Título: Salud. Medicamentos. Fabricación, manipulación,
comercialización, prescripción y uso de medicamentos o preparados magistrales
conteniendo sustancias ansiolíticas, anorexígenas, diuréticas, hormonas,
extractos hormonales, laxantes o cualquier otra sustancia medicamentosa.
Prohibición.
Fecha B.O.: 30-sep-2013
Artículo 1.- Prohíbese en el ámbito de la Provincia de San
Juan, la fabricación, manipulación, comercialización, prescripción y uso de
medicamentos industrializados o preparados magistrales conteniendo sustancias
ansiolíticas, asociadas con sustancias simpaticolíticas y parasimpaticolíticas.
Artículo 2.- Prohíbese en el ámbito de la Provincia de San
Juan, la fabricación, manipulación, comercialización, prescripción y uso de
medicamentos industrializados o preparados magistrales conteniendo sustancias
anorexígenas, asociadas entre sí o con sustancias ansiolíticas, diuréticas,
hormonas, extractos hormonales, laxantes o también con cualquier otra sustancia
medicamentosa.
Artículo 3.- Es autoridad de aplicación de la presente ley,
el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de San Juan o el organismo que
en el futuro lo reemplace.
Artículo 4.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente
ley y sin perjuicio del inicio de las acciones judiciales que correspondieren,
serán sancionadas con:
a) Apercibimiento.
b) Multa de quinientos jus (500 J) a un mil quinientos jus
(1500 J). Los recursos obtenidos de la aplicación de la presente, serán
destinados a financiar los gastos de funcionamiento, equipamiento y
capacitación del Ministerio de Salud Pública de la Provincia, a los fines del
cumplimiento de la presente ley.
c) Suspensión o inhabilitación para el ejercicio de la
actividad o profesión por el término de un (1) mes a cinco (5) años.
d) Suspensión de la habilitación de locales, con clausura
total o parcial, temporal o definitiva del establecimiento o cualquier otro
local donde se cometieran las infracciones.
e) Decomiso de los efectos o productos en infracción o de
los compuestos en que intervengan elementos o sustancias cuestionadas.
La autoridad de aplicación, esta facultada para disponer los
alcances de las medidas, aplicando las sanciones separada o conjuntamente,
teniendo en cuenta los antecedentes del infractor, la gravedad de la falta y
sus proyecciones desde el punto de vista sanitario.
Artículo 5.- Las acciones derivadas de esta ley prescribirán
a los cinco (5) años de cometida la infracción. La prescripción se interrumpirá
por la comisión de cualquier otra infracción a la presente y demás
disposiciones dictadas en consecuencia.
Artículo 6.- Comprobada la infracción a la presente ley, se
citará por telegrama colacionado o por cédula al infractor, a efectos de que
comparezca a tomar vista de lo actuado, constituya domicilio y dentro del
tercer día, formule sus descargos y acompañe la prueba que haga a los mismos,
levantándose actas de las exposiciones que efectúe.
En el caso de que las circunstancias así lo hagan
aconsejable o necesario, la autoridad de aplicación podrá citar al infractor
por edicto.
Examinados los descargos e informes que los organismos
técnico-administrativos produzcan, se procederá a dictar resolución definitiva.
Artículo 7.- Si no compareciera el infractor a la segunda
citación, sin justa causa o fuera desestimada la causa alegada para su
inasistencia, se hará constar tal circunstancia en el expediente que se
iniciará en cada caso y, decretada de oficio la rebeldía, se procederá sin más
trámite al dictado de la resolución definitiva.
Cuando por razones sanitarias sea necesaria la comparecencia
del infractor, se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, a tales
efectos.
Artículo 8.-Toda resolución definitiva deberá ser notificada
al interesado., quedando consentida a los cinco (5) días de la notificación si
no presentara dentro de ese plazo, el recurso establecido en el Artículo
siguiente.
Artículo 9.- Contra las resoluciones que dicte la autoridad
de aplicación, sólo podrá interponerse recurso de nulidad y apelación que se
interpondrá y se sustanciará ante la autoridad judicial correspondiente y
dentro del plazo fijado en el Artículo 8.- En el caso de pena consistente en
multa, además, el recurrente deberá abonar dentro del plazo referido en el
Artículo 8, el total de la misma.
Artículo 10.- En los recursos interpuestos ante la autoridad
judicial pertinente de acuerdo con lo establecido en el Artículo anterior, se
correrá vista de lo expuesto por el recurrente a la autoridad de aplicación.
Artículo 11.- En ningún caso se dejará en suspenso por la
aplicación de los principios de la condena condicional, las sanciones impuestas
por infracción a las normas de la presente ley, y aquellas, una vez consentidas
o confirmadas podrán ser publicadas oficialmente, expresando el nombre de los
infractores, la infracción cometida y la pena impuesta a los mismos.
Artículo 12.- Cuando la autoridad de aplicación efectúe
denuncias por la comisión de los delitos previstos en el Título IV,
"Delitos contra la Salud Pública", del Código Penal, deberá
remitirlas al órgano jurisdiccional formulando las consideraciones de hecho y
de derecho pertinentes.
Los agentes fiscales intervinientes, podrán solicitar la
colaboración de un funcionario letrado de la autoridad de aplicación para la
atención de la causa, suministro de informes, antecedentes, pruebas y todo
elemento que pueda ser útil para un mejor desenvolvimiento del trámite
judicial. El funcionario de referencia podrá acompañar al agente fiscal a las
audiencias que se celebren durante la tramitación de la causa y asistirlo
durante la misma.
Artículo 13.- En el caso de que no fueran satisfechas las
multas impuestas, una vez firmes, la autoridad de aplicación tendrá expedita la
vía judicial para su cobro.
Artículo 14.- Los inspectores o funcionarios debidamente
autorizados por la autoridad de aplicación, tendrán la facultad de ingresar en
los locales donde se ejerzan actividades regladas por la presente ley, durante las
horas destinadas a su ejercicio.; Al efecto y cuando fuere necesario, las
autoridades policiales deberán prestar el concurso pertinente a solicitud de
aquella. La negativa del propietario, director o persona a cargo del local o
establecimiento de permitir la inspección, lo hará pasible de una multa de cien
jus (100 J) a trescientos jus (300 J), aplicada solidariamente a sus
propietarios y directores técnicos, para cuya graduación se tendrán en cuenta
los antecedentes de los mismos, gravedad de la falta y proyecciones de ésta
desde el punto de vista sanitario.
Los jueces, con habilitación de día y hora, acordarán de
inmediato a los funcionarios designados por la autoridad de aplicación, la
orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública, si estas medidas
fueran solicitadas por aquellos organismos.
Los plazos fijados por esta ley son perentorios.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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