La empresa de medicina accionada debe brindar la cobertura del 100 % respecto a la internación geriátrica solicitada por el demandante que padece Mal de Alzheimer.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: III
Fecha: 22-ago-2014
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada
-por verificarse los presupuestos de las medidas cautelares- y por lo tanto
ordenar a la empresa de medicina prepaga otorgar al actor -que padece el Mal de
Alzheimer - el 100% de la cobertura de rehabilitación e internación en el
geriátrico por aquél solicitado, hasta que se dicte sentencia definitiva,
aunque hasta el límite establecido en el Punto 2.2.2 de la res. N° 428/99 del Ministerio de Salud.
2.-La verosimilitud del derecho, como requisito esencial
para la procedencia de la medida cautelar, refiere a la posibilidad de que el
derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al
agotarse el trámite. 3. Las quejas de la demandada relativas a que no
corresponde la cobertura de internación geriátrica por no ser una prestación
médica resultan -prima facie- improcedentes teniendo en cuenta lo prescripto en
la Ley 24.901 , el delicado estado de salud del actor y su incapacidad para
valerse por sí mismo para las tareas de la vida cotidiana.
4.-Las personas que padecen Mal de Alzheimer requieren
internación en geriátricos especializados en pacientes con dicha enfermedad y
que posean personal idóneo para su atención, como podría ser -en principio- el
geriátrico solicitado por el accionante donde se halla actualmente internado.
5.-La Ley 24.901 establece que las obras sociales y empresas
de medicina prepagas (cfr. Ley 26.682 , modif. por dec. 1991/11 ) deben cubrir,
como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico
Obligatorio y el Sistema de Prestaciones Básicas para personas con
Discapacidad.
6.-La modalidad de cumplimiento de la medida cautelar que
ordena la cobertura de internación geriátrica del afiliado (que aquí se
confirma) debe efectuarse a través del pago directo al geriátrico en cuestión y
no a través del sistema de reintegros por ella pretendido, ello así, en virtud
de que por la naturaleza de los derechos en juego, garantizados en el art.
43 de la CN., no es razonable una
interpretación restrictiva de los principios y las normas procesales, en
beneficio de la finalidad prioritaria perseguida por el constituyente, cual es
la de dotar a las personas de una vía procesal expeditiva mediante la cual
éstos puedan proteger los derechos que la propia Constitución les reconoce
frente a los actos u omisiones lesivos, sea que ellos provengan de autoridades
públicas o de particulares.
Fallo:
Buenos Aires, 22 de agosto de 2014.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la
demandada a fs. 88/97 (concedido en ambos efectos a fs. 106) contra la
resolución de fs. 84/85 vta., cuyo traslado no fue contestado, y el recurso de
revocatoria con apelación en subsidio interpuesto y fundado por la demandada a
fs. 112/114 vta. contra la providencia de fs. 108, cuyo traslado fue contestado
a fs. 116/116 vta. Y,
CONSIDERANDO:
I.- El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la medida
cautelar solicitada por la Sra. S.R.R., en representación de su cónyuge
-J.I.Z.- y dispuso que SWISS MEDICAL SA le otorgue a este último el 100% de la
cobertura de rehabilitación e internación en el geriátrico "Nuestra Sra.
de las Nieves", hasta que se dicte sentencia definitiva.
Contra dicha decisión se alzó la demandada quien alega que
no está obligada a brindar la cobertura de internación geriátrica pues no está
contemplada en la normativa vigente ni en su contrato afiliación y que, por
otra parte, la prestación requerida por la actora es de carácter
"social" y no "médica". Asimismo, se queja por la insuficiencia
de la caución juratoria fijada por el a quo.
II.- En primer lugar es oportuno destacar que, más allá de
sus agravios, la recurrente no desconoció la condición de afiliado y de
discapacitado del actor, ni la enfermedad que padece. En concreto, no se ha
cuestionado que el Sr. Z.J.I., de 74 años de edad, afiliado a Swiss Medical SA
(cfr. fs. 6 y fs. 8) posee certificado de discapacidad en virtud de padecer
"Mal de Alzheimer" (cfr. fs. 7 y certificados médicos de fs. 11 y fs.
81). Asimismo en tales certificados consta la prescripción de internación
geriátrica con atención clínica y psiquiátrica permanente y los medicamentos
requeridos por el paciente.
Por otra parte, a fs. 6 obra el reclamo administrativo
efectuado ante la demandada y la respuesta brindada por ésta a fs.43.
Sentado lo expuesto, cabe señalar que Swiss Medical centra
sus agravios en una afirmación genérica respecto de la falta de acreditación de
los requisitos para el dictado de la medida cautelar, y que no se halla
obligada a brindar cobertura de internación geriátrica por no estar contemplada
en la normativa vigente y por no ser una prestación "médica".
Cabe precisar que la verosimilitud del derecho, como
requisito esencial para la procedencia de la medida cautelar, refiere a la
posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual
sólo se logrará al agotarse el trámite (Corte Suprema Fallos: 306:2060; esta
Sala, causa 10.578/05 del 09.12.2005 y sus citas).
En este orden de ideas, las quejas de la demandada relativas
a que no corresponde la cobertura de internación geriátrica por no ser una
prestación "médica" resultan -prima facie- improcedentes teniendo en
cuenta lo prescripto en la ley 24.901, el delicado estado de salud del Sr.
J.I.Z y su incapacidad para valerse por sí mismo para las tareas de la vida cotidiana.
En este sentido, obsérvese el informe médico obrante a fs.
81 en donde se señala que las personas que padecen "Mal de
Alzheimer", como el caso del actor, requieren internación en geriátricos
especializados en pacientes con dicha enfermedad y que posean personal idóneo
para su atención, como podría ser -en principio- "Nuestra Sra. De las
Nieves" donde se halla actualmente el Sr. J.I.Z. (cfr. fs. 25/26).
Ahora bien, de acuerdo con las concretas circunstancias del
caso, importa destacar que, la propia ley 24.901 establece que las Obras
Sociales y empresas de medicina prepagas (cfr. ley 26.682, modif. por decreto
1991/11) deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico
asistencial, el Programa Médico Obligatorio y el Sistema de Prestaciones
Básicas para personas con Discapacidad.Dicha ley, en sus artículos 29 al 32
contempla los
"sistemas alternativos al grupo familiar"
(residencias, pequeños hogares y hogares) para personas con discapacidad que no
tengan "grupo familiar propio o éste no resulte continente".
Asimismo, en la Resolución Nº 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social
(que aprueba el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con
Discapacidad) se establecen los valores de reintegro de acuerdo a las
características de la modalidad de cobertura (cfr. Puntos 2.2.2, 2.2.3 y
2.2.4).
De conformidad con los fundamentos expuestos, teniendo en
cuenta la enfermedad del actor (grave deterioro físico y neurológico), la
prescripción médica efectuada (cfr. fs. 11 y fs. 24) y la normativa vigente,
cabe tener por configurada la verosimilitud en el derecho (superficialmente
valorado en esta etapa del juicio).
III.- Ahora bien, en el sub lite y de acuerdo a las
constancias aportadas, el valor de reintegro aplicable es el de "Módulo
Hogar con Centro de día permanente, Categoría A", más el 35 % en concepto
de dependencia, establecido en el Punto 2.2.2 de la Resolución N° 428/99 del
Ministerio de Salud y sus modificatorias, por lo que la medida cautelar apelada
deberá adecuarse hasta el límite fijado en el Nomenclador del Sistema de
Prestaciones Básicas de Atención Integral para Personas con Discapacidad con
dicho alcance.
La presente solución es la que -en este estado liminar y de
acuerdo a las constancias aportadas en la causa- resulta ajustada a derecho,
sin perjuicio de que si se acreditan adecuadamente nuevas circunstancias, la
actora pueda requerir una nueva decisión respecto de la cobertura integral de
internación geriátrica solicitada, dada la esencial mutabilidad y provisionalidad
de los pronunciamientos relativos a medidas precautorias (conf.Sala I, causas
nº 3261 del 10-7-87, nº 1680 del 26-2-91 y nº 74 del 13-4-99).
Finalmente y con relación a la queja referida a la
insuficiencia de la caución juratoria fijada por el juez, la demandada no
aporta fundamento alguno que haga variar la solución adoptada en este aspecto.
IV.- Con referencia al recurso de apelación en subsidio
interpuesto por la demandada a fs. 112/114 vta. contra la providencia de fs.
108, cabe señalar que los argumentos expuestos por Swiss Medical no logran
conmover lo decidido por el juez, en cuanto a que la modalidad de cumplimiento
de la medida cautelar que ordena la cobertura de internación geriátrica del
afiliado (que aquí se confirma) debe efectuarse a través del pago directo al
geriátrico en cuestión y no a través del sistema de reintegros por ella
pretendido.
Ello así, en virtud de que por la naturaleza de los derechos
en juego, garantizados en el art. 43 de la Constitución Nacional, no es
razonable una interpretación restrictiva de los principios y las normas
procesales, en beneficio de la finalidad prioritaria perseguida por el
constituyente, cual es la de dotar a las personas de una vía procesal
expeditiva mediante la cual éstos puedan proteger los derechos que la propia
Constitución les reconoce frente a los actos u omisiones lesivos, sea que ellos
provengan de autoridades públicas o de particulares (cfr. esta Sala, causa n°
5348/2005, del 15.06.2006). Esto es acorde con la calificación de la acción
como "urgente" y "expedita" que otorga la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (Fallos: 314:996), en un todo coincidente con la que dan
los Tratados internacionales de raigambre constitucional (art.XVIII de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), y que se justifica
en el hecho de que existen situaciones especiales en que la trascendencia de la
pretensión material contra el adversario no admite la dilación de un proceso
común; la especialidad de cada situación se da en un tiempo especial
determinado y condiciona necesariamente la estructura del proceso (Bidart
Campos " Régimen Legal y Jurisprudencial del Amparo", Ediar, 1969,
págs. 19 y ss.; esta Sala causa n° 5348/05 citada). Esta es la solución que
mejor se compadece con la situación del actor y la celeridad que se debe
otorgar a los trámites vinculados con el derecho a la salud de las personas en
este estado cautelar del proceso.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Confirmar la resolución
apelada, con el alcance señalado en el Considerando III); 2) Rechazar el
recurso de apelación en subsidio interpuesto por la demandada a fs. 112/114,
con costas (art. 68 del CPCCN).
Hágase saber a los letrados que en las causas en las que se
haya interpuesto recurso de apelación o de queja por apelación denegada a
partir del 18-11-2013, deberán registrar, validar y constituir por escrito en
el expediente su domicilio electrónico, bajo apercibimiento, en su caso, de
notificar por ministerio de ley las sucesivas resoluciones y providencias del
tribunal (Acordada CSJN N° 31/11 y 38/13 -B.O. 17/10/13-)".
El Dr. Guillermo A. Antelo no suscribe la presente por
hallarse en uso de licencia (art.109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese -oportunamente publíquese- y
devuélvase.
Ricardo G. Recondo
Graciela Medina
Fuente: Microjuris
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