Partes: F., S. S. S. c/ SPS Salud (Sistema de Prevención
Social de Salud) s/ amparo - incidente de medida cautelar innovativa
Se ordena cautelarmente a la empresa de medicina prepaga prestar a la actora la cobertura del costo de la intervención quirúrgica solicitada por sus médicos tratantes, previa caución juratoria.
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
Corrientes
Sala/Juzgado: IV
Fecha: 30-ago-2013
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución apelada, hacer lugar
a la medida cautelar innovativa y ordenar a la empresa de medicina prepaga a
prestar a la afiliada la cobertura inmediata y plena del costo de la
intervención quirúrgica solicitada por sus médicos tratantes, previa caución
juratoria de la actora.
2.-El peligro en la demora debe tenerse por configurado ya
con la prolongación excesiva de los juicios en el tiempo, y con más razón aún
cuando los síntomas de la actora no han disminuido en el transcurso del tiempo
conforme los estudios que se adjuntaron.
3.-La caución juratoria impuesta por la sentenciante de
grado resulta suficiente teniendo en cuenta el largo tiempo ya transcurrido
desde el dictado de la medida cautelar, y que el recurso de apelación
interpuesto fue concedido al solo efecto devolutivo, por lo que nada obsta el
cumplimiento de la misma y fundamentalmente, que es la propia demandada quien
al manifestar haber tomado razón de la medida cautelar innovativa decretada,
hace saber que una vez que la afiliada presente la solicitud actualizada ante
sus oficinas procederá a otorgar fecha, lugar y horario en que se llevará a
cabo la práctica quirúrgica requerida.
Fallo:
CORRIENTES, treinta (30) de Agosto de 2.013.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "INCIDENTE DE MEDIDA
CAUTELAR INNOVATIVA EN AUTOS: "F. S. S. S. C/SPS SALUD (SISTEMA DE
PREVENCION SOCIAL DE SALUD) S/AMPARO". Expte. N° 2373.
Y CONSIDERANDO: EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS ANIBAL
RODRIGUEZ DIJO: 1.- Vienen las presentes actuaciones a efectos del tratamiento
del recurso de apelación interpuesto a fs. 30/32 vta. por el Dr. Eugenio Iván
Tararinoff contra la Resolución N° 03 del 05 de octubre de 2012 obrante a fs.
13/15 y su aclaratoria, Resolución N° 05 del 13 de noviembre de 2012 obrante a
fs. 20 y vta.
Dicho recurso fue sustanciado, el traslado conferido fue
contestado a fs. 36/37 vta. concediéndose el mismo en relación y al solo efecto
devolutivo por Providencia N° 2169 de fs. 38.
Recibidas las actuaciones en esta instancia, mediante
Disposición N° 817 del 15 de mayo de 2013 (fs. 46) se llamó Autos para
Resolver.
Por Resolución N° 16 de fs. 54 se dispuso requerir a origen
la elevación de los autos principales y de toda la documentación reservada en
Secretaría. Habiéndose recepcionado únicamente las actuaciones referidas (cfr.
cargo de Secretaría de fs. 59) se dispuso una nueva medida para mejor proveer
mediante Resolución N° 21 solicitándose se eleve la documental que fue
oportunamente requerida. Una vez recibida la misma, se reanudó el llamamiento
de Autos para Resolver (Providencia N° 1446 de fs. 70) quedando las actuaciones
en estado de dictar pronunciamiento.
2.- El decisorio recurrido -Resolución N° 03- hace lugar a
la medida cautelar innovativa promovida por la actora y en su mérito, ordena a
la demandada SPS Salud a prestar a la accionante Sra. S. S. F. S., la cobertura
inmediata y plena del costo de la intervención quirúrgica solicitada por sus
médicos tratantes. A su vez, la Resolución N° 05 dispone que previo a todo ello
deberá la accionante prestar caución juratoria.
En el memorial recursivo (fs.30/32 vta.) se agravia el
apelante por cuanto considera que la accionante no ha presentado una sola
prueba a fin de obtener la medida solicitada, que demuestre la probabilidad
requerida para este tipo de medidas, ni mucho menos el perjuicio irreparable
que podría acarrear la demora. Señala que el "A-quo" no tuvo en
cuenta que para el dictado de una medida como la que nos ocupa, se requiere la
probabilidad y no la simple verosimilitud del derecho invocado, lo que no ha
sido demostrado en autos. Que tampoco se aportaron pruebas que denoten que la
incidentista deba ser intervenida quirúrgicamente porque su salud se encuentra
en riesgo o que el cuadro que presenta empeora con el paso del tiempo, con lo
cual tampoco se acreditó el otro presupuesto requerido para la procedencia de
una medida cautelar, cual es el peligro en la demora. Se queja también porque
la medida solicitada fue concedida solo bajo caución juratoria cuando debió
fijarse otra caución suficiente, sea real o personal por las consecuencias que
ella genera al modificarse el estado de las cosas. Luego, se queja también
porque su parte no fue oída en este proceso excepcional pues tramitó inaudita
parte y en abierta violación de la igualdad procesal y del principio de
bilateralidad o contradicción.Solicita se revoque el auto recurrido, con
costas.
3.- Adelanto que el recurso deducido no debe prosperar, por
las razones que seguidamente expongo.-
De manera liminar, bueno es señalar que en el caso se trata
en definitiva de la protección de la salud de una persona, de modo tal que
entran a jugar normas constitucionales y convencionales vigentes, que como juez
interamericano, debo aplicar.
La CIDH ha destacado últimamente que la responsabilidad del
Estado en el marco del Pacto de San José de Costa Rica, "nace del momento
mismo de la violaciones generales "erga homnes" de respetar y hacer
respetar -garantizar - las normas de protección y de asegurar la efectividad de
los derechos que allí se consagran en cualquier circunstancia y respecto a toda
persona". Ello es así conforme lo dispuesto en los artículos 1.1. y 2 del
referido documento internacional (Idem art. 2 del Pacto Internacional de Derecho
Económicos, Sociales y Culturales).
Cabe acotar que esa responsabilidad arranca de actos u
omisiones de cualquiera de los tres poderes del Estado independientemente de la
jerarquía de los funcionarios que infrinjan las disposiciones del Pacto de San
José de Costa Rica y de otros tratados (Conf. Hitters, Juan Carlos y Fappiano,
Oscar L., Derecho Internacional de los Derechos Humanos, T.II, V.1,Ed. Ediar,
Bs. As.,2012 p.218).
Los Estados por un lado "deben respetar" los
derechos y garantías humanas y, por otro, "garantizar" (o
"asegurar") el libre, pleno y efectivo goce y ejercicio de esos
derechos (Conf. Art.1.1. de la C.Americana D.H.; Art. 2.1. , Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (2008); entre otros. La obligación de garantizar implica conductas
de una concreta actividad estatal); [ver Gialdino, Rolando E., Derecho
Internacional de los Derechos Humanos: Principios, Fuentes, Interpretación y
Obligaciones, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2013, p.499 ].
En efecto el Pacto Internacional sobre los Derechos
Económicos y Sociales, con carácter constitucional en virtud de lo dispuesto
por el art. 75°, inc. 22° de la Constitución Nacional, que en su art. 12.1.
establece:"Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de
toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y
mental". Y el Poder Judicial es uno de los Poderes del Estado y por ende
está obligado y tiene la responsabilidad de hacer cumplir la normativa
constitucional nacional vigente.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
-Protocolo de San Salvador- Ratificado por Ley 24.658- aclara:
" Art.10° (Derecho a la Salud)1. Toda persona tiene
derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar
físico, mental y social. 2.- Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud
los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y
particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este
derecho:..."
Por otra parte, fue reconocido por la demandada que la
accionante cuenta con cobertura de esa Obra Social. Es decir que es una usuaria
del servicio de salud, por el que paga una suma de dinero en forma mensual y
que además tuvo que haber firmado un contrato de adhesión y por lo que merece
la mayor protección legal.
Es así que el artículo 48 de la Constitución Provincial,
establece expresamente: "Art.48°: Los consumidores y usuarios de bienes y
servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su
salud...".
El rol estatal en la materia, debe partir de la consagración
de un sistema legal efectivo de protección al consumidor o usuario, de allí que
la protección de la salud y seguridad del consumidor y promoción de sus
intereses económicos supone la existencia de mecanismos que requieran la
exigencia de que los proveedores de bienes y servicios suministren información
veraz, eficaz, suficiente y adecuada sobre la naturaleza, características y
uso.Todo ello dentro de un adecuado control sobre las cláusulas abusivas en los
contratos por adhesión (Conf.Stiglitz, Gabriel, Coordinador y otros, Defensa de
los Consumidores de Productos y Servicios, Ed. La Rocca, Bs.As., 1994,
pp.119/129).
Reitero, no nos encontramos en el campo simplemente
contractual -regido por las normas del Código Civil- sino que son aplicables
las normas del Sistema del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y las
normas de las relaciones de consumo (Ley de Defensa del Consumidor, Ley 24.240
y sus modificatorias). Ello es así por cuanto se trata de: a) un contrato de
Adhesión (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luís, Tratado de los contratos, T. 1, Ed.
Rubinzal Culzoni, Sta. Fé, 1999, p.140); b) las normas que rigen la relación
jurídica no se discuten, sino se aceptan o se rechazan; c) existe una evidente
desigualdad entre las partes, por un lado una empresa de medicina pre-paga y
por la otra una afiliada, persona con graves problemas de salud.
En consecuencia cualquier interpretación de la relación
contractual que liga a las partes siempre debe hacerse en el "sentido más
favorable al consumidor o usuario" (Arts. 37, 38 y concordantes de la Ley
24.240 y sus modificatorias), o una interpretación favorable a la mayor
equivalencia de las prestaciones pues es evidente que al contratar un servicio
médico, lo que se pretende es que la empresa de medicina prepaga en definitiva
cubra todos los riesgos de salud de la contratante.
4.- Tal como surge de las constancias obrantes en autos,
coincido con la sentenciante de grado en el análisis que realiza para concluir
que se hallan acreditadas suficientemente en estos autos las condiciones para
hacerse lugar a la medida cautelar solicitada. La actora ha invocado estar
afiliada a SPS SALUD, circunstancia que no fue negada por la demandada pues,
por el contrario, así lo admitió expresamente al responder el oficio N° 722
(conf. fs.29). Y si bien el apelante refiere a que la documentación presentada
por la adversa fue negada y desconocida por su parte en los autos principales y
que por tanto no correspondía otorgar la cautelar solicitada, ello es una
cuestión que -dado el limitado ámbito cognoscitivo de este incidente y la
naturaleza de la medida solicitada- se dilucidará en definitiva en aquellas
actuaciones.
Es grave que un sistema de salud, sin negar la patología de
la actora, pretenda discutir el tratamiento que se le debe dar al mismo, cuando
es dicha parte quién debe tomar la decisión. Admitir que la empresa que brinda
cobertura de salud pueda discutir cada uno de los tratamientos, con el claro
propósito de ahorrarse costos, es inadmisible. Ello crearía un grave precedente
y dejaría librado a un procedimiento largo y t ortuoso la prestación debida.
Basta para ello ver las actuaciones principales, donde ni siquiera hay
sentencia y la última resolución data del 27 de junio de 2.013 (fs.74 y vlta.
del principal).
El peligro en la demora debe tenerse por configurado ya con
la prolongación excesiva de los juicios en el tiempo -que caracteriza a la
Justicia Argentina- (Conf. Castello Julio Eduardo. Addenda. Procedimiento Civil
Correntino. Edit. MAVE, Corrientes, 2007, p. 16). Con más razón aún cuando
refiere la sentenciante a que los síntomas no han disminuido en el transcurso
del tiempo conforme los estudios que se adjuntaron.
Por tales razones los agravios que apuntan a la falta de
acreditación de los presupuestos requeridos para la procedencia de la cautelar
solicitada deben ser descalificados. Todo ello pues frente a esta confrontación
de valores, siempre debe prevalecer el "valor salud" y sin que esto
implique -claro está- adelantar opinión sobre lo que constituye el objeto de la
acción intentada en autos.-
El juez de los nuevos tiempos debe dejar su rol de
espectador.En la actualidad se nos exige soluciones que se adapten a las
circunstancias reales de cada caso y que, por sobre la aplicación automática
del orden jurídico positivo, se den respuestas comprometidas con la realidad
social en consonancia con los derechos fundamentales que consagra nuestra
Constitución Nacional. Y en el caso, con el dictado de la medida impugnada no
se hace más que preservar los derechos constitucionales a la vida, salud,
seguridad e integridad de las personas. Ha dicho al respecto nuestra Corte
Suprema de Justicia de la Nación "Que corresponde recordar que la vida es
el primer derecho de la persona humana reconocido y protegido por la Ley
Fundamental (Fallos: 310:112; 312:1953 y 320:1294 ) y que, en tanto eje y
centro de todo sistema jurídico, es inviolable y constituye un valor
fundamental (Fallos: 316: 479 y 324:3569 ). Así este Tribunal ha puntualizado
que la preservación de la salud integra el derecho a la vida, por lo que existe una obligación impostergable de
las autoridades públicas de garantizarla con acciones positivas (Fallos:
321:1684; 323:1339; 324:3569 y 326:4931 )". "Que los tratados
internacionales con jerarquía constitucional contienen cláusulas específicas
que resguardan la vida y la salud, según surge del art. VII de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, del art. 25, inc. 2° de la
Declaración Americana de los Derechos Humanos, de los arts. 4° inc. 1° e inc.
2° de la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa
Rica-, del art. 24, inc. 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, y del art. 10, inc. 3° del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (Fallos: 323:3229). Corte Suprema de Justicia
de la Nación. 02/06/2009. Rogelio Enrique Rojo Rouviere c. Caja de Previsión y
Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia
(Fallos:332:134)".
5.- Igual suerte debe correr la queja que refiere a la
contracautela exigida por la Jueza de grado quien dispuso en la Resolución
aclaratoria N° 05 que la accionante debía prestar caución juratoria para
responder por los daños y perjuicios que la medida otorgada podía causar de
haber sido pedida sin derecho. -
En relación a la caución, estando en juego Derechos Humanos
fundamentales, considero que la caución impuesta por la sentenciante de grado
es suficiente teniendo en cuenta el largo tiempo ya transcurrido desde el
dictado de la medida cautelar -casi un año-, que el recurso de apelación
interpuesto fue concedido al solo efecto devolutivo de conformidad al Art. 198
del C.P.C.C., por lo que nada obsta el cumplimiento de la misma y
fundamentalmente, que es la propia demandada -a través de su Gerente Comercial-
quien al manifestar haber tomado razón de la medida cautelar innovativa
decretada, hace saber que una vez que la afiliada presente solicitud
actualizada ante sus oficinas se procederá a otorgar fecha, lugar y horario en
que se llevará a cabo la práctica quirúrgica requerida.-
6.- Por todo lo cual y de compartirse esta opinión
corresponde: 1°.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 30/32 vta.
y en su mérito confirmar la Resolución recurrida N° 3 del 5 de octubre de 2012 obrante
a fs. 13/15 y la Resolución aclaratoria N° 5 del 13 de noviembre de 2012
obrante a fs. 20 y vta. 2°.- COSTAS en esta instancia a la apelante vencida por
aplicación del principio objetivo de la derrota (Art. 68 del C.P.C.C.). ES MI
VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DIEGO ROSENDO
MONFERRER DIJO: Que comparto los fundamentos expuestos por el Señor Vocal
preopinante. En consecuencia, adhiero al voto que antecede y me expido en
idéntico sentido.--Por todo ello, S E R E S U E L V E : 1°) RECHAZAR el recurso
de apelación interpuesto a fs. 30/32 vta. y en su mérito confirmar la
Resolución recurrida N° 3 del 5 de octubre de 2012 obrante a fs. 13/15 y la
Resolución aclaratoria N° 5 del 13 de noviembre de 2012 obrante a fs. 20 y vta.
2°) COSTAS en esta instancia a la apelante vencida. 3°) INSERTESE copia,
regístrese, notifíquese y consentida que fuere, devuélvase al Juzgado de
origen.
Fuente: Microjuris
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