viernes, 28 de febrero de 2014

Jujuy: ley brinda protección integral a familia de madre fallecida durante el proceso reproductivo


Ley 5809 - Poder Legislativo de la Provincia de Jujuy

Título: Protección integral a las familias en cuyo seno se haya producido la defunción de la madre durante el proceso reproductivo. Presupuestos mínimos.

Fecha B.O.: 19-feb-2014

Texto completo:

Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto establecer los presupuestos mínimos para brindar protección integral a las familias en cuyo seno se haya producido la defunción de la madre durante el proceso reproductivo, ya sea durante el embarazo, el parto o el puerperio, siempre que las condiciones sociales, económicas o culturales así lo requieran, teniendo en consideración el interés superior de las niñas, niños y adolescentes menores sobrevivientes. 

Artículo 2.- Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Provincia, el que coordinará acciones con los Ministerios que correspondan. 

Artículo 3.- Toda defunción materna en los términos establecidos en el Artículo primero de la presente ley deberá ser analizada según las formas de notificación y condiciones que determine la autoridad de aplicación. 

Artículo 4.- Serán sujetos obligados a la notificación y análisis de las muertes maternas, los efectores de salud asistenciales públicos de gestión estatal o privada, aun cuando el deceso se haya producido en trayecto al centro asistencial o en el domicilio. 

Artículo 5.- En el caso en que se produjera una muerte materna en familias cuya situación social, económica o cultural requiera del auxilio del estado, la autoridad de aplicación deberá coordinar la puesta en práctica de todas las medidas conducentes a brindar a la familia una protección integral que, como mínimo, garantice vivienda, educación y salud del grupo familiar, teniendo en consideración el interés superior de las niñas, niños y adolescentes menores sobrevivientes. 

Artículo 6.- La provisión de vivienda a la que se refiere el Artículo anterior, en los casos que se requiera, será instrumentada a través de las áreas o programas que el Poder Ejecutivo Provincial determine en la reglamentación de la presente ley. 

Artículo 7.- En el caso de ocurrir una defunción materna, en los términos establecidos en el Artículo primero de la presente ley, el cónyuge o conviviente, debidamente acreditado, que sea agente público y tenga hijos a su cargo, tiene derecho a usufructuar una licencia con goce de haberes de ciento veinte (120) días corridos a partir de la fecha de la defunción materna. 

Artículo 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

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