jueves, 6 de febrero de 2014

No estresen tanto a los conductores

La Cámara del Trabajo concluyó que “conducir un colectivo de pasajeros en doble turno sin descansos” era una tarea riesgosa para un conductor de transporte interurbano que contrajo una enfermedad psíquica.


La Sala V de la Cámara del Trabajo encuadró las tareas de un colectivero que trabajaba durante intensas jornadas de trabajo y sin el descanso necesario, como una actividad riesgosa, y además de ello, hizo lugar a la indemnización solicitada, otorgándole un 15% de incapacidad por las secuelas psíquicas ocasionadas.

Lo resolvió en la causa “D., J. C. C/ A.R.T. Interacción S.A. Y Otro s/ Accidente  Acción Civil”, que llegó al Cuerpo integrado por los jueces Oscar Zas y Enrique Arias Gilbert luego de que el fallo de Primera Instancia denegó la procedencia de la indemnización, por entender que no se encontraban cumplidos los presupuestos de responsabilidad civil

El actor había denunciado que su jornada de trabajo extendía en tres horas más de lo acordado, y que tenía que retomar servicios con 4 horas de descanso entre jornada y jornada. Además, señaló que además tenía presiones para cumplir a tiempo el recorrido, sumado a los problemas de manejar un transporte interurbano, como el tráfico, ruidos y situaciones de robo.

De forma contraria a lo resuelto en la Instancia anterior, los jueces hicieron incapié en los resultados arrojados por la pericia médica, que endilgó a las tareas cumplimentadas, las dos terceras partes de la incapacidad psíquica que tenía el actor, graduada en un 15 por ciento.

“Están probadas las condiciones stresantes en que el actor debía desempeñar su trabajo de chofer de colectivo, sobre todo en lo referente a las jornadas extensivas de labor que implicaba la realización de doble turno sin casi descanso ni el respeto de la pausa mínima entre jornada y jornada y, por ello, la relación de causalidad adecuada entre las condiciones de trabajo impuestas por el empleador y la enfermedad psíquica que padece el accionante”, indicó el fallo.

Por lo tanto, la actividad prestada por el actor, “y en las condiciones que surgieron acreditadas de estos actuados, constituyó una labor ciertamente riesgosa en virtud de las condiciones en que el actor debía cumplir con las tareas asignadas al conducir un colectivo de pasajeros en doble turno sin descansos y con pocos francos en unidades que no se encontraban en condiciones adecuadas”.

Establecida la relación de causalidad entre las tareas y la incapacidad, se determinó que la responsabilidad civil le correspondía a la empleadora por aplicación de los artículos 512 y 902 del Código Civil, como así también el artículo 1113 del mismo Cuerpo Legal. Responsabilidad que luego le fue extendida a la ART.

Ello, “en tanto la persona jurídica responsable de llevar adelante una actividad como la conducción de transporte de pasajeros debe brindar una razonable protección acorde al riesgo impuesto a los dependientes que concretan el trabajo, por lo que la conducta omisiva de la codemandada en este aspecto acentúa aún más el reproche de que es pasible”.

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