Causa n° 42/12/CA2/CA1 – “A.A. c/ OSDEPYM s/ amparo de
salud” – CNCIV Y COMFED – SALA III – 27/11/2014
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. AFILIADA MENOR DE EDAD QUE
PADECE CELIAQUÍA. Acción de amparo. Obra social. SOLICITUD DE COBERTURA
INTEGRAL DE ALIMENTACIÓN ESPECÍFICA PARA LA DIETA CELÍACA. Entidades alcanzadas
por el Art. 9º de la Ley 26588. Cobertura en concepto de harinas y premezclas
libres de gluten. Decreto reglamentario 528/2011 del PEN. Resoluciones 407/2012
y 504/2014 del Ministerio de Salud. Montos fijados en $ 215 y 275,
respectivamente. Diferencia arribada menor a la establecida en la Resolución
vigente. RECHAZO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Resumen del fallo:
“Cabe recordar que el artículo 9 de la ley 26.588 (sobre
enfermedad celíaca) dispone -entre otras cosas- que “las obras sociales y demás
entidades que brinden servicios médicos asistenciales deben brindar cobertura
asistencial a las personas con celiaquía… incluyendo las harinas y premezclas”.
Es así que la reglamentación a dicha ley (Decreto 588/2011) obligó a las
entidades de servicios de salud a brindar una cobertura a sus afiliados del 70%
de la diferencia del costo de harinas y premezclas libres de gluten respecto de
aquellas que lo poseen.”
“…dicha reglamentación fue modificada por las Resoluciones
407/2012 y 504/2014 mediante las cuales se especificó que “…a los fines de
establecer los costos adicionales que deben afrontar las personas con
enfermedad celíaca,… se reconoce como valor actualizado, que debe ser cubierto
mensualmente por las entidades alcanzadas por el artículo 9 de la ley 26.588 a
sus afiliados con diagnóstico de celiaquía, la suma de $ 275”.”
“…de la lectura del memorial de agravios no se advierte que
exista una crítica concreta y razonada de la resolución que se apela, en los
términos que exige el art. 265 del Código Procesal. Por el contrario, la
recurrente no logró exponer motivos suficientes que permitan concluir que la
demandada se apartó de lo establecido en el artículo 9 de la ley 26.588, ni que
se haya opuesto a lo dispuesto en la Resolución 407/2012.”
“Para decidir de esta manera, se tuvo en cuenta la normativa
especial aplicable en la materia como así también la prueba liminar arrimada a
la causa, en cuanto diferenció el valor de los productos libres de gluten de
los que no lo son (los cuales datan del año 2012 y no fueron actualizados al
momento de la apelación), y mediante la cual se advirtió que la diferencia
arribada es menor a la establecida en la Resolución 407/2012 (en ese entonces
vigente), hoy aplicable su modificatoria -Resolución 504/2014 que actualizó el
monto reconocido anteriormente a $ 275.”
Fallo completo:
Causa n° 42/12/CA2/CA1 – "A.A. c/ OSDEPYM s/ amparo de
salud" – CNCIV Y COMFED – SALA III – 27/11/2014
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2014.-
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente
por la parte actora a fs. 67/68, concedido a fs. 69 contra la resolución de fs.
57.-
Oída que fue la señora Defensora Oficial a fs.
118/119/120vta., y
CONSIDERANDO:
I. Que los señores L.V. y J.A.A. -en representación de su
hija menor de edad, A.A.- interpusieron la presente acción de amparo y
solicitaron el dictado de una medida cautelar a fin de que OSDEPYM proveyera la
cobertura integral de alimentación específica para la dieta celíaca que requiere
su hija en virtud de padecer de celiaquía.-
El señor Juez de primera instancia rechazó la medida
cautelar pretendida con fundamento en que detrayendo el 70% respecto a los
valores consignados en la lista de precios anejada por la actora a fs. 56, el
cálculo dio como resultado una suma inferior al monto estipulado en la
Resolución 407/2012 -que asciende a $ 215 por persona-.-
Contra dicha resolución apeló la parte actora. En su
memorial de agravios sostuvo que la resolución apelada resulta arbitraria pues
-a su criterio- limitar la cobertura al 70% de la diferencia resultante entre
los alimentos que contengan gluten de los que no, es desconocer la cobertura
integral que requiere la menor en función de su enfermedad (v. fs. 67/68vta.)
II. Ante todo corresponde señalar que, en este acotado marco
cognoscitivo, se encuentra acreditado que la niña A.A. de cinco años de edad
(v. fs. 3/4) es afiliada a la obra social demandada (v. fs. 5), padece de
celiaquía de acuerdo a los certificados médicos que obran agregados a fs. 7/8,
y requiere realizar una dieta libre de gluten.-
Por otro lado, no obra agregado a la causa certificado de
discapacidad que permita concluir que resulta de aplicación al caso la ley
24.901.-
III. Ahora bien, antes de entrar en el análisis de los
agravios vertidos en el memorial de fs. 67/68, cabe recordar que el artículo 9
de la ley 26.588 (sobre enfermedad celíaca) dispone -entre otras cosas- que
"las obras sociales y demás entidades que brinden servicios médicos
asistenciales deben brindar cobertura asistencial a las personas con celiaquía…
incluyendo las harinas y premezclas". Es así que la reglamentación a dicha
ley (Decreto 588/2011) obligó a las entidades de servicios de salud a brindar
una cobertura a sus afiliados del 70% de la diferencia del costo de harinas y
premezclas libres de gluten respecto de aquellas que lo poseen.-
Debe añadirse también que, de sus considerandos surge que el
Instituto Nacional de Alimentos realizó el estudio -que cuenta con el aval de
la Sociedad Argentina de Nutrición- que indica el consumo recomendado, por día
y por persona, de harinas libres de gluten y de premezclas para elaborar
alimentos que no contengan dicha sustancia.-
Por último, y no menos importante es que dicha
reglamentación fue modificada por las Resoluciones 407/2012 y 504/2014 mediante
las cuales se especificó que "…a los fines de establecer los costos
adicionales que deben afrontar las personas con enfermedad celíaca,… se
reconoce como valor actualizado, que debe ser cubierto mensualmente por las
entidades alcanzadas por el artículo 9 de la ley 26.588 a sus afiliados con
diagnóstico de celiaquía, la suma de $ 275".-
IV. Teniendo en cuenta lo anterior, de la lectura del
memorial de agravios no se advierte que exista una crítica concreta y razonada
de la resolución que se apela en los términos que exige el art. 265 del Código
Procesal. Por el contrario, la recurrente no logró exponer motivos suficientes
que permitan concluir que la demandada se apartó de lo establecido en el
artículo 9 de la ley 26.588, ni que se haya opuesto a lo dispuesto en la
Resolución 407/2012.-
Para decidir de esta manera, se tuvo en cuenta la normativa
especial aplicable en la materia como así también la prueba liminar arrimada a
la causa a fs. 56/56vta., en cuanto diferenció el valor de los productos libres
de gluten de los que no lo son (los cuales datan del año 2012 y no fueron
actualizados al momento de la apelación), y mediante la cual se advirtió que la
diferencia arribada es menor a la establecida en la Resolución 407/2012 (en ese
entonces vigente), hoy aplicable su modificatoria -Resolución 504/2014 que
actualizó el monto reconocido anteriormente a $275.-
En mérito a lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la
resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravio.-
"Hágase saber a los letrados que en las causas en las
que se haya interpuesto recurso de apelación o de queja por apelación denegada
a partir del 18.3.2013 deberán registrar, validar y constituir por escrito en
el expediente su domicilio electrónico, bajo apercibimiento, en su caso, de
notificar por ministerio de la ley las sucesivas resoluciones y providencias
del tribunal (Acordada CSJN n° 31/11 y 38/13 -B.O. 17.10.13-".-
El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de
licencia (art. 109 del RPJN).-
Regístrese, notifíquese, a la señora Defensora en su público
despacho, publíquese y oportunamente devuélvase.-
Fdo.: Graciela Medina - Ricardo Gustavo Recondo
Fuente: elDial.com
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