Partes: G. R. P. c/ Swiss Medical Medicina Privada s/
sumarísimo de salud
La empresa de medicina prepaga debe brindar cautelarmente la cobertura del 100% del implante de neuroestimulador de médula espinal, más la autorización de la cirugía y prestaciones indicadas por los médicos para el tratamiento de la dolencia del paciente.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: I
Fecha: 27-feb-2014
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que hizo lugar a la
medida cautelar solicitada por el amparista, y obligar a la empresa de medicina
prepaga cubrir el 100% de un implante de neuroestimulador de médula espinal,
bajo control radioscópico y sedación anestésica en dos etapas, más la
autorización de la cirugía correspondiente para el implante y demás
prestaciones indicadas por los profesionales médicos -que asisten al
accionante- para el tratamiento de su dolencia, toda vez que el mantenimiento
en este estadio del proceso de la medida es la solución que mejor se
corresponde con la naturaleza del derecho a la salud e integridad que se
encuentra en juego.
2.-Siendo que el PMO no constituye una limitación para los
agentes de seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de
la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las
obras sociales y el mismo contiene un conjunto de servicios de carácter
obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería
ubicarse en ningún contexto.
3.-A los fines de enervar la prueba pericial médica
ofrecida, no basta con exponer meras discrepancias con la opinión del experto o
de formular consideraciones que pongan en duda sus conclusiones, sino de
demostrar con fundamentos apropiados -y esto debe ser hecho con argumentos
convincentes, porque los jueces carecen de conocimientos específicos sobre la
materia técnica no legal- que el peritaje es equivocado, máxime cuando como en
el caso, el informe del Cuerpo Médico Forense es coherente, categórico y está
fundado en principios técnicos, no existen razones que justifiquen apartarse de
sus conclusiones.
4.-Tratándose de una cuestión relacionada con la salud de
las personas, para acreditar el peligro en la demora, resulta suficiente, la
incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea
necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o
presunto.
Fallo:
Buenos Aires, 27 de febrero de 2014.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.75
-fundado a fs. 78/88, el que no fue respondido en tiempo oportuno por el actor
(cfr. fs. 94, último párrafo)- contra la resolución de fs. 65/66, y
CONSIDERANDO:
1.- La resolución apelada hizo lugar a la medida cautelar
solicitada por el amparista. En consecuencia, el magistrado dispuso que la
demandada cumpla con la cobertura del 100% de un implante de
"neuroestimulador de médula espinal", bajo control radioscópico y
sedación anestésica en dos etapas, más la autorización de la cirugía
correspondiente para el implante y demás prestaciones indicadas por los
profesionales médicos -que asisten al accionante- para el tratamiento de su
dolencia.
2.- La demandada solicitó la revocación del pronunciamiento
sobre la base de agravios que pueden resumirse en los siguientes: a) la medida
cautelar decidida ha sido dictada sin intervención de su parte, lo que
transforma a la resolución en arbitraria y antijurídica; b) el objeto de la
medida cautelar coincide con el de una eventual sentencia condenatoria, lo que
implica un caso de prejuzgamiento y afecta el derecho de defensa de su parte.
No corresponde la caución juratoria dispuesta por el magistrado, c) no se
presentan los requisitos fácticos y normativos para la concesión de una medida
cautelar. No hay verosimilitud del derecho debido a que su parte no incumplió
sus obligaciones, no se presenta en la causa peligro en la demora en atención a
que la prestación solicitada resulta ajena a las obligaciones asumida por la
demandada (de acuerdo al plan que le corresponde al accionante y las normas
vigentes y aplicables al caso); y d) la cobetura ordenada no resulta una
prestación que su parte deba otorgar, teniendo en cuenta lo establecido por el
Programa Médico Obligatorio y sus normas concordantes.3.- En los términos
expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados
a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas
producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten
decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320,
303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
4.- A ello corresponde agregar que se tratarán los reproches
formulados en esta instancia en virtud del criterio amplio que este Tribunal
emplea en el tratamiento de los recursos, en la inteligencia que dicha amplitud
es la que mejor armoniza con el respeto del derecho de defensa en juicio y con
el sistema de la doble instancia instituido por el legislador (cfr. esta Sala,
causas 3041/97 del 19/6/01, 9173/00 del 19/3/04 y 24.052/94 del 22/3/05, entre
muchas otras).
5.- Sentado lo expuesto, se debe señalar que no está discutida
en el "sub lite" la enfermedad que padece el actor -discopatía
degenerativa múltiple, cfr. fs. 8/9- ni su afiliación a Swiss Medical -Medicina
Privada- (cfr. fotocopia de la credencial a fs. 1).
La controversia se plantea en cuanto a la obligación de la
demandada de proveer -cautelarmente- la cobertura del 100% de una intervención
quirúrgica a fin de proceder al implante de un neuroestimulador de médula
espinal bajo control radioscópico -y sedación anestésica en dos etapas- a fin
de tratar su dolencia.
6.- Sentado lo expuesto, se debe destacar en lo atinente a
la coincidencia invocada -entre el objeto de la medida cautelar y la cuestión
de fondo- que se ha señalado que, en las condiciones de padecimiento del
accionante, no se puede descartar el acogimiento de la medida cautelar pedida
so peligro de incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos que
imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada
(Corte Suprema, in re "Camacho Acosta, Maximino c.Grafi Graf SRL y
otros" , C.2348.XXXII, del 7-8-97 ).
Y ello es así, pues es de la esencia de estos institutos
procesales enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia, ya
sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, pues se encuentran dirigidos a
evitar los perjuicios que se pudieran producir en el caso de que no se dicte la
medida, tornándose de dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del
dictado de la sentencia definitiva. En consecuencia, una solución contraria a
la que aquí se propicia convertiría a este tipo de medida en una mera
apariencia jurídica sin sustento en las concretas circunstancias de la causa,
habida cuenta de que toda presentación en tal carácter se enfrentaría con el
impedimento de un eventual prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. Esto no
es así desde que la decisión del Tribunal sobre la medida cautelar no es
definitiva sobre la pretensión y lleva ínsita una evaluación del peligro de
permanencia de la situación actual dirigida a conciliar —según el grado de verosimilitud—
los intereses del actor fundados en un derecho verosímil y su derecho a la
salud y el derecho constitucional de defensa del demandado (cfr. Corte Suprema,
causa C.2348.XXXII, cit.).
7.-La demandada argumentó que no se daban los requisitos para
el dictado de una medida cautelar. Al respecto se debe precisar que con
relación al peligro en la demora, este Tribunal ha reconocido que en los casos
en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas,
resultan suficientes para tenerlo por acreditado la incertidumbre y la
preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para
disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto (cfr.
causas 6655/98 del 7-5-99, 436/99 del 8-6-99, 7208/98 del 4-11-99, 1830/99 del
2-12-99 y 1056/99 del 16-12-99; en ese sentido, ver Fassi-Yáñez, Código
Procesal comentado, t. 1, pág.48 y sus citas de la nota nº 13 y Podetti,
Tratado de las medidas cautelares, pág. 77, nº 19). Sin perjuicio de ello, los
términos de la prescripción médica acompañada a fs. 4/6 y el informe del Cuerpo
Médico Forense de fs. 56/64, resultan suficientes para tener por acreditado el
mencionado requisito.
En cuanto a la falta de verosimilitud en el derecho, las
circunstancias invocadas por el accionante, las constancias obrantes en la
causa ya analizadas y el peligro en la demora que entraña retrasar el inicio y
continuidad del tratamiento médico al que debe ser sometido para tratar su
padecimiento, convencen a este Tribunal de que, hasta tanto se decida la
cuestión de fondo y mientras se mantengan las actuales condiciones, corresponde
la confirmación de lo decidido en la instancia anterior.
Con referencia a la caución, esta Cámara -en muchos casos
análogos al presente- ha decidido que en atención a la naturaleza de la
cuestión debatida en la medida cautelar, a la dolencia que sufre el actor y
estando en juego el derecho a la salud de las personas, corresponde confirmar
la caución juratoria decidida por el señor juez (cfr. esta Cámara, Sala 3, causa
8030/00 del 26/4/01; esta Sala, causa 8661/09 del 8/11/11, entre muchas otras).
8.- Establecido lo que antecede, cabe recordar que el
Programa Médico Obligatorio (PMO) fue concebido como un régimen mínimo de
prestaciones que las obras sociales deben garantizar (Resolución 201/02 y
1991/05 del Ministerio de Salud).
Es que, como sostuvo este Tribunal -en causas similares a
ésta-, el PMO no constituye una limitación para los agentes de seguro de salud,
sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los
beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales (cfr. esta
Sala, doctr.causas 630/03 del 15/4/03 y 14/06 del 27/4/06, entre otras), y el
mismo contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso
prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún
contexto (cfr. esta Sala, causas 8545 del 6/11/01, 630/03 del 15/4/03 y 14/2006
del 27/4/06).
9.- A todo lo expresado y a fin de resolver la cuestión, hay
que considerar los específicos términos de la prescripción del médico tratante
-perteneciente a la cartilla de prestadores de Swiss Médical- (cfr. fs. 4/6) y
el informe del Cuerpo Médico Forense, en el que se especifica: "...De
acuerdo a las constancias médicas analizadas y a la premura de la solicitud
ordenada, se considera que la prestación indicada es un método utilizado para
el tratamiento del dolor, tras habérsele efectuado al Amparista los distintos
tratamientos descriptos y cuyos resultados no mejoraron la signosintomatología
que presentaba. Por lo expuesto, en las presentes actuaciones, se considera
procedente la implementación a la mayor brevedad posible..."-el resaltado
no está en el original- ( cfr. fs. 64).
Asimismo, se debe recordar que corresponde asignar a la
prueba pericial significativa importancia y, puesto que la materia excede los
conocimientos propios de los jueces, el apartamiento de sus conclusiones
requiere razones serias, elementos objetivos que acrediten la existencia de
errores de entidad que justifiquen prescindir de sus datos (Palacio,
"Derecho Procesal Civil", 4ta. reimpresión, T. IV. Pág.720) y no debe
perderse de vista que la prueba pericial médica adquiere un valor significativo
cuando ella ha sido confiada al Cuerpo Médico Forense, habida cuenta de que se
trata de un verdadero asesoramiento técnico de auxiliares del órgano
jurisdiccional, cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por normas
específicas que amparan la actuación de los funcionarios judiciales (Corte
Suprema, Fallos 299:265 y 787; 319:103; esta Sala, causas 1992/99 del 8/5/03,
6130/91 del 14/12/04; Sala 3, causas 7887 del 21/8/92, 3341/91 del 24/8/94 y
4698/93 del 15/7/99, entre muchas otras).
En consecuencia, no se trata de exponer meras discrepancias
con la opinión del experto o de formular consideraciones que pongan en duda sus
conclusiones, sino de demostrar con fundamentos apropiados -y esto debe ser
hecho con argumentos convincentes, porque los jueces carecen de conocimientos
específicos sobre la materia técnica no legal- que el peritaje es equivocado
(Corte Suprema, Fallos 310:1697; 312:592; 321:2118 ; esta Sala, causas 439 del
20/3/90, 3654 del 31/8/93, 9667 del 173/95; Sala 2; causas 177 del 12/12/80,
8497/92 del 2/4/92, 1295/92 del 7/7/98, 7487/92 del 10/8/99, entre otras).
Por consiguiente, cuando -como ocurre en este caso- el
informe del Cuerpo Médico Forense es coherente, categórico y está fundado en
principios técnicos, no existen razones que justifiquen apartarse de sus
conclusiones (cfr.esta Sala, causa 4847/08 del 14/10/08; Sala 2, causa 4140/91
del 23/5/00; Sala 3, causa 6177/91 del 24/11/95).
Por tanto y teniendo en cuenta que el juzgamiento de la
pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la
cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la
controversia, cabe concluir que el mantenimiento de la medida precautoria
decretada no ocasiona un grave perjuicio a la demandada, pero evita, en cambio,
el agravamiento de las condiciones de vida del actor.
De lo expuesto se deduce que el mantenimiento de la medida
dictada por el señor juez es la solución que, de acuerdo con lo indicado por el
médico tratante y el Cuerpo Médico Forense, mejor se corresponde con la
naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende —que compromete la
salud e integridad física de las personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos:
302:1284)—, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de
jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; cfr.
esta Sala, causas 22.354/95 del 2/6/95, 53.078/95 del 18/4/96, 1251/97 del
18/12/97, 436/99 del 8/6/99, 7208/98 del 4/11/99, 53/01 del 15/2/01 y 2038/03
del 10/7/03, entre otras; en igual sentido, C.S. Mendoza, Sala I, del 1/3/93 y
C. Fed. La Plata, Sala 3, del 8/5/200, ED del 5/9/2000).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la
resolución de fs. 65/66, sin costas debido a que el actor no contestó
-oportunamente- el traslado de su contraria.
Hágase saber a los letrados la vigencia de las acordadas
CSJN n° 31/11 y 38//13 -B.O. 17/10/13-.
El Dr. Ricardo V. Guarinoni no suscribe la presente por
hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase a primera instancia.
María Susana Najurieta
Francisco de las Carreras
Fuente: Microjuris
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias