Título: Salud. Actividades de investigación en salud humana.
Regulación y control.
Fecha B.O.: 1-may-2014
Texto de la norma:
Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto la regulación
y el control de las actividades de investigación en salud humana con el fin de
resguardar los derechos, dignidad e integridad de los habitantes de la Provincia
de Río Negro.
Artículo 2.- A los fines de la presente "investigación
en salud humana" se refiere a cualquier actividad en la que se expone a
seres humanos a observación, intervención u otro tipo de interacción con los
investigadores, sea de manera directa o a través de la alteración de su
ambiente o por medio de la recolección o el uso de material biológico o datos
personales u otro tipo de registros y que tenga por finalidad ampliar el
conocimiento científico del ser humano y los medios para mejorar su condición.
En particular, se hallan comprendidas dentro del ámbito de
la presente: las investigaciones clínicas con medicamentos y todo tipo de
productos, y cualquier técnica diagnóstica o terapéutica que involucre a
personas.
Artículo 3.- No pueden someterse a investigaciones:
a) Las mujeres embarazadas o que amamanten, excepto que
dichas investigaciones generen nuevos conocimientos sobre esas etapas y no
impliquen daños para la madre o hijo.
b) Los niños, niñas y adolescentes salvo que sea posible un
beneficio individual directo para ellos, debiendo la investigación hallarse
precedida por estudios similares, practicados sobre personas que hayan superado
esa edad, excepto en el caso de estudios sobre condiciones específicas de cada
período incluido (neonatal, infancia) o condiciones patológicas específicas de
determinados grupos etáreos.
En todos los casos el consentimiento debe ser firmado por
sus padres o su responsable legal y contar con la autorización judicial en
procedimiento sumarísimo.
c) Las personas que padecen una enfermedad o que son
portadoras de una discapacidad, excepto cuando la investigación sea específica
para la dolencia del caso y se encuentren bajo el amparo de la normativa
vigente.
Artículo 4.- El Ministerio de Salud es la autoridad de
aplicación de la presente, debiendo emitir los actos administrativos que
correspondieran a los fines de autorizar, suspender, sancionar o dar por
finalizada una investigación en salud humana.
Artículo 5.- Queda terminantemente prohibido el ofrecimiento
o entrega de una retribución pecuniaria o estímulo análogo a las personas que
sean sujetos de una investigación en salud humana.
Artículo 6.- Se crea en el ámbito del Ministerio de Salud y
de conformidad a lo prescripto por la Guía para Investigaciones con Seres
Humanos, aprobada por resolución nº 1480/2011
del Ministerio de Salud de la Nación, la Comisión de Etica y Evaluación
de Proyectos Investigativos en Salud Humana -en adelante CEEPISH- que tiene a
su cargo la revisión ética, evaluación y seguimiento de las investigaciones en
salud humana que se lleven a cabo en la Provincia de Río Negro, con el fin de
proteger la dignidad, identidad, integridad y salud de los ciudadanos durante
el proceso de investigación clínica.
Artículo 7.- La CEEPISH tiene una composición de carácter
independiente y multidisciplinar, en número impar y será conformado por un (1)
especialista en metodología de la investigación, un (1) abogado, un (1) miembro
de la comunidad ajeno a las profesiones sanitarias, un (1) médico clínico y un
(1) profesional de la salud perteneciente a una especialidad determinada; en
ambos casos con antecedentes en investigación. En la CEEPISH se procurará,
además, la representación de las Universidades Nacionales de Río Negro y del
Comahue, pudiendo convocar miembros informantes en razón de la materia a
tratar, alcanzadas por el principio de confidencialidad, inherente a todos sus
miembros.
Artículo 8.- Los miembros de la CEEPISH son elegidos por las
autoridades del Ministerio de Salud y tienen carácter de ad honórem.
Artículo 9.- A los fines de la investigación biomédica, la
autorización emitida por el Ministerio de Salud no libera ni sustituye las
responsabilidades civiles o penales de los investigadores respecto de la
investigación desarrollada.
Artículo 10.- Cuando una investigación deba ejecutarse en
establecimientos asistenciales públicos se debe requerir, además del
consentimiento de la dirección del nosocomio, una explicación razonada en la
forma en que compensará el uso de los recursos de la institución.
Artículo 11.- Los investigadores deben informar a la
autoridad de aplicación todo hecho de su conocimiento que hubiere podido
provocar o contribuir al acaecimiento de un deceso, causar una hospitalización
o acarrear secuelas orgánicas o funcionales durables, así como toda suspensión
prematura de una investigación y sus motivos.
Artículo 12.- Toda violación o incumplimiento a la presente
determinará la imposición de las multas o sanciones que la autoridad de
aplicación determine, sin perjuicio de la suspensión del protocolo en
desarrollo y la prohibición de presentar nuevos protocolos para el
investigador.
Artículo 13.- Se crea en el ámbito de la CEEPISH, el
Registro Provincial de Investigaciones Médicas.
Artículo 14.- Se dispone la obligatoriedad de la Guía para
Investigaciones con Seres Humanos para los Estudios de Farmacología Clínica y
del Registro Provincial de Investigaciones Médicas, en las investigaciones con
fines de registro en el ámbito de aplicación de la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) y para toda investigación
que se financie con fondos del Ministerio de Salud o de sus organismos
dependientes descentralizados.
Artículo 15.- Se abroga la ley R nº 3028.
Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias