lunes, 7 de octubre de 2013

Ordenan a prepaga la cobertura de intervención quirúrgica a afiliada, cautelarmente y previa caución juratoria

Partes: F., S. S. S. c/ SPS Salud (Sistema de Prevención Social de Salud) s/ amparo - incidente de medida cautelar innovativa

Se ordena cautelarmente a la empresa de medicina prepaga prestar a la actora la cobertura del costo de la intervención quirúrgica solicitada por sus médicos tratantes, previa caución juratoria.

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes 
Sala/Juzgado: IV 
Fecha: 30-ago-2013

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar la resolución apelada, hacer lugar a la medida cautelar innovativa y ordenar a la empresa de medicina prepaga a prestar a la afiliada la cobertura inmediata y plena del costo de la intervención quirúrgica solicitada por sus médicos tratantes, previa caución juratoria de la actora.

2.-El peligro en la demora debe tenerse por configurado ya con la prolongación excesiva de los juicios en el tiempo, y con más razón aún cuando los síntomas de la actora no han disminuido en el transcurso del tiempo conforme los estudios que se adjuntaron.

3.-La caución juratoria impuesta por la sentenciante de grado resulta suficiente teniendo en cuenta el largo tiempo ya transcurrido desde el dictado de la medida cautelar, y que el recurso de apelación interpuesto fue concedido al solo efecto devolutivo, por lo que nada obsta el cumplimiento de la misma y fundamentalmente, que es la propia demandada quien al manifestar haber tomado razón de la medida cautelar innovativa decretada, hace saber que una vez que la afiliada presente la solicitud actualizada ante sus oficinas procederá a otorgar fecha, lugar y horario en que se llevará a cabo la práctica quirúrgica requerida.

Fallo:

CORRIENTES, treinta (30) de Agosto de 2.013.-

Y VISTOS: Estos autos caratulados: "INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA EN AUTOS: "F. S. S. S. C/SPS SALUD (SISTEMA DE PREVENCION SOCIAL DE SALUD) S/AMPARO". Expte. N° 2373.

Y CONSIDERANDO: EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ DIJO: 1.- Vienen las presentes actuaciones a efectos del tratamiento del recurso de apelación interpuesto a fs. 30/32 vta. por el Dr. Eugenio Iván Tararinoff contra la Resolución N° 03 del 05 de octubre de 2012 obrante a fs. 13/15 y su aclaratoria, Resolución N° 05 del 13 de noviembre de 2012 obrante a fs. 20 y vta.

Dicho recurso fue sustanciado, el traslado conferido fue contestado a fs. 36/37 vta. concediéndose el mismo en relación y al solo efecto devolutivo por Providencia N° 2169 de fs. 38.

Recibidas las actuaciones en esta instancia, mediante Disposición N° 817 del 15 de mayo de 2013 (fs. 46) se llamó Autos para Resolver.

Por Resolución N° 16 de fs. 54 se dispuso requerir a origen la elevación de los autos principales y de toda la documentación reservada en Secretaría. Habiéndose recepcionado únicamente las actuaciones referidas (cfr. cargo de Secretaría de fs. 59) se dispuso una nueva medida para mejor proveer mediante Resolución N° 21 solicitándose se eleve la documental que fue oportunamente requerida. Una vez recibida la misma, se reanudó el llamamiento de Autos para Resolver (Providencia N° 1446 de fs. 70) quedando las actuaciones en estado de dictar pronunciamiento.

2.- El decisorio recurrido -Resolución N° 03- hace lugar a la medida cautelar innovativa promovida por la actora y en su mérito, ordena a la demandada SPS Salud a prestar a la accionante Sra. S. S. F. S., la cobertura inmediata y plena del costo de la intervención quirúrgica solicitada por sus médicos tratantes. A su vez, la Resolución N° 05 dispone que previo a todo ello deberá la accionante prestar caución juratoria.

En el memorial recursivo (fs.30/32 vta.) se agravia el apelante por cuanto considera que la accionante no ha presentado una sola prueba a fin de obtener la medida solicitada, que demuestre la probabilidad requerida para este tipo de medidas, ni mucho menos el perjuicio irreparable que podría acarrear la demora. Señala que el "A-quo" no tuvo en cuenta que para el dictado de una medida como la que nos ocupa, se requiere la probabilidad y no la simple verosimilitud del derecho invocado, lo que no ha sido demostrado en autos. Que tampoco se aportaron pruebas que denoten que la incidentista deba ser intervenida quirúrgicamente porque su salud se encuentra en riesgo o que el cuadro que presenta empeora con el paso del tiempo, con lo cual tampoco se acreditó el otro presupuesto requerido para la procedencia de una medida cautelar, cual es el peligro en la demora. Se queja también porque la medida solicitada fue concedida solo bajo caución juratoria cuando debió fijarse otra caución suficiente, sea real o personal por las consecuencias que ella genera al modificarse el estado de las cosas. Luego, se queja también porque su parte no fue oída en este proceso excepcional pues tramitó inaudita parte y en abierta violación de la igualdad procesal y del principio de bilateralidad o contradicción.Solicita se revoque el auto recurrido, con costas.

3.- Adelanto que el recurso deducido no debe prosperar, por las razones que seguidamente expongo.-

De manera liminar, bueno es señalar que en el caso se trata en definitiva de la protección de la salud de una persona, de modo tal que entran a jugar normas constitucionales y convencionales vigentes, que como juez interamericano, debo aplicar.

La CIDH ha destacado últimamente que la responsabilidad del Estado en el marco del Pacto de San José de Costa Rica, "nace del momento mismo de la violaciones generales "erga homnes" de respetar y hacer respetar -garantizar - las normas de protección y de asegurar la efectividad de los derechos que allí se consagran en cualquier circunstancia y respecto a toda persona". Ello es así conforme lo dispuesto en los artículos 1.1. y 2 del referido documento internacional (Idem art. 2 del Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales).

Cabe acotar que esa responsabilidad arranca de actos u omisiones de cualquiera de los tres poderes del Estado independientemente de la jerarquía de los funcionarios que infrinjan las disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica y de otros tratados (Conf. Hitters, Juan Carlos y Fappiano, Oscar L., Derecho Internacional de los Derechos Humanos, T.II, V.1,Ed. Ediar, Bs. As.,2012 p.218).

Los Estados por un lado "deben respetar" los derechos y garantías humanas y, por otro, "garantizar" (o "asegurar") el libre, pleno y efectivo goce y ejercicio de esos derechos (Conf. Art.1.1. de la C.Americana D.H.; Art. 2.1. , Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (2008); entre otros. La obligación de garantizar implica conductas de una concreta actividad estatal); [ver Gialdino, Rolando E., Derecho Internacional de los Derechos Humanos: Principios, Fuentes, Interpretación y Obligaciones, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2013, p.499 ].

En efecto el Pacto Internacional sobre los Derechos Económicos y Sociales, con carácter constitucional en virtud de lo dispuesto por el art. 75°, inc. 22° de la Constitución Nacional, que en su art. 12.1. establece:"Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental". Y el Poder Judicial es uno de los Poderes del Estado y por ende está obligado y tiene la responsabilidad de hacer cumplir la normativa constitucional nacional vigente.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, -Protocolo de San Salvador- Ratificado por Ley 24.658- aclara:

" Art.10° (Derecho a la Salud)1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2.- Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:..."

Por otra parte, fue reconocido por la demandada que la accionante cuenta con cobertura de esa Obra Social. Es decir que es una usuaria del servicio de salud, por el que paga una suma de dinero en forma mensual y que además tuvo que haber firmado un contrato de adhesión y por lo que merece la mayor protección legal.

Es así que el artículo 48 de la Constitución Provincial, establece expresamente: "Art.48°: Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud...".

El rol estatal en la materia, debe partir de la consagración de un sistema legal efectivo de protección al consumidor o usuario, de allí que la protección de la salud y seguridad del consumidor y promoción de sus intereses económicos supone la existencia de mecanismos que requieran la exigencia de que los proveedores de bienes y servicios suministren información veraz, eficaz, suficiente y adecuada sobre la naturaleza, características y uso.Todo ello dentro de un adecuado control sobre las cláusulas abusivas en los contratos por adhesión (Conf.Stiglitz, Gabriel, Coordinador y otros, Defensa de los Consumidores de Productos y Servicios, Ed. La Rocca, Bs.As., 1994, pp.119/129).

Reitero, no nos encontramos en el campo simplemente contractual -regido por las normas del Código Civil- sino que son aplicables las normas del Sistema del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y las normas de las relaciones de consumo (Ley de Defensa del Consumidor, Ley 24.240 y sus modificatorias). Ello es así por cuanto se trata de: a) un contrato de Adhesión (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luís, Tratado de los contratos, T. 1, Ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fé, 1999, p.140); b) las normas que rigen la relación jurídica no se discuten, sino se aceptan o se rechazan; c) existe una evidente desigualdad entre las partes, por un lado una empresa de medicina pre-paga y por la otra una afiliada, persona con graves problemas de salud.

En consecuencia cualquier interpretación de la relación contractual que liga a las partes siempre debe hacerse en el "sentido más favorable al consumidor o usuario" (Arts. 37, 38 y concordantes de la Ley 24.240 y sus modificatorias), o una interpretación favorable a la mayor equivalencia de las prestaciones pues es evidente que al contratar un servicio médico, lo que se pretende es que la empresa de medicina prepaga en definitiva cubra todos los riesgos de salud de la contratante.

4.- Tal como surge de las constancias obrantes en autos, coincido con la sentenciante de grado en el análisis que realiza para concluir que se hallan acreditadas suficientemente en estos autos las condiciones para hacerse lugar a la medida cautelar solicitada. La actora ha invocado estar afiliada a SPS SALUD, circunstancia que no fue negada por la demandada pues, por el contrario, así lo admitió expresamente al responder el oficio N° 722 (conf. fs.29). Y si bien el apelante refiere a que la documentación presentada por la adversa fue negada y desconocida por su parte en los autos principales y que por tanto no correspondía otorgar la cautelar solicitada, ello es una cuestión que -dado el limitado ámbito cognoscitivo de este incidente y la naturaleza de la medida solicitada- se dilucidará en definitiva en aquellas actuaciones.

Es grave que un sistema de salud, sin negar la patología de la actora, pretenda discutir el tratamiento que se le debe dar al mismo, cuando es dicha parte quién debe tomar la decisión. Admitir que la empresa que brinda cobertura de salud pueda discutir cada uno de los tratamientos, con el claro propósito de ahorrarse costos, es inadmisible. Ello crearía un grave precedente y dejaría librado a un procedimiento largo y t ortuoso la prestación debida. Basta para ello ver las actuaciones principales, donde ni siquiera hay sentencia y la última resolución data del 27 de junio de 2.013 (fs.74 y vlta. del principal).

El peligro en la demora debe tenerse por configurado ya con la prolongación excesiva de los juicios en el tiempo -que caracteriza a la Justicia Argentina- (Conf. Castello Julio Eduardo. Addenda. Procedimiento Civil Correntino. Edit. MAVE, Corrientes, 2007, p. 16). Con más razón aún cuando refiere la sentenciante a que los síntomas no han disminuido en el transcurso del tiempo conforme los estudios que se adjuntaron.

Por tales razones los agravios que apuntan a la falta de acreditación de los presupuestos requeridos para la procedencia de la cautelar solicitada deben ser descalificados. Todo ello pues frente a esta confrontación de valores, siempre debe prevalecer el "valor salud" y sin que esto implique -claro está- adelantar opinión sobre lo que constituye el objeto de la acción intentada en autos.-

El juez de los nuevos tiempos debe dejar su rol de espectador.En la actualidad se nos exige soluciones que se adapten a las circunstancias reales de cada caso y que, por sobre la aplicación automática del orden jurídico positivo, se den respuestas comprometidas con la realidad social en consonancia con los derechos fundamentales que consagra nuestra Constitución Nacional. Y en el caso, con el dictado de la medida impugnada no se hace más que preservar los derechos constitucionales a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas. Ha dicho al respecto nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación "Que corresponde recordar que la vida es el primer derecho de la persona humana reconocido y protegido por la Ley Fundamental (Fallos: 310:112; 312:1953 y 320:1294 ) y que, en tanto eje y centro de todo sistema jurídico, es inviolable y constituye un valor fundamental (Fallos: 316: 479 y 324:3569 ). Así este Tribunal ha puntualizado que la preservación de la salud integra el derecho a la vida, por lo que existe una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla con acciones positivas (Fallos: 321:1684; 323:1339; 324:3569 y 326:4931 )". "Que los tratados internacionales con jerarquía constitucional contienen cláusulas específicas que resguardan la vida y la salud, según surge del art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, del art. 25, inc. 2° de la Declaración Americana de los Derechos Humanos, de los arts. 4° inc. 1° e inc. 2° de la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, del art. 24, inc. 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y del art. 10, inc. 3° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Fallos: 323:3229). Corte Suprema de Justicia de la Nación. 02/06/2009. Rogelio Enrique Rojo Rouviere c. Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia (Fallos:332:134)".

5.- Igual suerte debe correr la queja que refiere a la contracautela exigida por la Jueza de grado quien dispuso en la Resolución aclaratoria N° 05 que la accionante debía prestar caución juratoria para responder por los daños y perjuicios que la medida otorgada podía causar de haber sido pedida sin derecho. -

En relación a la caución, estando en juego Derechos Humanos fundamentales, considero que la caución impuesta por la sentenciante de grado es suficiente teniendo en cuenta el largo tiempo ya transcurrido desde el dictado de la medida cautelar -casi un año-, que el recurso de apelación interpuesto fue concedido al solo efecto devolutivo de conformidad al Art. 198 del C.P.C.C., por lo que nada obsta el cumplimiento de la misma y fundamentalmente, que es la propia demandada -a través de su Gerente Comercial- quien al manifestar haber tomado razón de la medida cautelar innovativa decretada, hace saber que una vez que la afiliada presente solicitud actualizada ante sus oficinas se procederá a otorgar fecha, lugar y horario en que se llevará a cabo la práctica quirúrgica requerida.-

6.- Por todo lo cual y de compartirse esta opinión corresponde: 1°.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 30/32 vta. y en su mérito confirmar la Resolución recurrida N° 3 del 5 de octubre de 2012 obrante a fs. 13/15 y la Resolución aclaratoria N° 5 del 13 de noviembre de 2012 obrante a fs. 20 y vta. 2°.- COSTAS en esta instancia a la apelante vencida por aplicación del principio objetivo de la derrota (Art. 68 del C.P.C.C.). ES MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DIEGO ROSENDO MONFERRER DIJO: Que comparto los fundamentos expuestos por el Señor Vocal preopinante. En consecuencia, adhiero al voto que antecede y me expido en idéntico sentido.--Por todo ello, S E R E S U E L V E : 1°) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 30/32 vta. y en su mérito confirmar la Resolución recurrida N° 3 del 5 de octubre de 2012 obrante a fs. 13/15 y la Resolución aclaratoria N° 5 del 13 de noviembre de 2012 obrante a fs. 20 y vta. 2°) COSTAS en esta instancia a la apelante vencida. 3°) INSERTESE copia, regístrese, notifíquese y consentida que fuere, devuélvase al Juzgado de origen.

Fuente: Microjuris

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