Se confirma la sentencia apelada por la demandada, la cual le ordena reanudar la cobertura total de la prestación de enfermería al coactor durante las 24 horas.
Partes: R. V. I. y otro c/ Swiss Medical S.A. s/ sumarísimo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 27-dic-2012
Cita: MJ-JU-M-78518-AR | MJJ78518 | MJJ78518
Sumario:
2.-La identidad entre el objeto de la medida precautoria y el de la acción, no es en sí misma, un obstáculo a su procedencia, en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad, valorando para ello tanto el estado de la parte que la solicita como el resguardo del derecho de defensa de su contraria.
3.-Dado que no se conocen las condiciones y alcances de la cobertura contratada por el actor, es apropiado adoptar un criterio amplio, que privilegie las necesidades de una persona cuya salud se encuentra afectada, particularmente teniendo en cuenta que en casos como el presente, el rechazo de la solicitud cautelar es susceptible de acarrear consecuencias más gravosas para el demandante que los eventuales perjuicios que su admisión podría producir a su contraria; pues con relación a esta última, tales derivaciones aparecen circunscriptas a la esfera patrimonial, mientras que en el caso del actor pueden incidir directamente en la atención de su salud.
Fallo:
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2012.- ER
VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 68 -fundado mediante el escrito de fs. 78/83, cuyo traslado fue contestado a fs. 84/91- contra la resolución de fs. 56/57; y
CONSIDERANDO:
1) Que el señor juez hizo lugar a la medida cautelar impetrada en el escrito inicial, ordenando a Swiss Medical S.A. arbitrar los medios necesarios para reanudar la cobertura total de la prestación de enfermería para el coactor C. R. durante las 24 horas, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo o el plazo menor que indique el profesional médico interviniente.
La demandada apeló esa decisión, alegando ante todo que la resolución adoptada por el a quo altera el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado, además de configurar un anticipo de jurisdicción respeto del fallo final de la causa. Controvirtió la verosimilitud del derecho, afirmando que luego de la externación del señor R. los médicos tratantes llegaron a la conclusión de que no era necesario contar con servicio de enfermería durante las 24 horas y que además le otorgó una cobertura mayor a la que prevé el programa médico obligatorio. Invocó también una misiva enviada a su adversario y negó que exista la obligación de cubrir prestaciones sin la debida orden médica actualizada, destacando que ningún médico ha indicado dicho servicio luego del 23 de julio del año en curso. Negó que en el caso exista peligro en la demora e impugnó la falta de caución real para dictar la medida.
El traslado de estos agravios fue replicado por la actora mediante la presentación de fs.88/91.
2) Que atendiendo a los términos en que ha quedado planteada la cuestión a decidir, cabe recordar inicialmente que si bien es cierto que las medidas cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (C.S.J.N., Fallos: 316:1833; 319:1069, entre otros), la propia Corte Suprema ha sostenido que no se puede descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, añadiendo que estos institutos procesales enfocan sus proyecciones sobre el fondo del litigio, porque su objetivo es evitar la producción de perjuicios que podrían producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o imposible reparación al tiempo de dictarse la sentencia definitiva (Fallos: 320:1633).
En función de ello, la identidad entre el objeto de la medida precautoria y el de la acción no es, en sí misma, un obstáculo a su procedencia en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad (confr. esta Sala, causas 7802/07 del 20·11·07, entre otras), valorando para ello tanto el estado de la parte que la solicita como el resguardo del derecho de defensa de su contraria (Fallos: 320:1633).
3) Que en lo que hace a la necesidad del actor de contar con el servicio reclamado, se debe puntualizar que las manifestaciones de la apelante carecen de sustento probatorio. En efecto, aunque esa parte sostuvo que luego de recibir el alta de una internación en la Clínica Olivos, los médicos que lo tratan llegaron a la conclusión de que no es menester el servicio de enfermería a domicilio las 24 horas, no allegó a la causa ningún elemento de convicción que brinde sustento a esa afirmación.De allí que, en el estado actual de la causa, esos dichos no son aptos para controvertir lo que surge de la documentación que arrimó su adversaria, obrante a fs. 21, 25, 27 y 29.
Va de suyo que la circunstancia de que la demandada brinde otras prestaciones al señor R. resulta irrelevante a los fines que aquí interesan, dado que este conflicto se genera específicamente por la provisión del servicio de enfermería permanente. La recurrente enfatiza que no existen prescripciones posteriores al 23 de julio último que así lo indiquen, mas ello carece de trascendencia por dos razones: una de ellas es que el citado instrumento de fs. 21 data del 5 de julio del año en curso, fecha en que también consta la recepción del reclamo extrajudicial (confr. fs. 30), y la medida cautelar fue dictada el 12 de ese mes. La segunda razón es que, como ya se dijo, no aportó prueba alguna demostrativa de que el actor no necesita tal servicio.
Por otra parte, la demandada controvierte que se trate de una prestación que se encuentre obligada a satisfacer, afirmando que brinda en forma única y exclusiva aquellas que se encuentran incorporadas al Programa Médico Obligatorio. No obstante, esta argumentación tampoco es atendible en la actualidad, dado que no se conocen las condiciones y alcances de la cobertura contratada por el actor. En tales condiciones, no estando probada dicha aseveración, el Tribunal estima apropiado adoptar un criterio amplio que privilegie las necesidades de una persona cuya salud se encuentra afectada, particularmente teniendo en cuenta que en casos como el presente el rechazo de la solicitud cautelar es susceptible de acarrear consecuencias más gravosas para el demandante que los eventuales perjuicios que su admisión podría producir a su contraria, pues con relación a esta última tales derivaciones aparecen circunscriptas a la esfera patrimonial, mientras que en el caso del actor pueden incidir directamente en la atención de su salud (confr. esta Sala, 3060/10 del 31·8·10 y 6912/11 del 30·12·11, entre otras).
4) Que en lo concerniente a la naturaleza de la caución, se debe señalar que no median elementos concretos que permitan sostener que la decisión recurrida vaya a producir un desequilibrio del sistema que determina los riesgos que la demandada asume, por lo que el agravio debe ser desestimado (confr. esta Sala, causa 5484/10 del 30·11·10 y 8246/10 del 22·3·11, entre otras).
En mérito a lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la decisión apelada, con costas.
Difiérese la regulación de los honorarios profesionales para el momento en que se dicte la sentencia definitiva.
Se hace constar que la tercera vocalía de la Sala se encuentra vacante (conf. art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN.
Fuente: ar.microjuris.com
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