Partes: F. A. F. en rep. de su hijo F. B. L. M. c/ Obra
social conductores de Transporte Colectivo de pasajeros s/ inc. de medida
cautelar
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín
Sala/Juzgado: I
Fecha: 7-mar-2014
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que acogió
cautelarmente la demanda del actor contra la obra social a fin de que ésta
mantenga la afiliación de su hijo mayor de edad, brindándole cobertura integral
y sin limitaciones de las prestaciones que la ley contempla para recibir
tratamiento por excesos en el consumo de polisustancias psicoactivas.
2.-El peligro en la demora esgrimido por el actor tiene
suficiente grado de credibilidad en la etapa inicial del proceso de acuerdo a
la documentación acompañada, considerando el grave daño a la salud que le puede
irrogar a su hijo mayor de edad no contar con la cobertura solicitada hasta
obtener una sentencia definitiva.
3.-El anticipo de jurisdicción en las medidas cautelares
innovativas no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta de
la actora, sino que lleva ínsita la evaluación del peligro de permanencia en la
situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie -según la
verosimilitud- los probados intereses de aquélla y el derecho constitucional de
defensa del demandado.
Fallo:
San Martín, 7 de marzo de 2014.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de
fs. 31/32 vta., en la que la Sra. juez "a-quo" hizo lugar a la medida
cautelar.
II.- En primer lugar, ha menester señalar que la acción de
amparo regulada en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986
constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada a aquellos
casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlos pudiera
afectar los derechos constitucionales. Máxime, que su apertura requiere
circunstancias de muy definida singularidad, caracterizadas por la existencia
de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas y la demostración de que el daño
concreto y grave, ocasionado, sólo puede ser reparado acudiendo a la acción
urgente y expedita del amparo (Fallos: 301:1061; 306:1253; 307:2271, entre
otros). En tales casos, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el
derecho restringido, sin remitir el estudio del asunto a los procedimientos
administrativos y ordinarios. En este sentido, doctrina y jurisprudencia son
contestes en que la referencia que hace la norma constitucional cuando alude al
"medio judicial más idóneo" y omite mencionar a las vías
administrativas, equivale a no obstruir la procedencia del amparo por el hecho
de no haberse agotado una vía de reclamación administrativa previa (confr.
CNCAF, Sala II, causas 7154/97 y 14.878/98, rtas. el 26/8/97 y 17/9/98, y sus
citas).
En la especie el Sr. F.F.A. -en representación de su hijo
L.M.F.B.- inició demanda contra la Obra Social Conductores de Transporte
Colectivo de Pasajeros (OSCTCP) con el objeto de que se le ordene mantener la
afiliación de este último, brindándole cobertura integral y sin limitaciones de
las prestaciones que la ley contempla por encontrarse incapacitado de hecho.A
ese efecto y entre otra documental, anexó copia de su credencial, informe que
da cuenta de su afección, orden judicial de internación, facturas del centro en
el que fue internado, tickets de farmacia y carta documento remitida a la
demandada con la finalidad de que se continúe con la cobertura que se le
prestaba (vid escrito de inicio, fs. 18, 20/24 y 27/28).
De modo que, con sólo atender a las particularidades de la
pretensión tal como ha sido esgrimida, no surge en forma palmaria -por lo menos
en esta etapa inicial del proceso- que resulte improcedente -como sostiene en
su memorial la apelante- la vía elegida en los términos del art. 43 de la Constitución
Nacional.
III.- Sentado lo expuesto, es dable recordar que este
Tribunal ha expresado en reiteradas ocasiones que es principio general que la
finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la
sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que
configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la
materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera
probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que
el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de
todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo
contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto,
peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no
emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes
(Fallos: 306:2062 y 314:711; esta Sala, causas 131/11, 1844/11 y 2208/11, rtas.
el 15/2/11, 27/9/11 y 26/10/11, entre otras).
El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser
celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de
cautela.Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la
fractura de los límites que separan una investigación de otra.
Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son
presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado "fumus bonis
iuris" y el peligro de un daño irreparable "periculum in mora",
ambos previstos en el art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero,
establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el art.
199 del mencionado Código (esta Sala causas 131/11, 1844/11 ya cit., entre
otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor
verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia
del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e
irreparable, el rigor acerca del "fumus" se puede atenuar.
IV.- En el "sub-discussio", la actora peticionó
como medida cautelar que se ordene a la obra social demandada, mantener la
cobertura que le venía prestando a L.M.F.B., en virtud de encontrarse
incapacitado de hecho.
De las constancias de autos, se desprende que el amparista
cuenta con 21 años de edad y que fue internado en el Centro de Recuperación San
Antonio, para recibir tratamiento por excesos en el consumo de poli sustancias
psicoactivas; con diagnóstico agravado por heteroagresividad y fugas, lo cual
torna peligroso para sí y terceros que deambule. También, surge que atendiendo
a su estado de salud el Tribunal de Familia N° 1 de San Martín, con
anterioridad a que cumpla 21 años, ya había dispuesto su internación con
carácter urgente (vid fs. 15 y 27/28).
En el memorial, la recurrente no desconoce que L.M.F.B.
revestía el carácter de afiliado a esa obra social a través de su padre el
Sr.F.F.A.; su afección; que ésta data del año 2010 y por el contrario, reconoce
haber sido intimada a continuar con la cobertura, de acuerdo a la documentación
que esa parte adjuntó a la presente (vid fs. 46/50). Asimismo, pretende
sustentar sus argumentos transcribiendo el art. 9 de la ley 23.660, en el que
se establece que se incluyen como beneficiarios -entre otros- a "los hijos
incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de 21 años". Al
respecto, no resulta un dato menor, que la autorización del presupuesto para el
tratamiento del amparista durante el período del año 2010, se efectuó en
formulario denominado: "Trámites Oficiales- Discapacidad"; y que en
el informe producido por la Fundación Manantiales para esa fecha -incorporado
por la propia accionada- se consignó que el paciente cursaba "trastorno
antisocial de personalidad [.] con pronóstico reservado" y "poca
conciencia de enfermedad"; hoy agravado según da cuenta el diagnóstico que
presenta (vid fs. 50, 54 y 28).
Por otra parte, la apelante a su vez invoca la ley 23.661,
sin embargo, dicha normativa fija como objetivo del Sistema Nacional de Seguro
de Salud, el otorgamiento -a través de los agentes del seguro- de prestaciones
"integrales y humanizadas" que garanticen a los beneficiarios
servicios "suficientes y oportunos" (arts. 2 y 27).
A fin de determinar la verosimilitud del derecho, no pueden
soslayarse las circunstancias apuntadas. Tampoco que la cuestión atañe a
valores tales como la preservación de la salud y de la vida misma de las
personas, derechos estos reconocidos en los arts. 14 y 33 de la Constitución
Nacional; también en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (art. 12); en el Pacto de San José de Costa Rica (arts. 4 y 5) y en
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6, inc. 1), los
que tienen rango constitucional (art. 75, inc.22). En este sentido, el Alto
Tribunal ha destacado la obligación impostergable de la autoridad pública de
garantizar el derecho a la salud con acciones positivas, sin perjuicio de las
obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales,
las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos:
321:1684 y 323:1339 ). Por lo tanto,
dentro del prieto ámbito cognoscitivo propio de la instancia cautelar, aparece
como verosímil el derecho invocado por el peticionante a que se mantenga la
cobertura que requiere.
Así pues, el anticipo de jurisdicción en las medidas
cautelares innovativas no importa una decisión definitiva sobre la pretensión
concreta de la actora. Lleva ínsita la evaluación del peligro de permanencia en
la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie -según la
verosimilitud- los probados intereses de aquélla y el derecho constitucional de
defensa del demandado (Fallos: 320:1632).
En este orden de ideas, el peligro en la demora esgrimido
tiene suficiente grado de credibilidad en la etapa inicial del proceso de
acuerdo a la documentación acompañada, considerando el grave daño a la salud
que le puede irrogar a L. M. F. B. no contar con la cobertura solicitada hasta
obtener una sentencia definitiva. Todo ello, sin que implique otorgar a la
presente una declaración anticipada sobre el fondo del asunto.
Por lo expuesto y oído que fue el Fiscal General, el
Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución de fs. 31/32 vta., con costas en la
Alzada a la recurrente vencida (arts. 17 de la ley 16.986; 68 y 69 del CPCC).
Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de
Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 24/13 y ley 26.856) y
devuélvase.-
Fuente: Microjuris
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