DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. Afiliada de edad avanzada,
que padece “Alzheimer”. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA. Solicitud de cobertura de
“TRATAMIENTO DE INTERNACIÓN EN INSTITUCIÓN PARA PERSONAS MAYORES CON
ACOMPAÑANTE TERAPÉUTICO”. Leyes 22431 y 24901. Protección integral de
discapacitados. Prestaciones básicas de atención integral a favor de las
personas con discapacidad. SISTEMAS ALTERNATIVOS AL GRUPO FAMILIAR. Grupo
familiar no continente. Verosimilitud en el derecho. Peligro en la demora.
MEDIDA CAUTELAR. Admisión
“Es importante puntualizar que la Ley Nº 24.901 instituye un
sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas
con capacidades diferentes, contemplando acciones de prevención, asistencia,
promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a
sus necesidades y requerimientos (art. 1)… En lo que aquí interesa, la referida
normativa también contempla –entre otras prestaciones- sistemas alternativos al
grupo familiar. En el caso del hogar, su finalidad es brindar cobertura
integral a requerimientos básicos esenciales, tales como vivienda, alimentación
y atención especializada. Si bien es cierto que la norma establece que para
ello es requisito que la persona con discapacidad no cuente con grupo familiar
propio, o que éste no sea continente, en el caso de autos es posible estimar
–prima facie- demostrado ese extremo, pues la mera circunstancia de que aquélla
cuente con tres hijos y nietos no basta para sostener que la cobertura
reclamada sea improcedente, ponderando que –de acuerdo con lo manifestado en
autos- esas personas no viven en el mismo ámbito territorial, lo que en
principio podría configurar el supuesto de grupo familiar no continente, sin
perjuicio de las pruebas que al respecto se pudiera colectar en el proceso
sustancial.”
“En principio, y dentro de los limitados márgenes cognitivos
propios del instituto cautelar, las dolencias que afectan a la demandante…,
pueden reputarse suficientes para estimar admisible la medida solicitada.”
“No es posible prescindir que la finalidad de la medida
peticionada es responder prontamente a los requerimientos terapéuticos
indicados a la demandante, discapacitada en los términos de la Ley Nº 22.431,
cuya salud padece afecciones de diversa índole. De este modo, resulta claro que
por esta vía se intenta evitar las consecuencias perjudiciales que tendría la
satisfacción del reclamo sólo al cabo del desarrollo del proceso de fondo,
particularidad que permite concluir en que concurre aquí el requisito del peligro
en la demora (esta Sala, causas 10.690/00 del 18.9.01 y 3918/05), máxime
teniendo en cuenta que en la especie se encuentra en juego el derecho a la
salud, que tiene rango constitucional.”
“Resulta prudente y aconsejable, tal como lo decidiera la
magistrada de la anterior instancia, disponer la prestación médica requerida
-cobertura total de Internación en institución con acompañante terapéutico, de
acuerdo a las indicaciones que determinen los médicos tratantes-, hasta tanto
se decida definitivamente la materia sometida a conocimiento del órgano
jurisdiccional (esta Sala, causa 5.238/02 del 7.3.03).”
Fallo completo:
Causa n° 6980/2012 – "T. E. M. c/ Galeno SA
s/amparo" – CNCIV Y COMFED – SALA II – 23/04/2013
Buenos Aires, 23 de abril de 2013.//-
VISTO: el recurso de apelación interpuesto -y fundado- por
GALENO S.A. a fs. 64/71 y contestado por la contraria a fs. 89/93, contra la
resolución de fs. 49 y vta.-
CONSIDERANDO:
I.- Que la señora E. M. T., representada por el Dr. A. O. de
M., promovió la presente acción –con medida cautelar- contra la empresa de
medicina privada arriba mencionada, a fin de que procediera de forma inmediata
a otorgar la cobertura correspondiente al tratamiento de internación en una
institución para personas mayores con acompañante terapéutico de acuerdo con lo
prescripto por el médico tratante. Expuso que la beneficiaria cuenta con 83
años de edad y que se encuentra afectada por la enfermedad de
"Alzheimer", además de haber perdido totalmente la visión, por lo que
requiere de internación en un centro especializado con acompañante
terapéutico.-
Ello así, en atención al elevado costo que significa para la
economía familiar mantener internada a la beneficiaria, decidió solicitar su
cobertura a través de la empresa de medicina privada demandada.-
Que, ante la negativa de la emplazada a fin de que
precediera a la cobertura de la referida internación (confr. instrumentos de
fs. 13 y 16)), inició la presente acción de amparo con medida cautelar.-
II.- Que la señora Juez de primera instancia, por encontrar
reunidos los extremos que hacen al dictado de una medida cautelar, hizo lugar a
la precautoria ordenando a GALENO S.A. arbitrar los medios necesarios para
garantizar a la actora la cobertura total de internación en institución con
acompañante terapéutico conforme lo prescribieran los médicos tratantes (fs. 49
y vta.). Ello hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.-
Esa decisión motivó el recurso de la accionada, quien en
concreto sostuvo que: a) lo decidido obliga a su parte a brindar una cobertura
de internación geriátrica con acompañante terapéutico que no está prevista
legal ni contractualmente. Afirmó que la aludida prestación médica constituye
una modalidad de tipo social que nada tiene que ver con la salud de la
afiliada;; b) no () estaban dados los extremos que hacen al dictado de este
tipo de precautorias, toda vez que no existe verosimilitud en el derecho ni
tampoco peligro en la demora; y c) de confirmarse la medida cautelar, el costo
de la prestación no debería superar el estipulado por el Nomenclador de
Prestaciones por Discapacidad en el módulo "Hogar".-
III.- Que así planteada la cuestión a decidir, cabe señalar
inicialmente, que este Tribunal sólo analizará las argumentaciones que resulten
adecuadas con el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución
recurrida (confr. Corte Suprema, Fallos: 278:271; 291:390, entre otros).-
Precisado lo que antecede, en primer lugar, procede
puntualizar que no está discutida en el "sub lite" la condición de
persona con necesidades especiales que posee la actora contando con 83 años de
edad (confr. certificado obrante a fs. 32), ni las dolencias que padece
-Demencia en la enfermedad de alzheimer y pérdida total de la visión-.-
Esta cuestionado, en cambio, la obligación de la demandada
de proveer cautelarmente la cobertura de la internación en institución con
acompañante terapéutico, de conformidad con la prescripción médica expedida por
los médicos tratantes (confr. instrumentos de fs. 32 y 45).-
IV.- Para resolver la cuestión, es importante puntualizar
que la Ley Nº 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención
integral a favor de las personas con capacidades diferentes, contemplando
acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de
brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).-
En lo que aquí concierne, dispone que tendrán a su cargo,
con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas
enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).
Entre estas prestaciones se encuentran las que tienen la finalidad de cubrir
requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).-
Además, la norma citada contempla la prestación de servicios
específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que
integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con
discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y
situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la
reglamentación (art. 19).-
En lo que aquí interesa, cabe recordar que la referida
normativa también contempla –entre otras prestaciones- sistemas alternativos al
grupo familiar. En el caso del hogar, su finalidad es brindar cobertura
integral a requerimientos básicos esenciales, tales como vivienda, alimentación
y atención especializada.-
Si bien es cierto que la norma establece que para ello es
requisito que la persona con discapacidad no cuente con grupo familiar propio o
que éste no sea continente, en el caso de autos es posible estimar –prima
facie- demostrado ese extremo, pues la mera circunstancia de que aquélla cuente
con tres hijos y nietos no basta para sostener que la cobertura reclamada sea
improcedente, ponderando que –de acuerdo con lo manifestado en autos- esas
personas no viven en el mismo ámbito territorial, lo que en principio podría
configurar el supuesto de grupo familiar no continente, sin perjuicio de las
pruebas que al respecto se pudiera colectar en el proceso sustancial.-
Tanto la médica neuróloga que suscribe el instrumento que
luce a fs. 32, Dra. E. R. G., como el Dr. A. A. L. (fs. 45), dado el estado
delicado de salud que presenta la Sra. T., recomiendan su cuidado en una
institución con acompañamiento terapéutico, cabiendo añadir que el diagnóstico
que surge del certificado de discapacidad de la accionante guarda
correspondencia con lo expresado en ambos certificados (confr. fs. 33).-
En principio, y dentro de los limitados márgenes cognitivos
propios del instituto cautelar, las dolencias que afectan a la demandante -de
acuerdo con lo expresado en los instrumentos de fs. 32 y 45- pueden reputarse
suficientes para estimar admisible la medida solicitada.-
Ello así, no es posible prescindir que la finalidad de la
medida peticionada es responder prontamente a los requerimientos terapéuticos
indicados a la demandante, discapacitada en los términos de la Ley Nº 22.431,
cuya salud padece afecciones de diversa índole. De este modo, resulta claro que
por esta vía se intenta evitar las consecuencias perjudiciales que tendría la
satisfacción del reclamo sólo al cabo del desarrollo del proceso de fondo,
particularidad que permite concluir en que concurre aquí el requisito del peligro
en la demora (esta Sala, causas 10.690/00 del 18.9.01 y 3918/05, ya citada),
máxime teniendo en cuenta que en la especie se encuentra en juego el derecho a
la salud, que tiene rango constitucional.-
Consecuentemente, resulta prudente y aconsejable, tal como
lo decidiera la magistrada de la anterior instancia, disponer la prestación
médica requerida -cobertura total de Internación en institución con acompañante
terapéutico, de acuerdo a las indicaciones que determinen los médicos
tratantes-, hasta tanto se decida definitivamente la materia sometida a
conocimiento del órgano jurisdiccional (esta Sala, causa 5.238/02 del 7.3.03).-
Ello así, toda vez que se desconoce cuál será la institución
que habrá de albergar a la beneficiaria, deviene improcedente por prematuro,
aquí y ahora, decidir sobre el alcance que fija en materia de porcentajes el
Nomenclador de Prestaciones Básicas para personas con Discapacidad.-
V.- Por lo demás, no deviene ocioso recordar que el Alto
Tribunal ha sostenido que "…los discapacitados, a más de la especial
atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado,
requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la
consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a
condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos
casos…" (C.S., Fallos: 322:2701 y 324:122).-
Por ello, SE RESUELVE: confirmar la decisión apelada;;
impónese las costas a la recurrente vencida (arts. 68 y 69 del Código
Procesal).-
La señora Jueza de Cámara doctora Graciela MEDINA no
suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).-
Regístrese, notifíquese a la señora Defensora Oficial y
devuélvase al Juzgado y Secretaria de origen, donde se deberá notificar a las
partes.//-
Fdo.: RICARDO VÍCTOR GUARINONI - ALFREDO SILVERIO GUSMAN
Fuente: El Dial
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