Partes: G. R. A. c/ B. C. E. y otros s/ daños y perjuicios
La obstetra que indica la realización de legrado a una paciente embarazada sin antes repetir exámenes de sangre o ecografías para descartar un posible embarazo, yerra en su diagnóstico.
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
Morón
Sala/Juzgado: Tercera
Fecha: 29-oct-2013
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que responsabilizó a
la obstetra por la muerte fetal desde que ordenó la realización de un legrado
en una paciente embarazada y si bien la paciente, en una cesárea y/o aborto
previo al embarazo de autos, quedó sensibilizada al antígeno D (rho), ésta no
fue producto del legrado efectuado ya que se llegó al embrión ni a sus
membranas - pues el embarazo continuó- constituye un error médico, disponer la
realización de legrado en una paciente embarazada que por suerte no produjo la
pérdida del mismo pero la sometió a una situación innecesaria.
2.-El diagnóstico de la obstetra demandada fue erróneo, ya
que cuando existen dudas de crecimiento embrionario y su vitalidad es
aconsejable realizar una nueva ecografía en tiempo prudencial y un dosaje de
subunidad beta en sangre para valorar dicha situación y no surge que se haya
adoptado esta conducta, así, ante el diagnóstico de huevo anembrionado indicó
el raspado evacuatorio, diagnóstico erróneo por el que debe responder.
3.-Debe rechazarse el agravio de la obstetra demandada quien
para enervar su responsabilidad por un error de diagnóstico - inició un legrado
a una paciente embarazada- que alega no haber participado en la cirugía
legrado", pues no fue realizada personalmente fue la emplazada quien era
la obstetra que atendía a la actora, que la revisó al momento de la
internación, le indicó el diagnóstico que sirvió para ordenar -ella misma- la
intervención, siendo quien diagnosticó e indicó la práctica errónea, ya que
antes de la indicación de tal extrema práctica debió haber esperado 48hs. y
repetir otra ecografía además de análisis hormonales de sangre y orina para
considerar embarazo perdido, lo que no realizó.
4.-Resulta acertada la indicación de la punción por el
facultativo codemandado, debiendo rechazarse la demanda a su respecto, ante el
título en ascenso de la prueba de Coombs indirecta , pues es correcto realizar
una amniocentesis para determinar la espectrofotometría del líquido amniótico y
valorar de este modo el grado de afectación fetal, por lo tanto el médico ha
actuado en forma adecuada al arte de curar, no siendo su accionar lo que
provocó el desenlace de autos, desestimándose a su vez por ello los agravios en
cuanto a la responsabilidad del nosocomio (art. 512 , 9021308.902) y cc. del
Cciv.).-
5.-Cabe el rechazo de la pretensión de la actora de que se
le resarza la imposibilidad de engendrar en el futuro desde que de las pericias
rendidas y la edad - al momento de la gesta contaba ya con 42 años de edad-
pues resultó que la sensibilización de la madre produjo la patología en el feto
que lo llevó a la muerte, sensibilización que se pudo producir en la cesárea
y/o en el aborto previo, y no como producto del legrado efectuado por la
demandada porque en este caso, no se llegó al embrión ni sus membranas, prueba
de ello es que el embarazo continuó.
6.-Debe elevarse el monto concedido en concepto de daño mora
desde que atendiendo a las características del hecho la repercusión que en los
sentimientos de la damnificada debió generar la ocurrencia del legrado en
ocasión de su embarazo y que luego continuó, como una agresión inesperada a su
integridad física, su internación, tratamientos y controles llevados a cabo.
7.-Corresponde elevar el quantum concedido en concepto de
gastos de traslado y medicamentos toda vez que es criterio reiterado de esta
Sala que no es necesaria la acreditación fehaciente de este tipo de erogaciones
en tratamiento y que es lógico colegir, dada la naturaleza del hecho y la
entidad de las lesiones, ya sea porque la prueba resulta imposible o
extremadamente dificultosa o que no es usual exigir comprobantes o porque no
son reembolsados por las obras sociales que limitan su asistencia pecuniaria a
determinados aspectos y circunstancias de la atención sanitaria, no
comprensivos de todas las erogaciones que aparejan el cuidado de la salud
comprometida por un accidente y si se pretende una suma de dinero superior a un
cierto margen de razonabilidad, deben aportarse mayores elementos de convicción
que puedan dar sustento a la pretensión, lo que no ocurrió en el presente caso.
Fallo:
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los
veintinueve días del mes de octubre del dos mil trece, reunidos en la Sala de
Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en
lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón,
Doctores Juan Manuel Castellanos y Eugenio Alberto Rojas Molina, para
pronunciar sentencia en los autos caratulados: "G., R. A. C/B., C. y ots.
S/DAÑOS Y PERJUICIOS, cs. C12 31171", habiéndose practicado el sorteo
pertinente (art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y
art.266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial) resultó que debía
observarse el siguiente orden: ROJAS MOLINA - CASTELLANOS, resolviéndose
plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 1356/1378? 2° ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:
I.- ANTECEDENTES: a) La demanda es promovida por doña R. A.
G., por derecho propio contra CARMEN ELENA BARRIOS, GRACIELA PREGO, ANA
IVANKOVIC, SANATORIO SANTA INÉS S.A., CLAUDIA PERRONE y CLÍNICA LA ESPERANZA
CELSO S.R.L. (con la ampliación posterior de fs. 105 y fs. 107),por la suma de
$435.000.- Relata que comenzó a atenderse en el Sanatorio Santa Inés de Lomas
del Mirador, con la Dra. Carmen Elena Barrios en el mes de octubre de 1992,
ante la posibilidad de un embarazo, a través de la Obra Social de UTEDYC nro.
122466 a la cual pertenecía trabajando para dicho gremio en espectáculos
deportivos y artísticos en la atención del toilette de damas.- Al quedar
embarazada tenía 40 años de edad y vivía en concubinato con el Sr. Rodríguez
desde hace diez años, lo que significó para ambos un motivo de auténtica
felicidad. La Dra. Barrios le ordenó que se practique una ecografía en el
Sanatorio Santa Inés donde se constató el embarazo.A los quince días repitió el
estudio con igual resultado.- A los tres o cuatro días comenzó a tener pérdidas
de sangre, la Dra. Barrios le ordena otra ecografía atento revisarla e informar
que había perdido el embarazo.- Realizado el estudio le confirman el
diagnóstico y recomendándole la realización de un legrado, el que se realiza el
día 4 de diciembre de 1992 en el Sanatorio Santa Inés por la Dra. Barrios. Fue
dada de alta luego de 24 hs. Al día siguiente comenzó con fuertes dolores y
pérdidas de sangre, que consultada la Dra. Barrios dijo ser
"normal".- Se realiza una ecografía en la Fundación Cosmos cuyo
resultado arrojó que el útero se encontraba aumentado de tamaño conteniendo en
su interior un saco gestacional con actividad cardíaca.- Al empeorar su
situación es trasladada de urgencia en la Clínica América de Don Torcuato. Allí
es atendida, revisada e interpelada, dado que presumieron la existencia de un
aborto provocado, mostró sus análisis y documentos, no pudiendo los médicos
salir del estupor al comprobar que una colega había efectudo un legrado con el
embarazo en marcha.- Vuelve a su domicilio y a atenderse con la Dra. Barrios,
quien le manifiesta que debe verla todos los días lunes y jueves.- Se realiza
una junta médica en el Sanatorio y el director le dice que su situación se
había complicado, que al haber quedado sensibilizada al antígeno D (rho), los
hijos al nacer podrían tener serios problemas. La envían a la Fundación de
Genética humana. En dicho lugar luego de realizados varios estudios comprueban
que el legrado había provocado la sensibilidad antes dicha. Le informa el Dr.
Castiñeira que era una situación muy grave y que no se podría realizar estudios
violentos dado que podrían poner en riesgo su embarazo. Ello fue expuesto en el
certificado agregado en la causa penal, y en otro extendido por la
Dra.Barrios.- Sostiene que a partir de allí guardó reposo absoluto, con agustia
y temor constante.- Al llegar al quinto mes de embarazo, la Dra. Barrios le
advierte que no puede seguir atendiéndola porque la situación "se había
ido de las manos" (sic), recomendándole se atienda con la Dra. Perrone,
ginecóloga, con quien se comienza a atender en la Clínica de la Esperanza de
Capital Federal.- La Dra. Perrone la manda al Instituto de Análisis múltiples
automatizados donde se le realizan varios estudios, que adjunta. Paralelamente
se atiende y realiza estudios en la Fundación antes mencionada, haciendo caso
omiso de ello la Dra. Perrone. Esta última le indica la necesidad de efectuar
una punción pese a la negativa de los médicos de la Fundación, amenazando con
dejar de atenderla si no se lo realizaba. Ante la desesperación accede a la
punción, efectuada en la Maternidad Sarda el día 21 de abril de 1993. Con la
recomendación de reposo, al salir de allí comenzó a sentirse terriblemente mal.
Luego de varios llamados telefónicos a la Dra. Perrone, los días jueves 22,
viernes 23, indicándole que estaba neurótica y tomara sedantes, es que el
domingo 24 dejó de sentir a su hijo. El lunes 25 concurre a la Clínica de la
Esperanza, la atiende y le dice que el martes tendría el resultado de la punción.
Le practica un monitoreo y le recomendó que tomara sedantes.- El miércoles le
suspenden la punción. Desde ese día hasta el domingo 2 de mayo tuvo importantes
pérdidas de sangre a lo que la Dra. Perrone contesta que es normal.
Perdió el tapón acompañado de una mucosidad rosa, siendo
trasladada a la clínica en estado desesperante. Le realizan una ecografía
diagnosticándole que el bebé estaba muerto desde hacía 72 hs. aproximadamente.
La Dra.Perrone le practica una cesárea diciéndole con frialdad y desentendiéndose,
que su hijo estaba muerto.- Concluye imputando mala praxis médica, tanto en el
diagnóstico de la ecografía, como en el tratamiento -legrado-, el desinterés en
la continuidad de la atención, el sometimiento a la punción y la pérdida
posterior del embarazo, debiendo los demandados responder por los daños y
perjuicios ocasionados.- b) Se presentan a fs. 116/118 ANA IANKOVIC
interponiendo defensa de falta de legitimación pasiva, y a fs. 120/131
conjuntamente con GRACIELA PREGO contestando demandada, formalizando las
negativas de estilo. Reconoce la Dra. Iankovic que es ecografista y comparte el
sello con la Dra. Prego. Esta última reconoce que le practicó a la actora una
ecografía el día 25 de noviembre de 1992 donde sugirió control en quince días para
evaluar crecimiento embrionario. Es cierto que realizó una segunda ecografía el
2 de diciembre del mismo año, donde informó: saco gestacional de contorno
irregular, con algunos ecos en su interior, no visualizando ecos embrionario ni
cinética cardíaca. Realizó una tercera y cuarta ecografía los días 16 y 30 del
mismo mes y año. Y una quinta, el 17 de marzo de 1993, no rescatando datos
ecográficos patológicos.- A continuación pormenoriza los hechos anteriores y
aclara que es deber del médico ecografista informar la descripción de lo que
visualiza en la paciente mediante el empleo del ultrasonido, sin que esté
obligado a presumir ni mucho menos certificar un diagnóstico. Siendo éste
patrimonio del médico tratante.- Cita algunos conceptos médicos y destaca la
ausencia de los presupuestos de responsabilidad profesional. Solicitan el
rechazo de la pretensión, con costas.- c) En su conteste de fs. 140/150, la
codemandada SANATORIO SANTA INÉS S.A., luego de la negativa ritual, relata cual
fue la verdadera situación.Que la actora, con 39 años de edad, comenzó a
atenderse por consultorios externos el 16 de noviembre de 1992, en razón de
presentar un retraso menstrual de aproximadamente 8 semanas. En ese momento fue
examinada por la Dra. Barrios quien consigna que reiteradas pruebas de embarazo
le dan resultado negativo, solicitando un estudio ecográfico.- Se le practica
dicho estudio el día 25 siguiente por la Dra. Prego quien informa: sobre las
medidas del útero, saco amniótico, embrión con movilidad cinética negativa.
Sugiere control en quince días para evaluar crecimiento
embrionario.- Dos días después -27- la actora consulta por guardia por haber
presentado el día anterior en horas de la noche "pérdida brusca de sangre
y gran coágulo", por lo que es internada con diagnóstico "amenaza de
aborto". Manifiesta en esa ocasión que había presentado otros tres
embarazos previos, es atendida por el servicio de obstetricia y ante el cese
espontáneo de la hemorragia, es externada el día 29, citándosela para continuar
con los controles por consultorios externos.- El día 2 de diciembre del mismo
año se le practica una nueva ecografía, por la Dra. Prego, quien consigna un
discreto aumento del tamaño del útero y del saco amniótico y concluye:
"saco gestacional de contorno irregular con algunos ecos en su interior,
no visualizando ecos embrionarios ni cinética cardíaca". Rescata que a
esta altura la actora estaría cursando un embarazo de 9 semanas
aproximadamente, es decir, el estudio ecográfico debería ya indicar la presencia
del embrión y de su actividad cardíaca. Con estos antecedentes se efectúa un
diagnóstico de "huevo anembrionado", indicándose por lo tanto un
legrado evacuador.- A los fines de tal practica se interna el día 3 siendo
externada al día siguiente.- Continúa dando las explicaciones médicas del caso
y justifica los hechos posteriores, señalando que el legrado en manera alguna
tocó al producto de la concepción.El material remitido a Anatomía patológica
arrojó como resultado "fragmentos deciduales" -protocolo 1619-92-, no
haciendo mención a ningún tipo de resto ovular, embrionario, etc. Sólo se
obtuvieron fragmentos de pared uterina. Ello quedó demostrado con la ecografía
realizada en la Fundación Cosmos siete días posteriores donde se detectó la
presencia de una gesta de 8,5 semanas con signos de actividad cardíaca.-
Justifica la acusación de la actora que sostiene que "se realizó el
legrado sin cerciorarse que efectivamente había vida"; responde que por
razones no determinadas el atraso menstrual de la actora no se correspondía en
absoluto con su edad gestacional, que por lo tanto, las ecografías no
detectaban aún el e co embrionario y fundamentalmente, el hecho que pocos días
antes del legrado, había presentado una hemorragia masiva por sus genitales que
motivó su internación con diagnóstico de amenaza de aborto. Se dieron todas las
condiciones para pensar que se estaba en presencia de una gesta anembrionada y
que se hacía necesario tomar alguna conducta para prevenir o evitar el riesto
de la paciente. Así la Dra. Barrios pudo haber indicado efectuar un
legrado.-
La actora se siguió atendiendo con la Dra. Barrios, pese a
lo sucedido, ello atento la confianza y buen trato profesional y humano que
ésta le brindaba. Es decir, hasta el mes de marzo de 1993, donde la profesional,
previo diagnóstico de que fehacientemente la paciente se encuentra inmunizada,
decide poner a la enferma en manos más experimentadas, con el objeto de otorgar
el máximo de garantías para con su patología -embarazo de riesgo- Detalla las
especificaciones médicas relativas a la sensibilidad al antígeno RHO.- Niega la
mala praxis y el nexo causal, destaca la historia clínica, ofrece prueba y cita
en garantía a Visión Cía. Argentina de Seguros S.A.- d) Se presenta a fs.
328/338 la citada en garantía por la codemandada COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS
VISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA.Reconoce la cobertura bajo la póliza nro. 471.196.
Niega que la atención brindada en el establecimiento asistencial pueda ser
reprochada como negligente, imprudente, impérita o inobservante de las reglas y
el arte de curar, de manera que la conducta profesional se tipifique como
culpable y, por ende, que se deba responder y menos aún en el marco jurídico
que propone la contraparte. Adhiere a los términos del responde que presenta su
asegurada, tanto en lo que se refiere a reconocimientos y negaciones, cuanto a
los argumentos de defensa y, asimismo, aseveraciones sobre la atención médica
prestada, no dejando de reiterar que las obligaciones de los médicos que
asistieron y colaboraron en el evento aquí debatido, son "obligaciones de
medio" y, en tal sentido, el paciente debe demostrar la culpa, imprudencia
o negligencia, en tanto el compromiso que asumen, consiste en brindar una
atención diligente e idónea, proporcionando todos aquellos cuidados y
tratamientos que, de conformidad con las reglas del arte de la medicina y los
principios científicos que la fundan, sean conducentes para curar al enfermo.
Impugna los rubros reclamados y solicita el rechazo de la demanda, con costas.-
e) A fs. 245/267 se presentan CELSO S.R.L. (Clínica La Esperanza) y la Dra.
Perrone quienes contestan demanda, y luego de la negativa ritual, relatan su
versión de los hechos. El día 29 de marzo de 1993 la Dra. Perrone atiende por
primera vez a la actora, en los consultorios externos de la Clínica, con
autorización de su obra social.- Habitualmente la atención obstétrica de las
pacientes de la obra social -como la de la actora- se realiza en los
consultorios externos y luego la internación directamente en la clínica. Probablemente,
dado que era un caso fuera de lo común, la actora fue derivada a la clínica
para el control prenatal. En dicha primera consulta refiere tener 40 años, sin
antecedentes familiares patológicos de importancia. Se trataba de una paciente
obesa, que refirió pancreatitis aguda y una operación de rodilla.En cuanto a
los antecedentes obstétricos refirió una cesárea hacía 21 años, omitiendo
referirse a un aborto espontáneo acontecido en el año 1974, lo que luego
admitió durante su atención.- La actora tenía grupo sanguíneo B NEGATIVO. Nunca
había recibido tranfusiones, si refirió haber recibido la vacuna Rhogam después
de la cesárea y también la misma vacunación luego del legrado por aborto
espontáneo en el año 1974. Refirió que la fecha de última menstruación fue el
19-09-92, por lo tanto al primer control prenatal presentaba un embarazo de
27,4 semanas por amenorrea, teniendo fecha probable de parto el 26-06-93. Trajo
consigo dos ecografía, del 18 de febrero y 15 de marzo que dan como edad
gestacional 19 y 22,2 semanas respectivamente, sin alteraciones de órganos y
miembros y con actividad cardíaca positiva. Es observable una discordancia en
aproximadamente 3 semanas con la amenorrea por F.U.M.- En estudios realizados
en la Fundación de Genética Humana se observó la presencia de anticuerpos anti
D (Rho) en la sangre materna, que iban en aumento. En el último estudio que
databa del 15 de marzo de 1993 se sugirió "controlar el grado de
afectación fetal mediante estudios de líquido amniótico"- Se le realizan a
la actora una serie de estudios y una nueva prueba de coombs (título de
anticuerpos) y se le explica que probablemente se le realice una punción de
líquido amniótico bajo control ecográfico para conocer si existe algún grado de
afectación fetal, debido a la incompatibilidad sanguínea entre ella y el padre
del bebé. Se le explican las consecuencias de la incompatibilidad -enfermedad
hemolítica-.- Al segundo control -abril/93- la paciente presenta una
discordancia entre la edad gestacional obtenida por la biometría del fémur en
cuatro semanas con la amenorrea.- Se realiza la punción (amnioscentesis) en la
Maternidad Sardá el día 21/04/93.La ecografía realizada durante la punción
muestra (como las anteriores) una discordancia en tres semanas con la amenorrea
por FUM. No se observa ascitis (líquido en abdomen) ni hidropericardio. La
actividad cardíaca era normal post-punción.- Se decide realizar una nueva
punción a los quince días. Esto se programa para el día 5 de mayo, pero el día
2 la Dra. Perrone vuelve a ver a la paciente que ingresa por guardia, por
presentar ausencia de movimiento fetales desde el día 28 de abril. La paciente
se encontraba afebril, sin pérdidas al ingreso y con contracciones uterinas. Se
le realiza una nueva ecografía cuyo resultado confirma muerte fetal, líquido
amniótico disminuido, cabalzamiento de los huesos parietal y occipital. Se
indica una cesárea dado que la actora presentaba una cesárea anterior y el feto
se encontraba en situación transversal.- No se presentan complicaciones intraoperatorias.
Se extrae feto de sexo masculino que pesa 1.340grs. y con maceración de primer
grado. Se otorga el alta el día 5 con citación a consultorios externos a las
cuales la actora no concurre.- El informe histopatológico posterior detectó en
el tejido placentario, signos histológicos de inmadurez onfalitis y
corioamnionitis aguda inespecífica.- Continúa con consideraciones médicas y
médico-legales, sostiene el debido actuar de sus mandantes, ofrece prueba,
impugna los rubros reclamados. Cita en garantía a LA ESTRELLA S.A. CIA. ARG. DE
SEGUROS -aseguradora de Celso S.R.L. (Clínica La Esperanza)-, siendo su
continuadoraJUNCAL COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA -ver fs. 431-.-
Se presenta la aseguradora antes nombrada a través de su
apoderado a fs. 306, admitiendo la existencia de un contrato de seguro con
aquélla mediante la póliza nro. 31.781. Señala que la suma asegurada asciende a
U$S 300.000, siendo la franquicia equivalente a U$s 10.000.- f) La codemandada
CARMEN ELENA BARRIOS se presenta en autos a través de su apoderado a fs. 464.
Contesta demanda a fs. 471/475.Luego de la negativa ritual, señala que la
realidad de los hechos es totalmente distinta a la esbozada en el escrito de
inicio, plagado de inexactitudes y de una tendenciosa relación de
circunstancias, atribuyendo responsabilidades médicas para todos los
profesionales que de una u otra manera atendimos a la actora y su gesta,
aplicando nuestro real saber y entender tendientes a poner a su disposición
todos los medios a nuestro alcance para que logre un desenlace feliz en su
embarazo y parto.- Reitera que la exposición de hechos devino temeraria y
maliciosa, como también con enormes inexactitudes, las que serán ordenadamente
señaladas y que, a la postre, implicarán el rechazo total de la demanda.- En
efecto, la actora comenzó a atenderse en los consultorios externos del
Sanatorio Santa Inés en noviembre de 1992 (no en octubre). La primera consulta
con ella tuvo lugar el 16 de noviembre de dicho año en que refirió haber tenida
su última menstruación el 19 de septiembre.- Se presentó a fines de noviembre
con grandes pérdidas de sangre y un gran coágulo y amenaza de aborto, siendo
internada y luego externada el 29 del mismo mes.- Se le ordenan diversos
estudios, entre ellos ecográfico.- Es revisada nuevamente en consultorios
externos ante la presencia de coágulos de sangre y pérdidas con dolor y el 3 de
diciembre tomando como base de diagnóstico el cuadro antes mencionado, el
examen terapéutico y el informe ecográfico del día 2 de la Dra. Prego, se
realiza consulta con el director del servicio de obstetricia Dr.
E. Olomudzky y se decide la ejecución de legrado terapéutico
o evacuador ante el diagnóstico de "huevo anembrionado".- Resalta que
una primera prueba de la irresponsable relación de los hechos efectuada por la
accionante en su escrito de inicio emerge palmariamente al atribuírsele la
ejecución del legrado, cuando surge de la documentación obrante en autos que
tal intervención quirúrgica fue efectuada por el Dr.Luis Cotignola, miembro del
servicio de obstetricia.- Tal como se manifiesta el legrado arrojó como
resultado "FRAGMENTOS DECIDUALES" por lo que tal intervención NO TOCO
EN MOMENTO ALGUNO EL EMBRION. Por ende, ninguna consecuencia puede atribuírsele
a tal acto en lo referente al desenlace final del embarazo.- Sostiene que
falsea la verdad la actora al expresar que en el Fundación genética humana se
comprueba que el legrado habría provocado una sensibilidad al antígeno D (Rho).
En ningún informe de dicha institución surge tal aseveración. Y ello así dado
que es clínicamente imposible.- Al no haber tocado dicho legrado el embrión, no
ha podido ser causante de sensibilización al antígeno D (Rho), ya que ello
ocurriría sólo en los casos de partos o abortos y dicho "raspaje" no
lo produjo.- El legrado le fue indicado a la Sra. G. ante el cuadro clínico
presentado, emergente de sus enormes pérdidas de sangre, sus coágulos, una
ecografía con resultado "huevo anembrionado", y el riesgo de vida
para la propia Sra. G. emergente de su no realización.- El legrado realizado
por el Dr. Cotignola, no tocó el embrión, por lo que de modo alguno implicó la
sensibilización de la actora ya que para que ello ocurra debe haber pasaje de
eritrocitos fetales a la circulación de la madre.- Las causas de la muerte del
bebé no están debidamente acreditadas, mas en modo alguno se está frente a un
hidrops fetalls.- Ofrece prueba, solicitado el rechazo de la demanda con
costas.- II.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: dictada por la titular del
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº12, departamental,
rechaza la demanda respecto de Ana Antonia Ivankovic, Graciela Prego, Claudia
Alejandra Perrone y contra Celso SRL (Clínica La Esperanza) y su aseguradora
Juncal Cía. De Seguros S.A. En cambio hace lugar a la demanda y condena a
CARMEN ELENA BARRIOS y SANATORIO SANTA INÉS S.A. a abonar a R. A.G., la suma de
$152.000,- unicamente por el rubro gastos médicos y de traslado y por daño
moral; a dicha cantidad se debe aplicar el interés que abone el Banco de la
Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de plazo fijo a 30 días, según
la vigencia en los distintos períodos de aplicación desde la fecha del hecho (3
de diciembre de 1992) y hasta su efectivo pago; hace extensiva la condena a
COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS VISION S.A. (art.118 de la ley 17418); las costas
quedan impuestas para los perdidosos (art.68 del CPCC).-
III.- LAS APELACIONES: La sentencia es apelada por la parte
actora a fs. 1392 y por la parte demandada Barrios a través de su apoderada a
fs. 1398bis, que son concedidos libremente a fs.1393 y 1399. Se expresan
agravios, la actora a fs. 1443/1448 y la Dra. Barrios a fs. 1453/1471, que son
replicados a fs.1480, 1481, 1483, 1484/1492 y se llama AUTOS PARA SENTENCIA el
25 de junio de 2013.- IV.- LA SOLUCION PROPUESTA PARA EL ACUERDO: Atento las
apelaciones deducidas, comenzaré a analizar aquellas que hacen al fondo de la
cuestión cual son las responsabilidades profesionales, para luego, si procede,
avocarme al tratamiento de los agravios, incluso los de la parte actora, que
hacen a los rubros admitidos.- Primeramente señalaré que no hay quejas en las
apelaciones sobre el encuadre jurídico de estas actuaciones llevada a cabo
puntillosamente por la "a quo". Es decir, estamos en presencia de una
responsabilidad profesional (mala praxis), de naturaleza contractual, que
importa una obligación de medios (con factor de atribución subjetivo), la
existencia de una obligación tácita de seguridad, por consiguiente debe el
actor probar el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad de los
demandados, sin perder de vista el concepto de la carga dinámica de las pruebas
o prueba compartida, que es la que hace recaer el deber de probar en quien se
halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la
verdad objetiva -en el caso los médicos y la entidad hospitalaria-, por tener
un conocimiento técnico y haber intervenido en forma directa con el hecho
dañoso (C.S. 2/6/98- Mendoza María c/ Instituto de Servicios").- A ello
agregaré dos conceptos: uno, referido a que la prueba pericial es la prueba
relevante en esta materia, sin perjuicio de la particular incidencia que pueden
alcanzar los elementos indiciarios; el otro, que es primordial obligación de
los médicos la confección, conservación y aporte de la historia clínica, lo que
incluye el parte del anestesista. Luego, ante su falta o deficiencias, es carga
de los accionados demostrar que el proceder médico fue correcto, que se
extremaron todos los recursos y que el resultado ocurrió como un riesgo
ordinario que se corre en la práctica de que se trate, más aún cuando existen
serias contradicciones entre los relatos de los distintos involucrados.- PLEXO
PROBATORIO:
CAUSA PENAL NRO.36.503: fue abierta el 24 de marzo de 1994
por denuncia que hiciera la aquí actora Sra. G. contra C. E. B., Claudia
Perrone y Luis Cotignola. A fs. 10/13, conforme la documentación que en aquella
oportunidad se le arrimara, obra el informe del perito médico forense oficial
de la Asesoría pericial departamental, Dr. Rossi Alvarez, que reza:
Ecografía del 2 de diciembre de 1992 firmadas por la Dra.
Prego donde se informa: saco gestacional de contorno irregular con algunos ecos
en su interior, no visualizó ecos embrionarios ni cinética cardíaca; Ecografía
del 16 de diciembre de 1992 firmada por la Dra. Prego: FUM 19-9-92, semana
gestacional 9-10 semanas, embrión: movilidad+ cinética+; Ecografía del
30-12-92, firmada por la misma profesional, edad gestacional 12-13 semanas
cinética cardíaca+ movilidad fetal: buena; Ecografía del 10-12-92, de la
Fundación Cosmos, firmada por el Dr. Carmelo Gregorio, que informa: útero
aumentado de tamaño conteniendo en su interior un saco gestacional... de
aproximadamente 8,5 semanas, se observa actividad cardíaca; Informes de otras
ecografías del 18-1-93, 18-2-93 y 15-3-93, sin particularidades; Ecografía del
17-3-93, firmada por Dra. Prego, sin anormalidades y la del 1-4-93 del
Instituto de Análisis Múltiples Anatematizados S.A. firma por Dr. Guy S.
Fisserand: normal; Análisis de sangre realizados en el Instituto antes nombrado
con firma del Dr. Fernandez, donde se indica en el resumen INCOMPATIBILIDAD
ANTI-A1 en el sistema ABO sin anticuerpos irregulares, 50% de incompatibilidad
real anti-CD en el sistema RN (marido heterocigato); la paciente está
sensibilizada al antígeno D (Rho), se sugiere control en dos semanas; Estudio
inmunohematológico del 8-2-93, realizado en al Fundación de Genética Humana con
firma de los Dres. Torrado y Anhel, en su resumen indica:no se observa
incremento en el título de anticuerpos con relación al control anterior, se
sugiere controlar el grado de afectación fetal mediante estudios de líquido
amniótico; Ecografía del 21-4-93 del Hospital Materno Infantil "Ramón
Sardá", sin particularidades; Estudio de líquido amniótico realizado en el
policlínico antes dicho el 21-4-93.- Cita de la HISTORIA CLÍNICA nro. 6287 del
Sanatorio Privado Santa Inés S.A. con fecha de ingreso 3 de diciembre de 1992,
fecha de egreso 4 del mismo mes y año, diagnóstico "legrado", diagnóstico
pre-operatorio: Huevo muerto y retenido. En el parte quirúrgico figura que se
obtiene material que se envía a Anatomía patológica, firma Dr. Cotignolo.-
Concluye el informe del perito con sus Consideraciones Médico Legales: siendo
que la ecografía del 2 de diciembre muestra un saco gestacional sin evidencia
de embrión y movimientos cardíacos, se habla de un embarazo que se había
perdido. La denuncia que efectuara oportunamente la Sra. G. habla de dos
ecografías previas que mostraban un embarazo en curso, es decir que además de
existir pérdida de sangre, tendría que haberse esperado al menos 48hs. y
repetir otra ecografía además de análisis hormonales de sangre y orina para
considerar embarazo perdido y haberse decidido realizar el legrado que se
concretó el día 3-12-92. Resalta el perito que con este proceder existe
impericia, imprudencia y negligencia por parte de los profesionales actuantes.-
Que ante los posteriores dolores y pérdidas en forma telefónica la actora se
comunicó con la Dra. Barrios quien le informó que "habían quedado unos
restitos", la paciente concurrió a la Fundación Cosmos y mediante
ecografía del día 10 del mismo mes y año se diagnostica que el embarazo
continuaba su curso teniendo una edad gestacional de 8.5 semanas.- No obstante
lo ocurrido, resalta el perito que no comprende por qué la actora vuelve a
atenderse con la misma profesional Dra.Barrios, cuando existió una clara mala
praxis por su parte, cuando la lógica indica que tendría que haber cambiado de
profesional tratante. Aquí la Dra. Barrios solicitó una ecografía que se
realizó el día 16, similar a la anterior, derivándola a la Fundación de
Genética Humana.- En este lugar se diagnostica el 8 de enero de 1993, que la
paciente está sensibilizada al antígeno D (Rho), que se debe a un 50% de
incompatibilidad real anti Cden al sistema Rh (marido heterocigato), o sea que
existía una incompatibilidad Rh con el marido, y probablemente la
sensibilización se produjo, en alguno de los dos embarazos anteriores que tuvo
la actora, el primero en el año 1971 que finalizó en cesárea, con el nacimiento
a término de una beba y el segundo un aborto espontáneo en 1974, o sea que no
sería como se plantea en la denuncia producto del legrado que se había
realizado incorrectamente.- Según denuncia luego la Dra. Barrios la deriva a la
Dra. Perrone, quien indica la realización de una punción a los efectos de
comprobar el estado de su embarazo, lo cual no es la indicación que corresponde
ante un embarazo que evoluciona como el que estamos analizando, ya que se lo
debe considerar de alto riesgo, y la punción es un acto invasivo cruento que
pone en riesgo el embarazo. Se debía haber realizado una ecografía con equipos
de gran resolución para diagnosticar la situación, y ver como estaba el feto y
de estar todo bien continuar los controles periódicos sin recurrir a la
punción.- La ecografía anterior a la punción realizada en la Maternidad Sardá
el 21 de abril del mismo año, mostraba los parámetros normales, por lo que la
indicación y realización de la punción fue un acto de impericia e
imprudencia.Ello además siendo que la Fundación de Genética Humana había
advertido previamente en que la punción no se debía realizar.- A raíz de allí
la actora comienza a sentirse mal hasta que pierde el embarazo, no teniendo el
perito elementos que permitan decir qué sucedió, aunque agrega que en atención
a la normalidad de la ecografía última realizada, el desenlace producido tiene
que tener relación con la punción realizada.- CAUSA PRINCIPAL:
PRUEBA DOCUMENTAL Hoja de historia clínica de la actora nro.
6257 donde consta la práctica -legrado- con indicación del servicio de
obstetricia firmada por la Dra. B.:
luego de detallar el informe de la ecografía del día 2 diagnostica
"huevo anembrionado" (fs. 22/ss).- A fs. 21 la orden de internación
de la actora en el Sanatario Santa Inés con fecha 3 de diciembre de 1993.-
Constancia de enfermería de la Clínica Santa Inés S.A. de fs. 13 de los días 3
y 4 de diciembre de 1992 -internación y legrado-.- Constancia firmada por el
Dr. Cotignola "Patología" del material "restos ovulares",
con diagnóstico clínico de "huevo muerto y retenido, anembrionado";
parte quirúrgico y de cirugía del legrado realizado por el mismo profesional a
fs. 16 y 17.- Informe de la ecografía obstétrica realizada a la actora el día
10/12/92 de la Fundación Cosmos de Investigaciones de ciencias médicas obrante
a fs. 42, donde se informa: útero aumentado de tamaño conteniendo en su
interior un saco gestacional de 27x22mm implantado en fondo con longitud cráneo
caudal de 20 mm, de aprox. 8.5 semanas. Se observa actividad cardíaca. Resalto
que este estudio se realizó seis días posteriores a la práctica del
legrado.- Informes de ecografías -fs.
40/41- del 16/12/92 y 17/3 del mismo año de las Dras. Prego e Ivankovic.- Fs.4
y 5 constancias de la actora, quien posee grupo sanguíneo B-, sensibilizada,
derivación -marzo de 1993- a un centro de alta conplejidad neonatológica, por
ser de alto riesgo. firmada por la Dra. Barrios.- A fs. 46 se agrega un informe
de exploración realizado el 15 de marzo de 1993 en la Fundación de Genética, a
las 25 semanas de amenorrea, con actividad cardíaca +, con líquido amniótico
ligeramente disminuido p/ la E.G.- De la Fundación de Genética Humana obra a
fs. 47 el informe de estudio inmuno hematológico con fecha 8 de enero de 1993
cuyo resumen indica: incompatibilidad anti-A1 en el sistema ABO sin anticuerpos
irregulares (IgG con capacidad transplacentaria); 50% de incompatibilidad real
anti-CD en el sistema Rh (marido heterocigótico); paciente está sensibilizada
al antígeno D (Rho); se sugiere controlar en dos semanas. Otro estudio del
mismo tenor -fs. 49- realizado al mes donde se informa que no se observa
incremento en el título de anticuerpos con relación al control anterior, se
sugiere recontrolar en dos semanas. Por último se repite el estudio al mes
-marzo- donde se observa un ligero incremento en el título de anticuerpos con
relación al control anterior, se sugiere controlar el grado de afectación fetal
mediante estudios de líquido amniótico (fs. 50).- Constancia del Hospital
Santojanni de marzo de 1993 firmada por el Dr. Nievas donde se informe FUM
19-09-92, Embarazo de alto riesgo, de aprox. 23 semanas, acompaña estudios.- En
la ecografía realizada en el Instituto de Análisis Múltiples automatizados S.A.
realizada el 1º de abril de 1993, se observa que la placenta deja libre el
borde lateral derecho, y el volumen de líquido amniótico no impresiona
disminuido (obrante a fs. 55 que fuera reconocida a fs. 833/859).- Ecografía
realizada en el Hospital Municipal Materno Infantil Sardá del 21 de abril de
1993, indica RH - sensibilizada, con datos relativos al feto y líquido
amniótico normal (fotocopias reconocida a fs. 870/874).-
A fs.966/1003 se agrega la Historia clínica de la Clínica La
Esperanza nro. 82-3865, con fecha de admisión 2 de mayo de 1993, luego del
relato de los hechos padecidos por la actora, se informa que al ingreso no se
constatan movimientos fetales y muestra una falta de actividad cardíaca,
decidiéndose terminar con el embarazo por cesárea, motivo: feto muerto.- El
infome histopatológico informa en su diagnóstico -ver fs. 983-: tejido
placentario correspondiente al 3er. Trimestre de la gestación con signos
histológicos de inmadurez. Onfalitis y corioamnionitis aguda inespecífica.- PERICIA
MEDICA DEL DR. CUCHERO obrante a fs. 932/935: realizada en marzo/08 cuando la
actora tenía 54 años de edad.- Concluye el perito que el actuar de la Dra.
Prego -quien realizó las ecografías previas al legrado- se ajustó a la técnica
y arte de curar, no encuentra errores en el mismo que se relacionen al
desenlace de autos.- Que la Dra. Barrios atendió por primera vez a la Sra. G.
el 16 de noviembre de 1992, por atraso menstrual de aproximadamente 8 semanas,
FUM 19/09/92. Con fecha 3 de diciembre la misma profesional evoluciona a la
paciente internada en el Sanatorio Privado Santa Inés, le efectúa un examen
ginecológico (vulva y vagina s/p, periné depresible, cuello anterior, bando,
cerrado, útero AVF, detectando pérdida de roja -sangre- con coágulos) y en base
a la ecografía de esa fecha diagnostica huevo anembrionado, indica legrado. En
esa fecha realiza legrado uterino con diagnóstico de huevo muerto y retenido.
Se da de alta el 4-12-93.-
Ya con fecha 23 de marzo de 1993 la Dra. Perrone recibe a la
actora con una gesta, sensibilizada al antígeno RH- Prueba de Coombs positiva
1/64, 1/128 y 1/136.Ante este ascenso de los títulos, está indicado una punción
transparietoabdominal para estudiar el líquido amniótico y determinar si el
feto está afectado y en qué grado.- Es posible que las complicaciones y
lesiones que padeció fue como consecuencia de hallarse sensibilizada al
antígeno D (Rh o), se debió aplicar en la semana veintiocho de la primer gesta
una inmunoglobulina anti RH y otra en el lapso de 72 hs. después del parto o
cesárea. Asimismo debió aplicársela después del aborto que padeció.- A criterio
del perito considera que en la cesárea y/o en el aborto la actora quedó
sensibilizada. No como producto del legrado efectuado por la Dra. Barrios,
porque en este caso, no se llegó al embrión ni sus membranas, prueba de ello,
es que el embarazo continuó.- El perito considera que existió un error médico
al realizar el legrado uterino en una paciente embarazada, que por suerte no
produjo la pérdida del mismo, pero sometió a la paciente a una situación
innecesaria.- Solicitadas explicaciones al perito por la actora a fs. 939/940,
son rendidas a fs. 949/952; 963/964. Ante la pregunta de por qué la actora
quedó sensibilizada al antígeno D (Rho), contesta que se debió aplicar en la
semana 28 de la primer gesta una inmunoglobulina anti RH y otra en el lapso de
72 hs. después del parto o cesárea. Asimismo, debió aplicársela después del
aborto que padeció. Al perito no le consta que la actora haya recibido en esas
oportunidades la inmunoglobulina anti RH. El experto considera que es posible
que las consecuencias que padeció la actora fueran porque se hallaba
sensibilizada al antígeno.- Requeridas nuevas explicaciones a fs. 1011 por la
demandada Dra. Barrios, las contesta el idóneo a fs. 1027: indicando que el
legrado lo efectuó el Dr. Cotignola.- PERICIA MÉDICA OBSTÉTRICA DR. FERNÁNDEZ
que luce a fs.1068/1071: ante los puntos peticionados informa que no surge de
autos constancia alguna que acredite la ecografía del 25 de noviembre de 1992,
que el primer estudio de esa índole que surge de autos es del 2 de diciembre
del mismo año donde se informa que existe "saco gestacional de contorno
irregular con algunos ecos en su interior, no visualizándose ecos embrionarios
ni cinética cardíaca". Contesta posteriormente que "no dice en la
ecografía como diagnóstico: huevo muerto y retenido".-
Sostiene que cuando existen dudas acerca del crecimiento
embrionario y su vitalidad, es lo aconsejado que se solicite una nueva
ecografía en tiempo prudencial.- Sostiene que según constancias de la historia
clínica fue la Dra. Barrios quien con diagnóstico de huevo anembrionado, indicó
raspado evacuatorio. Agrega que dicho diagnóstico no fue correcto, se trataba
de un error de la fecha de la última menstruación. A la luz de las ecografías
posteriores existía un error de fecha.- Sostiene que fue el Dr. Cotignola quien
realizó la práctica -legrado-.- Continúa con relación a la labor de la Dra.
Perrone quien como primer paso indicó una ecografía obstétrica y derivó a la
actora a realizar un estudio de espectrofotometría del líquido amniótico.
Sostiene el perito que realizar una amniocentesis para determinar la
espectrofotometría del líquido amniótico y valorar de ese modo el grado de
afectación fetal fue lo correcto ante el título de ascenso de la prueba de
Coombs indirecta.- La actora al momento de la punción que indicó la Dra.
Perrone ya se encontraba sensibilizada. Es afirmativo que un feto intraútero
puede fallecer como consecuencia de la inmunización RH.- Surge de la
constancias de los análisis del 8 de enero de 1993 que existía una
incompatibilidad anti A-1 en el sistema ABO, lo que puede incrementar la
posibilidad de muerte fetal, lo que a su vez da origen a una corioamnionitis
aguda y onfalitis.- Contesta a fs. 1089/1090 el pedido de explicaciones
solicitado a fs.1075 y 1083/1085: ante la concreta pregunta de que si la
ecografía efectuada el 10-12-92 en la Fundación Cosmos informa que existe un
embarazo de aproximadamente 8,5 semanas con actividad cardíaca embrionaria, es
correcto que ya a las 6 semanas de edad gestacional se puede ver el embrión y
la actividad cardíaca embrionaria, es decir la ecografía efectuada el 2 de
diciembre -8 días antes- por la Dra. Prego razonablemente debió haber observado
la existencia de embrión y la actividad cardíaca presente, la no observación de
ello por su parte constituye un diagnóstico incorrecto.- Sostiene el perito que
dicho diagnóstico erróneo efectuado por la Dra. Prego, debió ser confirmado por
la Dra. Barrios previo a indicar un raspado evacuador.- Ante una ecografía que
sugiere la presencia de huevo anembrionado -embarazo no viable- dicho
diagnóstico debe ser confirmado.- DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS: La parte actora
ofrece como testigos a sus vecinas quienes, según las declaraciones rendidas a
fs. 823/825 la acompañaron en los momentos en que debió hospitalizarse, hacerse
el legrado evacuador y la punción. Puntualmente la testigo Sra. Bertone a fs.
823 relata que: la actora estaba "en un grito de dolor" la acompañó a
la clínica, la dejaron internada, luego supo que le hicieron una cesárea y la
criatura estaba muerta.-
Por su parte la testig o Sra. Gómez -fs. 824- luego de
conocer que le habían hecho un raspado a la actora la acompañó a hacerse una
ecografía donde le informan que estaba embarazada.- La Sra. Giugni acompañó a
la actora a realizarse el legrado y a partir de allí señala que esta última
estuvo muy deprimida -fs. 825-.- Por su parte la co-demandada Dra. Barrios
ofrece como testigo al Dr. Cotignola, quien a fs. 1187/1188 declara: "...
que es de profesión médico, que fue compañero de trabajo de la Dra. Barrios,
que conoce a la Sra. Ivankovic por ser ecografista del Sanatorio Santa Inés,
donde trabajaron.Que lo hacían en el área de Ginecología y Obstetricia. Tanto
él como la Dra. Barrios atendían consultorios externos y eran supervisados por
el Dr. Olomudsky, que era el que dictaba las tareas a realizar aparte de
consultorios, lo supervisaba todo, impartiendo órdenes...".- Al
solicitársele reconozca fs. 198 -fotocopia del parte quirúrgico- luego de
resaltar que resulta ser poco legible, reconoce su sello. Indica que: "...
el diagnóstico operatorio es huevo muerto y retenido, o embarazo anembrionado.
Según explica es un diagnóstico presuntivo y en el caso de huevo muerto y
retenido es un embarazo con feto muerto intraútero y en el caso del embarazo
anembrionado significa que no se formó el embrión. En la copia se puede ver que
la paciente ingresa con un tacto vaginal y pérdidas de sangre que ameritan la
pérdida de un embarazo...".- Que el
cirujano que realizó la práctica es el testigo. Que tuvo en cuenta una
ecografía del 2 de diciembre -que contiene dos sellos y una sola firma de la
Dra. Prego- de donde surge el siguiente diagnóstico: "saco gestacional de
contorno irregular con algunos ecos en su interior no visualizándose ecos
embrionarios ni cinética cardíaca"; donde dice embrión dice movilidad
negativa cinética negativa, resume: no había embrión.- Continúa en su
declaración y sostiene que según las indicaciones post legrado inmediato se
desprende patograma 250 intramuscular una ampolla, y esto es la vacuna anti RH,
que esta recomendación la efectúa debido que la paciente pertenece al grupo B
negativo y él no sabe hasta el momento en que la atendió si tuvo partos
previos, transfuciones de sangre o abortos, esto se indica a los efectos
preventivos y es de práctica usual hacerlo en todos los casos de esta
naturaleza.- También traído por la co-demandada Dra. Barrios rinde declaración
como testigo el Dr. Olomudzskya fs. 1203. De profesión médico, conoce a los
demandados por haber trabajado juntos. Que puntualmente trabajó con la
Dra.Barrios en la Clínica Santa Inés donde él cumplía la función de las
guardias y el trabajo y la doctora hacía consultorios y cubría guardias. Agrega
que la paciente fue derivada a la Clínica Esperanza por su obra social ya que
ella tenía grupo RH - y se encontraba sensibilizada y en la Clínica Santa Inés
no contaban con la complejidad necesaria para su tratamiento. Cuando dice sensibilizada
significa que tiene anticuerpos a grupo RH + que traspasan la barrera
placentaria pudiendo afectar los glóbulos rojos del feto generando un cuadro
que se lo denomina hidropsefetal con una altísima tasa de muerte intrauterina
del feto porque se deriva a la paciente porque en el Santa Inés no contaban con
terapia neonatal.- PRIMERO: RESPONSABILIDAD DE LA DRA. BARRIOS: a) La "a
quo" ha considerado la responsabilidad profesional de esta médica,
basándose en los dichos del perito médico Dr. Cuchero, sostuvo que si bien la
actora en la cesárea y/o en el aborto quedó sensibilizada y esa sensibilización
no fue producto del legrado efectuado por la Dra. Barrios porque en ese caso no
se llegó al embrión ni a sus membranas y prueba de ello es que el embarazo continuó;
atribuye error médico al realizar el legrado en una paciente embarazada que por
suerte no produjo la pérdida del mismo pero la sometió a una situación
innecesaria.- Tomó en cuenta también lo dicho por el perito Dr. Fernández quien
afirmó que el diagnóstico efectuado por la Dra. Barrios fue erróneo, ya que
cuando existen dudas de crecimiento embrionario y su vitalidad es aconsejable
realizar una nueva ecografía en tiempo prudencial y un dosaje de subunidad beta
en sangre para valorar dicha situación y no surge que la Dra. Barrios haya
adoptado esta conducta en el caso de la Sra. G. El diagnóstico de la Dra.
Barrios de huevo anembrionado y la consecuente indicación de raspado
evacuatorio fue erróneo.- b) La expresión de agravios de la Dra. Barrios a fs.
1453/ss.comienza con un relato de los antecedentes de la causa, secuencia de
hechos y profesionales médicos actuantes. Sostiene que de una lectura prolija
de las constancias de autos puede extraerse que el legrado evacuador no fue
realizado por ella sino por el Dr. Cotignola, que las reiteradas equivocaciones
sostenidas maliciosamente por la actora en lo extenso de estos actuados, por
los peritos y por la propia Sr. Juez a quo la conduce luego, a concluir
erróneamente su fallo, atribuyéndole una responsabilidad a todas luces
inexistente.- Resalta que resulta sumamente esclarecedora la declaración
testimonial presentada en autos por el Dr. Luis Cotignola a fs. 1187 y el
informe de patología por éste suscripto luego de la realización del legrado (18
y 20) careciendo la Dra. Barrios de toda ingerencia en la realización de tal
práctica, su resultado y por ende exenta de toda responsabilidad.- Sostiene la
quejosa que las órdenes no emanaban de ella sino que por el contrario, estaba
supervisada por el Dr. Olomudsky, que era el que dictaba las tareas a realizar,
que impartía las órdenes. Que para tomar una decisión se hablaba con el jefe y
él dictaminaba las indicaciones médicas a seguir, entiéndase cirugías.-
Adelanto la opinión en cuanto a que no le asiste razón a la quejosa -pese al
esfuerzo argumental desarrollado en su expresión de agravios-.- Comenzaré con
los antecedentes de la relación actora-demandada: Coinciden ambas partes que la
Dra. Barrios atendió a la Sra. G. el 16 de noviembre de 1992, por atraso menstrual
de aproximadamente 8 semanas, FUM 19/09/92.- A fs. 62 obra informe de la
ecografía realizada a la actora con fecha 2 de diciembre de 1992 donde se
informa:"saco gestacional con contorno irregular con algunos ecos en su
interior, no visualizándose ecos embrionarios ni cinética cardiáca".- Con
fecha 3 de diciembre la misma profesional evoluciona a la paciente internada en
el Sanatorio Privado Santa Inés, le efectúa un examen ginecológico (vula y
vagina s/p, periné depresible, cuello anterior, bando, cerrado, útero AVF,
detectando pérdida de roja -sangre- con coágulos) y diagnostica huevo
anembrionado, indica legrado.- A fs. 21 obra orden de internación de la actora
en el Sanatorio Santa Inés con fecha 3 de diciembre de 1992, indicándose como
motivo de ingreso: "legrado".- A fs. 13 se agregó constancia de
enfermería de los días 3 y 4, que la actora ingresa por legrado.- La Historia
clínica nro. 6527 -hoja de fs. 22- donde consta que el médico tratante era la
Dra. Barrios, Servicio de Obstetricia-Dra. Barrios.- Todo lo antes dicho que
resulta además corroborado por el dictamen del perito Dr. Cuchero a fs.
932/935.- Considera por su parte el perito que en la cesárea y/o aborto la
actora quedó sensibilizada, no como producto del legrado indicado por la Dra.
Barrios, porque en este caso, no se llegó al embrión ni sus menbranas, prueba
de ello es que el embarazo continuó.- Por el contrario el idóneo sostiene que
existió error médico al realizar el legrado uterino en una paciente embarazada,
aunque agrega que por suerte no produjo la pérdida del mismo, pero sometió a la
paciente a una situación innecesaria.- El Dr. Fernández a fs. 1068/1071
sostiene que según constancias de la historia clínica fue la Dra. Barrios quien
con diagnóstico de huevo anembrionado, indicó raspado evacuatorio.Agrega que
dicho diagnóstico no fue correcto, ya que se trataba de un error de la FUM
-fecha de última menstruación- a la luz de las ecografías posteriores.- Agrega
el perito que es de buena práctica ante la descripción de la ecografía del 2 de
diciembre de 1993, que el médico solicite nueva ecografía en tiempo prudencial
y un dosaje de subunidad beta en sangre para valorar dicha situación (dudas de
crecimiento embrionario y su vitalidad); CONDUCTA MÉDICA NO TOMADA POR LA DRA.
BARRIOS.- No encontrando méritos para apartarme de los informes periciales
conforman a mi sana crítica en los términos del art. 474 del C.P.C.C.- Con
estos antecedentes y siendo que el argumento de la defensa es la no
participación en la cirugía "legrado", debo decir que si bien surge
de las constancias de autos que dicha práctica NO LA REALIZÓ la Dra. Barrios
personalmente, sino que fue el Dr. Cotignola quien reconoció la autoría -ver
declaración de fs. 1187/1188- y parte quirúrgico de fs. 16/18-, no cabe la menor
duda que fue la emplazada quien era la obstetra que atendía a la actora, que la
revisó al momento de la internación, le indicó el diagnóstico que sirvió para
ordenar -ella misma- la intervención. Es decir, fue la profesional que
diagnósticó e indicó la práctica errónea y como tal debe responder.- c) En
conclusión: el accionar y por ende el diagnóstico fue erróneo (compartiendo lo
resuelto en la sentencia en crisis). Es que, la profesional antes de la
indicación de tal extrema práctica debió haber esperado 48hs.y repetir otra
ecografía además de análisis hormonales de sangre y orina para considerar
embarazo perdido y haberse decidido realizar el legrado -ver conclusión del
perito en la causa penal-. Todo ello en concordancia con lo dispuesto en el
art.902 del Código Civil: "Cuanto mayor sea el deber de obrar con
prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que
resulte de las consecuencias posibles de los hechos".- Así la Corte
Suprema ha dicho: ". difícilmente pueda concebirse un supuesto en que el
deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas sea mayor que
respecto de los médicos, desde que a éstos se les confía de m odo exclusivo la
vida misma de los pacientes. En tales supuestos, la menor imprudencia, el
mínimo descuido o la negligencia más leve, adquieren una dimensión especial que
les confiere una singular gravedad, de modo que no hay cabida para culpas
pequeñas, pues el recto ejercicio de la medicina es incompatible con actitudes
superficiales. la conducta esperable y exigible de quien posee título de médico
es la de poner al servicio del enfermo el caudal de conocimientos científicos
que su detentación supone, prestándole la diligente asistencia profesional que
el estado del paciente requiere en cada caso" (CS, 10/5/1999,
"Responsabilidad Civil y Seguros-La Ley-" año 2000, pág.497).- En
definitiva, encuentro pues acreditada la responsabilidad por mala praxis médica
de la codemandada Dra. Barrios, propiciando desestimar esta parcela del recurso
(art.512, 902 y ss. Del Cód. Civil y art.375, 384 y cc. del CPCC).- SEGUNDO:
RESPONSABILIDAD DE LOS OTROS PROFESIONALES DEMANDADOS: a) La "a quo" ha considerado, con
citas de las pericias llevadas a cabo en el expediente, que el resto de los
profesionales demandados han obrado de acuerdo con el arte y técnica de curar.
No se encontraron errores que se relacionen con el desenlace.Ante tal decisión
exime de responsabilidad a las instituciones involucradas, salvo a la Clínica
Santa Inés que resultó condenada por ser el establecimiento donde se atendió la
actora con la Dra. Barrios, condenada en autos.- Se agravia la actora
significando que el a quo ha arribado a una conclusión desacertada, en razón de
no haber efectuado una adecuada y correcta valoración e interpretación de las pruebas
colectadas durante el proceso.- b) En primer lugar analiza las pruebas que a su
entender se desprenden la responsabilidad de la Dra. Perrone, y del
establecimiento donde ésta laboraba. Señala que fue dicha profesional quien
indicó la realización de una punción inncesaria, constituyendo un acto de
impericia e imprudencia médica. De ello se sigue la responsabilidad de la
Clínica de la Esperanza -Celso SRL- por ser el establecimiento donde laboraba
la médica referida y la citada en garantía Juncal Cía. De Seguros S.A.-
Comenzaré diciendo que no se está en presencia de un "estudio no
recomendado", que "no se debía realizar" como sostiene la
actora.- Contestes están las partes que la actora se encontraba sensibilizada y
que se trataba de un embarazo de alto riesgo -ver demanda, contestaciones-,
como así surge de los certificados de fs. 4 y 5 que rezan: grupo sanguíneo B-,
sensibilizada, derivación en marzo a un centro de alta complejidad
neonatológica, por ser embarazo de alto riesgo.- Constancia del Hospital
Santojanni de marzo de 1993 firmada por el Dr. Nievas donde se informe FUM
19-09-92, Embarazo de alto riesgo, de aprox. 23 semanas, acompaña estudios.- A
fines del mes de marzo de 1993 la actora comienza a tratarse -por derivación de
la anterior profesional Dra. Barrios- en un Centro de mayor complejidad
"Clínica La Esperanza" con la Dra. Perrone. A fs. 989 obran
constancias de la Historia clínica de la actora donde surge que el día 30 de
marzo ingresa por derivación, "PACIENTE SENSIBILIZADA, CES.ANTERIOR, B
NEG"; Coombs indirecta.- Si bien es cierto que el perito de la causa penal
Dr. Rossi Alvarez sostiene que la punción no es la indicación que corresponde
ante un embarazo que evoluciona como el que se está analizando, conclusión que
arriba con los elementos que le manifiesta la actora, existen otras pruebas que
llevan a contraria conclusión. El Dr. Cuchero en su pericia de fs. 932/935
indica que la Dra. Perrone recibe a la actora con una gesta, cuya FUM data del
19/9/92, sensibilizada al antígeno RH, prueba de Coombs positiva 1/64, 1/128 y
1/136. Ante este ascenso de títulos está indicado una punción
transparietoabdominal para estudiar el líquido amniótico y determinar si el
feto está afectado y en qué grado. Es posible que ante la sensibilización de la
madre se produjo la patología del feto que lo llevó a la muerte.- Por su parte
el perito médico obstetra Dr. Fernandez a fs. 1068/1071 sostiene que al recibir
a la paciente la Dra. Perrone indicó ecografía y un estudio de
espectrofotometría del líquido amniótico.- Ante el título en ascenso de la
prueba de Coombs indirecta fue correcto realizar una amniocentesis para
determinar la espectrofotometría del líquido amniótico y valorar de este modo
el grado de afectación fetal.- Aduce la actora que en la Fundación de Genética
Humana luego de realizados varios estudios se comprueba que el legrado le había
provocado la sensibilidad al antígeno D (Rho). La Dra. Castiñeira le informó
que ésta era una situación muy grave y que no se le podían realizar estudios
violentos dado que podrían poner en riesgo su embarazo -ver fs. 93 de la
demandada-. Todo ello siendo sólo dichos de la actora ya que no existe en autos
prueba alguna que lo justifique, es más la propia actora desiste a fs. 1029 de
la informativa al citado instituto. Por el contrario, a fs.50 obra -en copia-
informe del estudio inmunohematológico de la Fundación de Genética Humana que
sugiere controlar el grado de afectación fetal mediante estudios de líquido
amniótico.- Por lo antes dicho, encontrando a los dictámenes periciales y sus
explicaciones científicamente fundados les acuerdo plena eficacia probatoria
-art. 474 del ritual-.- Conclusión: Por todo lo expuesto tengo la convicción y
resulta por demás claro que la indicación de la punción no fue desacertada y por
lo tanto la Dra. Perrone ha actuado en forma adecuada al arte de curar, no
siendo su accionar lo que provocó el desenlace de autos, desestimándose a su
vez por ello los agravios en cuanto a la responsabilidad del nosocomio -Clínica
La Esperanza-Celso S.R.L.- (art. 512, 902 y cc. del Cód. Civil).-
c)Responsabilidad de la Dra. Prego: sostiene la actora que ha quedado
demostrado con las probanzas de autos que dicha profesional efectuó varias
ecografías y cuyos resultados motivó erróneamente el legrado.- Surge de la
prueba documental obrante en autos la autoría por parte de esta profesional de
las ecografías realizadas a la actora con fecha 16 de diciembre de 1992 -fs.
40-, 17 de marzo de 1993 -fs. 41- y a fs. 62 la que se le
efectuara con fecha 2 de diciembre de 1992 donde se informa: saco gestacional
de contorno irregular con algunos ecos en su interior, no visualizando ecos
embrionarios ni cinética cardíaca. No indicándose diagnóstico alguno.- El Dr.
Fernández -obstetra- a fs. 1068/ss sostiene que a la luz de las posteriores
ecografías existía un error en FUM y la data real del embarazo.- Del informe
pericial del Dr. Cuchero de fs. 932/ss. el idóneo resalta que del actuar de la
Dra. Prego surge que su desempeño se ajustó a la técnica y arte de curar, no
encuentra errores en el mismo que se relacionen con el desenlace de autos.-
Conclusión: Por todo lo expuesto tengo la convicción que la Dra.Prego ha
actuado en forma adecuada al arte y técnica de curar, no siendo su accionar lo
que provocó el desenlace de autos(art. 512, 902 y cc. del Cód. Civil).-
TERCERO: LOS DAÑOS: Resueltas las quejas sobre la responsabilidad de los
apelantes, corresponde ahora que nos avoquemos a los agravios que hacen a los
rubros indemnizatorios determinados en la sentencia de grado, tratándolos cada
uno en forma separada.- a) DAÑO EMERGENTE:
a-1) La sentencia rechaza este parcial por cuanto la pérdida de la
gestación que venía cursanto la Sra. G.
-conforme las conclusiones a las que arribaran los expertos médicos- no se
produjo por el actuar de los profesionales médicos aquí demandados, sino que el
trágico desenlace tuvo su origen en que la actora se encontraba sensibilizada
al antígeno D Rho en razón de ser la madre del grupo sanguíneo B negativo y que
dicha sensibilización se produjo en el parto anterior de la actora y/o en el
aborto que padeciera. El legrado evacuador que se le realizara en el Sanatorio
Santa Inés no fue el motivo de la sensibilización ya que el mismo no llegó al
embrión ni a sus membranas lo que se colige de que el embarazo continuó.-
Tampoco encuentra probado que la pretensora haya quedado imposibilitada de
engendrar en el futuro, poniéndose de resalto que al momento de la gesta que en
la causa se refirió, contaba ya con 42 años de edad, por lo que tampoco otorga
indemnización por este concepto.- a-2) La actora rescata que no comparte el
criterio utilizado por el Sr.Juez al determinar la inexistencia de daños
provenientes de la pérdida de su hijo intrauterino, que si los médicos hubieran
actuado diligentemente no se hubiera producido la muerte del mismo y los
padecimientos sufridos por la intervención negligente e imprudente, carente de
ideoneidad profesional.- Resalta a su vez que debe ser resarcida por la
imposibilidad de procrear, ya que si bien tenía 42 años, el perito dictaminó
que a esa edad se puede seguir concibiendo.
Es indudable que el hecho traumático constituyó un escollo
insalvable para intentar un nuevo embarazo.- a-3) La pericia médica del Dr.
Cuchero (fs. 932/ss.) elaborada según las constancias de autos y examen de la
actora reza:... con fecha 23/3/93 la Dra. Perrone recibe a la actora con una
gesta, cuya FUM data del 19/9/92, sensibilizada al antígeno RH- prueba de
Coombs positiva- 1/64, 1/128 y 1/136. Ante este ascenso de títulos, está
indicado una punción transparietoabdominal para estudiar el líquido amniótico y
determinar si el feto está afectado y en qué grado.- Es posible que las
complicaciones y lesiones que padeció fue como consecuencia de hallarse
sensibilizada al antígeno D (RHO). Con el fin de evitar que la madre se
sensibilice al antígeno debió aplicársele en la semana veintiocho de la primer
gesta una inmunoglobulina anti RH y otra en el lapso de 72hs. después del parto
o cesárea. Asimismo, luego del aborto que padeció. Al perito no le consta que
se haya recibido en esas oportunidades la inmunoglobulina anti RH.- El experto
considera que es posible que las consecuencias que padeció la actora fueron porque
se hallaba sensibilizada al antígeno.- A criterio del perito considera que en
la cesárea y/o en el aborto la actora quedó sensibilizada. No como producto del
legrado efectuado por la Dra.B., porque en este caso, no se llegó al embrión ni
sus membranas, prueba de ello es que el embarazo continuó.- Agrega que es
posible que ante la sensibilización de la madre se produjo la patología en el
feto que lo llevó a la muerte. Pero no obra en autos la autopsia del feto por
lo tanto el perito no puede afirmar cual fue la causa de la muerte fetal.-
Sostiene además el idóneo que la incapacidad de procrear en la actora está dada
por la edad de la misma ya que los parámetros de la ecografía son normales.-
Por su parte el perito médico Dr. Fernández -especialista en obstetricia y
ginecología- a fs. 1068/ss. sostiene que como consecuencia de la inmunización
RH un feto intraútero puede fallecer y ello se incrementa cuando existe una
incompatibilidad anti-A1 -que surgen de los análisis del 8 de enero de 1993,
realizado a la actora- a-4) En conclusión y dando fuerza probatoria a las
pericias rendidas en autos -art. 474 del C.P.C.C.- se desestiman los agravios
introducidos por la actora por este parcial.- b) DAÑO MORAL:b-1) La sentencia
encontrando probado que la actora fue víctima de la mala práctica médica en
razón de que se la sometió a un legrado uterino evacuador cuando ello no era lo
aconsejable en razón del estado de gravidez que portaba, fija como
indemnización por este rubro, la suma de $150.000.- b-2) La codemandada sin encontrar razón en
cuanto a su otorgamiento, encuentra excesivo el monto fijado y solicita su
rechazo y/o reducción.- b-3) También la actora se queja por considerar baja la
suma acordada por la "a quo" en detrimento de la justa reparación de
las secuelas, conforme a circunstancias que rodearon el hecho y solicita se
eleve a la cifra que considere ajustada a derecho.- b-4) Estamos en presencia
de un daño extrapatrimonial, que deviene de apreciación subjetiva, tanto para
quien lo padece como para el juzgador, e impide ello que la presencia e
intensidad del dolor pueda ser determinada en forma objetiva. Constituye un
daño individual y personal que cada persona vive y padece de diferente modo,
siendo el dolor multifactorial. Un mismo estímulo doloroso, ya sea físico o
psíquico, no produce los mismos efectos en todas las personas, porque nuestra
respuesta varía en función de nuestra historia anterior, de nuestras
características individuales (ABREVAYA ALEJANDRA, "El daño y su
cuantificación judicial", p.330).- "La entidad del daño moral no
requiere de prueba alguna, dado que se lo tiene por acreditado con la sola
comisión del hecho que dio base a la demanda, tratándose entonces de una prueba
in re ipsa, esto es, que surge inmediatamente de lo ocurrido" (CNCiv.Sala
A, 18/5/90, JA, 1990-IV).- Varias son las definiciones que se han ensayado de
daño moral, pero todas resultan ser a la postre insatisfactorias, quedando
enrolados en distintas líneas de pensamiento o doctrinas, que exceden el marco
de este voto; lo que si podemos estar de acuerdo es, en general, qué comprende
este tipo de daño, qué lo caracteriza, y así se estaría señalando de
modificación disvaliosa del espíritu, una perturbación en la capacidad de
sentir (órbita afectiva), querer (órbita volitiva), entender (intelectual), que
guardan relación de causalidad adecuada con el hecho ilícito que lo generó. Su
traducción en dinero se debe a otorgarle a la víctima una suma que signifique
un goce en bienes que compense de alguna manera tales padecimientos.- De allí
lo dificultoso de su cuantificación, que no está sujeta a reglas fijas, que
depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de
que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac.51.179 del
2/11/93) y que no guarda necesaria relación con el daño de carácter
patrimonial.- En esa dirección y teniendo en cuenta las características que
presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos de la damnificada
debió generar la ocurrencia del legrado en ocasión de su embarazo y que luego
continuó, como una agresión inesperada a su integridad física, su internación,
tratamientos y controles llevados a cabo y criterio de esta Sala desde su
conformación, considero que el monto indemnizatorio por el daño moral debe ser
elevado a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (art.1078 del Cód.Civil y art.375 y
165 del CPCC).- c) GASTOS DE TRASLADOS Y MEDICAMENTOS c-1) La sentencia
determina por estos conceptos la suma total de $2.000.- c-2) La codemandada los
considera excesivos atento que no han sido acreditados.- c-3) Se queja la
actora tildando de exiguo el monto otorgado por el parcial, que no cubre en
forma integral las erogaciones efectuadas en dichos conceptos.- A continuación
sostiene que del informe pericial psiquiátrico de fs. 898/918 se advierte que
ha sufrido un estrés postraumático y una incapacidad psíquica del 20% de la
total obrera. Además de la disminución de la psiquis merece un debido
tratamiento psicológico de por lo menos dos años con dos sesiones semanales y
su continuación dependerá de los resultados obtenidos. Agrega que es fácil
observar que la suma fijada por el sentenciante para reparar gastos médicos,
farmacéuticos y traslados, es totalmente insuficiente porque los cubre los
gastos demandados para realizar una terapia a los fines de revertir el cuadro
médico y psicológico.- c-4) Es criterio reiterado de esta Sala que no es
necesaria la acreditación fehaciente de este tipo de erogaciones en tratamiento
y que es lógico colegir, dada la naturaleza del hecho y la entidad de las
lesiones, ya sea porque la prueba resulta imposible o extremadamente
dificultosa o que no es usual exigir comprobantes o porque no son reembolsados
por las obras sociales que limitan su asistencia pecuniaria a determinados
aspectos y circunstancias de la atención sanitaria, no comprensivos de todas
las erogaciones que aparejan el cuidado de la salud comprometida por un
accidente (en el caso La Caja ART, ver fs.251/256); y si se pretende una suma
de dinero superior a un cierto margen de razonabilidad, deben aportarse mayores
elementos de convicción que puedan dar sustento a la pretensión, lo que no
ocurrió en el presente caso.- Por otra parte no obsta a la procedencia del
rubro el hecho que la víctima se atendiera por una obra social, puesto que no siempre
este rubro resultagratuito para el hospitalizado, o en un establecimiento
asistencial público, ante el hecho notorio de la situación de carencia que en
el punto a los materiales y productos medicinales y farmacológicos padecen, lo
lleva a que el paciente asuma a su costo las erogaciones pertinentes (C.C. 2º,
sala III de La Plata, rsd.238/06).- Si bien bajo los parámetros antes dichos el
rubro obtiene cabal recepción, en lo que hace a los gastos médicos y traslados
que la actora pudiera haber solventado durante los días en que sucedieron los
hechos, distinta suerte ha de correr el monto solicitado para el futuro
tratamiento psicológico.- Sin perjuicio que este último se encuentre
recomendado por el perito, en ningún momento fue objeto de reclamo en este
proceso y por imperio de lo normado por el art. 272 del C.P.C.C. deviene fuera
de debate.- Por todo ello, se eleva el importe otorgado por los gastos
efectuados a la suma de PESOS CINCO MIL (art.1083 del Cód. Civil; arts.375 y
165 del CPCC).- CUARTO: LOS INTERESES:
a) La sentencia determina que a la suma de condena se le adicionen los
intereses que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus
operaciones de plazo fijo a treinta días desde la fecha del hecho (3 de
diciembre de 1992) hasta su efectivo pago.- b) La actora en su presentación
ante esta Sala, se agravia de la aplicación de la tasa pasiva para calcular los
intereses que fueran establecidos por el inferior en su sentencia, por lo que
solicita se aplique la denominada tasa activa. Sostiene que ésta no cumple
acabadamente la función resarcitoria, como tampoco mantiene el valor de capital
de condena.- El Cimero Tribunal -por mayoría- ratificó, sin lugar a
interpretaciones disímiles, su doctrina legal en punto a que los intereses
moratorios, a partir del 1ro. de abril de 1991, habrán de ser liquidados
exclusivamente sobre el capital (art.623 C.C.) con arreglo a la tasa que pague
el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días,
vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, y por aquellos
días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con
igual tasa (arts. 622 C.C.; 7 y 10 ley 23.928, modif. por ley 25.561); (C
101.774, "Ponce, Manuel Lorenzo y otra c/ Sangalli, Orlando Bautista y
otros s/ daños y perjuicios" deber de acatamiento de la doctrina legal
establecida por la Suprema Corte de Justicia Provincial (cfme. art. 161 inc. 3º
apdo. "a" de la Constitución de Buenos Aires), lo cual responde al
objetivo de mantener la unidad de la jurisprudencia entre todos los órganos
judiciales de aquélla. Tan loable fin se frustraría si los Tribunales de Grado,
apartándose de tal postura, insistieran en propiciar soluciones que luego -en
la instancia extraordinaria- inexorablemente habrían de ser casadas (cfme.
S.C.B.A., 27/11/90, Ac. 42.965 del 22/9/92, Ac. 45.768 y, principalmente, fallo
del 17/11/92 en autos "Ramos Roberto M. c/Bagnardi Martín", publicado
en "Doctrina Judicial" de "La Ley" del 1/9/93).
Ello así, convencido de que la unificación de criterios
judiciales -especialmente en cuestiones de incidencia sobre gran número de
procesos- contribuye positivamente a la seguridad jurídica, he de acatar la
doctrina legal antes señalada.- Por lo tanto, corresponde desestimar el agravio
en curso y confirmar lo decidido por el Inferior con respecto a la tasa de
interés aplicable en la especie (arts.511, 512, 519, 520 y ccs., jurisprudencia
citada).- SEXTO: Teniendo en cuenta
todo lo hasta aquí desarrollado, voto a la primera cuestión,PARCIA LMENTE POR
LA AFIRMATIVA.- A la misma cuestión, el señor Juez Doctor CASTELLANOS, por
iguales fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION:el señor Juez ROJAS
MOLINA, dijo::
Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde: 1°)
CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto establece la responsabilidad de la
Dra. C. E. B.; 2°) REVOCAR parcialmente en tanto se eleva el rubro gastos en la
suma de $5.000,- y daño moral en la de $250.000,- yCONFIRMÁNDOSE lo demás que
ha sido materia de recurso; IMPONER las costas de esta Alzada a la demandada
vencida (arts. 68 del C.P.C.C.) difiriendo las regulaciones de honorarios (art.
31 dec.ley 8904/77).- ASI LO VOTO .
El señor Juez doctor CASTELLANOS por los mismos fundamentos,
votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA MORÓN, 29 de octubre de 2010.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye
el Acuerdo que antecede, por unanimidad: 1°) CONFIRMAR la sentencia apelada en
cuanto establece la responsabilidad de la Dra. C. E. B.; 2°) REVOCAR
parcialmente en tanto se eleva el rubro gastos en la suma de $5.000,- y daño
moral en la de $250.000,- y CONFIRMÁNDOSE lo demás que ha sido materia de
recurso; IMPONER las costas de esta Alzada a la demandada vencida (arts. 68 del
C.P.C.C.) difiriendo las regulaciones de honorarios (art. 31 dec.ley
8904/77).-
EUGENIO A. ROJAS MOLINA JUEZ
JUAN MANUEL CASTELLANOS
JUEZ
Ante mí: MAURICIO JANKA Secretario de la Excma. Cámara de
Apelación en lo Civil y Comercial Sala III del Dpto. Judicial Morón
Fuente: Microjuris
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