lunes, 12 de mayo de 2014

Fallo ordena a obra social a mantener afiliación de hijo de amparista aunque sea mayor de edad

Partes: F. A. F. en rep. de su hijo F. B. L. M. c/ Obra social conductores de Transporte Colectivo de pasajeros s/ inc. de medida cautelar

Se ordena a la obra social demandada a mantener la afiliación del hijo del amparista que alcanzó la mayoría de edad, a fin de continuar recibiendo la cobertura de los tratamientos que necesita.

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín 
Sala/Juzgado: I 
Fecha: 7-mar-2014

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar la resolución que acogió cautelarmente la demanda del actor contra la obra social a fin de que ésta mantenga la afiliación de su hijo mayor de edad, brindándole cobertura integral y sin limitaciones de las prestaciones que la ley contempla para recibir tratamiento por excesos en el consumo de polisustancias psicoactivas.

2.-El peligro en la demora esgrimido por el actor tiene suficiente grado de credibilidad en la etapa inicial del proceso de acuerdo a la documentación acompañada, considerando el grave daño a la salud que le puede irrogar a su hijo mayor de edad no contar con la cobertura solicitada hasta obtener una sentencia definitiva.

3.-El anticipo de jurisdicción en las medidas cautelares innovativas no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta de la actora, sino que lleva ínsita la evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie -según la verosimilitud- los probados intereses de aquélla y el derecho constitucional de defensa del demandado. 

Fallo:

San Martín, 7 de marzo de 2014.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fs. 31/32 vta., en la que la Sra. juez "a-quo" hizo lugar a la medida cautelar.

II.- En primer lugar, ha menester señalar que la acción de amparo regulada en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986 constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlos pudiera afectar los derechos constitucionales. Máxime, que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas y la demostración de que el daño concreto y grave, ocasionado, sólo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo (Fallos: 301:1061; 306:1253; 307:2271, entre otros). En tales casos, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, sin remitir el estudio del asunto a los procedimientos administrativos y ordinarios. En este sentido, doctrina y jurisprudencia son contestes en que la referencia que hace la norma constitucional cuando alude al "medio judicial más idóneo" y omite mencionar a las vías administrativas, equivale a no obstruir la procedencia del amparo por el hecho de no haberse agotado una vía de reclamación administrativa previa (confr. CNCAF, Sala II, causas 7154/97 y 14.878/98, rtas. el 26/8/97 y 17/9/98, y sus citas).

En la especie el Sr. F.F.A. -en representación de su hijo L.M.F.B.- inició demanda contra la Obra Social Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros (OSCTCP) con el objeto de que se le ordene mantener la afiliación de este último, brindándole cobertura integral y sin limitaciones de las prestaciones que la ley contempla por encontrarse incapacitado de hecho.A ese efecto y entre otra documental, anexó copia de su credencial, informe que da cuenta de su afección, orden judicial de internación, facturas del centro en el que fue internado, tickets de farmacia y carta documento remitida a la demandada con la finalidad de que se continúe con la cobertura que se le prestaba (vid escrito de inicio, fs. 18, 20/24 y 27/28).

De modo que, con sólo atender a las particularidades de la pretensión tal como ha sido esgrimida, no surge en forma palmaria -por lo menos en esta etapa inicial del proceso- que resulte improcedente -como sostiene en su memorial la apelante- la vía elegida en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional.

III.- Sentado lo expuesto, es dable recordar que este Tribunal ha expresado en reiteradas ocasiones que es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711; esta Sala, causas 131/11, 1844/11 y 2208/11, rtas. el 15/2/11, 27/9/11 y 26/10/11, entre otras).

El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado "fumus bonis iuris" y el peligro de un daño irreparable "periculum in mora", ambos previstos en el art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el art. 199 del mencionado Código (esta Sala causas 131/11, 1844/11 ya cit., entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del "fumus" se puede atenuar.

IV.- En el "sub-discussio", la actora peticionó como medida cautelar que se ordene a la obra social demandada, mantener la cobertura que le venía prestando a L.M.F.B., en virtud de encontrarse incapacitado de hecho.

De las constancias de autos, se desprende que el amparista cuenta con 21 años de edad y que fue internado en el Centro de Recuperación San Antonio, para recibir tratamiento por excesos en el consumo de poli sustancias psicoactivas; con diagnóstico agravado por heteroagresividad y fugas, lo cual torna peligroso para sí y terceros que deambule. También, surge que atendiendo a su estado de salud el Tribunal de Familia N° 1 de San Martín, con anterioridad a que cumpla 21 años, ya había dispuesto su internación con carácter urgente (vid fs. 15 y 27/28).

En el memorial, la recurrente no desconoce que L.M.F.B. revestía el carácter de afiliado a esa obra social a través de su padre el Sr.F.F.A.; su afección; que ésta data del año 2010 y por el contrario, reconoce haber sido intimada a continuar con la cobertura, de acuerdo a la documentación que esa parte adjuntó a la presente (vid fs. 46/50). Asimismo, pretende sustentar sus argumentos transcribiendo el art. 9 de la ley 23.660, en el que se establece que se incluyen como beneficiarios -entre otros- a "los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de 21 años". Al respecto, no resulta un dato menor, que la autorización del presupuesto para el tratamiento del amparista durante el período del año 2010, se efectuó en formulario denominado: "Trámites Oficiales- Discapacidad"; y que en el informe producido por la Fundación Manantiales para esa fecha -incorporado por la propia accionada- se consignó que el paciente cursaba "trastorno antisocial de personalidad [.] con pronóstico reservado" y "poca conciencia de enfermedad"; hoy agravado según da cuenta el diagnóstico que presenta (vid fs. 50, 54 y 28).

Por otra parte, la apelante a su vez invoca la ley 23.661, sin embargo, dicha normativa fija como objetivo del Sistema Nacional de Seguro de Salud, el otorgamiento -a través de los agentes del seguro- de prestaciones "integrales y humanizadas" que garanticen a los beneficiarios servicios "suficientes y oportunos" (arts. 2 y 27).

A fin de determinar la verosimilitud del derecho, no pueden soslayarse las circunstancias apuntadas. Tampoco que la cuestión atañe a valores tales como la preservación de la salud y de la vida misma de las personas, derechos estos reconocidos en los arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional; también en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12); en el Pacto de San José de Costa Rica (arts. 4 y 5) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6, inc. 1), los que tienen rango constitucional (art. 75, inc.22). En este sentido, el Alto Tribunal ha destacado la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684  y 323:1339 ). Por lo tanto, dentro del prieto ámbito cognoscitivo propio de la instancia cautelar, aparece como verosímil el derecho invocado por el peticionante a que se mantenga la cobertura que requiere.

Así pues, el anticipo de jurisdicción en las medidas cautelares innovativas no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta de la actora. Lleva ínsita la evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie -según la verosimilitud- los probados intereses de aquélla y el derecho constitucional de defensa del demandado (Fallos: 320:1632).

En este orden de ideas, el peligro en la demora esgrimido tiene suficiente grado de credibilidad en la etapa inicial del proceso de acuerdo a la documentación acompañada, considerando el grave daño a la salud que le puede irrogar a L. M. F. B. no contar con la cobertura solicitada hasta obtener una sentencia definitiva. Todo ello, sin que implique otorgar a la presente una declaración anticipada sobre el fondo del asunto.

Por lo expuesto y oído que fue el Fiscal General, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución de fs. 31/32 vta., con costas en la Alzada a la recurrente vencida (arts. 17 de la ley 16.986; 68 y 69 del CPCC).

Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 24/13 y ley 26.856) y devuélvase.-

Fuente: Microjuris

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias