lunes, 27 de mayo de 2013

Se declara mal denegado recurso de apelación interpuesto por paciente discapacitado a Obra Social

Se dispone la habilitación de la feria judicial, atento encontrarse en juego el derecho a la salud de un discapacitado (ley 24901), lo que conduce a declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la actora.

Fallo completo: clickee en "Más información"

Voces: OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS - MEDIDAS CAUTELARES - HABILITACIÓN DE FERIA - COBERTURA MÉDICA - DERECHO A LA SALUD

Partes: M. L. M. c/ OSECAC s/ amparo

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala/Juzgado: de feria

Fecha: 10-ene-2013

Cita: MJ-JU-M-78569-AR | MJJ78569 | MJJ78569

Se dispone la habilitación de la feria judicial, atento encontrarse en juego el derecho a la salud de un discapacitado (ley 24901), lo que conduce a declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la actora.

Sumario:


1.-Corresponde hacer lugar a la queja, y habilitar la feria judicial, ya que en este caso concreto concurren los requisitos para ello, debido a que se encuentra en juego el derecho a la salud de un discapacitado (ley 24901 ), y también está acreditada la urgencia de que la demandada acredite en autos el pago de la cobertura que le fue ordenado otorgar, toda vez que la actora acompañó un informe de la Escuela del Siglo Nuevo, en donde se hace saber la deuda que la demandada mantiene con dicha institución, así como también la no renovación de la matrícula del menor -quien padece trastornos generalizados del desarrollo- para el ciclo 2013.

2.-La cuestión sometida a examen excede el carácter netamente patrimonial, toda vez que lo que en definitiva se halla en juego, es la posibilidad de que el menor no sea reintegrado en la escuela a la que concurre desde hace varios años por falta de pago de la demandada, por lo que no resulta razonable oponer la circunstancia de que nos encontramos en período de receso escolar de verano, toda vez que -de persistir la conducta reticente de la accionada- difícilmente los actores puedan conseguir un establecimiento acorde con las necesidades que requiere el menor recién en el mes de febrero, esto es, a menos de un mes del comienzo del ciclo escolar.

Fallo:

Buenos Aires, 10 de enero de 2013.-

AUTOS Y VISTOS: para resolver el recurso de queja interpuesto contra la resolución de fs. 143 del principal, en cuanto no hizo lugar al recurso de apelación deducido en subsidio a fs. 141/142 contra el decisorio de fs. 140/vta., que desestimó el pedido de habilitación de la Feria Judicial formulado por la actora a fs. 138/139, y

CONSIDERANDO:

1. A fs. 63/67vta. los señores L. J. F. S. y P. M. M., en representación de su hijo menor de edad L. M. M., interpusieron acción de amparo con medida cautelar, a fin de obtener la cobertura integral de las siguientes prestaciones: maestra integradora jornada doble diaria año 2012; escuela jornada doble año 2012 en la Escuela del Siglo Nuevo, Fundación Pío Roncoroni; transporte escolar por déficit motor año 2012; dos sesiones semanales de psicología; una sesión semanal de psicopedagogía; y control neurológico, como así también toda otra indicación médico-terapéutica, tratamientos y prestaciones sociales que el estado de salud del menor requiriese y se encontrasen debidamente prescriptos. Dicho pedido fue acogido por el doctor Alfonso, quien ordenó a OSECAC otorgar a la actora la cobertura del 100% respecto de las prestaciones que surgen del certificado médico de fs. 10 (fs. 101/102vta.), resolución que motivó la denuncia de incumplimiento de medida cautelar de fs. 115/vta. y la consecuente intimación a la demandada a dar cumplimiento a la precautoria dictada (fs. 116). A fs. 138/139 la actora solicitó la habilitación de la Feria Judicial a fin de que se haga efectivo el cobro de las astreintes y, asimismo, se reitere la intimación a la accionada para que acredite en autos el pago de la totalidad de lo adeudado en concepto de las prestaciones de escolaridad a la escuela solicitada. Dicho pedido fue denegado por el doctor Alfonso a fs. 140/vta., quien tuvo en cuenta el receso escolar de verano y el carácter netamente patrimonial de lo solicitado.Esta decisión motivó el recurso de apelación de fs. 141/142, el cual -denegado a fs. 143- dio lugar a la presente queja.

2. Lo primero que cabe recordar es que la actuación del Tribunal de Feria es excepcional, pues está reservada para asuntos que no admiten demora (art. 4º  del Reglamento para la Justicia Nacional), es decir cuando la falta de un resguardo o de una medida especial, en un momento determinado, puede causar un perjuicio irreparable por el transcurso del tiempo (conf. esta Cámara, Sala de Feria, causa Nº 8.535/09 del 19/01/09, y sus citas, entre muchas otras).

Ello es así, habida cuenta de que la habilitación de la Feria Judicial sólo procede cuando hay un riesgo cierto de que una providencia judicial se torne ilusoria, o de que se frustre por la demora alguna diligencia importante para el derecho de las partes. En tal sentido, no es suficiente el hecho de que la cuestión a decidir guarde relación con medidas cautelares (conf. esta Cámara, Sala de Feria, causas Nº 9193/94 del 17/01/96; 22.512/96 del 23/01/97; 5613/05 del 21/07/05; 6754/06 del 1/08/06).

En tal inteligencia, puede considerarse que en este caso concreto concurren claramente los referidos requisitos para que el Tribunal de Feria proceda a resolver el pedido de la actora.

En efecto, se encuentra debidamente acreditado en autos que el menor Lautaro Manuel Medina, afiliado a OSECAC (fs. 4/5) padece trastornos generalizados del desarrollo (certificado de fs. 8/9), discapacidad en virtud de la cual le ha sido prescripto un tratamiento psicológico y psicoterapéutico acorde a sus necesidades especiales (constancias de fs. 10/15).

De esta manera, deviene procedente revocar el decisorio de fs. 140/vta. y disponer la habilitación de la Feria Judicial, atento encontrarse en juego el derecho a la salud de un discapacitado (ley 24.901 ), lo que conduce a declarar mal denegado el recurso de fs.141/142, toda vez que -más allá de los alcances del art. 15 de la ley de amparo- tanto el estado procesal actual como el gravamen que alega el actor justifican aplicar un criterio amplio que permita examinar si mediante la resolución cuestionada se afectan los derechos invocados (conf. Sala III, causa 3.532/11 del 25/10/11).

3. Ello sentado, y en una apreciación que responde al estado liminar de la causa propio de esta medida precautoria, es del caso recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 324:3569 ). También ha sostenido que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479).

Asimismo, y a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22), el Alto Tribunal ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684; 323:1339; 324:3569).

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación lo dispuesto por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales  en cuanto al reconocimiento del derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental (art.12.1). Concordemente con ello, la ley 23.661  tiene como objetivo fundamental la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, con el mejor nivel de calidad disponible (art. 2º).

En este contexto normativo y jurisprudencial, se debe tener por acreditada la urgencia de que la demandada acredite en autos el pago de la cobertura que le fue ordenado otorgar a fs. 101/102vta., toda vez que la actora acompañó a autos un informe de la Escuela del Siglo Nuevo, en donde se hace saber la deuda de $ 49.113 que la demandada mantiene con dicha institución, así como también -en lo que aquí más interesa- la no renovación de la matrícula del menor Lautaro Manuel Medina para el ciclo 2013 (fs. 133bis). En efecto, es claro que la cuestión sometida a examen excede el carácter netamente patrimonial, toda vez que lo que en definitiva se halla en juego en la posibilidad de que el menor no sea reintegrado en la escuela a la que concurre desde hace varios años por falta de pago de la demandada. A ello no resulta razonable oponer la circunstancia tenida en cuenta por el a quo en punto a que nos encontramos en período de receso escolar de verano, toda vez que -de persistir la conducta reticente de la accionada- difícilmente los actores puedan conseguir un establecimiento acorde con las necesidades que requiere el menor Medina recién en el mes de febrero, esto es, a menos de un mes del comienzo del ciclo escolar.

En consecuencia, corresponde devolver las actuaciones al Juzgado de Feria, a fin de que se ordene el efectivo cumplimiento de lo dispuesto a fs. 101/102vta. y fs. 128.

4. A distinta solución cabe arribar respecto del pedido formulado por la actora relativo a la imposición de las astreintes, toda vez que no se advierten los requisitos ya descriptos para la habilitación de la Feria Judicial.

Por ello, SE RESUELVE: 1) hacer lugar a la queja; 2) declarar mal denegado el recurso de apelación de fs. 141/142; 3) disponer la habilitación de la Feria Judicial con los alcances que surgen de los considerandos 2 y 3 de la presente; y 4) devolver las presentes actuaciones al Juzgado de Feria, a fin de que se intime a la demandada el efectivo cumplimiento de los dispuesto a fs. 101/102vta. y fs. 128.

Regístrese y devuélvase sin más trámite al Juzgado de Feria.

Graciela Medina.

Ricardo Víctor Guarinoni.

Francisco de las Carreras.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias