Partes: F., F. c/ OMINT S.A. de Servicios s/ incidente de
apelación de medida cautelar
Se ordena cautelarmente a la empresa de medicina prepaga cubrir al menor discapacitado el 100 % de las prestaciones de psicomotricidad, psicología, psicopedagogía, músicoterapia, fonoaudiología, terapia ocupacional y acompañante terapéutico.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 26-jun-2013
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución apelada que admitió
la medida cautelar solicitada y dispuso que la empresa de medicina prepaga
cubra al menor el 100 % de las prestaciones de psicomotricidad, psicología,
psicopedagogía, músicoterapia, fonoaudiología, terapia ocupacional y
acompañante terapéutico, atento que los certificados médicos resultan
suficientes a los fines de tener por acreditados los requisitos de procedencia
de la medida cautelar.
2.-Las circunstancias sumariamente acreditadas respecto del
cuadro que padece el menor, sus necesidades y tratamiento conveniente, permiten
concluir que el mantenimiento de la precautoria decretada no ocasiona un grave
perjuicio a la empresa demandada, pero evita, en cambio, el agravamiento de las
condiciones de vida del menor discapacitado, cuyos padres han invocado la
imposibilidad de asumir el costo de la diferencia habida entre el valor
facturado por los prestadores y los reintegros efectuados por la demandada.
Fallo:
Buenos Aires, 26 de junio de 2013.-
Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por
Omint SA de Servicios a fs. 146/149 (ver la copia completa a fs. 167/170),
concedido con efecto devolutivo a fs. 150, contra la resolución de fs. 139/141,
cuyo traslado fue contestado por la parte actora a fs. 156/161 y por la
Defensora Pública Oficial a fs. 172, y
CONSIDERANDO:
1. El magistrado de primera instancia admitió la medida
cautelar solicitada por los padres del menor F. F., quien padece trastorno
generalizado del desarrollo (confr. copia del certificado de discapacidad
agregada a fs. 4 y certificados médicos de fs. 8/9, 16/22 y 132/135) y dispuso
que la accionada cubriera el 100 % de las prestaciones de psicomotricidad,
psicología, psicopedagogía, musicoterapia, fonoaudiología, terapia ocupacional
y acompañante terapéutico (confr. fs. 139/141).
Omint SA de Servicios (en adelante, Omint), se agravia de
esta decisión. En primer término, señala que no posee relación con la parte
actora, tal como lo indicó en su presentación de fs. 114/115, en donde
puntualizó que el menor es afiliado a CS Salud SA; en otro orden de ideas,
asevera que el pronunciamiento carece de la debida fundamentación, en tanto el
a quo no analizó la concurrencia de los recaudos para la procedencia de una
medida innnovativa como la decretada, que exige una certeza superior a la mera
verosimilitud en el derecho. Por eso, pide que se decrete su nulidad y se mande
a dictar una nueva sentencia.
Luego, afirma que no se fijó una contracautela, siendo
insuficiente para suplir tal defecto la caución juratoria, máxime porque la
medida se dictó contra un sujeto ajeno a la controversia. Sin perjuicio de lo
expuesto, sostiene que no se negó la cobertura exigida, como resulta de la
misiva de fecha 10-8-12 (ver fs.144), en donde CS Salud SA informó que para
evaluar la cobertura solicitada, debía adjuntarse el detalle de los días y
horarios de inicio y finalización de cada una de las terapias, información que
la parte actora nunca suministró.
De otro lado, alega que las prestaciones indicadas son
irracionales teniendo en cuenta que suponen 8 horas diarias para un niño de 4
años que, además, concurre a un establecimiento educativo. Finalmente,
manifiesta que la parte actora se negó a cumplir con el recaudo establecido en
el art. 39 inc. d) de la ley 24.901, en tanto fue citada por CS Salud a los
efectos de la evaluación interdisciplinaria allí contemplada (ver carta de fs.
145), y no concurrió a la cita (confr. fs. 167/170).
2. En torno al primer agravio, resulta útil señalar que a
fs. 6 luce agregada una copia de la credencial de Omint extendida a nombre del
menor. En la misma puede leerse el número de afiliado seguido de las siglas Cs
Salud y luego "Cartilla 4" "Gravado". A fs. 7 se halla
incorporada una copia de la factura con el logo de Omint y debajo "CS
Salud SA", emitida el 9-8-12 por la suma de $ 1.406,40 y a fs. 51/61 hay
glosadas copias de formularios de solicitud de reintegro por prestaciones brindadas
al beneficiario, que llevan el logotipo de Omint y leyendas tales como
"Nota: en caso de reintegro, el monto correspondiente será acreditado en
su cuenta, siempre y cuando la documentación presentada cumpla con los
requisitos específicos del reglamento de OMINT" o "Recuerde que para
realizar un trámite express, usted puede utilizar el sobre de OMINT...".
Finalmente, a fs. 62/72 se acompañaron copias de recibos de los importes
pagados por prestaciones recibidas por el menor afiliado, emitidos por Omint SA
de Servicios.
En este contexto, dado que la documentación detallada no fue
objeto de cuestionamiento (ver fs. 114/115 y memorial de fs.167/170), en esta
etapa preliminar de las actuaciones, nada corresponde resolver acerca de este
aspecto puntual esgrimido por la recurrente.
3. Precisado lo expuesto, conviene recordar que si bien es
cierto -como sostiene la apelante a fs. 167 vlta., punto II- que las medidas
cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los
recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho
existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción
favorable respecto del fallo final de la causa (CSJN, Fallos: 316:1833;
319:1069 , entre otros), también lo es que la propia Corte Suprema ha sostenido
que no se puede descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a
incurrir en prejuzgamiento cuando existen fundamentos que imponen expedirse
provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, añadiendo que estos
institutos procesales enfocan sus proyecciones sobre el fondo del litigio,
porque su objetivo es evitar la producción de perjuicios que podrían producirse
en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa
o imposible reparación al tiempo de dictarse la sentencia definitiva (Fallos:
320:1633 ; Sala II, causas 1.730/10 del 19-10-10 y 2.493/12 del 30-10-12, entre
otras).
Desde esta perspectiva, la identidad entre el objeto de la
medida precautoria y el de la acción no es, en sí misma, un obstáculo a su
procedencia en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su
admisibilidad (confr. esta Sala, causas 7.802/07 del 20-11-07, entre otras),
valorando para ello tanto el estado de la parte que la solicita, como el
resguardo del derecho de defensa de su contraria (Fallos: 320:1633).
4. Ahora bien, a efectos de dar una respuesta adecuada a los
agravios de la accionada, es pertinente destacar que Federico es menor de edad
(tiene 6 años; confr. partida de nacimiento de fs. 3) y padece una deficiencia
de tipo intelectual (trastorno generalizado del desarrollo; confr. certificado
de discapacidad de fs.4 y certificados médicos de fs. 8/9, 16/22 y 132/135).
Por tal razón, la médica que lo atiende, Dra. Verónica Gibson, indicó el
tratamiento que surge de las prescripciones de fs. 131, 133 y 134 (en este
incidente, fs. 132, 134 y 135).
Estos extremos fueron valorados por el juez en su resolución
de fs. 138/140, quien ponderó que en el sub lite se hallaba en juego el derecho
a la salud del menor, reconocido por pactos internacionales de jerarquía
constitucional. En esa línea, el magistrado también consideró -con apoyo en
jurisprudencia del fuero- que el rechazo de la medida solicitada prima facie
era susceptible de generar consecuencias más gravosas para el actor que los
eventuales perjuicios que su admisión podría producir a la accionada,
circunscriptos a la esfera de lo patrimonial (ver fs. 140 y vlta.).
A lo hasta aquí dicho cuadra añadir que, conforme lo
establece la ley 23.661, el Sistema Nacional del Seguro de Salud fue creado
"a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los
habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o
geográfica." (art. 1) y tiene como objetivo fundamental "proveer el
otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas,
tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la
salud." (art. 2). En esta línea, el Poder Legislativo Nacional diseñó un sistema
de prestaciones básicas de atención a cargo de las obras sociales y a favor de
sus beneficiarios, incluidos los que revisten la condición de discapacitados,
como el aquí actor (arts. 1 y 3 de la ley 23.660, 1 y 2 de la 23.661 y 1, 2 y 6
de la 24.901), que las empresas de medicina prepaga se encuentran obligadas a
cumplir (confr. ley 24.754; esta Sala, causa 3.543/12 del 23-7-12; Sala III,
causa 9.475/09 del 7-12-10; Sala I, causa 2.944/11 del 21-6-11 y art.7 de la
ley 26.682).
El esquema legal de protección integral a favor de las
personas con discapacidad (ley 24.901) contempla acciones de prevención,
asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindar a los
discapacitados una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art.
1), prevé en su art. 15 la cobertura integral en rehabilitación, entendida como
el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas
específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, que tienen por
objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que un
persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado
para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la
mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o
viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas
de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas,
infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos
humanos y técnicos necesarios.
En su art. 16 la ley contempla las prestaciones terapéuticas
educativas, conceptualizadas como aquellas que implementan acciones de atención
tendientes a promover la restauración de conductas desajustadas, adquisición de
adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación de nuevos
modelos de interacción, mediante el desarrollo coordinado de metodologías y
técnicas de ámbito terapéutico-pedagógico y recreativo (ver asimismo, lo
previsto en los arts. 18 y 33, en torno a las prestaciones asistenciales y
prestación complementaria de cobertura económica).
La amplitud de las prestaciones previstas en la ley resulta
ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las
personas con discapacidad (arg. arts.11, 15, 23 y 33; esta Sala, causa 2.294/08
del 23-3-09, entre muchas otras).
En tal escenario, los certificados médicos considerados por
el a quo, resultan suficientes en este estado liminar del juicio y a los fines
de tener por acreditados los requisitos de procedencia de la medida cautelar,
sin que tengan trascendencia las observaciones formuladas por la recurrente en
torno a la irrazonabilidad de las prestaciones ordenadas por la médica
responsable del tratamiento del menor (ver punto V del memorial), a cuyo
criterio, como principio -y sujeto a las valoraciones posteriores que puedan
realizarse en la sentencia sobre la base de la prueba que eventualmente
produzcan las partes-, debe estarse.
Sin perjuicio de ello, la queja esbozada por Omint pasa por
alto que de acuerdo a los elementos incorporados a la causa, el actor no
concurre a ningún establecimiento educativo (en concreto, Jardín Tiempo de
Juego) desde septiembre de 2012, dado que realiza tratamiento terapéutico
intensivo, jornada completa en su domicilio (ver nota de fs. 124, recibida por
Omint el 6-9-12 y escritos de fs. 126 y 129/130).
En suma, sin que implique avanzar sobre la decisión final de
la controversia, las circunstancias sumariamente acreditadas respecto del
cuadro que padece Federico, sus necesidades y tratamiento conveniente -que de
acuerdo a las constancias de la causa, se viene cumpliendo-, permiten concluir
que el mantenimiento de la precautoria decretada no ocasiona un grave perjuicio
al demandado, pero evita, en cambio, el agravamiento de las condiciones de vida
del menor discapacitado (confr. esta Sala, causa 2.087/12 del 29-4-13 y Sala I,
causa 8.104/10 del 8-02-11, entre muchas otras), cuyos padres han invocado la
imposibilidad de asumir el costo de las diferencia habida entre el valor
facturado por los prestadores y los reintegros efectuados por la demandada (ver
fs. 86 vlta.y 90 vlta.).
En este orden de ideas, no es ocioso recordar que el Alto
Tribunal ha tenido oportunidad de señalar que los menores y los discapacitados,
"a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente
obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad
toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene
tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al
juzgamiento de estos casos" (confr. precedente "Lifschitz, Graciela
Beatriz y otros c/ Estado Nacional", del 15-6-04). Se advierte así que la
confirmación del criterio adoptado por el magistrado es la solución que mejor
se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se
pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas,
reconocido por Pactos Internacionales de jerarquía constitucional (arts. 23 y
24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por ley 23.849; art.
25, inc. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc.
2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).
5. Restan efectuar algunas consideraciones más.
El art. 39 inc. d) de la ley 24.901 dispone que "las
personas con discapacidad recibirán los apoyos brindados por un asistente
domiciliario a fin de favorecer su vida autónoma, evitar su
institucionalización o acortar tiempos de internación", de donde se sigue
que debe garantizarse a la persona con capacidades diferentes el apoyo
necesario para ser asistido en su domicilio cuando su condición así lo
requiera.
Según se desprende de la copia del certificado de fs. 135,
la médica del menor prescribió la indicación de acompañamiento terapéutico de
jornada simple (4 horas, de lunes a sábado), el 9-8-12. El certificado tiene un
sello de Omint Sucursal Palermo del 10-8-12.Así las cosas, la citación para que
el niño sea examinado por un equipo interdisciplinario recién dos meses
después, el 17-10-12 (ver carta documento de fs. 145 y fs. 170, punto VI) no es
suficiente, en el reducido marco de conocimiento que permite el proceso
cautelar, para negar la necesidad de cubrir la prestación, extremo que se
entiende satisfecho con la indicación aludida (confr. Sala I, causa 2.944/11
cit. y esta Sala, causa 3.543/12 del 23-7-12.).
En materia de contracautela, atento la naturaleza del
derecho en juego y la verosimilitud que aquí se verifica, la caución juratoria
aparece como adecuada (art. 199 del Código Procesal), y se entiende prestada
con la petición formulada en autos (ver fs. 92, acápite c; confr. esta Sala,
causa 4.870/11 del 19-10-12).
Finalmente, cabe apuntar que aun cuando, por vía de
hipótesis, pudiera admitirse que la decisión apelada carece de la debida
fundamentación, con arreglo a lo previsto en el art. 253 del Código Procesal,
no resultaría admisible la pretensión del apelante de que se declare su nulidad
y se ordene el dictado de un nuevo pronunciamiento (confr. memorial, fs. 169).
En función de las consideraciones precedentes, el Tribunal
RESUELVE: confirmar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con
costas (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial).
Se difiere la regulación de los honorarios hasta tanto se
fijen los correspondientes a la instancia principal.
Regístrese, notifíquese -y a la Defensora Pública Oficial
mediante la remisión de las actuaciones a su despacho- y devuélvase.
Ricardo Víctor Guarinoni
Alfredo Silverio Gusman
Graciela Medina
Fuente: Microjuris
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