Resolución Conjunta 728/14 y 168/14 - Ministerio de Salud de la Nación y Secretaría de Gabinete y Coordinación Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros
Título: Ministerio de Salud. Establecimientos
Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción.
Sistema de Capacitación y Desarrollo del Personal. Régimen. Aprobación.
Fecha B.O.: 26-may-2014
Sumario:
Aprobación del régimen para el Sistema de Capacitación y
Desarrollo del personal profesional de los Establecimientos Hospitalarios y
Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del
Ministerio de Salud.
Texto de la norma:
VISTO el expediente Nº 2002-26505/11-0 del registro del
MINISTERIO DE SALUD, la Resolución Conjunta M.S. Nº 349 y S.G. y C.A. Nº 29 de
fecha 9 de marzo de 2012, la Resolución Conjunta M.S. Nº 1821 y S.G. y C.A. Nº
522 de fecha 4 de noviembre de 2013, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial
del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales
e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE
SALUD, homologado por Decreto Nº 1133
del 25 de agosto de 2009, y el ACTA Nº 32 de la Comisión Permanente de
Interpretación de la Carrera Profesional Sanitaria -COPICPROSA- de fecha 19 de
noviembre de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 57 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial
citado en el Visto, se deberá establecer el régimen del Sistema de Capacitación
y Desarrollo previsto para los profesionales de la salud incorporados en dicho
Convenio Colectivo, previa consulta a las entidades gremiales signatarias a
través de la Comisión Permanente de Interpretación de la Carrera Profesional
Sanitaria -COPICPROSA-.
Que mediante el artículo 1° de la Resolución Conjunta M.S.
Nº 349 y S.G. y C.A Nº 29 de fecha 9 de marzo de 2012 fueron aprobados por esa
única vez y para los períodos de evaluación de desempeño correspondiente a los
ejercicios 2009, 2010 y 2011 las exigencias en materia de capacitación para la
promoción de grado escalafonario.
Que a través del artículo 1° de la Resolución Conjunta M.S.
Nº 1821 y S.G. y C.A Nº 522 de fecha 4 de noviembre de 2013 se prorrogó el
Régimen Transitorio de Capacitación y Desarrollo para la evaluación
correspondiente al ejercicio 2012 en los mismos términos de la Resolución
Conjunta mencionada en el Considerando anterior.
Que conforme establece el ACTA Nº 32 suscripta por los
integrantes de la Comisión Permanente de Interpretación de la Carrera
Profesional Sanitaria -COPICPROSA- de fecha 19 de noviembre de 2013 se redactó
el régimen para el sistema de Capacitación y Desarrollo del Personal
Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos
de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD.
Que han tomado la intervención que les compete la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD y la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que la presente medida se dicta en virtud de las
atribuciones conferidas por los artículos 2° y 8° del Anexo I del Decreto Nº
1421 del 8 de agosto de 2002 y los apartados XI y XX del Anexo II al artículo
2° del Decreto Nº 357 de fecha 21 de
febrero de 2002 y modificatorios, lo establecido en el artículo 5° del Decreto Nº 196 del 24 de febrero de 2011
y en el Decreto Nº 22 del 10 de
diciembre de 2011.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
Y
LA SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA DE
LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVEN:
ARTICULO 1° - Apruébase el régimen para el Sistema de
Capacitación y Desarrollo del personal profesional de los Establecimientos
Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción
dependientes del MINISTERIO DE SALUD para la evaluación correspondiente desde
el ejercicio 2013 inclusive, en adelante, que como Anexo I forman parte
integrante de la presente.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Dr. JUAN L. MANZUR, Ministro de Salud. - Dra. FABIANA
SAMBANCA, Secretaria de Gabinete y Coordinación Administrativa, Jefatura de
Gabinete de Ministros.
ANEXO I
REGIMEN PARA EL SISTEMA DE CAPACITACION Y DESARROLLO DEL
PERSONAL PROFESIONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS Y ASISTENCIALES E
INSTITUTOS DE INVESTIGACION Y PRODUCCION DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE SALUD
TITULO I.- DEL SISTEMA DE CAPACITACION Y DESARROLLO Y SUS
FINALIDADES
Artículo 1º.- El Sistema de Capacitación y Desarrollo (SCyD)
del personal profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales
e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD
comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el
Decreto Nº 1.133/2009, está integrado por los principios, normas, órganos y
procedimientos mediante los cuales se administra la definición, implementación,
evaluación y registro de las actividades de capacitación y desarrollo del
personal, así como las actividades que permitan la actualización, mejoramiento
y acreditación de las competencias laborales de los profesionales incluidos en
él.
Artículo 2°.- En la interpretación y aplicación del SCyD se
observarán los siguientes principios:
a. La capacitación continua, el desarrollo técnico de los
profesionales y el reconocimiento de y/o la acreditación de sus competencias
laborales específicas configuran un derecho que les cabe como trabajadores del
sector público pero también constituyen un deber de éstos hacia la comunidad cuya
salud se han comprometido a proteger.
b. Asimismo, y en función del derecho del funcionario
público a la promoción en el marco de su carrera, establecido en el Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial, se fomentarán, ejecutarán y asegurarán
debidamente las actividades de capacitación en un marco de igualdad de
oportunidades.
c. La gestión eficaz e integrada del SCyD es principalmente
responsabilidad de las autoridades superiores y de los funcionarios con
personal a su cargo, pero también de los profesionales, en el marco de lo
prescripto en la Ley Nº 25.164 y su
reglamentación.
d. El SCyD también instrumentará actividades que promuevan
un mayor nivel de información, comprensión y apreciación de las realidades
laborales, del contexto general del país en el que se inserta la acción del
equipo de salud, así como del nivel de formación ciudadana en general.
TITULO II.- DE LA FORMULACION DEL PLAN ESTRATEGICO DE
CAPACITACION Y DEL PLAN ANUAL DE CAPACITACION
Artículo 3°.- Las actividades de capacitación estarán
comprendidas en un Plan Estratégico de Capacitación (PEC) de cada
Establecimiento o Instituto, cuya elaboración será coordinada por su titular,
con la asistencia del titular de la Unidad Organizativa a cargo de las acciones
de Personal y/o Capacitación y del área de Docencia e Investigación respectiva,
sobre la base del relevamiento de necesidades y demandas realizado por cada
titular de unidad organizativa y a propuesta de los titulares de cada Jefatura
de Servicio o superior.
El PEC deberá fundarse en el análisis de las brechas y
proyecciones de la cantidad y características laborales del personal para
brindar los servicios de la institución, acorde al Plan Estratégico del
Establecimiento o Instituto formulado en el marco de las políticas de largo
alcance del MINISTERIO DE SALUD y conforme a las pautas metodológicas y
lineamientos a dictar por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
(INAP).
En el supuesto que la oferta académica, en el Sistema
Educativo Nacional o en el régimen de Residencias Médicas, sea escasa o poco
específica para la formación de especialistas en funciones o problemáticas
encuadrables en el Agrupamiento de Investigación, Diagnóstico Referencial,
Producción y Fiscalización, deberán integrarse las actividades de formación
especializada correspondientes en el referido PEC.
Bajo estas premisas y de conformidad con lo establecido por
el 1° párrafo del artículo 74 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional (CCTG APN Decreto Nº 214/06 ), las entidades
sindicales signatarias podrán elevar sus estimaciones y propuestas para el PEC.
Artículo 4º.- En el marco de lo establecido en el PEC se
establecerán Planes Anuales de Capacitación (PAC), conteniendo el detalle de las
actividades a implementarse en forma directa o a través de convenios con otras
instituciones.
El Plan Anual de Capacitación será informado cada año por el
titular de cada Establecimiento o Instituto a la Autoridad Superior
correspondiente del Ministerio de la Salud.
El proyecto de Plan Anual de Capacitación será remitido
hasta el 30 de septiembre de cada año por el titular de cada Establecimiento o
Instituto al titular de la unidad de organización del Ministerio de la Salud al
que reportara, la que dentro del plazo de DIEZ (10) días desde su recepción lo
enviará al INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA para su aprobación y
certificación de las actividades respectivas.
El Plan Anual contendrá las actividades de capacitación
necesarias para atender los requerimientos específicos de la institución y para
facilitar el cumplimiento de las exigencias para la promoción de Grado, de
Categoría y eventual cambio de agrupamiento de los profesionales, según lo
exigido por los artículos 30 y 34 del CCTS y, de corresponder, para atender al
Plan de Recuperación previsto en los términos de su artículo 75 CCTS.
Artículo 5°.- Los PEC y los PAC serán objeto de monitoreo
periódico para asegurar su efectividad y, de ser necesario, podrán ser
reformulados conforme a lo establecido en los artículos 3° y 4° del presente y
según lo prescripto en el artículo 61 del Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial.
TITULO III.- DEL TIPO DE ACTIVIDADES DE CAPACITACION
Artículo 6°.- Para la mejor organización de las actividades,
éstas se desarrollarán conforme se orienten al:
i. Desarrollo y Fortalecimiento de Competencias Generales en
materia de orientación y marco estratégico de las políticas prioritarias del
MINISTERIO DE SALUD y de la institución, así como de las acciones a cargo de
sus unidades organizativas, programas y proyectos, de los valores éticos y
deontológicos de la función pública, del equipo de salud y de la investigación
en el sector, así como del marco normativo que regula el empleo público y del
Convenio Colectivo de Trabajo General y Sectorial respectivo.
ii. Fortalecimiento de Competencias Laborales Profesionales
Específicas, para el desempeño laboral específico y la gestión de los servicios
en temáticas propias y especializadas del Equipo de Salud.
iii. Fortalecimiento de Competencias Directivas para el
mejor ejercicio de las funciones jerarquizadas comprendidas en el Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial.
iv. Reubicación Laboral, para facilitar el cumplimiento de
lo establecido por el artículo 76 del Convenio Colectivo de Trabajo General, al
cambio de Agrupamiento según el artículo 34 del CCTS.
TITULO IV.- DEL RELEVAMIENTO DE NECESIDADES Y DEMANDAS DE CAPACITACION
Artículo 7°.- El titular del Establecimiento o Instituto
definirá antes del último día hábil del mes de agosto, las prioridades a seguir
en materia de capacitación en cumplimiento del artículo 62 del CCTS.
El relevamiento de las necesidades y demandas de
capacitación se realizarán durante los meses de agosto y septiembre y se
gestionará de manera de asegurar que antes del 30 de noviembre de cada año, se
esté en condiciones de aprobar el respectivo Plan Anual de Capacitación o PEC,
según corresponda.
Artículo 8°.- Los titulares de unidades organizativas con
funciones jerarquizadas son responsables de relevar y determinar las
necesidades y demandas de capacitación de los profesionales a su cargo.
Para ello, también estimarán las necesidades a atender que
surjan de la evaluación de desempeño de personal a su cargo.
Asimismo, podrán establecerse encuestas o relevamientos
voluntarios y bajo condiciones de anonimato entre el personal, con el objeto de
contar con mayor información sobre necesidades y preferencias identificadas por
los profesionales.
Artículo 9°.- Para contribuir a la mejor planificación de
las actividades, cada profesional podrá elevar los requerimientos que estime
conveniente para su mejor desempeño y actualización ante el titular de la
función jerarquizada del que dependa, para lo cual contará con un plazo de DIEZ
(10) días hábiles contados a partir de la aprobación de las prioridades según
lo establecido en el artículo 7º del presente.
TITULO V.- DE LAS ACTIVIDADES, PROGRAMAS Y EXIGENCIAS PARA
LA PROMOCION
Artículo 10.- Las exigencias de capacitación podrán serán
satisfechas mediante actividades realizadas bajo diversas modalidades que sean
aceptables según el presente.
Aquellas actividades que no se encuadren dentro de las
reguladas por la Ley de Educación Superior deberán ser acreditadas por el INAP,
con intervención previa del Comité de Certificación y Evaluación de la
Educación Permanente en Salud a conformarse en el MINISTERIO DE SALUD.
El Comité estará integrado por DOS (2) representantes por la
Secretaría de Políticas Regulación e Institutos, UNO (1) de los cuales lo
presidirá, DOS (2) representantes de la Subsecretaría de Gestión de Servicios
Asistenciales, UNO (1) del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA a
propuesta del titular de la Subsecretaría de Gestión y Empleo Público y UN (1)
representante por cada Establecimiento o Instituto.
El Comité intervendrá en todas las cuestiones previstas en
el presente, asesorará en la coordinación general de las políticas y acciones
de capacitación del personal profesional y promoverá la complementariedad de
los esfuerzos e inversiones en la materia de los Establecimientos e Institutos.
Artículo 11.- A los efectos previstos en los artículos
precedentes y para una más efectiva gestión de las actividades, éstas se
identificarán como de:
a. Formación: orientadas al logro o finalización de
titulación académica que permita la adquisición de nuevas competencias o
profundización en un área específica del conocimiento de las profesiones
incorporadas en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial. Estas actividades
se corresponden con carreras reconocidas a nivel nacional por la autoridad
educativa, en el marco de la legislación vigente para la educación superior.
b. Capacitación: orientadas a mantener, mejorar o actualizar
competencias laborales del profesional para el ejercicio de las funciones
propias de su puesto de trabajo en el marco de las políticas de salud y de su
institución. Aquí se incluyen actividades organizadas por las instituciones y/o
por entidades del ámbito académico debidamente reconocidas y las actividades de
educación permanente organizadas en forma sistemática.
c. Docencia: orientadas a fortalecer el perfil académico en
las actividades correspondientes de los Establecimientos e Institutos, las que
podrán realizarse tanto al interior de cada uno de ellos o
interinstitucionalmente, en el marco de actividades programadas por el
MINISTERIO DE SALUD de la Nación así como de carreras universitarias de grado o
posgrado relacionadas con las funciones previstas para el Equipo de Salud.
d. Investigaciones y Publicaciones: orientadas a ampliar el
conocimiento en el marco de las funciones de los profesionales incluidos en el
convenio.
e. Reubicación Laboral: por permitir desarrollar nuevas
funciones o puestos de trabajo con o sin cambio de agrupamiento o para la
recuperación del nivel de desempeño laboral de conformidad con lo establecido
por el Convenio Colectivo Sectorial.
TITULO VI.- DE LA PROMOCION DE GRADO ESCALAFONARIO
Artículo 12.- Para promover de grado escalafonario, los
profesionales de ambos agrupamientos deberán reunir la cantidad de créditos de
capacitación por período de promoción y según su Categoría Escalafonaria
conforme al siguiente detalle:
El profesional deberá reunir la cantidad de créditos de
capacitación en la proporción establecida a continuación en cada uno de los
tipos de actividades de capacitación comprendidos en los incisos i, ii, e iii
del Artículo 6º del presente.
La autoridad superior del establecimiento podrá autorizar de
manera fundada y circunstanciada, una eventual alteración en el cumplimiento de
los créditos a reunir en algún tipo de las actividades previstas de conformidad
con lo establecido en el artículo 6 del presente.
Artículo 13.- Sin perjuicio de la obtención de la cantidad
de créditos de capacitación prescriptos en el artículo precedente, el
profesional deberá satisfacer un mínimo de créditos por año en cualquiera de
los Tipos de Actividades previstos en el artículo 6° del presente y según la
categoría Escalafonaria a razón de:
Artículo 14.- El personal que ejerciera puesto con Función
Directiva o de Jefatura Profesional comprendido en los alcances de los
artículos 36 y 38 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, podrá acreditar
hasta el CIENTO POR CIENTO (100%) y hasta el CINCUENTA POR CIENTO (el 50%),
respectivamente, de los créditos exigidos en el eje profesional mediante
actividades encuadradas en el inciso iii del Artículo 6° del presente.
Artículo 15.- Para asegurar la permanente actualización, y
la estrecha relación de las inversiones en capacitación con las prioridades
fijadas según lo establecido en el artículo 62 del CCTS, los créditos obtenidos
por un profesional por actividades encuadradas en los incisos i y iii del
artículo 6° del presente que excedan la cantidad exigida para promover de
Grado, podrán ser transferidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para la
satisfacción de los requisitos para la promoción al Grado siguiente.
TITULO VII.- DE LA PROMOCION DE CATEGORIA ESCALAFONARIA
ARTICULO 16.- A los efectos previstos en el artículo 60 del
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial concernientes a la satisfacción de las
exigencias de capacitación y acreditación de competencias laborales para la
promoción a Categoría Escalafonaria Superior, los profesionales someterán las
solicitudes de reconocimiento de actividades que hubieran aprobado, conforme al
primer párrafo del citado artículo, o realizado, conforme a su segundo párrafo,
para la previa intervención del titular del establecimiento comprendido en el
Anexo I del citado Convenio Colectivo. Este titular las elevará, de contar con
su parecer favorable y siempre que se cumpliese con el criterio de atinencia
respectiva, a la consideración de la Autoridad Superior de la que dependa para
la posterior intervención del Instituto Nacional de la Administración Pública.
Las actividades de capacitación organizadas o promovidas por
el Establecimiento que sean acreditables para la promoción de Categoría
Escalafonaria deberán de ser comunicadas en tal carácter al momento de su
divulgación. A este último efecto, en los respectivos PEC y PAC deberá
disponerse como mínimo actividades que permitan satisfacer las exigencias
previstas en los incisos b) a h), ambos inclusive, del artículo 20, inciso d) y
última frase del inciso e) del artículo 22, inciso d) del artículo 24, e,
inciso c) del artículo 26, todos del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.
En todas estas actividades se deberán arbitrar los procedimientos que permitan
acreditar las competencias profesionales objeto de dichas actividades.
Conforme a lo dispuesto en los incisos c) del artículo 22 y
c) del artículo 24 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y en aquellos
casos en que la oferta de formación de especialistas sea escasa o poco
específica tal como se expresa en el artículo 3º del presente régimen, la
validación de la formación especializada proporcionada por instituciones
reconocidas será responsabilidad del Comité de Certificación y Evaluación de la
Educación Permanente en Salud previsto en el Artículo 10 de este reglamento, el
que actuará como Comité de Certificación según lo previsto en el Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial.
TITULO VIII.- ACTIVIDADES ORGANIZADAS POR LAS INSTITUCIONES
QUE INTEGRAN EL CONVENIO
Artículo 17.- El titular de la Unidad Organizativa a cargo
de la acciones en materia de Personal y/o Capacitación elaborará la oferta y
asegurará la difusión de las actividades programadas según el correspondiente
PAC, con intervención del Comité establecido en el artículo 10 del presente y
del responsable del Area de Docencia e Investigación.
En supuestos debida y circunstanciadamente fundados podrán
ofertarse actividades de capacitación o desarrollo no programados ni incluidas
en las ofertas vigentes.
Para asegurar la igualdad de oportunidades, el titular de la
referida Unidad Organizativa procederá a la divulgación de las ofertas con una
antelación no inferior a QUINCE (15) días hábiles previos a la fecha al inicio
de la inscripción.
A ese efecto deberá garantizarse una difusión amplia
mediante las carteleras habilitadas al efecto, notificación a los titulares de
las funciones directivas para la difusión de las ofertas entre personal a su
cargo, la página web del Establecimiento o Instituto y de otros medios a su
disposición.
Cada convocatoria deberá contener las fechas, horas, lugares
o direcciones electrónicas, de inicio y/o cierre para efectuar la inscripción,
las fechas y horarios de realización de la actividad, el perfil de los
profesionales habilitados para efectuarlas, la carga horaria total, los
créditos asignables sea para la promoción de grado o de categoría escalafonaria
y otra información que se considere de interés.
TITULO IX.- INSCRIPCION A LAS ACTIVIDADES
Artículo 18.- El inicio de inscripción se realizará con una
antelación no menor a QUINCE (15) días hábiles previos al comienzo de la
actividad programada y permanecerá abierta durante no menos de DIEZ (10) días
hábiles.
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