Partes: C., S. B. y o. c/ Municipalidad de Guaminí y o. s/
Daños y perjuicios
Rechazo de la demanda de mala praxis por no haberse acreditado que la muerte de la niña por nacer obedeciera a un error de diagnóstico vinculado con la hipertensión arterial de la actora.
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires
Fecha: 7-ago-2013
Sumario:
1.-Corresponde confirmar el rechazo de la demanda de mala
praxis, resultando inadmisibles los reproches vinculados con las omisiones de
realizar varios estudios médicos en la paciente y su pretendida causalidad
adecuada con el lamentable desenlace que culminara con la muerte de la niña por
nacer, pues la experta corroboró (a partir de los datos de la necropsia) que en
el caso nada hacía pensar que hubiese mediado un retardo del crecimiento fetal,
dato que infería que la hipertensión arterial materna siempre a valores leves-
no había afectado el crecimiento del feto, de modo que la muerte bien pudo
haber ocurrido por etiología variada (infecciosas, enfermedades metabólicas,
incompatibilidad sanguínea, enfermedades preexistentes, causas placentarias,
causas funiculares, causas fetales y desconocidas).
2.-Los recurrentes no alcanzan a desbaratar la conclusión
arribada por la alzada -con fundamento en la misma experticia- sobre el
correcto diagnóstico efectuado en dicha oportunidad, en la que se verificara
que la paciente poseía un cuadro de hipertensión arterial leve, sin
proteinuria, el más benigno de todos, que sólo requería un tratamiento
ambulatorio a partir de la provisión de un antihipertensivo -que le fue
suministrado-, en tanto que dicho padecer posee de ordinario un buen pronóstico
fetal debido a su morbimortalidad mínima.
3.-Determinar la existencia de relación de causalidad entre
el obrar y el daño -en el caso entre la mala praxis médica atribuida al
demandado y el daño producido- constituye una cuestión de hecho irrevisable en
sede extraordinaria salvo que se alegue y demuestre la ocurrencia de un
absurdo, entendido como el error grave y patente que el tribunal sentenciante
comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o
valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con
tergiversación de las reglas de la sana crítica y violación de las normas
jurídicas sustantivas y procesales vigentes.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 7 de agosto de 2013, habiéndose
establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá
observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Soria, Genoud,
Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo
ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.875, "C.
, S. B. y otro contra Municipalidad de Guaminí y otro. Daños y
perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del
Departamento Judicial de Trenque Lauquen confirmó lo resuelto por el magistrado
de origen quien, a su turno, rechazara la demanda -por mala praxis médica-
incoada por S. B. C. y R. R. U. contra el médico G. A. E.M. , la Municipalidad
de Guaminí y la citada en garantía Caja de Seguros S.A. (fs. 752/759 vta.).
La parte actora interpuso recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley (fs. 764/773 vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en
estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la
siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani
dijo:
I. Se iniciaron las presentes actuaciones en virtud de la
demanda de daños y perjuicios -por negligente prestación médica- incoada por S.
B. C. y R. R. U. contra la Municipalidad de Guaminí y el profesional
interviniente, doctor G. A. E. M. (fs. 53/72).
En su escrito postulatorio, los accionantes relataron que
desde febrero de 1997 la señora C. había sido atendida en el hospital municipal
por el profesional médico demandado con motivo de amenorreas debido a un
supuesto quiste ovárico.Recién en su visita del 24 de junio se le había
diagnosticado, luego de la realización de una nueva ecografía, un embarazo de
seis semanas y dos días de gestación. Posteriormente, la accionante había
reiterado sus consultas con el citado profesional los días 23 de julio y 30 de
septiembre.
Luego del año nuevo, el 7 de enero, la accionante había
instado una nueva consulta dado que no se sentía bien. En dicha ocasión, al
tomarle la presión, el médico había detectado hipertensión arterial,
comunicándole que se trataba de un embarazo de alto riesgo, recetándole dos
medicamentos (Aldomet y Duvodilan) de ingesta cada cuatro horas y enviándola
nuevamente a su domicilio rural. Durante los días subsiguientes, la accionante
había concurrido nuevamente al hospital municipal debido a que continuaba con
el cuadro de malestar, en oportunidad en que sólo había sido atendida por la
enfermera de guardia, pues el médico demandado -a pesar de hallarse a cargo del
servicio de guardia- sólo se comunicaba telefónicamente instruyéndole que se
tomara la fiebre y controlara si había pérdidas.
Recién en una nueva visita el 27 de enero, la señora C.
había sido atendida nuevamente por el doctor M. en persona, quien le había
solicitado la realización de un análisis de orina por un posible diagnóstico de
infección urinaria.
Entrado el día siguiente, 28 de enero de 1998, la accionante
había sentido cómo se "reventaba la bolsa", expidiendo líquido
meconial, siendo internada a las 3:15 de la madrugada, llegando el médico al
nosocomio a las 5:15 cuando la beba ya estaba naciendo, sin vida, por parto
natural. Según el protocolo de necropsia la criatura había fallecido en el seno
materno el 21 de enero.Sostuvieron así los accionantes que dicho fatal
desenlace había sido provocado por la impericia cometida en la práctica médica,
por erróneo tratamiento, por parte del médico demandado, reclamando
consecuentemente la indemnización por los daños y perjuicios resultantes.
II. A su turno, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil
y Comercial n° 1 de Trenque Lauquen rechazó la demanda (fs. 686/692), en el
entendimiento de que ". en el caso de marras, ni de la pericia médica que
obra a fs. 422/428, ni de las restantes pruebas producidas se infiere que el
lamentable suceso de la muerte del feto haya sido provocado por culpa del
médico que la asistió en el embarazo y parto (arts. 384 y 474, Cód. proc.), lo
que consecuentemente exclu[ye] también la responsabilidad objetiva del
Municipio de Guaminí" (fs. 691 vta.).
Apelada dicha sentencia, la Cámara departamental la confirmó
(fs. 752/759). Basó su decisión, atento a los fundamentos concordantes de los
camaristas que emitieron su voto, en que no se había logrado acreditar
debidamente en la especie la relación de causalidad adecuada entre los
incumplimientos denunciados respecto a la asistencia médica prestada y el
perjuicio sobreviniente sufrido por la actora.
Así, por un lado sostuvo que con el nivel de tensión
arterial materno al 7 de enero de 1998 (140/90 mm Hg) y sin proteinuria, el
pronóstico del feto en general era bueno y no requería de internación, no
habiéndose alegado ni probado que la semana anterior al parto la paciente
tuviera una tensión arterial superior a la detectada a comienzos de enero de
1998 que hubiera aconsejado su prematura internación (conf. fs. 753 vta. del
voto del camarista preopinante; fs. 757 vta.del voto del segundo de ellos).
Por otro lado, agregó que la medicación antihipertensiva
suministrada a la paciente había sido la adecuada para el cuadro de
hipertensión arterial leve que presentaba hacia inicios de enero de 1998, no
habiéndose acreditado que el efecto del medicamento suministrado -a pesar de su
dosis un tanto elevada (Aldomet 500 mg cada seis horas)- hubiera sido adverso
(conf. fs. 753 vta./754 del voto del camarista preopinante; fs. 757 vta./758
del voto del segundo de ellos).
Finalmente, concluyó que detectada la hipertensión arterial
leve, la actora había sido medicada, no acreditándose que el tratamiento
suministrado hubiera sido inadecuado ni que hubiera sido aconsejable la
internación de la paciente una semana antes del parto, por lo que siendo la
obligación del galeno de medios y no de resultados, y no habiéndose probado la
relación de causalidad entre el resultado dañoso y el obrar médico, no se
hallaban razones para alterar lo decidido en primera instancia (conf. fs. 755
del voto del camarista preopinante; fs. 758 vta. del voto del segundo de
ellos).
III. Frente a ello, los actores -por apoderada- articulan
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncian la
infracción de los arts. 34 inc. 4, 266, 384, 386 y 474 del Código Procesal
Civil y Comercial y de doctrina legal. Asimismo, alegan absurdo en la
valoración de la prueba y violación de la doctrina legal que citan (fs. 764/773
vta.).
Sostienen que el a quo no respetó el principio de
congruencia, al omitir considerar las falencias que muestra el tratamiento
dado, la historia clínica y lo determinado en la pericia médica (fs. 767 vta.).
Asimismo, alegan que el tribunal a quo ha incurrido en una
absurda valoración de la prueba fundamentalmente de la pericia médica (fs.
768/769) y la historia clínica (fs.769/770 y 770 vta./771)-. En efecto, por un
lado objetan que la alzada, a los fines de analizar la prestación médica
brindada por el galeno, haya prescindido de las deficiencias que la perito
médica menciona en su informe, como ser la ausencia de control obstétrico
seguido y seriado con espacio no mayor a 20-30 días, la ausencia de toda
constancia de control de plaquetas, ni hepatograma, ni altura uterina, ni
indicación de dieta, ni reposo, ni control de su tensión arterial en forma
seriada, especialmente después del evento del 7 de enero de 1998, luego del
cual debería haberse realizado otra proteinuria a la semana, otro monitoreo
junto con un doppler arterial y evaluación cardiológica de la madre (clínica y
electrocardiográficamente), sumado ello a la falta de aparatología apropiada en
el nosocomio (fs. 768/769). Por otro, reprochan a la Cámara no haber restado
valor probatorio a la historia clínica del caso, atento a los numerosos
déficits que porta (especialmente los errores en cuanto al sexo de la niña
nacida muerta y la fecha de la última atención de la actora previa a su
internación, fs. 769/771).
Por demás, objetan que el a quo no haya tenido en cuenta ni
la pericia caligráfica que, a su entender, resulta determinante para establecer
la fecha en la que efectivamente el doctor M. indicara el examen de orina
pertinente -el día anterior al rompimiento de bolsa- ni la incidencia de la
llegada tarde del médico el día del parto, más allá de la fecha desde que la
niña por nacer yaciera sin vida dentro del vientre materno (fs. 770).
IV. Pues bien, más allá del esfuerzo impugnativo de los
recurrentes, en mi opinión, el recurso no puede prosperar.
a.Sabido es que determinar la existencia de relación de
causalidad entre el obrar y el daño -en el caso entre la mala praxis médica
atribuida al demandado y el daño producido- constituye una cuestión de hecho
irrevisable en sede extraordinaria salvo que se alegue y demuestre la
ocurrencia de un absurdo (conf. C. 92.771, sent. del 8-III-2007; entre otras),
entendido como el error grave y patente que el tribunal sentenciante comete en
la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las
pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las
reglas de la sana crítica y violación de las normas jurídicas sustantivas y
procesales vigentes, de todo lo cual resulte una conclusión contradictoria o
incoherente en el orden lógico formal, falsa en la aprehensión fáctica e
insostenible en la discriminación axiológica (Ac. 71.303, sent. del 12-IV-2000;
Ac. 74.688, sent. del 30-X-2002; Ac. 84.918, sent. del 3-XII-2003; Ac. 84.580,
sent. del 12-V-2004; entre otras). Para que se verifique el absurdo, es
menester que el reproche traído acredite ese grave yerro del tribunal en la
apreciación de las constancias de la causa, que conduzca a observar que la
sentencia objetada porta una disímil comprensión de lo efectivamente ocurrido.
Sin embargo, en este caso, l as críticas formuladas
-dirigidas a cuestionar la labor valorativa realizada por el a quo a la hora de
analizar la prueba rendida en autos-, no alcanzan a demostrar que se haya
incurrido en el mentado vicio lógico invalidante, que haga posible una
excepción a la regla que limita esta revisión extraordinaria a la inaplicabilidad
de la ley (arts. 161 inc. 3, letra "a" de la Constitución de la
Provincia; 279, C.P.C.C.; Ac. 89.233, sent. del 6-VII-2005; Ac. 91.321, sent.
del 15-III-2006; C. 94.916, sent.del 19-IX-2007). Pese a su intento, los
impugnantes no logran acreditar semejante vicio de la sentencia recurrida (arg.
art. 384 y ccdtes., C.P.C.C.).
Es que por un lado, cabe recordar en este punto que la
apreciación de las constancias recabadas en la causa, la selección de las
mismas y la atribución de la jerarquía que les corresponde es facultad propia
de los jueces de grado, quienes pueden sin incurrir en absurdo, inclinarse
hacia unas y descartar otras, sin necesidad de expresar en la sentencia la
valoración de todas (conf. doct. C. 108.184, sent. del 22-XII-2010; C. 102.307, sent. del 4-V-2011; C.
105.530, sent. del 15-VI-2011).
Por otro, corresponde observar que las objeciones referidas
a la ausencia de los exámenes que con posterioridad al 7 de enero de 1998 el
médico demandado debió haber ordenado atento al cuadro clínico que la paciente
presentaba y que había sido descubierto en dicha ocasión, tal como lo menciona
la perito médica en su informe de fs. 422/428, tampoco alcanzan a desbaratar la
conclusión arribada por la alzada -con fundamento en la misma experticia- sobre
el correcto diagnóstico efectuado en dicha oportunidad, en la que se
verificara, que la paciente poseía un cuadro de hipertensión arterial leve, sin
proteinuria, el más benigno de todos, que sólo requería un tratamiento
ambulatorio a partir de la provisión de un antihipertensivo -que le fue
suministrado- en tanto que dicho padecer posee de ordinario un buen pronóstico
fetal debido a su morbimortalidad mínima (fs. 753 vta., voto preopinante;
fs.757 vta./758, voto concurrente).
Luego, luce decisivo para constatar la ausencia de
verificación, en el caso, del vicio lógico extremo invalidante de lo decidido
por el tribunal, el argumento que expone al sostener que al no alegarse ni
probarse que con anterioridad o posterioridad al 7 de enero de 1998 la actora hubiera
poseído una hipertensión arterial mayor a los niveles detectados en dicha
fecha, cualquier pretensión de una previa internación carecía de asidero (fs.
753 vta./754 del voto preopinante; fs. 757 vta. del subsiguiente voto
concurrente); conclusión que cabe hacer extensiva a los reproches vinculados
con las omisiones de realizar varios estudios médicos en la paciente y su
pretendida causalidad adecuada con el lamentable desenlace que culminara con la
muerte de la niña por nacer, cuando la mentada experta corroboró (a partir de
los datos de la necropsia) que en el presente caso nada hacía pensar que
hubiese mediado un retardo del crecimiento fetal (RCIU), dato que infería que
la hipertensión arterial materna siempre a valores leves- no había afectado el crecimiento
del feto, de modo que la muerte bien pudo haber ocurrido por etiología variada
(infecciosas, enfermedades metabólicas, incompatibilidad sanguínea,
enfermedades preexistentes, causas placentarias, causas funiculares, causas
fetales y desconocidas, fs. 428 y vta., 758, voto del segundo juez opinante y
adhesión del tercero; arg. art. 384 y ccdtes., C.P.C.C.).
Frente a este escenario valorativo, encuentro que los
impugnantes se limitan a exponer sus propias argumentaciones, tales como el
pretendido yerro valorativo de la prueba -fundamentalmente de la pericia médica
(fs. 768/769) y la historia clínica (fs. 769/770 y 770 vta./771)- o la
prescindencia de la pericia caligráfica (fs.770), sin lograr desbaratar la
composición fáctico-probatoria sobre la cual la alzada erigió su
fundamentación; lo cual no resulta base idónea de agravios, ni configura
absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues
dicha anomalía queda configurada sólo cuando media cabal demostración del mencionado
yerro palmario y fundamental, única vía que autoriza la apertura de esta
instancia para el examen de una cuestión de hecho (conf. doct. Ac. 82.954, sent. del 19-III-2003;
Ac. 87.221, sent. del 9-VI-2004; C. 85.774, sent. del 5-V-2010; C. 98.961, sent.
del 18-V-2011).
Es que para que la Corte pueda revisar las cuestiones
fácticas no basta con denunciar absurdo y exponer -de manera paralela- su
propia versión de los hechos e interpretación de los mismos, sino que es
necesario demostrar contundentemente que las conclusiones que se cuestionan son
el producto de una apreciación absurda de los hechos, con el alcance ya
explicado. Por más respetable que pueda ser la opinión del recurrente, como
sucede en este caso, ello no autoriza -por sí solo- para que esta Corte
sustituya con su criterio al de los jueces de la instancia de apelación (conf.
doct. Ac. 41.576, sent. del 16-V-1989 en "Acuerdos y Sentencias",
1989-II-11; C. 101.243, sent. del 7-X-2009; C. 105.769, sent. del 6-X-2010; C.
96.698, sent. del 6-IV-2011).
De este modo, los impugnantes no han logrado acreditar la
existencia en el decisorio criticado del vicio que habilitaría a la revisión de
las cuestiones fácticas de la litis, lo que permite rechazar esta parcela del
intento recursivo y descartar los quebrantamientos normativos formulados, ya
que, si bien la parte recurrente denuncia la violación de los arts. 384 y 474
del Código Procesal Civil y Comercial, esas trasgresiones sólo resultarían del
alegado error sobre la prueba que precedentemente se ha descartado.
b.No cabe tampoco atender la denuncia de violación del
principio de congruencia (arts. 34 inc. 4 y 266, C.P.C.C.). No sólo porque los
agravios relativos a dicha infracción, por estar vinculados con la
interpretación de los escritos presentados en el proceso, debieron ser
acompañados de una adecuada demostración -una vez más- del absurdo (conf. C.
101.790, sent. del 29-IV-2009), extremo excepcional no acreditado, sino porque
tampoco de la lectura del pronunciamiento se advierte la incongruencia
decisoria que sólo genéricamente alegan los recurrentes (art. 384, C.P.C.C.).
c. Finalmente, tampoco merece acogida la esgrimida
transgresión a la doctrina legal individualizada a fs.771 vta./772, por cuanto
si bien se cumple con la carga de citarla (conf. doct. C. 85.423, sent. del
27-XI-2006; C. 90.421, sent. del 27-VI-2007), dicha mención no ha sido
acompañada por la explicación concreta sobre el modo en que esa infracción o
yerro se habría producido (conf. doct. Ac. 90.541, sent. del 24-V-2006; C.
112.170, resol. del 13-X-2010), actividad soslayada por los impugnantes;
circunstancia que impone el rechazo del planteo.
V. En consecuencia, no habiéndose acreditado las violaciones
normativas formuladas, así como tampoco el absurdo denunciado, propicio el
rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con
costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto, pues, por la negativa.
Los señores jueces doctores Soria, Genoud y Kogan, por los
mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la
negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; con costas (arts. 68 y 289,
C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Daniel Fernando Soria
Luis Esteban Genoud
Hilda Kogan
Eduardo Julio Pettigiani
Carlos E. Camps - Secretario
Fuente: Microjuris
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