martes, 24 de febrero de 2015

Prepaga deberá brindar cobertura de tratamiento a paciente oncológico que había omitido declarar su afección en la DDJJ

Partes: M., D. R. c/ Swiss Medical S.A. s/ amparo ley 16.986

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones Mar del Plata
Fecha: 23 de Diciembre de 2014

Síntesis: hace lugar a la acción de amparo intentada por un paciente oncológico que omitió declarar su afección al momento de suscribir la declaración jurada de salud, ordenando que la empresa demandada arbitre lo conducente para brindarle la cobertura de internación para el tratamiento de quimioterapia en la clínica y con la medicación solicitadas, pero reconociéndole la facultad de renegociar la cuota de afiliación. Considera que si bien el actor omitió deliberadamente información sobre su afección se trata de una situación particular que amerita extender las obligaciones de la demandada más allá del límite marcado por el PMO, como ha sucedido en similares precedentes.

Presentación del libro "Estudios acerca del Derecho de la Salud"

ACTIVIDAD NO ARANCELADA


lunes, 23 de febrero de 2015

Año Lectivo 2015: Programa de Actualización y Profundización en Derecho de la Salud, Gestión y Legislación Sanitaria

MAS INFORMACIÓN: posgrado@derecho.uba.ar


Colombia y la Ley Estatutaria de Salud

Abecé de los alcances que tiene la Ley 1751 que elevó la salud a la condición de derecho humano.

La salud de la gente está por encima de cualquier consideración, y todas las instituciones del sector tienen que ajustarse para cumplir con este precepto.De la Ley Estatutaria de Salud, expedida a comienzos de esta semana, el presidente Juan Manuel Santos dijo que partía en dos la historia de la salud en Colombia, y que acababa con los paseos de la muerte y la solicitud de autorizaciones para acceder a los servicios de salud.

Pese a lo expresado por el primer mandatario, la mayoría de los colombianos siguen sin comprender sus alcances y tampoco tienen claro cómo afectará su relación con el sistema. (Lea también: Ley Estatutaria de Salud: ¿a qué no tienen derecho los pacientes?)

La siguiente serie de preguntas y respuestas despejan algunas de las principales dudas en torno a la Ley 1751 del 2015. (Lea: Diez cosas que cambian con la Ley Estatutaria de Salud)

¿Qué es una ley estatutaria?

Se trata de una norma de rango superior a las otras leyes que usualmente se tramitan en el Congreso. Las estatutarias prolongan la Constitución, mientras que las otras la desarrollan.

¿Esta es una reforma de la salud?

En sí misma no, pero aporta el marco normativo, las reglas de juego para cambiar muchas cosas del sistema de salud. Es decir, que a partir de esta estatutaria de salud se pueden hacer reformas.

¿Qué hizo esta ley en realidad?

Elevó la salud al nivel de derecho fundamental autónomo y da pautas para regularlo.

¿En qué cambia eso la situación actual?

Como se trata de un derecho fundamental, significa que la salud, entendida como la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad, el diagnóstico, el tratamiento, la recuperación, la rehabilitación y los cuidados paliativos, debe ser garantizada, bajo responsabilidad del Estado, a todas las personas, sin distingo de ninguna naturaleza.

¿No ofrecía ya todo eso el sistema de salud, al menos en el papel?

No. En la Constitución la salud estaba consagrada como un servicio y luego evolucionó poco a poco a derecho; no obstante, la gente, para hacerlo valer, tenía que recurrir a la justicia a través de mecanismos con la acción de tutela. La Estatutaria trata de evitar esto.

¿Qué significa en la práctica?

A partir de la expedición de la 1751, la salud de la gente está por encima de cualquier consideración, y todas las instituciones del sector tienen que ajustarse para cumplir con este precepto. En ese orden de ideas, no pueden negarle la atención a una persona, imponerle demoras y trabas o esgrimir razones económicas para no prestarle servicios.

¿Eso significa que esta ley le permitirá a la gente pedir todo lo que quiera en materia de salud?

No lo que quiera, sino lo que necesite para recuperarse, sin incurrir en excesos ni abusos. El sistema garantizará lo justo, determinado por el criterio de los médicos, quienes deben, en esta materia, actuar con ética y autorregularse, para no poner en riesgo los recursos del sistema, que no son infinitos y pertenecen a todos los colombianos.

¿Quiere decir que el POS, que es un listado de cosas a las que uno tiene derecho, se acaba?

Sí. La norma consagra que el servicio de salud debe prestarse de manera integral, no de manera parcial o pedaceada. Por ejemplo: hoy para tratar una enfermedad de alto costo suele ocurrir que algunos medicamentos y servicios que se requieren están por fuera del POS, y los pacientes deben pedirlos por tutela, comprarlos o quedarse sin ellos. Con la ley queda claro que estos pacientes recibirán lo que necesiten para recuperarse.

¿A qué cosas no tendrán derecho los usuarios del sistema?

A todos los servicios de corte estético, suntuario o cosmético; tampoco a terapias, medicamentos o tratamientos experimentales cuya eficacia no esté científicamente probada o que se ofrezcan en el exterior, sabiendo que en Colombia hay alternativas. El Ministerio de Salud tiene hasta dos años para definir, mediante un proceso amplio, transparente y público, ese listado de exclusiones.

Si estoy afiliado al régimen contributivo y me quedo sin trabajo, ¿qué pasa con mi afiliación?

Las personas estarán afiliadas al sistema de salud, no a una EPS. En ese sentido, ya existe la movilidad entre regímenes. Si se demuestra que al perder su trabajo, una persona no tiene con qué seguir cotizando, será por el régimen subsidiado donde podrá continuar con sus tratamientos.

Aunque la salud es un derecho, siguen existiendo el régimen contributivo y el subsidiado...

Sí. La diferencia está en que quien tiene con qué pagar, paga, y el otro está subsidiado; pero en cuanto a beneficios y derechos, todos reciben lo mismo. En eso no hay ningún tipo de distingos.

El presidente Santos prometió que con esta ley se acaban los paseos de la muerte. ¿Qué quiso decir?

Todas las instituciones prestadoras de salud (hospitales y centros de salud) deben atender las urgencias; no podrán imponer obstáculos, exigir pagos o solicitar autorizaciones. Las entidades que violen este precepto serán duramente sancionadas.

¿La ley mejora las condiciones para la gente que vive en zonas apartadas?

La norma plantea atención especial para las zonas dispersas; a sus habitantes debe garantizárseles no solo la afiliación (como hasta ahora), sino la disponibilidad de una red de servicios y las condiciones óptimas para acceder a ellos.

¿Qué pasará con las EPS?

Las EPS, los hospitales, los médicos, las farmacéuticas y los demás actores del sistema tienen que adaptar su funcionamiento a la nueva norma. De no hacerlo, no podrán trabajar con el sistema de salud.

¿A partir de cuándo todo esto se vuelve realidad?

Los ajustes empezaron desde el momento de la sanción.

La gente debe ‘autocuidarse’

Por primera vez una ley deja sentado que, en materia de salud, la gente tiene deberes consigo misma y con el sistema de salud. Promueve la necesidad de que cada persona se autocuide con la adopción, por ejemplo, de hábitos saludables de vida, consulte a tiempo para evitar complicaciones, ponga en práctica las recomendaciones médicas y evite cometer abusos contra el sistema, entre otros. También consagra el actuar autónomo de los médicos frente a sus pacientes. De igual forma, la norma establece que los fármacos e insumos médicos deben ser sometidos a un riguroso control de precios.

Lo que opinan los gremios

Tras la expedición, el lunes, de la Ley 1751 por el presidente Santos, Fernando Sánchez Torres, vocero de la Junta Médica Nacional, que promovió la iniciativa hace cerca de tres años, considera que esta “brinda las bases para cambiar lo negativo del obsoleto sistema de salud”. Jaime Arias, presidente de Acemi (gremio que reúne a la mayoría de las EPS del contributivo), afirmó de la Estatutaria: “Vemos con preocupación su llevada a la práctica, sobre todo en el plano financiero”.

Arias aseguró que “la implantación de lo expuesto en la nueva norma requerirá de al menos cinco billones de pesos adicionales, y no hay una fuente de financiación clara”.

Jaime Calderón, presidente de Sociedades Científicas, considera, por su parte, que la 1751 es “un gran logro”.

Fuente: El Tiempo (Colombia)

Abierta la Inscripción 2015: Diplomatura en Derecho de la Salud AABA-UBA

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INFORMES: informes@aaba.org.ar - (11) 4371-8869



viernes, 20 de febrero de 2015

Polémica en Italia por una bebé que murió tras ser rechazada en varios hospitales

Nueve personas están siendo investigadas después de que el servicio de emergencias no atendiera a la recién nacida y sí a funcionarios con dolencias menores. Tenía una falla respiratoria.

La muerte de una recién nacida en una ambulancia después de que varios hospitales rechazaran su ingreso por falta de espacio ha generado una fuerte polémica en Italia.

La conmoción creció al conocerse hoy que un responsable de los servicios de emergencia que necesitaba asistencia sí fue trasladado el domingo en helicóptero a un hospital, cuando en el caso de la bebé Nicole, este servicio no funcionó correctamente.

La madre de la pequeña dio a luz el 11 de febrero en una clínica privada de Catania, en la mediterránea isla de Sicilia, y aunque el parto se desarrolló sin complicaciones, Nicole presentó una deficiencia respiratoria al nacer.

La clínica no disponía de una unidad de cuidados intensivos ni tampoco tenía el material necesario para asistirla, así que los médicos buscaron un hospital especializado en Catania adonde transferirla, pero tres de ellos, preparados para tales emergencias, denegaron su ingreso por estar llenos.

Tras una llamada al Servicio Sanitario de Urgencias y Emergencias italiano, se decidió llevar a la bebé hasta un hospital de Ragusa en ambulancia, ya que el helicóptero para los traslados de emergencia no funcionaba de noche, según medios locales.

La recién nacida murió durante el trayecto entre ambas ciudades, separadas por unos 104 kilómetros.

Ahora, la Fiscalía de Catania investiga a nueve personas por el suceso: cinco médicos de la clínica privada de Catania, dos personas de los servicios de emergencia y otras dos que trabajan en terapia intensiva neonatal.

Italia está conmocionada por el hecho y desde el Gobierno han expresado su rechazo por cómo se ha actuado en este caso.

También el jefe de Estado de la República italiana, Sergio Mattarella, expresó su estupor al presidente de la región de Sicilia, Rosario Crocetta, en una llamada telefónica efectuada tras conocer la noticia.

Por su parte, el alcalde de Catania, Enzo Bianco, afirmó que "se trata de un episodio gravísimo que confirma que es absolutamente indispensable que exista una mayor coordinación entre las estructuras" de la ciudad.

La polémica en torno a esta tragedia aumentó después de salir a la luz un suceso relacionado con el director de los servicios de emergencia en Palermo, Gaetano Marchese, de 60 años, que llamó el pasado domingo al teléfono de urgencias quejándose de un dolor en el pecho cuando se encontraba en Cerdeña.

Fue trasladado entonces en una ambulancia al hospital de Alghero, donde, después de someterse a varias pruebas, los médicos le diagnosticaron un aneurisma en la aorta.

Marchese rechazó ser tratado en diversos centros especializados en cardiocirugía de la zona y llamó al 118 para disponer de un helicóptero y ser trasladado hasta Palermo, es decir, desde la isla de Cerdeña a la de Sicilia.

Desde Forza Italia, partido liderado por el ex primer ministro italiano Silvio Berlusconi, han criticado que el helicóptero sí funcionara aquella noche y no cuando Nicole debía ser trasladada a Ragusa.

También la ministra italiana de Salud, Beatrice Lorenzin, lamentó que "en Sicilia, como en otras regiones del país, existan dos sanidades distintas".

Fuente: Infobae

jueves, 19 de febrero de 2015

Rechazan medida cautelar por cobertura integral de alimentación específica para dieta celíaca

Causa n° 42/12/CA2/CA1 – “A.A. c/ OSDEPYM s/ amparo de salud” – CNCIV Y COMFED – SALA III – 27/11/2014

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. AFILIADA MENOR DE EDAD QUE PADECE CELIAQUÍA. Acción de amparo. Obra social. SOLICITUD DE COBERTURA INTEGRAL DE ALIMENTACIÓN ESPECÍFICA PARA LA DIETA CELÍACA. Entidades alcanzadas por el Art. 9º de la Ley 26588. Cobertura en concepto de harinas y premezclas libres de gluten. Decreto reglamentario 528/2011 del PEN. Resoluciones 407/2012 y 504/2014 del Ministerio de Salud. Montos fijados en $ 215 y 275, respectivamente. Diferencia arribada menor a la establecida en la Resolución vigente. RECHAZO DE LA MEDIDA CAUTELAR

Resumen del fallo:

“Cabe recordar que el artículo 9 de la ley 26.588 (sobre enfermedad celíaca) dispone -entre otras cosas- que “las obras sociales y demás entidades que brinden servicios médicos asistenciales deben brindar cobertura asistencial a las personas con celiaquía… incluyendo las harinas y premezclas”. Es así que la reglamentación a dicha ley (Decreto 588/2011) obligó a las entidades de servicios de salud a brindar una cobertura a sus afiliados del 70% de la diferencia del costo de harinas y premezclas libres de gluten respecto de aquellas que lo poseen.”

“…dicha reglamentación fue modificada por las Resoluciones 407/2012 y 504/2014 mediante las cuales se especificó que “…a los fines de establecer los costos adicionales que deben afrontar las personas con enfermedad celíaca,… se reconoce como valor actualizado, que debe ser cubierto mensualmente por las entidades alcanzadas por el artículo 9 de la ley 26.588 a sus afiliados con diagnóstico de celiaquía, la suma de $ 275”.”

“…de la lectura del memorial de agravios no se advierte que exista una crítica concreta y razonada de la resolución que se apela, en los términos que exige el art. 265 del Código Procesal. Por el contrario, la recurrente no logró exponer motivos suficientes que permitan concluir que la demandada se apartó de lo establecido en el artículo 9 de la ley 26.588, ni que se haya opuesto a lo dispuesto en la Resolución 407/2012.”

“Para decidir de esta manera, se tuvo en cuenta la normativa especial aplicable en la materia como así también la prueba liminar arrimada a la causa, en cuanto diferenció el valor de los productos libres de gluten de los que no lo son (los cuales datan del año 2012 y no fueron actualizados al momento de la apelación), y mediante la cual se advirtió que la diferencia arribada es menor a la establecida en la Resolución 407/2012 (en ese entonces vigente), hoy aplicable su modificatoria -Resolución 504/2014 que actualizó el monto reconocido anteriormente a $ 275.”

Fallo completo:

Causa n° 42/12/CA2/CA1 – "A.A. c/ OSDEPYM s/ amparo de salud" – CNCIV Y COMFED – SALA III – 27/11/2014 

Buenos Aires, 27 de noviembre de 2014.-

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la parte actora a fs. 67/68, concedido a fs. 69 contra la resolución de fs. 57.-

Oída que fue la señora Defensora Oficial a fs. 118/119/120vta., y

CONSIDERANDO:

I. Que los señores L.V. y J.A.A. -en representación de su hija menor de edad, A.A.- interpusieron la presente acción de amparo y solicitaron el dictado de una medida cautelar a fin de que OSDEPYM proveyera la cobertura integral de alimentación específica para la dieta celíaca que requiere su hija en virtud de padecer de celiaquía.-
El señor Juez de primera instancia rechazó la medida cautelar pretendida con fundamento en que detrayendo el 70% respecto a los valores consignados en la lista de precios anejada por la actora a fs. 56, el cálculo dio como resultado una suma inferior al monto estipulado en la Resolución 407/2012 -que asciende a $ 215 por persona-.-
Contra dicha resolución apeló la parte actora. En su memorial de agravios sostuvo que la resolución apelada resulta arbitraria pues -a su criterio- limitar la cobertura al 70% de la diferencia resultante entre los alimentos que contengan gluten de los que no, es desconocer la cobertura integral que requiere la menor en función de su enfermedad (v. fs. 67/68vta.)

II. Ante todo corresponde señalar que, en este acotado marco cognoscitivo, se encuentra acreditado que la niña A.A. de cinco años de edad (v. fs. 3/4) es afiliada a la obra social demandada (v. fs. 5), padece de celiaquía de acuerdo a los certificados médicos que obran agregados a fs. 7/8, y requiere realizar una dieta libre de gluten.-
Por otro lado, no obra agregado a la causa certificado de discapacidad que permita concluir que resulta de aplicación al caso la ley 24.901.-

III. Ahora bien, antes de entrar en el análisis de los agravios vertidos en el memorial de fs. 67/68, cabe recordar que el artículo 9 de la ley 26.588 (sobre enfermedad celíaca) dispone -entre otras cosas- que "las obras sociales y demás entidades que brinden servicios médicos asistenciales deben brindar cobertura asistencial a las personas con celiaquía… incluyendo las harinas y premezclas". Es así que la reglamentación a dicha ley (Decreto 588/2011) obligó a las entidades de servicios de salud a brindar una cobertura a sus afiliados del 70% de la diferencia del costo de harinas y premezclas libres de gluten respecto de aquellas que lo poseen.-
Debe añadirse también que, de sus considerandos surge que el Instituto Nacional de Alimentos realizó el estudio -que cuenta con el aval de la Sociedad Argentina de Nutrición- que indica el consumo recomendado, por día y por persona, de harinas libres de gluten y de premezclas para elaborar alimentos que no contengan dicha sustancia.-
Por último, y no menos importante es que dicha reglamentación fue modificada por las Resoluciones 407/2012 y 504/2014 mediante las cuales se especificó que "…a los fines de establecer los costos adicionales que deben afrontar las personas con enfermedad celíaca,… se reconoce como valor actualizado, que debe ser cubierto mensualmente por las entidades alcanzadas por el artículo 9 de la ley 26.588 a sus afiliados con diagnóstico de celiaquía, la suma de $ 275".-

IV. Teniendo en cuenta lo anterior, de la lectura del memorial de agravios no se advierte que exista una crítica concreta y razonada de la resolución que se apela en los términos que exige el art. 265 del Código Procesal. Por el contrario, la recurrente no logró exponer motivos suficientes que permitan concluir que la demandada se apartó de lo establecido en el artículo 9 de la ley 26.588, ni que se haya opuesto a lo dispuesto en la Resolución 407/2012.-
Para decidir de esta manera, se tuvo en cuenta la normativa especial aplicable en la materia como así también la prueba liminar arrimada a la causa a fs. 56/56vta., en cuanto diferenció el valor de los productos libres de gluten de los que no lo son (los cuales datan del año 2012 y no fueron actualizados al momento de la apelación), y mediante la cual se advirtió que la diferencia arribada es menor a la establecida en la Resolución 407/2012 (en ese entonces vigente), hoy aplicable su modificatoria -Resolución 504/2014 que actualizó el monto reconocido anteriormente a $275.-

En mérito a lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravio.-

"Hágase saber a los letrados que en las causas en las que se haya interpuesto recurso de apelación o de queja por apelación denegada a partir del 18.3.2013 deberán registrar, validar y constituir por escrito en el expediente su domicilio electrónico, bajo apercibimiento, en su caso, de notificar por ministerio de la ley las sucesivas resoluciones y providencias del tribunal (Acordada CSJN n° 31/11 y 38/13 -B.O. 17.10.13-".-

El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).-

Regístrese, notifíquese, a la señora Defensora en su público despacho, publíquese y oportunamente devuélvase.-

Fdo.: Graciela Medina - Ricardo Gustavo Recondo

Fuente: elDial.com

miércoles, 18 de febrero de 2015

Colombia: 'Aún hay muchos prejuicios sobre la muerte digna y la eutanasia'

Fundación que acompaña a enfermos terminales dice que el Congreso no ve el tema como prioritario.

Carmenza Ochoa, directora ejecutiva de la Fundación Pro Derecho a Morir Dignamente, habló de las implicaciones del fallo de la Corte Constitucional que le ordena al Gobierno, en un plazo de 30 días, reglamentar la eutanasia para enfermos terminales. Aunque desde 1997 ese alto tribunal despenalizó esa polémica práctica, el Gobierno estaba en mora de establecer reglas frente al tema, y el Congreso, de legislar.

¿Cómo reciben el ultimátum que la Corte Constitucional le da al Gobierno para que regule la eutanasia?

Recibimos el fallo con mucho beneplácito. Esperamos que por fin se llene ese vacío que lleva 18 años desde la salida de la sentencia de la Corte Constitucional que despenaliza la eutanasia. La Corte exhortó en 1997 a reglamentar y legislar en la mayor brevedad, pero no le puso un plazo perentorio a las autoridades, por lo que el Congreso no ha sido diligente.

¿Por qué tanta demora para definir las reglas en un tema tan trascendental?

En estos 18 años lo que hemos visto es que hay muchos prejuicios acerca de la muerte digna y la eutanasia. Ahora, el Congreso no lo ve como un tema prioritario. Muchos consideran que esto va a aumentar el número de muertes. Eso no es cierto porque ya son pacientes terminales que van a morir, la diferencia es que van a morir de una manera más digna.

Aunque la eutanasia fue despenalizada en 1997, las entidades que prestan el servicio de salud la siguen negando...

Así es. Le dicen a los pacientes que como la eutanasia no está reglamentada, no se comprometen a practicarla. Que no esté reglamentada la muerte digna lleva a que el médico corra el riesgo de que lo demanden y más adelante tenga que demostrarle a un juez que el paciente cumplía todos los requisitos para acceder a la eutanasia. Las EPS e IPS no quieren estar expuestas a ese riesgo.

¿Cómo debería ser la reglamentación de la eutanasia en pacientes terminales?

Se puede seguir el modelo de Bélgica y Holanda que ya tienen reglas al respecto. En esos países el Gobierno ha creado una comisión o le ha delegado a un comité de bioética la evaluación de las solicitudes de eutanasia de pacientes terminales. El médico que recibe la solicitud y considera que es válida, la lleva a un comité que estudia el caso y es quien finalmente da la aprobación o no. Así las instituciones de salud se libran del riesgo de que las demanden.

Ese comité interdisciplinario lo debe crear el Gobierno Nacional o podrían delegar, en Colombia, a universidades como la Javeriana o la Nacional que ya tienen comités de bioética en donde hay médicos, abogados, enfermeras, gente del común, que aportan al estudio de las decisiones de terminar la vida de manera digna.

En el caso de las regiones más apartadas, podría ser un comité en donde estén un juez del pueblo, el procurador delegado, el personero, personas que tengan una capacidad intelectual para estudiar las solicitudes.

¿En qué caso un paciente puede pedir que se le aplique la eutanasia?

Hoy en día se puede aplicar, pero como dije antes, los médicos no lo hacen por miedo a ser demandados por falta de reglamentación. Lo que ha dicho la Corte es que el paciente debe tener una enfermedad terminal en la que haya un intenso sufrimiento que no se pueda aliviar de otra manera o que el paciente no le haya servido el tratamiento o no lo quiera.

¿Qué pasa si el paciente que la solicita tiene una depresión o una enfermedad psicológica?

Los médicos deben haber analizado la situación del paciente y adicionalmente debe evaluarse la competencia mental de la persona que quiere optar voluntariamente por la eutanasia. Se debe analizar que tiene una enfermedad física, no psiquiátrica, porque por ahora es muy difícil decir cuándo un paciente enfermo mental es terminal.

El paciente debe ser competente mentalmente para tomar esa decisión. Es posible que por su condición de enfermo terminal tenga una depresión, pero lo que se debe analizar es que no sea una depresión de base, como enfermedad, la que lo llevó a hacer esta solicitud de querer morir, sino su condición física.

¿Qué tantos casos de eutanasia se han autorizado en Colombia?

En Colombia no hay muchos casos de muertes por eutanasia. Muchos enfermos mueren en condiciones indignas. Al año, en la Fundación Pro Morir Dignamente, acompañamos unas 30 solicitudes de enfermos terminales que quieren morir con eutanasia. Menos de la mitad de ellas, unas 12 aproximadamente, son aprobadas y se llevan a cabo.

¿La objeción de conciencia se puede justificar para negarle la eutanasia a un paciente?

En este caso el deber ser es que un médico pueda argumentar objeción de conciencia y negarse a practicar la eutanasia por sus creencias, pero debe remitirle el paciente a un médico que sí pueda hacerlo.

Fuente: El Tiempo (Colombia)

viernes, 13 de febrero de 2015

Creación de Fondo para los Servicios de Atención Médica Integral para la Comunidad

Decreto 225/15 - 'Fondo para los Servicios de Atención Médica Integral para la Comunidad - Decreto N° 34/2015'. Creación.

Emisor: Poder Ejecutivo Nacional 
Fecha B.O.: 13-feb-2015

Texto de la norma:

Visto lo solicitado por el MINISTERIO DE SALUD, la Ley N° 17.102  y su Decreto Reglamentario N° 8248 de fecha 23 de diciembre de 1968 y el Decreto N° 34  de fecha 12 de enero de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 17.102 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para reformar el régimen de constitución, funcionamiento y manejo vigente en los organismos asistenciales o sanitarios dependientes de la entonces Secretaría de Estado de Salud Pública, con el objeto de propender a su mayor rendimiento, la mejor y más amplia prestación de servicios y al incremento de recursos para el desarrollo de sus programas, todo ello mediante la participación y aporte de entidades oficiales o privadas que promuevan a esos efectos, la intervención activa de la comunidad.

Que, a tales fines, la mencionada normativa dispone la realización, por intermedio de la entonces SECRETARIA DE ESTADO DE SALUD PUBLICA -actual MINISTERIO DE SALUD- de estudios previos de carácter sanitario, económico y social, relativos a cada organismo asistencial o sanitario y a su respectiva zona de influencia.

Que el artículo 2  de la Reglamentación de la Ley N° 17.102, aprobada por el Decreto N° 8248/68, establece que cuando dichos estudios previos concluyeran en resultados favorables y coincidentes con los fines de la Ley N° 17.102, la entonces SECRETARIA DE ESTADO DE SALUD PUBLICA -actual MINISTERIO DE SALUD- formalizará de común acuerdo las bases para la constitución del servicio, mediante la redacción del correspondiente convenio y del respectivo estatuto, cuyas cláusulas se aprobarán "ad referéndum" del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, mediante el Decreto N° 34 de fecha 12 de enero de 2015, se aprobó el Convenio suscripto entre el MINISTERIO DE SALUD y el GOBIERNO de la PROVINCIA DE MISIONES a fin de crear el Ente Hospital de Alta Complejidad "Marta T. Schwarz" Servicio de Atención Médica Integral para la Comunidad y el Convenio suscripto entre el MINISTERIO DE SALUD, el GOBIERNO de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ y el MUNICIPIO de EL CALAFATE, a fin de crear el Ente Hospital de Alta Complejidad "El Calafate" Servicio de Atención Médica Integral para la Comunidad, ambos de fecha 23 de diciembre de 2014.

Que, a su vez, el Título VI de los Estatutos de ambos Entes Hospitalarios de Alta Complejidad, que integran los Anexos l y II del Decreto N° 34/15 establece, en cuanto a los aportes a cargo del PODER EJECUTIVO NACIONAL para su funcionamiento, que ".d) Los aportes del presupuesto nacional, integrados por una parte fija (60%) y una cantidad variable (40%), proporcional al cumplimiento de metas de producción y calidad incluidos en los Compromisos de Gestión, serán desembolsados trimestralmente, ocurriendo el aporte fijo en el primer, segundo y tercer trimestre del año; e) La porción variable del aporte presupuestario nacional, será calculada en base al cumplimiento de las metas establecidas siguiéndose una forma polinómica.".

Que, en este sentido, en la Cláusula Novena de los Convenios de creación mencionados, se establece que cada uno de los Entes elaborará un "Plan Estratégico Trienal", estructurado en Planes Operativos Anuales (POA), que se constituirán en Compromisos de Gestión en los cuales se establezcan metas de producción y de servicios y metas de calidad técnico asistencial, calidad percibida y de gestión, cuyo cumplimiento fundará el aporte variable de la Nación.

Que, para garantizar el presupuesto anual de dichos Entes, su funcionamiento y propender, de esta forma, a un adecuado cumplimiento de los objetivos establecidos en la Ley N° 17.102 y la ejecución de sus Planes Estratégicos Trienales y los Planes Operativos Anuales, mediante una activa participación del ESTADO NACIONAL que contribuya al adecuado rendimiento de los mismos y a generar la más amplia prestación de servicios de salud, resulta necesario crear el "FONDO PARA LOS SERVICIOS DE ATENCION MEDICA INTEGRAL PARA LA COMUNIDAD - DECRETO N° 34/15". 

Que la presente medida se cumplirá a través de la constitución de un fideicomiso cuya finalidad será instrumentar los aportes de recursos presupuestarios anuales comprometidos por el ESTADO NACIONAL, conforme lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto N° 34/15.

Que para facilitar la ejecución y la toma de decisiones relativas al funcionamiento del FONDO FIDUCIARIO PUBLICO, resulta necesario crear un COMITE EJECUTIVO que será el encargado de impartir instrucciones y/o autorizar en forma previa las actividades a cargo del FIDUCIARIO y efectuar su seguimiento y control.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada requiere de una implementación expedita que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, verificándose los presupuestos constitucionales y jurisprudenciales que habilitan el dictado del presente.

Que han tomado la intervención correspondiente los Servicios Jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del Artículo 99 , incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL, y de acuerdo con los Artículos 2 , 19  y 20 de la Ley N° 26122.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1.- Créase el FONDO FIDUCIARIO PUBLICO denominado "FONDO PARA LOS SERVICIOS DE ATENCION MEDICA INTEGRAL PARA LA COMUNIDAD - DECRETO N° 34/15", el que se conformará como un fideicomiso de administración y financiero destinado al pago de los desembolsos trimestrales del ESTADO NACIONAL al presupuesto anual de los Entes Hospitalarios de Alta Complejidad -Servicios de Atención Médica Integral para la Comunidad- creados por el Decreto N° 34/15 .


Artículo 2.- A los efectos del presente decreto, los siguientes términos tendrán el significado que, a continuación, se indica:

a) FIDUCIANTE: Es el ESTADO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE SALUD, en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los BIENES FIDEICOMITIDOS al FIDUCIARIO con el destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento del presente decreto y del contrato de fideicomiso respectivo.

b) FIDUCIARIO: Es NACION FIDEICOMISOS S.A., como administrador de los bienes que se transfieren en fideicomiso con el destino exclusivo e irrevocable que se establece en la presente norma, de conformidad con las pautas establecidas en el Contrato de Fideicomiso y las instrucciones dispuestas por el COMITE EJECUTIVO.

c) BENEFICIARIOS: Son los Entes Hospitalarios de Alta Complejidad -Servicios de Atención Médica Integral para la Comunidad- creados por el Decreto N° 34/15.

d) FIDEICOMISARIO: El ESTADO NACIONAL será el destinatario final de los fondos integrantes del "FONDO PARA LOS SERVICIOS DE ATENCION MEDICA INTEGRAL PARA LA COMUNIDAD - DECRETO N° 34/15", en caso de su extinción o liquidación, los cuales deberán destinarse a programas con objetivos similares a los de la presente medida.

e) AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Es el MINISTERIO DE SALUD.

f) COMITÉ EJECUTIVO: Estará compuesto por los representantes mencionados en el Artículo 5 del presente. Es el encargado de impartir instrucciones y/o autorizar en forma previa las actividades a cargo del FIDUCIARIO y efectuar su seguimiento. En ese marco, tendrá las siguientes funciones: i) Evaluar el Plan Estratégico Trienal y los respectivos Planes Operativos Anuales (POA) para verificar el cumplimiento de los Compromisos de Gestión que establezcan metas de producción, de servicios y de calidad técnico asistencial, calidad percibida y de gestión; ii) Instruir al Fiduciario para que efectúe los desembolsos correspondientes al Estado Nacional en concepto de cantidad variable proporcional al cumplimiento de metas de producción y calidad incluidos en los Compromisos de Gestión.

g) BIENES FIDEICOMITIDOS: Serán recursos por un monto de PESOS OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES ($ 875.000.000) aportados de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del Decreto N° 34/15, que podrá ser oportunamente ampliado a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Título VI Del Régimen Financiero, Económico y Contable de los respectivos Estatutos de los Entes correspondientes.


Artículo 3.- Los recursos del "FONDO PARA LOS SERVICIOS DE ATENCION MEDICA INTEGRAL PARA LA COMUNIDAD - DECRETO N° 34/15", se aplicarán al pago de los desembolsos trimestrales del ESTADO NACIONAL al presupuesto anual de los Entes Hospitalarios de Alta Complejidad - Servicios de Atención Médica Integral para la Comunidad- creados por el Decreto N° 34/15, en los términos de la Cláusula Octava de sus Convenios de Creación y el Título VI de sus Estatutos.


Artículo 4.- El FONDO tendrá una duración de TRES (3) años, renovable, contados desde la integración de los bienes fideicomitidos. No obstante ello, el FIDUCIARIO conservará los recursos suficientes para atender los compromisos pendientes, reales o contingentes, que haya asumido el "FONDO PARA LOS SERVICIOS DE ATENCION MEDICA INTEGRAL PARA LA COMUNIDAD - DECRETO N° 34/15", hasta la fecha de extinción de esas obligaciones.

Al vencimiento del plazo establecido en el párrafo precedente, todos los bienes fideicomitidos que integren el patrimonio del citado Fondo en ese momento serán transferidos al ESTADO NACIONAL, en su carácter de FIDEICOMISARIO, los cuales deberán destinarse a programas con objetivos similares a los del presente decreto.


Artículo 5.- Créase el COMITÉ EJECUTIVO del "FONDO PARA LOS SERVICIOS DE ATENCION MEDICA INTEGRAL PARA LA COMUNIDAD - DECRETO N° 34/15", que estará integrado por UN (1) representante titular y UN (1) suplente, designados por los titulares de los organismos que, a continuación, se detallan:

a) JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,

b) MINISTERIO DE SALUD,

c) CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION,

La Presidencia del COMITÉ EJECUTIVO será ejercida por el representante del MINISTERIO DE SALUD.


Artículo 6.- Desígnase al MINISTERIO DE SALUD como AUTORIDAD DE APLICACIÓN del presente decreto, pudiendo dictar las medidas aclaratorias y complementarias que resulten pertinentes.


Artículo 7.- El "FONDO PARA LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL PARA LA COMUNIDAD - DECRETO N° 34/15" creado por el Artículo 1 del presente decreto no se encuentra comprendido en las disposiciones del inciso d) del Artículo 8  de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, sin perjuicio de las facultades de control que dicha norma les otorga a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.


Artículo 8.- Instrúyese al señor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para que disponga las adecuaciones presupuestarias pertinentes, a través de la reasignación de partidas del Presupuesto Nacional, a los efectos de poner en ejecución lo dispuesto por el presente decreto.


Artículo 9.- Las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente medida se imputarán con cargo a las partidas que a tal fin disponga el MINISTERIO DE SALUD, dentro del Presupuesto correspondiente a su ADMINISTRACION CENTRAL, Servicio Administrativo Financiero 310.


Artículo 10.- Facúltase a la AUTORIDAD DE APLICACIÓN y/o a quién ésta designe en su reemplazo a suscribir el Contrato de Fideicomiso con el FIDUCIARIO.


Artículo 11.- EL COMITE EJECUTIVO dictará su propio reglamento interno de funcionamiento dentro de los TREINTA (30) días de la publicación de la presente medida.


Artículo 12.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.


Artículo 13.- Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.


Artículo 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

FERNANDEZ DE KIRCHNER.- Jorge M. Capitanich.- Aníbal F. Randazzo.- Héctor M. Timerman.- Axel Kicillof.- Débora A. Giorgi.- Carlos H. Casamiquela.- Julio M. De Vido.- Julio C. Alak.- Carlos A. Tomada.- Alicia M. Kirchner.- Juan L. Manzur.- Alberto E. Sileoni.- José L. S. Barañao.- Carlos E. Meyer.- Agustín O. Rossi.- María C. Rodriguez.- Teresa A. Sellarés.

jueves, 12 de febrero de 2015

Fallo ordena a prepaga la cobertura de internación geriátrica a afiliado que padece mal de Alzheimer

Partes: Z. J. I. y otro c/ Swiss Medical S.A. s/ amparo

La empresa de medicina accionada debe brindar la cobertura del 100 % respecto a la internación geriátrica solicitada por el demandante que padece Mal de Alzheimer.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: III 
Fecha: 22-ago-2014

Sumario: 

1.-Corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada -por verificarse los presupuestos de las medidas cautelares- y por lo tanto ordenar a la empresa de medicina prepaga otorgar al actor -que padece el Mal de Alzheimer - el 100% de la cobertura de rehabilitación e internación en el geriátrico por aquél solicitado, hasta que se dicte sentencia definitiva, aunque hasta el límite establecido en el Punto 2.2.2 de la res. N° 428/99  del Ministerio de Salud.

2.-La verosimilitud del derecho, como requisito esencial para la procedencia de la medida cautelar, refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite. 3. Las quejas de la demandada relativas a que no corresponde la cobertura de internación geriátrica por no ser una prestación médica resultan -prima facie- improcedentes teniendo en cuenta lo prescripto en la Ley 24.901 , el delicado estado de salud del actor y su incapacidad para valerse por sí mismo para las tareas de la vida cotidiana.

4.-Las personas que padecen Mal de Alzheimer requieren internación en geriátricos especializados en pacientes con dicha enfermedad y que posean personal idóneo para su atención, como podría ser -en principio- el geriátrico solicitado por el accionante donde se halla actualmente internado.

5.-La Ley 24.901 establece que las obras sociales y empresas de medicina prepagas (cfr. Ley 26.682 , modif. por dec. 1991/11 ) deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio y el Sistema de Prestaciones Básicas para personas con Discapacidad.

6.-La modalidad de cumplimiento de la medida cautelar que ordena la cobertura de internación geriátrica del afiliado (que aquí se confirma) debe efectuarse a través del pago directo al geriátrico en cuestión y no a través del sistema de reintegros por ella pretendido, ello así, en virtud de que por la naturaleza de los derechos en juego, garantizados en el art. 43  de la CN., no es razonable una interpretación restrictiva de los principios y las normas procesales, en beneficio de la finalidad prioritaria perseguida por el constituyente, cual es la de dotar a las personas de una vía procesal expeditiva mediante la cual éstos puedan proteger los derechos que la propia Constitución les reconoce frente a los actos u omisiones lesivos, sea que ellos provengan de autoridades públicas o de particulares. 

Fallo:

Buenos Aires, 22 de agosto de 2014.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 88/97 (concedido en ambos efectos a fs. 106) contra la resolución de fs. 84/85 vta., cuyo traslado no fue contestado, y el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto y fundado por la demandada a fs. 112/114 vta. contra la providencia de fs. 108, cuyo traslado fue contestado a fs. 116/116 vta. Y,

CONSIDERANDO:

I.- El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra. S.R.R., en representación de su cónyuge -J.I.Z.- y dispuso que SWISS MEDICAL SA le otorgue a este último el 100% de la cobertura de rehabilitación e internación en el geriátrico "Nuestra Sra. de las Nieves", hasta que se dicte sentencia definitiva.

Contra dicha decisión se alzó la demandada quien alega que no está obligada a brindar la cobertura de internación geriátrica pues no está contemplada en la normativa vigente ni en su contrato afiliación y que, por otra parte, la prestación requerida por la actora es de carácter "social" y no "médica". Asimismo, se queja por la insuficiencia de la caución juratoria fijada por el a quo.

II.- En primer lugar es oportuno destacar que, más allá de sus agravios, la recurrente no desconoció la condición de afiliado y de discapacitado del actor, ni la enfermedad que padece. En concreto, no se ha cuestionado que el Sr. Z.J.I., de 74 años de edad, afiliado a Swiss Medical SA (cfr. fs. 6 y fs. 8) posee certificado de discapacidad en virtud de padecer "Mal de Alzheimer" (cfr. fs. 7 y certificados médicos de fs. 11 y fs. 81). Asimismo en tales certificados consta la prescripción de internación geriátrica con atención clínica y psiquiátrica permanente y los medicamentos requeridos por el paciente.

Por otra parte, a fs. 6 obra el reclamo administrativo efectuado ante la demandada y la respuesta brindada por ésta a fs.43.

Sentado lo expuesto, cabe señalar que Swiss Medical centra sus agravios en una afirmación genérica respecto de la falta de acreditación de los requisitos para el dictado de la medida cautelar, y que no se halla obligada a brindar cobertura de internación geriátrica por no estar contemplada en la normativa vigente y por no ser una prestación "médica".

Cabe precisar que la verosimilitud del derecho, como requisito esencial para la procedencia de la medida cautelar, refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (Corte Suprema Fallos: 306:2060; esta Sala, causa 10.578/05 del 09.12.2005 y sus citas).

En este orden de ideas, las quejas de la demandada relativas a que no corresponde la cobertura de internación geriátrica por no ser una prestación "médica" resultan -prima facie- improcedentes teniendo en cuenta lo prescripto en la ley 24.901, el delicado estado de salud del Sr. J.I.Z y su incapacidad para valerse por sí mismo para las tareas de la vida cotidiana.

En este sentido, obsérvese el informe médico obrante a fs. 81 en donde se señala que las personas que padecen "Mal de Alzheimer", como el caso del actor, requieren internación en geriátricos especializados en pacientes con dicha enfermedad y que posean personal idóneo para su atención, como podría ser -en principio- "Nuestra Sra. De las Nieves" donde se halla actualmente el Sr. J.I.Z. (cfr. fs. 25/26).

Ahora bien, de acuerdo con las concretas circunstancias del caso, importa destacar que, la propia ley 24.901 establece que las Obras Sociales y empresas de medicina prepagas (cfr. ley 26.682, modif. por decreto 1991/11) deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio y el Sistema de Prestaciones Básicas para personas con Discapacidad.Dicha ley, en sus artículos 29 al 32 contempla los

"sistemas alternativos al grupo familiar" (residencias, pequeños hogares y hogares) para personas con discapacidad que no tengan "grupo familiar propio o éste no resulte continente". Asimismo, en la Resolución Nº 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social (que aprueba el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad) se establecen los valores de reintegro de acuerdo a las características de la modalidad de cobertura (cfr. Puntos 2.2.2, 2.2.3 y 2.2.4).

De conformidad con los fundamentos expuestos, teniendo en cuenta la enfermedad del actor (grave deterioro físico y neurológico), la prescripción médica efectuada (cfr. fs. 11 y fs. 24) y la normativa vigente, cabe tener por configurada la verosimilitud en el derecho (superficialmente valorado en esta etapa del juicio).

III.- Ahora bien, en el sub lite y de acuerdo a las constancias aportadas, el valor de reintegro aplicable es el de "Módulo Hogar con Centro de día permanente, Categoría A", más el 35 % en concepto de dependencia, establecido en el Punto 2.2.2 de la Resolución N° 428/99 del Ministerio de Salud y sus modificatorias, por lo que la medida cautelar apelada deberá adecuarse hasta el límite fijado en el Nomenclador del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral para Personas con Discapacidad con dicho alcance.

La presente solución es la que -en este estado liminar y de acuerdo a las constancias aportadas en la causa- resulta ajustada a derecho, sin perjuicio de que si se acreditan adecuadamente nuevas circunstancias, la actora pueda requerir una nueva decisión respecto de la cobertura integral de internación geriátrica solicitada, dada la esencial mutabilidad y provisionalidad de los pronunciamientos relativos a medidas precautorias (conf.Sala I, causas nº 3261 del 10-7-87, nº 1680 del 26-2-91 y nº 74 del 13-4-99).

Finalmente y con relación a la queja referida a la insuficiencia de la caución juratoria fijada por el juez, la demandada no aporta fundamento alguno que haga variar la solución adoptada en este aspecto.

IV.- Con referencia al recurso de apelación en subsidio interpuesto por la demandada a fs. 112/114 vta. contra la providencia de fs. 108, cabe señalar que los argumentos expuestos por Swiss Medical no logran conmover lo decidido por el juez, en cuanto a que la modalidad de cumplimiento de la medida cautelar que ordena la cobertura de internación geriátrica del afiliado (que aquí se confirma) debe efectuarse a través del pago directo al geriátrico en cuestión y no a través del sistema de reintegros por ella pretendido.

Ello así, en virtud de que por la naturaleza de los derechos en juego, garantizados en el art. 43 de la Constitución Nacional, no es razonable una interpretación restrictiva de los principios y las normas procesales, en beneficio de la finalidad prioritaria perseguida por el constituyente, cual es la de dotar a las personas de una vía procesal expeditiva mediante la cual éstos puedan proteger los derechos que la propia Constitución les reconoce frente a los actos u omisiones lesivos, sea que ellos provengan de autoridades públicas o de particulares (cfr. esta Sala, causa n° 5348/2005, del 15.06.2006). Esto es acorde con la calificación de la acción como "urgente" y "expedita" que otorga la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 314:996), en un todo coincidente con la que dan los Tratados internacionales de raigambre constitucional (art.XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), y que se justifica en el hecho de que existen situaciones especiales en que la trascendencia de la pretensión material contra el adversario no admite la dilación de un proceso común; la especialidad de cada situación se da en un tiempo especial determinado y condiciona necesariamente la estructura del proceso (Bidart Campos " Régimen Legal y Jurisprudencial del Amparo", Ediar, 1969, págs. 19 y ss.; esta Sala causa n° 5348/05 citada). Esta es la solución que mejor se compadece con la situación del actor y la celeridad que se debe otorgar a los trámites vinculados con el derecho a la salud de las personas en este estado cautelar del proceso.

Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Confirmar la resolución apelada, con el alcance señalado en el Considerando III); 2) Rechazar el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la demandada a fs. 112/114, con costas (art. 68 del CPCCN).

Hágase saber a los letrados que en las causas en las que se haya interpuesto recurso de apelación o de queja por apelación denegada a partir del 18-11-2013, deberán registrar, validar y constituir por escrito en el expediente su domicilio electrónico, bajo apercibimiento, en su caso, de notificar por ministerio de ley las sucesivas resoluciones y providencias del tribunal (Acordada CSJN N° 31/11 y 38/13 -B.O. 17/10/13-)".

El Dr. Guillermo A. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art.109 del RPJN).

Regístrese, notifíquese -oportunamente publíquese- y devuélvase.

Ricardo G. Recondo

Graciela Medina

Fuente: Microjuris

miércoles, 11 de febrero de 2015

Puerto Rico quiere multar a los padres de niños obesos

La iniciativa de un senador busca obligar a las familias a mejorar su dieta, pero generó polémica: "Hay nenes obesos por dificultades médicas o genéticas", advirtió la Academia Americana de Pediatría.

Un senador puertorriqueño presentó un proyecto de ley para multar a los padres de los niños obesos, una iniciativa que despertó todo tipo de críticas en la isla, que sufre de un elevado índice de obesidad infantil.

La polémica fue tal que durante el día, el senador proponente, Gilberto Rodríguez Valle, tuvo que salir al paso y en declaraciones a la prensa decir que estaba dispuesto a revisar su propuesta.

Su iniciativa, que se tramita en el Senado, propone multar a padres de niños obesos y acusarlos de maltrato si durante un período determinado los menores no muestran mejoras en su condición física.

"No es la forma correcta de hacerlo. Va a traer complicaciones porque hay nenes obesos por complicaciones médicas y factores genéticos", dijo al diario El Nuevo Día Ricardo Fontanet, presidente de la Academia Americana de Pediatría en Puerto Rico.

La propuesta establece que el Departamento de Educación sea el responsable de identificar los casos en mayor riesgo de obesidad infantil que no sean producto de una condición de salud preexistente o aleatoria y orientar a los padres sobre las consecuencias de ese mal.

Según el proyecto, que se debate en el Senado, si a los seis meses considera que el menor no ha mejorado, el trabajador social podrá remitir el caso al Departamento de la Familia.

Si pasado un período similar sigue sin haber mejora, se propone multa a los padres o encargados del niño de u$s500. Si seis meses después tampoco hay progreso, se impondría otra multa de u$s800.

Sin embargo, el senador José Luis Dalmau defendió la idea y argumentó que un niño obeso "es un problema de salud y puede convertirse en una carga económica porque podría desarrollar enfermedades del corazón, diabetes y otras" patologías.

A su juicio, "tiene que haber consecuencias para los padres de niños obesos".

La nutricionista Milly García recordó que gran parte de la culpa de la elevada obesidad infantil no recae sobre la actitud de los padres, sino sobre las dificultades económicas.

"Que la mitad (de los casos de obesidad infantil) esté relacionada a estilos de vida no da derecho a entrar en estos espacios. Esto no es maltrato, es una enfermedad", defendió.

En la exposición de motivos de la propuesta, se apunta que la obesidad infantil es uno de los problemas de salud pública de más alto crecimiento en el siglo XXI.

"Es una realidad innegable que lamentablemente estamos viviendo una etapa social donde la familia vive muy desconectada. Los padres trabajan demasiado y caen presos del estrés brindándole cada vez menos atención a sus niños", concluyó.

Fuente: Infobae

lunes, 9 de febrero de 2015

Uruguay: el gobierno firmó decreto y cada 30 días se podrá comprar cannabis medicinal

Cualquier persona mayor de 18 años y con receta de su médico podrá comprar, una vez al mes, cannabis medicinal en las farmacias habilitadas por el Ministerio de Salud Pública.

El gobierno uruguayo firmó el decreto por el cual se regula la producción, la venta y el consumo de marihuana medicinal o para investigaciones científicas.

“Se encuentra permitida la plantación, cultivo, cosecha, acopio y comercialización de cannabis psicoactivo y no psicoactivo para ser destinado, en forma exclusiva, a la investigación científica o a la elaboración de Especialidades Vegetales o Especialidades Farmacéuticas para uso medicinal”, dice el decreto firmado por el presidente de la República y los ministros.

Todas las actividades mencionadas en el decreto quedan sujetas a la autorización del Instituto de Regulación y Control de Cannabis (IRCCA).

El documento explica que por especialidad farmacéutica se entiende “a todo medicamento simple o compuesto a base de cannabis (psicoactivo y no psicoactivo) con nombre registrado en el Ministerio de Salud Pública de fórmula cualicuantitativa declarada, fabricada industrialmente y con propiedades terapéuticas comprobables, que se comercializa en determinadas unidades de venta”.

El gobierno uruguayo y el IRCCA  se comprometen a "promover y facilitar aquellas actividades dirigidas al desarrollo de proyectos de investigación que contribuyan al conocimiento y producción de evidencia científica respecto al cannabis dentro de la normativa vigente”.

La distribución será realizada por el elaborador o importador a través de droguerías o farmacias habilitadas por el Ministerio de Salud Pública (MSP) y se venderá “exclusivamente contra la presentación de la receta oficial”.

Podrán comprar cannabis medicinal “aquellas personas capaces y mayores de 18 años que presenten la receta oficial expedida por el médico tratante”, pero por los 30 días siguientes no podrá volver a comprarlo.

El decreto aclara que los lugares en los que se almacene el cannabis o las especialidades elaboradas con el mismo “no podrán encontrarse expuestos al público y deberán permanecer cerrados con condiciones de seguridad adecuadas y separados de otros productos terapéuticos y medicamentos”.

Lea el decreto completo aquí

Fuente: El País (Uruguay)

viernes, 6 de febrero de 2015

Obama vetará nuevo intento de derogar ley de cuidados de salud asequibles

ObamaEn un comunicado emitido por la Casa Blanca, fue informado este martes que el presidente de EE.UU., Barack Obama, vetará el proyecto de ley aprobado en la Cámara de Representantes para derogar la ley de cuidados de salud asequibles, conocida como Obamacare.

"La cámara ha intentado derogar o debilitar la ley de Salud más de 50 veces", dice el comunicado.

"La derogación H.R. 596 le quitaría los beneficios y la cobertura de salud a las familias de la clase media trabajadora. Además, la ley aumentaría el déficit, descompondría las políticas que han ayudado a detener el aumento en los costos de salud y a mejorar la calidad del cuidado que los pacientes reciben".

Aunque el partido republicano, en la oposición, ya había intentado boicotear la ley de salud antes, esta es la primera vez que son mayoría en las dos cámaras del Congreso desde su aprobación.

La Cámara votó 239 a 186 a favor de la derogación del Obamacare, con tres republicanos en contra y ningún demócrata a favor.

"No sé si es la vez 56 o 60 que votan sobre este tema", dijo Obama irónicamente, según reportó la agencia de noticias AFP, y preguntó "por qué este tema es una prioridad para los republicanos".

El objetivo de la ley sanitaria es darles cobertura de salud a los cerca de 40 millones de personas que no cuentan con ningún tipo de seguro médico.

Fuente: BBC Mundo

jueves, 5 de febrero de 2015

"Las endemias de la desnutrición y el mal de Chagas en el país son un desastre humanitario"

Lo afirmó el titular del Centro de Estudios Nelson Mandela, Rolando Núñez, en InfobaeTV. "La pobreza estructural del norte argentino no mejoró nada y la pobreza de ingreso se vio deteriorada por efectos de la inflación. Estas muertes no son aisladas"

Rolando Núñez, titular del Centro de Estudios Nelson Mandela (CENM), es tal vez una de las personas que más sabe sobre el problema de la desnutrición en el país. Además de ser un conocedor de las comunidades indígenas que habitan en el Impenetrable chaqueño, expone como pocos sobre este flagelo en todo el norte argentino. A propósito de la muerte de cuatro niños salteños por dicha enfermedad, el experto dialogó con InfobaeTV y reveló la grave situación que se vive en esa parte del país.

"No son fallecimientos aislados por una razón técnica muy concreta. Todo el norte argentino tiene tres endemias: la tuberculosis, el mal de chagas y la desnutrición. Estos fallecimientos son representativos y sistémicos porque se producen en áreas endémicas", aclaró Núñez. Dijo que esta enfermedad "está vigente desde hace muchas décadas y es el resultado de las fallas de los planes sociales y sanitarios". "¿Quién es el padre de estos fallecimientos? Es la injusticia social. Es la incorrecta distribución de los ingresos. Es la concentración de la riqueza en pocas manos", criticó.

El titular del CENM explicó que en el Noroeste y Noreste argentino hay dos tipos de pobreza que son las causas de estas endemias: la pobreza estructural y la pobreza de ingresos. "Los desenlaces fatales de niños y madres se han producido por los efectos de la hiperinflación, en la pérdida de la capacidad adquisitiva de los ingresos de los más excluidos del norte argentino. La mayoría de esta población no tiene trabajo estable. No tiene obra social, es población sobrante y se la sostiene con muy bajos ingresos. Se la mantiene con una dieta monocarbonada. Con fideos, arroz y poca carne. Son los nuevos "petisos" de la pobreza. Han bajado de talle. No tiene ingresos que le garanticen la ingesta de calcio ni de proteína", explicó.

Sobre esta población, dijo que tienen problemas de aprendizaje. "Es lo que decimos y que cuesta aceptar, pero son población sobrante. Esto explica la multiplicación de enfermedades evitables y muertes prematuras que se producen por causas evitables. Esta población está inclinada a morirse prematuramente. Estas endemias son un desastre humanitario", remarcó.

En Salta -dijo- las últimas muertes de los menores "muestran una causa que muestra una profundización de la desnutrición en todo el norte argentino". "Hay que replanificar y reprogramar las acciones de los ministerios de Desarrollo Social (provincial y nacional) para revertir en los próximos 20 años esta situación", aconsejó. "Se necesita una solución política para cambiar y establecer metas precisas con controles y con inversión. Lo que incurre es que esta situación es extrema que no puede esperar una solución integral en el plano político y en el plano institucional", agregó.

Fuente: Infobae

miércoles, 4 de febrero de 2015

Se prorrogó el plazo para observaciones al Digesto Jurídico Argentino

Compartimos información de elDial.com

En Noviembre pasado se aprobó el Reglamento Interno de la Comisión Bicameral Permanente (encargada de recibir las consultas) y en su art. 14 se estableció que el plazo de 180 días fijado por la ley 26.939 comenzaría a correr, no a partir de su publicación en el B.O como la propia ley lo establece, sino a partir de la aprobación del mencionado Reglamento.

Los ciudadanos contamos entonces con algunos meses más para involucrarnos en el tema, hacer nuestro aporte y opinar libremente sobre lo que consideremos equivocado.

Los invitamos a todos a dejar sus comentarios e inquietudes hasta el 15 de marzo.

Los mismos serán oportunamente recopilados y enviados a la Comisión Bicameral Permanente del DJA a efectos de su consideración.

Hoy es el Día Mundial de Lucha contra el Cáncer

El cáncer causó 8,2 millones de defunciones en 2012. Los cánceres de pulmón, hígado, estómago, colon y mama se han llevado la mayor cantidad de vidas. Aproximadamente un 30% de las muertes por cáncer son debidas a cinco factores de riesgo conductuales y dietéticos: índice de masa corporal elevado, ingesta reducida de frutas y verduras, falta de actividad física, consumo de tabaco y consumo de alcohol. En Argentina, el Instituto Nacional del Cáncer (INC) del Ministerio de Salud de la Nación se suma al lema de este año de la Unión Internacional para el Control del Cáncer (UICC). Con la consigna "A nuestro alcance" se destaca que existen medidas que todos podemos adoptar para la prevención y el cuidado frente al cáncer: estilos de vida saludables, detección temprana, tratamiento para todos y calidad de vida.