viernes, 24 de mayo de 2013

Empresa de medicina prepaga deberá otorgar cobertura integral a paciente en residencia geriátrica

Voces: OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO - PELIGRO EN LA DEMORA - COBERTURA MÉDICA - GASTOS DE INTERNACIÓN - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD

Partes: T. R. M. c/ OSDE s/ sumario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala/Juzgado: II

Fecha: 27-dic-2012

Cita: MJ-JU-M-78516-AR | MJJ78516 | MJJ78516

La empresa de medicina prepaga debe arbitrar los medios necesarios para otorgar a la actora la cobertura integral del costo que insuma su permanencia en la Residencia para Gente Mayor y el servicio de personal permanente especializado, durante las 24 horas del día.

Fuente: ar.microjuris.com


Sumario:

1.-Corresponde confirmar el decisorio apelado por la demandada, donde se la intima a arbitrar los medios necesarios para asegurar a la actora -quien padece una discapacidad de grado severo: ACV isquémico del tronco cerebral-, la cobertura integral del costo que insuma su permanencia en la Residencia para Gente Mayor Inter Plaza, y el servicio de personal permanente especializado, por las veinticuatro horas, hasta tanto así lo requiera el profesional que la asiste.

2.-La finalidad de las medidas precautorias, teniendo en cuenta su naturaleza, es atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, donde asimismo, agota su virtualidad; y cuando el derecho cuya protección se persigue, compromete la salud e integridad física de las personas, reconocidas por los pactos internacionales de jerarquía constitucional, no es exigible, en orden a su dictado, un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino de su verosimilitud, que consiste en la presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que se dice es probable o que la demanda aparece como destinada al éxito, es decir, la probabilidad de que el derecho exista y no una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite.

Fallo:

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2012.-

VISTO: el recurso de apelación interpuestos a fs. 112, contra la resolución de fs. 108/09, fundado con el memorial de fs. 115/25vta., cuyo traslado fue contestado a fs. 128, y

CONSIDERANDO:

1) Que el señor juez intimó cautelarmente a OSDE a fin de que en el término de tres días, arbitrara los medios necesarios para asegurar a R. M. T. -previa presentación de la orden médica expedida por los facultativos- la cobertura integral del costo que insumiera su permanencia en la Residencia Inter Plaza-Residencia para Gente Mayor- Rehabilitación, conforme con los aranceles establecidos en la normativa vigente; y el servicio de personal permanente especializado, por las veinticuatro horas, hasta tanto así lo requiera el profesional que la asiste. Asimismo, tuvo presente para su oportunidad, el reclamo formulado por la diferencia de facturación abonada antes del dictado de la cautelar.

Para así decidir, recordó que si bien el otorgamiento de medidas precautorias se subordina a los presupuestos de admisibilidad que consisten en la verosimilitud del derecho y en el peligro en la demora, en el sub-examine, tales extremos habían sido liminarmente acreditados. Por un lado, con las constancias documentales acompañadas para demostrar el derecho que esgrime la peticionaria como beneficiaria de la prestación médico asistencial que deberá brindar la Organización de Servicios Directos Empresarios, Plan 310. Y por el otro, porque al peligro en la demora lo configura en la especie, la enfermedad que padece la señora R. M. T., la cual requiere personal permanente especializado en el lugar en que se encuentra internada debido a su patología.

2) Que contra la mencionada decisión apeló OSDE, quien discrepa con el a-quo, pues en su criterio, no habría analizado correctamente la prueba aportada por las partes.En particular, según sostiene, porque no se ha acreditado que la actora se halle en peligro de asfixia permanente, sin perjuicio del grado severo de la discapacidad que la aqueja (ACV isquémico del tronco cerebral). Además, dice que al anticipar el fondo del asunto, lo ordenado excede la pretensión deducida.

3) Que corresponde recordar en primer lugar, teniendo en cuenta la naturaleza de las medidas precautorias, que la finalidad de este instituto, no es otra que la de atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Corte Suprema, Fallos: 306:2060; Sala 1, causas 39.380/95 del 19.3.96, 889/99 del 15.4.99, 7841/99 del 7.2.00 y 53/01 del 15.2.01, Sala 3, causas 162/02 y 2170/02 del 20.6.02, entre otras).

Y aún más, que cuando el derecho cuya protección se persigue, compromete la salud e integridad física de las personas, reconocidas por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. d , del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 , de la Constitución Nacional); no es exigible, en orden a su dictado, un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino de su verosimilitud, que consiste en la presunción mediante un conocimiento sumario de que lo que se dice es probable o que la demanda aparece como destinada al éxito, es decir, la probabilidad de que el derecho exista y no una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (confr. Fenochietto-Arazi, Código Procesal comentado, t. I, pág.742).

4) Que, no sin antes señalar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones de las partes, sino sólo aquellas que resulten conducentes para la solución del caso (Fallos:308:584 y 331:2077 ), dado el acotado marco cognoscitivo de medidas cautelares como la que aquí se decretó -en el estado larval del proceso- y más allá de la invocación por el apelante de una supuesta falta de acreditación de los extremos requeridos a los fines de su dictado, cabe anticipar que corresponde su confirmación.

Ello es así, porque el recurrente no sólo afirma incorrectamente que el a-quo hizo lugar a lo peticionado sin valorar adecuadamente las probanzas arrimadas a la causa, sino porque a los fundamentos que fueron invocados por el magistrado para decidir del modo en que lo hizo, no ha podido rebatirlos adecuadamente.

En efecto, si bien el interesado pone en duda la efectiva necesidad de que la señora R. M. T. permanezca internada en un centro de rehabilitación a fin de que se le realicen determinadas prestaciones, como así también la de contar con la atención permanente de una enfermera, tales afirmaciones se desvanecen frente a las constancias documentales de fs. 33, 34 y 35/36, como así también al certificado de discapacidad agregado a fs. 103/04.

Por ello, en las condiciones expresadas, esta Sala RESUELVE: confirmar el decisorio apelado.

Se deja constancia que la restante vocalía se encuentra vacante (art. 109  del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

RICARDO VÍCTOR GUARINONI.


ALFREDO SILVERIO GUSMAN.

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