Título: Protección integral a las familias en cuyo seno se
haya producido la defunción de la madre durante el proceso reproductivo.
Presupuestos mínimos.
Fecha B.O.: 19-feb-2014
Texto completo:
Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto establecer los
presupuestos mínimos para brindar protección integral a las familias en cuyo
seno se haya producido la defunción de la madre durante el proceso
reproductivo, ya sea durante el embarazo, el parto o el puerperio, siempre que
las condiciones sociales, económicas o culturales así lo requieran, teniendo en
consideración el interés superior de las niñas, niños y adolescentes menores
sobrevivientes.
Artículo 2.- Será autoridad de aplicación de la presente ley
el Ministerio de Salud de la Provincia, el que coordinará acciones con los
Ministerios que correspondan.
Artículo 3.- Toda defunción materna en los términos
establecidos en el Artículo primero de la presente ley deberá ser analizada
según las formas de notificación y condiciones que determine la autoridad de
aplicación.
Artículo 4.- Serán sujetos obligados a la notificación y
análisis de las muertes maternas, los efectores de salud asistenciales públicos
de gestión estatal o privada, aun cuando el deceso se haya producido en
trayecto al centro asistencial o en el domicilio.
Artículo 5.- En el caso en que se produjera una muerte
materna en familias cuya situación social, económica o cultural requiera del
auxilio del estado, la autoridad de aplicación deberá coordinar la puesta en
práctica de todas las medidas conducentes a brindar a la familia una protección
integral que, como mínimo, garantice vivienda, educación y salud del grupo
familiar, teniendo en consideración el interés superior de las niñas, niños y
adolescentes menores sobrevivientes.
Artículo 6.- La provisión de vivienda a la que se refiere el
Artículo anterior, en los casos que se requiera, será instrumentada a través de
las áreas o programas que el Poder Ejecutivo Provincial determine en la
reglamentación de la presente ley.
Artículo 7.- En el caso de ocurrir una defunción materna, en
los términos establecidos en el Artículo primero de la presente ley, el cónyuge
o conviviente, debidamente acreditado, que sea agente público y tenga hijos a
su cargo, tiene derecho a usufructuar una licencia con goce de haberes de
ciento veinte (120) días corridos a partir de la fecha de la defunción materna.
Artículo 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.