La Justicia le dio parcialmente la razón al gerente de un banco, que demandó a su empleadora por accidente laboral, acusándola de haber sufrido un accidente cerebrovascular debido a las constantes situaciones de estrés a las que se veía sometido por parte de su empleadora.
El caso se desarrolló en los autos “B.A.P. c/ Banco Patagonia S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil”, y fue resuelto por la Sala II de la Cámara del Trabajo, integrada por los jueces Miguel Ángel Pirolo y Miguel Ángel Mazza.
La sentencia llegó a la alzada luego de que el juez de Primera Instancia receptara el reclamo iniciado por el actor, y decretara la responsabilidad de la empleadora por el ACV, pero rechazó la referente a la ART y respecto del presunto despido discriminatorio sufrido. La sentencia fue por un monto cercano a un millón ochocientos mil pesos.
Uno de los argumentos de la entidad bancaria, para refutar lo dictaminado en el fallo, fue que preexistía “una concausa de origen no laboral que incidió desfavorablemente en la causación del daño”.
En tal sentido, se expresó en la apelación que el actor sufría de una patología, de origen extralaboral, denominada “síndrome antifosfolipidico”, la cual “provoca un aumento de la formación de coágulos intravasculares en venas y arterias”. De manera que el banco sostuvo que “se trata de una predisposición personal del cuerpo a formar coágulos que, naturalmente, cabe considerarla como factor de riesgo en la causación del accidente cerebrovascular”.
Los jueces efectuaron el siguiente razonamiento: si bien se encontraba acreditada la situación de estrés laboral, y que ello era causa suficiente para ocasionar el ACV, “ello no importa que fuera la causa única de la producción del accidente”.
En tal sentido, los jueces puntualizaron que “el pretensor adolecía de una patología preexistente de carácter inculpable y visiblemente predisponente para favorecer un cuadro como el sufrido”.
Debido a ese entendimiento, los magistrados coincidieron en que “la probada situación de stress laboral acreditada en autos no ostentó la condición de único agente etiológico del daño por lo que cabe concluir en la existencia de una concausa preexistente de origen no laboral”.
Por lo tanto “hubo culpa patronal en los términos del art. 1109 C. Civil por haber puesto al pretensor a realizar tareas en un ambiente estresante sin haber adoptado todas las medidas de prevención factibles para permitir el desempeño de un modo acorde a las exigencias de los clientes y la propia actividad bancaria, máxime si se tiene en cuenta que el actor había advertido con antelación la crítica situación que padecía en el ámbito laboral”.
Pero la existencia de la concausa hizo disminuir el grado de responsabilidad de la patronal, ya que la Cámara le endilgó un 50% de responsabilidad en el hecho a la patología sufrida por el actor.
El Tribunal razonó que el empleado “no ha dado argumentos científicos en ninguna de sus presentaciones que permitan considerar que el daño haya sido causado por la única, exclusiva y directa incidencia del factor laboral”.
Pero también puso de resalto que la parte demandada tampoco demostró “que el clima laboral psíquicamente agobiante no influyó en el accidente de marras”.
Por lo tanto, y en una solución salomónica, la Alzada determinó que “resulta claro que el trabajo desempeñado por el accionante constituyó un factor desencadenante que, aunado a la patología preexistente, constituyeron causa eficiente del daño que incapacitó al actor”.
Y de esa forma, se concluyó que en la causa se encontraban reunidos “los presupuestos fácticos y jurídicos que habilitan la responsabilidad patronal desde que está suficientemente probado el riesgo que implica para la salud del trabajador la situación de estrés laboral provocado por las condiciones de trabajo, actividad con virtualidad para concausar el daño acreditado en autos”.
Por ello, se aceptó parcialmente la queja interpuesta por el Banco Patagonia, y se decidió reducir la indemnización a la suma de un millón de pesos.
Fuente: Diario Judicial - Fallo completo:
B.A.P. c/ Banco Patagonia S.A. y otro s/ Accidente - Acción Civil
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