Se ordena al INSSJP cubrir el tratamiento paliativo a la paciente, quien padece un raro tumor hepático no pasible de tratamiento quimioterápico ni quirúrgico.
Voces: AMPARO - INSSJP - COBERTURA MÉDICA - TRATAMIENTO
MÉDICO - ANMAT
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín
Sala/Juzgado: II
Fecha: 31-may-2013
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia apelada y ordenar al
Instituto demandado cubrir los costos del tratamiento de 'embolización hepática
con 10 coils y radioembolización hepática con microesferas de Itrio 90', toda
vez que se encuentra acreditada la enfermedad que padece la amparista, la
imposibilidad de tratamiento convencional, lo prescripto por los médicos
especialistas tratantes, y la expresa autorización de la Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica respecto del producto
médico indicado.
Fallo:
San Martín, 31 de mayo de 2013.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud
del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada contra la
sentencia de fs. 328/334 [cfr. fs. 339/341v., 342; art. 15, ley 16.986].
II. Los elementos de juicio esenciales y decisivos
adquiridos por el proceso según la sana crítica son los siguientes [arts. 163,
5), 377, 386, CPCC por art. 17, ley 16.986].
HECHO 1: La sra. S. J. R., de 62 años de edad, sin discusión
es beneficiaria del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados [n° 150440868105 GP: 01, cfr. copias DNI, fs. 1 y credencial, fs.
2].
HECHO 2: La historia clínica de la amparista de 23 de marzo
de 2012 del Hospital Nacional "Prof. Dr. Alejandro Posadas",
prestador de la demandada, prueba que "R., S. [...] antecedentes
(personales) Alergia a vitamina K [...] AdenoCA primaria desconocido - Dx por
punción hepática el 15/3. Se encuentra en seguimiento por el CAI desde enero
[...] Resumen de la internación: Paciente con antecedentes mencionados consulta
al CAI el 23/3 por cuadro que comienza luego de la punción Bx hepática
realizada el 15/3 con aumento de dolor abdominal preexistente acompañado de
registros febriles constatados (39-C) [...] Diagnóstico/s Infección MTS
hepáticos - sepsis foco abdominal [...] Seguimiento por oncología". Los
estudios médicos practicados prueban: a) ecografías abdominales de "hígado
aumentado de tamaño heterogéneo multi nodular - el mayor de 80 y 50 compatible
con secundarismo", "con presencia de imágenes hipoecogénicas de
bordes mal definidos. Leve dilatación de la vía biliar intrahepática.
Hepatocolédoco = 6 mm (parcialmente visible)"; b) punción hepática; c)
informe citológico con "diagnóstico adenocarcinoma"; y d) informe
histológico de hígado con diagnóstico "CD34: positivo células neoplásicas.
CD31: positivo células neoplásicas. Vimentina: positivo células neoplásicas.
DX: hígado:infiltración por angiosarcoma". Las tomografías computadas de
abdomen prueban "hepatomegalia heterogénea debido a la presencia de
formación hipodensa e irregular de aspecto infiltrante en lóbulo derecho.
Líquido laminar perihepático", y "hepatomegalia heterogénea con
evidencia de área difusa hipodensa irregular, a nivel central e imagen
hipodensa en lóbulo derecho segmento VII de contornos difusos" [cfr.
informes de los Dres. Ariel A. Cubilla, Mariano Kreplak, M. Fernanda Cipriano y
Valeria Portillo del Servicio de Diagnóstico por Imágenes, Adrián R. Moreno,
jefe a cargo sec. citología, Erica A. Rojas Bilbao y Estela Álvarez, patólogas,
fs. 7/8, 13, 18/25]. No hay elementos opositores [art. 386, CPCC].
HECHO 3: Los certificados de 9 y 18 de mayo de 2012 de la
médica tratante, Dra. Roberta Pedevilla, oncóloga del Servicio de Oncología del
Hospital Nacional Prof. Alejandro Posadas, prestador de la accionada, prueban
en la amparista "angio sarcoma hepático-localizado. Estadificación
negativa", que "había solicitado Poclitaxel, y en vísperas de su
entrega, con medicación donada, realizó 1° curso el 16-5-12, con severo cuadro
de anafilaxia, motivo por el cual se rota tto. a Doxorrubicina liposomal",
mientras que el 3 de agosto de 2012, la Dra. Pedevilla y el Jefe del Servicio
de Oncología del Hospital Nacional Prof. A. Posadas, Dr. Raúl César Wainstein,
solicitan "angiografía hepática" [cfr. fs. 26, 28/29, 33/35].
HECHO 4: El 15 de agosto de 2012 se certifica que la sra. R.
"en seguimiento con éste Centro desde inicio de enfermedad - Dada la
imposibilidad de realizar ttos. sistémicos por cuadros de anafilaxia"
requiere "tratamiento local con embolización hepática, previo angiografía
para planear tto." [cfr. constancias médicas, fs. 27].
HECHO 5: El 17 de agosto de 2012 la abogada de la actora,
Andrea Susana Palavecino, expone ante el INSSJP que "padece de
angiosarcoma hepático, tumor no operable. Se atiende actualmente en el Hospital
Posadas, sector oncología, con la Dra.Pedevilla [...]. Jamás le fue posible
realizar quimioterapia como procedimiento paliativo, ya que presenta cuadros de
anafilaxia (alergia a la medicación) hacia el paclitaxel y a doxorrubicina liposomal,
medicamentos más adecuados para tratar dicha patología. La oncóloga Pedevilla
le ha mandado a realizar al Hopital Italiano una resonancia magnética en su
aparato de alta tecnología para lo cual he recibido del Dr. Malacalza el
rechazo conformado", solicita "la debida autorización" para la
realización de "angiografía hepática y quimio
embolización en el Hospital Italiano", y que ha "agotado las
instancias administrativas anteriores" recibiendo negativas que ponen
"en riesgo la vida del paciente, por demorarse en burocratismos excesivos.
Como último intento de salvar la vida a la paciente" solicita "el
tratamiento pedido, en el Hospital Italiano, ya que allí poseen los aparatos de
más alta tecnología, y actúan los médicos de renombre, eminencias en lo último
de quimioembolización [...] La paciente tiene turno [.] para la angiografía
hepática [.] el tiempo de vida de la paciente se agota [...]. En no tener
respuesta con la urgencia que es pedida; no me quedará más remedio que
interponer un recurso de amparo" [cfr. nota fs. 36/37].
HECHO 6: El 27 de agosto de 2012 el Prof. Dr. Ricardo García
Mónaco, Jefe del Servicio de Diagnóstico por Imágenes del Hospital Italiano,
requiere "radioembolización bajo anestesia gral + 24 hs. de
internación" y "microesfera cargada con itrio 90 x 1 (uno) - Marca:
Sirtex - Provee: Tecnonuclear" por "angiosarcoma hepático" [cfr.
certificados, fs. 39/40].
HECHO 7: El 29 de agosto de 2012 la actora inicia ante el
INSSJP el expediente administrativo nº 203-2012-02071-6-0000 [cfr. fs.
199/231]. El 31 de agosto de 2013 pase a Nivel Central, Subgerencia
Prestaciones Médicas, Dpto. Prestaciones Especiales. El 7 de setiembre de 2012
pase a la Subgerencia de Programas y Prestaciones Especiales.El 11 de setiembre
de 2012 pase al Consejo Asesor Científico y Docente para "conocer si en
este caso en particular corresponde la realización del tratamiento indicado,
caso contrario indicar conducta a seguir" [cfr. notas, fs. 213/215v.]. El
13 de setiembre de 2012 el Consejo pide a la Subgerencia de Programas y
Prestaciones Especiales la historia clínica actualizada de la sra. R. [cfr. fs.
216]. El 17 de setiembre de 2012 PAMI ordena que se cumpla el requerimiento
[cfr. fs. 217].
HECHO 8: El 28 de setiembre de 2012 el Dr. García Mónaco
indica que "en vista que la paciente no se encuentra en condiciones de
realizar otro tratamiento y considerando que se le puede ofrecer [...] un
beneficio terapéutico mayor con radioembolización con itrio 90 solicito
autorización para realizar procedimiento con microesferas cargadas con itrio
90" [cfr. resúmenes de historia clínica, fs. 218/219 y 220/222]. No hay
prueba científica opositora [art. 386, CPCC].
HECHO 9: El 2 de octubre de 2012 se solicita al INSSJP la
"autorización para práctica excluída de convenio [...] angio TCMS de vena
cava superior c/s cte. c/ reconstrucción. Diagnósticos confirmados angiosarcoma
hepático"; y el 4, 9 y 10 de octubre de 2012 se requiere
"embolización hepática bajo anestesia general c/ coils", detallando
los pasos del procedimiento [cfr. formulario, fs. 52/52v., Dra. María Julia
Bagdonavicius, médica del Hospital Italiano de Buenos Aires, y certificados,
Prof. García Mónaco y Dr. Oscar Peralta, especialistas en angiografía y terapia
endovascular del mismo nosocomio, fs. 56, 223/224].
HECHO 10: El presupuesto de 10 de octubre de 2012 del
Hospital Italiano de Buenos Aires, "Financiador 2176 PAMI - UGL VI [...]
Práctica 26216 - Descripción COILS MWCE [...] Cantidad 10,00" -
"Importe Unitario 3416,00" - "Importe tot $ 34160,00" y la
cotización de Tecnonuclear "Código 0909 - Cantidad 1.00 - Descripción
microesferas de Itrio Dosis - P. Unitario 19,360.00 [.] Pago anticipado - Lugar
de entrega: Htal. Italiano - Pte: R. S. - SON DOLARES:DIECINUEVE MIL
TRESCIENTOS SESENTA", acreditan los costos de los tratamientos [cfr. fs.
57 y 61]. No hay prueba contable opositora [art. 386, CPCC].
HECHO 11: El 16 de octubre de 2012 pase del expediente
administrativo al Consejo Asesor Científico y Docente, que informa en lo
esencial el 17 de octubre de 2012 que "el INSSJyP no financia tratamientos
ni estudios que se hallan en fase experimental", y sugiere "no
acceder al tratamiento" [cfr. notas fs. 227/228v.]. Con ese antecedente,
el 18 de octubre de 2012 la Subgerencia de Programas y Prestaciones Especiales,
División Prácticas Especiales, PAMI - INSSJP rechaza el pedido [cfr. fs. 62 y
229]. El 20 de octubre de 2012 el Hospital Italiano de Buenos Aires informa que
"debido a la imposibilidad de realizar tratamiento quimioterápico por
cuadros de anafilaxia con doxorrubicina y plaquetaxel se solicita evaluación
para embolización hepática" [cfr. alta de internación, fs. 63/64].
HECHO 12: El 16 de noviembre de 2012 la letrada de la
amparista, se notifica "del resultado negativo y de la conducta omisiva de
PAMI", y "de la negación y omisión de la autorización y pago del
presupuesto para embolización hepática con diez Poder Judicial de la Nación
Causa 825/2013 - Orden 10.848 "R, S J c/ INSSJP s/AMPARO"
Juzg.Fed.San Martín n° 2- Sec. 1 CFASM-SALA II-Reg.n°18/13 F? 81/89
coils", y peticiona "tengan a bien considerar su conducta negativa y
omisiva en vista de que ambos tratamientos eran los únicos posibles de realizar
en ésta afiliada, poniendo en grave riesgo su salud y su vida", y que
"al no tener un cambio en su conducta" se verá "obligada a
interponer un recurso de amparo" [cfr. misiva, fs. 230]. El 19 de
noviembre de 2012 se inicia la demanda contra el Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados para la "íntegra e inmediata
[...] cobertura médica" de "las siguientes prácticas
negadas:embolización hepática con 10 (diez) coils y radioembolización hepática
con microesferas de itrio 90 de marca Sirtex (provee Tecnonuclear) incluídos
los costos de medicación, internación, tratamiento, honorarios profesionales y
cualquier otro gasto concerniente a dichos tratamientos [...]. Ambas prácticas
médicas son realizadas únicamente en el Hospital Italiano de Buenos
Aires", porque el "PAMI se niega a cubrir económicamente las
prácticas y los tratamientos mencionados, poniendo en riesgo mi vida,
etc." [cfr. demanda, fs. 131/181v., puntos I, III y X]. Por eso, el 4 de
diciembre de 2012 la demandada presenta el informe circunstanciado, y adjunta
copia del expediente administrativo n° 203-2012-02071-6-0000 [cfr. fs. 199/231,
232/234v.].
HECHO 14: El 4 de diciembre de 2012 se acompaña nueva
prescripción médica de 28 de noviembre de 2012 de la Dra. Pedevilla, oncóloga
del Hospital Nacional Prof. Alejandro Posadas, que desde su especialidad
científica y responsabilidad profesional, prueba la vigencia de las necesidades
al solicitar a los Auditores de PAMI "tratamiento de la paciente S. R.,
quien padece de un raro tumor hepático, angiosarcoma hepático, múltiple, no
pasible de resección en primer instancia por el tamaño tumoral [...] el
pronóstico de esta enfermedad es realmente malo, sobre todo si no se realiza
tratamiento alguno.Presenta una alta tasa de rotura espontánea, con
hemoperitoneo posterior y muerte del paciente en un porcentaje altísimo [que]
está siendo vista en este hospital en el servicio de oncología, junto al
servicio de hemodinamia del hospital Italiano de San Justo [.] para intentar en
un segundo tiempo la citorreducción quirúrgica". Que al "inicio de su
enfermedad, la paciente intentó realizar quimioterapia, con diversas drogas,
las cuales debieron ser suspendidas por anafilaxia severa (paclitaxel o
doxorrubicina liposomal). Dado la imposibilidad de realizar las primeras líneas
de tratamiento descriptas, se solicitó la evaluación por servicio de hemodinamia,
de donde surge la posibilidad de embolización tumoral [.] Con carácter
compasivo, y a la brevedad", y requiere la "entrega de microesferas
de Itrio 90 correspondientes", y adjunta bibliografía "que sustenta
los datos arriba expuestos" [cfr. fs. 248/280].
HECHO 15: El 3 de enero de 2013 el Cuerpo Médico Forense
informa que "S. ROBERT presenta diagnóstico de angiosarcoma hepático
posiblemente metastático (fs.45 probable metástasis cuerpo vertebral dorsal 8)
no pasible de tratamiento quimioterápico ni quirúrgico por lo cual se planteó
tratamiento paliativo con radioembolización con microesferas con
Yttridium90". Si bien dice en general que "dicha terapéutica se
encuentra actualmente en desarrollo en distintos países del mundo y con un futuro
promisorio para el tratamiento de enfermos adecuadamente seleccionados", y
"no existe a la fecha suficiente evidencia científica que permita
establecer la seguridad y eficacia para el presente caso". También,
reconoce que "los pacientes que sufren este tumor altamente vascularizado
y agresivo tienen un mal pronóstico en general"; que "sin tratamiento
la mayoría muere en pocos meses luego de una rápida progresión del tumor con
diseminación multifocal y/o perforación tumoral y hemorragia fatal". Además,
en el caso en concreto, "el panel de expertos cree que existe suficiente
evidencia para apoyar la seguridad y efectividad de las microesferas Yttridium
90 en pacientes adecuadamente seleccionados"; y que "se requiere de
un equipo multidisciplinario que reúna experiencia y habilidad en esta
práctica, radiólogos, oncólogos, especialistas en medicina nuclear, clínicos,
hepatólogos, cirujanos oncólogos y eventualmente expertos en seguridad
radioterapéutica. Los candidatos para la radioembolización son pacientes con un
tumor hepático primario o metastásico irresecable con una expectativa de vida
mayor de tres meses" [Dra. María Alejandra Preibisch, médica forense de la
Justicia Nacional; cfr. fs. 294/298].
HECHO 16: Del incidente de prueba surge que fueron
acompañadas copias de las historias clínicas requeridas al Hospital Italiano de
Buenos Aires y al Hospital Nacional Prof. Dr. Alejandro Posadas [cfr. fs.
311/327v., 332/413].
HECHO 17: El 13 de febrero de 2013 la ANMAT acompaña
expediente n° 1-0047-1663/13-5. Acá interesa que la Dirección de Tecnología
Médica informa que "la firma TECNONUCLEAR S.A. posee registrado según
Disposición ANMAT N° 2318/02 (T.O.2004), el producto médico ‘Microesferas que
contienen itrio 90', bajo el número PM-2058-1", adjunta especificaciones
de uso del producto SIR.Spheres (Yttium-90 Microspheres), detallando el uso
previsto ["está concebido para su implantación en tumores hepáticos vía la
arteria hepática"], las indicaciones de ese uso ["está indicado para
el tratamiento de pacientes con cáncer de hígado avanzado no operable"],
los efectos adversos comunes ["después de recibir el SIR.Sphones® son
resultado de un ligero síndrome postembolización e incluyen fiebre, anomalía de
menor a moderada en las pruebas de función hepática"], etc. [cfr. fs.
437/458 de la incidencia]. No hay prueba técnica ni científica opositora [art.
386, CPCC].
Colofón: El 20 de mayo de 2013 el juzgado a quo hace lugar a
la demanda y ordena "al Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados que asuma los costos del tratamiento de embolización hepática con
10 (diez) coils y radioembolización hepática con microesferas de Itrio
90", con costas al demandado vencido [cfr. fs. 328/334].
El 23 de mayo de 2013 el INSSJP apela y en lo esencial dice
que "ha cumplido con la parte que le corresponde" y que "no está
obligada a cubrir tratamientos experimentales", etc. y pide el rechazo del
amparo con costas [cfr. fs. 339/341v.]. Respondemos.
III. En general, la acción de amparo se encuentra reservada
para las delicadas y extremas situaciones según el criterio de triaca máxima,
por eso "siempre que aparezca, en consecuencia, de modo claro y manifiesto
la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos
esenciales de las personas así como el daño grave e irreparable que se causaría
remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios,
administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato
el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo" [doct.
art. 43, Const. Nacional; art. 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos;
arts.1 y 2.a), ley 16.986; Fallos, 241:291, 280:228, 303:811].
En ese sentido, es consolidada doctrina judicial que el
derecho a la vida es el derecho por excelencia que resulta reconocido y
garantizado en la Constitución Nacional, porque el hombre es eje y centro de
todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo su persona es inviolable y
constituye el valor final con respecto al cual los restantes tienen siempre
carácter instrumental [Fallos, 316:479; 323:3229 ; 329:1638 , entre otros].
Con ese límite significativo del lenguaje legal, el derecho
a la salud, en particular, es uno de los medios de protección de la vida, ya
que es imprescindible para el ejercicio de la autonomía o libertad personal
[arts. 14 bis, 19, 28, 31, 33, 43 y 75, 19), regla 1, 22) y 23), Const.
Nacional; arts. 11, 1) y 12, 1), 2), inc. d), Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; art. 6, 1), Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; arts. 1, 11, 16 y 18, Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre; arts. 3 y 25, 1), Declaración Universal de los Derechos
Humanos; arts. 4, 1), 5, 1), 8, 1), y 25, 1), Convención Americana sobre
Derechos Humanos].
Lo dicho al caso concreto. El Instituto demandado tiene la
específica competencia de otorgar "las prestaciones sanitarias y sociales,
integrales, integradas y equitativas, tendientes a la promoción, prevención,
protección, recuperación y rehabilitación de la salud, organizadas en un modelo
prestacional que se base en criterios de solidaridad, eficacia y eficiencia,
que respondan al mayor nivel de calidad disponible para todos los beneficiarios"
[art. 2, ley 19.032]. Esta incumbencia legal es causa fuente suficiente para
obtener una conveniente y oportuna asistencia sanitaria por el afiliado de
acuerdo con los adelantos terapéuticos que el progreso científico, incorpora a
las prestaciones médicas [ arts. 499, 902, Cód.Civil]. En el predicho contexto
fáctico y jurídico, los especialistas [del Hospital Nacional Prof. Dr.
A.Posadas, prestador de la propia demandada, y del Hospital Italiano de Buenos
Aires], indican los beneficios de esa concreta prescripción ante la falta de
otra alternativa terapéutica, en función de la patología y características
particulares de la actora, y del estado evolutivo de su enfermedad que requiere
atención inmediata, etc. [doct. Fallos, 302: 1284, 325:677 ; CFASM, Sala II,
causa 1656/98, rta. 10/12/98, reg. n° 36/98, causa 2341/12, rta. 30/04/13, reg.
n° 13/13; doct. art. 75, 22) y 23), Const. Nacional; art. 2°, ley 19.032].
Con más andamiento cuando "el principio fundamental de
la hermenéutica jurídica en los Estados que, como el nuestro, adoptan una
"Constitución rígida", consiste en interpretar las leyes conforme al
fin que esa "superley" se propone promover [...] el "objetivo
preeminente" de la Constitución, según expresa su preámbulo, es lograr el
"bienestar general" [...] lo cual significa decir la justicia en su
más alta expresión, esto es, la justicia social, cuyo contenido actual consiste
en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los
recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus
miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización.
Por tanto, tiene categoría constitucional el siguiente principio de
hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis. Las leyes, pues, deben
ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido
consiguen o tienden a alcanzar el "bienestar", esto es, las
condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana
desarrollarse conforme a su excelsa dignidad", entonces "la
interpretación [...] restrictiva de un derecho social [...] se contrapone a la
hermenéutica de las leyes que surge [...] del "objetivo preeminente"
de "promover el bienestar general" que la Constitución se propone
obtener para todos los habitantes del suelo argentino" [Fallos, 289:430],
o de "proveer lo conducente al desarrollo humano" [doct. arts. 14
bis, 75, 19), regla 1, 22) y 23), regla 1, Const. Nacional; arts.11.1) y 12,
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales].
Por ello, y sopesando que cuanto "mayor sea el deber de
obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación
que resulte de las consecuencias posibles de los hechos", lógico es
deducir que ser una "obra social" supone la "confianza
especial" en el experto [dominio del hecho técnico] que debe extremar los
recaudos [provisión de prestaciones "integrales, igualitarias y
humanizadas" para servicios "accesibles, suficientes y
oportunos"], lo que no acontece en autos, puesto que ha desautorizado el
indispensable tratamiento indicado por los médicos especialistas a pesar de ser
la ÚNICA alternativa posible de una persona con un angiosarcoma hepático [cfr.
fs. 26/28, 33/35, 39/40, 131/181v., puntos I y III, 339/341v.; doct. arts. 512,
902 y 909, Cód. Civil; arts. 2 y 27, ley 23.661; art. 14bis, Const. Nacional;
CFASM, esta Sala, causa 2305/08, rta. 11/12/08, reg. n° 359/08; causa 1133/09,
rta. 14/7/09, reg. n° 75/09].
Finalmente, está probada la situación clínica de una
enfermedad que compromete la vida de la paciente; la situación clínica de
eventualidad terapéutica de un enfermo ante la imposibilidad de tratamiento
convencional; las condiciones en relación a la droga con los pedidos de los
médicos especialistas tratantes; y por último, la expresa autorización de la
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica [ANMAT]
de las microesferas que contienen ytrio 90, de marca Sirtex, por Tecnonuclear
SA, en tanto autoridad de aplicación dependiente del Ministerio de Salud de la
Nación. Es decir, hay un presente para el tratamiento de la enferma, porque sí
existe evaluación y opinión médica, porque sí existe un equipo
interdisciplinario especializado habilitado por la autoridad regulatoria
nuclear [profesionales del Hospital Italiano], y porque sí existe un producto
médico controlado, y fiscalizado, y autorizado y registrado por la ANMAT en
cumplimiento de las disposiciones pertinentes en la materia dentro del ámbito
de su competencia [doct. arts.2, 3, a), 4, 8, k), l), ll) y ccs., dto. 1490/92;
disposición ANMAT n° 3569 de 18/6/12]. De otro lado, la recurrente incumplió
con la carga de aportar los elementos objetivos, científicos, administrativos
idóneos, en el caso concreto, para desmentir la reseñada prueba precisa, grave
y concordante de la recurrida. Por esas razones es inaplicable la doctrina
"Buñez" [Fallos, 333:690 ] invocada por la accionada [doct. arts.
163, 5), 377, 386, CPCC].
En consecuencia de todo lo expuesto y teniendo en cuenta la
finalidad de las normas citadas, corresponde confirmar la apelada sentencia que
deberá ejecutarse en forma inmediata al menos por dos razones fuertes como la
torre de David. Por un lado, porque un derecho reconocido en una doble
instancia con el plus de la doble conformidad, luce un grado suficiente de
certeza del peligro concreto e irreparable de pérdida de vida propia. Del otro
lado de ese territorio está la acreditación del reciente deceso del cónyuge,
que supone un agravamiento de la situación de vulnerabilidad y desamparo
personal y económico de la viuda según el curso ordinario de los sucesos. A tal
fin, se intima a la demandada a cumplir el presente mandamiento judicial dentro
del plazo de cinco [5] días de notificada, bajo apercibimiento de hacer
responsables personalmente a los funcionarios y empleados públicos del
Instituto por la comisión de los posibles delitos de desobediencia, abuso de
autoridad y violación de los deberes de funcionario público, en los términos de
los artículos 77, 248, 249 y ccs., del Código Penal. A ese fin devuélvese el
expediente. Ello así, porque "atañe a los jueces buscar soluciones que se
avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones" y
"evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos
que cuentan con tutela de orden constitucional" [doct. art. 18, Const.
Nacional; arts. 901, 1112, Cód. Civil; arts. 163, 6), 199, 258, 386, CPCC; art.
25, regla final, ley 13.928; Fallos, 329:4918 ].
En cuanto a las costas, el artículo 14 de la ley 16.986
ordena que "se impondrán al vencido", receptando así el principio
general del "hecho objetivo de la derrota" de la demandada sin
disculpas atendibles en este caso concreto ponderando los antecedentes
reseñados arriba [art. 68, 1° párr., CPCC; Fallos, 312: 889, entre muchos;
arts. 14 y 17, ley 16.986].
Por estos fundamentos, y oída la Fiscalía General, el
Tribunal RESUELVE:
1?) CONFIRMAR la sentencia de fs. 198/202v. en cuanto es
materia de apelación y agravios.
2?) HACER SABER que la condena deberá cumplirse dentro del
plazo de 5 (cinco) días hábiles de su notificación, bajo apercibimiento de
hacer responsables personalmente a los funcionarios y empleados públicos de la
demandada en los términos del Código Penal [arts. 77, 248, 249 y ccs.].
3º) COSTAS de ambas instancias a la vencida sin disculpas
atendibles [arts. 68, 69, 163, 6), CPCC; art. 17, ley 16.986].
4°) RECOMENDAR al juzgado de origen sin excusas audibles
[fs. 327] por los altísimos bienes jurídicos en situación de peligro concreto,
que deberá arbitrar los medios necesarios y convenientes para el despacho de
estas causas urgentísimas en tiempo oportuno y útil para una eficaz
administración de justicia. REGÍSTRESE y DEVUÉLVASE. NOTIFÍQUESE con
habilitación de días y horas inhábiles. Anticípese vía correo electrónico
[doct. arts. 34, 5), 153, 258, CPCC; arts. 8, 11, 15 y ccs., ley 16.986].
FIRMANTES:
Dres. Daniel Rudi.
Hugo Daniel Gurruchaga.
Alberto Daniel Criscuolo.-
SECRETARIA FIRMANTE:
Dra. Marcela Silvia Zabala.-
Fuente: Microjuris
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