Partes: Dirección de Ayuda Soc. Pers. del Congreso de la
Nación c/ E., R. s/ cobro de sumas de dinero
La obra social no puede exigir al padre de la menor discapacitada el reintegro de los gastos que constituían una obligación de la misma según el principio de asistencia integral de las personas discapacitadas consagrado por la ley 24.901.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: tercera
Fecha: 7-jun-2013
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda de la obra social que
pretende el cobro de sumas por reintegro de prestaciones brindadas y acoger la
pretensión reconvencional del demandado, desde que el conocimiento anterior que
tuvo la obra social de la naturaleza del cuadro clínico que tenían la hija y
esposa del demandado y la conducta que observó para con su hija al brindarle la
cobertura completa de las prestaciones que necesitaba a lo largo de años,
autorizan a desestimar la idea de que el derecho de los afiliados empezó el día
en que fueron emitidos los certificados de incapacidad y el hecho de que no
haya apelado la condena implica la aceptación de la primacía que las leyes
22.431 y 24.901 tienen sobre las resoluciones de la Comisión
de la obra social.
2.-La obra social carece de derecho para exigirle al
demandado, padre de una menor discapacitada, el reintegro de los gastos
concernientes a la internación y tratamientos de su hija durante el período en
cuestión, pues no es lícito pretender cobrar de otro una obligación propia.
3.-Para apartarse la obra social demandada del principio de
asistencia integral de las personas discapacitadas fijado por la ley 24.901 se
precisa un motivo que lo justifique toda vez que así como se le exige al
Congreso que dicte leyes racionales, con fines legítimos y asimismo disponga
los medios aptos para alcanzarlos, también cabe exigirle a quienes pretendan
quedar exentos de las obligaciones que aquellas imponen, que funden
racionalmente su posición, carga que la actora incumplió al dictar resoluciones
que restringieron los derechos de los afiliados sin la menor motivación que
justifique reducir la cobertura integral impuesta legalmente a favor de los que
padecen minusvalías físicas o psíquicas.
4.-Atento al derecho constitucional que tienen los
consumidores a una información adecuada y veraz (art. 42) , aunque se lo haga
valer comúnmente frente a empresas privadas en el marco de la ley 24.240 , no
quedan exceptuadas de respetarlo las obras sociales, porque de lo que se trata
es de poner a salvo al particular de previsiones que le sean impuestas
unilateralmente por el proveedor de los servicios y que aquél no puede discutir
inicialmente por la desventaja inherente a su calidad de consumidor y no sólo
las empresas comerciales en el ámbito de la salud incurren en ese tipo de
prácticas, sino también las obras sociales, así, al no existir razón que
justifique colocar a los afiliados de ellas en una situación de inferioridad
respecto del resto de los consumidores no siendo la arbitrariedad privativa de
un sector determinado.
5.-Las resoluciones de la obra social actora en virtud de
las que se restringió la cobertura integral impuesta a favor de los que padecen
minusvalías físicas o psíquicas, pueden extenderse a aquellas que no sean
discapacitadas, dentro de los límites de razonabilidad que imponen la
Constitución Nacional y los tratados internacionales sobre derechos humanos, y
este modo de interpretarlas hace innecesario el tratamiento sobre la inconstitucionalidad
que el apelante planteó respecto de ellas, desde que ese tipo de declaración
invalidante es la ultima ratio del orden jurídico y que por eso los jueces
deben inclinarse por aquella interpretación de la norma impugnada que sea
compatible con la Ley Fundamental y deje a salvo los derechos de las partes.
6.-Corresponde indemnizar al demandado el daño moral
sufrido, estimándose el mismo prudencialmente cuando del expediente
administrativo surgen las vicisitudes por las que tuvo que atravesar el
apelante para tratar de obtener lo que la ley le reconocía y la actora le negó,
resultando evidente la angustia que le generó el hecho de afrontar el coseguro
impuesto unilateralmente por la obra social respecto de su cónyuge y de su
hija, máxime teniendo en cuenta que sus haberes brutos y el descuento que
indebidamente practicó la obra social representó el 21% de los mismos.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio del año dos
mil trece hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de
la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin
de pronunciarse en los autos "DIRECCION DE AYUDA SOC. PERS. DEL CONGRESO
DE LA NACION c/ E. R. s/ cobro de sumas de dinero", y de acuerdo al orden
de sorteo el Dr. Antelo dijo:
I. La señora jueza de primera instancia dictó sentencia a
fs. 992/998vta. en la que resolvió así: 1º) admitir la demanda promovida por la
Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación
("DASPCN" u "obra social", indistintamente) y, en
consecuencia, condenar al señor R. E. al pago de $ 22.427,50 con más los
intereses computados desde la notificación de la demanda -es decir, el 24 de
marzo de 2004- hasta el efectivo pago; 2º) admitir la reconvención deducida por
el demandado condenando a la DASPCN a cubrir en forma directa e ininterrumpida
el 100% de los costos de internación de la cónyuge y de la hija de aquél en el
Instituto Nuestra Señora de Luján y en la Clínica Psiquiátrica Privada
"Albert Schweitzer", respectivamente y, asimismo, la totalidad de la
medicación que les prescribieran los médicos tratantes a dichas pacientes
incluyendo, en el caso de la señora Podestá, la provisión de pañales
descartables; 3º) Distribuir las costas del juicio por su orden.
Apelaron ambas partes (fs. 1004, fs. 1011 y autos de
concesión de fs. 1005 y fs. 1012). La demandada expresó agravios a fs.
1022/1036 y la actora lo hizo a fs. 1037/1038. Los recursos interpuestos contra
las regulaciones de honorarios serán tratados al finalizar el Acuerdo y según
sea el resultado al que se llegue en él (fs. 1007, fs. 1009 y resoluciones de
fs. 1008 y fs.1009).
Dado que la actora se queja sólo del modo en que fueron
distribuidas las costas y de que no se hayan regulado los honorarios de sus
letrados, hay que tratar la expresión de agravios del demandado en primer lugar
porque éste pretende el rechazo de la demanda y el acogimiento de su
reconvención.
II. Recurso del demandado R. E.
Los hechos probados y relevantes de la causa son los que
enuncio a continuación.
a) El señor R. E. empezó a trabajar en la Cámara de
Diputados de la Nación en el mes de mayo de 1973, momento a partir del cual
cumplió con los aportes pertinentes a la DASPCN. También incluyó como afiliadas
participantes de la obra social a su cónyuge, la señora Susana Elsa Podestá, y
a la hija de ambos, A. C. E. (ver admisión de hechos, fs. 108 vta., y fs. 10,
27, 341, 343, entre otras, del expediente administrativo de la DASPCN nº 10.768
en sobre y caja azul, reservado a fs. 116 y que se tiene a la vista).
A. C. E., de 41 años de edad en la actualidad, es
oligofrénica congénita y padece manifestaciones psicóticas, coprofagia,
excitación psicomotriz y heteroagresividad, por lo cual fue internada desde
1989 hasta ahora en distintos establecimientos médico psiquiátricos al amparo
de los beneficios que le confiere su afiliación (fs. 9, fs. 13 y 485 de la
copia de la historia clínica agregada en sobre en caja azul, fs. 32 del
expediente administrativo cit., concordes con la versión de los hechos
consignada por el reconviniente a fs. 291/312 y admitida por su contraria a fs.
563/580).
La demanda iniciada por la DASPCN concierne, precisamente,
al pago de las sumas de dinero que, según la entidad, debe afrontar el señor
E.por la internación de su hija a partir del dictado de la resolución 12/96 de
la DASPCN, que modificó el Reglamento de Servicios Asistenciales ("RSA")
poniendo a cargo del afiliado un "coseguro" equivalente a un
porcentaje del precio convenido entre la obra social y el prestador que se
incrementa gradualmente con el transcurso del tiempo (escrito inicial, fs.
108/115 y modificación, fs. 212/216, en particular, fs. 213). La obra social
dispensó al señor E. de esa obligación por el lapso que medió entre el dictado
de dicha resolución (1996) y el mes de noviembre de 1999 (ver fs. 108, último
párrafo y fs. 109). Empero, el 24 de mayo de 2001 lo intimó por carta documento
al pago de la deuda devengada con posterioridad. El afiliado contestó la misiva
el 27 de junio de 2001 pidiendo una quita del 20%, una espera y un plan de
pagos. Otra modificación del RSA ocurrida el 31 de agosto de 2001 (resolución
nº 14/01 de la Comisión Administradora de la demandante) vino a hacer más
gravosa la situación del accionado por el acortamiento de los plazos y la
restricción de los servicios cubiertos. A la siguiente intimación de la obra
social cursada el 24 de julio de 2002, le sucedió la respuesta de E. por nota
del 7 de octubre de 2002 en la que expresaba las dificultadas económicas por
las que atravesaba y la imposibilidad de satisfacer el crédito en los términos
en que se lo había intimado. El reclamo asciende a $ 22.427,50 y comprende las
cantidades de dinero que debió haber erogado el afiliado durante el lapso que
va desde el mes de diciembre de 1999 y hasta julio de 2002 (fs. 212 vta. y 213
cit.).
Por otro lado está la cónyuge del señor E., S. E. P., que
sufre esclerosis múltiple terminal y que está internada desde 1984 en
instituciones prestadoras de la obra social. La reconvención deducida por el
demandado a fs. 291/312 y ampliada a fs.326/327 tiene que ver con el reclamo de
cobertura total de las erogaciones causadas por esa patología, ya que la DASPCN
sólo se hace cargo del 50% de la medicación, mas no de los pañales ni de otros
gastos (fs. 291/312).
La contrademanda incluye estos otros aspectos: 1º) la
declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones administrativas de las
DASPCN que establecen el "coseguro" y limitan la cobertura de los
discapacitados (ampliación de la reconvención, fs. 326/327); y 2º) los daños y
perjuicios derivados de la conducta ilegítima de la obra social, en especial,
la devolución de los descuentos hechos sobre los haberes del demandado en
virtud del "coseguro" ya mentado, la reparación de los daños moral y
psicológico (fs. 311/312).
b) El recurrente se agravia de la condena que se le impuso
porque no fue probado que las sumas que se demandan hayan sido efectivamente
erogadas por la obra social (recurso, fs. 1024, cuarto párrafo). También aduce
la falta de fundamento de la sentencia en la medida en que hace depender los
beneficios que la ley les confiere a los discapacitados, de la obtención del
certificado que emite la autoridad administrativa; al respecto puntualiza que
la propia actora constató la situación física y psíquica de su hija a lo largo
de años obrando en consecuencia, esto es, abonando el ciento por ciento de los
gastos necesarios para la internación y medicación (fs. 1025 y fs. 1028vta.,
ordinal 4.2.). Cuestiona las modificaciones del Reglamento de Servicios
Asistenciales llevadas a cabo unilateralmente por la DASPCN por juzgarlas
incompatibles con la Constitución nacional, con el deber de informar previsto
en la ley de Defensa del Consumidor, con el principio de buena fe inherente a
cualquier relación jurídica, con el ejercicio regular del derecho (art. 1071
del Código Civil), y con la legislación vigente en materia de obras sociales y
de empresas de medicina prepagas (fs. 1025vta. a fs. 1027 y fs. 1029vta. a
fs.1030 vta.). Además se queja del rechazo de los daños y perjuicios causados
por la conducta ilegítima de la obra social, en especial, de las retenciones
abusivas practicadas sobre su sueldo y del daño moral padecido (fs. 1030 vta.
cit.). En conclusión solicita que se admita su reconvención y, en consecuencia,
se modifique el régimen de las costas (fs. 1035 vta.).
c) La relación que las obras sociales establecen con sus afiliados
está regulada por las leyes 23.660, 23.661 y modificatorias y complementarias.
Entre estas últimas se encuentran dos regímenes especiales sucesivos que tienen
el propósito explícito de proteger a las personas discapacitadas. Me refiero a
la ley 22.431 promulgada el 16 de marzo de 1981, y a la ley 24.901 (B.O. del
5/12/1997) modificada por la ley 26.480 (B.O. del 6/4/2009). Por la primera el
Estado instituyó un sistema de "protección integral" para asegurar la
atención médica, educación y seguridad social de aquellas personas que
padecieran una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental,
que en relación con su edad y medio ambiente implicase una desventaja
considerable para su desenvolvimiento personal e integración en todos los planos
de su vida comunitaria (arts. 1 y 2 de la ley 22.431). Por la segunda ley se
intensificó la finalidad tuitiva por medio de un conjunto bien detallado de
"prestaciones básicas" tales como las preventivas, de rehabilitación,
las terapéuticas, educativas y asistenciales (arts. 14 a 18 de la ley 24.901).
A ello se le agregan los "servicios específicos" entre los que cabe
señalar, "al sólo efecto enunciativo" (art. 19 ley cit.) la
estimulación temprana, la educación inicial y la general básica, la formación
laboral, los llamados centros "de día", "terapéuticos" y de
"rehabilitación psicofísica" junto con los tratamientos pertinentes y
la provisión de prótesis.Los distintos plexos normativos que cité se
complementan con los reglamentos que dicten las obras sociales de conformidad
con lo que establece la ley (art. 11º de la ley 23.660). En esa composición
heterogénea de disposiciones impera una jerarquía: en primer lugar las normas
de orden público establecidas en resguardo de la salud de los beneficiarios del
sistema incluida, claro está, la Constitución nacional y los tratados
internacionales de rango prevalente (art. 31 de la Constitución nacional);
después, y sólo en la medida en que sean compatibles con las anteriores, el
conjunto de regulaciones específicas (leyes, decretos, resoluciones
ministeriales, estatutos de las obras sociales y decisiones de los órganos de
gobierno de estas últimas) concernientes al plan prestacional. Como se verá más
adelante, ese orden de prelación debe ser respetado por todas las enti dades
que administren o presten servicios en el ámbito de la salud, sean públicas o
privadas, y estén comprendidas o no en las leyes 23.660 y 23.661.
La Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso
de la Nación encuentra su origen en la ley 13.265, del 17 de septiembre de
1947, por la que fueron aprobadas las resoluciones dictadas por las
presidencias de ambas Cámaras del Congreso que habían creado la entidad. Sobre
su reglamento -del 29 de diciembre de 1947- recayeron las sucesivas modificaciones
dispuestas por las Leyes 14.260 (30/09/53), 14.350 (28/09/54) y 15.414
(27/09/60) las cuales, con el paso del tiempo, conformaron una nueva
reglamentación. Después vinieron enmiendas parciales (v.gr. leyes 16.726, el
art. 8°; 16.740, el art.12; 20.639; y 20.909) hasta llegar, finalmente, a la
ley 23.307 (30/09/85) que reestableció la Comisión Administradora como órgano
de dirección, representación y administración. La ley 26.018 (09/02/05)
modificó el art.35 relativo a la presidencia de la Comisión, que está integrada
por dos representantes de cada una de las Cámaras, dos de la imprenta, dos de
la biblioteca, dos de los afiliados voluntarios, un senador y un diputado,
ambos en ejercicio. Fue esa Comisión la que dictó el Reglamento de Servicios Asistenciales
e introdujo las modificaciones ulteriores a él que son el sustento de la
demanda y, asimismo, objeto de impugnación por parte del recurrente. En
consecuencia hay que abocarse a su examen a fin de establecer si armonizan con
la Ley Fundamental, los tratados internacionales de rango constitucional y las
leyes dictadas por el Congreso (art. 31 de la C.N. cit.).
d) El 30 de abril de 1996 la Comisión referida dictó la
resolución nº 012/96 modificando el RSA. El artículo 29 de éste -atinente a las
internaciones psiquiátricas- establece que "A partir del cuarto mes de
internación, el afiliado, sus familiares o representantes legales deberán
abonar directamente al establecimiento convenido los siguientes porcentajes
sobre los valores contractuales: a) hasta doce (12) meses siguientes, continuos
o discontinuos, veinte por ciento (20%); b) los subsiguientes doce (12) meses,
continuos o discontinuos. Treinta por ciento (30%); c) vencido el plazo
anterior, cincuenta por ciento (50%), sin límite de tiempo" (documental
actora ofrecida a fs. 114, punto VII, "a" obrante en copia a fs.
76/107, la cita consta a fs. 88).
Con apoyo en este acto administrativo la DASPCN hizo la
liquidación de la cantidad que el afiliado E. debía "en concepto de
coseguro" -$ 10.117,50 al 24 de mayo de 2001- por la internación de su
hija durante el siguiente período: diciembre 1999, enero/diciembre 2000,
enero/marzo de 2001 (109). Sin embargo, dos años antes de ese lapso, ya regía
la ley 24.901 que, por lo visto, consagraba la cobertura integral de las
necesidades de las personas discapacitadas poniendo en cabeza de las obras
sociales y de "todos aquellos organismos objeto de la presente ley"
la obligación de asistirlas (arts.1º, 2º, 3º y 5º). La residencia en
instituciones especializadas, los medicamentos, tratamientos y el consultorio
con profesionales de distintas disciplinas está prevista dentro de ese deber.
La ley es el reflejo de los tratados internacionales que, en
materia de derechos humanos, fueron incorporados a la Constitución a través de
la reforma del año 1994. Traigo a colación, por ejemplo, el artículo 25 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el que se señala
como meta para el gobernante y el legislador, "el disfrute del más alto
nivel posible de salud física y mental". De por medio está, además, el
derecho a no ser discriminado o marginado en función de los impedimentos
psíquicos o físicos que se sufran (art. 16 de la Constitución nacional). El
correlato de esa visión es la integración de los minusválidos, el respeto por
el desarrollo de su personalidad y la afectación de los recursos económicos
para compensarlos, en proporción a sus desventajas, respecto del resto de los
beneficiarios del sistema de salud.
El artículo 19 de la ley le impone un límite a la
reglamentación: puede modificar los servicios específicos y aumentarlos; pero
nada dice sobre reducirlos.
El espectro normativo viene a ampliarse con la ley 25.421
(B.O. 3/5/01) que crea el Programa de Asistencia Primaria de Salud Mental
reconociéndole a "Todas las personas" el derecho a recibir atención
primaria, prevención, promoción y protección de la salud mental (art. 2º) y
establece la correlativa obligación de "Las instituciones y organizaciones
prestadoras de salud pública y privadas de disponer...los recursos necesarios
para brindar dichos servicios" (art. 3º).
Al interpretar las normas hay que atender a su letra y a la
intención del legislador computando la totalidad de los preceptos
(Fallos:331:1215). Esa pauta permite concluir que la ley 24.901 fijó, como
principio, la asistencia integral de las personas discapacitadas previendo
distintas maneras de financiar su concreción (art. 7). Se trata de un principio
que no es rígido ya que nada lo es en el ámbito del derecho ni de lo humano;
pero para apartarse de él se precisa un motivo que lo justifique. Así como se
le exige al Congreso que dicte leyes racionales, esto es, que contengan fines
legítimos desde el punto de vista constitucional y, asimismo, los medios aptos
para alcanzarlos, también cabe exigirle a quienes pretendan quedar exentos de
las obligaciones que aquellas imponen, que funden racionalmente su posición. En
lo que atañe al sub lite, la DASPCN, no cumplió con esa carga porque ni la
resolución nº 12/96 ni la dictada el 31 de agosto de 2001 -que lleva el número
14/01 y que restringió todavía más los derechos de los afiliados (ver copia a
fs. 57/75, documental actora ofrecida a fs. 114, apartado a)-, contienen la
menor motivación que justifique reducir la cobertura integral impuesta
legalmente a favor de los que padecen minusvalías físicas o psíquicas. Ese
defecto cobra mayor relevancia a la luz del derecho constitucional que tienen
los consumidores a "una información adecuada y veraz" (art. 42).
Aunque se lo haga valer comúnmente frente a empresas privadas en el marco de la
ley 24.240, no quedan exceptuadas de respetarlo las obras sociales, porque de
lo que se trata es de poner a salvo al particular de previsiones que le sean
impuestas unilateralmente por el proveedor de los servicios y que aquél no
puede discutir inicialmente por la desventaja inherente a su calidad de
consumidor (CNCiv., Sala B, "Tiscornia Biaus, Estela Enriqueta c/CEMIC
s/amparo" del 4/10/07; Fallos: 330:3725). La experiencia indica que no
sólo las empresas comerciales en el ámbito de la salud incurren en ese tipo de
prácticas, sino también las obras sociales.Por ende, no hay razón que
justifique colocar a los afiliados de ellas en una situación de inferioridad
respecto del resto de los consumidores. En definitiva, la arbitrariedad no es
privativa de un sector determinado.
e) Es necesario abordar ahora los argumentos relacionados
con este tema que opuso la DASPCN al contestar la reconvención. Afirmó entonces
que no estaba alcanzada por la ley 23.660 y que no había adherido al seguro
nacional de salud establecido en la ley 23.661. Adujo que carecía de las vías
de financiamiento establecidas en el artículo 22 del último cuerpo legal citado
y que, por ende, no estaba obligada a la cobertura integral de las personas
discapacitadas (fs. 567/568).
No tiene razón.
Es jurisprudencia de esta Cámara que los entes que no están
dentro del esquema trazado en dichas leyes no quedan eximidos de las
obligaciones que impone la ley 24.901 (Sala de Feria, causa nº 3922/03 del 23
de julio de 2003; esta Sala, causa nº 541/05 del 28 de julio de 2005, entre
otras; sobre el PMO ver esta Sala, causa nº 11.682/08 del 9/5/09). Si ellos
resuelven mantenerse al margen de los subsidios y modos de financiamiento
estatales, es porque se inclinan por una forma de gestión que estiman más
conveniente (por ejemplo, no contribuyen con aportes al sistema ni están
sujetos a la actividad de contralor estatal). Pero esa circunstancia no
significa que pasen a tener un estatuto jurídico privilegiado, mucho menos si
se trata de una entidad que nuclea al personal del Congreso de la Nación, autor
éste de la ley en cuestión y órgano a quien la Constitución le da la atribución
de aprobar los tratados internacionales sobre derechos humanos ya mencionados
(art. 75, inciso 22 de la C.N.).
El punto de vista del Tribunal concuerda con el que sentó la
Corte Suprema de Justicia de la Nación el 20 de febrero de 2007 en el caso
"Gallardo" (Fallos:330:228). En esa sentencia se resolvió, con
sustento en el dictamen del Procurador General, confirmar la condena dictada
por la Sala I de este fuero contra la DASPCN en la que se la obligaba a cubrir
las prestaciones de una menor discapacitada. En el precedente al que allí se
remite se sostuvo que no era razonable imponerle al afiliado que acudiera a los
órganos mencionados en la reglamentación de las leyes 22.431 y 24.901 para
obtener los beneficios directamente de la obra social, ya que ésta estaba en
condiciones de gestionar la compensación de los gastos que irrogaba el
tratamiento de la interesada ante los órganos competentes o, más ampliamente,
articular con aquellos un mecanismo que, sin transitar por los extremos
puntuales establecidos en la reglamentación, permitiese contar con los
tratamientos necesarios para su rehabilitación (ver Dictamen del Procurador en
Fallos: 327: 2127, párrafo sexto del ordinal VIII, pág. 2136). Ese modo de
enfocar el problema se funda en los artículos 1º y 8º del Anexo I del decreto
nº 1193/98 (B.O. 14/10/98), reglamentario de la ley 24.901, que contemplan la
posibilidad de que las obras sociales no alcanzadas por las leyes 23.660 y
23.661 -tal el caso de la DASPCN- adhieran al Sistema de Prestac iones Básicas
de Atención Integral para Personas Discapacitadas. Si no lo hacen no quedan
eximidos, según la Corte, del deber de cubrir los servicios asistenciales que
demande el discapacitado.
La doctrina que acabo de exponer no está circunscripta a los
menores discapacitados, ya que la norma dirimente para resolver la controversia
es la ley 24.901 que, va de suyo, no subordina la obtención de la asistencia al
hecho de que el discapacitado sea menor de edad. Rige aquí el brocárdico
"ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemos", sin contar que
la minoridad es una situación amparada por otras normas específicas (v.gr. Convención
de los Derechos del Niño y Declaración de los Derechos del Niño, art.75, inciso
22 de la Constitución Nacional).
En suma, las resoluciones de la Comisión de la DASPCN no son
aplicables al conjunto de personas amparadas por la ley 24.901; pueden sí
extenderse a aquellas que no sean discapacitadas, dentro de los límites de
razonabilidad que imponen la Constitución Nacional y los tratados
internacionales sobre derechos humanos. Este modo de interpretarlas hace
innecesario que me expida sobre la inconstitucionalidad que el apelante planteó
respecto de ellas. Es sabido que ese tipo de declaración invalidante es la
ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 302:1013; 312:2315); y que por eso los
jueces deben inclinarse por aquella interpretación de la norma impugnada que
sea compatible con la Ley Fundamental y deje a salvo los derechos de las
partes.
Corolario de lo anterior es que la DASPCN carece de derecho
para exigirle al señor R. E. el reintegro de los gastos concernientes a la
internación y tratamientos de A. C. E. durante el período en cuestión.
Expresado de otra manera: no es lícito pretender cobrar de otro una obligación
propia (arg. del art. 499 del Código Civil).
No obsta a la conclusión precedente ninguno de los
siguientes argumentos:
1º) que E. no haya objetado el reclamo de la actora en sede
administrativa (considerando III del fallo, fs. 995/995vta.). Ese hecho no es
equiparable al reconocimiento de la deuda tal como fue juzgado (fs. 995 vta.
cit., tercer párrafo) ya aquél tiene carácter declarativo (conf. art. 723 del
Código Civil y Llambías, J.J. "Tratado de derecho civil
-Obligaciones-"; Editorial Perrot, 1975, tomo II-B, pág.75); y si ninguna
de las resoluciones dictadas por la Comisión Administradora de la DASPCN,
cabalmente interpretadas, ponía en cabeza de los discapacitados o de los
familiares de éstos un coseguro incompatible con la ley 24.901, no se concibe
que el accionado pueda haber reconocido una obligación inexistente;
2º) la doctrina de los actos propios (fojas y párrafo cit.),
porque ella se basa en la buena fe como deber secundario de conducta en el
derecho privado (Diez Picazo Ponce de León, Luis "La doctrina de los actos
propios"; Barcelona, 1951, págs. 96 y ss); su aplicación al ámbito del
derecho administrativo no tiene por objeto hacer más gravosa la situación del
particular sino que, por el contrario, tiende a protegerlo de la arbitrariedad
del Estado (Maizal, Héctor, "La doctrina de los actos propios y la administración
pública" Depalma, 1988, págs. 33 a 57). Por eso es que no puede servir de
fundamento para generar obligaciones en detrimento de personas desinformadas o
que se encuentran en una situación desventajosa respecto de la otra parte (esta
Sala, causa nº 10.765/03, fallada el 13/2/09); mucho menos para convalidar una
práctica llevada a cabo por burócratas, reñida con las normas vigentes en
materia de salud;
3º) la falta de demostración de la discapacidad de A. C. E.
al tiempo en que los gastos fueron erogados por la obra social (considerando IV
del fallo, fs. 995 vta. a fs. 996 y expresión de agravios, fs. 1028vta. y ss.).
Reitero que nunca hubo controversia en cuanto a que A. C. E. es oligofrénica
congénita y que, por su estado irreversible, fue internada en distintos
establecimientos prestadores de la DASPCN desde, por lo menos, 1989, con
cobertura total (copia de la historia clínica en caja azul, reconvención, fs.
294 vta., admisión de hechos en contestación de la actora, fs. 575 vta. y ss;
también memorándum de la subdirectora de Prestaciones Sociales y Atención al
Afiliado de la DASPCN obrante a fs.28 expediente administrativo nº 10.768
citado).
Al modificar su reclamo la DASPCN puso en conocimiento del a
quo que A. C. seguía internada hasta ese momento -estamos hablando del 22 de
agosto de 2003 (fs. 212/216)- y que su demanda comprendía el
"coseguro" a cargo de E. por la internación en la Clínica Dictis -con
intervención de la Institución Pihue- entre diciembre de 1999 hasta julio de
2000 y, desde agosto de ese año hasta julio de 2002, por medio de
"Gerontology S.A." (fs. 212 vta., III.1, peritaje médico de fs.
863/869, en especial, fs. 867/869). El contrato celebrado entre esta última
firma y la DASPCN prevé que aquélla prestará servicios a los afiliados sólo si
ellos acreditan su condición de tales y acompañan una "ORDEN DE
INTERNACIÓN" u "ORDEN DE DERIVACIÓN" que se extenderán en
formularios oficiales de la DAS firmada por profesionales de la DAS"
(cláusula cuarta, copia de ejemplar fs. 137 documental actora, en el original).
Ese requisito fue cumplido desde la primera internación de Alejandra Cecilia en
instituciones prestadoras de la DASPCN, lo que significa que ésta constató,
desde el principio, la condición psíquica y física de la afiliada participante.
En ese trámite intervienen los auditores médicos y jurídicos que dictaminan
sobre al procedencia de la internación.
Es decir, que la obra social no sólo diagnosticó a la
paciente, sino que además la encuadró dentro de la normativa vigente para proveerle
la totalidad de los servicios. La propia actora lo admitió en estos términos
"Desde el año 1985 hasta el 1996 cuando se dicta la resolución C.A. 12/96
del R.S.A.dicha internación se encontraba totalmente cubierta y a cargo de mi
mandante..." (961, II, primer párrafo, el subrayado me pertenece). Durante
ese período rigió la ley 22.431 cuyas prescripciones fueron, por lo visto,
respetadas por la actora; y no sólo en beneficio de la hija del accionado sino
también de la cónyuge de éste, a pesar de que los respectivos certificados de
discapacidad de una y otra fueron emitidos mucho tiempo después (ver fs. 324,
fs. 325, fs. 336 y fs. 336vta.). Es lógico que haya sido así porque en esos
documentos la autoridad de aplicación constata la minusvalía de la persona,
pero no la crea (art. 10 de la ley 24.901 y art. 3º de la ley 22.431). El
conocimiento anterior que tuvo la obra social de la naturaleza del cuadro
clínico que tenían ambas personas, y la conducta que observó para con Alejandra
Cecilia al brindarle la cobertura completa de las prestaciones que necesitaba a
lo largo de años, autorizan a desestimar la idea de que el derecho de los
afiliados empezó el día en que fueron emitidos los certificados. Aún más, el
hecho de que no haya apelado la condena implica la aceptación de la primacía
que las leyes 22.431 y 24.901 tienen sobre las resoluciones C.A. nros. 12/96 y
14/01.
f) En función de lo expuesto ningún crédito corresponde
reconocerle a la DASPCN contra R. E.; en cambio éste sí tiene uno contra la
actora que constituyó el objeto de la reconvención y cuya determinación hay que
dilucidar en este punto.
El apelante pide que se haga lugar a la reconvención
deducida por él consistente en el resarcimiento de los daños y perjuicios
causados por la conducta ilegítima de su adversaria, los cuales están
compuestos de los rubros que paso a individualizar.
f. 1 Reintegro de las sumas descontadas de sus haberes para
atender el "coseguro" con más los intereses correspondientes
(reconvención, fs. 311 vta., tercer párrafo, fs.312 y recurso, fs. 1030 vta.
4.4. y ss.).
El perito contador público Diego Javier Moix dictaminó que
la DASPCN le descontó a R. E. de sus haberes el total de $ 25.357 entre
noviembre de 2002 y noviembre de 2005, ambos inclusive (fs. 618/618vta. y
ampliación, fs. 633/635). A esa cantidad se llega por la sumatoria de
descuentos, mensuales continuados durante ese lapso que promedian los $ 690 y
que corresponden al concepto "Internaciones, Lugar Anplus, Módulo III 50%
a cargo del Afiliado según Resolución 012/96" (fs. 618vta. y fs. 635;
también recibos de haberes, fs. 773/833). No hubo impugnación de las partes ni
tengo razón para desconocer la plena eficacia probatoria de la experticia
(arts. 386 y 477 del Código Procesal).
En atención a ello y a que el motivo de las detracciones
tiene que ver con el "coseguro" que, por lo que expliqué, no
alcanzaba al señor E.corresponde admitir el rubro condenando a la DASPCN a la
devolución de las sumas detalladas a fs. 634 (arts. 499 y 792 del Código Civil
y Llambías, op. tomo II-B, pág. 399).
Si bien es cierto que a la actora le son aplicables las
normas sobre consolidación de deudas estatales (art. 2 de la ley 23.982 y
Fallos: 327:1201), no lo es menos que la causa de la obligación es posterior a
la fecha de corte (conf. art. 13 de la ley 25.344 modificado por la ley
25.725), a poco que se repare en el momento en que el primero de los descuentos
tuvo lugar -30 de octubre de 2002- (fs.634 ya cit.). Por ende, a las cantidades
mensuales detraidas se le agregarán intereses calculados a la tasa que percibe
el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta
días, que se computarán desde el día en que cada descuento se hizo efectivo
-así, por ejemplo, sobre los $ 697,50 restados de los haberes el 2 de noviembre
de 2002, los accesorios se calcularán desde esa fecha (fs. 634)- hasta el pago
de la deuda.
Para ser coherente con lo anterior, hay que declarar de
legítimo abono a favor del señor E. las sumas que no le fueron descontadas a
posteriori en razón de la medida cautelar concedida a fs. 351/351vta. por el
juez y confirmada por la Sala a fs. 371/372vta.
f.2. Daño moral (reconvención, fs. 311 vta., tercer párrafo,
y r ecurso, fs. 1034, segundo párrafo).
Este tipo de perjuicio es la consecuencia que acarrea la
lesión al interés jurídicamente protegido por la ley (arts. 522 y 1078 del
Código Civil y Diez Picaso, Luis, "Derecho de daños" Civitas, Madrid,
1999, pág. 328). Por eso es que, en la generalidad de los casos en que se comprueba
esa lesión, no es necesario aportar prueba directa del daño moral; el juez
puede presumirlo atendiendo a las circunstancias del hecho y a las cualidades
morales de la víctima (Bustamante Alsina, Jorge "Equitativa valuación del
daño no mensurable" LL 1990-A-655; esta Sala, causas nº 4173/97 del
6/03/01, nº 6313/93 del 29/03/01, nº 2481/99 del 5/10/04 y nº 2968/00 del
7/7/05).
El expediente administrativo nº 10.768 demuestra una pequeña
parte de las vicisitudes por las que tuvo que atravesar el apelante para tratar
de obtener lo que la ley le reconocía y la actora le negó (fs. 1, fs. 17, fs.
28/29, fs. 32/33 del expte.ref.). Es evidente la angustia que le generó el
hecho de afrontar el coseguro impuesto unilateralmente por la obra social
respecto de su cónyuge y de su hija, máxime teniendo en cuenta que sus haberes
brutos en abril de 2003 ascendían a $ 2.985,54 (fs. 774) y el descuento que
indebidamente practicó la obra social representó el 21% de esa cantidad. El
contexto en el que se presentó el conflicto está detallado por la asistente
social Paola Ferrari Gallardo (fs. 674/677) y por el perito psiquiatra José
Alberto Arocha aun cuando las patologías y la incapacidad detectada por este no
pueda relacionarse causalmente con la conducta antijurídica de la demandante
(fs. 948/951).
La cuantificación del ítem depende del prudente arbitrio
judicial y, considerando su carácter predominantemente resarcitorio (esta Sala,
causa nº 5949/91 del 13/12/12) la determino en $ 20.000. Por las mismas razones
explicadas en el punto anterior este aspecto del crédito está excluido de la
consolidación. Teniendo en cuenta que el expediente administrativo se inició
antes que la actora practicara los descuentos, considero justo que el punto de
partida para computar los intereses a la tasa ya fijada se fije, también, en el
2 de noviembre de 2002. Los accesorios se devengarán hasta el pago.
f.3 Daño psicológico (reconvención fojas cit. y recurso, fs.
1032 vta.).
Ya he sostenido que la patología que en este plano pueda
experimentar la víctima se traduce en daño patrimonial (lucro cesante si es
incapacidad sobreviviente o daño emergente si hay que pagar un tratamiento) o
en el extrapatrimonial enjugado por el daño moral.
De los peritajes psicológico (fs. 934/935) y psiquiátrico
(fs. 948/951 cit.) no se desprende ninguna conclusión de los profesionales que
autorice a vincular la incapacidad detectada -32% (fs. 935 y fs. 950) con la
acción antijurídica de la obra social. En lo tocante al sufrimiento que puede
ser la causa de un trastorno psíquico, ya fue objeto de reparación al admitir
el daño moral.En consecuencia no cabe resarcir dos veces el mismo perjuicio
bajo rótulos distintos (esta Sala, causa nº 5458/98 del 14/6/12; Sala I, causas
nº 575 del 22/11/91, nº 5537/95 del 30/3/95, nº 6473/92 del 20/8/98 y nº
39971/95 del 20/6/00).
Sobre la base de lo expuesto corresponde admitir el recurso
del demandado y reconviniente.
La condena se ajustará a las normas presupuestarias; a ese
fin, se le ordena a la DASPCN que provea lo conducente para que el crédito del
actor sea incluido en la próxima Ley de Presupuesto, bajo apercibimiento de
ejecución con apoyo en la doctrina de Fallos 322:2132 y 314:481.
III. Recurso de la actora DASPCN
Debido al modo en que se resuelve la apelación deducida por
el accionado, deviene abstracto abordar este recurso ya que en él la actora
limita sus agravios a aspectos secundarios del pronunciamiento (ver fs.
1037/1038) cuya dilucidación está subordinada al fondo del asunto (art. 279 del
Código Procesal).
Por ello, juzgo que el fallo debe ser revocado parcialmente
y resolverse así: 1º) rechazar la demanda promovida por la Dirección de Ayuda
Social para el Personal del Congreso de la Nación contra R. E.; 2º) admitir la
reconvención deducida y condenar a la Dirección de Ayuda Social para el
Personal del Congreso de la Nación en los términos que surgen del considerando
II, apartado f, de este voto; 3º) declarar abstracto el tratamiento del recurso
de la actora fundado a fs. 1037/1038; 4º) dejar sin efecto las regulaciones de
honorarios y el modo en que fueron distribuidas las costas (art. 279 del Código
Procesal). En ejercicio de las atribuciones conferidas por la norma procesal
citada corresponde imponerle las costas del juicio, en ambas instancias, a la
DASPCN (art.68, primer párrafo, del Código Procesal) porque el núcleo central
de su pretensión como actora y de su defensa como reconvenida ya fue resuelto
por la Sala y por la Corte hace años (ver considerando II, apartado e del
voto).
Así voto.
La Dra. Medina, por análogos fundamentos adhiere al voto
precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí
que doy fe. Fdo.: Guillermo Alberto Antelo - Graciela Medina. Es copia fiel del
original que obra en el T? 4, Registro N? 106, del Libro de Acuerdos de la Sala
III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal.
Buenos Aires, 7 de junio de 2013.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se
arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: 1º) rechazar la demanda
promovida por la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la
Nación contra R. E.; 2º) admitir la reconvención deducida y condenar a la Dirección
de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación en los términos que
surgen del considerando II, apartado f, de este voto; 3º) declarar abstracto el
tratamiento del recurso de la actora fundado a fs. 1037/1038; 4º) dejar sin
efecto las regulaciones de honorarios (fs. 998/998vta.) y el modo en que fueron
distribuidas las costas (art. 279 del Código Procesal). En ejercicio de las
atribuciones conferidas por la norma procesal citada corresponde imponerle las
costas del juicio, en ambas instancias, a la DASPCN (art. 68, primer párrafo,
del Código Procesal) porque el núcleo central de su pretensión como actora y de
su defensa como reconvenida ya fue resuelto por la Sala y por la Corte hace
años (ver considerando II, apartado e del voto).
Por los trabajos realizados en primera instancia, y
considerando la naturaleza del proceso (fs.118), los montos involucrados en la
acción iniciada por la DASPCN y en la reconvención del demandado -ponderando la
amplitud de la cobertura reconocida y el tiempo que ésta ha de durar-, el
resultado obtenido por los profesionales de cada una de ellas, las etapas
cumplidas, el carácter de la actuación y el mérito, la eficacia y extensión de
la labor, se establecen las siguientes sumas: Acción de la DASPCN: pesos ($
...) para cada una de las letradas patrocinantes del demandado, doctoras
Graciela Würst y Daniela Noirat; Reconvención de R. E.: pesos ($ ...) para la
doctora Graciela Würst y pesos ($ ...) para la doctora Daniela Noirat (art. 279
del Código Procesal; arts. 6, 7, 9, 10, 13, 19, 37 y 38 de la ley 21.839,
modificada por la 24.432).
Con relación a los letrados intervinientes por la DASPCN, no
apelaron la aplicación del art. 2º de la Ley de Arancel a su respecto ni, por
lo demás, fundaron su pedido de regulación de fs. 1037vta/1038. Lo cierto es
que no han acreditado encontrarse en una situación distinta a la juzgada por el
Juez de grado (ver fs. 998vta. y art. 2º de la Ley de Arancel). En atención a
ello y al modo en que fueron impuestos los gastos causídicos, no corresponde
regularles honorarios por su actuación.
En cuanto a los peritos designados en autos, atendiendo a
las cuestiones sobre las que versaron sus dictámenes, a la calidad y eficacia
de los mismos, se establecen los emolumentos que a continuación se detallan:
pesos ($ ...) para el Contador Diego Moix (fs. 618/619, 627/629 y 633/635);
pesos ($ ...) para la Licenciada en Trabajo Social Paola Ferrari Gallardo (fs.
674/677 y 900/901); pesos ($ ...) para el médico legista Doctor José Arocha
(fs. 948/952); y pesos ($ ...) para la psiquiatra Doctora Patricia Silva (fs.
863/869).
Por los incidentes resueltos a fs. 371/372, se regulan pesos
S ($.) para doctora Graciela Würst (ver fs. 332/333vta.) y pesos S ($ ...) para
la Daniela Noirat (ver fs. 363/366) (art. 33 de la Ley de Arancel).
En lo concerniente a los trabajos de la segunda instancia:
visto el resultado de cada apelación y el mérito, la extensión y eficacia de
las tareas llevadas a cabo por los profesionales, se fijan las siguientes
cifras: Recurso de la DASPCN: pesos ($ ...) para cada una de las letradas
patrocinantes del demandado, doctoras Graciela Würst y Daniela Noirat; Recurso
de R. E.: pesos ($ ...) para cada una de las letradas patrocinantes del
demandado mencionadas anteriormente (arts. 6, 7, 9 y 14 de la Ley de Arancel).
El Dr. Recondo no suscribe la presente por hallarse en uso
de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
Graciela Medina.
Fuente: Microjuris
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