lunes, 17 de febrero de 2014

Buenos Aires: Ley 14.556 - Políticas orientadas a una Estrategia Integral de Educación para la Salud

Foto: GBA
Ley 14.556 - Políticas orientadas a la Estrategia Integral para la Salud

LA PLATA, 28 de noviembre de 2013
Boletín Oficial, 6 de febrero de 2014

Sumario: 

DERECHO CIVIL, SALUD PÚBLICA, adolescentes, niños, niñas y adolescentes, examen de salud, examen médico. Se establecen políticas orientadas a una estrategia integral de educación para la salud. Objetivos específicos y generales. Obligatoriedad de examen sanitario individual a niños, niñas y adolescentes. Establecimientos: Alcance. Registro Universal Sanitario Escolar: Creación.

Texto completo:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 1°.- La Provincia de Buenos Aires garantiza las políticas orientadas a una estrategia integral de educación para la salud.

ARTÍCULO 2°.- La presente Ley será de aplicación para todo el Sistema Educativo Provincial en todos sus ámbitos, niveles y modalidades, de gestión estatal y de gestión privada.

ARTÍCULO 3°.- Son objetivos generales de esta Ley:

a) Fortalecer la educación para la salud de los niños, niñas y adolescentes, a través de la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad y la atención, basadas en métodos prácticos, científicamente fundados y socialmente aceptables.

b) Brindar acceso a los servicios de salud y lograr entornos saludables desde el ámbito escolar, mediante estrategias de participación de todos los miembros de la comunidad.

ARTÍCULO 4°.- Son objetivos específicos de esta Ley:

a) Favorecer la adquisición de conocimientos, el desarrollo de aptitudes, valores, habilidades y destrezas para adoptar y mantener hábitos y estilos de vida saludables, a partir de contenidos de enseñanza secuenciales para todos los niveles y modalidades.

b) Promover prácticas sobre los factores que tienen influencia sobre la salud, dentro del contexto donde se desarrolla el proceso educativo, reconociendo los saberes que las diferentes comunidades y culturas tienen al respecto.

c) Implementar el control y seguimiento del estado de salud integral de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la realización de evaluaciones periódicas, incluyendo el cumplimiento de los esquemas de inmunización previstos en la normativa vigente.

d) Determinar la articulación entre los efectores del sistema sanitario y la comunidad educativa en los casos de sucesos producidos eventualmente que afecten a la población.

e) Potenciar el rol comunitario de la escuela en la comunicación, durante episodios epidemiológicos con impacto en el conjunto social.

f) Desarrollar un sistema de registro, a cargo de la Autoridad de Aplicación, que contenga información acerca de controles, derivaciones y cumplimiento de las indicaciones relativas a la salud integral de los destinatarios a los fines estadísticos, de prevención y de planificación, debiendo en todos los casos resguardarse la información médica personal.

g) Promover entornos escolares saludables a través de espacios físicos limpios e higiénicos.

h) Desarrollar acciones comunitarias basadas en consensos que propicien convivencias pacíficas y organizaciones solidarias.

i) Propiciar la atención integral de la salud de los niños, niñas, adolescentes en articulación con los servicios sanitarios, con énfasis en la prevención a través del diagnóstico precoz y el tratamiento oportuno, garantizando el seguimiento de los casos.

j) Promover mediante la enseñanza, el aprendizaje y el desarrollo de prácticas de alimentación saludables.

k) Promover la participación de todos los miembros de la comunidad educativa en el fomento de estilos de vida sana y en las acciones de promoción de la salud, en que las escuelas serán espacios públicos de referencia.

CAPÍTULO II: VALUACIONES DE LA SALUD

ARTÍCULO 5°.- Se establece como obligatorio el examen sanitario individual a todos los niños, niñas y adolescentes que concurran a Establecimientos Educativos, Públicos o Privados, de nivel Inicial, Primario y Secundario. Dicho examen deberá ser cumplimentado con anterioridad al 30 de septiembre del primer año correspondiente al inicio de cada ciclo. Asimismo, se le realizarán dichos exámenes, a aquellos niños, niñas y adolescentes que provengan de otra jurisdicción y se incorporen, en cualquier momento, al sistema Educativo Provincial.

El examen deberá incluir los siguientes aspectos:

a. Evaluación del desarrollo corporal y del estado nutricional.

b. Evaluación odontológica.

c. Evaluación oftalmológica.

d. Control del cumplimiento del Calendario Obligatorio de Vacunación.

e. Detección de patologías con relevancia epidemiológica.

f. Evaluación fonoaudiológica.

g. Evaluación podológica.

ARTÍCULO 6°.- El Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires deberá probar un protocolo común a ser utilizado en el Sistema de Salud Provincial, por todos los efectores, cualquiera sea su forma de gestión, estatal, de la Seguridad Social o privada. Dicho protocolo contendrá los datos que se estimen necesarios para la cuantificación de la información clínica y epidemiológica actualizada.

ARTÍCULO 7°.- Los efectores de salud deberán utilizar el protocolo aprobado por el Ministerio de Salud, debiendo otorgar constancia de la evaluación efectuada al padre, madre, tutor o encargado del menor, para ser presentado en el establecimiento educativo.

ARTÍCULO 8°.- La información individual referida a cada niño, niña y adolescente será de carácter privado, conservando el secreto profesional y obligatoriamente comunicada por los efectores a sus padres, tutores o encargados.

ARTÍCULO 9°.- Los establecimientos educativos deberán disponer de información sobre los diferentes efectores en el sistema de salud según la cobertura sanitaria y de acuerdo a la necesidad de asistencia ante eventuales patologías detectadas en el niño, niña o adolescente.

ARTÍCULO 10.- Producida la comunicación prevista en el artículo 8°, es responsabilidad de los padres, tutores o encargados efectuar los tratamientos recomendados particularmente.

ARTÍCULO 11.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley podrá disponer la realización de evaluaciones periódicas referidas a los grupos de población y edad en situación de escolaridad que considere pertinente, a los fines específicos establecidos en la presente Ley.

CAPÍTULO III: REGISTRO UNIVERSAL SANITARIO ESCOLAR PROVINCIAL

ARTÍCULO 12.- Créase el Registro Universal Sanitario Escolar Provincial (RUSEP), en el que deberán inscribirse a todos los niños, niñas y adolescentes que cursen el primer año de la escuela primaria en la Provincia de Buenos Aires, en cualquiera de sus formas de gestión.

El Registro deberá contar con la seguridad física y lógica a fin de resguardar la integridad y confidencialidad de los datos.

ARTÍCULO 13.- La información resultante de los exámenes individuales será inscripta en el Registro creado en el artículo anterior. La información estará a disposición y requerimiento del titular, padres, tutores o encargados.

ARTÍCULO 14.- Los datos aportados serán procesados con el objetivo de construir una estadística, bajo la gestión del Ministerio de Salud, que podrá convocar instituciones públicas de actuación académica y/o científica, en colaboración.

La estadística resultante del procesamiento de los datos, se constituirá en información pública brindada por el Ministerio de Salud.

CAPÍTULO IV: EDUCACIÓN PARA LA SALUD

ARTÍCULO 15.- La Dirección General de Cultura y Educación, en cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, impulsará la producción de contenidos para la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad a los requerimientos de cada nivel o modalidad educativa.

Dicha producción se realizará con las determinaciones científicas emanadas del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 16.- La Dirección General de Cultura y Educación incluirá contenidos para la promoción de la salud y la prevención de enfermedades en la currícula de todos los niveles y modalidades, con una secuencia lógica y progresiva, ajustada a los requerimientos, mediante una metodología que favorezca la participación de los alumnos.

ARTÍCULO 17.- La formación docente incluirá los contenidos necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en la presente Ley. Con mismo objeto, se desarrollarán acciones de capacitación destinadas a docentes y personal auxiliar de los establecimientos educativos.

CAPÍTULO V: SERVICIOS INTEGRALES EN SALUD Y ALIMENTACIÓN

ARTÍCULO 18.- La Comisión Interministerial a que se refiere el artículo 23, elaborará protocolo a fin de poder contar con los medios necesarios para los primeros auxilios en todos los establecimientos educativos.

Éstos orientarán a los alumnos, su familia y/o responsables, hacia el sistema de salud, asegurando el sostenimiento del alumno en el sistema educativo.

ARTÍCULO 19.- Los contenidos educativos sobre alimentos y nutrición deberán relacionarse con la práctica cotidiana de los comedores escolares, promoviendo una estrategia de alimentación orientada a satisfacer una dieta suficiente en cantidad, completa en calidad, proporcionada en variedad y adecuada respecto a edad, actividad y estado de salud de los alumnos.

ARTÍCULO 20.- Los comercios ubicados en los establecimientos educativos de la Provincia de Buenos Aires deberán garantizar el expendio de productos tendientes a promover una alimentación saludable.

ARTÍCULO 21.- La Autoridad de Aplicación promoverá asistencia técnica a las cocinas y a los comedores escolares en cumplimiento de las normas usuales de bromatología garantizando un menú escolar saludable.

CAPÍTULO VI: PARTICIPACIÓN SOCIAL Y COMUNITARIA

ARTÍCULO 22.- En los establecimientos educativos de la Provincia se realizarán actividades de promoción de la salud y prevención de las enfermedades, con la participación de alumnos, alumnas, docentes, auxiliares, padres, tutores y encargados.

CAPÍTULO VII: NIVEL PROVINCIAL Y NIVELES LOCALES

ARTÍCULO 23.- El Poder Ejecutivo pondrá en funcionamiento una Comisión Interministerial, en la que deberán participar necesariamente las áreas relacionadas con las temáticas de educación, salud y desarrollo social, a los fines de promover el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

La Comisión Interministerial podrá promover la conformación de comisiones en los niveles regionales y distritales.

ARTÍCULO 24.- Invítase a los Municipios a promover la formación de comisiones distritales, para el cumplimiento de idénticos propósitos que los previstos en el artículo 23.

ARTÍCULO 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

GONZALEZ - MARIOTTO - ISASI - CALDERARO

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