Voces: OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS - MEDIDAS CAUTELARES -
VEROSIMILITUD DEL DERECHO - PELIGRO EN LA DEMORA - COBERTURA MÉDICA - GASTOS DE
INTERNACIÓN - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD
Partes: T. R. M. c/ OSDE s/ sumario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 27-dic-2012
Cita: MJ-JU-M-78516-AR | MJJ78516 | MJJ78516
La empresa de medicina prepaga debe arbitrar los medios
necesarios para otorgar a la actora la cobertura integral del costo que insuma
su permanencia en la Residencia para Gente Mayor y el servicio de personal
permanente especializado, durante las 24 horas del día.
Fuente: ar.microjuris.com
Sumario:
1.-Corresponde confirmar el decisorio apelado por la
demandada, donde se la intima a arbitrar los medios necesarios para asegurar a
la actora -quien padece una discapacidad de grado severo: ACV isquémico del
tronco cerebral-, la cobertura integral del costo que insuma su permanencia en
la Residencia para Gente Mayor Inter Plaza, y el servicio de personal
permanente especializado, por las veinticuatro horas, hasta tanto así lo
requiera el profesional que la asiste.
2.-La finalidad de las medidas precautorias, teniendo en
cuenta su naturaleza, es atender a aquello que no exceda del marco de lo
hipotético, donde asimismo, agota su virtualidad; y cuando el derecho cuya
protección se persigue, compromete la salud e integridad física de las
personas, reconocidas por los pactos internacionales de jerarquía
constitucional, no es exigible, en orden a su dictado, un examen de certeza
sobre la existencia del derecho pretendido, sino de su verosimilitud, que
consiste en la presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que se
dice es probable o que la demanda aparece como destinada al éxito, es decir, la
probabilidad de que el derecho exista y no una incontestable realidad, la cual
sólo se logrará al agotarse el trámite.
Fallo:
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2012.-
VISTO: el recurso de apelación interpuestos a fs. 112,
contra la resolución de fs. 108/09, fundado con el memorial de fs. 115/25vta.,
cuyo traslado fue contestado a fs. 128, y
CONSIDERANDO:
1) Que el señor juez intimó cautelarmente a OSDE a fin de
que en el término de tres días, arbitrara los medios necesarios para asegurar a
R. M. T. -previa presentación de la orden médica expedida por los facultativos-
la cobertura integral del costo que insumiera su permanencia en la Residencia
Inter Plaza-Residencia para Gente Mayor- Rehabilitación, conforme con los
aranceles establecidos en la normativa vigente; y el servicio de personal
permanente especializado, por las veinticuatro horas, hasta tanto así lo
requiera el profesional que la asiste. Asimismo, tuvo presente para su
oportunidad, el reclamo formulado por la diferencia de facturación abonada
antes del dictado de la cautelar.
Para así decidir, recordó que si bien el otorgamiento de
medidas precautorias se subordina a los presupuestos de admisibilidad que
consisten en la verosimilitud del derecho y en el peligro en la demora, en el
sub-examine, tales extremos habían sido liminarmente acreditados. Por un lado,
con las constancias documentales acompañadas para demostrar el derecho que
esgrime la peticionaria como beneficiaria de la prestación médico asistencial
que deberá brindar la Organización de Servicios Directos Empresarios, Plan 310.
Y por el otro, porque al peligro en la demora lo configura en la especie, la
enfermedad que padece la señora R. M. T., la cual requiere personal permanente
especializado en el lugar en que se encuentra internada debido a su patología.
2) Que contra la mencionada decisión apeló OSDE, quien
discrepa con el a-quo, pues en su criterio, no habría analizado correctamente
la prueba aportada por las partes.En particular, según sostiene, porque no se
ha acreditado que la actora se halle en peligro de asfixia permanente, sin
perjuicio del grado severo de la discapacidad que la aqueja (ACV isquémico del
tronco cerebral). Además, dice que al anticipar el fondo del asunto, lo
ordenado excede la pretensión deducida.
3) Que corresponde recordar en primer lugar, teniendo en
cuenta la naturaleza de las medidas precautorias, que la finalidad de este
instituto, no es otra que la de atender a aquello que no exceda del marco de lo
hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Corte Suprema, Fallos:
306:2060; Sala 1, causas 39.380/95 del 19.3.96, 889/99 del 15.4.99, 7841/99 del
7.2.00 y 53/01 del 15.2.01, Sala 3, causas 162/02 y 2170/02 del 20.6.02, entre
otras).
Y aún más, que cuando el derecho cuya protección se
persigue, compromete la salud e integridad física de las personas, reconocidas
por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. d , del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales) de jerarquía constitucional (art.
75, inc. 22 , de la Constitución Nacional); no es exigible, en orden a su
dictado, un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino
de su verosimilitud, que consiste en la presunción mediante un conocimiento
sumario de que lo que se dice es probable o que la demanda aparece como
destinada al éxito, es decir, la probabilidad de que el derecho exista y no una
incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (confr.
Fenochietto-Arazi, Código Procesal comentado, t. I, pág.742).
4) Que, no sin antes señalar que los jueces no están
obligados a tratar cada una de las argumentaciones de las partes, sino sólo
aquellas que resulten conducentes para la solución del caso (Fallos:308:584 y
331:2077 ), dado el acotado marco cognoscitivo de medidas cautelares como la
que aquí se decretó -en el estado larval del proceso- y más allá de la
invocación por el apelante de una supuesta falta de acreditación de los
extremos requeridos a los fines de su dictado, cabe anticipar que corresponde
su confirmación.
Ello es así, porque el recurrente no sólo afirma
incorrectamente que el a-quo hizo lugar a lo peticionado sin valorar
adecuadamente las probanzas arrimadas a la causa, sino porque a los fundamentos
que fueron invocados por el magistrado para decidir del modo en que lo hizo, no
ha podido rebatirlos adecuadamente.
En efecto, si bien el interesado pone en duda la efectiva
necesidad de que la señora R. M. T. permanezca internada en un centro de
rehabilitación a fin de que se le realicen determinadas prestaciones, como así
también la de contar con la atención permanente de una enfermera, tales
afirmaciones se desvanecen frente a las constancias documentales de fs. 33, 34
y 35/36, como así también al certificado de discapacidad agregado a fs. 103/04.
Por ello, en las condiciones expresadas, esta Sala RESUELVE:
confirmar el decisorio apelado.
Se deja constancia que la restante vocalía se encuentra
vacante (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN.
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