando la celeridad de los requerimientos terapéuticos que pueda requerir la hija del actor en virtud de la enfermedad, y evitar las consecuencias perjudiciales que tendría su satisfacción sólo al cabo del desarrollo del proceso, particularidad que permite concluir en que concurre en la especie el requisito del peligro en la demora, máxime valorando que en autos se encuentra en juego el derecho a la salud, que tiene rango constitucional.

3.-La identidad entre el contenido de la medida precautoria y el objeto de la acción no es, en sí misma, un obstáculo a su procedencia en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad, sin perjuicio de destacar la limitación temporal de la decisión adoptada en autos - en el caso, afiliación a la hija del amparista que padece Síndrome Psico-orgánico neuropsiquiátrico de grado demencial ( Síndrome de Sanfilippo Grupo A ) - que se limita al lapso necesario para la tramitación del litigio. 

Fallo:

Buenos Aires, 12 de julio de 2013.-

AB VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 41/50, contra la resolución de fs. 32/33vta.; y CONSIDERANDO:

I.- Que el Sr. A. E. S., en representación de su hija Verónica Marcela, promovió la presente acción de amparo contra la empresa de medicina privada Swiss Medical S.A., a fin de que se procediera a efectuar la inmediata afiliación a su sistema de medicina (confr. punto I del escrito de inicio).

Expuso que su hija padece, entre otras dolencias, "Síndrome Psico-orgánico neuropsiquiátrico de grado demencial" ("Síndrome de Sanfilippo Grupo A") y que, como consecuencia de ello, sufre un deterioro neurológico progresivo que le afectó el habla, la bipedestación, el movimiento de los miembros, el control de los esfínteres y problemas respiratorios (confr. punto II, pieza inaugural antes mencionada).

Afirma que la obra social se negó a otorgarle la cobertura reclamada, negándose a incorporarla como afiliada.

II.- Que el señor Juez de primera instancia, estimó acreditados los extremos que hacen a la admisibilidad de la medida y previa caución juratoria que deberá prestar el actor, hizo lugar a la protección cautelar solicitada ordenando a la demandada arbitrar las medidas necesarias a fin de que se procure la incorporación de la Srta. V. M. S. como afiliada y con ello se proceda a brindarle la plena cobertura médica hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

Esa decisión fue apelada -y fundada- por la obra social mediante el recurso de fs. 41/50, cuyo traslado fue declarado extemporáneo mediante providencia de fs. 79.

En prieta síntesis, la recurrente afirma que no están dados los extremos que hacen al dictado de la medida en cuestión, pues no existe verosimilitud del derecho ni peligro alguno en la demora.Asimismo, de proceder la medida solicita que se fije una contracautela real en lugar de la juratoria dispuesta por el Juez de la anterior instancia.

III.- Que así planteada la cuestión a decidir, cabe precisar inicialmente que no se encuentra discutida en el "sub lite" la enfermedad que padece la hija del actor, que de acuerdo con los términos que surgen de la pieza antes referida padece un "Síndrome Psico-orgánico neuropsiquiátrico de grado demencial" ("Síndrome de Sanfilippo grupo A") y que, como consecuencia de ello, sufre un deterioro neurológico progresivo que le afectó el habla, la bipedestación, el movimiento de los miembros, el control de los esfínteres y problemas respiratorios.

En cambio, se cuestiona la obligación de la demandada de incorporar a la mencionada hija del actor como afiliada y proveer cautelarmente la cobertura de las prestaciones médicas que requiera el tratamiento de su enfermedad.

IV.- Precisado lo expuesto, caber recordar que si bien es cierto que las medidas cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos: 316:1833; 319:1069 , entre otros), también lo es que la propia Corte Suprema ha sostenido que no se puede descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, añadiendo que estos institutos procesales enfocan sus proyecciones sobre el fondo del litigio, porque su objetivo es evitar la producción de perjuicios que podrían producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o imposible reparación al tiempo de dictarse la sentencia definitiva (Fallos:320:1633 ).

Desde esta perspectiva, la identidad entre el contenido de la medida precautoria y el objeto de la acción no es, en sí misma, un obstáculo a su procedencia en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad (confr. esta Sala, causa 7802/07 del 20.11.07, entre otras), sin perjuicio de destacar la limitación temporal de la decisión adoptada en autos, que se limita al lapso necesario para la tramitación del litigio.

V.- Que en su recurso la demandada expone también diversas circunstancias y razones de origen contractual por las que se habría negado a prestar al actor el servicio médico en cuestión. No obstante, en el estado actual de la causa y dentro del limitado ámbito cognitivo propio del instituto cautelar, no resulta procedente un examen profundo de esa cuestión, cuyo tratamiento debe quedar reservado para la ocasión en que se decida la cuestión de fondo (confr. esta Sala, causa 9751/07 del 5.10.07).

Ello así, es dable puntualizar que las críticas formuladas no son suficientes para sustentar una solución distinta de la adoptada en la instancia anterior, pues se debe tener presente que la versolimilitud del derecho requerida para el dictado de una medida precautoria no equivale a una incontestable realidad, sino a la probabilidad de que ese derecho exista, recaudo que no sólo es susceptible de grados, sino que además está influido por la índole del reclamo principal, del que no puede ser desvinculada la petición cautelar (confr.esta Sala, causas 13.308/96 del 21.5.96 y 12.214/07 del 20.12.07). Desde este ángulo, no es posible omitir que el rechazo de la medida solicitada, prima facie, es susceptible de acarrear consecuencias más gravosas para el actor que los eventuales perjuicios que su admisión podría producir a su contraria, pues con relación a esta última tales derivaciones aparecen circunscriptas a la esfera patrimonial -sin olvidar que podrá contar con la cuota mensual pertinente-.

En tal sentido, no puede soslayarse que el juzgador hizo mérito tanto de la condición de hija del actor afiliado, como de la enfermedad que padece y la posibilidad de recibir las prestaciones que requiere por su estado de salud.

Tales elementos, prima facie, resultan suficientes a los efectos de adoptar una resolución como la que se ha impugnado, ponderando igualmente que la finalidad de la medida decretada es responder con celeridad a los requerimientos terapéuticos que pueda requerir la hija del actor en virtud de la enfermedad que padecen, procurando por esta vía evitar las consecuencias perjudiciales que tendría su satisfacción sólo al cabo del desarrollo del proceso, particularidad que permite concluir en que concurre en la especie el requisito del peligro en la demora (esta Sala, causas 10.690/00 del 18.9.01 y 3918/05 del 6.4.06), máxime valorando que en autos se encuentra en juego el derecho a la salud, que tiene rango constitucional.

VI.- Por último, atento la naturaleza de las cuestiones debatidas y las condiciones particulares del actora, corresponde imponer una caución juratoria -como lo dispuso el "a quo"- y no real como pretende el recurrente, pues no median en el "sub lite" siquiera indicios de que la decisión recurrida pudiera producir un desequilibrio del sistema que determina los riesgos que la demandada asume.

Por lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar el decisorio apelado.

El señor Juez de Cámara doctor Ricardo Víctor Guarinoni no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

ALFREDO SILVERIO GUSMAN.

GRACIELA MEDINA.

Fuente: Microjuris

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