Expte. 21886/2013 – “OSPERSAAMS c/ Superintendencia
Servicios Salud-RL 77/98(EX 185375/11) – CNACAF – SALA IV – 10/12/2013
Resumen del Fallo
OBRAS SOCIALES. OPCIÓN DE CAMBIO. CONSTATACIÓN DE
IRREGULARIDADES EN PROCEDIMIENTOS REALIZADOS POR UNA OBRA SOCIAL. SANCIÓN DE
MULTA. Art. 42 inc. a) de la Ley 23.661 y art. 3º inc. h) de la Resol. 1379/10
SSS. Agravio acerca de la invalidez probatoria de las auditorías telefónicas.
Improcedencia. Facultades de fiscalización otorgadas mediante decreto 1547/07.
Resolución SSALUD 170/11. Irregularidades detectadas a través de los informes
realizados en visitas domiciliarias. Cartas poder. Afiliados que no firmaron el
Libro de Opción de Cambio en la sede de la Obra Social
“… no se advierte que el procedimiento seguido por la
autoridad de aplicación para imponer la sanción contenga algún vicio
susceptible de dar lugar a su nulidad o la del acto sancionatorio. Por el
contrario, la encartada pudo ejercer debidamente su derecho de defensa y se dio
intervención a las reparticiones correspondientes previo a dictar el acto
sancionatorio.”
“… no resulta atendible el agravio acerca de la invalidez
probatoria de las auditorías telefónicas efectuadas por la Gerencia de
Servicios al Beneficiario, toda vez que no parece irrazonable a la luz de las
facultades de fiscalización otorgadas mediante decreto 1547/07 a ese organismo
y se condice con lo dispuesto por la resolución SSALUD 170/11 que prevé el
muestreo y validación de los lotes presentados por los agentes de seguro
mediante tal procedimiento respecto de los beneficiarios que ejercieron la
opción de cambio. Ello claro está, no resulta determinante para la aplicación de
una sanción pero resulta un medio probatorio más para detectar irregularidades.
(…) A ello debe sumarse las irregularidades detectadas a través de los informes
realizados en las visitas domiciliarias efectuadas que se encuentran suscriptas
por los beneficiarios involucrados (…).En cuanto a las cartas poder a las que
alude la recurrente para justificar que muchos afiliados no firmaron el Libro
de Opción de Cambio en la sede de la Obra Social, cabe tener en cuenta las
observaciones efectuadas por la autoridad de aplicación en el sentido de que la
mayoría no tienen fecha y están refrendadas en muchos casos, por agentes de las
comisarías 5º o 9º de la CABA, que certificaron las firmas de personas que no
se domiciliaban cerca de sus sedes sino en otras localidades, lo cual resulta,
al menos, indicativo de la falta de transparencia y regularidad en el
procedimiento de opción de cambio que la recurrente invoca.”
“… debe descartarse el argumento relativo a la aplicación de
la doctrina de los actos propios, ya que la recepción provisoria de los
formularios se hizo bajo el procedimiento establecido por la resolución SSSALUD
1240/09 que prevé la revisión de errores contenidos en ellos y el informe de la
Gerencia de Servicios al Beneficiario que da lugar a las actuaciones se
encuadra en este marco.”
“Tampoco se advierte que el acto cuestionado no se haya
basado en los hechos investigados, las pruebas colectadas en autos y en el
derecho aplicable (cfr. art. 7º, incs. c y e, de la ley 19.549), motivo por el
cual corresponde tener por acreditadas las infracciones endilgadas.”
“… considerando que en artículo 43 de la ley 23.661 se
establece la sanción de multa desde una (1) vez el monto del haber mínimo de
jubilación ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para
trabajadores en relación de dependencia, vigente al momento de hacerse efectiva
la multa, y hasta cien (100) veces dicho importe, el monto impuesto en autos
-equivalente a 35 veces la aludida suma- no aparece como manifiestamente
arbitrario si se tiene en cuenta la gravedad del hecho imputado.”
Fallo completo:
Expte. 21886/2013 – "OSPERSAAMS c/ Superintendencia
Servicios Salud-RL 77/98(EX 185375/11) – CNACAF – SALA IV – 10/12/2013
Buenos Aires, 10 de diciembre de 2013.-
Y VISTOS:
Para resolver estos autos caratulados "OSPERSAAMS C/
SUPERINTENDENCIA SERVICIOS SALUD – RL 77/98 (EX 185375/11)", y
CONSIDERANDO:
I. Que mediante resolución 548/13 de la Superintendencia de
Servicios de Salud se aplicó a la Obra Social del Personal Asociado a
Asociación Mutual Sancor una multa de $ 65.788,45 –equivalente a treinta y
cinco (35) veces el monto del haber mínimo de la jubilación ordinaria del
régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia
vigente al momento del dictado del acto, con más los intereses devengados hasta
su efectivización-, de conformidad con lo previsto por el artículo 43, inc. b,
de la ley 23.661, por haberse comprobado la irregularidad prevista en el
artículo 42, inciso a, de la citada ley y en el artículo 3º, inciso h, de la
resolución 1379/10 S.S.SALUD, por cuanto no había dado cumplimiento a lo
dispuesto por las resoluciones SSSALUD 37/98, 950/09, 76/98 y 1240/09.-
Para decidir de ese modo, se indicó que el informe efectuado
por la Gerencia de Servicios al Beneficiario, mediante providencia Nº
248/11-GSB, daba cuenta de distintos incumplimientos en los que había incurrido
el agente de salud en los procedimientos de opción de cambio, en flagrante
violación a las normas vigentes (confr. fs. 272/274).-
II. Que, contra tal resolución, la representante de la
sancionada dedujo el recurso de apelación previsto en el artículo 29 de la ley
23.660 y concordantes (fs. 282/291).-
Allí sostuvo –básicamente- que las presentes actuaciones se
habían iniciado a raíz de las supuestas encuestas telefónicas realizadas por la
Sindicatura Social de la Gerencia de Atención al Beneficiario de la
Superintendencia, respecto de un lote de 333 formularios de opción de cambio
presentados el 31 de enero de 2011 por la obra social.-
Se refirió al desconocimiento absoluto de su representada
del informe que sirvió de base a la sanción, que se había llevado a cabo por la
autoridad de aplicación sin haberle dado intervención alguna y no se encontraba
firmado o refrendado siquiera por alguno de los beneficiarios consultados.-
Consideró que no había una certificación de que las personas
encuestadas fueran realmente las que figuraban en el informe ni se habían
acreditado sus dichos de un modo fehaciente.-
Criticó que el órgano fiscalizador le diera mayor valor
probatorio a tales encuestas que a las certificaciones de las firmas de los
beneficiarios insertas en los formularios.-
Indicó que en todos los casos la Superintendencia había dado
de alta a los beneficiarios lo que implicaba que se habían cumplido los
requisitos establecidos en las resoluciones SSSALUD 37/98, 950/09, 76/98 y
1240/09, no obstante lo cual, sin prueba alguna, el organismo de control afirmaba
que ciertos beneficiarios habían firmado el libro de opción en su lugar de
trabajo o que no se encontraban certificadas sus firmas o que no habían
recibido la cartilla médica, lo que era inexacto.-
Señaló que los formularios, cuyas firmas se encontraban
certificadas por la autoridad competente, constituían instrumentos públicos y
no podían ser reargüidos de falsedad a través de un simple llamado telefónico.-
Añadió que los beneficiarios que supuestamente habían sido
entrevistados y habían alegado una "aparente ignorancia opertiva" no
habían efectuado reclamo alguno a la obra social, lo que demostraba que habían
ejercido voluntariamente la opción de cambio en razón de la calidad de los
servicios médico-asistenciales que aquélla brindaba.-
Indicó que, en muchos casos, la referida opción se había
efectuado mediante carta poder con firma certificada ante escribano público, el
que se había trasladado al domicilio concertado, y el libro de opción lo había
suscripto el apoderado.-
Agregó que al momento de presentar los formularios de opción
de cambio se habían adjuntado las notas suscriptas por cada uno de los
beneficiarios en las que manifestaban haber recibido las cartillas médicas,
requisito que de no haberse cumplido hubiera impedido que la autoridad de
aplicación les diera el alta.-
En este contexto destacó, el órgano de control estaría yendo
contra sus propios actos, pues había admitido los formularios sin controlar el
cumplimiento de los recaudos pertinentes, pretendiendo hacerlo
extemporáneamente.-
Desde otro ángulo consideró que la resolución atacada era
nula por:
a) falta de causa, ya que se encontraba fundada en encuestas
telefónicas que no habían sido probadas ni podían probarse.-
Era también incausada toda vez que se fundaba en una
conclusión falaz que desvirtuaba la realidad de los hechos contradiciéndose con
sus propios actos, al cuestionar opciones de cambio que había aprobado y cuyo
procedimiento de revisión se encontraba expresamente previsto en el Código
Civil y consistía en la redargución de falsedad de un instrumento público.-
b) objeto incierto, pues se le imponía una multa por no dar
cumplimiento a resoluciones de la Superintendencia haciendo caso omiso de las
probanzas de autos.-
c) falta de motivación toda vez que en el acto no se habían
expresado concretamente las razones que habían inducido al organismo a
emitirlo.-
d) no se había seguido el procedimiento establecido en la
ley 19.549 para su dictado.-
Consideró que no resultaba razonable que se hubiese aplicado
el máximo de la multa por un número de 92 beneficiarios supuestamente
encuestados de un lote de 333 opciones de cambio de una población beneficiaria
que ascendías a los 110.000 afiliados. Manifestó que resultaba aplicable el
principio in dubio pro administrado y el de buena fe.-
Por último, consideró que debía existir contemporaneidad
entre la falta y la sanción aplicada no dejando transcurrir un lapso que
implicara el consentimiento de aquélla.-
A fs. 331/361, la Superintendencia de Servicios de la Salud
contestó los referidos agravios.-
III. Que a fs. 379 y vta. el Señor Fiscal General subrogante
opinó que no encontraba óbices que impidieran declarar la admisibilidad formal
del recurso presentado por la actora.-
IV. Que los jueces no están obligados a seguir a las partes
en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del
Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y
que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 297:140;
301:970, entre otros).-
V. Que, ante todo, es adecuado señalar que no se advierte
que el procedimiento seguido por la autoridad de aplicación para imponer la
sanción contenga algún vicio susceptible de dar lugar a su nulidad o la del
acto sancionatorio. Por el contrario, la encartada pudo ejercer debidamente su
derecho de defensa y se dio intervención a las reparticiones correspondientes
previo a dictar el acto sancionatorio.-
Del mismo modo, no resulta atendible el agravio acerca de la
invalidez probatoria de las auditorías telefónicas efectuadas por la Gerencia
de Servicios al Beneficiario, toda vez que no parece irrazonable a la luz de
las facultades de fiscalización otorgadas mediante decreto 1547/07 a ese
organismo y se condice con lo dispuesto por la resolución SSALUD 170/11 que
prevé el muestreo y validación de los lotes presentados por los agentes de
seguro mediante tal procedimiento respecto de los beneficiarios que ejercieron
la opción de cambio. Ello claro está, no resulta determinante para la
aplicación de una sanción pero resulta un medio probatorio más para detectar
irregularidades.-
En ese marco, la precisión de los datos aportados por la
demandada, que no fueron controvertidos puntualmente por la actora, sino sólo
en forma genérica, resultan ser un indicio importante a tener en cuenta para la
valoración de su conducta (fs. 5/29).-
A ello debe sumarse las irregularidades detectadas a través
de los informes realizados en las visitas domiciliarias efectuadas que se
encuentran suscriptas por los beneficiarios involucrados (confr. fs. 30/77).-
En cuanto a las cartas poder a las que alude la recurrente
para justificar que muchos afiliados no firmaron el Libro de Opción de Cambio
en la sede de la Obra Social, cabe tener en cuenta las observaciones efectuadas
por la autoridad de aplicación en el sentido de que la mayoría no tienen fecha
y están refrendadas en muchos casos, por agentes de las comisarías 5º o 9º de
la CABA, que certificaron las firmas de personas que no se domiciliaban cerca
de sus sedes sino en otras localidades, lo cual resulta, al menos, indicativo
de la falta de transparencia y regularidad en el procedimiento de opción de
cambio que la recurrente invoca.-
Refuerza lo precedentemente señalado que, sólo a modo de
ejemplo, se observa que en la encuesta domiciliaria efectuada a fs. 67/69 a
S.S.C., éste informó que había otorgado carta poder y que había firmado el
libro rubricado en un bar sin presencia policial, lo que contradice la certificación
que ostenta la copia de la carta poder presentada por la recurrente a fs. 215.-
Más importante aún es la existencia de denuncias presentadas
ante la Superintendencia por afilados que dan cuenta de incumplimientos en el
procedimiento de opción de cambio (confr. fs. 84, 97 y 109).-
También debe descartarse el argumento relativo a la
aplicación de la doctrina de los actos propios, ya que la recepción provisoria
de los formularios se hizo bajo el procedimiento establecido por la resolución
SSSALUD 1240/09 que prevé la revisión de errores contenidos en ellos y el
informe de la Gerencia de Servicios al Beneficiario que da lugar a las
actuaciones se encuadra en este marco.-
Tampoco se advierte que el acto cuestionado no se haya
basado en los hechos investigados, las pruebas colectadas en autos y en el
derecho aplicable (cfr. art. 7º, incs. c y e, de la ley 19.549), motivo por el
cual corresponde tener por acreditadas las infracciones endilgadas.-
VI. Que en lo concerniente a la intensidad de la sanción
aplicada cabe destacar que en numerosas oportunidades se ha señalado que su
determinación y graduación es resorte primario de la autoridad administrativa,
principio que sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad (conf. esta Sala in
re "JORGE LUIS REBAGLIATI SRL Y OTRO C/ PNA –DISP 76/08 (EXPTE
B-9828/06)", sentencia del 2/11/10, entre muchas otras).-
En el caso, considerando que en artículo 43 de la ley 23.661
se establece la sanción de multa desde una (1) vez el monto del haber mínimo de
jubilación ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para
trabajadores en relación de dependencia, vigente al momento de hacerse efectiva
la multa, y hasta cien (100) veces dicho importe, el monto impuesto en autos
-equivalente a 35 veces la aludida suma- no aparece como manifiestamente
arbitrario si se tiene en cuenta la gravedad del hecho imputado.-
VII. Que en atención a lo establecido en los 6º, 7º 19 –por
analogía los artículos 37 y 38- y concordantes de la ley 21.839 y teniendo en
cuenta la naturaleza del juicio, la calidad y eficacia de la labor desarrollada
al contestar los agravios a fs. 331/361, corresponde regular los honorarios del
Dr. J. M. F. en la suma de $ 1.300 por la representación de la demandada y los
del Dr. J. E. V. en la suma de $ 3.300 por la dirección letrada de dicha
parte.-
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
1) confirmar la resolución apelada, con costas (art. 68
C.P.C.C.N.).-
2) regular los honorarios del Dr. J. E. V. en la suma de $
3.300 y los del Dr. J. M. F. en la de $ 1.300.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.: MARCELO DANIEL DUFFY - JORGE EDUARDO MORÁN - ROGELIO
W. VINCENTI
Fuente: elDial.com
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias