lunes, 3 de febrero de 2014

Fallo ordena a obra social la cobertura total del servicio de traslados a afiliado con discapacidad

Partes: A. N. F. c/ OSDE s/ amparo

La obra social debe brindar la cobertura del 100% pretendida, y trasladar al amparista discapacitado, desde su domicilio al centro educativo terapéutico.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: I 
Fecha: 22-oct-2013

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar la resolución que hizo lugar a la acción de amparo entablada a favor del amparista y ordenó a la obra social a otorgar la prestación de transporte especial de lunes a viernes, desde su domicilio y hasta el centro educativo terapéutico, con cobertura del 100%, desde que la ley 24901  instituye un sistema de prestaciones básicas de atención a favor de las personas discapacitadas y la única condición para acceder a dicha prestación es que el beneficiario se vea imposibilitado por diversas circunstancias de usufructuar del traslado gratuito en transportes colectivos entre su domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitación.

2.-La obligación de garantizar al discapacitado que se encuentre en las condiciones de imposibilidad de trasladarse desde el domicilio hasta el establecimiento educativo terapéutico, de un transporte especial, no resulta incompatible con la adquisición de un vehículo automotor con la franquicia que prevé la ley 19279  por parte de sus padres, toda vez que ambas situaciones resultan complementarias. 

Fallo:

Buenos Aires, 22 de octubre de 2013.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada OSDE a fs. 202/204 -contestado a fs. 209/213-, contra la resolución de fs. 192/194; y CONSIDERANDO:

1.- La resolución apelada hizo lugar a la acción de amparo entablada a favor del amparista y ordenó a OSDE a otorgar la prestación de transporte especial de lunes a viernes, desde su domicilio y hasta el centro educativo terapéutico AEDIN, en las condiciones ya señaladas en la medida cautelar, con cobertura del 100% (conf. fs. 192/194).

La demandada se agravia porque -sostiene- el padre del menor ha hecho uso del beneficio previsto en la ley 19.279 para adquirir un automóvil y satisfacer los traslados y cuestiona que la sentenciante entienda que ese beneficio es complementario de la cobertura prevista en el art. 13º de la ley 24.901. En tal sentido, aduce que el vehículo adquirido debe ser utilizado con los fines previstos en la ley, y no a favor del grupo familiar de la persona con discapacidad (conf. fs. 193/195).

2.- En primer lugar, cabe destacar que no está discutido en el "sub lite" el carácter de afiliado del amparista a la obra social accionada -fs. 3-, ni su condición de discapacitado -conf. copia del certificado de discapacidad obrante a fs. 24-, ni la enfermedad que padece (esquinzcencefalia con cuadriparesia distónica con importante espasticidad en los cuatro miembros, conf. fs. 4), ni la necesidad de la provisión de transporte especial hasta el Centro Educativo al que asiste (conf. fs. 5, último párrafo).

3.- Conviene comenzar poniendo de manifiesto que el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional por el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, que asigna tal calidad a los tratados que enumera. Entre ellos, el art.25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y bienestar y en especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. Por su parte, el art. 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece -en igual sentido- que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica correspondiente al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad. A su vez, el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció que entre las medidas que los Estados partes deberían adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, deberían figurar la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad (conf. esta Sala, causa 798/05 del 27.12.05).

En procura de la consecución de los mismos fines, el art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional, establece -en cuanto aquí resulta pertinente- entre las atribuciones del Congreso, legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad, situación en la que se encuentra el menor, atento el diagnóstico que padece (confr. fs. 4 y siguientes y fs.24).

4.- Ahora bien, en el caso debe decidirse si la demandada OSDE se encuentra obligada a cubrir la prestación objeto de reclamo (transporte especial -ida y vuelta- desde el domicilio del amparista hasta el Centro Educativo Terapéutico AEDIN).

Al respecto se debe señalar que la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención a favor de las personas discapacitadas (conf. esta Sala, causas 2228/02 del 1.4.04, 6511/03 del 17.3.05, 16.233/03 del 13.12.05, entre otras; esta Cámara, Sala 2, causa 2837/03 del 8.8.03), y -en lo que aquí interesa-, establece como único requisito para acceder a la cobertura de transporte especial, que el beneficiario se vea imposibilitado por diversas circunstancias de usufructuar del traslado gratuito en transportes colectivos entre su domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitación (conf. art. 13 de la ley y acápite 2.3.2 de la resolución 428/99 del Ministerio de Salud, B.O. 24-2-99). Es decir que se garantiza al discapacitado que se encuentre en las condiciones allí descriptas un "un transporte especial", lo que no resulta incompatible con la adquisición de un vehículo automotor con la franquicia que prevé la ley 19.279 por parte de sus padres, toda vez que ambas situaciones resultan complementarias (conf. esta Sala, causa 7300/10 del 30-11-2010; Sala III, causa 12.761/07 del 17.8.10 -y su aclaratoria del 23.9.10- y causas 5480/10 del 14.10.10 y 11.052/08 del 27.05.10 - citada por la Sra. Juez-).

En este contexto, la demandada no puede -como principio- desatender las necesidades de su afiliado, cuyo diagnóstico describe "Paciente con diagnóstico de esquizcencefalia con cuadriparesia distónica con importante espasticidad en los cuatro miembros" (...) "...por ser un paciente dependiente de todas las actividades de la vida cotidiana (...) debe trasladarse hacia el instituto de rehabilitación a través de transporte que cumpla todas las condiciones para poder trasladar a un paciente de estas características" (conf.historia clínica a fs. 4/5). De manera que debe estarse a la indicación brindada por el médico tratante, quien además enfatizó la necesidad de que el menor cuente con el transporte especial para movilizarse.

Por último, las manifestaciones de la demandada concernientes a aspectos tales como el destino y la conducción del automóvil adquirido con los beneficios previstos en la ley 19.279, no son atendibles habida cuenta de que no está bajo juzgamiento en el caso la eventual adecuación de dicha adquisición a los términos de la ley mencionada, sino el derecho del accionante como beneficiario de la ley 24.901 a requerir de la obra social un transporte especial, en los términos del art. 13 (conf. esta Sala, causa 11.776/09 del 12.7.13).

Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución apelada. Las costas de Alzada se imponen a la demandada que resulta vencida (arts. 68 y 69 del CPCC).

Por los trabajos de Alzada, valorando el mérito, la extensión y la eficacia de la labor desarrollada y la naturaleza del juicio, así como el éxito obtenido, se fijan los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. Laura Beatriz Subies, en la suma de ($.) (art. 14 y 36 del arancel).

El Dr. Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese -a la Sra. Defensora Oficial- y devuélvase.

María Susana Najurieta.

Ricardo Guarinoni.

Fuente: Microjuris

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