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LA PLATA, 28 de noviembre de 2013
Boletín Oficial, 6 de febrero de 2014
Sumario:
DERECHO CIVIL, SALUD PÚBLICA, adolescentes, niños, niñas y
adolescentes, examen de salud, examen médico. Se establecen políticas orientadas a una estrategia integral de educación para la salud. Objetivos específicos y generales. Obligatoriedad de examen sanitario individual a niños, niñas y adolescentes. Establecimientos: Alcance. Registro Universal Sanitario Escolar: Creación.
Texto completo:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 1°.- La Provincia de Buenos Aires garantiza las
políticas orientadas a una estrategia integral de educación para la salud.
ARTÍCULO 2°.- La presente Ley será de aplicación para todo
el Sistema Educativo Provincial en todos sus ámbitos, niveles y modalidades, de
gestión estatal y de gestión privada.
ARTÍCULO 3°.- Son objetivos generales de esta Ley:
a) Fortalecer la educación para la salud de los niños, niñas
y adolescentes, a través de la promoción de la salud, la prevención de la
enfermedad y la atención, basadas en métodos prácticos, científicamente
fundados y socialmente aceptables.
b) Brindar acceso a los servicios de salud y lograr entornos
saludables desde el ámbito escolar, mediante estrategias de participación de
todos los miembros de la comunidad.
ARTÍCULO 4°.- Son objetivos específicos de esta Ley:
a) Favorecer la adquisición de conocimientos, el desarrollo
de aptitudes, valores, habilidades y destrezas para adoptar y mantener hábitos
y estilos de vida saludables, a partir de contenidos de enseñanza secuenciales
para todos los niveles y modalidades.
b) Promover prácticas sobre los factores que tienen
influencia sobre la salud, dentro del contexto donde se desarrolla el proceso
educativo, reconociendo los saberes que las diferentes comunidades y culturas
tienen al respecto.
c) Implementar el control y seguimiento del estado de salud
integral de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la realización
de evaluaciones periódicas, incluyendo el cumplimiento de los esquemas de inmunización
previstos en la normativa vigente.
d) Determinar la articulación entre los efectores del
sistema sanitario y la comunidad educativa en los casos de sucesos producidos
eventualmente que afecten a la población.
e) Potenciar el rol comunitario de la escuela en la
comunicación, durante episodios epidemiológicos con impacto en el conjunto
social.
f) Desarrollar un sistema de registro, a cargo de la
Autoridad de Aplicación, que contenga información acerca de controles,
derivaciones y cumplimiento de las indicaciones relativas a la salud integral
de los destinatarios a los fines estadísticos, de prevención y de
planificación, debiendo en todos los casos resguardarse la información médica
personal.
g) Promover entornos escolares saludables a través de espacios
físicos limpios e higiénicos.
h) Desarrollar acciones comunitarias basadas en consensos
que propicien convivencias pacíficas y organizaciones solidarias.
i) Propiciar la atención integral de la salud de los niños,
niñas, adolescentes en articulación con los servicios sanitarios, con énfasis
en la prevención a través del diagnóstico precoz y el tratamiento oportuno,
garantizando el seguimiento de los casos.
j) Promover mediante la enseñanza, el aprendizaje y el
desarrollo de prácticas de alimentación saludables.
k) Promover la participación de todos los miembros de la
comunidad educativa en el fomento de estilos de vida sana y en las acciones de
promoción de la salud, en que las escuelas serán espacios públicos de
referencia.
CAPÍTULO II: VALUACIONES DE LA SALUD
ARTÍCULO 5°.- Se establece como obligatorio el examen
sanitario individual a todos los niños, niñas y adolescentes que concurran a
Establecimientos Educativos, Públicos o Privados, de nivel Inicial, Primario y
Secundario. Dicho examen deberá ser cumplimentado con anterioridad al 30 de
septiembre del primer año correspondiente al inicio de cada ciclo. Asimismo, se
le realizarán dichos exámenes, a aquellos niños, niñas y adolescentes que
provengan de otra jurisdicción y se incorporen, en cualquier momento, al
sistema Educativo Provincial.
El examen deberá incluir los siguientes aspectos:
a. Evaluación del desarrollo corporal y del estado
nutricional.
b. Evaluación odontológica.
c. Evaluación oftalmológica.
d. Control del cumplimiento del Calendario Obligatorio de
Vacunación.
e. Detección de patologías con relevancia epidemiológica.
f. Evaluación fonoaudiológica.
g. Evaluación podológica.
ARTÍCULO 6°.- El Ministerio de Salud de la Provincia de
Buenos Aires deberá probar un protocolo común a ser utilizado en el Sistema de
Salud Provincial, por todos los efectores, cualquiera sea su forma de gestión,
estatal, de la Seguridad Social o privada. Dicho protocolo contendrá los datos
que se estimen necesarios para la cuantificación de la información clínica y
epidemiológica actualizada.
ARTÍCULO 7°.- Los efectores de salud deberán utilizar el
protocolo aprobado por el Ministerio de Salud, debiendo otorgar constancia de
la evaluación efectuada al padre, madre, tutor o encargado del menor, para ser
presentado en el establecimiento educativo.
ARTÍCULO 8°.- La información individual referida a cada
niño, niña y adolescente será de carácter privado, conservando el secreto
profesional y obligatoriamente comunicada por los efectores a sus padres,
tutores o encargados.
ARTÍCULO 9°.- Los establecimientos educativos deberán
disponer de información sobre los diferentes efectores en el sistema de salud
según la cobertura sanitaria y de acuerdo a la necesidad de asistencia ante
eventuales patologías detectadas en el niño, niña o adolescente.
ARTÍCULO 10.- Producida la comunicación prevista en el
artículo 8°, es responsabilidad de los padres, tutores o encargados efectuar
los tratamientos recomendados particularmente.
ARTÍCULO 11.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley
podrá disponer la realización de evaluaciones periódicas referidas a los grupos
de población y edad en situación de escolaridad que considere pertinente, a los
fines específicos establecidos en la presente Ley.
CAPÍTULO III: REGISTRO UNIVERSAL SANITARIO ESCOLAR
PROVINCIAL
ARTÍCULO 12.- Créase el Registro Universal Sanitario Escolar
Provincial (RUSEP), en el que deberán inscribirse a todos los niños, niñas y
adolescentes que cursen el primer año de la escuela primaria en la Provincia de
Buenos Aires, en cualquiera de sus formas de gestión.
El Registro deberá contar con la seguridad física y lógica a
fin de resguardar la integridad y confidencialidad de los datos.
ARTÍCULO 13.- La información resultante de los exámenes
individuales será inscripta en el Registro creado en el artículo anterior. La
información estará a disposición y requerimiento del titular, padres, tutores o
encargados.
ARTÍCULO 14.- Los datos aportados serán procesados con el
objetivo de construir una estadística, bajo la gestión del Ministerio de Salud,
que podrá convocar instituciones públicas de actuación académica y/o
científica, en colaboración.
La estadística resultante del procesamiento de los datos, se
constituirá en información pública brindada por el Ministerio de Salud.
CAPÍTULO IV: EDUCACIÓN PARA LA SALUD
ARTÍCULO 15.- La Dirección General de Cultura y Educación,
en cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, impulsará la producción de
contenidos para la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad a los
requerimientos de cada nivel o modalidad educativa.
Dicha producción se realizará con las determinaciones
científicas emanadas del Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 16.- La Dirección General de Cultura y Educación
incluirá contenidos para la promoción de la salud y la prevención de
enfermedades en la currícula de todos los niveles y modalidades, con una
secuencia lógica y progresiva, ajustada a los requerimientos, mediante una
metodología que favorezca la participación de los alumnos.
ARTÍCULO 17.- La formación docente incluirá los contenidos
necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en la presente Ley. Con mismo
objeto, se desarrollarán acciones de capacitación destinadas a docentes y
personal auxiliar de los establecimientos educativos.
CAPÍTULO V: SERVICIOS INTEGRALES EN SALUD Y ALIMENTACIÓN
ARTÍCULO 18.- La Comisión Interministerial a que se refiere
el artículo 23, elaborará protocolo a fin de poder contar con los medios
necesarios para los primeros auxilios en todos los establecimientos educativos.
Éstos orientarán a los alumnos, su familia y/o responsables,
hacia el sistema de salud, asegurando el sostenimiento del alumno en el sistema
educativo.
ARTÍCULO 19.- Los contenidos educativos sobre alimentos y
nutrición deberán relacionarse con la práctica cotidiana de los comedores
escolares, promoviendo una estrategia de alimentación orientada a satisfacer
una dieta suficiente en cantidad, completa en calidad, proporcionada en
variedad y adecuada respecto a edad, actividad y estado de salud de los alumnos.
ARTÍCULO 20.- Los comercios ubicados en los establecimientos
educativos de la Provincia de Buenos Aires deberán garantizar el expendio de
productos tendientes a promover una alimentación saludable.
ARTÍCULO 21.- La Autoridad de Aplicación promoverá asistencia
técnica a las cocinas y a los comedores escolares en cumplimiento de las normas
usuales de bromatología garantizando un menú escolar saludable.
CAPÍTULO VI: PARTICIPACIÓN SOCIAL Y COMUNITARIA
ARTÍCULO 22.- En los establecimientos educativos de la
Provincia se realizarán actividades de promoción de la salud y prevención de
las enfermedades, con la participación de alumnos, alumnas, docentes,
auxiliares, padres, tutores y encargados.
CAPÍTULO VII: NIVEL PROVINCIAL Y NIVELES LOCALES
ARTÍCULO 23.- El Poder Ejecutivo pondrá en funcionamiento
una Comisión Interministerial, en la que deberán participar necesariamente las
áreas relacionadas con las temáticas de educación, salud y desarrollo social, a
los fines de promover el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
La Comisión Interministerial podrá promover la conformación
de comisiones en los niveles regionales y distritales.
ARTÍCULO 24.- Invítase a los Municipios a promover la
formación de comisiones distritales, para el cumplimiento de idénticos
propósitos que los previstos en el artículo 23.
ARTÍCULO 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
GONZALEZ - MARIOTTO - ISASI - CALDERARO
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