Partes: “M. V. V. c/ E. B. y otros s/ Daños y Perjuicios – Resp.
Prof. Médicos y Aux.” – CNCIV – SALA H - 04/04/2014
RESPONSABILIDAD MÉDICA. Análisis diferido. Modificación del
diagnóstico inicial de un paciente. DEMANDA ENTABLADA CONTRA EL MÉDICO, EL
LABORATORIO Y LA OBRA SOCIAL. Ausencia de obrar negligente por parte de los
facultativos. Error que forma parte del álea propia de esta clase de análisis.
Estudios de alta complejidad. Obligación de medios. Diferencia con respecto a
los estudios simples. CONDUCTA DILIGENTE AL REVISAR EL DIAGNÓSTICO INICIAL Y
CORREGIR LAS POSIBILIDADES DE ERROR. Rechazo de la demanda
Resumen del fallo:
“La dilucidación de la cuestión sometida a conocimiento de
este tribunal impone recordar que, como ya lo he dicho en otra oportunidad, la
doctrina y la jurisprudencia consideran en general que la emisión de informes
científicos sobre los resultados de análisis clínicos involucra una obligación
de resultado, incluyéndose en esa categoría a los estudios bioquímicos,
anatomopatológicos (como ocurre en la especie), parasitológicos,
microbiológicos, etc. En estos casos se prometerá un opus, y el experto garantizará
el resultado del plan de conducta comprometido. Sin embargo, si bien dicha
regla debe aplicarse, en principio, a los estudios simples (como los análisis
de orina, sangre, materia fecal, etc.), donde no existe un aleas importante que
pueda condicionar una correcta lectura de los resultados del análisis, cabe
apartarse de ella en los casos de alta complejidad y posible inexactitud en los
resultados. En estas últimas hipótesis, la obligación del médico es considerada
de medios, y no de resultado (ver mi trabajo "Error y culpa médica",
en Kemelmajer de Carlucci, Aída (dir.), Responsabilidad civil. Liber amicorum a
François Chabas, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, ps. 274 y ss.; Lorenzetti,
Ricardo L., Responsabilidad civil de los médicos, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe,
1997, t. II, ps. 307 y ss.; le Tourneau, Phillippe, Droit de la responsabilité
et des contrats, Dalloz, París, 2008, ps. 990 y ss.; Vázquez Ferreyra, Roberto
A., "Responsabilidad civil médica. Error de diagnóstico patológico. Valoración
de la culpa profesional. Pérdida de chance como daño indemnizable y otras
interesantes cuestiones", LL 1999-F, 21; esta cámara, Sala D, 8/3/2002,
"A. de G., A. c/ Falco, Jorge y otros", voto del Dr. Bueres, RCyS
2002, 683; íd., Sala A, 7/7/03, Fischman Sánchez, Viviana M. c/ Tecnología
Integral Médica S.A. (TIM) y otro", LL 2004-B, 199; íd., Sala B, 14/3/02,
"Irabedra, Karina Mónica c/ Pascuccelli, Héctor", JA 2002-II-588).”
“Conforme a las conclusiones del experto, ninguno de los dos
primeros estudios realizados era suficiente para concluir categóricamente en un
diagnóstico final, sino que, en ambos supuestos, su resultado era aproximado.
Ello indica, por un lado, que no puede entenderse que en el caso nos
encontremos frente a exámenes simples que permitan calificar a la obligación de
los galenos como de resultado, y por el otro, que el error de diagnóstico –que
objetivamente existió- no obedeció a un obrar negligente por parte de los
facultativos, sino que formaba parte del alea propia de esta clase de análisis.”
“Todas las constancias aportadas a la causa permiten
advertir que, en realidad, los informes realizados por los profesionales
demandados eran meramente provisionales, y fueron rectificados por el estudio
pertinente (análisis diferido), por lo que no se aprecia que haya existido una
conducta negligente de los emplazados.”
"M. V. V. c/ E. B. y otros s/ Daños y Perjuicios –
Resp. Prof. Médicos y Aux." – CNCIV – SALA H - 04/04/2014
En Buenos Aires, a los 04 días del mes de abril de 2014,
hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los
autos: "M. V. V. c/ E. B. y otros s/ Daños y Perjuicios – Resp. Prof.
Médicos y Aux.", y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el
orden de sorteo de estudio, el Dr. Picasso dijo:
I.- La sentencia de fs. 278/283 rechazó la demanda
interpuesta por V. V. M. contra B. E., T. C. y O.S.D.E..
La decisión fue apelada por la parte actora, quien expresó
agravios a fs. 318/323. Sostuvo, en primer lugar, que, como se señaló en la
sentencia, los estudios anatomopatológicos deben corroborarse con una segunda
prueba, pero que –contrariamente a lo dicho en la decisión de grado- en este
caso dicho análisis confirmatorio se realizó, y dio también un resultado
erróneo. En segundo término, criticó que la sentenciante se haya apartado de la
responsabilidad atribuida por el perito a los anatomopatólogos que realizan
estudios por congelación en las clínicas, sin el instrumental necesario, como
ocurre en este caso. Finalmente, se agravió de que no se haya tenido en cuenta
que los diagnósticos equivocados fueron entregados en mano a la damnificada,
cuando el experto señaló que tal cosa constituía un error grave.
A fs. 326/327 los codemandados C. y E. contestaron el
traslado de los fundamentos de la actora.
II.- En primer lugar, cabe poner de resalto que no se
encuentra debatido en autos que –como lo señala la actora en su demanda- el 27
de mayo de 2010 la Sra. M. concurrió al consultorio del Dr. H. P. C., en virtud
de la existencia de un abultamiento en su ingle izquierda, con más o menos dos
años de evolución, que había crecido lentamente. Luego de realizarle una
ecografía y una tomografía axial computada, el galeno realizó una
punción-aspiración, y el material recogido por ese método fue enviado al
laboratorio de los codemandados E. y C. para su análisis. Dicho estudio arrojó
el siguiente resultado: "El cuadro citológico es compatible con un
carcinoma poco diferenciado". Ante ello, el médico tratante tomó la
decisión de realizar una operación y proceder a una resección quirúrgica del
tumor. En el marco de dicha intervención –realizada el día 15 de junio de 2010-,
el codemandado Dr. E. realizó una biopsia en virtud de un corte por
congelación, que dio lugar al siguiente diagnóstico: "Tumor sólido
carcinomatoso" y "Carcinoma". En el informe en cuestión, el
mencionado anatomopatólogo consignó además que restaba realizar el
"estudio diferido". Finalmente, el estudio diferido (cuyo resultado
lleva por fecha al día 18 del mismo mes y año), que se realizó en el mismo
laboratorio, llevó a cambiar el diagnóstico inicial por el de
"endometrosis". Acerca de todos estos hechos, que he relatado
siguiendo en lo esencial los términos de la demanda, no existe ninguna
controversia.
El eje del debate recae, por el contrario, en que la parte
actora aduce que el accionar del médico que realizó los estudios ya relatados
fue negligente, por lo que éste debe responder –junto con el laboratorio en
donde se llevaron a cabo los análisis, y la obra social O.S.D.E.- por el daño
que habría padecido como consecuencia del erróneo diagnóstico.
III.- La dilucidación de la cuestión sometida a conocimiento
de este tribunal impone recordar que, como ya lo he dicho en otra oportunidad,
la doctrina y la jurisprudencia consideran en general que la emisión de
informes científicos sobre los resultados de análisis clínicos involucra una
obligación de resultado, incluyéndose en esa categoría a los estudios
bioquímicos, anatomopatológicos (como ocurre en la especie), parasitológicos,
microbiológicos, etc. En estos casos se prometerá un opus, y el experto
garantizará el resultado del plan de conducta comprometido. Sin embargo, si
bien dicha regla debe aplicarse, en principio, a los estudios simples (como los
análisis de orina, sangre, materia fecal, etc.), donde no existe un aleas
importante que pueda condicionar una correcta lectura de los resultados del análisis,
cabe apartarse de ella en los casos de alta complejidad y posible inexactitud
en los resultados. En estas últimas hipótesis, la obligación del médico es
considerada de medios, y no de resultado (ver mi trabajo "Error y culpa
médica", en Kemelmajer de Carlucci, Aída (dir.), Responsabilidad civil.
Liber amicorum a François Chabas, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, ps. 274 y
ss.; Lorenzetti, Ricardo L., Responsabilidad civil de los médicos,
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1997, t. II, ps. 307 y ss.; le Tourneau, Phillippe,
Droit de la responsabilité et des contrats, Dalloz, París, 2008, ps. 990 y ss.;
Vázquez Ferreyra, Roberto A., "Responsabilidad civil médica. Error de
diagnóstico patológico. Valoración de la culpa profesional. Pérdida de chance
como daño indemnizable y otras interesantes cuestiones", LL 1999-F, 21;
esta cámara, Sala D, 8/3/2002, "A. de G., A. c/ Falco, Jorge y
otros", voto del Dr. Bueres, RCyS 2002, 683; íd., Sala A, 7/7/03, Fischman
Sánchez, Viviana M. c/ Tecnología Integral Médica S.A. (TIM) y otro", LL
2004-B, 199; íd., Sala B, 14/3/02, "Irabedra, Karina Mónica c/
Pascuccelli, Héctor", JA 2002-II-588).
Por lo demás, cuando se está ante una obligación de medios,
la mera equivocación en un diagnóstico no necesariamente implica la existencia de
culpa médica, en la medida en que pueda concluirse que un profesional cuidadoso
podría de todos modos haberse equivocado en esas circunstancias (Lorenzetti,
Responsabilidad civil de los médicos, cit., t. II, p. 48; Bueres, Alberto J.,
Responsabilidad civil de los médicos, Hammurabi, Buenos Aires, 2006, p. 473;
Chabas, François, nota al fallo de la primera Sala Civil de la Corte de
Casación del 21/2/1984, Gazette du Palais, 1984.pan.262).
IV.- Partiendo de estas premisas, es preciso analizar las
conclusiones del perito médico que intervino en la causa, pues, como es sabido,
en esta clase de pleitos, en los que se debaten cuestiones ajenas al ordinario
conocimiento de los jueces, la pericia médica adquiere singular trascendencia,
de modo que tanto los hechos comprobados por los expertos como sus conclusiones
deben ser aceptados por el sentenciante, salvo que se demuestre la falta de
opinión fundante o de objetividad, para lo cual quien impugna debe acompañar la
prueba del caso, pues ni el puro disenso, ni la opinión meramente subjetiva del
impugnante, podrían ser razonablemente atendibles para poner en tela de juicio
la eficacia del dictamen. Por el contrario, se requiere para ello demostrar
fehacientemente que el criterio pericial se halla reñido con los principios
lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos
probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad
de los hechos controvertidos (esta cámara, Sala A, 11/5/2012, "Antúnez,
Norberto Amadeo c/ Basso, Armando y otro s/ daños y perjuicios", L.
593.116; íd., 27/9/2012, "T., A. R. c/ Clínica Bessone y otros s/ daños y
perjuicios", LLOnline AR/JUR/25171/2012; Devis Echandía, Hernando,
Compendio de la prueba judicial, Rubinzal-Culzoni, 2000, t. II, ps. 112 y ss.).
Ahora bien, el informe del experto que intervino en la causa
es concluyente en cuanto a la falibilidad de los dos primeros estudios que se
realizaron, dadas las características de los sistemas utilizados para su
obtención. En efecto, respecto del primer estudio (punción), el perito señaló:
"...con los innegables avances tanto técnicos como profesionales, la
citología solo brinda un diagnóstico presuntivo. Las punciones de líquidos de
derrame pleural o peritoneal, por ejemplo, sin prácticas poco traumáticas y
dichos líquidos correctamente procesados brindan información muy valiosa. Sin
embargo a ningún cirujano en sus cabales se le ocurre extirpar un pulmón por
una citología ´positiva´" (fs. 145 vta.).
Respecto del restante estudio que tuvo un resultado erróneo
(biopsia por congelación), dijo expresamente el perito que, en estos casos, y
partiendo de una escala del 1 al 10, si se realiza el estudio con los elementos
necesarios (criostato, etc.), su efectividad puede alcanzar los 7 u 8 puntos.
Sin embargo, ese no fue el caso de la actora, pues no se disponía del
mencionado criostato, y se trabajó en condiciones que estaban bastante por
debajo del ideal. El experto informó que en dichas condiciones el resultado que
se obtiene se ubica en cifras muy bajas, partiendo de la escala propuesta (fs.
176/177).
Concluyó el perito que ambos estudios (por citología o
quirúrgicos) "...requieren confirmación diferida mediante el método
universalmente utilizado de inclusión, corte y coloraciones, con el agregado en
caso de ser necesario de las técnicas de inmunomarcación" (vid. fs. 178
vta.).
Es decir que, conforme a las conclusiones del experto,
ninguno de los dos primeros estudios realizados era suficiente para concluir
categóricamente en un diagnóstico final, sino que, en ambos supuestos, su
resultado era aproximado. Ello indica, por un lado, que no puede entenderse que
en el caso nos encontremos frente a exámenes simples que permitan calificar a
la obligación de los galenos como de resultado, y por el otro, que el error de
diagnóstico –que objetivamente existió- no obedeció a un obrar negligente por
parte de los facultativos, sino que formaba parte del alea propia de esta clase
de análisis.
Por otra parte, no resulta atendible el argumento expuesto
por la recurrente en cuanto a que dichos estudios le fueron informados como
definitivos. En efecto, ya desde un primer momento los demandados que
intervinieron en el caso señalaron que el resultado era "compatible"
con la existencia de un carcinoma, conforme a los propios dichos de la
damnificada en su demanda. Si bien es cierto que el consultor técnico de la
actora afirmó en su dictamen que debió haberse aclarado que se trataba de un diagnóstico
presuntivo (vid. fs. 168), el informe del perito médico designado de oficio
echa por tierra esa conclusión, en tanto se lee allí que la utilización de
dicho término implica, justamente, sugerir que el resultado al que se llega en
el estudio es dudoso, y que es la terminología apropiada para utilizar en esos
casos (vid. fs. 178).
En lo que se refiere al restante estudio, menos duda cabe
aún sobre que se informó debidamente su carácter provisional, pues –como
nuevamente lo señala la propia actora en su demanda- el informe puso de
resalto, en forma expresa, que faltaba la realización del estudio diferido, que
fue el que en definitiva determinó la real naturaleza de la dolencia que
padecía la paciente.
No se me escapa que el propio perito de oficio consideró que
el estudio que debió llevarse a cabo era directamente el diferido, a partir de
las muestras obtenidas en la intervención quirúrgica (vid. fs. 179). Pero la
elección del estudio a realizarse, conforme incluso a los propios dichos del
consultor técnico de la actora, estuvo a cargo del médico tratante, y no de los
especialistas que realizaron los análisis pertinentes (vid. fs. 168).
Tampoco puede imputarse a los demandados el hecho de que las
instalaciones no hayan sido las adecuadas, pues, como se indica en la pericia,
en los casos de clínicas y sanatorios, con muy escasas excepciones, "el
patólogo concurre con el instrumental portátil del que disponga, se instala en
un ámbito poco adecuado, y trabaja en condiciones bastante distantes de lo
ideal, ya que en los sistemas abiertos no se dispone de criostato. Los cortes
obtenidos en dichas condiciones oscilan de acuerdo a la habilidad del operador
en cifras muy bajas…" (fs. 176 vta./177). Es decir que las deficiencias y
la falibilidad del estudio se vincularon, en todo caso, con defectos de la
infraestructura sanatorial, pero no con el accionar de los demandados.
Por ende, todas las constancias aportadas a la causa
permiten advertir que, en realidad, los informes realizados por los
profesionales demandados eran meramente provisionales, y fueron rectificados
por el estudio pertinente (análisis diferido), por lo que no se aprecia que
haya existido una conducta negligente de los emplazados.
Por el contrario, esos profesionales no se contentaron con
las conclusiones de los primeros estudios, sino que aconsejaron y realizaron el
tercero, que finalmente permitió acertar en el diagnóstico. Al respecto es
pertinente recordar que "el diagnóstico es un proceso y no un acto. De tal
modo, requiere de estudios, verificaciones y correcciones (…) El médico puede
incurrir en culpa si no verifica, si no sigue el proceso, si no investiga las
posibilidades de error (si éstas son razonables) y las corrige"
(Lorenzetti, Responsabilidad civil de los médicos, cit., t. II, p. 54). Precisamente
esa conducta diligente, consistente en revisar el diagnóstico inicial y
corregir las posibilidades de error, es la que fue desplegada por los galenos
demandados.
Una consideración aparte merece el argumento de la apelante
referido a que los emplazados habrían sido negligentes al hacer entrega de los
informes diagnósticos a la paciente. Es que esta afirmación se da de bruces no
solo con el hecho notorio de que comúnmente los estudios son entregados a los
pacientes, sino además con los arts. 2, 3, 4 y concs. de la ley 26.529, en
cuyos términos los estudios pertenecen a la paciente y deben serle informados.
Finalmente, el precedente de la Sala F de esta cámara
mencionado en la decisión recurrida –más allá de la eventual contradicción en
la sentencia que releva la apelante- versaba sobre un caso diametralmente
distinto al de autos, pues allí la conducta negligente que se imputó al experto
consistía en la producción de dos diagnósticos histopatológicos contemporáneos,
relativos al mismo tejido tiroideo: uno que informaba de un carcinoma de
tiroides, y otro que informaba de un adenoma folicular (esta cámara, Sala F,
22/02/2010; "Pérez, Gabriela Emilse c/ E., B. y otros s/ daños y
perjuicios", L. 528.507).
Solo cabe concluir, entonces, que los demandados han
ejecutado diligentemente las obligaciones de medios que habían asumido, razón
por la cual, en ausencia de incumplimiento, resulta imposible imputarles
responsabilidad (arts. 499, 511, 512 y concs., Código Civil).
IV.- En mérito de lo expuesto, toda vez que no se encuentra
comprobado el accionar negligente que invoca la actora, propongo al acuerdo
desestimar los agravios vertidos por la recurrente y, en consecuencia,
confirmar la resolución recurrida.
Con costas a la apelante, por aplicación del principio
objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN).
El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las
consideraciones expuestas por el Dr. Picasso, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores
Jueces por ante mí, que doy fe.
Fdo.: Sebastián Picasso - Liliana E. Abreut de Begher -
Claudio M. Kiper
///nos Aires, de abril de 2014.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el
acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide
confirmar la resolución recurrida.
Con costas a la apelante, por aplicación del principio
objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación
Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y,
oportunamente, archívese
Fdo: Sebastián Picasso - Liliana E. Abreut de Begher -
Claudio M. Kiper
Fuente: elDial.com
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