jueves, 19 de febrero de 2015

Rechazan medida cautelar por cobertura integral de alimentación específica para dieta celíaca

Causa n° 42/12/CA2/CA1 – “A.A. c/ OSDEPYM s/ amparo de salud” – CNCIV Y COMFED – SALA III – 27/11/2014

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. AFILIADA MENOR DE EDAD QUE PADECE CELIAQUÍA. Acción de amparo. Obra social. SOLICITUD DE COBERTURA INTEGRAL DE ALIMENTACIÓN ESPECÍFICA PARA LA DIETA CELÍACA. Entidades alcanzadas por el Art. 9º de la Ley 26588. Cobertura en concepto de harinas y premezclas libres de gluten. Decreto reglamentario 528/2011 del PEN. Resoluciones 407/2012 y 504/2014 del Ministerio de Salud. Montos fijados en $ 215 y 275, respectivamente. Diferencia arribada menor a la establecida en la Resolución vigente. RECHAZO DE LA MEDIDA CAUTELAR

Resumen del fallo:

“Cabe recordar que el artículo 9 de la ley 26.588 (sobre enfermedad celíaca) dispone -entre otras cosas- que “las obras sociales y demás entidades que brinden servicios médicos asistenciales deben brindar cobertura asistencial a las personas con celiaquía… incluyendo las harinas y premezclas”. Es así que la reglamentación a dicha ley (Decreto 588/2011) obligó a las entidades de servicios de salud a brindar una cobertura a sus afiliados del 70% de la diferencia del costo de harinas y premezclas libres de gluten respecto de aquellas que lo poseen.”

“…dicha reglamentación fue modificada por las Resoluciones 407/2012 y 504/2014 mediante las cuales se especificó que “…a los fines de establecer los costos adicionales que deben afrontar las personas con enfermedad celíaca,… se reconoce como valor actualizado, que debe ser cubierto mensualmente por las entidades alcanzadas por el artículo 9 de la ley 26.588 a sus afiliados con diagnóstico de celiaquía, la suma de $ 275”.”

“…de la lectura del memorial de agravios no se advierte que exista una crítica concreta y razonada de la resolución que se apela, en los términos que exige el art. 265 del Código Procesal. Por el contrario, la recurrente no logró exponer motivos suficientes que permitan concluir que la demandada se apartó de lo establecido en el artículo 9 de la ley 26.588, ni que se haya opuesto a lo dispuesto en la Resolución 407/2012.”

“Para decidir de esta manera, se tuvo en cuenta la normativa especial aplicable en la materia como así también la prueba liminar arrimada a la causa, en cuanto diferenció el valor de los productos libres de gluten de los que no lo son (los cuales datan del año 2012 y no fueron actualizados al momento de la apelación), y mediante la cual se advirtió que la diferencia arribada es menor a la establecida en la Resolución 407/2012 (en ese entonces vigente), hoy aplicable su modificatoria -Resolución 504/2014 que actualizó el monto reconocido anteriormente a $ 275.”

Fallo completo:

Causa n° 42/12/CA2/CA1 – "A.A. c/ OSDEPYM s/ amparo de salud" – CNCIV Y COMFED – SALA III – 27/11/2014 

Buenos Aires, 27 de noviembre de 2014.-

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la parte actora a fs. 67/68, concedido a fs. 69 contra la resolución de fs. 57.-

Oída que fue la señora Defensora Oficial a fs. 118/119/120vta., y

CONSIDERANDO:

I. Que los señores L.V. y J.A.A. -en representación de su hija menor de edad, A.A.- interpusieron la presente acción de amparo y solicitaron el dictado de una medida cautelar a fin de que OSDEPYM proveyera la cobertura integral de alimentación específica para la dieta celíaca que requiere su hija en virtud de padecer de celiaquía.-
El señor Juez de primera instancia rechazó la medida cautelar pretendida con fundamento en que detrayendo el 70% respecto a los valores consignados en la lista de precios anejada por la actora a fs. 56, el cálculo dio como resultado una suma inferior al monto estipulado en la Resolución 407/2012 -que asciende a $ 215 por persona-.-
Contra dicha resolución apeló la parte actora. En su memorial de agravios sostuvo que la resolución apelada resulta arbitraria pues -a su criterio- limitar la cobertura al 70% de la diferencia resultante entre los alimentos que contengan gluten de los que no, es desconocer la cobertura integral que requiere la menor en función de su enfermedad (v. fs. 67/68vta.)

II. Ante todo corresponde señalar que, en este acotado marco cognoscitivo, se encuentra acreditado que la niña A.A. de cinco años de edad (v. fs. 3/4) es afiliada a la obra social demandada (v. fs. 5), padece de celiaquía de acuerdo a los certificados médicos que obran agregados a fs. 7/8, y requiere realizar una dieta libre de gluten.-
Por otro lado, no obra agregado a la causa certificado de discapacidad que permita concluir que resulta de aplicación al caso la ley 24.901.-

III. Ahora bien, antes de entrar en el análisis de los agravios vertidos en el memorial de fs. 67/68, cabe recordar que el artículo 9 de la ley 26.588 (sobre enfermedad celíaca) dispone -entre otras cosas- que "las obras sociales y demás entidades que brinden servicios médicos asistenciales deben brindar cobertura asistencial a las personas con celiaquía… incluyendo las harinas y premezclas". Es así que la reglamentación a dicha ley (Decreto 588/2011) obligó a las entidades de servicios de salud a brindar una cobertura a sus afiliados del 70% de la diferencia del costo de harinas y premezclas libres de gluten respecto de aquellas que lo poseen.-
Debe añadirse también que, de sus considerandos surge que el Instituto Nacional de Alimentos realizó el estudio -que cuenta con el aval de la Sociedad Argentina de Nutrición- que indica el consumo recomendado, por día y por persona, de harinas libres de gluten y de premezclas para elaborar alimentos que no contengan dicha sustancia.-
Por último, y no menos importante es que dicha reglamentación fue modificada por las Resoluciones 407/2012 y 504/2014 mediante las cuales se especificó que "…a los fines de establecer los costos adicionales que deben afrontar las personas con enfermedad celíaca,… se reconoce como valor actualizado, que debe ser cubierto mensualmente por las entidades alcanzadas por el artículo 9 de la ley 26.588 a sus afiliados con diagnóstico de celiaquía, la suma de $ 275".-

IV. Teniendo en cuenta lo anterior, de la lectura del memorial de agravios no se advierte que exista una crítica concreta y razonada de la resolución que se apela en los términos que exige el art. 265 del Código Procesal. Por el contrario, la recurrente no logró exponer motivos suficientes que permitan concluir que la demandada se apartó de lo establecido en el artículo 9 de la ley 26.588, ni que se haya opuesto a lo dispuesto en la Resolución 407/2012.-
Para decidir de esta manera, se tuvo en cuenta la normativa especial aplicable en la materia como así también la prueba liminar arrimada a la causa a fs. 56/56vta., en cuanto diferenció el valor de los productos libres de gluten de los que no lo son (los cuales datan del año 2012 y no fueron actualizados al momento de la apelación), y mediante la cual se advirtió que la diferencia arribada es menor a la establecida en la Resolución 407/2012 (en ese entonces vigente), hoy aplicable su modificatoria -Resolución 504/2014 que actualizó el monto reconocido anteriormente a $275.-

En mérito a lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravio.-

"Hágase saber a los letrados que en las causas en las que se haya interpuesto recurso de apelación o de queja por apelación denegada a partir del 18.3.2013 deberán registrar, validar y constituir por escrito en el expediente su domicilio electrónico, bajo apercibimiento, en su caso, de notificar por ministerio de la ley las sucesivas resoluciones y providencias del tribunal (Acordada CSJN n° 31/11 y 38/13 -B.O. 17.10.13-".-

El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).-

Regístrese, notifíquese, a la señora Defensora en su público despacho, publíquese y oportunamente devuélvase.-

Fdo.: Graciela Medina - Ricardo Gustavo Recondo

Fuente: elDial.com

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