Partes: S. S. P. c/ Swiss Medical S. A. s/ Leyes especiales
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza
Sala/Juzgado: A
Fecha: 29-may-2014
Sumario:
1.-Corresponde acoger el recurso de apelación deducido
contra la resolución que rechazó la pretensión cautelarmente deducida y ordenar
a la empresa de medicina prepaga a solventar la totalidad de los gastos que
insuma el tratamiento de fertilización in vitro por técnica ICSI con
ovodonación de la amparista, en las condiciones y modalidades establecidos en
la Ley nº 26.862 y su decreto
reglamentario nº 956/13.
2.-Se encuentra prima facie acreditado el requisito de
verosimilitud del derecho para hacer lugar a la pretensión cautelar de la
amparista cuando la actora es afiliada de la demandada, ha perdido dos
embarazos y realizado cinco tratamientos de baja complejidad (art. 8, tercer
párrafo Dto Nº 956/2013), que el plan
terapéutico sugerido por el especialista es la realización de una técnica de
fertilización in Vitro tipo ICSI acompañada de ovodonación, y se encuentra
comprendido en Plan Médico Obligatorio como técnica de alta complejidad (ley nº
26.862 y Dto Reglamentario nº 956/2013).
Fallo:
Mendoza, 29 de mayo de 2014.AUTOS
Y VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 5014/2014/1/CA1, caratulados:
"S., S. P. c/ SWISS MEDICAL S.A. s/ LEYES ESPECIALES (diabetes, cáncer,
fertilidad)", originarios del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza, venidos a
esta Sala "A" a efectos de resolver el recurso de apelación
interpuesto por la actora a 45/48 y vta. contra la resolución obrante a fs.
41/43 y vta., por la cual se resuelve: "1º) RECHAZAR la medida cautelar
solicitada por la parte actora a fs. 34/35. 2º) IMPRIMIR a la presente acción
el trámite del proceso SUMARISIMO, señalado por los arts. 321 y 498 del CPCCN,
ordenándose correr traslado de la demanda a SWISS MEDICAL S.A., con domicilio
en calle Colón nº 669, Ciudad, Mendoza, por el término de cinco (5) días, plazo
en el cual deberán comparecer, contestar, ofrecer prueba y constituir domicilio
procesal en el radio del Juzgado. 3º) Al escrito de fs. 40, estése a lo
resuelto precedentemente."
Y CONSIDERANDO:
I) Que contra el resolutivo 1º) de la resolución de fs. 41/43
y vta., que rechaza la medida cautelar, el representante de la actora interpone
recurso de apelación solicitando su revocación, por causarle gravamen
irreparable. Se agravia el apelante porque la A quo se aparta de lo resuelto
por la Sala "B" en autos Nº 4490/2013/CA1 caratulados "S., C. c/
OSPELSYM p/ leyes especiales", que hizo lugar a la medida cautelar cuyo
objeto, según el quejoso es idéntico al de esta causa en cuanto al pedido de
medida cautelar, peligro en la demora y verosimilitud del derecho.Destaca que
el apartamiento de la Inferior de lo resuelto en el fallo citado atenta contra
el principio de economía procesal y perjudica la salud de la actora.
Continúa diciendo que dada la edad de la actora, esperar a
la resultas del juicio para acoger el tratamiento, acarrearía un grave
perjuicio a la pareja, toda vez que el paso del tiempo en materia de salud
reproductiva juega un rol importante en cuanto a las posibilidades de lograr un
buen resultado.
Transcribe parte del fallo dictado por la Sala "B"
en autos "S." y reitera que es un precedente jurisprudencial
aplicable al caso. Sostiene que el art. 8 del Decreto Reglamentario Nº
956/2013, establece que quedan incluidos en el PMO los procedimientos y
técnicas de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo para la reproducción
médicamente asistida, contempladas en el art. 8 de la ley nº 26.852 y agrega
que, la ley ordena dar cobertura a la dolencia de la actora, por lo que
sostiene que la A quo debió aplicar la ley brindar a la actora la cobertura solicitada
(fs. 48).II.
Que evaluadas las constancias de autos, como así también los
argumentos expuestos, estimamos corresponde hacer lugar a la apelación, y en
consecuencia revocar el resolutivo 1º) del decisorio apelado atento que, se
encuentran reunidos en el sublite los requisitos exigidos por el art. 232 del
CPCCN para la procedencia de la cautelar, en lo que respecta a verosimilitud
del derecho y el peligro en la demora.
a) A fin de comprobar el primero de esos recaudos, el
juzgador debe ponderar la aparente posibilidad de que el derecho alegado por el
accionante exista sin requerir para ello prueba plena y concluyente, sino un
simple cálculo que permita adelantar que la pretensión principal tiene el
suficiente basamento como para esperar siempre conforme a este examen superficial
que la misma prospere en el futuro.En este sentido, reconocida doctrina ha
sostenido que la verosimilitud del derecho "...supone la existencia de un
derecho garantizado por la ley y un interés jurídico que justifique ese
adelanto al resultado del proceso (FenochiettoArazi "Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, t.1, p. 742, 2da. edic.).En el caso, teniendo en
cuenta la provisoriedad de la etapa que atraviesa el proceso y la importancia
de los valores en juego, estimamos atendible el reclamo de la quejosa, pues la
tutela solicitada está íntimamente vinculada a la protección de la salud como
bien jurídico tutelado.
La ley nº 26.862 garantiza "el acceso integral a los
procedimientos y técnicas médico asistenciales de reproducción médicamente
asistida" (art. 1º), entendiendo por tal ".a los procedimientos y
técnicas realizados con asistencia médica para la consecución de un embarazo.
Quedan comprendidas las técnicas de baja y alta complejidad, que incluyan o no
la donación de gametos y/o embriones" (art. 2º).Por su parte, el Decreto
Reglamentario nº 956/2013 dispone que la garantía establecida por la Ley Nº
26.862 tiene por objeto el acceso integral a los procedimientos y técnicas
médico asistenciales de reproducción médicamente asistida, cualquiera sea la
cobertura que posea el titular del derecho. "A esos fines, los Prestadores
del Servicio de Salud de los ámbitos público, de la Seguridad Social y privado,
deberán proveer sus prestaciones respectivas conforme la Ley Nº 26.862, la
presente reglamentación y demás normas complementarias que al efecto se
dicten" Asimismo, al referirse a las técnicas de reproducción de alta
complejidad, explica que son aquellas donde la unión entre óvulo y
espermatozoide tiene lugar por fuera del sistema reproductor femenino, e
incluye dentro de ellas:la fecundación in vitro; la inyección
intracitoplasmática de espermatozoide; la criopreservación de ovocitos y
embriones; la donación de ovocitos y embriones y la vitrificación de tejidos
reproductivos.(la cursiva no corresponde al original).Por lo cual, disiento con
la Sentenciante cuando afirma que la ovodonación, prevista en la normativa
citada, se encuentra aún pendiente de reglamentación y que no considera
debidamente acreditada la verosimilitud del derecho porque no cuenta con las
técnicas que se aplicarán para preservar los embriones, ni sobre la
conservación de los datos clínicos necesarios para prevenir los riesgos para la
salud y la vida del nacido. (fs. 42 y vta.)
Es que, tales aspectos no aparecen, en principio, como
recaudos que limiten la aplicación de la ley nº 26.862, ni del Decreto
Reglamentario nº 956/13.Tampoco puede soslayarse que en virtud de la reforma
constitucional de 1994, el Estado Nacional asumió numerosos compromisos en
materia de derechos humanos al incorporar un importante grupo de tratados que
enumeró en el art. 75 inc. 22, situación que contribuye a tener por acreditada
la existencia de verosimilitud del derecho invocado en estos autos. Al
respecto, es de destacar que existe un expreso reconocimiento de esta
circunstancia recientemente emanado de nuestro Máximo Tribunal: "El
derecho a la
salud está contemplado en la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre que establece que toda persona tiene derecho a
que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la
alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondiente
al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad; la
Declaración Universal de los Derechos Humanos que en el art.25, dispone que
toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como
a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el
vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios;
y el Pacto Internacional de Derechos económicos, Sociales y Culturales, que
prescribe que entre las medidas que los Estados Partes deberían adoptar a fin
de asegurar la plena efectividad del derecho de toda persona al disfrute del
más alto nivel posible de salud física y mental deberían figurar ".la
prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas,
profesionales y de otra índole, y la lucha contras ellas" (inc. c) y,
"la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y
servicios médicos en caso de enfermedad" (CSJN, As. H. 90. XXXIV,
caratulados "Hospital Británico de Buenos Aires c/ Estado Nacional
(Ministerio de Salud y Acción Social" , 13/03/2001).Conforme lo expresado,
es opinión de esta Sala, y sin que ello implique pronunciamiento sobre el
derecho de fondo de la actora, que el requisito de verosimilitud del derecho se
encuentra prima facie acreditado, habida cuenta que la actora es afiliada de
Swiss Medical S.A. (v. fs. 1), que ha perdido dos embarazos y realizado 5
tratamientos de baja complejidad (art. 8, tercer párrafo Dto Nº 956/2013), que
el plan terapéutico sugerido por el especialista es la realización de una
técnica de fertilización in Vitro tipo ICSI acompañada de ovodonación (fs.10),
la que se encuentra comprendido en Plan Médico Obligatorio como técnica de alta
complejidad (ley nº 26.862 y Dto Reglamentario nº 956/2013).No obstante lo
expuesto, la extensión y modalidad con que se concede la cautelar, debe
ajustarse a las disposiciones de citada normativa, de la que no surge que la
obra social esté obligada a prestarla cobertura "hasta lograr el efectivo
embarazo" y "todo tratamiento posterior necesario a favor de la
accionante".b) El otro recaudo exigido para la procedencia de la cautelar
es el peligro en la demora.
Consiste en el riesgo que la eventual sentencia favorable al
actor, a dictarse en el proceso en que la precautoria se dispone, por el tiempo
que insume el procedimiento, pudiera ser ineficaz.(Conf. Lino Palacio, Derecho
Procesal Civil, VIII, pag.34; Fenochietto Arazi, Código Procesal Civil, T.1 ,
pag. 742, 2da edic., Palacio Velloso, T. 5, pag.38; C.N.F. Cont., L.L.
1.984A459; E.D., 107420; C.N.C. ,Sala A, L.L. 1.984B223; 1.986B48; 1.986E70,
etc.). Este segundo requisito procura evitar la afectación definitiva e
irreparablemente de los derechos cuya tutela reclama el peticionante. En el
caso, estimamos que este extremo también ha sido acreditado, toda vez que la
edad de la Sra. S. S. (41 años) y la patología que padece, le impone realizar
un tratamiento oportuno y sin dilaciones. Atento ello, no son compartidos por
esta Sala los argumentos de la A quo para desestimar la concurrencia de este
recaudo, entre ellos, que tratándose de un amparo, "es de esperar que
tramite en br eve lapso", cuando es sabido que, la edad de la paciente
tiene fundamental gravitación en las probabilidades de lograr un embarazo, por
lo cual, en el tiempo que transcurra hasta la resolución definitiva del amparo,
podría afectarse gravemente la salud reproductiva de la paciente. c) Por otra
parte, conforme lo que dispone el art. 199 del C.P.C.C.N.en su parte pertinente
y, ponderando objetivamente las características del caso consideramos acertado
decretar la medida cautelar solicitada bajo caución juratoria.
Tiene dicho la jurisprudencia que "la fijación de la
calidad y monto de la contracautela ha sido encomendado por la ley ritual a la
discreción y prudencia del magistrado interviniente." (C.N.Civil, Sala D,
" Larocca, Zulma c/ Morano, Carlos y otra"; Brieba Carlos c/ Capaybi";
L.L. 1.983A558; L.L. 1.983C368 y otros.). Teniendo en cuenta que el Código
procesal no especifica el tipo de caución que debe otorgarse, la cuestión
referida a la especie y monto, si se decide por la caución real, debe quedar
librada al prudente arbitrio judicial. (conf., CNCivil, sala D ,L.L. 1.983C595;
C.Nfed.Civil y Com,Sala I ; L.L. 1.983D448 ; E.D. 101386 etc.).Finalmente,
resta señalar que la Sala "B" de esta Excma Cámara
Federal de Apelaciones recientemente se pronunció, en sentido coincidente con
el que propiciamos en el presente caso, en autos "Nº FMZ 9594/2013/CA1,
caratulados: "Incidente Nº 1M., M. F. c/ Galeno S.A. s/ Leyes Especiales
(diabetes, cáncer, fertilidad)" y" Nº
4490/2013/CA1, caratulados: "S., C. A. c/
O.P.E.L.S.Y.M. s/ Leyes Especiales (diabetes, cáncer, fertilidad)". Por lo
que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 232 del C.P.C.C.N., SE RESUELVE:
1º) Hacer lugar al recurso de apelación y, consecuentemente, revocar el
resolutivo 1º de la resolución de fs. 41/43 y vta. 2º) Conceder la medida
cautelar solicitada por la parte actora, ordenando a Swiss Medical S.A. a
solventar la totalidad de los gastos que insuma el tratamiento de fertilización
in vitro por técnica ICSI con ovodonación de la Sra. S.S., en las condiciones y
modalidades establecidos en la ley nº 26.862; Decreto Reglamentario nº
956/13.3) Diferir la imposición de costas y la regulación de honorarios sue
tempore.Cópiese.
Notifíquese.
Parra
Cortés
González Macías (por sus fundamentos).
AMPLIACION DE FUNDAMENTOS DEL SEÑOR JUEZ DE CAMARA DOCTOR
JUAN ANTONIO GONZÁLEZ MACÍAS:
I.Que si bien comparto la solución adoptada por mi Colega de
Sala, Dr. Carlos Alfredo Parra, en cuanto a las costas, arribo a tal decisión
por los fundamentos que expongo a continuación.
Cabe recordar que la postura que mantengo respecto a la
imposición de costas en los incidentes de medidas cautelares, es que no existe
obstáculo para imponer las mismas difiriendo la cuantificación económica hasta
el dictado de la sentencia en aquellos casos en los que la precautoria
concedida en primera instancia es revocada por esta Alzada como consecuencia
del recurso de apelación impetrado por la demandada. (Art. 69 del C.P.C.C.N.)
Sin perjuicio de lo expuesto, en el presente caso en el que
frente al rechazo de la cautelar solicitada por la actora, ésta interpone
recurso de apelación en contra de dicha resolución, considero que al no
habérsele dado oportunidad a la demandada de ejercitar su derecho de defensa y
por tanto, no encontrarse cumplido el principio de contradicción, debe
diferirse la imposición de costas hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Fuente: Microjuris
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias