miércoles, 30 de octubre de 2013

Se rechaza demanda por mala praxis contra médico y Municipio

Partes: C., S. B. y o. c/ Municipalidad de Guaminí y o. s/ Daños y perjuicios

Rechazo de la demanda de mala praxis por no haberse acreditado que la muerte de la niña por nacer obedeciera a un error de diagnóstico vinculado con la hipertensión arterial de la actora.

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires 
Fecha: 7-ago-2013

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar el rechazo de la demanda de mala praxis, resultando inadmisibles los reproches vinculados con las omisiones de realizar varios estudios médicos en la paciente y su pretendida causalidad adecuada con el lamentable desenlace que culminara con la muerte de la niña por nacer, pues la experta corroboró (a partir de los datos de la necropsia) que en el caso nada hacía pensar que hubiese mediado un retardo del crecimiento fetal, dato que infería que la hipertensión arterial materna siempre a valores leves- no había afectado el crecimiento del feto, de modo que la muerte bien pudo haber ocurrido por etiología variada (infecciosas, enfermedades metabólicas, incompatibilidad sanguínea, enfermedades preexistentes, causas placentarias, causas funiculares, causas fetales y desconocidas).

2.-Los recurrentes no alcanzan a desbaratar la conclusión arribada por la alzada -con fundamento en la misma experticia- sobre el correcto diagnóstico efectuado en dicha oportunidad, en la que se verificara que la paciente poseía un cuadro de hipertensión arterial leve, sin proteinuria, el más benigno de todos, que sólo requería un tratamiento ambulatorio a partir de la provisión de un antihipertensivo -que le fue suministrado-, en tanto que dicho padecer posee de ordinario un buen pronóstico fetal debido a su morbimortalidad mínima.

3.-Determinar la existencia de relación de causalidad entre el obrar y el daño -en el caso entre la mala praxis médica atribuida al demandado y el daño producido- constituye una cuestión de hecho irrevisable en sede extraordinaria salvo que se alegue y demuestre la ocurrencia de un absurdo, entendido como el error grave y patente que el tribunal sentenciante comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica y violación de las normas jurídicas sustantivas y procesales vigentes. 

Fallo:

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de agosto de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Soria, Genoud, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.875, "C. , S. B. y otro contra Municipalidad de Guaminí y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen confirmó lo resuelto por el magistrado de origen quien, a su turno, rechazara la demanda -por mala praxis médica- incoada por S. B. C. y R. R. U. contra el médico G. A. E.M. , la Municipalidad de Guaminí y la citada en garantía Caja de Seguros S.A. (fs. 752/759 vta.).

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 764/773 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I. Se iniciaron las presentes actuaciones en virtud de la demanda de daños y perjuicios -por negligente prestación médica- incoada por S. B. C. y R. R. U. contra la Municipalidad de Guaminí y el profesional interviniente, doctor G. A. E. M. (fs. 53/72).

En su escrito postulatorio, los accionantes relataron que desde febrero de 1997 la señora C. había sido atendida en el hospital municipal por el profesional médico demandado con motivo de amenorreas debido a un supuesto quiste ovárico.Recién en su visita del 24 de junio se le había diagnosticado, luego de la realización de una nueva ecografía, un embarazo de seis semanas y dos días de gestación. Posteriormente, la accionante había reiterado sus consultas con el citado profesional los días 23 de julio y 30 de septiembre.

Luego del año nuevo, el 7 de enero, la accionante había instado una nueva consulta dado que no se sentía bien. En dicha ocasión, al tomarle la presión, el médico había detectado hipertensión arterial, comunicándole que se trataba de un embarazo de alto riesgo, recetándole dos medicamentos (Aldomet y Duvodilan) de ingesta cada cuatro horas y enviándola nuevamente a su domicilio rural. Durante los días subsiguientes, la accionante había concurrido nuevamente al hospital municipal debido a que continuaba con el cuadro de malestar, en oportunidad en que sólo había sido atendida por la enfermera de guardia, pues el médico demandado -a pesar de hallarse a cargo del servicio de guardia- sólo se comunicaba telefónicamente instruyéndole que se tomara la fiebre y controlara si había pérdidas.

Recién en una nueva visita el 27 de enero, la señora C. había sido atendida nuevamente por el doctor M. en persona, quien le había solicitado la realización de un análisis de orina por un posible diagnóstico de infección urinaria.

Entrado el día siguiente, 28 de enero de 1998, la accionante había sentido cómo se "reventaba la bolsa", expidiendo líquido meconial, siendo internada a las 3:15 de la madrugada, llegando el médico al nosocomio a las 5:15 cuando la beba ya estaba naciendo, sin vida, por parto natural. Según el protocolo de necropsia la criatura había fallecido en el seno materno el 21 de enero.Sostuvieron así los accionantes que dicho fatal desenlace había sido provocado por la impericia cometida en la práctica médica, por erróneo tratamiento, por parte del médico demandado, reclamando consecuentemente la indemnización por los daños y perjuicios resultantes.

II. A su turno, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 de Trenque Lauquen rechazó la demanda (fs. 686/692), en el entendimiento de que ". en el caso de marras, ni de la pericia médica que obra a fs. 422/428, ni de las restantes pruebas producidas se infiere que el lamentable suceso de la muerte del feto haya sido provocado por culpa del médico que la asistió en el embarazo y parto (arts. 384 y 474, Cód. proc.), lo que consecuentemente exclu[ye] también la responsabilidad objetiva del Municipio de Guaminí" (fs. 691 vta.).

Apelada dicha sentencia, la Cámara departamental la confirmó (fs. 752/759). Basó su decisión, atento a los fundamentos concordantes de los camaristas que emitieron su voto, en que no se había logrado acreditar debidamente en la especie la relación de causalidad adecuada entre los incumplimientos denunciados respecto a la asistencia médica prestada y el perjuicio sobreviniente sufrido por la actora.

Así, por un lado sostuvo que con el nivel de tensión arterial materno al 7 de enero de 1998 (140/90 mm Hg) y sin proteinuria, el pronóstico del feto en general era bueno y no requería de internación, no habiéndose alegado ni probado que la semana anterior al parto la paciente tuviera una tensión arterial superior a la detectada a comienzos de enero de 1998 que hubiera aconsejado su prematura internación (conf. fs. 753 vta. del voto del camarista preopinante; fs. 757 vta.del voto del segundo de ellos).

Por otro lado, agregó que la medicación antihipertensiva suministrada a la paciente había sido la adecuada para el cuadro de hipertensión arterial leve que presentaba hacia inicios de enero de 1998, no habiéndose acreditado que el efecto del medicamento suministrado -a pesar de su dosis un tanto elevada (Aldomet 500 mg cada seis horas)- hubiera sido adverso (conf. fs. 753 vta./754 del voto del camarista preopinante; fs. 757 vta./758 del voto del segundo de ellos).

Finalmente, concluyó que detectada la hipertensión arterial leve, la actora había sido medicada, no acreditándose que el tratamiento suministrado hubiera sido inadecuado ni que hubiera sido aconsejable la internación de la paciente una semana antes del parto, por lo que siendo la obligación del galeno de medios y no de resultados, y no habiéndose probado la relación de causalidad entre el resultado dañoso y el obrar médico, no se hallaban razones para alterar lo decidido en primera instancia (conf. fs. 755 del voto del camarista preopinante; fs. 758 vta. del voto del segundo de ellos).

III. Frente a ello, los actores -por apoderada- articulan recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncian la infracción de los arts. 34 inc. 4, 266, 384, 386 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial y de doctrina legal. Asimismo, alegan absurdo en la valoración de la prueba y violación de la doctrina legal que citan (fs. 764/773 vta.).

Sostienen que el a quo no respetó el principio de congruencia, al omitir considerar las falencias que muestra el tratamiento dado, la historia clínica y lo determinado en la pericia médica (fs. 767 vta.).

Asimismo, alegan que el tribunal a quo ha incurrido en una absurda valoración de la prueba fundamentalmente de la pericia médica (fs. 768/769) y la historia clínica (fs.769/770 y 770 vta./771)-. En efecto, por un lado objetan que la alzada, a los fines de analizar la prestación médica brindada por el galeno, haya prescindido de las deficiencias que la perito médica menciona en su informe, como ser la ausencia de control obstétrico seguido y seriado con espacio no mayor a 20-30 días, la ausencia de toda constancia de control de plaquetas, ni hepatograma, ni altura uterina, ni indicación de dieta, ni reposo, ni control de su tensión arterial en forma seriada, especialmente después del evento del 7 de enero de 1998, luego del cual debería haberse realizado otra proteinuria a la semana, otro monitoreo junto con un doppler arterial y evaluación cardiológica de la madre (clínica y electrocardiográficamente), sumado ello a la falta de aparatología apropiada en el nosocomio (fs. 768/769). Por otro, reprochan a la Cámara no haber restado valor probatorio a la historia clínica del caso, atento a los numerosos déficits que porta (especialmente los errores en cuanto al sexo de la niña nacida muerta y la fecha de la última atención de la actora previa a su internación, fs. 769/771).

Por demás, objetan que el a quo no haya tenido en cuenta ni la pericia caligráfica que, a su entender, resulta determinante para establecer la fecha en la que efectivamente el doctor M. indicara el examen de orina pertinente -el día anterior al rompimiento de bolsa- ni la incidencia de la llegada tarde del médico el día del parto, más allá de la fecha desde que la niña por nacer yaciera sin vida dentro del vientre materno (fs. 770).

IV. Pues bien, más allá del esfuerzo impugnativo de los recurrentes, en mi opinión, el recurso no puede prosperar.

a.Sabido es que determinar la existencia de relación de causalidad entre el obrar y el daño -en el caso entre la mala praxis médica atribuida al demandado y el daño producido- constituye una cuestión de hecho irrevisable en sede extraordinaria salvo que se alegue y demuestre la ocurrencia de un absurdo (conf. C. 92.771, sent. del 8-III-2007; entre otras), entendido como el error grave y patente que el tribunal sentenciante comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica y violación de las normas jurídicas sustantivas y procesales vigentes, de todo lo cual resulte una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico formal, falsa en la aprehensión fáctica e insostenible en la discriminación axiológica (Ac. 71.303, sent. del 12-IV-2000; Ac. 74.688, sent. del 30-X-2002; Ac. 84.918, sent. del 3-XII-2003; Ac. 84.580, sent. del 12-V-2004; entre otras). Para que se verifique el absurdo, es menester que el reproche traído acredite ese grave yerro del tribunal en la apreciación de las constancias de la causa, que conduzca a observar que la sentencia objetada porta una disímil comprensión de lo efectivamente ocurrido.

Sin embargo, en este caso, l as críticas formuladas -dirigidas a cuestionar la labor valorativa realizada por el a quo a la hora de analizar la prueba rendida en autos-, no alcanzan a demostrar que se haya incurrido en el mentado vicio lógico invalidante, que haga posible una excepción a la regla que limita esta revisión extraordinaria a la inaplicabilidad de la ley (arts. 161 inc. 3, letra "a" de la Constitución de la Provincia; 279, C.P.C.C.; Ac. 89.233, sent. del 6-VII-2005; Ac. 91.321, sent. del 15-III-2006; C. 94.916, sent.del 19-IX-2007). Pese a su intento, los impugnantes no logran acreditar semejante vicio de la sentencia recurrida (arg. art. 384 y ccdtes., C.P.C.C.).

Es que por un lado, cabe recordar en este punto que la apreciación de las constancias recabadas en la causa, la selección de las mismas y la atribución de la jerarquía que les corresponde es facultad propia de los jueces de grado, quienes pueden sin incurrir en absurdo, inclinarse hacia unas y descartar otras, sin necesidad de expresar en la sentencia la valoración de todas (conf. doct. C. 108.184, sent. del 22-XII-2010; C. 102.307, sent. del 4-V-2011; C. 105.530, sent. del 15-VI-2011).

Por otro, corresponde observar que las objeciones referidas a la ausencia de los exámenes que con posterioridad al 7 de enero de 1998 el médico demandado debió haber ordenado atento al cuadro clínico que la paciente presentaba y que había sido descubierto en dicha ocasión, tal como lo menciona la perito médica en su informe de fs. 422/428, tampoco alcanzan a desbaratar la conclusión arribada por la alzada -con fundamento en la misma experticia- sobre el correcto diagnóstico efectuado en dicha oportunidad, en la que se verificara, que la paciente poseía un cuadro de hipertensión arterial leve, sin proteinuria, el más benigno de todos, que sólo requería un tratamiento ambulatorio a partir de la provisión de un antihipertensivo -que le fue suministrado- en tanto que dicho padecer posee de ordinario un buen pronóstico fetal debido a su morbimortalidad mínima (fs. 753 vta., voto preopinante; fs.757 vta./758, voto concurrente).

Luego, luce decisivo para constatar la ausencia de verificación, en el caso, del vicio lógico extremo invalidante de lo decidido por el tribunal, el argumento que expone al sostener que al no alegarse ni probarse que con anterioridad o posterioridad al 7 de enero de 1998 la actora hubiera poseído una hipertensión arterial mayor a los niveles detectados en dicha fecha, cualquier pretensión de una previa internación carecía de asidero (fs. 753 vta./754 del voto preopinante; fs. 757 vta. del subsiguiente voto concurrente); conclusión que cabe hacer extensiva a los reproches vinculados con las omisiones de realizar varios estudios médicos en la paciente y su pretendida causalidad adecuada con el lamentable desenlace que culminara con la muerte de la niña por nacer, cuando la mentada experta corroboró (a partir de los datos de la necropsia) que en el presente caso nada hacía pensar que hubiese mediado un retardo del crecimiento fetal (RCIU), dato que infería que la hipertensión arterial materna siempre a valores leves- no había afectado el crecimiento del feto, de modo que la muerte bien pudo haber ocurrido por etiología variada (infecciosas, enfermedades metabólicas, incompatibilidad sanguínea, enfermedades preexistentes, causas placentarias, causas funiculares, causas fetales y desconocidas, fs. 428 y vta., 758, voto del segundo juez opinante y adhesión del tercero; arg. art. 384 y ccdtes., C.P.C.C.).

Frente a este escenario valorativo, encuentro que los impugnantes se limitan a exponer sus propias argumentaciones, tales como el pretendido yerro valorativo de la prueba -fundamentalmente de la pericia médica (fs. 768/769) y la historia clínica (fs. 769/770 y 770 vta./771)- o la prescindencia de la pericia caligráfica (fs.770), sin lograr desbaratar la composición fáctico-probatoria sobre la cual la alzada erigió su fundamentación; lo cual no resulta base idónea de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues dicha anomalía queda configurada sólo cuando media cabal demostración del mencionado yerro palmario y fundamental, única vía que autoriza la apertura de esta instancia para el examen de una cuestión de hecho (conf. doct. Ac. 82.954, sent. del 19-III-2003; Ac. 87.221, sent. del 9-VI-2004; C. 85.774, sent. del 5-V-2010; C. 98.961, sent. del 18-V-2011).

Es que para que la Corte pueda revisar las cuestiones fácticas no basta con denunciar absurdo y exponer -de manera paralela- su propia versión de los hechos e interpretación de los mismos, sino que es necesario demostrar contundentemente que las conclusiones que se cuestionan son el producto de una apreciación absurda de los hechos, con el alcance ya explicado. Por más respetable que pueda ser la opinión del recurrente, como sucede en este caso, ello no autoriza -por sí solo- para que esta Corte sustituya con su criterio al de los jueces de la instancia de apelación (conf. doct. Ac. 41.576, sent. del 16-V-1989 en "Acuerdos y Sentencias", 1989-II-11; C. 101.243, sent. del 7-X-2009; C. 105.769, sent. del 6-X-2010; C. 96.698, sent. del 6-IV-2011).

De este modo, los impugnantes no han logrado acreditar la existencia en el decisorio criticado del vicio que habilitaría a la revisión de las cuestiones fácticas de la litis, lo que permite rechazar esta parcela del intento recursivo y descartar los quebrantamientos normativos formulados, ya que, si bien la parte recurrente denuncia la violación de los arts. 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial, esas trasgresiones sólo resultarían del alegado error sobre la prueba que precedentemente se ha descartado.

b.No cabe tampoco atender la denuncia de violación del principio de congruencia (arts. 34 inc. 4 y 266, C.P.C.C.). No sólo porque los agravios relativos a dicha infracción, por estar vinculados con la interpretación de los escritos presentados en el proceso, debieron ser acompañados de una adecuada demostración -una vez más- del absurdo (conf. C. 101.790, sent. del 29-IV-2009), extremo excepcional no acreditado, sino porque tampoco de la lectura del pronunciamiento se advierte la incongruencia decisoria que sólo genéricamente alegan los recurrentes (art. 384, C.P.C.C.).

c. Finalmente, tampoco merece acogida la esgrimida transgresión a la doctrina legal individualizada a fs.771 vta./772, por cuanto si bien se cumple con la carga de citarla (conf. doct. C. 85.423, sent. del 27-XI-2006; C. 90.421, sent. del 27-VI-2007), dicha mención no ha sido acompañada por la explicación concreta sobre el modo en que esa infracción o yerro se habría producido (conf. doct. Ac. 90.541, sent. del 24-V-2006; C. 112.170, resol. del 13-X-2010), actividad soslayada por los impugnantes; circunstancia que impone el rechazo del planteo.

V. En consecuencia, no habiéndose acreditado las violaciones normativas formuladas, así como tampoco el absurdo denunciado, propicio el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

Voto, pues, por la negativa.

Los señores jueces doctores Soria, Genoud y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Daniel Fernando Soria

Luis Esteban Genoud

Hilda Kogan

Eduardo Julio Pettigiani

Carlos E. Camps - Secretario

Fuente: Microjuris

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