miércoles, 26 de febrero de 2014

Responsabilizan a médica obstetra por daños y perjuicios a consecuencia de un mal diagnóstico

Partes: G. R. A. c/ B. C. E. y otros s/ daños y perjuicios

La obstetra que indica la realización de legrado a una paciente embarazada sin antes repetir exámenes de sangre o ecografías para descartar un posible embarazo, yerra en su diagnóstico. 

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón 
Sala/Juzgado: Tercera 
Fecha: 29-oct-2013

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar la sentencia que responsabilizó a la obstetra por la muerte fetal desde que ordenó la realización de un legrado en una paciente embarazada y si bien la paciente, en una cesárea y/o aborto previo al embarazo de autos, quedó sensibilizada al antígeno D (rho), ésta no fue producto del legrado efectuado ya que se llegó al embrión ni a sus membranas - pues el embarazo continuó- constituye un error médico, disponer la realización de legrado en una paciente embarazada que por suerte no produjo la pérdida del mismo pero la sometió a una situación innecesaria.

2.-El diagnóstico de la obstetra demandada fue erróneo, ya que cuando existen dudas de crecimiento embrionario y su vitalidad es aconsejable realizar una nueva ecografía en tiempo prudencial y un dosaje de subunidad beta en sangre para valorar dicha situación y no surge que se haya adoptado esta conducta, así, ante el diagnóstico de huevo anembrionado indicó el raspado evacuatorio, diagnóstico erróneo por el que debe responder.

3.-Debe rechazarse el agravio de la obstetra demandada quien para enervar su responsabilidad por un error de diagnóstico - inició un legrado a una paciente embarazada- que alega no haber participado en la cirugía legrado", pues no fue realizada personalmente fue la emplazada quien era la obstetra que atendía a la actora, que la revisó al momento de la internación, le indicó el diagnóstico que sirvió para ordenar -ella misma- la intervención, siendo quien diagnosticó e indicó la práctica errónea, ya que antes de la indicación de tal extrema práctica debió haber esperado 48hs. y repetir otra ecografía además de análisis hormonales de sangre y orina para considerar embarazo perdido, lo que no realizó.

4.-Resulta acertada la indicación de la punción por el facultativo codemandado, debiendo rechazarse la demanda a su respecto, ante el título en ascenso de la prueba de Coombs indirecta , pues es correcto realizar una amniocentesis para determinar la espectrofotometría del líquido amniótico y valorar de este modo el grado de afectación fetal, por lo tanto el médico ha actuado en forma adecuada al arte de curar, no siendo su accionar lo que provocó el desenlace de autos, desestimándose a su vez por ello los agravios en cuanto a la responsabilidad del nosocomio (art. 512 , 9021308.902) y cc. del Cciv.).-

5.-Cabe el rechazo de la pretensión de la actora de que se le resarza la imposibilidad de engendrar en el futuro desde que de las pericias rendidas y la edad - al momento de la gesta contaba ya con 42 años de edad- pues resultó que la sensibilización de la madre produjo la patología en el feto que lo llevó a la muerte, sensibilización que se pudo producir en la cesárea y/o en el aborto previo, y no como producto del legrado efectuado por la demandada porque en este caso, no se llegó al embrión ni sus membranas, prueba de ello es que el embarazo continuó.

6.-Debe elevarse el monto concedido en concepto de daño mora desde que atendiendo a las características del hecho la repercusión que en los sentimientos de la damnificada debió generar la ocurrencia del legrado en ocasión de su embarazo y que luego continuó, como una agresión inesperada a su integridad física, su internación, tratamientos y controles llevados a cabo.

7.-Corresponde elevar el quantum concedido en concepto de gastos de traslado y medicamentos toda vez que es criterio reiterado de esta Sala que no es necesaria la acreditación fehaciente de este tipo de erogaciones en tratamiento y que es lógico colegir, dada la naturaleza del hecho y la entidad de las lesiones, ya sea porque la prueba resulta imposible o extremadamente dificultosa o que no es usual exigir comprobantes o porque no son reembolsados por las obras sociales que limitan su asistencia pecuniaria a determinados aspectos y circunstancias de la atención sanitaria, no comprensivos de todas las erogaciones que aparejan el cuidado de la salud comprometida por un accidente y si se pretende una suma de dinero superior a un cierto margen de razonabilidad, deben aportarse mayores elementos de convicción que puedan dar sustento a la pretensión, lo que no ocurrió en el presente caso. 

Fallo:

En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de octubre del dos mil trece, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Juan Manuel Castellanos y Eugenio Alberto Rojas Molina, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "G., R. A. C/B., C. y ots. S/DAÑOS Y PERJUICIOS, cs. C12 31171", habiéndose practicado el sorteo pertinente (art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art.266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial) resultó que debía observarse el siguiente orden: ROJAS MOLINA - CASTELLANOS, resolviéndose plantear y votar las siguientes:

CUESTIONES 

1° ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 1356/1378? 2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION  A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:

I.- ANTECEDENTES: a) La demanda es promovida por doña R. A. G., por derecho propio contra CARMEN ELENA BARRIOS, GRACIELA PREGO, ANA IVANKOVIC, SANATORIO SANTA INÉS S.A., CLAUDIA PERRONE y CLÍNICA LA ESPERANZA CELSO S.R.L. (con la ampliación posterior de fs. 105 y fs. 107),por la suma de $435.000.- Relata que comenzó a atenderse en el Sanatorio Santa Inés de Lomas del Mirador, con la Dra. Carmen Elena Barrios en el mes de octubre de 1992, ante la posibilidad de un embarazo, a través de la Obra Social de UTEDYC nro. 122466 a la cual pertenecía trabajando para dicho gremio en espectáculos deportivos y artísticos en la atención del toilette de damas.- Al quedar embarazada tenía 40 años de edad y vivía en concubinato con el Sr. Rodríguez desde hace diez años, lo que significó para ambos un motivo de auténtica felicidad. La Dra. Barrios le ordenó que se practique una ecografía en el Sanatorio Santa Inés donde se constató el embarazo.A los quince días repitió el estudio con igual resultado.- A los tres o cuatro días comenzó a tener pérdidas de sangre, la Dra. Barrios le ordena otra ecografía atento revisarla e informar que había perdido el embarazo.- Realizado el estudio le confirman el diagnóstico y recomendándole la realización de un legrado, el que se realiza el día 4 de diciembre de 1992 en el Sanatorio Santa Inés por la Dra. Barrios. Fue dada de alta luego de 24 hs. Al día siguiente comenzó con fuertes dolores y pérdidas de sangre, que consultada la Dra. Barrios dijo ser "normal".- Se realiza una ecografía en la Fundación Cosmos cuyo resultado arrojó que el útero se encontraba aumentado de tamaño conteniendo en su interior un saco gestacional con actividad cardíaca.- Al empeorar su situación es trasladada de urgencia en la Clínica América de Don Torcuato. Allí es atendida, revisada e interpelada, dado que presumieron la existencia de un aborto provocado, mostró sus análisis y documentos, no pudiendo los médicos salir del estupor al comprobar que una colega había efectudo un legrado con el embarazo en marcha.- Vuelve a su domicilio y a atenderse con la Dra. Barrios, quien le manifiesta que debe verla todos los días lunes y jueves.- Se realiza una junta médica en el Sanatorio y el director le dice que su situación se había complicado, que al haber quedado sensibilizada al antígeno D (rho), los hijos al nacer podrían tener serios problemas. La envían a la Fundación de Genética humana. En dicho lugar luego de realizados varios estudios comprueban que el legrado había provocado la sensibilidad antes dicha. Le informa el Dr. Castiñeira que era una situación muy grave y que no se podría realizar estudios violentos dado que podrían poner en riesgo su embarazo. Ello fue expuesto en el certificado agregado en la causa penal, y en otro extendido por la Dra.Barrios.- Sostiene que a partir de allí guardó reposo absoluto, con agustia y temor constante.- Al llegar al quinto mes de embarazo, la Dra. Barrios le advierte que no puede seguir atendiéndola porque la situación "se había ido de las manos" (sic), recomendándole se atienda con la Dra. Perrone, ginecóloga, con quien se comienza a atender en la Clínica de la Esperanza de Capital Federal.- La Dra. Perrone la manda al Instituto de Análisis múltiples automatizados donde se le realizan varios estudios, que adjunta. Paralelamente se atiende y realiza estudios en la Fundación antes mencionada, haciendo caso omiso de ello la Dra. Perrone. Esta última le indica la necesidad de efectuar una punción pese a la negativa de los médicos de la Fundación, amenazando con dejar de atenderla si no se lo realizaba. Ante la desesperación accede a la punción, efectuada en la Maternidad Sarda el día 21 de abril de 1993. Con la recomendación de reposo, al salir de allí comenzó a sentirse terriblemente mal. Luego de varios llamados telefónicos a la Dra. Perrone, los días jueves 22, viernes 23, indicándole que estaba neurótica y tomara sedantes, es que el domingo 24 dejó de sentir a su hijo. El lunes 25 concurre a la Clínica de la Esperanza, la atiende y le dice que el martes tendría el resultado de la punción. Le practica un monitoreo y le recomendó que tomara sedantes.- El miércoles le suspenden la punción. Desde ese día hasta el domingo 2 de mayo tuvo importantes pérdidas de sangre a lo que la Dra. Perrone contesta que es normal.

Perdió el tapón acompañado de una mucosidad rosa, siendo trasladada a la clínica en estado desesperante. Le realizan una ecografía diagnosticándole que el bebé estaba muerto desde hacía 72 hs. aproximadamente. La Dra.Perrone le practica una cesárea diciéndole con frialdad y desentendiéndose, que su hijo estaba muerto.- Concluye imputando mala praxis médica, tanto en el diagnóstico de la ecografía, como en el tratamiento -legrado-, el desinterés en la continuidad de la atención, el sometimiento a la punción y la pérdida posterior del embarazo, debiendo los demandados responder por los daños y perjuicios ocasionados.- b) Se presentan a fs. 116/118 ANA IANKOVIC interponiendo defensa de falta de legitimación pasiva, y a fs. 120/131 conjuntamente con GRACIELA PREGO contestando demandada, formalizando las negativas de estilo. Reconoce la Dra. Iankovic que es ecografista y comparte el sello con la Dra. Prego. Esta última reconoce que le practicó a la actora una ecografía el día 25 de noviembre de 1992 donde sugirió control en quince días para evaluar crecimiento embrionario. Es cierto que realizó una segunda ecografía el 2 de diciembre del mismo año, donde informó: saco gestacional de contorno irregular, con algunos ecos en su interior, no visualizando ecos embrionario ni cinética cardíaca. Realizó una tercera y cuarta ecografía los días 16 y 30 del mismo mes y año. Y una quinta, el 17 de marzo de 1993, no rescatando datos ecográficos patológicos.- A continuación pormenoriza los hechos anteriores y aclara que es deber del médico ecografista informar la descripción de lo que visualiza en la paciente mediante el empleo del ultrasonido, sin que esté obligado a presumir ni mucho menos certificar un diagnóstico. Siendo éste patrimonio del médico tratante.- Cita algunos conceptos médicos y destaca la ausencia de los presupuestos de responsabilidad profesional. Solicitan el rechazo de la pretensión, con costas.- c) En su conteste de fs. 140/150, la codemandada SANATORIO SANTA INÉS S.A., luego de la negativa ritual, relata cual fue la verdadera situación.Que la actora, con 39 años de edad, comenzó a atenderse por consultorios externos el 16 de noviembre de 1992, en razón de presentar un retraso menstrual de aproximadamente 8 semanas. En ese momento fue examinada por la Dra. Barrios quien consigna que reiteradas pruebas de embarazo le dan resultado negativo, solicitando un estudio ecográfico.- Se le practica dicho estudio el día 25 siguiente por la Dra. Prego quien informa: sobre las medidas del útero, saco amniótico, embrión con movilidad cinética negativa.

Sugiere control en quince días para evaluar crecimiento embrionario.- Dos días después -27- la actora consulta por guardia por haber presentado el día anterior en horas de la noche "pérdida brusca de sangre y gran coágulo", por lo que es internada con diagnóstico "amenaza de aborto". Manifiesta en esa ocasión que había presentado otros tres embarazos previos, es atendida por el servicio de obstetricia y ante el cese espontáneo de la hemorragia, es externada el día 29, citándosela para continuar con los controles por consultorios externos.- El día 2 de diciembre del mismo año se le practica una nueva ecografía, por la Dra. Prego, quien consigna un discreto aumento del tamaño del útero y del saco amniótico y concluye: "saco gestacional de contorno irregular con algunos ecos en su interior, no visualizando ecos embrionarios ni cinética cardíaca". Rescata que a esta altura la actora estaría cursando un embarazo de 9 semanas aproximadamente, es decir, el estudio ecográfico debería ya indicar la presencia del embrión y de su actividad cardíaca. Con estos antecedentes se efectúa un diagnóstico de "huevo anembrionado", indicándose por lo tanto un legrado evacuador.- A los fines de tal practica se interna el día 3 siendo externada al día siguiente.- Continúa dando las explicaciones médicas del caso y justifica los hechos posteriores, señalando que el legrado en manera alguna tocó al producto de la concepción.El material remitido a Anatomía patológica arrojó como resultado "fragmentos deciduales" -protocolo 1619-92-, no haciendo mención a ningún tipo de resto ovular, embrionario, etc. Sólo se obtuvieron fragmentos de pared uterina. Ello quedó demostrado con la ecografía realizada en la Fundación Cosmos siete días posteriores donde se detectó la presencia de una gesta de 8,5 semanas con signos de actividad cardíaca.- Justifica la acusación de la actora que sostiene que "se realizó el legrado sin cerciorarse que efectivamente había vida"; responde que por razones no determinadas el atraso menstrual de la actora no se correspondía en absoluto con su edad gestacional, que por lo tanto, las ecografías no detectaban aún el e co embrionario y fundamentalmente, el hecho que pocos días antes del legrado, había presentado una hemorragia masiva por sus genitales que motivó su internación con diagnóstico de amenaza de aborto. Se dieron todas las condiciones para pensar que se estaba en presencia de una gesta anembrionada y que se hacía necesario tomar alguna conducta para prevenir o evitar el riesto de la paciente. Así la Dra. Barrios pudo haber indicado efectuar un legrado.- 

La actora se siguió atendiendo con la Dra. Barrios, pese a lo sucedido, ello atento la confianza y buen trato profesional y humano que ésta le brindaba. Es decir, hasta el mes de marzo de 1993, donde la profesional, previo diagnóstico de que fehacientemente la paciente se encuentra inmunizada, decide poner a la enferma en manos más experimentadas, con el objeto de otorgar el máximo de garantías para con su patología -embarazo de riesgo- Detalla las especificaciones médicas relativas a la sensibilidad al antígeno RHO.- Niega la mala praxis y el nexo causal, destaca la historia clínica, ofrece prueba y cita en garantía a Visión Cía. Argentina de Seguros S.A.- d) Se presenta a fs. 328/338 la citada en garantía por la codemandada COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS VISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA.Reconoce la cobertura bajo la póliza nro. 471.196. Niega que la atención brindada en el establecimiento asistencial pueda ser reprochada como negligente, imprudente, impérita o inobservante de las reglas y el arte de curar, de manera que la conducta profesional se tipifique como culpable y, por ende, que se deba responder y menos aún en el marco jurídico que propone la contraparte. Adhiere a los términos del responde que presenta su asegurada, tanto en lo que se refiere a reconocimientos y negaciones, cuanto a los argumentos de defensa y, asimismo, aseveraciones sobre la atención médica prestada, no dejando de reiterar que las obligaciones de los médicos que asistieron y colaboraron en el evento aquí debatido, son "obligaciones de medio" y, en tal sentido, el paciente debe demostrar la culpa, imprudencia o negligencia, en tanto el compromiso que asumen, consiste en brindar una atención diligente e idónea, proporcionando todos aquellos cuidados y tratamientos que, de conformidad con las reglas del arte de la medicina y los principios científicos que la fundan, sean conducentes para curar al enfermo. Impugna los rubros reclamados y solicita el rechazo de la demanda, con costas.- e) A fs. 245/267 se presentan CELSO S.R.L. (Clínica La Esperanza) y la Dra. Perrone quienes contestan demanda, y luego de la negativa ritual, relatan su versión de los hechos. El día 29 de marzo de 1993 la Dra. Perrone atiende por primera vez a la actora, en los consultorios externos de la Clínica, con autorización de su obra social.- Habitualmente la atención obstétrica de las pacientes de la obra social -como la de la actora- se realiza en los consultorios externos y luego la internación directamente en la clínica. Probablemente, dado que era un caso fuera de lo común, la actora fue derivada a la clínica para el control prenatal. En dicha primera consulta refiere tener 40 años, sin antecedentes familiares patológicos de importancia. Se trataba de una paciente obesa, que refirió pancreatitis aguda y una operación de rodilla.En cuanto a los antecedentes obstétricos refirió una cesárea hacía 21 años, omitiendo referirse a un aborto espontáneo acontecido en el año 1974, lo que luego admitió durante su atención.- La actora tenía grupo sanguíneo B NEGATIVO. Nunca había recibido tranfusiones, si refirió haber recibido la vacuna Rhogam después de la cesárea y también la misma vacunación luego del legrado por aborto espontáneo en el año 1974. Refirió que la fecha de última menstruación fue el 19-09-92, por lo tanto al primer control prenatal presentaba un embarazo de 27,4 semanas por amenorrea, teniendo fecha probable de parto el 26-06-93. Trajo consigo dos ecografía, del 18 de febrero y 15 de marzo que dan como edad gestacional 19 y 22,2 semanas respectivamente, sin alteraciones de órganos y miembros y con actividad cardíaca positiva. Es observable una discordancia en aproximadamente 3 semanas con la amenorrea por F.U.M.- En estudios realizados en la Fundación de Genética Humana se observó la presencia de anticuerpos anti D (Rho) en la sangre materna, que iban en aumento. En el último estudio que databa del 15 de marzo de 1993 se sugirió "controlar el grado de afectación fetal mediante estudios de líquido amniótico"- Se le realizan a la actora una serie de estudios y una nueva prueba de coombs (título de anticuerpos) y se le explica que probablemente se le realice una punción de líquido amniótico bajo control ecográfico para conocer si existe algún grado de afectación fetal, debido a la incompatibilidad sanguínea entre ella y el padre del bebé. Se le explican las consecuencias de la incompatibilidad -enfermedad hemolítica-.- Al segundo control -abril/93- la paciente presenta una discordancia entre la edad gestacional obtenida por la biometría del fémur en cuatro semanas con la amenorrea.- Se realiza la punción (amnioscentesis) en la Maternidad Sardá el día 21/04/93.La ecografía realizada durante la punción muestra (como las anteriores) una discordancia en tres semanas con la amenorrea por FUM. No se observa ascitis (líquido en abdomen) ni hidropericardio. La actividad cardíaca era normal post-punción.- Se decide realizar una nueva punción a los quince días. Esto se programa para el día 5 de mayo, pero el día 2 la Dra. Perrone vuelve a ver a la paciente que ingresa por guardia, por presentar ausencia de movimiento fetales desde el día 28 de abril. La paciente se encontraba afebril, sin pérdidas al ingreso y con contracciones uterinas. Se le realiza una nueva ecografía cuyo resultado confirma muerte fetal, líquido amniótico disminuido, cabalzamiento de los huesos parietal y occipital. Se indica una cesárea dado que la actora presentaba una cesárea anterior y el feto se encontraba en situación transversal.- No se presentan complicaciones intraoperatorias. Se extrae feto de sexo masculino que pesa 1.340grs. y con maceración de primer grado. Se otorga el alta el día 5 con citación a consultorios externos a las cuales la actora no concurre.- El informe histopatológico posterior detectó en el tejido placentario, signos histológicos de inmadurez onfalitis y corioamnionitis aguda inespecífica.- Continúa con consideraciones médicas y médico-legales, sostiene el debido actuar de sus mandantes, ofrece prueba, impugna los rubros reclamados. Cita en garantía a LA ESTRELLA S.A. CIA. ARG. DE SEGUROS -aseguradora de Celso S.R.L. (Clínica La Esperanza)-, siendo su continuadoraJUNCAL COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA -ver fs. 431-.-

Se presenta la aseguradora antes nombrada a través de su apoderado a fs. 306, admitiendo la existencia de un contrato de seguro con aquélla mediante la póliza nro. 31.781. Señala que la suma asegurada asciende a U$S 300.000, siendo la franquicia equivalente a U$s 10.000.- f) La codemandada CARMEN ELENA BARRIOS se presenta en autos a través de su apoderado a fs. 464. Contesta demanda a fs. 471/475.Luego de la negativa ritual, señala que la realidad de los hechos es totalmente distinta a la esbozada en el escrito de inicio, plagado de inexactitudes y de una tendenciosa relación de circunstancias, atribuyendo responsabilidades médicas para todos los profesionales que de una u otra manera atendimos a la actora y su gesta, aplicando nuestro real saber y entender tendientes a poner a su disposición todos los medios a nuestro alcance para que logre un desenlace feliz en su embarazo y parto.- Reitera que la exposición de hechos devino temeraria y maliciosa, como también con enormes inexactitudes, las que serán ordenadamente señaladas y que, a la postre, implicarán el rechazo total de la demanda.- En efecto, la actora comenzó a atenderse en los consultorios externos del Sanatorio Santa Inés en noviembre de 1992 (no en octubre). La primera consulta con ella tuvo lugar el 16 de noviembre de dicho año en que refirió haber tenida su última menstruación el 19 de septiembre.- Se presentó a fines de noviembre con grandes pérdidas de sangre y un gran coágulo y amenaza de aborto, siendo internada y luego externada el 29 del mismo mes.- Se le ordenan diversos estudios, entre ellos ecográfico.- Es revisada nuevamente en consultorios externos ante la presencia de coágulos de sangre y pérdidas con dolor y el 3 de diciembre tomando como base de diagnóstico el cuadro antes mencionado, el examen terapéutico y el informe ecográfico del día 2 de la Dra. Prego, se realiza consulta con el director del servicio de obstetricia Dr.

E. Olomudzky y se decide la ejecución de legrado terapéutico o evacuador ante el diagnóstico de "huevo anembrionado".- Resalta que una primera prueba de la irresponsable relación de los hechos efectuada por la accionante en su escrito de inicio emerge palmariamente al atribuírsele la ejecución del legrado, cuando surge de la documentación obrante en autos que tal intervención quirúrgica fue efectuada por el Dr.Luis Cotignola, miembro del servicio de obstetricia.- Tal como se manifiesta el legrado arrojó como resultado "FRAGMENTOS DECIDUALES" por lo que tal intervención NO TOCO EN MOMENTO ALGUNO EL EMBRION. Por ende, ninguna consecuencia puede atribuírsele a tal acto en lo referente al desenlace final del embarazo.- Sostiene que falsea la verdad la actora al expresar que en el Fundación genética humana se comprueba que el legrado habría provocado una sensibilidad al antígeno D (Rho). En ningún informe de dicha institución surge tal aseveración. Y ello así dado que es clínicamente imposible.- Al no haber tocado dicho legrado el embrión, no ha podido ser causante de sensibilización al antígeno D (Rho), ya que ello ocurriría sólo en los casos de partos o abortos y dicho "raspaje" no lo produjo.- El legrado le fue indicado a la Sra. G. ante el cuadro clínico presentado, emergente de sus enormes pérdidas de sangre, sus coágulos, una ecografía con resultado "huevo anembrionado", y el riesgo de vida para la propia Sra. G. emergente de su no realización.- El legrado realizado por el Dr. Cotignola, no tocó el embrión, por lo que de modo alguno implicó la sensibilización de la actora ya que para que ello ocurra debe haber pasaje de eritrocitos fetales a la circulación de la madre.- Las causas de la muerte del bebé no están debidamente acreditadas, mas en modo alguno se está frente a un hidrops fetalls.- Ofrece prueba, solicitado el rechazo de la demanda con costas.- II.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº12, departamental, rechaza la demanda respecto de Ana Antonia Ivankovic, Graciela Prego, Claudia Alejandra Perrone y contra Celso SRL (Clínica La Esperanza) y su aseguradora Juncal Cía. De Seguros S.A. En cambio hace lugar a la demanda y condena a CARMEN ELENA BARRIOS y SANATORIO SANTA INÉS S.A. a abonar a R. A.G., la suma de $152.000,- unicamente por el rubro gastos médicos y de traslado y por daño moral; a dicha cantidad se debe aplicar el interés que abone el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de plazo fijo a 30 días, según la vigencia en los distintos períodos de aplicación desde la fecha del hecho (3 de diciembre de 1992) y hasta su efectivo pago; hace extensiva la condena a COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS VISION S.A. (art.118 de la ley 17418); las costas quedan impuestas para los perdidosos (art.68 del CPCC).-

III.- LAS APELACIONES: La sentencia es apelada por la parte actora a fs. 1392 y por la parte demandada Barrios a través de su apoderada a fs. 1398bis, que son concedidos libremente a fs.1393 y 1399. Se expresan agravios, la actora a fs. 1443/1448 y la Dra. Barrios a fs. 1453/1471, que son replicados a fs.1480, 1481, 1483, 1484/1492 y se llama AUTOS PARA SENTENCIA el 25 de junio de 2013.- IV.- LA SOLUCION PROPUESTA PARA EL ACUERDO: Atento las apelaciones deducidas, comenzaré a analizar aquellas que hacen al fondo de la cuestión cual son las responsabilidades profesionales, para luego, si procede, avocarme al tratamiento de los agravios, incluso los de la parte actora, que hacen a los rubros admitidos.- Primeramente señalaré que no hay quejas en las apelaciones sobre el encuadre jurídico de estas actuaciones llevada a cabo puntillosamente por la "a quo". Es decir, estamos en presencia de una responsabilidad profesional (mala praxis), de naturaleza contractual, que importa una obligación de medios (con factor de atribución subjetivo), la existencia de una obligación tácita de seguridad, por consiguiente debe el actor probar el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad de los demandados, sin perder de vista el concepto de la carga dinámica de las pruebas o prueba compartida, que es la que hace recaer el deber de probar en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva -en el caso los médicos y la entidad hospitalaria-, por tener un conocimiento técnico y haber intervenido en forma directa con el hecho dañoso (C.S. 2/6/98- Mendoza María c/ Instituto de Servicios").- A ello agregaré dos conceptos: uno, referido a que la prueba pericial es la prueba relevante en esta materia, sin perjuicio de la particular incidencia que pueden alcanzar los elementos indiciarios; el otro, que es primordial obligación de los médicos la confección, conservación y aporte de la historia clínica, lo que incluye el parte del anestesista. Luego, ante su falta o deficiencias, es carga de los accionados demostrar que el proceder médico fue correcto, que se extremaron todos los recursos y que el resultado ocurrió como un riesgo ordinario que se corre en la práctica de que se trate, más aún cuando existen serias contradicciones entre los relatos de los distintos involucrados.- PLEXO PROBATORIO:

CAUSA PENAL NRO.36.503: fue abierta el 24 de marzo de 1994 por denuncia que hiciera la aquí actora Sra. G. contra C. E. B., Claudia Perrone y Luis Cotignola. A fs. 10/13, conforme la documentación que en aquella oportunidad se le arrimara, obra el informe del perito médico forense oficial de la Asesoría pericial departamental, Dr. Rossi Alvarez, que reza:

Ecografía del 2 de diciembre de 1992 firmadas por la Dra. Prego donde se informa: saco gestacional de contorno irregular con algunos ecos en su interior, no visualizó ecos embrionarios ni cinética cardíaca; Ecografía del 16 de diciembre de 1992 firmada por la Dra. Prego: FUM 19-9-92, semana gestacional 9-10 semanas, embrión: movilidad+ cinética+; Ecografía del 30-12-92, firmada por la misma profesional, edad gestacional 12-13 semanas cinética cardíaca+ movilidad fetal: buena; Ecografía del 10-12-92, de la Fundación Cosmos, firmada por el Dr. Carmelo Gregorio, que informa: útero aumentado de tamaño conteniendo en su interior un saco gestacional... de aproximadamente 8,5 semanas, se observa actividad cardíaca; Informes de otras ecografías del 18-1-93, 18-2-93 y 15-3-93, sin particularidades; Ecografía del 17-3-93, firmada por Dra. Prego, sin anormalidades y la del 1-4-93 del Instituto de Análisis Múltiples Anatematizados S.A. firma por Dr. Guy S. Fisserand: normal; Análisis de sangre realizados en el Instituto antes nombrado con firma del Dr. Fernandez, donde se indica en el resumen INCOMPATIBILIDAD ANTI-A1 en el sistema ABO sin anticuerpos irregulares, 50% de incompatibilidad real anti-CD en el sistema RN (marido heterocigato); la paciente está sensibilizada al antígeno D (Rho), se sugiere control en dos semanas; Estudio inmunohematológico del 8-2-93, realizado en al Fundación de Genética Humana con firma de los Dres. Torrado y Anhel, en su resumen indica:no se observa incremento en el título de anticuerpos con relación al control anterior, se sugiere controlar el grado de afectación fetal mediante estudios de líquido amniótico; Ecografía del 21-4-93 del Hospital Materno Infantil "Ramón Sardá", sin particularidades; Estudio de líquido amniótico realizado en el policlínico antes dicho el 21-4-93.- Cita de la HISTORIA CLÍNICA nro. 6287 del Sanatorio Privado Santa Inés S.A. con fecha de ingreso 3 de diciembre de 1992, fecha de egreso 4 del mismo mes y año, diagnóstico "legrado", diagnóstico pre-operatorio: Huevo muerto y retenido. En el parte quirúrgico figura que se obtiene material que se envía a Anatomía patológica, firma Dr. Cotignolo.- Concluye el informe del perito con sus Consideraciones Médico Legales: siendo que la ecografía del 2 de diciembre muestra un saco gestacional sin evidencia de embrión y movimientos cardíacos, se habla de un embarazo que se había perdido. La denuncia que efectuara oportunamente la Sra. G. habla de dos ecografías previas que mostraban un embarazo en curso, es decir que además de existir pérdida de sangre, tendría que haberse esperado al menos 48hs. y repetir otra ecografía además de análisis hormonales de sangre y orina para considerar embarazo perdido y haberse decidido realizar el legrado que se concretó el día 3-12-92. Resalta el perito que con este proceder existe impericia, imprudencia y negligencia por parte de los profesionales actuantes.- Que ante los posteriores dolores y pérdidas en forma telefónica la actora se comunicó con la Dra. Barrios quien le informó que "habían quedado unos restitos", la paciente concurrió a la Fundación Cosmos y mediante ecografía del día 10 del mismo mes y año se diagnostica que el embarazo continuaba su curso teniendo una edad gestacional de 8.5 semanas.- No obstante lo ocurrido, resalta el perito que no comprende por qué la actora vuelve a atenderse con la misma profesional Dra.Barrios, cuando existió una clara mala praxis por su parte, cuando la lógica indica que tendría que haber cambiado de profesional tratante. Aquí la Dra. Barrios solicitó una ecografía que se realizó el día 16, similar a la anterior, derivándola a la Fundación de Genética Humana.- En este lugar se diagnostica el 8 de enero de 1993, que la paciente está sensibilizada al antígeno D (Rho), que se debe a un 50% de incompatibilidad real anti Cden al sistema Rh (marido heterocigato), o sea que existía una incompatibilidad Rh con el marido, y probablemente la sensibilización se produjo, en alguno de los dos embarazos anteriores que tuvo la actora, el primero en el año 1971 que finalizó en cesárea, con el nacimiento a término de una beba y el segundo un aborto espontáneo en 1974, o sea que no sería como se plantea en la denuncia producto del legrado que se había realizado incorrectamente.- Según denuncia luego la Dra. Barrios la deriva a la Dra. Perrone, quien indica la realización de una punción a los efectos de comprobar el estado de su embarazo, lo cual no es la indicación que corresponde ante un embarazo que evoluciona como el que estamos analizando, ya que se lo debe considerar de alto riesgo, y la punción es un acto invasivo cruento que pone en riesgo el embarazo. Se debía haber realizado una ecografía con equipos de gran resolución para diagnosticar la situación, y ver como estaba el feto y de estar todo bien continuar los controles periódicos sin recurrir a la punción.- La ecografía anterior a la punción realizada en la Maternidad Sardá el 21 de abril del mismo año, mostraba los parámetros normales, por lo que la indicación y realización de la punción fue un acto de impericia e imprudencia.Ello además siendo que la Fundación de Genética Humana había advertido previamente en que la punción no se debía realizar.- A raíz de allí la actora comienza a sentirse mal hasta que pierde el embarazo, no teniendo el perito elementos que permitan decir qué sucedió, aunque agrega que en atención a la normalidad de la ecografía última realizada, el desenlace producido tiene que tener relación con la punción realizada.- CAUSA PRINCIPAL:

PRUEBA DOCUMENTAL Hoja de historia clínica de la actora nro. 6257 donde consta la práctica -legrado- con indicación del servicio de obstetricia firmada por la Dra. B.:  luego de detallar el informe de la ecografía del día 2 diagnostica "huevo anembrionado" (fs. 22/ss).- A fs. 21 la orden de internación de la actora en el Sanatario Santa Inés con fecha 3 de diciembre de 1993.- Constancia de enfermería de la Clínica Santa Inés S.A. de fs. 13 de los días 3 y 4 de diciembre de 1992 -internación y legrado-.- Constancia firmada por el Dr. Cotignola "Patología" del material "restos ovulares", con diagnóstico clínico de "huevo muerto y retenido, anembrionado"; parte quirúrgico y de cirugía del legrado realizado por el mismo profesional a fs. 16 y 17.- Informe de la ecografía obstétrica realizada a la actora el día 10/12/92 de la Fundación Cosmos de Investigaciones de ciencias médicas obrante a fs. 42, donde se informa: útero aumentado de tamaño conteniendo en su interior un saco gestacional de 27x22mm implantado en fondo con longitud cráneo caudal de 20 mm, de aprox. 8.5 semanas. Se observa actividad cardíaca. Resalto que este estudio se realizó seis días posteriores a la práctica del legrado.-   Informes de ecografías -fs. 40/41- del 16/12/92 y 17/3 del mismo año de las Dras. Prego e Ivankovic.- Fs.4 y 5 constancias de la actora, quien posee grupo sanguíneo B-, sensibilizada, derivación -marzo de 1993- a un centro de alta conplejidad neonatológica, por ser de alto riesgo. firmada por la Dra. Barrios.- A fs. 46 se agrega un informe de exploración realizado el 15 de marzo de 1993 en la Fundación de Genética, a las 25 semanas de amenorrea, con actividad cardíaca +, con líquido amniótico ligeramente disminuido p/ la E.G.- De la Fundación de Genética Humana obra a fs. 47 el informe de estudio inmuno hematológico con fecha 8 de enero de 1993 cuyo resumen indica: incompatibilidad anti-A1 en el sistema ABO sin anticuerpos irregulares (IgG con capacidad transplacentaria); 50% de incompatibilidad real anti-CD en el sistema Rh (marido heterocigótico); paciente está sensibilizada al antígeno D (Rho); se sugiere controlar en dos semanas. Otro estudio del mismo tenor -fs. 49- realizado al mes donde se informa que no se observa incremento en el título de anticuerpos con relación al control anterior, se sugiere recontrolar en dos semanas. Por último se repite el estudio al mes -marzo- donde se observa un ligero incremento en el título de anticuerpos con relación al control anterior, se sugiere controlar el grado de afectación fetal mediante estudios de líquido amniótico (fs. 50).- Constancia del Hospital Santojanni de marzo de 1993 firmada por el Dr. Nievas donde se informe FUM 19-09-92, Embarazo de alto riesgo, de aprox. 23 semanas, acompaña estudios.- En la ecografía realizada en el Instituto de Análisis Múltiples automatizados S.A. realizada el 1º de abril de 1993, se observa que la placenta deja libre el borde lateral derecho, y el volumen de líquido amniótico no impresiona disminuido (obrante a fs. 55 que fuera reconocida a fs. 833/859).- Ecografía realizada en el Hospital Municipal Materno Infantil Sardá del 21 de abril de 1993, indica RH - sensibilizada, con datos relativos al feto y líquido amniótico normal (fotocopias reconocida a fs. 870/874).-

A fs.966/1003 se agrega la Historia clínica de la Clínica La Esperanza nro. 82-3865, con fecha de admisión 2 de mayo de 1993, luego del relato de los hechos padecidos por la actora, se informa que al ingreso no se constatan movimientos fetales y muestra una falta de actividad cardíaca, decidiéndose terminar con el embarazo por cesárea, motivo: feto muerto.- El infome histopatológico informa en su diagnóstico -ver fs. 983-: tejido placentario correspondiente al 3er. Trimestre de la gestación con signos histológicos de inmadurez. Onfalitis y corioamnionitis aguda inespecífica.- PERICIA MEDICA DEL DR. CUCHERO obrante a fs. 932/935: realizada en marzo/08 cuando la actora tenía 54 años de edad.- Concluye el perito que el actuar de la Dra. Prego -quien realizó las ecografías previas al legrado- se ajustó a la técnica y arte de curar, no encuentra errores en el mismo que se relacionen al desenlace de autos.- Que la Dra. Barrios atendió por primera vez a la Sra. G. el 16 de noviembre de 1992, por atraso menstrual de aproximadamente 8 semanas, FUM 19/09/92. Con fecha 3 de diciembre la misma profesional evoluciona a la paciente internada en el Sanatorio Privado Santa Inés, le efectúa un examen ginecológico (vulva y vagina s/p, periné depresible, cuello anterior, bando, cerrado, útero AVF, detectando pérdida de roja -sangre- con coágulos) y en base a la ecografía de esa fecha diagnostica huevo anembrionado, indica legrado. En esa fecha realiza legrado uterino con diagnóstico de huevo muerto y retenido. Se da de alta el 4-12-93.-

Ya con fecha 23 de marzo de 1993 la Dra. Perrone recibe a la actora con una gesta, sensibilizada al antígeno RH- Prueba de Coombs positiva 1/64, 1/128 y 1/136.Ante este ascenso de los títulos, está indicado una punción transparietoabdominal para estudiar el líquido amniótico y determinar si el feto está afectado y en qué grado.- Es posible que las complicaciones y lesiones que padeció fue como consecuencia de hallarse sensibilizada al antígeno D (Rh o), se debió aplicar en la semana veintiocho de la primer gesta una inmunoglobulina anti RH y otra en el lapso de 72 hs. después del parto o cesárea. Asimismo debió aplicársela después del aborto que padeció.- A criterio del perito considera que en la cesárea y/o en el aborto la actora quedó sensibilizada. No como producto del legrado efectuado por la Dra. Barrios, porque en este caso, no se llegó al embrión ni sus membranas, prueba de ello, es que el embarazo continuó.- El perito considera que existió un error médico al realizar el legrado uterino en una paciente embarazada, que por suerte no produjo la pérdida del mismo, pero sometió a la paciente a una situación innecesaria.- Solicitadas explicaciones al perito por la actora a fs. 939/940, son rendidas a fs. 949/952; 963/964. Ante la pregunta de por qué la actora quedó sensibilizada al antígeno D (Rho), contesta que se debió aplicar en la semana 28 de la primer gesta una inmunoglobulina anti RH y otra en el lapso de 72 hs. después del parto o cesárea. Asimismo, debió aplicársela después del aborto que padeció. Al perito no le consta que la actora haya recibido en esas oportunidades la inmunoglobulina anti RH. El experto considera que es posible que las consecuencias que padeció la actora fueran porque se hallaba sensibilizada al antígeno.- Requeridas nuevas explicaciones a fs. 1011 por la demandada Dra. Barrios, las contesta el idóneo a fs. 1027: indicando que el legrado lo efectuó el Dr. Cotignola.- PERICIA MÉDICA OBSTÉTRICA DR. FERNÁNDEZ que luce a fs.1068/1071: ante los puntos peticionados informa que no surge de autos constancia alguna que acredite la ecografía del 25 de noviembre de 1992, que el primer estudio de esa índole que surge de autos es del 2 de diciembre del mismo año donde se informa que existe "saco gestacional de contorno irregular con algunos ecos en su interior, no visualizándose ecos embrionarios ni cinética cardíaca". Contesta posteriormente que "no dice en la ecografía como diagnóstico: huevo muerto y retenido".-

Sostiene que cuando existen dudas acerca del crecimiento embrionario y su vitalidad, es lo aconsejado que se solicite una nueva ecografía en tiempo prudencial.- Sostiene que según constancias de la historia clínica fue la Dra. Barrios quien con diagnóstico de huevo anembrionado, indicó raspado evacuatorio. Agrega que dicho diagnóstico no fue correcto, se trataba de un error de la fecha de la última menstruación. A la luz de las ecografías posteriores existía un error de fecha.- Sostiene que fue el Dr. Cotignola quien realizó la práctica -legrado-.- Continúa con relación a la labor de la Dra. Perrone quien como primer paso indicó una ecografía obstétrica y derivó a la actora a realizar un estudio de espectrofotometría del líquido amniótico. Sostiene el perito que realizar una amniocentesis para determinar la espectrofotometría del líquido amniótico y valorar de ese modo el grado de afectación fetal fue lo correcto ante el título de ascenso de la prueba de Coombs indirecta.- La actora al momento de la punción que indicó la Dra. Perrone ya se encontraba sensibilizada. Es afirmativo que un feto intraútero puede fallecer como consecuencia de la inmunización RH.- Surge de la constancias de los análisis del 8 de enero de 1993 que existía una incompatibilidad anti A-1 en el sistema ABO, lo que puede incrementar la posibilidad de muerte fetal, lo que a su vez da origen a una corioamnionitis aguda y onfalitis.- Contesta a fs. 1089/1090 el pedido de explicaciones solicitado a fs.1075 y 1083/1085: ante la concreta pregunta de que si la ecografía efectuada el 10-12-92 en la Fundación Cosmos informa que existe un embarazo de aproximadamente 8,5 semanas con actividad cardíaca embrionaria, es correcto que ya a las 6 semanas de edad gestacional se puede ver el embrión y la actividad cardíaca embrionaria, es decir la ecografía efectuada el 2 de diciembre -8 días antes- por la Dra. Prego razonablemente debió haber observado la existencia de embrión y la actividad cardíaca presente, la no observación de ello por su parte constituye un diagnóstico incorrecto.- Sostiene el perito que dicho diagnóstico erróneo efectuado por la Dra. Prego, debió ser confirmado por la Dra. Barrios previo a indicar un raspado evacuador.- Ante una ecografía que sugiere la presencia de huevo anembrionado -embarazo no viable- dicho diagnóstico debe ser confirmado.- DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS: La parte actora ofrece como testigos a sus vecinas quienes, según las declaraciones rendidas a fs. 823/825 la acompañaron en los momentos en que debió hospitalizarse, hacerse el legrado evacuador y la punción. Puntualmente la testigo Sra. Bertone a fs. 823 relata que: la actora estaba "en un grito de dolor" la acompañó a la clínica, la dejaron internada, luego supo que le hicieron una cesárea y la criatura estaba muerta.-

Por su parte la testig o Sra. Gómez -fs. 824- luego de conocer que le habían hecho un raspado a la actora la acompañó a hacerse una ecografía donde le informan que estaba embarazada.- La Sra. Giugni acompañó a la actora a realizarse el legrado y a partir de allí señala que esta última estuvo muy deprimida -fs. 825-.- Por su parte la co-demandada Dra. Barrios ofrece como testigo al Dr. Cotignola, quien a fs. 1187/1188 declara: "... que es de profesión médico, que fue compañero de trabajo de la Dra. Barrios, que conoce a la Sra. Ivankovic por ser ecografista del Sanatorio Santa Inés, donde trabajaron.Que lo hacían en el área de Ginecología y Obstetricia. Tanto él como la Dra. Barrios atendían consultorios externos y eran supervisados por el Dr. Olomudsky, que era el que dictaba las tareas a realizar aparte de consultorios, lo supervisaba todo, impartiendo órdenes...".- Al solicitársele reconozca fs. 198 -fotocopia del parte quirúrgico- luego de resaltar que resulta ser poco legible, reconoce su sello. Indica que: "... el diagnóstico operatorio es huevo muerto y retenido, o embarazo anembrionado. Según explica es un diagnóstico presuntivo y en el caso de huevo muerto y retenido es un embarazo con feto muerto intraútero y en el caso del embarazo anembrionado significa que no se formó el embrión. En la copia se puede ver que la paciente ingresa con un tacto vaginal y pérdidas de sangre que ameritan la pérdida de un embarazo...".-  Que el cirujano que realizó la práctica es el testigo. Que tuvo en cuenta una ecografía del 2 de diciembre -que contiene dos sellos y una sola firma de la Dra. Prego- de donde surge el siguiente diagnóstico: "saco gestacional de contorno irregular con algunos ecos en su interior no visualizándose ecos embrionarios ni cinética cardíaca"; donde dice embrión dice movilidad negativa cinética negativa, resume: no había embrión.- Continúa en su declaración y sostiene que según las indicaciones post legrado inmediato se desprende patograma 250 intramuscular una ampolla, y esto es la vacuna anti RH, que esta recomendación la efectúa debido que la paciente pertenece al grupo B negativo y él no sabe hasta el momento en que la atendió si tuvo partos previos, transfuciones de sangre o abortos, esto se indica a los efectos preventivos y es de práctica usual hacerlo en todos los casos de esta naturaleza.- También traído por la co-demandada Dra. Barrios rinde declaración como testigo el Dr. Olomudzskya fs. 1203. De profesión médico, conoce a los demandados por haber trabajado juntos. Que puntualmente trabajó con la Dra.Barrios en la Clínica Santa Inés donde él cumplía la función de las guardias y el trabajo y la doctora hacía consultorios y cubría guardias. Agrega que la paciente fue derivada a la Clínica Esperanza por su obra social ya que ella tenía grupo RH - y se encontraba sensibilizada y en la Clínica Santa Inés no contaban con la complejidad necesaria para su tratamiento. Cuando dice sensibilizada significa que tiene anticuerpos a grupo RH + que traspasan la barrera placentaria pudiendo afectar los glóbulos rojos del feto generando un cuadro que se lo denomina hidropsefetal con una altísima tasa de muerte intrauterina del feto porque se deriva a la paciente porque en el Santa Inés no contaban con terapia neonatal.- PRIMERO: RESPONSABILIDAD DE LA DRA. BARRIOS: a) La "a quo" ha considerado la responsabilidad profesional de esta médica, basándose en los dichos del perito médico Dr. Cuchero, sostuvo que si bien la actora en la cesárea y/o en el aborto quedó sensibilizada y esa sensibilización no fue producto del legrado efectuado por la Dra. Barrios porque en ese caso no se llegó al embrión ni a sus membranas y prueba de ello es que el embarazo continuó; atribuye error médico al realizar el legrado en una paciente embarazada que por suerte no produjo la pérdida del mismo pero la sometió a una situación innecesaria.- Tomó en cuenta también lo dicho por el perito Dr. Fernández quien afirmó que el diagnóstico efectuado por la Dra. Barrios fue erróneo, ya que cuando existen dudas de crecimiento embrionario y su vitalidad es aconsejable realizar una nueva ecografía en tiempo prudencial y un dosaje de subunidad beta en sangre para valorar dicha situación y no surge que la Dra. Barrios haya adoptado esta conducta en el caso de la Sra. G. El diagnóstico de la Dra. Barrios de huevo anembrionado y la consecuente indicación de raspado evacuatorio fue erróneo.- b) La expresión de agravios de la Dra. Barrios a fs. 1453/ss.comienza con un relato de los antecedentes de la causa, secuencia de hechos y profesionales médicos actuantes. Sostiene que de una lectura prolija de las constancias de autos puede extraerse que el legrado evacuador no fue realizado por ella sino por el Dr. Cotignola, que las reiteradas equivocaciones sostenidas maliciosamente por la actora en lo extenso de estos actuados, por los peritos y por la propia Sr. Juez a quo la conduce luego, a concluir erróneamente su fallo, atribuyéndole una responsabilidad a todas luces inexistente.- Resalta que resulta sumamente esclarecedora la declaración testimonial presentada en autos por el Dr. Luis Cotignola a fs. 1187 y el informe de patología por éste suscripto luego de la realización del legrado (18 y 20) careciendo la Dra. Barrios de toda ingerencia en la realización de tal práctica, su resultado y por ende exenta de toda responsabilidad.- Sostiene la quejosa que las órdenes no emanaban de ella sino que por el contrario, estaba supervisada por el Dr. Olomudsky, que era el que dictaba las tareas a realizar, que impartía las órdenes. Que para tomar una decisión se hablaba con el jefe y él dictaminaba las indicaciones médicas a seguir, entiéndase cirugías.- Adelanto la opinión en cuanto a que no le asiste razón a la quejosa -pese al esfuerzo argumental desarrollado en su expresión de agravios-.- Comenzaré con los antecedentes de la relación actora-demandada: Coinciden ambas partes que la Dra. Barrios atendió a la Sra. G. el 16 de noviembre de 1992, por atraso menstrual de aproximadamente 8 semanas, FUM 19/09/92.- A fs. 62 obra informe de la ecografía realizada a la actora con fecha 2 de diciembre de 1992 donde se informa:"saco gestacional con contorno irregular con algunos ecos en su interior, no visualizándose ecos embrionarios ni cinética cardiáca".- Con fecha 3 de diciembre la misma profesional evoluciona a la paciente internada en el Sanatorio Privado Santa Inés, le efectúa un examen ginecológico (vula y vagina s/p, periné depresible, cuello anterior, bando, cerrado, útero AVF, detectando pérdida de roja -sangre- con coágulos) y diagnostica huevo anembrionado, indica legrado.- A fs. 21 obra orden de internación de la actora en el Sanatorio Santa Inés con fecha 3 de diciembre de 1992, indicándose como motivo de ingreso: "legrado".- A fs. 13 se agregó constancia de enfermería de los días 3 y 4, que la actora ingresa por legrado.- La Historia clínica nro. 6527 -hoja de fs. 22- donde consta que el médico tratante era la Dra. Barrios, Servicio de Obstetricia-Dra. Barrios.- Todo lo antes dicho que resulta además corroborado por el dictamen del perito Dr. Cuchero a fs. 932/935.- Considera por su parte el perito que en la cesárea y/o aborto la actora quedó sensibilizada, no como producto del legrado indicado por la Dra. Barrios, porque en este caso, no se llegó al embrión ni sus menbranas, prueba de ello es que el embarazo continuó.- Por el contrario el idóneo sostiene que existió error médico al realizar el legrado uterino en una paciente embarazada, aunque agrega que por suerte no produjo la pérdida del mismo, pero sometió a la paciente a una situación innecesaria.- El Dr. Fernández a fs. 1068/1071 sostiene que según constancias de la historia clínica fue la Dra. Barrios quien con diagnóstico de huevo anembrionado, indicó raspado evacuatorio.Agrega que dicho diagnóstico no fue correcto, ya que se trataba de un error de la FUM -fecha de última menstruación- a la luz de las ecografías posteriores.- Agrega el perito que es de buena práctica ante la descripción de la ecografía del 2 de diciembre de 1993, que el médico solicite nueva ecografía en tiempo prudencial y un dosaje de subunidad beta en sangre para valorar dicha situación (dudas de crecimiento embrionario y su vitalidad); CONDUCTA MÉDICA NO TOMADA POR LA DRA. BARRIOS.- No encontrando méritos para apartarme de los informes periciales conforman a mi sana crítica en los términos del art. 474 del C.P.C.C.- Con estos antecedentes y siendo que el argumento de la defensa es la no participación en la cirugía "legrado", debo decir que si bien surge de las constancias de autos que dicha práctica NO LA REALIZÓ la Dra. Barrios personalmente, sino que fue el Dr. Cotignola quien reconoció la autoría -ver declaración de fs. 1187/1188- y parte quirúrgico de fs. 16/18-, no cabe la menor duda que fue la emplazada quien era la obstetra que atendía a la actora, que la revisó al momento de la internación, le indicó el diagnóstico que sirvió para ordenar -ella misma- la intervención. Es decir, fue la profesional que diagnósticó e indicó la práctica errónea y como tal debe responder.- c) En conclusión: el accionar y por ende el diagnóstico fue erróneo (compartiendo lo resuelto en la sentencia en crisis). Es que, la profesional antes de la indicación de tal extrema práctica debió haber esperado 48hs.y repetir otra ecografía además de análisis hormonales de sangre y orina para considerar embarazo perdido y haberse decidido realizar el legrado -ver conclusión del perito en la causa penal-. Todo ello en concordancia con lo dispuesto en el art.902 del Código Civil: "Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos".- Así la Corte Suprema ha dicho: ". difícilmente pueda concebirse un supuesto en que el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas sea mayor que respecto de los médicos, desde que a éstos se les confía de m odo exclusivo la vida misma de los pacientes. En tales supuestos, la menor imprudencia, el mínimo descuido o la negligencia más leve, adquieren una dimensión especial que les confiere una singular gravedad, de modo que no hay cabida para culpas pequeñas, pues el recto ejercicio de la medicina es incompatible con actitudes superficiales. la conducta esperable y exigible de quien posee título de médico es la de poner al servicio del enfermo el caudal de conocimientos científicos que su detentación supone, prestándole la diligente asistencia profesional que el estado del paciente requiere en cada caso" (CS, 10/5/1999, "Responsabilidad Civil y Seguros-La Ley-" año 2000, pág.497).- En definitiva, encuentro pues acreditada la responsabilidad por mala praxis médica de la codemandada Dra. Barrios, propiciando desestimar esta parcela del recurso (art.512, 902 y ss. Del Cód. Civil y art.375, 384 y cc. del CPCC).- SEGUNDO: RESPONSABILIDAD DE LOS OTROS PROFESIONALES DEMANDADOS:  a) La "a quo" ha considerado, con citas de las pericias llevadas a cabo en el expediente, que el resto de los profesionales demandados han obrado de acuerdo con el arte y técnica de curar. No se encontraron errores que se relacionen con el desenlace.Ante tal decisión exime de responsabilidad a las instituciones involucradas, salvo a la Clínica Santa Inés que resultó condenada por ser el establecimiento donde se atendió la actora con la Dra. Barrios, condenada en autos.- Se agravia la actora significando que el a quo ha arribado a una conclusión desacertada, en razón de no haber efectuado una adecuada y correcta valoración e interpretación de las pruebas colectadas durante el proceso.- b) En primer lugar analiza las pruebas que a su entender se desprenden la responsabilidad de la Dra. Perrone, y del establecimiento donde ésta laboraba. Señala que fue dicha profesional quien indicó la realización de una punción inncesaria, constituyendo un acto de impericia e imprudencia médica. De ello se sigue la responsabilidad de la Clínica de la Esperanza -Celso SRL- por ser el establecimiento donde laboraba la médica referida y la citada en garantía Juncal Cía. De Seguros S.A.- Comenzaré diciendo que no se está en presencia de un "estudio no recomendado", que "no se debía realizar" como sostiene la actora.- Contestes están las partes que la actora se encontraba sensibilizada y que se trataba de un embarazo de alto riesgo -ver demanda, contestaciones-, como así surge de los certificados de fs. 4 y 5 que rezan: grupo sanguíneo B-, sensibilizada, derivación en marzo a un centro de alta complejidad neonatológica, por ser embarazo de alto riesgo.- Constancia del Hospital Santojanni de marzo de 1993 firmada por el Dr. Nievas donde se informe FUM 19-09-92, Embarazo de alto riesgo, de aprox. 23 semanas, acompaña estudios.- A fines del mes de marzo de 1993 la actora comienza a tratarse -por derivación de la anterior profesional Dra. Barrios- en un Centro de mayor complejidad "Clínica La Esperanza" con la Dra. Perrone. A fs. 989 obran constancias de la Historia clínica de la actora donde surge que el día 30 de marzo ingresa por derivación, "PACIENTE SENSIBILIZADA, CES.ANTERIOR, B NEG"; Coombs indirecta.- Si bien es cierto que el perito de la causa penal Dr. Rossi Alvarez sostiene que la punción no es la indicación que corresponde ante un embarazo que evoluciona como el que se está analizando, conclusión que arriba con los elementos que le manifiesta la actora, existen otras pruebas que llevan a contraria conclusión. El Dr. Cuchero en su pericia de fs. 932/935 indica que la Dra. Perrone recibe a la actora con una gesta, cuya FUM data del 19/9/92, sensibilizada al antígeno RH, prueba de Coombs positiva 1/64, 1/128 y 1/136. Ante este ascenso de títulos está indicado una punción transparietoabdominal para estudiar el líquido amniótico y determinar si el feto está afectado y en qué grado. Es posible que ante la sensibilización de la madre se produjo la patología del feto que lo llevó a la muerte.- Por su parte el perito médico obstetra Dr. Fernandez a fs. 1068/1071 sostiene que al recibir a la paciente la Dra. Perrone indicó ecografía y un estudio de espectrofotometría del líquido amniótico.- Ante el título en ascenso de la prueba de Coombs indirecta fue correcto realizar una amniocentesis para determinar la espectrofotometría del líquido amniótico y valorar de este modo el grado de afectación fetal.- Aduce la actora que en la Fundación de Genética Humana luego de realizados varios estudios se comprueba que el legrado le había provocado la sensibilidad al antígeno D (Rho). La Dra. Castiñeira le informó que ésta era una situación muy grave y que no se le podían realizar estudios violentos dado que podrían poner en riesgo su embarazo -ver fs. 93 de la demandada-. Todo ello siendo sólo dichos de la actora ya que no existe en autos prueba alguna que lo justifique, es más la propia actora desiste a fs. 1029 de la informativa al citado instituto. Por el contrario, a fs.50 obra -en copia- informe del estudio inmunohematológico de la Fundación de Genética Humana que sugiere controlar el grado de afectación fetal mediante estudios de líquido amniótico.- Por lo antes dicho, encontrando a los dictámenes periciales y sus explicaciones científicamente fundados les acuerdo plena eficacia probatoria -art. 474 del ritual-.- Conclusión: Por todo lo expuesto tengo la convicción y resulta por demás claro que la indicación de la punción no fue desacertada y por lo tanto la Dra. Perrone ha actuado en forma adecuada al arte de curar, no siendo su accionar lo que provocó el desenlace de autos, desestimándose a su vez por ello los agravios en cuanto a la responsabilidad del nosocomio -Clínica La Esperanza-Celso S.R.L.- (art. 512, 902 y cc. del Cód. Civil).- c)Responsabilidad de la Dra. Prego: sostiene la actora que ha quedado demostrado con las probanzas de autos que dicha profesional efectuó varias ecografías y cuyos resultados motivó erróneamente el legrado.- Surge de la prueba documental obrante en autos la autoría por parte de esta profesional de las ecografías realizadas a la actora con fecha 16 de diciembre de 1992 -fs.

40-, 17 de marzo de 1993 -fs. 41- y a fs. 62 la que se le efectuara con fecha 2 de diciembre de 1992 donde se informa: saco gestacional de contorno irregular con algunos ecos en su interior, no visualizando ecos embrionarios ni cinética cardíaca. No indicándose diagnóstico alguno.- El Dr. Fernández -obstetra- a fs. 1068/ss sostiene que a la luz de las posteriores ecografías existía un error en FUM y la data real del embarazo.- Del informe pericial del Dr. Cuchero de fs. 932/ss. el idóneo resalta que del actuar de la Dra. Prego surge que su desempeño se ajustó a la técnica y arte de curar, no encuentra errores en el mismo que se relacionen con el desenlace de autos.- Conclusión: Por todo lo expuesto tengo la convicción que la Dra.Prego ha actuado en forma adecuada al arte y técnica de curar, no siendo su accionar lo que provocó el desenlace de autos(art. 512, 902 y cc. del Cód. Civil).- TERCERO: LOS DAÑOS: Resueltas las quejas sobre la responsabilidad de los apelantes, corresponde ahora que nos avoquemos a los agravios que hacen a los rubros indemnizatorios determinados en la sentencia de grado, tratándolos cada uno en forma separada.- a) DAÑO EMERGENTE:   a-1) La sentencia rechaza este parcial por cuanto la pérdida de la gestación  que venía cursanto la Sra. G. -conforme las conclusiones a las que arribaran los expertos médicos- no se produjo por el actuar de los profesionales médicos aquí demandados, sino que el trágico desenlace tuvo su origen en que la actora se encontraba sensibilizada al antígeno D Rho en razón de ser la madre del grupo sanguíneo B negativo y que dicha sensibilización se produjo en el parto anterior de la actora y/o en el aborto que padeciera. El legrado evacuador que se le realizara en el Sanatorio Santa Inés no fue el motivo de la sensibilización ya que el mismo no llegó al embrión ni a sus membranas lo que se colige de que el embarazo continuó.- Tampoco encuentra probado que la pretensora haya quedado imposibilitada de engendrar en el futuro, poniéndose de resalto que al momento de la gesta que en la causa se refirió, contaba ya con 42 años de edad, por lo que tampoco otorga indemnización por este concepto.- a-2) La actora rescata que no comparte el criterio utilizado por el Sr.Juez al determinar la inexistencia de daños provenientes de la pérdida de su hijo intrauterino, que si los médicos hubieran actuado diligentemente no se hubiera producido la muerte del mismo y los padecimientos sufridos por la intervención negligente e imprudente, carente de ideoneidad profesional.- Resalta a su vez que debe ser resarcida por la imposibilidad de procrear, ya que si bien tenía 42 años, el perito dictaminó que a esa edad se puede seguir concibiendo.

Es indudable que el hecho traumático constituyó un escollo insalvable para intentar un nuevo embarazo.- a-3) La pericia médica del Dr. Cuchero (fs. 932/ss.) elaborada según las constancias de autos y examen de la actora reza:... con fecha 23/3/93 la Dra. Perrone recibe a la actora con una gesta, cuya FUM data del 19/9/92, sensibilizada al antígeno RH- prueba de Coombs positiva- 1/64, 1/128 y 1/136. Ante este ascenso de títulos, está indicado una punción transparietoabdominal para estudiar el líquido amniótico y determinar si el feto está afectado y en qué grado.- Es posible que las complicaciones y lesiones que padeció fue como consecuencia de hallarse sensibilizada al antígeno D (RHO). Con el fin de evitar que la madre se sensibilice al antígeno debió aplicársele en la semana veintiocho de la primer gesta una inmunoglobulina anti RH y otra en el lapso de 72hs. después del parto o cesárea. Asimismo, luego del aborto que padeció. Al perito no le consta que se haya recibido en esas oportunidades la inmunoglobulina anti RH.- El experto considera que es posible que las consecuencias que padeció la actora fueron porque se hallaba sensibilizada al antígeno.- A criterio del perito considera que en la cesárea y/o en el aborto la actora quedó sensibilizada. No como producto del legrado efectuado por la Dra.B., porque en este caso, no se llegó al embrión ni sus membranas, prueba de ello es que el embarazo continuó.- Agrega que es posible que ante la sensibilización de la madre se produjo la patología en el feto que lo llevó a la muerte. Pero no obra en autos la autopsia del feto por lo tanto el perito no puede afirmar cual fue la causa de la muerte fetal.- Sostiene además el idóneo que la incapacidad de procrear en la actora está dada por la edad de la misma ya que los parámetros de la ecografía son normales.- Por su parte el perito médico Dr. Fernández -especialista en obstetricia y ginecología- a fs. 1068/ss. sostiene que como consecuencia de la inmunización RH un feto intraútero puede fallecer y ello se incrementa cuando existe una incompatibilidad anti-A1 -que surgen de los análisis del 8 de enero de 1993, realizado a la actora- a-4) En conclusión y dando fuerza probatoria a las pericias rendidas en autos -art. 474 del C.P.C.C.- se desestiman los agravios introducidos por la actora por este parcial.- b) DAÑO MORAL:b-1) La sentencia encontrando probado que la actora fue víctima de la mala práctica médica en razón de que se la sometió a un legrado uterino evacuador cuando ello no era lo aconsejable en razón del estado de gravidez que portaba, fija como indemnización por este rubro, la suma de $150.000.-  b-2) La codemandada sin encontrar razón en cuanto a su otorgamiento, encuentra excesivo el monto fijado y solicita su rechazo y/o reducción.- b-3) También la actora se queja por considerar baja la suma acordada por la "a quo" en detrimento de la justa reparación de las secuelas, conforme a circunstancias que rodearon el hecho y solicita se eleve a la cifra que considere ajustada a derecho.- b-4) Estamos en presencia de un daño extrapatrimonial, que deviene de apreciación subjetiva, tanto para quien lo padece como para el juzgador, e impide ello que la presencia e intensidad del dolor pueda ser determinada en forma objetiva. Constituye un daño individual y personal que cada persona vive y padece de diferente modo, siendo el dolor multifactorial. Un mismo estímulo doloroso, ya sea físico o psíquico, no produce los mismos efectos en todas las personas, porque nuestra respuesta varía en función de nuestra historia anterior, de nuestras características individuales (ABREVAYA ALEJANDRA, "El daño y su cuantificación judicial", p.330).- "La entidad del daño moral no requiere de prueba alguna, dado que se lo tiene por acreditado con la sola comisión del hecho que dio base a la demanda, tratándose entonces de una prueba in re ipsa, esto es, que surge inmediatamente de lo ocurrido" (CNCiv.Sala A, 18/5/90, JA, 1990-IV).- Varias son las definiciones que se han ensayado de daño moral, pero todas resultan ser a la postre insatisfactorias, quedando enrolados en distintas líneas de pensamiento o doctrinas, que exceden el marco de este voto; lo que si podemos estar de acuerdo es, en general, qué comprende este tipo de daño, qué lo caracteriza, y así se estaría señalando de modificación disvaliosa del espíritu, una perturbación en la capacidad de sentir (órbita afectiva), querer (órbita volitiva), entender (intelectual), que guardan relación de causalidad adecuada con el hecho ilícito que lo generó. Su traducción en dinero se debe a otorgarle a la víctima una suma que signifique un goce en bienes que compense de alguna manera tales padecimientos.- De allí lo dificultoso de su cuantificación, que no está sujeta a reglas fijas, que depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac.51.179 del 2/11/93) y que no guarda necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.- En esa dirección y teniendo en cuenta las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos de la damnificada debió generar la ocurrencia del legrado en ocasión de su embarazo y que luego continuó, como una agresión inesperada a su integridad física, su internación, tratamientos y controles llevados a cabo y criterio de esta Sala desde su conformación, considero que el monto indemnizatorio por el daño moral debe ser elevado a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (art.1078 del Cód.Civil y art.375 y 165 del CPCC).- c) GASTOS DE TRASLADOS Y MEDICAMENTOS c-1) La sentencia determina por estos conceptos la suma total de $2.000.- c-2) La codemandada los considera excesivos atento que no han sido acreditados.- c-3) Se queja la actora tildando de exiguo el monto otorgado por el parcial, que no cubre en forma integral las erogaciones efectuadas en dichos conceptos.- A continuación sostiene que del informe pericial psiquiátrico de fs. 898/918 se advierte que ha sufrido un estrés postraumático y una incapacidad psíquica del 20% de la total obrera. Además de la disminución de la psiquis merece un debido tratamiento psicológico de por lo menos dos años con dos sesiones semanales y su continuación dependerá de los resultados obtenidos. Agrega que es fácil observar que la suma fijada por el sentenciante para reparar gastos médicos, farmacéuticos y traslados, es totalmente insuficiente porque los cubre los gastos demandados para realizar una terapia a los fines de revertir el cuadro médico y psicológico.- c-4) Es criterio reiterado de esta Sala que no es necesaria la acreditación fehaciente de este tipo de erogaciones en tratamiento y que es lógico colegir, dada la naturaleza del hecho y la entidad de las lesiones, ya sea porque la prueba resulta imposible o extremadamente dificultosa o que no es usual exigir comprobantes o porque no son reembolsados por las obras sociales que limitan su asistencia pecuniaria a determinados aspectos y circunstancias de la atención sanitaria, no comprensivos de todas las erogaciones que aparejan el cuidado de la salud comprometida por un accidente (en el caso La Caja ART, ver fs.251/256); y si se pretende una suma de dinero superior a un cierto margen de razonabilidad, deben aportarse mayores elementos de convicción que puedan dar sustento a la pretensión, lo que no ocurrió en el presente caso.- Por otra parte no obsta a la procedencia del rubro el hecho que la víctima se atendiera por una obra social, puesto que no siempre este rubro resultagratuito para el hospitalizado, o en un establecimiento asistencial público, ante el hecho notorio de la situación de carencia que en el punto a los materiales y productos medicinales y farmacológicos padecen, lo lleva a que el paciente asuma a su costo las erogaciones pertinentes (C.C. 2º, sala III de La Plata, rsd.238/06).- Si bien bajo los parámetros antes dichos el rubro obtiene cabal recepción, en lo que hace a los gastos médicos y traslados que la actora pudiera haber solventado durante los días en que sucedieron los hechos, distinta suerte ha de correr el monto solicitado para el futuro tratamiento psicológico.- Sin perjuicio que este último se encuentre recomendado por el perito, en ningún momento fue objeto de reclamo en este proceso y por imperio de lo normado por el art. 272 del C.P.C.C. deviene fuera de debate.- Por todo ello, se eleva el importe otorgado por los gastos efectuados a la suma de PESOS CINCO MIL (art.1083 del Cód. Civil; arts.375 y 165 del CPCC).-  CUARTO: LOS INTERESES: a) La sentencia determina que a la suma de condena se le adicionen los intereses que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de plazo fijo a treinta días desde la fecha del hecho (3 de diciembre de 1992) hasta su efectivo pago.- b) La actora en su presentación ante esta Sala, se agravia de la aplicación de la tasa pasiva para calcular los intereses que fueran establecidos por el inferior en su sentencia, por lo que solicita se aplique la denominada tasa activa. Sostiene que ésta no cumple acabadamente la función resarcitoria, como tampoco mantiene el valor de capital de condena.- El Cimero Tribunal -por mayoría- ratificó, sin lugar a interpretaciones disímiles, su doctrina legal en punto a que los intereses moratorios, a partir del 1ro. de abril de 1991, habrán de ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art.623 C.C.) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 622 C.C.; 7 y 10 ley 23.928, modif. por ley 25.561); (C 101.774, "Ponce, Manuel Lorenzo y otra c/ Sangalli, Orlando Bautista y otros s/ daños y perjuicios" deber de acatamiento de la doctrina legal establecida por la Suprema Corte de Justicia Provincial (cfme. art. 161 inc. 3º apdo. "a" de la Constitución de Buenos Aires), lo cual responde al objetivo de mantener la unidad de la jurisprudencia entre todos los órganos judiciales de aquélla. Tan loable fin se frustraría si los Tribunales de Grado, apartándose de tal postura, insistieran en propiciar soluciones que luego -en la instancia extraordinaria- inexorablemente habrían de ser casadas (cfme. S.C.B.A., 27/11/90, Ac. 42.965 del 22/9/92, Ac. 45.768 y, principalmente, fallo del 17/11/92 en autos "Ramos Roberto M. c/Bagnardi Martín", publicado en "Doctrina Judicial" de "La Ley" del 1/9/93).

Ello así, convencido de que la unificación de criterios judiciales -especialmente en cuestiones de incidencia sobre gran número de procesos- contribuye positivamente a la seguridad jurídica, he de acatar la doctrina legal antes señalada.- Por lo tanto, corresponde desestimar el agravio en curso y confirmar lo decidido por el Inferior con respecto a la tasa de interés aplicable en la especie (arts.511, 512, 519, 520 y ccs., jurisprudencia citada).-   SEXTO: Teniendo en cuenta todo lo hasta aquí desarrollado, voto a la primera cuestión,PARCIA LMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A la misma cuestión, el señor Juez Doctor CASTELLANOS, por iguales fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-  A LA SEGUNDA CUESTION:el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo::

Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde: 1°) CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto establece la responsabilidad de la Dra. C. E. B.; 2°) REVOCAR parcialmente en tanto se eleva el rubro gastos en la suma de $5.000,- y daño moral en la de $250.000,- yCONFIRMÁNDOSE lo demás que ha sido materia de recurso; IMPONER las costas de esta Alzada a la demandada vencida (arts. 68 del C.P.C.C.) difiriendo las regulaciones de honorarios (art. 31 dec.ley 8904/77).- ASI LO VOTO .

El señor Juez doctor CASTELLANOS por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.

Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:  SENTENCIA MORÓN, 29 de octubre de 2010.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad: 1°) CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto establece la responsabilidad de la Dra. C. E. B.; 2°) REVOCAR parcialmente en tanto se eleva el rubro gastos en la suma de $5.000,- y daño moral en la de $250.000,- y CONFIRMÁNDOSE lo demás que ha sido materia de recurso; IMPONER las costas de esta Alzada a la demandada vencida (arts. 68 del C.P.C.C.) difiriendo las regulaciones de honorarios (art. 31 dec.ley 8904/77).- 

EUGENIO A. ROJAS MOLINA JUEZ

JUAN MANUEL CASTELLANOS

JUEZ

Ante mí: MAURICIO JANKA Secretario de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala III del Dpto. Judicial Morón 

Fuente: Microjuris 

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