Se ordena cautelarmente a la entidad de medicina prepaga
brindar cobertura de la medicación -Naglazyme- para tratar la enfermedad que
padece una menor hasta tanto se dicte sentencia definitiva, o hasta que el
médico tratante decida su suspensión si ello resultara anterior a la decisión
final.
Fuente: ar.microjuris.com
Voces: MEDIDAS CAUTELARES - MEDICINA PREPAGA - COBERTURA DE
MEDICAMENTOS - DERECHO A LA SALUD - MENORES
Partes: G. V. M. M.
c/ CS SALUD S.A. s/ incidente de apelación de medida cautelar
Tribunal: Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala/Juzgado: I
Fecha: 18-dic-2012
Cita:
MJ-JU-M-78506-AR | MJJ78506 | MJJ78506
Sumario:
1.-Corresponde
confirmar la resolución apelada que hizo lugar a la medida cautelar solicitada
y ordenó a la entidad de medicina prepaga a brindar cobertura de la medicación
para tratar la enfermedad que padece la menor, teniendo en cuenta el informe
del Cuerpo Médico Forense y toda vez que el mantenimiento de la medida dictada
es la solución que, de acuerdo con lo indicado por la médica tratante, mejor se
corresponde con la naturaleza del derecho a la salud e integridad física cuya
protección cautelar se pretende.
Fallo:
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2012.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por la
demandada a fs. 75/84, el que fue respondido por la actora a fs. 103/105,
contra la resolución de fs. 60/61, y
CONSIDERANDO:
1.-El señor J. V. G. y la señora V. C. V., en representación
de la hija menor de edad de ambos, M. M. -a través de sus letrados apoderados,
los Dres. Antonio Pérez Bourbon y María Teresa Pomar- iniciaron acción de
amparo -con medida cautelar- solicitando a CS Salud SA (Omint) la cobertura del
100% de la droga "Naglazyme" para tratar la enfermedad que la niña
padece conforme a la prescripción médica de la profesional tratante (cfr. fs.
14).
Manifestaron que la menor -de 6 años de edad- padece una
rarísima enfermedad genética denominada Síndrome de Maroteaux Lamy o
Mucopolisacaridosis Tipo VI (MPS VI), la que es progresiva, discapacitante,
multiorgánica y potencialmente mortal si no se la trata.
Aducen que a raíz del diagnóstico de la enfermedad el
pediatra que trata a la niña -Dr. Raúl Alfredo Robles-le prescribió el inicio
de tratamiento de reemplazo enzimático con la droga "Naglazyme",
siguiendo la recomendación de la Dra. Marina Szlago especialista en la materia
y quien oportunamente realizó el diagnóstico de la dolencia. Ante la negativa
de la demandada de otorgar la medicación prescripta iniciaron la presente
acción judicial.
El señor juez hizo lugar a la medida cautelar solicitada por
la actora.En consecuencia, ordenó a la demandada cumplir con el suministro del
medicamento reclamado hasta tanto se dicte sentencia definitiva, o hasta que el
médico tratante decida su suspensión si ello resultara anterior a la decisión
final.
El magistrado ponderó: a) el reconocimiento del derecho a un
nivel de vida adecuado que le asegure a la niña y a su familia, la salud y
bienestar; b) la aplicación obligatoria de la Convención sobre los Derechos del
Niño en cualquier decisión judicial que se adopte respecto de las personas
hasta los dieciocho años de edad (art. 2 de la ley 26.061); y c) las
características del caso, en el cual la necesidad de tratamiento y su objeto
están acreditados (cfr. fs. 61).
2.- La demandada solicitó la revocación de la medida
cautelar decidida sobre la base de agravios que pueden resumirse en los
siguientes: a) no hay verosimilitud en el derecho ni peligro en la demora; b)
el medicamento reclamado por la actora no está incluido dentro del Programa
Médico Obligatorio y no tiene acreditada su eficacia a largo plazo frente a la
patología que padece la menor, ni ha sido aprobado por el ANMAT; c) su parte en
el carácter de empresa de medicina prepaga no tiene la obligación de cubrir el
100% del costo del medicamento reclamado; y d) la medida cautelar es violatoria
de lo dispuesto por el art. 19 de la
Constitución Nacional.
3.- En primer lugar es oportuno comenzar recordando que la
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades
que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados
por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que
a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos
276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
4.- Ello sentado, se debe señalar que no está discutida en
el "sub lite" la condición de afiliada de la menor -M. M.G.V.- a CS
Salud SA (Omint) -cfr. copia de la credencial a fs. 9- y la extraña enfermedad
que padece -cfr. constancias obrantes a fs. 12/18-.
La controversia se plantea en cuanto a la obligación de la
demandada de proveer -cautelarmente- la cobertura de la medicación solicitada
-"Naglazyme" conforme a la prescripción médica-.
5.- Para resolver la cuestión, es importante puntualizar que
el art. 28 de la ley nº 23.661 dispone
que los agentes del seguro de salud deberán desarrollar obligatoriamente un
programa de prestaciones de salud (cfr. esta Sala, causas nº 7841 del 7/2/01,
nº 87/11 del 15/2/11, y nº 926/11 del 29/3/11, entre muchas otras).
Por su parte, la ley 24.754
determina en su único artículo que las empresas de medicina prepaga se
encuentran obligadas a dar la misma cobertura que las obras sociales (cfr. esta
Sala, causas nº 5475 del 14/8/03 y nº 15768/03 del 5/8/04).
6.- En este orden de ideas, es menester recordar que la
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que lo dispuesto en los
tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc.
22 de la Ley Suprema), reafirma el
derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la
vida- y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de
garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las
obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales,
las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (cfr. Fallos
323:3229 ).
7.- En esta causa -como medida para mejor proveer- este
Tribunal dispuso la remisión de los autos al Cuerpo Médico Forense.
Al respecto cabe recordar que, conforme uniforme
jurisprudencia de esta Cámara, dicha prueba adquiere un valor significativo
habida cuenta de que la seriedad, peso científico y objetividad del Cuerpo
Médico Forense están garantizados por normas específicas (confr.esta Sala, causa
6130/91 del 14-12-04 y sus citas; esta Cámara, Sala 2, causas 1361/97 del
7-7-98 y sus citas, 7487/92 del 10-8-99 ; Sala 3, causas 6177/91 24-11-95,
4698/93 del 15-7-99 y sus citas, 5560/91 del 21-3-05, y 6881/99 del 6-12-05,
entre otras; en análogo sentido, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos
299:265; 319:103 ).
Sentado lo expuesto, del informe del Cuerpo Médico Forense
surge: a) que el medicamento indicado (Naglazyme) es apto para tratar la
enfermedad que padece la amparista según las consideraciones médico-legales; b)
si bien la medicación solicitada no se encuentra aprobada por el ANMAT -a la
fecha del informe-no obstante ello, en el Programa Federal de Salud se
contempla el tratamiento de la MPS tipo VI con Terapia de Reemplazo Enzimático
-Galsulfasa (Naglazyme)-, en el contexto de patologías de alto costo y baja
incidencia -enfermedades huérfanas- como en el caso de autos; c) se reunirían
las condiciones de excepción para la autorización individual en carácter de uso
compasivo de la medicación; y d) la MPS VI se encuentra en la categoría de
enfermedades poco frecuentes, cuyo cuidado integral está contemplado en los
alcances de la ley 26.689 (cfr. fs.
117/118).
8.- En tales condiciones, el mantenimiento de la medida
dictada por el magistrado es la solución que, de acuerdo con lo indicado por la
médica tratante (cfr. fs. 14), mejor se corresponde con la naturaleza del
derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e
integridad física de las personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos:
302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d , del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía
constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; cfr. esta Sala,
causas 22.354/95 del 2/6/95, 53.078/95 del 18/4/96, 1251/97 del 18/12/97,
436/99 del 8/6/99, 7208/98 del 4/11/99, 53/01 del 15/2/01 y 2038/03 del
10/7/03, entre otras; en igual sentido, C.S. Mendoza, Sala I, del 1/3/93 y C.
Fed. La Plata, Sala 3, del 8/5/200, ED del 5/9/2000).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la
resolución de fs. 60/61 en cuanto fue motivo de agravio.
Intervienen únicamente los jueces firmantes por hallarse
vacante la restante vocalía (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese -a la Sra. Defensora Oficial en su
público despacho- y devuélvase.
María Susana Najurieta
Francisco de las Carreras
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