Partes: L. E. S. c/ Centro de Educación Médica e
Investigaciones Clínicas Norberto Quírno (CEMIC) s/ amparo
Se revocó la sentencia que ordenó a una empresa de medicina prepaga cubrir la prestación de un medicamento no incluido en el Programa Médico Obligatorio.
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 20-may-2014
Sumario:
1.-Corresponde descalificar la sentencia apelada como acto
jurisdiccional constitucionalmente sostenible, toda vez que confirmó la condena
impuesta a una empresa de medicina prepaga, sin brindar razones mínimamente
consistentes, en la medida que se apartó de manera inequívoca del régimen
aplicable entonces para empresas como la demandada, además de que omitió
exponer fundamentos razonados que sostengan jurídicamente la obligación de
cobertura del medicamento pretendido por la afiliada y puesta en cabeza de la
contratante.
2.-La cámara incurrió en graves defectos de fundamentación
al sentenciar que, pese a destacar que para la demandada la obligación de
cobertura se hallaba delimitada por las prestaciones tanto pactadas como
legalmente establecidas, se contradijo, al afirmar que no era razonable la
decisión de negar la cobertura de un tratamiento novedoso por el solo hecho de
no encontrarse entre los obligatorios, cuando el eje controversial que debía
definir no era ese, sino si la cobertura del medicamento de que se trata era un
mandato obligatorio incorporado al específico plan prestacional de la demandada
frente a la demandante.
Fallo:
Procuración General de la Nación
-I-
La Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
confirmó la resolución de la jueza de grado que admitió la acción de amparo y
condenó al centro médico demandado a proveer e! medicamento Mabthera 500
-nombre comercial de la droga Rituximab- para e! tratamiento de una
plaquetopenia producida por e! lupus eritematoso sistémico con compromiso renal
y hematológico que sufre la actora (fs. 305-311).
Para así decidir, señaló que las empresas de medicina
prepaga no están exentas de las disposiciones de la ley 24.754, y que en ese
marco se encuentran obligadas a brindar, como mínimo, en sus planes de
cobertura médico asistencial las mismas prestaciones que resultan obligatorias
para las obras sociales (cE. arto 10 de la ley citada).
Asimismo, sostuvo que e! vínculo entre el usuario y la
institución está regido por un contrato caracterizado por la desigualdad
negocial entre las partes, por lo que e! primero goza de la tutela del derecho
a! consumo en los términos de la ley 24.240.
En lo sustancia!, la cámara entendió que el suministro de la
medicación en cuestión resultaba beneficioso para la patología que afecta a la
actora, por lo que su derecho a una asistencia eficaz incluirla la provisión
de! medicamento requerido.
En ese sentido, argumentó que el hecho de que no estuviera
incluido en e! Programa Médico Obligatorio no sería un impedimento para que
fuera cubierto por la demandada, en e! entendimiento de que ella debe brindar
un tratamiento médico adecuado a la patología sufrida, moderno y de calidad,
acorde con las últimas técnicas y tecnológicas disponibles.
-II-
Contra este pronunciamiento la parte demandada interpuso
recurso extraordinario, cuya denegatoria motivó la presentación directa en
examen (fs. 321- 340, 350-vta. respectivamente y fs. 36-40 del cuaderno
respectivo).
La recurrente tacha de arbitraria la sentencia objetando que
se la condena a cumplir una obligación que no tiene sustento en el contrato ni
en la normativa vigente.Añade que la solución de alzada resulta contraria a lo
resuelto por la Corte en el caso "Cambiaso Pérez de Nealon" (Fallos:
330:3725).
Alega que la entidad de medicina prepaga no se ha negado
arbitrariamente a dar la cobertura reclamada, sino que ha adecuado su actuación
a las obligaciones que surgen de las normas contractuales y legales que rigen
su actividad y la de las obras sociales. El medicamento requerido no figura
entre los incluidos en el Plan Médico Obligatorio, y el a quo se ha apartado de
la legislación vigente en cuanto establece que la actualización del plan está a
cargo del Ministerio de Salud, de conformidad con el mecanismo previsto en la
resolución 1714/2007 de ese organismo.
Más aún, la condena violaria los principios de investigación
científica consagrados en la ley 25.467, pues ha obligado a la demandada a
proveer un medicamento para una patología diferente a aquella para la cual ha
sido aprobada por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica (ANMA1), lo que constituiría un uso experimental del fármaco.
-III-
El recurso extraordinario es formalmente admisible, pues se
ha puesto en tela de juicio la interpretación de las leyes federales 24.754 Y
24.901 Y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido
contraria al derecho que la apelante fundó en ellas (articulo 14, inciso 3, de
la ley 48).
La arbitrariedad que la recurrente atribuye al
pronunciamiento de la cámara guarda estrecha relación con la violación alegada
de las normas federales invocadas. Ambas objeciones han de examinarse
conjuntamente (Fallos:321:2764; 326:1007 ; 327:3536 , entre muchos otros).
-IV-
La cuestión en litigio reside en la determinación de si la
actora tiene derecho a que la empresa de medicina prepaga a la que está
afiliada le provea, con una cobertura del cien por ciento, la droga Rituximab
que se le ha prescripto para el tratamiento de una plaquetopenia producida por
el lupus eritematoso sistémico con compromiso renal y hematológico que padece,
a pesar de que esa droga no ha sido aprobada por la ANMAT para ese uso.
De acuerdo con la interpretación que la Corte ha hecho en el
precedente registrado en Fallos: 330:3725, las empresas o entidades que prestan
servicios de medicina prepaga --como la aquí demandada- deben cubrir, como
mínimo, las mismas prestaciones que son obligatorias para las obras sociales.
Esto último comprende las prestaciones que, con carácter obligatorio,
establezca y actualice periódicamente la autoridad de aplicación en ejercicio
de la facultad que le confiere el artículo 28 de la ley 23.661. En especial, en
lo que atañe a las personas con discapacidad -como la actora en este proceso
(fs. 224)-, las obras sociales y las empresas de medicina prepaga deben brindar
todas las prestaciones que requiera la rehabilitación del paciente, así como,
en la medida en que conciernan al campo médico asistencial, las demás previstas
en la ley 24.901 (artículos 1,2 Y 38 de la ley citada).
Esa interpretación ha sido recogida en la ley 26.682 que, en
lo pertinente, establece la obligación de las empresas de medicina prepaga de
solventar los requerimientos de las personas con discapacidad. Expresamente, al
fijar el marco regulatorio para ese sector, le impone "cubrir como mínimo
en sus planes de cobertura medica asistencial [ . ] el Sistema de Prestaciones
Básicas para Personas con discapacidad previst[o] en la ley 24.901 y sus modificatorias"
(artículo 7, ley 26.682).
Ahora bien, a diferencia del caso decidido en el precedente
de Fallos:330:3725 -en el que el actor reclamaba la provisión de medicamentos y
prestaciones médicas autorizadas para la patología que lo aquejaba- y del que fue
objeto de la sentencia registrada en Fallos: 333:690 -en el que la actora
solicitaba la prescripción de un fármaco que no estaba aprobado por la
autoridad de aplicación nacional-, en el caso actual la actora exige la
cobertura por parte de la =presa de medicina prepaga a la que está afiliada
para el uso fuera de prospecto o atípico de un medicamento.
Con estas expresiones se refiere a la prescripción médica de
una droga que ha superado positivamente el pertinente control estatal, pero
para destinarla al tratamiento de una enfermedad o en una modalidad de
suministro distintas de aquellas previstas en el procedimiento de autorización
y en relación con las cuales ha sido autorizada.
En efecto, h actora -discapacitada en virtud del lupus
eritematoso sistémico con compromiso renal y hematológico que padece (fs. 224)-
está afectada por una phquetopenia para h que se le ha prescripto h droga
Rituximab - comercializada en el mercado local bajo el nombre 'Mabthera
500"- autorizada por la ANMAT para otras patologías: linfoma folicular
no-Hodgkin y artiritis reumatoidea.
El uso fuera de prospecto o atípico de medicamentos ha sido
objeto de estudio y consenso en h comunidad científica y bioética mundial y
cuenta con regulación específica en varias jurisdicciones. En nuestro país, sin
embargo, no hay una regulación expresa.
En las jurisdicciones en las que el uso atípico ha sido
explícitamente regulado, tanto en lo que respecta a la responsabilidad del
profesional de la salud que lo indica o suministra, como en lo relacionado con
la cobertura del tratamiento por parte de obras sociales y servicios de salud,
las regulaciones condicionan el uso del medicamento a la determinación del
fundamento científico de h decisión médica de prescribirlo y al consentimiento
informado del paciente respecto de la atipicidad de h prescripción, sus
beneficios y riesgos potenciales.Cuando lo que está en juego es la cobertura
del tratamiento por parte de un servicio médico regulado, la determinación del
fundamento científico del uso fuera de prospecto puede requerir además el aval
de una institución específica, o la inclusión del uso atípico cuestionado en
alguna publicación científica en particular (cf., por ejemplo, Alemania: Libro
V, § 106, inciso 5.b, Código de la Seguridad Social; España: artículos 1. b),
2.2, 13 Y 15 del Real Decreto N° 1015/2009 BOE N° 174; Estados Unidos: United
States Code, Título 42, Capítulo 7(XVIII), Apartado E, § 1395t; Italia:
artículos 1 de la ley 648 de 1996 y 3 de la ley 94 de 1998).
En nuestro país, la ANMAT ha regulado explícitamente un
fenómeno cercano al del uso fuera de prospecto: el del denominado "uso
compasivo" de medicamentos no autorizados por la autoridad de aplicación
local (cf. disposición ANMAT 840/1995). Esta regulación permite la importación
de medicamentos que no cuentan con autorización de la ANMAT -y, por lo tanto,
no se comercializan en el mercado local- para uso individual, cuando ellos son
prescriptos para el tratamiento de situaciones clínicas de gravedad, y cuando
el tratamiento con drogas autorizadas localmente es médicamente inviable o inconveniente.
La permisión depende centralmente de la determinación de que existe "una
base racional en la evidencia científica para concluit que la droga puede ser
efectiva para el paciente a quien se desea ofrecer" (ANMAT, disposición
840/1995, artículo l(c).l). El procedimiento para esa determinación del
fundamento científico de la prescripción varía según si el medicamento ha sido
aprobado por la autoridad sanitaria de un país extranjero, o no lo ha sido, y
exige la evaluación de un grupo de trabajo creado a esos efectos (cf.id.,
artículo 2).
El derecho a la salud -reconocido expresamente en el
artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, y tal como lo ha interpretado la Corte en su jurisprudencia
constitucional (cf., por ejemplo, Fallos: 323:1339 ; 329:2552)- garantiza al
paciente el acceso al tratamiento médicamente adecuado para la patología que
padece. Tanto la regulación internacional del uso fuera de prospecto de
medicamentos aprobados, como la regulación de la ANMAT sobre uso compasivo de
medicamentos no aprobados pretenden gara ntizar el acceso del paciente a un
tratamiento adecuado, aun cuando ello implique utilizar un fármaco para un uso
distinto del aprobado por la autoridad de aplicación. Ello exige evaluar debidamente
la conveniencia y razonabilidad del uso fuera de prospecto del fármaco,
teniendo en cuenta la información cientifica acerca de la eficacia del fármaco
para la patología en cuestión y para la situación concreta del paciente, la
razonabilidad de la relación entre riesgos y beneficios y el consentimiento
informado del paciente.
-V-
En ejercicio de las potestades previstas en los articulo s
25, inciso (g), y 26 de la ley 24.946, esta Procuración General ha solicitado a
la Academia Nacional de Medicina de Buenos Aires un informe sobre el uso del
Rituximab en cuadros de lupus eritematoso sistémico con las características que
aquejan a la actora -se adjuntan a este dictamen el informe de la Academia
Nacional de Medicina y el oficio mediante el cual se lo solicitó. De acuerdo
con lo informado allí, si bien el fármaco está indicado para el tratamiento de
la artritis reurnatoidea y de linfomas noHodgkin, se considera prudente su
empleo en la patología que presenta la actora, en cuadros de su gravedad y ante
el fracaso de los tratamientos de primera línea, ya que por su mecanismo de
acción es razonable su uso en otras afecciones que presenten alteraciones
inmunológicas dependientes de los linfocitos B.
En ese sentido, la Academia Nacional de Medicina informó que
distintos estudios clínicos no controlados sugieren lautilidad del uso del
Rituximab para el tratamiento del lupus eritematoso sistémico y que un ensayo
adecuadamente controlado dio resultados positivos, aunque no estadísticamente
significativos. El organismo agregó que si bien los estudios no permiten ubicar
al Rituximab como tratamiento de primera línea, sus conclusiones no son
terminantes dada la gran cantidad de factores internruentes en la configuración
de los grupos experimentales, lo que complica la asignación equilibrada de
pacientes a los distintos tratamientos. Por otro lado, la Academia apuntó que
existe una gran distancia entre las conclusiones de los ensayos clínicos y la
-"conducta médica que se debe adoptar ante un paciente en particular,
máxime en casos de la gravedad que presentaba la actora y cuando han fracasado
los tratamientos clásicos.
En concordancia con lo expuesto en el apartado anterior y a
la luz de las conclusiones expuestas por la Academia Nacional de Medicina,
corresponde evaluar la razonabilidad de la prescripción del fármaco en el caso
concreto de la amparista.
A ese respecto, el a quo analizó los estudios de laboratorio
realizados con anterioridad y posterioridad al suministro de la primera dosis
de la droga -cuyo costo fue asumido por la paciente- y concluyó que la actora
había observado una mejoría considerable en su nivel de plaquetas en sangre,
por lo que entendió justificada la prescripción de una nueva dosis ante la
reapatición de esa patología (cf. fs.239-244).
Dicha conclusión no ha sido debidamente rebatida por la
empresa de medicina prepaga demandada, la que centró su critica en cuestiones
de índole formal relativas al catácter fuera de prospecto del uso indicado,
pero no cuestionó en concreto y con fundamentos científicos o clínicos la
conveniencia del uso del fármaco pata la patología que presenta la actora.
En conclusión, en el matco interpretativo expuesto en el
apartado N y ante la información científica proporcionada por la Academia
Nacional de Medicina, no luce arbitraria la valoración del a quo sobre la
conveniencia y la razonabilidad del uso de la droga Rituximab para el
tratamiento de la patología que sufre la actora.
-VI-
Por todo lo expuesto, opino que V.E. debe hacer lugar a la
queja y rechazar el recurso extraordinario interpuesto.
Buenos Aires, 28 de mayo de 2013.
ES COPIA
ALEJANDRA MAGDALENA GILS CARBÓ
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Alres, 20 de mayo de 2014
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la
demandada en la causa L., E. S. cl Centro de Educación Médica e Investigaciones
Clínicas Norberto Quirno (CEMIC) si amparo", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la acción
de amparo con el objeto de que el Centro de Educación Médica e Investigaciones
Clínicas Norberto Quirno (C.E.M.I.C.), empresa de medicina prepaga a la que se
encuentra afiliada la demandante, le provea la cobertura del medicamento
Mabthera 500, prescripto por la médica tratante para las enfermedades -lupus
eritematoso sistémico y síndrome antifosfolipidico- que padece la peticionaria
.
.La alzada concluyó que la negativa de la demandada a cubrir
la provisión del medicamento peticionado aparecía como infundada.Para sostener
esa afirmación, estableció como formulación general que en los contratos de
medicina prepaga el afiliado entiende razonablemente que el sistema estaba
destinado a socorrerlo, garantizándole toda la atención médica necesaria en el
supuesto de enfermarse y que -en función de lo establecido en el art. 1° de .la
ley 24.754- las empresas. que prestaban dicho servicio debían cubrir, como
mínimo, las mismas prestaciones dispuestas como obligatorias para las obras
sociales. Por otra parte, señaló que si bien estas empresas realizaban una
actividad comercial, adquirían también un compromiso social con sus usuarios
que obstaba a que, sin más, pudieran desconocer el contrato celebrado, por el
que debían asegurar efectivamente a los beneficiarios las coberturas tanto
pactadas como legalmente establecidas.
Tras esas apreciaciones, afirmó que encontrándose en riesgo
el derecho a la salud se imponía "un abordaje no tan estrictamente
contractual del tema", sino uno que considerara las características
concretas del caso y las particularidades del sistema en el que la relación se
insertaba, entre las que se incluía la dificultad invocada por la actora para
adquirir el medicamento pretendido y la necesidad de un suministro regular y
sin dilaciones. Por último, sostuvo que correspondía extender la cobertura
brindada por la demandada más allá de la prevista en el Programa Médico
Obligatorio, pues se había demostrado -a partir de una prueba de laboratorio-
que el suministro de la medicación requerida había resultado beneficioso y
adecuado para la patología de la actora.
2º) Que contra esa decisión la demandada interpuso recurso
extraordinario cuya denegación motiva esta queja, en el que invoca como
cuestión federal la doctrina de esta Corte en materia de sentencias
arbitrarias.
Sostiene que el fallo carece de una adecuada fundamentación
y se aparta del derecho aplicable, pues le impone obligaciones no contempladas
en el contrato celebrado con la actora, ni en las leyes 24.901 Y 24.754.En ese
sentido, aclara que -según lo normado en el arto 20 de la resolución 331/2004
de la Superintendencia de Servicios de Salud los agentes del seguro de salud se
encuentran obligados, únicamente, a cubrir el costo de los medicamentos
indicados en el Programa Médico Obligatorio, sin que en este ordenamiento se
encuentre prevista la cobertura del producto Mabthera 500, reclamada en el sub
lite.
Por otra parte, señala que dicha medicación fue autorizada
por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
(A.N.M.A. T.) para patologías distintas a las que presenta la actora, razón por
la cual su utilización en el caso implicaría un uso experimental de aquélla,
que no se halla avalado por la ley ni por el contrato (conf. arto 23.6 del
Reglamento General de Afiliación de C.E.M.I.C.). Afirma, además, con cita del
precedente "Buñes" (Fallos: 333:690) de esta Corte, que la provisión
o cobertura de un tratamiento de ese carácter no puede ser ,impuesta a los
agentes de salud. Indica, asimismo, que la obligación de garantizar el derecho
a la salud recae sobre el Estado y solo es trasladable de manera positiva a los
particulares mediante una norma emanada del Poder Legislativo.
3º) Que el recurso extraordinario resulta formalmente
admisible en cuanto se ha invocado la arbitrariedad del fallo.
En efecto, la cámara incurrió en graves defectos de
fundamentación que el Tribunal considera necesario poner de relieve, pues
descalifican al pronunciamiento como acto jurisdiccional constitucionalmente
sostenible, al estar demostrado que la equivocación de la sentencia es tan
grosera que aparece como algo inconcebible dentro de una racional
administración de justicia, según la clásica definición dada por esta Corte
hace más de cincuenta años en la causa "Estrada, Eugenio" (Fallos:
247:713) y reiterada hasta sus pronunciamientos más recientes (causa B.32
.XLVII "Badano, Eduardo José si juicio político", sentencia del 14 de
febrero de 2012 y sus citas).
4º) Que ello es así, en la medida en que la alzada confirmó
la condena que había sido impuesta por el juez de primera instancia sin brindar
razones mínimamente consistentes, omi tiendo satisfacer la exigencia constitucional
de la debida fundamentación de las decisiones judiciales (Fallos: 267:273;
302:1033; 311:1602; 317:874; 319:722; 323:2834 y 329:2563).
En efecto, con lo resuelto, la cámara se apartó de manera
inequívoca del régimen aplicable entonces para empresas como la demandada,
además de que omitió exponer fundamentos razonados que sostengan jurídicamente
la obligación de cobertura del medicamento pretendido por la afiliada y puesta
en cabeza de la contratante. En este sentido, el tribunal a quo señaló que correspondía
a la recurrente asumir el costo de la prestación sin apoyar en norma alguna
-legal ni contractual- la causa de dicha obligación, incurriendo en una
afirmación dogmática al sostener que la negativa de la demandada a brindar la
cobertura pretendida aparecía como infundada.
Para ello, entendió que las empresas de medicina prepaga
-como la demandada- estaban obligadas a cubrir las mismas pre staciones
dispuestas como obligatorias para las obras sociales, pero este razonamiento no
sostiene lógicamente la conclusión pues, tras esa asimilación, debía
necesariamente examinarse si dichos agentes de la salud estaban obligados, o
no, a brindar la cobertura pretendida en el sub lite.En cambio, la alzada inc~
rre en un salto argumentativo de dicha cuestión al omitir todo examen sobre ese
punto medular que juzgó decisivo, fijando derechamente una conclusión que debe
ser privada de validez racional ante la defectuosa construcción deductiva
intentada.
5º) Que, además, pese a destacar que para la demandada la
obligación de cobertura se hallaba delimitada por las prestaciones tanto
pactadas como legalmente establecidas, el tribunal a quo contradijo la premisa
que fijó al apartarse del contenido del contrato celebrado entre las partes y
de las normas aplicables al sub lite, al afirmar después que no era razonable
la decisión de negar la cobertura de un tratamiento novedoso por el solo hecho
de no encontrarse entre los obligatorios, cuando el eje controversial que debía
definir no era ese sino si la cobertura del medicamento de que se trata era un
mandato obligatorio incorporado al específico plan prestacional de la demandada
frente a la demandante.
6º) Que, en las condiciones expresadas, los graves defectos
en que incurrió la alzada afectan de modo directo e inmediato la garantía
constitucional de defensa en juicio que asiste a la recurrente (ley 48, arto
15) defectos que justifican la invalidación del pronunciamiento a fin de que la
pretensión sea nuevamente considerada y decidida mediante un fallo
constitucionalmente sostenible.
Como lo ha sostenido .la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (casos "Cantos", del 28 de noviembre de 2002, p. 63; y
"Claude Reyes", del 19 de septiembre de 2006, p. 135 Y 153), la
exigencia de que una sentencia cuente con fundamentos consistentes y
racionalmente sostenibles es una exigencia que arraiga en el derecho a la
tutela judicial efectiva y en las garantías judiciales que, sistemáticamente,
consagran en favor de las personas directamente interesadas los arts.25 Y 8.1,
respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Mas esa obligación trasciende el interés de las partes del
proceso para contribuir a la profundización del estado de derecho, pues al
expresarse las razones que el derecho suministra para la resolución de
controversias se favorece la credibilidad de las decisiones tomadas por el
Poder Judicial en el marco de una sociedad democrática (caso "Apitz
Barbera" del 5 de agosto de 2008 P. 77 Y 78).
Por ello, oída la señora Procuradora General, se hace lugar
a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance que
surge de los considerandos que anteceden y se deja sin efecto la sentencia
apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
Re-intégrese el depósito. Agréguese la queja al principal,
notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
ENRIQUE S. PETRACCHI
Fuente: Microjuris
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