ACCION INICIADA POR LA HIJA DE UNA PERSONA FALLECIDA EN LA
GUARDIA DE LA CLINICA BAZTERRICA. PACIENTE DE AVANZADA EDAD QUE PADECIO DOLORES
DE PECHO Y ESPALDA. ATRIBUCIÓN DIRECTA DE RESPONSABILIDAD AL MÉDICO DE DICHA
GUARDIA. INDIRECTA AL ESTABLECIMIENTO. PRUEBA: PERICIA MÉDICA DE OFICIO QUE
INFORMA SOBRE UNA PRACTICA MEDICA REPROCHABLE. VALORACIÓN. APARTAMIENTO DEL
SENTENCIANTE. INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ART. 472 DEL CPCCN. PACIENTE
DE AVANZADA EDAD EXPUESTA A FALLECER EN CUALQUIER MOMENTO. FALLO DE LA ALZADA:
INEXISTENCIA DE RELACIÓN CAUSAL ENTRE EL DECESO Y LA ATENCIÓN RECIBIDA
PRINCIPIO DE DEFENSA EN JUICIO Y REGLA DEL DEBIDO PROCESO. RECHAZO DE LA
DEMANDA.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24
días del mes de Abril de dos mil trece, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces
de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer
en los recursos interpuestos en los autos caratulados: "M. de B., M. C. G.
c/ Clínica Bazterrica y otros s/ daños y perjuicios" respecto de la
sentencia de fs. 352/360 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a
resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía
efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUÍS
MIZRAHI. OMAR LUÍS DIAZ SOLIMINE. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.
A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:
I. Antecedentes
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 352/360,
hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por doña M. C. G. M. de B. contra
el Dr. M. A. T. y, en consecuencia, condenó a éste al pago de una suma de
dinero, con más sus intereses y las costas del proceso.
La causa tiene su origen en la demanda de fs. 33/57 por mala
praxis médica. En dicha oportunidad, la pretensora narró que el 12 de abril de
2003 concurrió a cenar con su madre –la fallecida M. I. M. de M., de 87 años de
edad–y otros familiares, a un restaurante de esta Ciudad. En tal encuentro, la
citada progenitora de la actora se quejó de padecer dolores en su pecho y
espalda, por lo que la trasladaron a la guardia del servicio de emergencias de
la Clínica Bazterrica; lugar en el que fue atendida por el aquí demandado Dr.
T. Afirman que el mencionado galeno no realizó ningún diagnóstico ni presuntivo
ni diferencial, como tampoco un estudio semiológico de la paciente; más allá de
un Electrocardiograma cuyo resultado le negaron a entregar. Se dispone luego su
alta, por lo que en la madrugada aquella regresa a su domicilio. A las pocas
horas –las 11.15 del 13-4-23 según el la partida de fs. 31–acontece el
fallecimiento de la Sra. M. de M. Por ende, atribuyen al profesional accionado
la responsabilidad por ese deceso.
II. Los agravios. Orden de las cuestiones
Contra el antes mencionado pronunciamiento de autos, planteó
sus quejas el emplazado T. a la luz del escrito agregado a fs. 376/382; las que
merecieron la respuesta de la actora a fs. 383/387.
El recurrente, por un lado, entiende que la juez tenía que
haber dado por concluido el juicio –sin condena alguna-- en función del acuerdo
transaccional de fs. 209/211 celebrado entre la pretensora y los restantes
emplazados. En tal sentido, invoca los arts. 853 y 707 del Código Civil,
mediante los cuales se dispone que la transacción efectuada con los otros
co-demandados extinguen las obligaciones para todos los deudores.
Por otro lado, el apelante cuestiona la responsabilidad que
le atribuyó la sentencia en crisis. Afirma que al momento en que se le efectuó
la consulta en la Guardia de la Clínica el dolor de la paciente no estaba
presente; no obstante lo cual se le realizó un Electrocardiograma cuyo
resultado arrojó que no presentaba alteración del Segmento ST; por lo que no se
evidenciaba signos de isquemia miocárdica. Que el alta fue dada ya que, en esos
casos, y en atención que durante toda su permanencia en el Sanatorio la Sra. M.
de M. no presentó ninguna molestia, no correspondía practicarle otros estudios.
Asimismo, el quejoso hace hincapié en las severas contradicciones que contiene
la experticia practicada en autos, destacando que se desconoce cuál fue la
causa de la muerte de la paciente. Por último, al postular la ineficacia de la
labor pericial efectuada en la causa, requiere de esta Alzada que se ordene la
realización de una nueva experticia por el Cuerpo Médico Forense.
En primer lugar, me ocuparé del encuadre jurídico del tema,
estableciendo los lineamientos que he de seguir en el presente voto. En segundo
término, trataré en detalle las quejas del encartado.
III. Encuadre jurídico en relación a la responsabilidad de
los médicos
A los fines de la responsabilidad que se imputa en los
presentes actuados, resulta primeramente indispensable expresar cuáles han de
ser los criterios jurídicos que se han de aplicar. En efecto, en lo que se
refiere a los médicos, el eventual obrar culposo se juzgará conforme a los
parámetros previstos en los artículos 512, 902 y 909 del Código Civil. Sobre
esta cuestión, cabe precisar que si bien la culpa se apreciará en concreto, en
tanto que se analiza el accionar del obligado en función de los hechos
acontecidos y demás circunstancias, de todas formas podría sostenerse que
nuestro sistema en materia de culpa es mixto en buena medida, dado que se
confronta la actuación concreta del agente con un tipo abstracto; en el caso,
cómo hubieran desempeñado su labor médicos prudentes. Vale decir que, para
juzgar la diligencia o negligencia en un comportamiento, la comparación se
realiza con un modelo que, por supuesto, no existe en la realidad y debe ser
imaginado (ver Trigo Represas, Félix Alberto, "Responsabilidad civil de
médicos y establecimientos asistenciales", LL, 1981 D 133).
De lo delineado se desprende, en consecuencia, que la
obligación que asumen los médicos en sus prestaciones es de medios, y no de
resultado, en atención a que el galeno no es un garante de la salud del
paciente. Por otra parte, la ley 17.132 prohíbe a los profesionales
"anunciar o prometer la curación" y "anunciar o prometer la
conservación de la salud" (art. 20, incisos 1? y 2?).
Sin perjuicio de lo descrito, es necesario aclarar que la
diligencia y pericia que se exigirá a los médicos presentará ribetes
especiales. Es que si bien hace ya más de un cuarto de siglo fue destacado que
la ciencia médica tiene sus limitaciones y que siempre existe un álea que puede
escapar a las previsiones más prudentes, se subrayó de todos modos que cuando está
en juego la vida o la salud de las personas hay una natural predisposición a
juzgar con rigor la actuación profesional (ver CNCiv., Sala E, 19 12 1977, LL,
1979 C 20, voto del Dr. Néstor D. Cichero).
Dado entonces que la diligencia de los médicos se ha de
apreciar con un criterio severo, se advertirá que en esta materia no se han de
excluir las "culpas pequeñas". Ello es así porque -como se dijo- al
intervenir valores tan trascendentes, la menor imprudencia, negligencia o
descuido más leves, tendrá una dimensión especial que le ha de conferir una
singular gravedad; susceptible de desencadenar la responsabilidad profesional.
Esto significa que lo que se ha de exigir es una diligencia máxima teniendo en
cuenta la mayor capacidad de previsión del profesional; el que en todo tiempo
debe tener una posición de prevención, con el deber de adoptar todos los
recaudos que resulten indispensables para atender a la seguridad del paciente
(ver CSJN, 13-10-89, "Amante c. Asoc. Mutual Transp. Automotor", ED,
136-679, y JA 1990-II-126; esta Sala, "Simone de Del Moral, Emilia Rosa y
otros c/ Granja, M. Angel y otro s/ daños y perjuicios”, del 18-03-2008, Expte.
Libre Nº 488.465, JA, 2009-I, LLonline; íd., íd., "Martin, Alicia Irene c/
Obra Social Bancaria Argentina s/ Daños y Perjuicios", del 18-07-2008,
Expte. Libre Nº 492.538, el Dial AA4B8C, JA, del 5-11-2008; íd., íd.,
"Berard de Meligrana, M. Beatriz c/ Medicus S.A. y otro s/ daños y
perjuicios", del 08-04-2008, Expte. Libre Nº 472.151, ED, del 3-5-2010,
LLonline; íd., íd., "Sinicalco, Elisabet Gladys y otros c/ Clínica Boedo
SRL", del 4-3-2009, Expte. Libre N° 502.255; íd., íd., Devita de Varela,
Alicia F. c/ Estado Nacional", del 8-9-2009, Expte. Libre N° 518.481; íd.,
íd., 16-05-2011, "Gutiérrez Salazar, Jaime Ramiro c/ Clínica Bazterrica
S.A.", Expte. Libre N° 562.329; íd., íd., "Avalos de Olazábal, Alejo
c/ IOS", del 21-10-2010, Expte. Libre. 570.202; CNCiv., Sala A, 29-8-1989,
"Abraham, Julio c/ Covaro, Jorge A.", libre Nº 43.828; CNCiv., Sala
H, 21-6-1995, "Gutierrez, M. E. c/ Intermedics", libre Nº 161.624;
CNCiv., Sala A, 10-9-2001, "Romero, María Inés c/ M.C.B.A.", libre Nº
307.751; Cám. Fed., Civ. y Com., Sala I, 10-8-84, ED, 111-110 y LL, 1985-A-612,
36.757, S; CNCiv, Sala F, 29-2-2008, "B., J. V. y otros c/ Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires", JA, 2008-IV, fascículo Nº 10, del 3-12-2008, p.
59).
No obstante, y conforme a lo ya anticipado, claro está que
la sola existencia del daño no será suficiente para provocar la responsabilidad
de los profesionales que se ocupan de la salud. Y aquí entran en juego dos
aspectos que deben deslindarse cuidadosamente: la relación causal, por un lado;
y la culpabilidad o el factor de atribución, por el otro.
La relación de causalidad -la imputatio facti- se presenta
cuando un determinado daño puede ser imputado objetivamente a una persona. Se
trata sólo de una cuestión material; sencillamente se verifica una relación
causal entre un antecedente y un consecuente y, en función de ella, se
determina entonces que el daño acontecido es consecuencia de un hecho
determinado (ver Carranza Latrubesse, Gustavo, "Responsabilidad médica y
causalidad", LL, 2003-E-1031; Orgaz, Alfredo, "La relación de
causalidad entre el acto ilícito y el daño", LL, "Páginas de Ayer",
Nº 4-2003, p. 23 y sigtes.).
La imputatio facti comportaría –en el caso de la práctica
médica–la llamada iatrogenia, entendida ésta no como la interpreta cierta
doctrina (ver Costa, Enzo Fernando, "La interrupción del nexo causal en la
responsabilidad médica", ED, 159-1041), sino en un sentido amplio, como
surge claramente del diccionario de la lengua y se corresponde con su
etimología; o sea la alteración del estado del paciente producida por el obrar
del médico, se deba al caso fortuito o a una actuación negligente del profesional
(ver Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, ps. 766 y 842,
vigésima segunda edición, Madrid 2001; Moliner, María, "Diccionario del
uso del Español", t. II, p. 80, ed. Gredos, Madrid, 1991). Es por eso que
si bien toda mala praxis en general lleva implícita una iatrogenia, ésta no
necesariamente se ha de producir por aquélla. La patogenia o las consecuencias
negativas que sufre el paciente podrán tener origen en su propia
predisposición, constitución o sensibilidad; vale decir, en sus factores
individuales, de manera que la intervención del galeno lo que hace es disparar
o poner en marcha elementos patológicos que hasta ese momento estaban latentes
en aquél. No alcanzará pues para responsabilizar al profesional cuando su
conducta pueda calificarse de inculpable por haber adoptado todas las
diligencias que el caso requería.
Empero, habrá que tener cuidado en delimitar si una
consecuencia determinada tiene realmente su causa en el accionar del
profesional. Ello en razón de que, a tenor de la directiva del art. 906 del
Código Civil, no todas las condiciones necesarias de un resultado son
equivalentes. Causa de un daño es solo aquella que según el curso natural y
ordinario de las cosas es idónea para producir el resultado. Las demás condiciones,
que no producen normal y regularmente ese efecto, serán sólo condiciones
antecedentes o factores concurrentes (ver Bustamante Alsina, Jorge,
"Teoría general de la responsabilidad civil", novena edición, p. 270,
Nº 590; Orgaz, Alfredo, "El daño resarcible", ed. Marcos Lerner, p.
43; esta Sala, 5-4-1999, "Tarrio Cabanas de Ludovico, Mercedes c/ Cabanne,
Ana María s/ Daños y Perjuicios", Expte. libre Nº 255.011; íd., íd.,
23-11-2005, "Ayam, Alicia Mónica c/ Fernández Humble, Raúl s/ Daños y
Perjuicios", Expte. libre Nº 390.230, "La Ley Online", Gaceta de
Paz, Año LXXI, nº 3406, 27/4/2006, p. 1 y ss.; Infobae.com, del 13/2/2006;
elDial.com AA3133; Uol Noticias, del 13/2/2006).
Por lo tanto, y conforme a lo expuesto, intervendrán en la
especie dos perspectivas. Una, si el daño tiene su causa en el obrar del
médico; la otra, si ese daño se imputará subjetivamente a su autor. En este
último supuesto ingresamos en un ámbito propiamente jurídico, pues hay que
investigar si se le impone o no a un sujeto la obligación de reparar el
perjuicio sufrido por el otro. Nos hallaremos, por ende, en el campo de la
imputatio iuris, en tanto corresponderá resolver si se hace responsable a
alguien por el menoscabo de que da cuenta quien articula el reclamo (ver, esta
Sala, "Berard de Meligrana María Beatriz c/ Medicus S.A. y otro s/ daños y
perjuicios", del 08-04-2008, Expte. Libre Nº 472.151; íd., íd.,
"Sinicalco, Elisabet Gladys y otros c/ Clínica Boedo SRL", del
4-3-2009, Expte. Libre N° 502.255; íd., íd., Devita de Varela, Alicia F. c/
Estado Nacional", del 8-9-2009, Expte. Libre N° 518.481).
Con el precedente análisis, en definitiva, deberá verse si
la relación causal se presenta en estos obrados; y, además, si fuere necesario,
dilucidar la cuestión de la culpabilidad. En la dirección apuntada, entonces,
se encaminará mi estudio.
IV. Las experticias en la responsabilidad médica
Merece destacarse especialmente que en este tipo de juicios
la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no suele ser
una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con
bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos
"Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y
Ps.", expte. libre nº 77.257/98, del 8/10/02; íd., "Fiorito, José
Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps", expte. libre nº 105.505/97,
del 20/09/91). La función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se
trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el Juez no tiene
conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es
indudable que -fundando debidamente su informe- esta actuación, por su peso y
envergadura, desplaza por lo regular y quita valor convictivo a otros elementos
que no resulten definitorios. Al respecto, es oportuno aclarar que la mera
opinión de los litigantes –o lo que abstractamente se haga saber por la vía de
la prueba informativa– no puede prevalecer sobre las conclusiones de los
expertos, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para
demostrar que las mentadas conclusiones fueron irrazonables. La solvencia
técnica que se desprende de cada profesión indica que la prueba pericial es la
más adecuada, pues ella es el fruto del examen objetivo de las circunstancias
de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la
especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas
sometidos al dictamen (ver CNCiv., Sala "D", en autos "Quiros de
Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y
Perjuicios", expte. libre nº 25.403/93 del 27/12/96. Ver, además, mi
anterior voto in re "Chomsky c/ Palavecino s/ ds. y ps.", del
15/12/2005).
A pesar de lo expresado, corresponde resaltar que las
experticias en cuestión se han de evaluar según las reglas de la sana crítica
(art. 477 del ritual) y la libre convicción del juez; labor intelectual que
tiene que estar sustentada, desde luego, en patrones jurídicos y máximas de
experiencia. En este aspecto, téngase presente que las normas adjetivas no
acuerdan el carácter de prueba legal al dictamen de los peritos (ver esta Sala,
in re "Tarrio Cabanas de Ludovico, Mercedes c/ Cabanne, Ana María",
expte. libre Nº 255.011, del 5/4/1999).
V. Estudio de los agravios
V.1. El convenio transaccional parcial
El recurrente afirma que el convenio transaccional de fs.
209/211 provocó la extinción de la obligación a su respecto. Hace alusión, como
ya lo mencioné, a los arts. 853 y 707 del Código Civil que así lo dispondrían.
Invoca la cláusula 08.01 que señala que una vez cumplido el acuerdo "nada
más tendrá que reclamar (la actora) a los requeridos y/o citada en garantía, ni
a sus dependientes…"; y que él –el actual demandado–es el "único
dependiente".
He de proponer al Acuerdo que se desestime este agravio.
Aunque por hipótesis se coincidiera con el quejoso de que en el caso él
constituye el único dependiente, de todas maneras la solución no ha de variar a
mérito de la cláusula 08.02 que, de manera expresa y terminante, establece que
la pretensora formula la reserva de su "derecho de continuar la
tramitación del juicio referido… contra el restante demandado, Dr. M. A.
T." Por eso, no corresponde la aplicación en la especie de los mencionados
artículos 853 y 707 del Cód. Civil, habida cuenta que éstas son normas
supletorias (es decir, no imperativas ni de orden público) y, por ende, pueden
ser dejadas de lado en los acuerdos que celebren las partes; que es
precisamente lo que ha acontecido.
El punto además se define de manera palmaria si advertimos
que en la providencia de fs. 213 el juez dispone hacer saber al co-demandado T.
no solo el "convenio transaccional parcial acompañado", sino también
"el propósito (de la accionante) de continuar con el trámite del
proceso". Y bien, notificado al quejoso de esta resolución (ver fs. 214)
guarda silencio sin deducir ningún cuestionamiento; de forma tal que no puede
venir después a articular la extinción de la obligación. De ahí, en síntesis,
que el agravio mencionado no puede prosperar; y en ese sentido he de votar.
V.2. La cuestión de la responsabilidad
Distinto ha de ser el criterio que adoptaré en relación a la
responsabilidad que la sentencia de grado atribuye al Dr. T.
Ya anticipé en el acápite IV la importancia que tienen las
experticias médicas en este asunto; pero se afirmó también que ellas no
constituyen prueba legal y que están sometidas a las reglas de la sana crítica
y la libre convicción del juez. Es aquí donde advierto que asiste razón al
quejoso en cuanto a los severos cuestionamientos que realiza al trabajo
pericial de fs. 247/250, y su complemento que corre agregado a fs. 271/272 (ver
fs. 257/259 y 380/381).
En efecto, por un lado se presenta como harto débil la
experticia mencionada por las severas contradicciones que contiene; que
sinceramente resultan inexplicables. No obstante, antes de avanzar sobre el
punto, urge ponerse de acuerdo en la terminología; y entonces, para preservar
la defensa en juicio, tomaré las mismas expresiones que emplea la propia
actora, cuando hace alusión a la "historia clínica de guardia" (ver
fs. 386, tercer y cuarto párrafo) para referirse al documento donde se registra
lo que aconteció el día del hecho de autos (y que obra a fs. 16 del Expte.
67.000/2003, que para este acto tengo a la vista); más allá de la posible
existencia de otra historia clínica durante todo el tiempo que la Sra. M. de M.
fue atendida en los consultorios externos de la Clínica Bazterrica. Por lo
demás, es el mismo Oficial de Justicia quien deja constancia que procede
"al secuestro de la historia clínica" de la occisa (ver fs. 15 del
mencionado expediente sobre medidas preliminares N° 67.000/2003). En suma, en
la causa (con todas sus eventuales imperfecciones o supuestos faltantes que se
le pueda imputar) existe una historia clínica (repito, así la denomina la
propia pretensora); y es concretamente la que corre agregada a fs. 16 de los
citados actuados; que, desde luego, debió o debía tener la experta en sus manos
cuando emitió su dictamen.
Efectuada la precedente aclaración, vamos pues a las
contradicciones de la Dra. L. en su trabajo de fs. 247/250 y 271/272. La perito
hace mención a la existencia (y se supone al conocimiento que tuvo) de la
historia clínica de guardia o "planilla del servicio de emergencia" a
fs. 247 vta. segundo párrafo, donde se señala lo que consignó el Dr. T. A fs.
248, línea 25, dice la experta "ver constancias en autos de historia
clínica presentada por el Sanatorio Bazterrica"; lo que se repite en la
línea 33, de la misma foja, cuando afirma "me remito a la historia clínica
aportada por el Servicio de Emergencia de Clínica Bazterrica".
En igual sentido, a fs. 249, línea 5, se especifica
"ver antecedentes personales e historia clínica presentada en autos".
A su vez, a fs. 271, línea 28, menciona la idónea "el diagnóstico
presuntivo consignado por el informe de Guardia" (línea 30 de la misma
foja 271).
Sin embargo, en los mismos escritos, con gran sorpresa,
advierto expresiones opuestas de la misma perito. Repárese que en las líneas 30
y 31 de fs. 271, la experta dice que el informe de Guardia "no constituye
una historia clínica médica"; pero antes –a fs. 248, líneas 25 y 33-- hace
alusión a la "Historia Clínica presentada en autos"; con obvia
referencia a la planilla del "Servicio de Emergencia", como lo dice
textualmente la misma Dra. L.
Las contradicciones siguen porque, aludiendo a lo asentado
en la planilla del Servicio de Emergencia, la perito señala insólitamente que
no lo ha tenido a la vista. Efectivamente, a fs. 248, líneas 3 y 4, dice que
"el perito médico no encuentra constancias en el expediente de historia
clínica del Servicio de Guardia"; lo que se reitera en la misma foja,
líneas 7 y 8, cuando afirma que "no existe en el expediente historia
clínica del Servicio de Emergencias de la Clínica Bazterrica"; lo cual
resulta inadmisible cuando ese documento luce claramente agregado a fs. 16 de
los autos de diligencias preliminares. Al mismo tiempo, en esa foja 248, línea
16, se escribe "No puedo opinar por no haber encontrado en autos la ficha
o historia clínica". A fs. 249, líneas 26 y 27, obra la expresión "No
se ha observado en autos la hoja del Servicio de Emergencia, que deberá ser
remitido por la Clínica Bazterrica" (sic); mientras después, reitero en
una contradicción pasmosa, señala que los datos para contestar los puntos de
pericia "fueron extraídos de ese informe de guardia…" (ver fs. 271,
línea 29). También, a fs. 248 vta., punto 21, sostiene que "no está en
condiciones de hacer un diagnóstico presuntivo, no corresponde sin la historia
clínica". La negativa persiste: a fs. 251, líneas 18 y 19, asienta la
perito "que no se hallan presentes en autos la historia clínica de la
Guardia escrita por el médico tratante Dr. M. A. T." (sic), cuando esa
constancia –precisamente manuscrita por el citado profesional–corre agregada a
las varias veces mencionada fs. 16 del Expte. 67.000/2003.
Empero, lo lamentable del informe pericial de fs. 247/250 y
271/272 –que ya por lo dicho lo torna sin duda ineficaz– no es solo las
contradicciones inexplicables (que, obviamente, oscurecen sobremanera el
dictamen y le quitan credibilidad), sino también en cuanto realiza afirmaciones
que no tienen sustento alguno en las constancias de la causa; lo cual no es
menos severo. Al respecto, observemos que, conforme a la partida de defunción
de fs. 31, la Sra. M. de M. falleció de un "paro cardiorrespiratorio no traumático";
de manera que –en verdad–no sabemos qué dolencia le ocasionó a la difunta dicho
paro cardiorrespiratorio. Este dato, como después se verá, resulta por demás
relevante porque hace, nada menos, que al tema de la relación de causalidad
entre el daño que se invoca (la muerte de la madre de la actora) y la atención
médica que la occisa recibió por parte del Dr. T.
Pero vamos a las aserciones de la experta que no se
vislumbra que tengan asiento en constancia alguna de la causa. A fs. 249, línea
4, y en relación a la paciente de autos (madre de la pretensora), que ya había
alcanzado los ochenta y siete años de vida, la perito dice que la fallecida
"no tenía otras patologías capaces de producir muerte súbita en forma
inesperada". De ningún modo esto se halla acreditado en autos; y la misma
Dra. L. señala que no le consta "que se haya procedido a estudiar
científicamente la causal del malestar por la que la paciente consultara"
(ver fs. 248, punto 13). Y también dijo que existían otras causas de muerte
súbita, más allá de las afecciones cardíacas (ver fs. 271 vta., línea 43). Peor
aún, incluso no parece que en el caso se haya producido propiamente una muerte
"súbita". Obsérvese que a fs. 37 la actora manifiesta que a su madre
se le produjo un desmayo (del que no volvió en sí) a las 7 horas; y el
fallecimiento recién se produce a las 11.15 horas (ver fs. 31); o sea que
transcurrieron más de cuatro horas sin saberse qué pasó con la enferma, pues no
hay constancias que en ese período de tiempo haya recibido atención médica.
Más endeble e inexplicable es todavía el informe pericial
cuando señala que "a través de los estudios completos se hubiera detectado
el infarto agudo de miocardio…" (sic) (ver fs. 249, k). Y lo reitera a fs.
250, líneas 33 y 34, al afirmar que el "infarto agudo de miocardio está
dado por la mala interpretación del ECG". E insiste, en fin, a fs. 25
vta., línea 27, cuando emplea la expresión "evaluar el infarto" Vale
decir, que la perito –lisa y llanamente–nos dice ahora que la Sra. M. de M.
sufrió un infarto agudo; mas no nos explica cómo arriba a esa conclusión; en
particular, insisto, porque no se hizo la respectiva autopsia; de forma tal que
se ignora por completo cuál ha sido la causa del deceso; más allá que la
perito, reiteradas veces, afirmó en el curso de su presentación que no tenía
elementos para realizar un diagnóstico preciso. (TEXTO INCOMPLETO)
Citar: Medical-Lex JJ 10441
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