viernes, 18 de octubre de 2013

Fallo contra obra social por indebido reclamo de reintegro de gastos en tratamiento de afiliada menor con discapacidad

Partes: Dirección de Ayuda Soc. Pers. del Congreso de la Nación c/ E., R. s/ cobro de sumas de dinero

La obra social no puede exigir al padre de la menor discapacitada el reintegro de los gastos que constituían una obligación de la misma según el principio de asistencia integral de las personas discapacitadas consagrado por la ley 24.901.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: tercera 
Fecha: 7-jun-2013

Sumario: 

1.-Corresponde rechazar la demanda de la obra social que pretende el cobro de sumas por reintegro de prestaciones brindadas y acoger la pretensión reconvencional del demandado, desde que el conocimiento anterior que tuvo la obra social de la naturaleza del cuadro clínico que tenían la hija y esposa del demandado y la conducta que observó para con su hija al brindarle la cobertura completa de las prestaciones que necesitaba a lo largo de años, autorizan a desestimar la idea de que el derecho de los afiliados empezó el día en que fueron emitidos los certificados de incapacidad y el hecho de que no haya apelado la condena implica la aceptación de la primacía que las leyes 22.431  y 24.901  tienen sobre las resoluciones de la Comisión de la obra social.

2.-La obra social carece de derecho para exigirle al demandado, padre de una menor discapacitada, el reintegro de los gastos concernientes a la internación y tratamientos de su hija durante el período en cuestión, pues no es lícito pretender cobrar de otro una obligación propia.

3.-Para apartarse la obra social demandada del principio de asistencia integral de las personas discapacitadas fijado por la ley 24.901 se precisa un motivo que lo justifique toda vez que así como se le exige al Congreso que dicte leyes racionales, con fines legítimos y asimismo disponga los medios aptos para alcanzarlos, también cabe exigirle a quienes pretendan quedar exentos de las obligaciones que aquellas imponen, que funden racionalmente su posición, carga que la actora incumplió al dictar resoluciones que restringieron los derechos de los afiliados sin la menor motivación que justifique reducir la cobertura integral impuesta legalmente a favor de los que padecen minusvalías físicas o psíquicas.

4.-Atento al derecho constitucional que tienen los consumidores a una información adecuada y veraz (art. 42) , aunque se lo haga valer comúnmente frente a empresas privadas en el marco de la ley 24.240 , no quedan exceptuadas de respetarlo las obras sociales, porque de lo que se trata es de poner a salvo al particular de previsiones que le sean impuestas unilateralmente por el proveedor de los servicios y que aquél no puede discutir inicialmente por la desventaja inherente a su calidad de consumidor y no sólo las empresas comerciales en el ámbito de la salud incurren en ese tipo de prácticas, sino también las obras sociales, así, al no existir razón que justifique colocar a los afiliados de ellas en una situación de inferioridad respecto del resto de los consumidores no siendo la arbitrariedad privativa de un sector determinado.

5.-Las resoluciones de la obra social actora en virtud de las que se restringió la cobertura integral impuesta a favor de los que padecen minusvalías físicas o psíquicas, pueden extenderse a aquellas que no sean discapacitadas, dentro de los límites de razonabilidad que imponen la Constitución Nacional y los tratados internacionales sobre derechos humanos, y este modo de interpretarlas hace innecesario el tratamiento sobre la inconstitucionalidad que el apelante planteó respecto de ellas, desde que ese tipo de declaración invalidante es la ultima ratio del orden jurídico y que por eso los jueces deben inclinarse por aquella interpretación de la norma impugnada que sea compatible con la Ley Fundamental y deje a salvo los derechos de las partes.

6.-Corresponde indemnizar al demandado el daño moral sufrido, estimándose el mismo prudencialmente cuando del expediente administrativo surgen las vicisitudes por las que tuvo que atravesar el apelante para tratar de obtener lo que la ley le reconocía y la actora le negó, resultando evidente la angustia que le generó el hecho de afrontar el coseguro impuesto unilateralmente por la obra social respecto de su cónyuge y de su hija, máxime teniendo en cuenta que sus haberes brutos y el descuento que indebidamente practicó la obra social representó el 21% de los mismos.
  
Fallo:

En Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio del año dos mil trece hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos "DIRECCION DE AYUDA SOC. PERS. DEL CONGRESO DE LA NACION c/ E. R. s/ cobro de sumas de dinero", y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Antelo dijo:

I. La señora jueza de primera instancia dictó sentencia a fs. 992/998vta. en la que resolvió así: 1º) admitir la demanda promovida por la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación ("DASPCN" u "obra social", indistintamente) y, en consecuencia, condenar al señor R. E. al pago de $ 22.427,50 con más los intereses computados desde la notificación de la demanda -es decir, el 24 de marzo de 2004- hasta el efectivo pago; 2º) admitir la reconvención deducida por el demandado condenando a la DASPCN a cubrir en forma directa e ininterrumpida el 100% de los costos de internación de la cónyuge y de la hija de aquél en el Instituto Nuestra Señora de Luján y en la Clínica Psiquiátrica Privada "Albert Schweitzer", respectivamente y, asimismo, la totalidad de la medicación que les prescribieran los médicos tratantes a dichas pacientes incluyendo, en el caso de la señora Podestá, la provisión de pañales descartables; 3º) Distribuir las costas del juicio por su orden.

Apelaron ambas partes (fs. 1004, fs. 1011 y autos de concesión de fs. 1005 y fs. 1012). La demandada expresó agravios a fs. 1022/1036 y la actora lo hizo a fs. 1037/1038. Los recursos interpuestos contra las regulaciones de honorarios serán tratados al finalizar el Acuerdo y según sea el resultado al que se llegue en él (fs. 1007, fs. 1009 y resoluciones de fs. 1008 y fs.1009).

Dado que la actora se queja sólo del modo en que fueron distribuidas las costas y de que no se hayan regulado los honorarios de sus letrados, hay que tratar la expresión de agravios del demandado en primer lugar porque éste pretende el rechazo de la demanda y el acogimiento de su reconvención.

II. Recurso del demandado R. E.

Los hechos probados y relevantes de la causa son los que enuncio a continuación.

a) El señor R. E. empezó a trabajar en la Cámara de Diputados de la Nación en el mes de mayo de 1973, momento a partir del cual cumplió con los aportes pertinentes a la DASPCN. También incluyó como afiliadas participantes de la obra social a su cónyuge, la señora Susana Elsa Podestá, y a la hija de ambos, A. C. E. (ver admisión de hechos, fs. 108 vta., y fs. 10, 27, 341, 343, entre otras, del expediente administrativo de la DASPCN nº 10.768 en sobre y caja azul, reservado a fs. 116 y que se tiene a la vista).

A. C. E., de 41 años de edad en la actualidad, es oligofrénica congénita y padece manifestaciones psicóticas, coprofagia, excitación psicomotriz y heteroagresividad, por lo cual fue internada desde 1989 hasta ahora en distintos establecimientos médico psiquiátricos al amparo de los beneficios que le confiere su afiliación (fs. 9, fs. 13 y 485 de la copia de la historia clínica agregada en sobre en caja azul, fs. 32 del expediente administrativo cit., concordes con la versión de los hechos consignada por el reconviniente a fs. 291/312 y admitida por su contraria a fs. 563/580).

La demanda iniciada por la DASPCN concierne, precisamente, al pago de las sumas de dinero que, según la entidad, debe afrontar el señor E.por la internación de su hija a partir del dictado de la resolución 12/96 de la DASPCN, que modificó el Reglamento de Servicios Asistenciales ("RSA") poniendo a cargo del afiliado un "coseguro" equivalente a un porcentaje del precio convenido entre la obra social y el prestador que se incrementa gradualmente con el transcurso del tiempo (escrito inicial, fs. 108/115 y modificación, fs. 212/216, en particular, fs. 213). La obra social dispensó al señor E. de esa obligación por el lapso que medió entre el dictado de dicha resolución (1996) y el mes de noviembre de 1999 (ver fs. 108, último párrafo y fs. 109). Empero, el 24 de mayo de 2001 lo intimó por carta documento al pago de la deuda devengada con posterioridad. El afiliado contestó la misiva el 27 de junio de 2001 pidiendo una quita del 20%, una espera y un plan de pagos. Otra modificación del RSA ocurrida el 31 de agosto de 2001 (resolución nº 14/01 de la Comisión Administradora de la demandante) vino a hacer más gravosa la situación del accionado por el acortamiento de los plazos y la restricción de los servicios cubiertos. A la siguiente intimación de la obra social cursada el 24 de julio de 2002, le sucedió la respuesta de E. por nota del 7 de octubre de 2002 en la que expresaba las dificultadas económicas por las que atravesaba y la imposibilidad de satisfacer el crédito en los términos en que se lo había intimado. El reclamo asciende a $ 22.427,50 y comprende las cantidades de dinero que debió haber erogado el afiliado durante el lapso que va desde el mes de diciembre de 1999 y hasta julio de 2002 (fs. 212 vta. y 213 cit.).

Por otro lado está la cónyuge del señor E., S. E. P., que sufre esclerosis múltiple terminal y que está internada desde 1984 en instituciones prestadoras de la obra social. La reconvención deducida por el demandado a fs. 291/312 y ampliada a fs.326/327 tiene que ver con el reclamo de cobertura total de las erogaciones causadas por esa patología, ya que la DASPCN sólo se hace cargo del 50% de la medicación, mas no de los pañales ni de otros gastos (fs. 291/312).

La contrademanda incluye estos otros aspectos: 1º) la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones administrativas de las DASPCN que establecen el "coseguro" y limitan la cobertura de los discapacitados (ampliación de la reconvención, fs. 326/327); y 2º) los daños y perjuicios derivados de la conducta ilegítima de la obra social, en especial, la devolución de los descuentos hechos sobre los haberes del demandado en virtud del "coseguro" ya mentado, la reparación de los daños moral y psicológico (fs. 311/312).

b) El recurrente se agravia de la condena que se le impuso porque no fue probado que las sumas que se demandan hayan sido efectivamente erogadas por la obra social (recurso, fs. 1024, cuarto párrafo). También aduce la falta de fundamento de la sentencia en la medida en que hace depender los beneficios que la ley les confiere a los discapacitados, de la obtención del certificado que emite la autoridad administrativa; al respecto puntualiza que la propia actora constató la situación física y psíquica de su hija a lo largo de años obrando en consecuencia, esto es, abonando el ciento por ciento de los gastos necesarios para la internación y medicación (fs. 1025 y fs. 1028vta., ordinal 4.2.). Cuestiona las modificaciones del Reglamento de Servicios Asistenciales llevadas a cabo unilateralmente por la DASPCN por juzgarlas incompatibles con la Constitución nacional, con el deber de informar previsto en la ley de Defensa del Consumidor, con el principio de buena fe inherente a cualquier relación jurídica, con el ejercicio regular del derecho (art. 1071 del Código Civil), y con la legislación vigente en materia de obras sociales y de empresas de medicina prepagas (fs. 1025vta. a fs. 1027 y fs. 1029vta. a fs.1030 vta.). Además se queja del rechazo de los daños y perjuicios causados por la conducta ilegítima de la obra social, en especial, de las retenciones abusivas practicadas sobre su sueldo y del daño moral padecido (fs. 1030 vta. cit.). En conclusión solicita que se admita su reconvención y, en consecuencia, se modifique el régimen de las costas (fs. 1035 vta.).

c) La relación que las obras sociales establecen con sus afiliados está regulada por las leyes 23.660, 23.661 y modificatorias y complementarias. Entre estas últimas se encuentran dos regímenes especiales sucesivos que tienen el propósito explícito de proteger a las personas discapacitadas. Me refiero a la ley 22.431 promulgada el 16 de marzo de 1981, y a la ley 24.901 (B.O. del 5/12/1997) modificada por la ley 26.480 (B.O. del 6/4/2009). Por la primera el Estado instituyó un sistema de "protección integral" para asegurar la atención médica, educación y seguridad social de aquellas personas que padecieran una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación con su edad y medio ambiente implicase una desventaja considerable para su desenvolvimiento personal e integración en todos los planos de su vida comunitaria (arts. 1 y 2 de la ley 22.431). Por la segunda ley se intensificó la finalidad tuitiva por medio de un conjunto bien detallado de "prestaciones básicas" tales como las preventivas, de rehabilitación, las terapéuticas, educativas y asistenciales (arts. 14 a 18 de la ley 24.901). A ello se le agregan los "servicios específicos" entre los que cabe señalar, "al sólo efecto enunciativo" (art. 19 ley cit.) la estimulación temprana, la educación inicial y la general básica, la formación laboral, los llamados centros "de día", "terapéuticos" y de "rehabilitación psicofísica" junto con los tratamientos pertinentes y la provisión de prótesis.Los distintos plexos normativos que cité se complementan con los reglamentos que dicten las obras sociales de conformidad con lo que establece la ley (art. 11º de la ley 23.660). En esa composición heterogénea de disposiciones impera una jerarquía: en primer lugar las normas de orden público establecidas en resguardo de la salud de los beneficiarios del sistema incluida, claro está, la Constitución nacional y los tratados internacionales de rango prevalente (art. 31 de la Constitución nacional); después, y sólo en la medida en que sean compatibles con las anteriores, el conjunto de regulaciones específicas (leyes, decretos, resoluciones ministeriales, estatutos de las obras sociales y decisiones de los órganos de gobierno de estas últimas) concernientes al plan prestacional. Como se verá más adelante, ese orden de prelación debe ser respetado por todas las enti dades que administren o presten servicios en el ámbito de la salud, sean públicas o privadas, y estén comprendidas o no en las leyes 23.660 y 23.661.

La Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación encuentra su origen en la ley 13.265, del 17 de septiembre de 1947, por la que fueron aprobadas las resoluciones dictadas por las presidencias de ambas Cámaras del Congreso que habían creado la entidad. Sobre su reglamento -del 29 de diciembre de 1947- recayeron las sucesivas modificaciones dispuestas por las Leyes 14.260 (30/09/53), 14.350 (28/09/54) y 15.414 (27/09/60) las cuales, con el paso del tiempo, conformaron una nueva reglamentación. Después vinieron enmiendas parciales (v.gr. leyes 16.726, el art. 8°; 16.740, el art.12; 20.639; y 20.909) hasta llegar, finalmente, a la ley 23.307 (30/09/85) que reestableció la Comisión Administradora como órgano de dirección, representación y administración. La ley 26.018 (09/02/05) modificó el art.35 relativo a la presidencia de la Comisión, que está integrada por dos representantes de cada una de las Cámaras, dos de la imprenta, dos de la biblioteca, dos de los afiliados voluntarios, un senador y un diputado, ambos en ejercicio. Fue esa Comisión la que dictó el Reglamento de Servicios Asistenciales e introdujo las modificaciones ulteriores a él que son el sustento de la demanda y, asimismo, objeto de impugnación por parte del recurrente. En consecuencia hay que abocarse a su examen a fin de establecer si armonizan con la Ley Fundamental, los tratados internacionales de rango constitucional y las leyes dictadas por el Congreso (art. 31 de la C.N. cit.).

d) El 30 de abril de 1996 la Comisión referida dictó la resolución nº 012/96 modificando el RSA. El artículo 29 de éste -atinente a las internaciones psiquiátricas- establece que "A partir del cuarto mes de internación, el afiliado, sus familiares o representantes legales deberán abonar directamente al establecimiento convenido los siguientes porcentajes sobre los valores contractuales: a) hasta doce (12) meses siguientes, continuos o discontinuos, veinte por ciento (20%); b) los subsiguientes doce (12) meses, continuos o discontinuos. Treinta por ciento (30%); c) vencido el plazo anterior, cincuenta por ciento (50%), sin límite de tiempo" (documental actora ofrecida a fs. 114, punto VII, "a" obrante en copia a fs. 76/107, la cita consta a fs. 88).

Con apoyo en este acto administrativo la DASPCN hizo la liquidación de la cantidad que el afiliado E. debía "en concepto de coseguro" -$ 10.117,50 al 24 de mayo de 2001- por la internación de su hija durante el siguiente período: diciembre 1999, enero/diciembre 2000, enero/marzo de 2001 (109). Sin embargo, dos años antes de ese lapso, ya regía la ley 24.901 que, por lo visto, consagraba la cobertura integral de las necesidades de las personas discapacitadas poniendo en cabeza de las obras sociales y de "todos aquellos organismos objeto de la presente ley" la obligación de asistirlas (arts.1º, 2º, 3º y 5º). La residencia en instituciones especializadas, los medicamentos, tratamientos y el consultorio con profesionales de distintas disciplinas está prevista dentro de ese deber.

La ley es el reflejo de los tratados internacionales que, en materia de derechos humanos, fueron incorporados a la Constitución a través de la reforma del año 1994. Traigo a colación, por ejemplo, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el que se señala como meta para el gobernante y el legislador, "el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental". De por medio está, además, el derecho a no ser discriminado o marginado en función de los impedimentos psíquicos o físicos que se sufran (art. 16 de la Constitución nacional). El correlato de esa visión es la integración de los minusválidos, el respeto por el desarrollo de su personalidad y la afectación de los recursos económicos para compensarlos, en proporción a sus desventajas, respecto del resto de los beneficiarios del sistema de salud.

El artículo 19 de la ley le impone un límite a la reglamentación: puede modificar los servicios específicos y aumentarlos; pero nada dice sobre reducirlos.

El espectro normativo viene a ampliarse con la ley 25.421 (B.O. 3/5/01) que crea el Programa de Asistencia Primaria de Salud Mental reconociéndole a "Todas las personas" el derecho a recibir atención primaria, prevención, promoción y protección de la salud mental (art. 2º) y establece la correlativa obligación de "Las instituciones y organizaciones prestadoras de salud pública y privadas de disponer...los recursos necesarios para brindar dichos servicios" (art. 3º).

Al interpretar las normas hay que atender a su letra y a la intención del legislador computando la totalidad de los preceptos (Fallos:331:1215). Esa pauta permite concluir que la ley 24.901 fijó, como principio, la asistencia integral de las personas discapacitadas previendo distintas maneras de financiar su concreción (art. 7). Se trata de un principio que no es rígido ya que nada lo es en el ámbito del derecho ni de lo humano; pero para apartarse de él se precisa un motivo que lo justifique. Así como se le exige al Congreso que dicte leyes racionales, esto es, que contengan fines legítimos desde el punto de vista constitucional y, asimismo, los medios aptos para alcanzarlos, también cabe exigirle a quienes pretendan quedar exentos de las obligaciones que aquellas imponen, que funden racionalmente su posición. En lo que atañe al sub lite, la DASPCN, no cumplió con esa carga porque ni la resolución nº 12/96 ni la dictada el 31 de agosto de 2001 -que lleva el número 14/01 y que restringió todavía más los derechos de los afiliados (ver copia a fs. 57/75, documental actora ofrecida a fs. 114, apartado a)-, contienen la menor motivación que justifique reducir la cobertura integral impuesta legalmente a favor de los que padecen minusvalías físicas o psíquicas. Ese defecto cobra mayor relevancia a la luz del derecho constitucional que tienen los consumidores a "una información adecuada y veraz" (art. 42). Aunque se lo haga valer comúnmente frente a empresas privadas en el marco de la ley 24.240, no quedan exceptuadas de respetarlo las obras sociales, porque de lo que se trata es de poner a salvo al particular de previsiones que le sean impuestas unilateralmente por el proveedor de los servicios y que aquél no puede discutir inicialmente por la desventaja inherente a su calidad de consumidor (CNCiv., Sala B, "Tiscornia Biaus, Estela Enriqueta c/CEMIC s/amparo" del 4/10/07; Fallos: 330:3725). La experiencia indica que no sólo las empresas comerciales en el ámbito de la salud incurren en ese tipo de prácticas, sino también las obras sociales.Por ende, no hay razón que justifique colocar a los afiliados de ellas en una situación de inferioridad respecto del resto de los consumidores. En definitiva, la arbitrariedad no es privativa de un sector determinado.

e) Es necesario abordar ahora los argumentos relacionados con este tema que opuso la DASPCN al contestar la reconvención. Afirmó entonces que no estaba alcanzada por la ley 23.660 y que no había adherido al seguro nacional de salud establecido en la ley 23.661. Adujo que carecía de las vías de financiamiento establecidas en el artículo 22 del último cuerpo legal citado y que, por ende, no estaba obligada a la cobertura integral de las personas discapacitadas (fs. 567/568).

No tiene razón.

Es jurisprudencia de esta Cámara que los entes que no están dentro del esquema trazado en dichas leyes no quedan eximidos de las obligaciones que impone la ley 24.901 (Sala de Feria, causa nº 3922/03 del 23 de julio de 2003; esta Sala, causa nº 541/05 del 28 de julio de 2005, entre otras; sobre el PMO ver esta Sala, causa nº 11.682/08 del 9/5/09). Si ellos resuelven mantenerse al margen de los subsidios y modos de financiamiento estatales, es porque se inclinan por una forma de gestión que estiman más conveniente (por ejemplo, no contribuyen con aportes al sistema ni están sujetos a la actividad de contralor estatal). Pero esa circunstancia no significa que pasen a tener un estatuto jurídico privilegiado, mucho menos si se trata de una entidad que nuclea al personal del Congreso de la Nación, autor éste de la ley en cuestión y órgano a quien la Constitución le da la atribución de aprobar los tratados internacionales sobre derechos humanos ya mencionados (art. 75, inciso 22 de la C.N.).

El punto de vista del Tribunal concuerda con el que sentó la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 20 de febrero de 2007 en el caso "Gallardo" (Fallos:330:228). En esa sentencia se resolvió, con sustento en el dictamen del Procurador General, confirmar la condena dictada por la Sala I de este fuero contra la DASPCN en la que se la obligaba a cubrir las prestaciones de una menor discapacitada. En el precedente al que allí se remite se sostuvo que no era razonable imponerle al afiliado que acudiera a los órganos mencionados en la reglamentación de las leyes 22.431 y 24.901 para obtener los beneficios directamente de la obra social, ya que ésta estaba en condiciones de gestionar la compensación de los gastos que irrogaba el tratamiento de la interesada ante los órganos competentes o, más ampliamente, articular con aquellos un mecanismo que, sin transitar por los extremos puntuales establecidos en la reglamentación, permitiese contar con los tratamientos necesarios para su rehabilitación (ver Dictamen del Procurador en Fallos: 327: 2127, párrafo sexto del ordinal VIII, pág. 2136). Ese modo de enfocar el problema se funda en los artículos 1º y 8º del Anexo I del decreto nº 1193/98 (B.O. 14/10/98), reglamentario de la ley 24.901, que contemplan la posibilidad de que las obras sociales no alcanzadas por las leyes 23.660 y 23.661 -tal el caso de la DASPCN- adhieran al Sistema de Prestac iones Básicas de Atención Integral para Personas Discapacitadas. Si no lo hacen no quedan eximidos, según la Corte, del deber de cubrir los servicios asistenciales que demande el discapacitado.

La doctrina que acabo de exponer no está circunscripta a los menores discapacitados, ya que la norma dirimente para resolver la controversia es la ley 24.901 que, va de suyo, no subordina la obtención de la asistencia al hecho de que el discapacitado sea menor de edad. Rige aquí el brocárdico "ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemos", sin contar que la minoridad es una situación amparada por otras normas específicas (v.gr. Convención de los Derechos del Niño y Declaración de los Derechos del Niño, art.75, inciso 22 de la Constitución Nacional).

En suma, las resoluciones de la Comisión de la DASPCN no son aplicables al conjunto de personas amparadas por la ley 24.901; pueden sí extenderse a aquellas que no sean discapacitadas, dentro de los límites de razonabilidad que imponen la Constitución Nacional y los tratados internacionales sobre derechos humanos. Este modo de interpretarlas hace innecesario que me expida sobre la inconstitucionalidad que el apelante planteó respecto de ellas. Es sabido que ese tipo de declaración invalidante es la ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 302:1013; 312:2315); y que por eso los jueces deben inclinarse por aquella interpretación de la norma impugnada que sea compatible con la Ley Fundamental y deje a salvo los derechos de las partes.

Corolario de lo anterior es que la DASPCN carece de derecho para exigirle al señor R. E. el reintegro de los gastos concernientes a la internación y tratamientos de A. C. E. durante el período en cuestión. Expresado de otra manera: no es lícito pretender cobrar de otro una obligación propia (arg. del art. 499 del Código Civil).

No obsta a la conclusión precedente ninguno de los siguientes argumentos:

1º) que E. no haya objetado el reclamo de la actora en sede administrativa (considerando III del fallo, fs. 995/995vta.). Ese hecho no es equiparable al reconocimiento de la deuda tal como fue juzgado (fs. 995 vta. cit., tercer párrafo) ya aquél tiene carácter declarativo (conf. art. 723 del Código Civil y Llambías, J.J. "Tratado de derecho civil -Obligaciones-"; Editorial Perrot, 1975, tomo II-B, pág.75); y si ninguna de las resoluciones dictadas por la Comisión Administradora de la DASPCN, cabalmente interpretadas, ponía en cabeza de los discapacitados o de los familiares de éstos un coseguro incompatible con la ley 24.901, no se concibe que el accionado pueda haber reconocido una obligación inexistente;

2º) la doctrina de los actos propios (fojas y párrafo cit.), porque ella se basa en la buena fe como deber secundario de conducta en el derecho privado (Diez Picazo Ponce de León, Luis "La doctrina de los actos propios"; Barcelona, 1951, págs. 96 y ss); su aplicación al ámbito del derecho administrativo no tiene por objeto hacer más gravosa la situación del particular sino que, por el contrario, tiende a protegerlo de la arbitrariedad del Estado (Maizal, Héctor, "La doctrina de los actos propios y la administración pública" Depalma, 1988, págs. 33 a 57). Por eso es que no puede servir de fundamento para generar obligaciones en detrimento de personas desinformadas o que se encuentran en una situación desventajosa respecto de la otra parte (esta Sala, causa nº 10.765/03, fallada el 13/2/09); mucho menos para convalidar una práctica llevada a cabo por burócratas, reñida con las normas vigentes en materia de salud;

3º) la falta de demostración de la discapacidad de A. C. E. al tiempo en que los gastos fueron erogados por la obra social (considerando IV del fallo, fs. 995 vta. a fs. 996 y expresión de agravios, fs. 1028vta. y ss.). Reitero que nunca hubo controversia en cuanto a que A. C. E. es oligofrénica congénita y que, por su estado irreversible, fue internada en distintos establecimientos prestadores de la DASPCN desde, por lo menos, 1989, con cobertura total (copia de la historia clínica en caja azul, reconvención, fs. 294 vta., admisión de hechos en contestación de la actora, fs. 575 vta. y ss; también memorándum de la subdirectora de Prestaciones Sociales y Atención al Afiliado de la DASPCN obrante a fs.28 expediente administrativo nº 10.768 citado).

Al modificar su reclamo la DASPCN puso en conocimiento del a quo que A. C. seguía internada hasta ese momento -estamos hablando del 22 de agosto de 2003 (fs. 212/216)- y que su demanda comprendía el "coseguro" a cargo de E. por la internación en la Clínica Dictis -con intervención de la Institución Pihue- entre diciembre de 1999 hasta julio de 2000 y, desde agosto de ese año hasta julio de 2002, por medio de "Gerontology S.A." (fs. 212 vta., III.1, peritaje médico de fs. 863/869, en especial, fs. 867/869). El contrato celebrado entre esta última firma y la DASPCN prevé que aquélla prestará servicios a los afiliados sólo si ellos acreditan su condición de tales y acompañan una "ORDEN DE INTERNACIÓN" u "ORDEN DE DERIVACIÓN" que se extenderán en formularios oficiales de la DAS firmada por profesionales de la DAS" (cláusula cuarta, copia de ejemplar fs. 137 documental actora, en el original). Ese requisito fue cumplido desde la primera internación de Alejandra Cecilia en instituciones prestadoras de la DASPCN, lo que significa que ésta constató, desde el principio, la condición psíquica y física de la afiliada participante. En ese trámite intervienen los auditores médicos y jurídicos que dictaminan sobre al procedencia de la internación.

Es decir, que la obra social no sólo diagnosticó a la paciente, sino que además la encuadró dentro de la normativa vigente para proveerle la totalidad de los servicios. La propia actora lo admitió en estos términos "Desde el año 1985 hasta el 1996 cuando se dicta la resolución C.A. 12/96 del R.S.A.dicha internación se encontraba totalmente cubierta y a cargo de mi mandante..." (961, II, primer párrafo, el subrayado me pertenece). Durante ese período rigió la ley 22.431 cuyas prescripciones fueron, por lo visto, respetadas por la actora; y no sólo en beneficio de la hija del accionado sino también de la cónyuge de éste, a pesar de que los respectivos certificados de discapacidad de una y otra fueron emitidos mucho tiempo después (ver fs. 324, fs. 325, fs. 336 y fs. 336vta.). Es lógico que haya sido así porque en esos documentos la autoridad de aplicación constata la minusvalía de la persona, pero no la crea (art. 10 de la ley 24.901 y art. 3º de la ley 22.431). El conocimiento anterior que tuvo la obra social de la naturaleza del cuadro clínico que tenían ambas personas, y la conducta que observó para con Alejandra Cecilia al brindarle la cobertura completa de las prestaciones que necesitaba a lo largo de años, autorizan a desestimar la idea de que el derecho de los afiliados empezó el día en que fueron emitidos los certificados. Aún más, el hecho de que no haya apelado la condena implica la aceptación de la primacía que las leyes 22.431 y 24.901 tienen sobre las resoluciones C.A. nros. 12/96 y 14/01.

f) En función de lo expuesto ningún crédito corresponde reconocerle a la DASPCN contra R. E.; en cambio éste sí tiene uno contra la actora que constituyó el objeto de la reconvención y cuya determinación hay que dilucidar en este punto.

El apelante pide que se haga lugar a la reconvención deducida por él consistente en el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la conducta ilegítima de su adversaria, los cuales están compuestos de los rubros que paso a individualizar.

f. 1 Reintegro de las sumas descontadas de sus haberes para atender el "coseguro" con más los intereses correspondientes (reconvención, fs. 311 vta., tercer párrafo, fs.312 y recurso, fs. 1030 vta. 4.4. y ss.).

El perito contador público Diego Javier Moix dictaminó que la DASPCN le descontó a R. E. de sus haberes el total de $ 25.357 entre noviembre de 2002 y noviembre de 2005, ambos inclusive (fs. 618/618vta. y ampliación, fs. 633/635). A esa cantidad se llega por la sumatoria de descuentos, mensuales continuados durante ese lapso que promedian los $ 690 y que corresponden al concepto "Internaciones, Lugar Anplus, Módulo III 50% a cargo del Afiliado según Resolución 012/96" (fs. 618vta. y fs. 635; también recibos de haberes, fs. 773/833). No hubo impugnación de las partes ni tengo razón para desconocer la plena eficacia probatoria de la experticia (arts. 386 y 477 del Código Procesal).

En atención a ello y a que el motivo de las detracciones tiene que ver con el "coseguro" que, por lo que expliqué, no alcanzaba al señor E.corresponde admitir el rubro condenando a la DASPCN a la devolución de las sumas detalladas a fs. 634 (arts. 499 y 792 del Código Civil y Llambías, op. tomo II-B, pág. 399).

Si bien es cierto que a la actora le son aplicables las normas sobre consolidación de deudas estatales (art. 2 de la ley 23.982 y Fallos: 327:1201), no lo es menos que la causa de la obligación es posterior a la fecha de corte (conf. art. 13 de la ley 25.344 modificado por la ley 25.725), a poco que se repare en el momento en que el primero de los descuentos tuvo lugar -30 de octubre de 2002- (fs.634 ya cit.). Por ende, a las cantidades mensuales detraidas se le agregarán intereses calculados a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, que se computarán desde el día en que cada descuento se hizo efectivo -así, por ejemplo, sobre los $ 697,50 restados de los haberes el 2 de noviembre de 2002, los accesorios se calcularán desde esa fecha (fs. 634)- hasta el pago de la deuda.

Para ser coherente con lo anterior, hay que declarar de legítimo abono a favor del señor E. las sumas que no le fueron descontadas a posteriori en razón de la medida cautelar concedida a fs. 351/351vta. por el juez y confirmada por la Sala a fs. 371/372vta.

f.2. Daño moral (reconvención, fs. 311 vta., tercer párrafo, y r ecurso, fs. 1034, segundo párrafo).

Este tipo de perjuicio es la consecuencia que acarrea la lesión al interés jurídicamente protegido por la ley (arts. 522 y 1078 del Código Civil y Diez Picaso, Luis, "Derecho de daños" Civitas, Madrid, 1999, pág. 328). Por eso es que, en la generalidad de los casos en que se comprueba esa lesión, no es necesario aportar prueba directa del daño moral; el juez puede presumirlo atendiendo a las circunstancias del hecho y a las cualidades morales de la víctima (Bustamante Alsina, Jorge "Equitativa valuación del daño no mensurable" LL 1990-A-655; esta Sala, causas nº 4173/97 del 6/03/01, nº 6313/93 del 29/03/01, nº 2481/99 del 5/10/04 y nº 2968/00 del 7/7/05).

El expediente administrativo nº 10.768 demuestra una pequeña parte de las vicisitudes por las que tuvo que atravesar el apelante para tratar de obtener lo que la ley le reconocía y la actora le negó (fs. 1, fs. 17, fs. 28/29, fs. 32/33 del expte.ref.). Es evidente la angustia que le generó el hecho de afrontar el coseguro impuesto unilateralmente por la obra social respecto de su cónyuge y de su hija, máxime teniendo en cuenta que sus haberes brutos en abril de 2003 ascendían a $ 2.985,54 (fs. 774) y el descuento que indebidamente practicó la obra social representó el 21% de esa cantidad. El contexto en el que se presentó el conflicto está detallado por la asistente social Paola Ferrari Gallardo (fs. 674/677) y por el perito psiquiatra José Alberto Arocha aun cuando las patologías y la incapacidad detectada por este no pueda relacionarse causalmente con la conducta antijurídica de la demandante (fs. 948/951).

La cuantificación del ítem depende del prudente arbitrio judicial y, considerando su carácter predominantemente resarcitorio (esta Sala, causa nº 5949/91 del 13/12/12) la determino en $ 20.000. Por las mismas razones explicadas en el punto anterior este aspecto del crédito está excluido de la consolidación. Teniendo en cuenta que el expediente administrativo se inició antes que la actora practicara los descuentos, considero justo que el punto de partida para computar los intereses a la tasa ya fijada se fije, también, en el 2 de noviembre de 2002. Los accesorios se devengarán hasta el pago.

f.3 Daño psicológico (reconvención fojas cit. y recurso, fs. 1032 vta.).

Ya he sostenido que la patología que en este plano pueda experimentar la víctima se traduce en daño patrimonial (lucro cesante si es incapacidad sobreviviente o daño emergente si hay que pagar un tratamiento) o en el extrapatrimonial enjugado por el daño moral.

De los peritajes psicológico (fs. 934/935) y psiquiátrico (fs. 948/951 cit.) no se desprende ninguna conclusión de los profesionales que autorice a vincular la incapacidad detectada -32% (fs. 935 y fs. 950) con la acción antijurídica de la obra social. En lo tocante al sufrimiento que puede ser la causa de un trastorno psíquico, ya fue objeto de reparación al admitir el daño moral.En consecuencia no cabe resarcir dos veces el mismo perjuicio bajo rótulos distintos (esta Sala, causa nº 5458/98 del 14/6/12; Sala I, causas nº 575 del 22/11/91, nº 5537/95 del 30/3/95, nº 6473/92 del 20/8/98 y nº 39971/95 del 20/6/00).

Sobre la base de lo expuesto corresponde admitir el recurso del demandado y reconviniente.

La condena se ajustará a las normas presupuestarias; a ese fin, se le ordena a la DASPCN que provea lo conducente para que el crédito del actor sea incluido en la próxima Ley de Presupuesto, bajo apercibimiento de ejecución con apoyo en la doctrina de Fallos 322:2132 y 314:481.

III. Recurso de la actora DASPCN

Debido al modo en que se resuelve la apelación deducida por el accionado, deviene abstracto abordar este recurso ya que en él la actora limita sus agravios a aspectos secundarios del pronunciamiento (ver fs. 1037/1038) cuya dilucidación está subordinada al fondo del asunto (art. 279 del Código Procesal).

Por ello, juzgo que el fallo debe ser revocado parcialmente y resolverse así: 1º) rechazar la demanda promovida por la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación contra R. E.; 2º) admitir la reconvención deducida y condenar a la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación en los términos que surgen del considerando II, apartado f, de este voto; 3º) declarar abstracto el tratamiento del recurso de la actora fundado a fs. 1037/1038; 4º) dejar sin efecto las regulaciones de honorarios y el modo en que fueron distribuidas las costas (art. 279 del Código Procesal). En ejercicio de las atribuciones conferidas por la norma procesal citada corresponde imponerle las costas del juicio, en ambas instancias, a la DASPCN (art.68, primer párrafo, del Código Procesal) porque el núcleo central de su pretensión como actora y de su defensa como reconvenida ya fue resuelto por la Sala y por la Corte hace años (ver considerando II, apartado e del voto).

Así voto.

La Dra. Medina, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe. Fdo.: Guillermo Alberto Antelo - Graciela Medina. Es copia fiel del original que obra en el T? 4, Registro N? 106, del Libro de Acuerdos de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

Buenos Aires, 7 de junio de 2013.

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: 1º) rechazar la demanda promovida por la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación contra R. E.; 2º) admitir la reconvención deducida y condenar a la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación en los términos que surgen del considerando II, apartado f, de este voto; 3º) declarar abstracto el tratamiento del recurso de la actora fundado a fs. 1037/1038; 4º) dejar sin efecto las regulaciones de honorarios (fs. 998/998vta.) y el modo en que fueron distribuidas las costas (art. 279 del Código Procesal). En ejercicio de las atribuciones conferidas por la norma procesal citada corresponde imponerle las costas del juicio, en ambas instancias, a la DASPCN (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal) porque el núcleo central de su pretensión como actora y de su defensa como reconvenida ya fue resuelto por la Sala y por la Corte hace años (ver considerando II, apartado e del voto).

Por los trabajos realizados en primera instancia, y considerando la naturaleza del proceso (fs.118), los montos involucrados en la acción iniciada por la DASPCN y en la reconvención del demandado -ponderando la amplitud de la cobertura reconocida y el tiempo que ésta ha de durar-, el resultado obtenido por los profesionales de cada una de ellas, las etapas cumplidas, el carácter de la actuación y el mérito, la eficacia y extensión de la labor, se establecen las siguientes sumas: Acción de la DASPCN: pesos ($ ...) para cada una de las letradas patrocinantes del demandado, doctoras Graciela Würst y Daniela Noirat; Reconvención de R. E.: pesos ($ ...) para la doctora Graciela Würst y pesos ($ ...) para la doctora Daniela Noirat (art. 279 del Código Procesal; arts. 6, 7, 9, 10, 13, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la 24.432).

Con relación a los letrados intervinientes por la DASPCN, no apelaron la aplicación del art. 2º de la Ley de Arancel a su respecto ni, por lo demás, fundaron su pedido de regulación de fs. 1037vta/1038. Lo cierto es que no han acreditado encontrarse en una situación distinta a la juzgada por el Juez de grado (ver fs. 998vta. y art. 2º de la Ley de Arancel). En atención a ello y al modo en que fueron impuestos los gastos causídicos, no corresponde regularles honorarios por su actuación.

En cuanto a los peritos designados en autos, atendiendo a las cuestiones sobre las que versaron sus dictámenes, a la calidad y eficacia de los mismos, se establecen los emolumentos que a continuación se detallan: pesos ($ ...) para el Contador Diego Moix (fs. 618/619, 627/629 y 633/635); pesos ($ ...) para la Licenciada en Trabajo Social Paola Ferrari Gallardo (fs. 674/677 y 900/901); pesos ($ ...) para el médico legista Doctor José Arocha (fs. 948/952); y pesos ($ ...) para la psiquiatra Doctora Patricia Silva (fs. 863/869).

Por los incidentes resueltos a fs. 371/372, se regulan pesos S ($.) para doctora Graciela Würst (ver fs. 332/333vta.) y pesos S ($ ...) para la Daniela Noirat (ver fs. 363/366) (art. 33 de la Ley de Arancel).

En lo concerniente a los trabajos de la segunda instancia: visto el resultado de cada apelación y el mérito, la extensión y eficacia de las tareas llevadas a cabo por los profesionales, se fijan las siguientes cifras: Recurso de la DASPCN: pesos ($ ...) para cada una de las letradas patrocinantes del demandado, doctoras Graciela Würst y Daniela Noirat; Recurso de R. E.: pesos ($ ...) para cada una de las letradas patrocinantes del demandado mencionadas anteriormente (arts. 6, 7, 9 y 14 de la Ley de Arancel).

El Dr. Recondo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Guillermo Alberto Antelo

Graciela Medina.

Fuente: Microjuris

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