miércoles, 21 de mayo de 2014

Rechazo de demanda contra médico, laboratorio y obra social por daños y perjuicios

Partes: “M. V. V. c/ E. B. y otros s/ Daños y Perjuicios – Resp. Prof. Médicos y Aux.” – CNCIV – SALA H - 04/04/2014

RESPONSABILIDAD MÉDICA. Análisis diferido. Modificación del diagnóstico inicial de un paciente. DEMANDA ENTABLADA CONTRA EL MÉDICO, EL LABORATORIO Y LA OBRA SOCIAL. Ausencia de obrar negligente por parte de los facultativos. Error que forma parte del álea propia de esta clase de análisis. Estudios de alta complejidad. Obligación de medios. Diferencia con respecto a los estudios simples. CONDUCTA DILIGENTE AL REVISAR EL DIAGNÓSTICO INICIAL Y CORREGIR LAS POSIBILIDADES DE ERROR. Rechazo de la demanda

Resumen del fallo:

“La dilucidación de la cuestión sometida a conocimiento de este tribunal impone recordar que, como ya lo he dicho en otra oportunidad, la doctrina y la jurisprudencia consideran en general que la emisión de informes científicos sobre los resultados de análisis clínicos involucra una obligación de resultado, incluyéndose en esa categoría a los estudios bioquímicos, anatomopatológicos (como ocurre en la especie), parasitológicos, microbiológicos, etc. En estos casos se prometerá un opus, y el experto garantizará el resultado del plan de conducta comprometido. Sin embargo, si bien dicha regla debe aplicarse, en principio, a los estudios simples (como los análisis de orina, sangre, materia fecal, etc.), donde no existe un aleas importante que pueda condicionar una correcta lectura de los resultados del análisis, cabe apartarse de ella en los casos de alta complejidad y posible inexactitud en los resultados. En estas últimas hipótesis, la obligación del médico es considerada de medios, y no de resultado (ver mi trabajo "Error y culpa médica", en Kemelmajer de Carlucci, Aída (dir.), Responsabilidad civil. Liber amicorum a François Chabas, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, ps. 274 y ss.; Lorenzetti, Ricardo L., Responsabilidad civil de los médicos, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1997, t. II, ps. 307 y ss.; le Tourneau, Phillippe, Droit de la responsabilité et des contrats, Dalloz, París, 2008, ps. 990 y ss.; Vázquez Ferreyra, Roberto A., "Responsabilidad civil médica. Error de diagnóstico patológico. Valoración de la culpa profesional. Pérdida de chance como daño indemnizable y otras interesantes cuestiones", LL 1999-F, 21; esta cámara, Sala D, 8/3/2002, "A. de G., A. c/ Falco, Jorge y otros", voto del Dr. Bueres, RCyS 2002, 683; íd., Sala A, 7/7/03, Fischman Sánchez, Viviana M. c/ Tecnología Integral Médica S.A. (TIM) y otro", LL 2004-B, 199; íd., Sala B, 14/3/02, "Irabedra, Karina Mónica c/ Pascuccelli, Héctor", JA 2002-II-588).”

“Conforme a las conclusiones del experto, ninguno de los dos primeros estudios realizados era suficiente para concluir categóricamente en un diagnóstico final, sino que, en ambos supuestos, su resultado era aproximado. Ello indica, por un lado, que no puede entenderse que en el caso nos encontremos frente a exámenes simples que permitan calificar a la obligación de los galenos como de resultado, y por el otro, que el error de diagnóstico –que objetivamente existió- no obedeció a un obrar negligente por parte de los facultativos, sino que formaba parte del alea propia de esta clase de análisis.”

“Todas las constancias aportadas a la causa permiten advertir que, en realidad, los informes realizados por los profesionales demandados eran meramente provisionales, y fueron rectificados por el estudio pertinente (análisis diferido), por lo que no se aprecia que haya existido una conducta negligente de los emplazados.”

Fallo completo:

"M. V. V. c/ E. B. y otros s/ Daños y Perjuicios – Resp. Prof. Médicos y Aux." – CNCIV – SALA H - 04/04/2014 

En Buenos Aires, a los 04 días del mes de abril de 2014, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: "M. V. V. c/ E. B. y otros s/ Daños y Perjuicios – Resp. Prof. Médicos y Aux.", y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Picasso dijo:

I.- La sentencia de fs. 278/283 rechazó la demanda interpuesta por V. V. M. contra B. E., T. C. y O.S.D.E..

La decisión fue apelada por la parte actora, quien expresó agravios a fs. 318/323. Sostuvo, en primer lugar, que, como se señaló en la sentencia, los estudios anatomopatológicos deben corroborarse con una segunda prueba, pero que –contrariamente a lo dicho en la decisión de grado- en este caso dicho análisis confirmatorio se realizó, y dio también un resultado erróneo. En segundo término, criticó que la sentenciante se haya apartado de la responsabilidad atribuida por el perito a los anatomopatólogos que realizan estudios por congelación en las clínicas, sin el instrumental necesario, como ocurre en este caso. Finalmente, se agravió de que no se haya tenido en cuenta que los diagnósticos equivocados fueron entregados en mano a la damnificada, cuando el experto señaló que tal cosa constituía un error grave.

A fs. 326/327 los codemandados C. y E. contestaron el traslado de los fundamentos de la actora.

II.- En primer lugar, cabe poner de resalto que no se encuentra debatido en autos que –como lo señala la actora en su demanda- el 27 de mayo de 2010 la Sra. M. concurrió al consultorio del Dr. H. P. C., en virtud de la existencia de un abultamiento en su ingle izquierda, con más o menos dos años de evolución, que había crecido lentamente. Luego de realizarle una ecografía y una tomografía axial computada, el galeno realizó una punción-aspiración, y el material recogido por ese método fue enviado al laboratorio de los codemandados E. y C. para su análisis. Dicho estudio arrojó el siguiente resultado: "El cuadro citológico es compatible con un carcinoma poco diferenciado". Ante ello, el médico tratante tomó la decisión de realizar una operación y proceder a una resección quirúrgica del tumor. En el marco de dicha intervención –realizada el día 15 de junio de 2010-, el codemandado Dr. E. realizó una biopsia en virtud de un corte por congelación, que dio lugar al siguiente diagnóstico: "Tumor sólido carcinomatoso" y "Carcinoma". En el informe en cuestión, el mencionado anatomopatólogo consignó además que restaba realizar el "estudio diferido". Finalmente, el estudio diferido (cuyo resultado lleva por fecha al día 18 del mismo mes y año), que se realizó en el mismo laboratorio, llevó a cambiar el diagnóstico inicial por el de "endometrosis". Acerca de todos estos hechos, que he relatado siguiendo en lo esencial los términos de la demanda, no existe ninguna controversia.

El eje del debate recae, por el contrario, en que la parte actora aduce que el accionar del médico que realizó los estudios ya relatados fue negligente, por lo que éste debe responder –junto con el laboratorio en donde se llevaron a cabo los análisis, y la obra social O.S.D.E.- por el daño que habría padecido como consecuencia del erróneo diagnóstico.

III.- La dilucidación de la cuestión sometida a conocimiento de este tribunal impone recordar que, como ya lo he dicho en otra oportunidad, la doctrina y la jurisprudencia consideran en general que la emisión de informes científicos sobre los resultados de análisis clínicos involucra una obligación de resultado, incluyéndose en esa categoría a los estudios bioquímicos, anatomopatológicos (como ocurre en la especie), parasitológicos, microbiológicos, etc. En estos casos se prometerá un opus, y el experto garantizará el resultado del plan de conducta comprometido. Sin embargo, si bien dicha regla debe aplicarse, en principio, a los estudios simples (como los análisis de orina, sangre, materia fecal, etc.), donde no existe un aleas importante que pueda condicionar una correcta lectura de los resultados del análisis, cabe apartarse de ella en los casos de alta complejidad y posible inexactitud en los resultados. En estas últimas hipótesis, la obligación del médico es considerada de medios, y no de resultado (ver mi trabajo "Error y culpa médica", en Kemelmajer de Carlucci, Aída (dir.), Responsabilidad civil. Liber amicorum a François Chabas, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, ps. 274 y ss.; Lorenzetti, Ricardo L., Responsabilidad civil de los médicos, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1997, t. II, ps. 307 y ss.; le Tourneau, Phillippe, Droit de la responsabilité et des contrats, Dalloz, París, 2008, ps. 990 y ss.; Vázquez Ferreyra, Roberto A., "Responsabilidad civil médica. Error de diagnóstico patológico. Valoración de la culpa profesional. Pérdida de chance como daño indemnizable y otras interesantes cuestiones", LL 1999-F, 21; esta cámara, Sala D, 8/3/2002, "A. de G., A. c/ Falco, Jorge y otros", voto del Dr. Bueres, RCyS 2002, 683; íd., Sala A, 7/7/03, Fischman Sánchez, Viviana M. c/ Tecnología Integral Médica S.A. (TIM) y otro", LL 2004-B, 199; íd., Sala B, 14/3/02, "Irabedra, Karina Mónica c/ Pascuccelli, Héctor", JA 2002-II-588).

Por lo demás, cuando se está ante una obligación de medios, la mera equivocación en un diagnóstico no necesariamente implica la existencia de culpa médica, en la medida en que pueda concluirse que un profesional cuidadoso podría de todos modos haberse equivocado en esas circunstancias (Lorenzetti, Responsabilidad civil de los médicos, cit., t. II, p. 48; Bueres, Alberto J., Responsabilidad civil de los médicos, Hammurabi, Buenos Aires, 2006, p. 473; Chabas, François, nota al fallo de la primera Sala Civil de la Corte de Casación del 21/2/1984, Gazette du Palais, 1984.pan.262).

IV.- Partiendo de estas premisas, es preciso analizar las conclusiones del perito médico que intervino en la causa, pues, como es sabido, en esta clase de pleitos, en los que se debaten cuestiones ajenas al ordinario conocimiento de los jueces, la pericia médica adquiere singular trascendencia, de modo que tanto los hechos comprobados por los expertos como sus conclusiones deben ser aceptados por el sentenciante, salvo que se demuestre la falta de opinión fundante o de objetividad, para lo cual quien impugna debe acompañar la prueba del caso, pues ni el puro disenso, ni la opinión meramente subjetiva del impugnante, podrían ser razonablemente atendibles para poner en tela de juicio la eficacia del dictamen. Por el contrario, se requiere para ello demostrar fehacientemente que el criterio pericial se halla reñido con los principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (esta cámara, Sala A, 11/5/2012, "Antúnez, Norberto Amadeo c/ Basso, Armando y otro s/ daños y perjuicios", L. 593.116; íd., 27/9/2012, "T., A. R. c/ Clínica Bessone y otros s/ daños y perjuicios", LLOnline AR/JUR/25171/2012; Devis Echandía, Hernando, Compendio de la prueba judicial, Rubinzal-Culzoni, 2000, t. II, ps. 112 y ss.).

Ahora bien, el informe del experto que intervino en la causa es concluyente en cuanto a la falibilidad de los dos primeros estudios que se realizaron, dadas las características de los sistemas utilizados para su obtención. En efecto, respecto del primer estudio (punción), el perito señaló: "...con los innegables avances tanto técnicos como profesionales, la citología solo brinda un diagnóstico presuntivo. Las punciones de líquidos de derrame pleural o peritoneal, por ejemplo, sin prácticas poco traumáticas y dichos líquidos correctamente procesados brindan información muy valiosa. Sin embargo a ningún cirujano en sus cabales se le ocurre extirpar un pulmón por una citología ´positiva´" (fs. 145 vta.).

Respecto del restante estudio que tuvo un resultado erróneo (biopsia por congelación), dijo expresamente el perito que, en estos casos, y partiendo de una escala del 1 al 10, si se realiza el estudio con los elementos necesarios (criostato, etc.), su efectividad puede alcanzar los 7 u 8 puntos. Sin embargo, ese no fue el caso de la actora, pues no se disponía del mencionado criostato, y se trabajó en condiciones que estaban bastante por debajo del ideal. El experto informó que en dichas condiciones el resultado que se obtiene se ubica en cifras muy bajas, partiendo de la escala propuesta (fs. 176/177).

Concluyó el perito que ambos estudios (por citología o quirúrgicos) "...requieren confirmación diferida mediante el método universalmente utilizado de inclusión, corte y coloraciones, con el agregado en caso de ser necesario de las técnicas de inmunomarcación" (vid. fs. 178 vta.).

Es decir que, conforme a las conclusiones del experto, ninguno de los dos primeros estudios realizados era suficiente para concluir categóricamente en un diagnóstico final, sino que, en ambos supuestos, su resultado era aproximado. Ello indica, por un lado, que no puede entenderse que en el caso nos encontremos frente a exámenes simples que permitan calificar a la obligación de los galenos como de resultado, y por el otro, que el error de diagnóstico –que objetivamente existió- no obedeció a un obrar negligente por parte de los facultativos, sino que formaba parte del alea propia de esta clase de análisis.

Por otra parte, no resulta atendible el argumento expuesto por la recurrente en cuanto a que dichos estudios le fueron informados como definitivos. En efecto, ya desde un primer momento los demandados que intervinieron en el caso señalaron que el resultado era "compatible" con la existencia de un carcinoma, conforme a los propios dichos de la damnificada en su demanda. Si bien es cierto que el consultor técnico de la actora afirmó en su dictamen que debió haberse aclarado que se trataba de un diagnóstico presuntivo (vid. fs. 168), el informe del perito médico designado de oficio echa por tierra esa conclusión, en tanto se lee allí que la utilización de dicho término implica, justamente, sugerir que el resultado al que se llega en el estudio es dudoso, y que es la terminología apropiada para utilizar en esos casos (vid. fs. 178).

En lo que se refiere al restante estudio, menos duda cabe aún sobre que se informó debidamente su carácter provisional, pues –como nuevamente lo señala la propia actora en su demanda- el informe puso de resalto, en forma expresa, que faltaba la realización del estudio diferido, que fue el que en definitiva determinó la real naturaleza de la dolencia que padecía la paciente.

No se me escapa que el propio perito de oficio consideró que el estudio que debió llevarse a cabo era directamente el diferido, a partir de las muestras obtenidas en la intervención quirúrgica (vid. fs. 179). Pero la elección del estudio a realizarse, conforme incluso a los propios dichos del consultor técnico de la actora, estuvo a cargo del médico tratante, y no de los especialistas que realizaron los análisis pertinentes (vid. fs. 168).

Tampoco puede imputarse a los demandados el hecho de que las instalaciones no hayan sido las adecuadas, pues, como se indica en la pericia, en los casos de clínicas y sanatorios, con muy escasas excepciones, "el patólogo concurre con el instrumental portátil del que disponga, se instala en un ámbito poco adecuado, y trabaja en condiciones bastante distantes de lo ideal, ya que en los sistemas abiertos no se dispone de criostato. Los cortes obtenidos en dichas condiciones oscilan de acuerdo a la habilidad del operador en cifras muy bajas…" (fs. 176 vta./177). Es decir que las deficiencias y la falibilidad del estudio se vincularon, en todo caso, con defectos de la infraestructura sanatorial, pero no con el accionar de los demandados.

Por ende, todas las constancias aportadas a la causa permiten advertir que, en realidad, los informes realizados por los profesionales demandados eran meramente provisionales, y fueron rectificados por el estudio pertinente (análisis diferido), por lo que no se aprecia que haya existido una conducta negligente de los emplazados.

Por el contrario, esos profesionales no se contentaron con las conclusiones de los primeros estudios, sino que aconsejaron y realizaron el tercero, que finalmente permitió acertar en el diagnóstico. Al respecto es pertinente recordar que "el diagnóstico es un proceso y no un acto. De tal modo, requiere de estudios, verificaciones y correcciones (…) El médico puede incurrir en culpa si no verifica, si no sigue el proceso, si no investiga las posibilidades de error (si éstas son razonables) y las corrige" (Lorenzetti, Responsabilidad civil de los médicos, cit., t. II, p. 54). Precisamente esa conducta diligente, consistente en revisar el diagnóstico inicial y corregir las posibilidades de error, es la que fue desplegada por los galenos demandados.

Una consideración aparte merece el argumento de la apelante referido a que los emplazados habrían sido negligentes al hacer entrega de los informes diagnósticos a la paciente. Es que esta afirmación se da de bruces no solo con el hecho notorio de que comúnmente los estudios son entregados a los pacientes, sino además con los arts. 2, 3, 4 y concs. de la ley 26.529, en cuyos términos los estudios pertenecen a la paciente y deben serle informados.

Finalmente, el precedente de la Sala F de esta cámara mencionado en la decisión recurrida –más allá de la eventual contradicción en la sentencia que releva la apelante- versaba sobre un caso diametralmente distinto al de autos, pues allí la conducta negligente que se imputó al experto consistía en la producción de dos diagnósticos histopatológicos contemporáneos, relativos al mismo tejido tiroideo: uno que informaba de un carcinoma de tiroides, y otro que informaba de un adenoma folicular (esta cámara, Sala F, 22/02/2010; "Pérez, Gabriela Emilse c/ E., B. y otros s/ daños y perjuicios", L. 528.507).

Solo cabe concluir, entonces, que los demandados han ejecutado diligentemente las obligaciones de medios que habían asumido, razón por la cual, en ausencia de incumplimiento, resulta imposible imputarles responsabilidad (arts. 499, 511, 512 y concs., Código Civil).

IV.- En mérito de lo expuesto, toda vez que no se encuentra comprobado el accionar negligente que invoca la actora, propongo al acuerdo desestimar los agravios vertidos por la recurrente y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida.

Con costas a la apelante, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN).

El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Picasso, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.

Fdo.: Sebastián Picasso - Liliana E. Abreut de Begher - Claudio M. Kiper

///nos Aires, de abril de 2014.

Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide confirmar la resolución recurrida.

Con costas a la apelante, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN).

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese

Fdo: Sebastián Picasso - Liliana E. Abreut de Begher - Claudio M. Kiper

Fuente: elDial.com

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