Voces: OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS - MEDIDAS CAUTELARES -
AMPARO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO - PELIGRO EN LA DEMORA - AFILIACIÓN A OBRAS
SOCIALES - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD
Partes: A. M. H. c/ Obra Soc. de la Unión del Personal Civil
de la Nación s/ inc. de apelación de medida cautelar
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 27-dic-2012
Cita: MJ-JU-M-78522-AR | MJJ78522 | MJJ78522
Se confirma la resolución que hizo lugar a la medida
cautelar ordenando a la demandada a mantener la afiliación de la actora, en las
condiciones existentes anteriores a la baja, y se modifica poniendo a cargo de
la amparista el pago de las cuotas que le hubieran correspondido al
beneficiario titular.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución apelada, la cual
ordenó a la demandada a mantener la afiliación de la actora en las condiciones existentes
anteriores a la baja, a fin de que pueda hacer uso de las prestaciones
pertinentes hasta que se dicte la sentencia definitiva, y se modifica poniendo
a cargo de la amparista el pago de las cuotas que le hubieran correspondido al
beneficiario titular.
2.-El peligro en la demora se verifica ante el deceso del
cónyuge de la actora y la negativa de la obra social frente al pedido de
aquélla, con la consiguiente incertidumbre acerca de la continuidad de los
servicios médico-asistenciales con que contaba hasta ese momento; y es que este
requisito refiere a la necesidad de disipar un temor de daño inminente o
presunto, la incertidumbre derivada de la posible falta de cobertura, conduce a
tener por acreditado el peligro en la demora; y así también se estima que
-dentro del estrecho marco cognoscitivo de la precautoria requerida- el derecho
invocado en el presente proceso cautelar luce verosímil.
3.-Hasta tanto se decida la cuestión de fondo, y mientras se
mantengan las actuales condiciones, impresiona como más gravosa para la actora
las consecuencias derivadas del rechazo de la cautela solicitada, que para la
demandada brindar la cobertura requerida, solución ésta que mejor se
corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende
-que compromete la salud e integridad física de las personas.
Fallo:
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2012. SD
VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 47/50vta. -
fundado en la misma presentación, cuyo traslado fue contestado a fs. 60/vta.-
contra la resolución que en copia luce a fs. 37/38; y
CONSIDERANDO:
1) Que la señora M. H. A. inició la presente acción de
amparo contra la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación a fin
de que ésta la mantenga entre sus beneficiarios y, por ende, continúe brindando
los servicios médico asistenciales de los que era recipiendaria en su calidad
de cónyuge del señor Jorge Eduardo Marchesini, ahora fallecido. Solicitó,
además, que se dicte una medida cautelar de no innovar a fin de continuar
recibiendo dichas prestaciones que -de no ser así- cesarían el 1.05.12.
2) Que el señor juez hizo lugar a la medida cautelar,
ordenando a la demandada a mantener la afiliación de la actora, M. H. A.,
afiliada nro. 01166957013, en las condiciones existentes anteriores a la baja,
a fin de que pueda hacer uso de las prestaciones pertinentes hasta que se dicte
la sentencia definitiva.
3) Dicha decisión motivó el recurso de la emplazada, que
ante todo adujo que la accionante se encontraba afiliada a la obra social en su
calidad de cónyuge del afiliado titular, quien -sostiene- se encontraba
inactivo por falta de aportes a la fecha de la interposición de la presente
demanda, produciéndose su baja el día 1.5.2012. Expuso que - así como el
afiliado titular- la actora también figuraba inactiva.
Alegó que la emplazante carece de legitimación para
peticionar en nombre propio por el vínculo que mantenía con la accionada.
Además, sostuvo que el art. 10, inciso h) , de la ley 23.660
es de aplicación para familiares que no cuenten con beneficios de otra obra
social, extremo que no ocurre en el caso, ya que, la señora A.es beneficiaria
del INSSJP, por lo que rechazó toda opción en esta instancia. Destacó, asimismo
que la obra social cautelada no se inscribió en el Registro creado a partir de
los decretos 292/95 y 492/95 . Asimismo,
sostuvo que el presente caso dista sustancialmente con otros casos en los
cuales la baja de los afiliados se había producido por haber obtenido aquellos
la jubilación ordinaria.
En función de ello, controvirtió la verosimilitud del
derecho invocado, enfatizando que existen normas que obstan a la pretensión
deducida y citó decisiones jurisprudenciales favorables a su postura.
Sin perjuicio de ello informó que procedería a dar
cumplimiento con la medida cautelar decretada en autos.
4) Que así planteada la controversia, conviene tener
presente que el objetivo que persigue la demandante es recuperar su condición
de afiliada a la obra social Unión Personal, ahora como titular, debido al
fallecimiento de su esposo -Jorge Eduardo Marchesini- abonando las cuotas
mensuales que correspondan de conformidad con lo dispuesto por el art. 10
inciso h) de la ley 23.660, afirmando que su contraria le negó tal posibilidad.
En ese contexto, solicitó una medida de no innovar a fin de seguir contando con
los beneficios médico asistenciales que aquella le brindaba.
5) Que buena parte de los argumentos expuestos en el recurso
a los efectos de cuestionar la procedencia de la medida precautoria se
relaciona directamente con el aspecto sustancial del conflicto, de modo que su
examen no es procedente en el estado actual de la causa, ya que su adecuado
tratamiento rebasa los limitados márgenes cognitivos propios del instituto
cautelar.
6) Así las cosas, corresponde recordar que las medidas
cautelares, más que a hacer justicia, están destinadas a dar tiempo a la
Justicia para cumplir eficazmente su obra (conf.Di Iorio, J., "Nociones
sobre la teoría general de las medidas cautelares", LL 1978-B-826; esta
Cámara, Sala III, causa 9.334 del 26.6.92). De allí que para decretarlas no se
requiera una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado -extremo
sólo definible en la sentencia final- (esta Cámara, esta Sala, causas nros.
1.934/01 del 5.04.01; 4.007/07 del 20.11.08; 7.504/09 del 13.10.09; 4.189/08
del 28.08.08; 210/10 del 31.03.11, entre muchas otras; Sala III, causas nº 7.815/01
del 30.10.01 y 5.236/91 del 29.09.92), ni el estudio exhaustivo de las
relaciones que vinculan a las partes -cuya índole habrá de ser dilucidada con
posterioridad-, sino tan sólo un examen prudente por medio del cual sea dado
percibir en el peticionario un fumus boni iuris.
Esto es así pues la verosimilitud del derecho equivale, más
que a una incontestable realidad, a la probabilidad del derecho en cuestión
(esta Cámara y Sala, causa 1.934/01, ya citada).
Otro de los presupuestos indispensables es la existencia del
peligro en la demora. Esto significa que debe existir un temor grave y fundado,
en el sentido de que el derecho que se va a reclamar se pierda, se deteriore, o
sufra un menoscabo durante la sustanciación del proceso (conf. Falcón, Enrique
M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. II, p. 235).
7) Ello sentado, cabe señalar que -prima facie- parece
equivocada la posición de la cautelada cuando sostiene que la demandante estaba
inactiva al momento del inicio de las presentes actuaciones ya que ésta
promovió la acción con fecha 13.4.12 y la baja se encontraba programada para el
1.5.12 (cfr. fs. 9 y 19).
8) En cuanto al peligro en la demora, se verifica ante el
deceso del cónyuge de la actora y la negativa ya exteriorizada por la obra
social frente al pedido que aquélla formuló (ver fs.19), con la consiguiente
incertidumbre acerca de la continuidad de los servicios médico-asistenciales
con que contaba hasta ese momento (confr. esta Sala, causas 7553/09 del 27.5.10
y 1208/11 del 21.6.11, entre muchas otras).
Es que teniendo en cuenta que este requisito refiere a la
necesidad de disipar un temor de daño inminente -acreditado prima facie- o
presunto, la incertidumbre derivada de la posible falta de cobertura, conduce a
tener por acreditado el peligro en la demora.
9) Ponderando las circunstancias reseñadas en el escrito de
inicio y los elementos de juicio que aportó la peticionaria, se estima que
-dentro del estrecho marco cognoscitivo de la precautoria requerida- el derecho
invocado en el presente proceso cautelar luce verosímil.
Esta conclusión toma en consideración que, en términos
generales, se debe proceder con amplitud de criterio para admitir peticiones
como la del sub lite, teniendo en cuenta su finalidad y para evitar la eventual
frustración de derecho (conf. esta Sala, causas 1106 del 12.3.93 y 6106/98 del
17.12.98; Sala III, 10.287/04 del 28.9.04; entre otras), siendo menester
puntualizar que la actora, de 78 años de edad, ya era afiliada al INSSJP
mientras su esposo vivía; ambos -presuntamente- se encontraban jubilados al
momento del deceso del señor Marchesini y continuaban con las prestaciones
médico-asistenciales de la obra social cautelada en su calidad de afiliados;
por lo que corresponde -en este estrecho marco cognoscitivo- tener por
configurada la verosimilitud del derecho invocado.
Por otra parte, el análisis de los agravios que esgrime el
recurrente, obligaría a incursionar en un análisis exhaustivo del marco normativo
que vincula a las partes, lo cual resulta improcedente en el estrecho marco de
conocimiento propio de las medidas cautelares (conf.Sala I, causa 394 del
1.3.01; Sala III, causa 9131/04 del 10.2.05), el cual sólo se efectuará en
oportunidad de decidir sobre el fondo de la cuestión ventilada en autos.
Sin perjuicio de ello, no se puede perder de vista el
espíritu que ha inspirado la norma del art. 10, inc. h) de la ley 23.660, cual
es evitar la situación de desprotección e incertidumbre que atraviesan los
miembros del grupo familiar primario de quien ha fallecido, en un ámbito tan
delicado como es el de la salud. Así pues, dicho artículo faculta a tales
afiliados, a que una vez vencido el plazo de tres meses, puedan optar por
continuar en ese carácter, cumpliendo con los aportes y contribuciones que
hubieren correspondido al beneficiario titular. Tampoco puede soslayarse que la
afiliación a la obra social fue formulado por quien hasta ese momento era
afiliada adherente (a cargo de su cónyuge titular) y que en virtud de ese
vínculo recibía las prestaciones médico-asistenciales correspondientes (Conf.
Sala III, causa nro. 2.780/12 del 14.08.12). Situación que en el caso concreto
adquiere especial relevancia en virtud de la edad de la amparista.
10) Que los fundamentos hasta aquí esgrimidos en cuanto a la
verosimilitud del derecho, las circunstancias invocadas por la accionante y las
constancias obrantes en la causa, la naturaleza del derecho que involucra la
decisión de la obra social demandada y el peligro en la demora, convencen al
Tribunal de que, hasta tanto se decida la cuestión de fondo y mientras se
mantengan las actuales condiciones, impresiona como más gravosa para la actora
las consecuencias derivadas del rechazo de la cautela solicitada, que para la
demandada brindar la cobertura requerida (conf. Sala III, causa nro.4840/97 del
13.11.97).
Para adoptar esta decisión, el Tribunal también hace mérito
de que la solución propiciada es la que mejor se corresponde con la naturaleza
del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e
integridad física de las personas (conf. CSJN, Fallos: 302:1284)-, reconocido
por los pactos internacionales (conf. art. 25, inc. 1, de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. d , del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía
constitucional (art. 75, inc. 22 , de la Constitución Nacional).
11) A mayor abundamiento, corresponde agregar que el Más
Alto Tribunal in re: "V., W. J. c/ Obra Social de Empleados de Comercio y
Actividades Civiles s/ sumarísimo" consideró irrazonable el rechazo de una
obra social -sin razones suficientes- a la solicitud de adhesión formulado por
quien había sido hasta ese m omento afiliado en los términos de la ley 23.660 ,
pues en el contexto de una relación jurídica preexistente, la facultad del ente
asistencial pierde autonomía absoluta y plena y debe interpretarse en forma
restrictiva, debiendo prevalecer en caso de duda una hermenéutica de equidad
que favorezca a aquel que pretende permanecer en la relación asistencial, dada
su condición de parte más débil en el vínculo, de acuerdo con el principio de
buena fe que debe privar en este tipo de relaciones (conf. CSJN, Fallos.
327:5373 , punto VII del dictamen fiscal al que remitió la Corte; Sala de
Feria, causa nro.6361/08 del 1.8.08).
12) Ahora bien, se aclara que de conformidad con los
términos del artículo 10, inciso h) de la ley 23.660, la actora deberá -a fin
de mantener la cobertura médico-asistencial que venía recibiendo- cumplir con
los aportes y contribuciones que le hubieren correspondido al beneficiario
titular.
Por consiguiente, recordando que no es obligación de los
jueces examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos por las partes
sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten
decisivos para la solución de la controversia (C.S.J.N. Fallos, 310:1835;
311:1191; 320:2289 , entre otros), esta Sala RESUELVE: confirmar la resolución
apelada -en lo principal que decide- y modificarla poniendo a cargo de la
amparista el pago de las cuotas que le hubieran correspondido al beneficiario
titular (art. 10, inciso h), de la ley 23.660).
Las costas de alzada -en atención a las particularidades que
la cuestión presenta- se distribuyen en el orden causado (arts. 68 segundo
párrafo y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Difiérese la regulación de los honorarios profesionales para
el momento en que se dicte la sentencia definitiva.
Se deja constancia que la tercer vocalía se encuentra
vacante (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN.
Fuente: Microjuris
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